TSDJ ANT SCF - 05887311200120230010001-(27-01-2025)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT SCF - 05887311200120230010001-(27-01-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
Apelación Auto. 05887 3112 001 2023 00100 01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL – FAMILIA
Medellín, veintisiete de enero de dos mil veinticinco
Proceso : Oposición al deslinde Asunto : Apelación de auto
Ponente : WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA Consecutivo Auto : 18
Demandante : María Consuelo Posso González y otros
Demandado : Fabio de Jesús Pineda Callejas Radicado : 05887311200120230010001
Consecutivo Sec. : 2361-2024
Radicado Interno : 0481-2024
Decisión : Confirma
Síntesis1: El Tribunal confirma la decisión del juez de primera instancia de negar la práctica de las pruebas solicitadas por la parte demandante en el proceso de oposición al deslinde. La solicitud de oficiar nuevamente a Catastro Departamental es extemporánea, dado que la respuesta inicial ya había sido puesta en conocimiento de las partes y no fue cuestionada oportunamente. Asimismo, la citación de la Dra. Catalina Gómez Valero es improcedente porque ya se había surtido la contradicción del dictamen pericial por su autor, además de que la citada no participó en la elaboración de la experticia
ASUNTO A TRATAR
Procedente del Juzgado Civil del Circuito de Yarumal, se recibió en este Tribunal el proceso de oposición al deslinde promovido por Luis Fernando Arango Villa, María Teresa Arango Villa, María Cecilia Arango Villa, María Consuelo Posso
Procedente del Juzgado Civil del Circuito de Yarumal, se recibió en este Tribunal el proceso de oposición al deslinde promovido por Luis Fernando Arango Villa, María Teresa Arango Villa, María Cecilia Arango Villa, María Consuelo Posso González, Santiago Arango Posso y David Arango Posso, para decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante frente a l auto emitido el 26 de noviembre de 20242, por medio del cual se denegó el decreto de varias pruebas.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes en el proceso primigenio3, interpusieron demanda de oposición al deslinde contra Fabio de Jesús Pineda Callejas.
1 Esta síntesis ha sido preparada únicamente para la conveniencia del lector y no constituye parte de la motivación ni del contenido de la providencia (cfr. CGP, arts. 279 y 280). 2 Archivos 017, 018 y 019 CdnoPrimeraInstancia 3 Luis Fernando Arango Villa, María Teresa Arango Villa, María Cecilia Arango Villa, María Consuelo Posso González, Santiago Arango Posso y David Arango Posso2
Apelación Auto. 05887 3112 001 2023 00100 01
2. El 14 de noviembre de 2023 fue admitida la demanda, y luego de notificada la parte demanda, se fijó fecha para adelantar la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso.
3. El 26 de noviembre de 2024 se llevó a cabo la audiencia inicial (art.372
CGP)4. En ella el a quo decretó las pruebas solicitadas por las partes, pero negó dos de las pedidas por la parte demandante, a saber: 1. La citación de la Dra.
CGP)4. En ella el a quo decretó las pruebas solicitadas por las partes, pero negó dos de las pedidas por la parte demandante, a saber: 1. La citación de la Dra. Catalina Gómez, en relación con el dictamen pericial rendido por la Universidad Nacional, pues sobre la experticia ya se había presentado el trámite de oposición, y la citada no había sido la profesional que había rendido el dictamen, y 2. La solicitud de oficiar de nuevo a Catastro Departamental de Antioquia para que respondiera de manera clara y precisa los motivos de l as inconsistencias de las fichas prediales de las matrículas inmobiliarias 037-25973 y 037-25974, respecto de las áreas que reposan en los títulos, por cuanto dicha prueba había sido agotada en la etapa de deslinde.
4. Recurso de reposición y en subsidio de apelación5:
El mandatario judicial de la parte opositora en el deslinde cuestionó la negativa al decreto de estas dos pruebas exponiendo, en síntesis:
1. La respuesta de Catastro Departamental no fue suficiente ni de fondo en relación con las peticiones elevadas por la señora juez, y la controversia en este asunto radica básicamente en las inconsistencias de catastro. Por ese motivo, al existir un vacío en la información, debe insistirse ante esta oficina para que emita una respuesta de fondo y completa a las peticiones.
2. Frente a la negativa de decretar el testimonio de la Dra. Catalina Gómez Valero, indicó que si bien es cierto esta última había delegado en un funcionario la diligencia para que hiciera el levantamiento topográfico, era ell a quien tenía el conocimiento jurídico, por eso era la indicada para responder acerca de las
Valero, indicó que si bien es cierto esta última había delegado en un funcionario la diligencia para que hiciera el levantamiento topográfico, era ell a quien tenía el conocimiento jurídico, por eso era la indicada para responder acerca de las inconsistencias que se presentaban en los títulos y en la ficha catastral, y no el topógrafo a quien en su momento se le hicieron las preguntas. Además, estimó que era importante determinar si se hizo o no un estudio de títulos al realizar el dictamen, o simplemente se basaron en la información que estaba consignada en Catastro Departamental.
3. Dado el traslado del recurso a la apoderada de la contraparte, esta expresó que la citación de Catalina Gómez Valero era innecesaria, ya que Carlos Alberto Mejía había sustentado el dictamen pericial en audiencia pública, y su intervención solo redundaría en una dilación del proceso. Respecto al oficio a la Oficina de Catastro, adujo que la respuesta inicial cumplía con los requisitos
4 Archivos 017, 018 y 019 CdnoPrimeraInstancia 5 Archivo 017 minuto 02:49, Id3
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4. Resolución horizontal: el juez de primer grado reiteró que la contradicción del dictamen pericial ya se había surtido, y en todo caso debía ser realizada por su autor, conforme al artículo 226 del Código General del Proc eso, y la participación de Catalina Gómez Valero era innecesaria, ya que el dictamen
del dictamen pericial ya se había surtido, y en todo caso debía ser realizada por su autor, conforme al artículo 226 del Código General del Proc eso, y la participación de Catalina Gómez Valero era innecesaria, ya que el dictamen abordaba únicamente aspectos técnicos, no jurídicos. Sobre el oficio a la Oficina de Catastro, afirmó que la respuesta inicial ya había sido aportada y explicaba suficientemente las diferencias en las áreas catastrales, derivadas de la actualización de datos, por lo que un nuevo oficio no aportaría información relevante al proceso. Además , subrayó que las pruebas solicitadas carecían de conducencia y pertinencia, insistiendo en que su decreto solo generaría una dilación innecesaria del litigio.
CONSIDERACIONES
1. El recurso de alzada que concita la atención de esta Sala Unitaria es procedente en su resolución , a la luz del numeral 3° del artículo 321 del Código
General del Proceso.
2. Teniendo en cuenta los argumentos de disenso enarbolados por la parte apelante, corresponde a la Sala determinar si la negativa a decretar las pruebas solicitadas por el opositor encuentran respaldo en los argumentos expuesto por el juez de primer grado, a saber: 1. Es improcedente oficiar nuevamente a Catastro Departamental porque la respuesta emitida fue suficiente, y la contradicción del dictamen pericial ya se surtió, siendo innecesaria la comparecencia de la citada, especialmente porque no fue ella quien elaboró ni suscribió el dictamen, o 2. Si, por el contrario, le asiste razón al recurrente y las pruebas son necesarias y procedentes para resolver integralmente la controversia.
especialmente porque no fue ella quien elaboró ni suscribió el dictamen, o 2. Si, por el contrario, le asiste razón al recurrente y las pruebas son necesarias y procedentes para resolver integralmente la controversia.
3. La solicitud de pruebas en un proceso debe cumplir con varios presupuestos fundamentales para asegurar el respeto al debido proceso y la observancia de las etapas procesales previstas en la ley. En primer lugar, es indispensable que respete las oportunidades y momentos procesales establecidos por la ley, ya que ello asegura que las pruebas se incorporen al expediente en las etapas dis puesta para ello , evitando interrupciones o alteraciones en el curso normal del proceso. Además, las pruebas deben ser pertinentes, es decir, estar directamente relacionadas con el objeto del proceso; necesarias, en cuanto contribuyan a esclarecer aspectos esenciales para la resolución de la controversia; y útiles, al ofrecer información concreta que permita al juez adoptar una decisión informada y fundamentada. Este enfoque asegura que la acti vidad probatoria no se convierta en un ejercicio superfluo o dilatorio, sino en un medio efectivo para obtener la mejor decisión posible en el caso concreto.4
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4. En el sub examine se persigue la revocatoria de la decisión que negó el decreto de las pruebas solicitadas. La parte apelante considera que esta negativa no es procedente, dado que la finalidad de la s pruebas es esclarecer las inconsistencias entre los títulos de propiedad y las fichas catastrales, aspectos fundamentales para la corr ecta delimitación de los linderos en disputa.
Adicionalmente, argumenta que dichas pruebas son indispensables para
inconsistencias entre los títulos de propiedad y las fichas catastrales, aspectos fundamentales para la corr ecta delimitación de los linderos en disputa. Adicionalmente, argumenta que dichas pruebas son indispensables para garantizar el derecho de contradicción y que su exclusión podría afectar la adecuada resolución del proceso.
5. Situado el Tribunal en el asunto sub examine, se vislumbra de antemano el fracaso del recurso de apelación, según pasa a explicarse:
En primer lugar, es pertinente indicar que mediante auto del 22 de agosto de 20226, el Juzgado Civil del Circuito de Yarumal, en la fase de deslinde, ordenó oficiar a la Gerencia de Catastro Departamental con el objeto de que certificara dos cosas:
1. “ por qué razón en la ficha predial No. 25107953 correspondiente al predio denominado la Yolanda con MI 037-25973, se indica un área total de 343.28 hectáreas, pese a que en la escritura 622 del 9 de junio de 2016 que se cita en el mismo, para justificar el derecho de propiedad del señor FABIO DE JESUS PINEDA CALLEJAS con c.c. 71.612.216, figura un área de 265 hectáreas, y que según la escritura 1429 del 27 de marzo de 1996 se realizó una venta parcial y se actualizaron los linderos sobre el resto de dicho predio.”
2. “por qué razón en la ficha predial No. 25107954 correspondiente al predio denominado la Palmera con MI 037 -25974, se indica un área total de 211,2423 hectáreas, pese a que en la escritura 247 del 11 de abril de 1991, que se cita en el
denominado la Palmera con MI 037 -25974, se indica un área total de 211,2423 hectáreas, pese a que en la escritura 247 del 11 de abril de 1991, que se cita en el mismo, para justificar el derecho de propiedad de la señora CONSUELO VILLA ARANGO con c.c. 21.309.929, figura un área de 220 hectáreas.”
Catastro Departamental emitió respuesta el 2 de septiembre de 20227, y el despacho la puso en conocimiento de las partes mediante auto del 25 de octubre del mismo año 8. En ningún momento la parte opositora del deslinde, ahora recurrente, manifestó su inconformidad o desacuerdo. Nunca señaló que estimaba la respuesta incompleta o insuficiente. Sin embargo, ahora, en la fase de oposición pide que se oficie para que se aport e una nueva respuesta, porque estima que la proferida no fue de fondo.
Sin duda, al momento de ponerse en conocimiento de las partes la respuesta de Catastro Departamental, el ahora recurrente pudo manifestar su inconformidad y sustentar las razones para ello, pero al no haberlo hecho, la oportunidad precluyó. La ausencia de inconformidad o desacuerdo en ese momento refleja inactividad procesal que no puede ser subsanada posteriormente, solicitando un nuevo decreto.
6 Archivo 025, Cdno 05887 31 12 001 2022 00003 00 7 Archivo 032, Id 8 Archivo 035, Id5
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Al respecto, debe indicarse que el cuestionamiento de una prueba ya decretada, aportada y valorada en la fase de deslinde no puede realizarse en el
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Al respecto, debe indicarse que el cuestionamiento de una prueba ya decretada, aportada y valorada en la fase de deslinde no puede realizarse en el trámite de oposición, pues la oportunidad para ello ya se surtió. No se trata de una prueba nueva, sino de un cuestionamiento extemporáneo a una r espuesta incorporada válidamente en este proceso en la fase de deslinde. Acceder al decreto de una prueba en estas condiciones no solo resulta improcedente, sino que implica el desconocimiento de la preclusión de las etapas procesales y de la oportunidad para contradecir y cuestionar una prueba.
Ahora, respecto a la citación de la Dra. Catalina Gómez Valero , varios puntos deben destacarse. Primero, tal como lo indicó expresamente el a quo, el trámite de contradicción ya se llevó a cabo, luego, no es procedente citar de nuevo para indagar sobre la experticia. De otro lado, y también en consonancia con lo resuelto por juez de primer grado, el dictamen no fue realizado por la ahora citada. El documento contentivo del dictamen 9 da cuenta de que este fue e laborado por Carlos Alberto Mejía Barrera, y que la Dra. Gómez, se limitó a elaborar el memorial de presentación de este al proceso en condición de “coordinadora de los servicios de Asuntos Periciales y dictámenes de la Facultad de Minas de la Universidad Nacional de ColombiaSede Medellín”, sin que haya la más mínima evidencia de su partición en la elaboración.
Adicionalmente, al revisar el objeto del dictamen decretado se observa que este tiene un objeto eminentemente técnico, ya que expresamente en el auto que
de ColombiaSede Medellín”, sin que haya la más mínima evidencia de su partición en la elaboración.
Adicionalmente, al revisar el objeto del dictamen decretado se observa que este tiene un objeto eminentemente técnico, ya que expresamente en el auto que lo decreta se dispone que 10: “…se designe un ingeniero civil y un profesional con conocimiento en el área de topografía para que con base en las escrituras públicas allegadas al plenario, los certificados de matrícula inmobiliarias aportados y que se aporten con posterioridad a esta providencia, los certificados sobre situación jurídica de los predios objeto de deslinde y los certificados catastrales, rindan dictamen, de manera conjunta, sobre los linderos de cada uno de los citados predios y asistan a esta funcionaria en la diligencia de deslinde que se practicará en este proceso, en la fecha antes señalada.”
Dicho esto, cuando el recurrente argumenta la necesidad de la citación de la Dra. Gómez Valero para que responda preguntas sobre las posibl es inconsistencias jurídicas en las áreas de los predios, está excediendo el objeto del dictamen. Primero, porque su carácter es técnico, y, segundo, porque si la intención es que la citada explique las inconsistencias jurídicas en el área de los predios, estaría pretendiendo que la experticia se extienda a asuntos de carácter jurídico, lo que está expresamente prohibido por el inciso 3 del artículo 226 del Código General del Proceso, al indicar “No serán admisibles los dictámenes periciales que versen sobre puntos de derecho”, salvo lo dispuesto en los artículos 177 y 179, para prueba de la ley y costumbre extranjera, lo que no es del caso.
9 Archivo 049, Id
que versen sobre puntos de derecho”, salvo lo dispuesto en los artículos 177 y 179, para prueba de la ley y costumbre extranjera, lo que no es del caso.
9 Archivo 049, Id 10 Archivo 025, Id6
Apelación Auto. 05887 3112 001 2023 00100 01
6. Así las cosas, le asiste razón al juez de primera instancia al denegar la práctica de las pruebas objeto de esta apelación. En el caso del oficio a Catastro Departamental, se trata de una solicitud extemporánea que anula la necesidad de un análisis adicional, toda vez que la respuesta inicial ya fue puesta en conocimiento y no fue cuestionada oportunamente. En cuanto a la citación de la Dra. Catalina Gómez Valero, el cuestionamiento al dictamen pericial ya se surtió en su momento por quien elaboró la experticia, y adicionalmente, la mencionada no participó directamente en su elaboración, lo que hace improcedente su comparecencia para este propósito.
7. Conclusión. Por los argumentos jurídicos expuestos ut supra, esta Sala de decisión unitaria, confirmará lo resuelto en audiencia del 26 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Yarumal. No se impondrán costas en esta instancia, porque no se encontraron causadas.
DECISIÓN.
En virtud de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, ACTUANDO EN SALA UNITARIA CIVIL - FAMILIA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado de naturaleza, contenido y
administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado de naturaleza, contenido y procedencia descritos en la parte inicial de este proveído.
SEGUNDO: No se impone con dena en costas en esta instancia por las razones expuestas.
TERCERO: Comunicar la presente decisión al inferior funcional en los términos establecidos en el inciso final del artículo 326 del estatuto procesal.
CUARTO: Devuélvase el expediente a su lugar de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firma electrónica)
WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA
Magistrado
Firmado Por: Wilmar Jose Fuentes CepedaMagistrado
Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia
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