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TSDJ ANT SCF - 05887311200120240016901-(25-06-2025)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT SCF - 05887311200120240016901-(25-06-2025)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

SALA CIVIL – FAMILIA

Medellín, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Magistrado ponente

DARÍO IGNACIO ESTRADA SANÍN

Demandante Luisa Fernanda Zabala Arango. Demandado Dora Luz Betancur Valencia Proceso Verbal – Nulidad absoluta Radicado No. 05887 3112 001 2024 00169 01 Procedencia Juzgado Civil del Circuito de Yarumal – Antioquia Decisión En el sub lite procede la confirmación del auto recurrido puesto que la parte demandante no subsanó el requisito de formular en debida forma las pretensiones y acumular una que no es de competencia del a-quo.

Se o cupa la sala en resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto del 11 de marzo de 2025 , por medio del cual el Juzgado de primera instancia rechazo la demanda.

I. ANTECEDENTES

La ciudadana Luisa Fernanda Zabala Arango acudió a la jurisdicción formulando demanda verbal de mayor cuantía en contra de la señora Dora Luz Betancur Valencia, atacando la existencia y legalidad de las escrituras públicas 685 y 687 del 4 de diciembre de 2 014, extendidas en la Notaría Primera del Círculo de Yarumal – Antioquia.

Por medio de las mencionadas escrituras se hizo una donación de derechos herenciales a favor de la demandada , y se declaró la existencia de una sociedad patrimonial de hecho, con la debida disolución y liquidación de tal sociedad ,

Antioquia.

Por medio de las mencionadas escrituras se hizo una donación de derechos herenciales a favor de la demandada , y se declaró la existencia de una sociedad patrimonial de hecho, con la debida disolución y liquidación de tal sociedad , respectivamente.2

05887 3112 001 2024 00169 01 En ambos actos escriturales participaron la demandada y el señor Nicolás Alberto Zabala García.

Se solicitó , adicionalmente, como consecuencia de las declaraciones incoadas, se restituya al patrimonio del señor Nicolás Alberto Zabala García el porcentaje del derecho real de dominio que poseía en el inmueble con matrícula inmobiliaria 03718859 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Yarumal – Antioquia.

También se presentó solicitud de medidas cautelares consistentes en la de inscripción de la demanda en el folio matrícula inmobiliaria 037-18859 y el secuestro del derecho real de herencia que le fue donado a la demandante y que se debate en el proceso 2017-00228 del Juzgado Promiscuo de Familia de Yarumal.

En decisión del 21 de enero de 2025, el Juzgado Civil del Circuito de Yarumal – Antioquia, inadmitió la demanda exigiendo como requisitos los siguientes.

Aportar la prueba del agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, en el entendido que si bien cuando se presenta solicitud de medida cautelar esta petición excusa el acto prejudicial, se ha entendido por la Corte Suprema de Justicia que la sola formulación de la medida cautelar no es apta para eludir la conciliación.

cautelar esta petición excusa el acto prejudicial, se ha entendido por la Corte Suprema de Justicia que la sola formulación de la medida cautelar no es apta para eludir la conciliación.

Explicar el criterio adoptado para estimar la cuantía con el aporte de las pruebas que lo soporten.

Acumular en debida forma las pretensiones conforme al artículo 88 del Código General de Proceso, en especial porque la solicitud de nulidad o recisión de la liquidación de la sociedad conyugal están atribuidas a otro juez, debiendo excluir del libelo las pretensiones referidas a la escritura pública 687 del 4 de diciembre de 2014.

Aclarar las pretensiones contenidas en los numerales 3.1. y 3.2., en cuanto a si la nulidad pretendida es del acto jurídico y el vicio de forma; respecto de la nulidad que se deriva de los vicios del consentimiento tener en cuenta lo dispuesto en el inciso final del artículo 1741 del Código Civil, indicando la circunstancia constitutiva del dolo en la celebración del acto demandado; y la supresión de las pretensiones primera, segunda y tercera subsidiaria de numeral 3.1.2. por haber si do relacionadas previamente.3

05887 3112 001 2024 00169 01 Por último, señalar, en el hecho octavo , en qué consistió el dolo mencionado, con precisión del engaño o artificio al que fue sometido el señor Nicolás Alberto Zabala García.

En término oportuno el apoderado de la parte demandante presentó memorial de subsanación de requisitos, momento en el cual explicó que:

1. En cuanto al requisito del agotamiento de la conciliación , se modificó la demanda

García.

En término oportuno el apoderado de la parte demandante presentó memorial de subsanación de requisitos, momento en el cual explicó que:

1. En cuanto al requisito del agotamiento de la conciliación , se modificó la demanda con adición de nuevos sujetos procesales como terceros que se verían afectados con los resultados del proceso.

Formuló nueva solicitud de medidas cautelares.

2. El criterio que adoptó para determinar la cuantía fue el numeral 3, artículo 26 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta el avalúo catastral por tratarse de procesos que versan sobre el dominio o el saneamiento de la titulación.

3. Respecto de la acumulación de pretensiones indicó que la relativa a la declaratoria de inexistencia de la sociedad patrimonial contenida en la escritura pública 687 del 4 de diciembre de 2014, no es competencia del Juez de Familia.

En su sentir, el numeral 19 del artículo 22 del Código General del Proceso menciona expresamente la nulidad de la liquidación de las sociedades conyugales y patrimoniales entre compañeros permanentes , pero c omo en este caso se pone en tela de juicio la declaratoria de existencia de la unión marital de hecho y no la nulidad de la liquidación, de suyo la competencia escapa de los Jueces de Familia, sin olvidar que la demandante no fue uno de los compañeros perm anentes que participó en el acto demandado.

Así las cosas, por la naturaleza de las pretensiones, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 15 del estatuto procedimental, debe aplicarse la cláusula general o residual de competencia que la asigna a lo s jueces civiles del circuito, por no estar

Así las cosas, por la naturaleza de las pretensiones, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 15 del estatuto procedimental, debe aplicarse la cláusula general o residual de competencia que la asigna a lo s jueces civiles del circuito, por no estar expresamente atribuido a otro juez.

4. Presentó adecuación de las pretensiones conforme a lo solicitado por el Despacho de primera instancia.4

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5. Por último, aclaró el hecho octavo de la demanda, señalando un vicio de consentimiento a título de dolo.

II. LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Civil del Circuito de Yarumal – Antioquia, en decisión del 11 de marzo de 2025, rechazó la demanda en consideración a la indebida acumulación de pretensiones y a que la parte actora no adecuó en debida forma el petitum a la competencia atribuida a las especialidades Civil y de Familia.

Para el a-quo es claro que en primera instancia los jueces de familia conocen de la nulidad y recisión que se intente n contra los actos de liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, súplica que fue incluida de manera expresa en las pretensiones primera, segunda y tercera subsidiarias del numeral 3.2. de la demanda.

Si bien la parte indica que no está legitimada para intentar la nulidad de la liquidación, en el entendido que no es uno de los compañeros permanentes, lo cierto es que actúa en calidad de heredera determinada, ejerciendo la acción hereditaria y en condición de continuadora de la personalidad jurídica del causante.

Así, al no tener mayor incidencia la calidad de quien impugne el acto para adjudicar

en calidad de heredera determinada, ejerciendo la acción hereditaria y en condición de continuadora de la personalidad jurídica del causante.

Así, al no tener mayor incidencia la calidad de quien impugne el acto para adjudicar competencia, porque así no está señalado en la normativa aplicable, sería un asunto a tratar solo en la sentencia.

Fue de importancia para el funcionario mencionar que en el nuevo escrito adicionalmente se dirigió la demanda en contra de los adquirentes de las cuotas de dominio adjudicadas a la demandada, sin que formulara pretensiones expresas en su contra y mucho menos se impugnaron los actos de adquisición, sin explicar en qué medida les serían extensivos los efectos de la sentencia. Esta situación particular impediría adelantar el proceso, en consideración a la falta de clar idad en la conformación subjetiva de la relación procesal.

III. LA IMPUGNACIÓN

En término oportuno l a parte demandante impugnó la decisión del Juzgado Civil del Circuito de Yarumal – Antioquia, indicando que la pretensión principal es de inexistencia de los actos jurídicos atacados, razón por la cual lo que debe analizar el5

05887 3112 001 2024 00169 01 fallador cuando resuelva el asunto corresponde con los hechos que rodearon la declaratoria de existencia de la unión marital de hecho, ped imento que no encuadra en el postulado contenido en el numeral 19 del artículo 22 del Código General del Proceso.

Insistió en que el Despacho asume una postura equivocada al considerar que, por tratarse de una nulidad, la misma recae sobre la liquidación de la sociedad patrimonial,

Proceso.

Insistió en que el Despacho asume una postura equivocada al considerar que, por tratarse de una nulidad, la misma recae sobre la liquidación de la sociedad patrimonial, cuando lo que se discute son las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la declaratoria de su existencia, examen que debe contraerse a los vicios que la afecten y si efectivamente ese acto existe o no.

Concluyó que las pretensiones referidas al acto escritural número 687 del 4 de diciembre de 2014 de la Notaría Primera de Yarumal, deben ser resueltas por el Juez Civil, lo que autoriza la acumulación incluida en el escrito de demanda.

Por último, respecto del rechazo de las pretensiones que afectan a los litisconsortes, explicó que la declaratoria de inexistencia de los actos atacados, así como su anulación tienen como efecto retrotraer las cosas al es tado anterior y ello se hace efectivo con la cancelación de los actos jurídicos celebrados por los terceros con la demandada, estando demostrado que si se incluyeron pretensiones en contra de tales personas.

En otros términos, si por lo que se decida en el proceso el título anterior desaparece, por consecuencia lógica los títulos de adquisición posteriores también deben desaparecer, lo que justifica que esos adquirentes hagan parte del proceso y deban soportar la cancelación de los títulos o actos jurídicos en los cuales participaron.

Mediante decisión del 18 de marzo del presente año, el Juzgado Civil del Circuito de Yarumal – Antioquia, no repuso el auto de rechazo al considerar que las pretensiones

Mediante decisión del 18 de marzo del presente año, el Juzgado Civil del Circuito de Yarumal – Antioquia, no repuso el auto de rechazo al considerar que las pretensiones de anulación se formularon como subsidiarias de las de inexistencia y no como consecuenciales, sin olvidar que fue la parte actora la que incluyó expresamente la pretensión de nulidad de la liquidación de la sociedad conyugal, asunto que no es de competencia del Juez Civil. Adicionalmente concedió el recurso de apelación por ante esta instancia.6

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IV. CONSIDERACIONES

En esta oportunidad la sala se ocupa de definir si la decisión emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Yarumal – Antioquia el 11 de marzo de 2025, por medio de la cual se rechazó la demanda , está ajustada a los requisitos legales lo cual ameritaría su confirmación o si, por el contrario , ante el cumplimiento de los requisitos procesales para dar curso a la actuación, es procedente revocar esa decisión.

Las causales de inadmisión y rechazo de la demanda están consagradas en el artículo 90 del Código General del Proceso y con ellas se busca prevenir, desde los albores de la actuación, los vicios que puedan afectar el desarrollo del proceso, evitando nulidades y sentencias inhibitorias.

Dentro de ellas está que el escrito de demanda no reúna los requisitos formales, siendo ellos, entre otros, lo que se pretenda, expresando con precisión y claridad (numeral 4 del artículo 82 del C.G.P.), lo cual conlleva a la debida acumulación de pretensiones (artículo 88 ibidem).

siendo ellos, entre otros, lo que se pretenda, expresando con precisión y claridad (numeral 4 del artículo 82 del C.G.P.), lo cual conlleva a la debida acumulación de pretensiones (artículo 88 ibidem).

En ese orden, las causales de rechazo de la demanda constituyen una especie de sanción al demandante, razón por la cual no le está permitido al juez incluir motivos o causales distintas a las que expresamente prescribe el artículo 90 en mención.

Esta orden legal dispone que para inadmitir la demanda deben señalarse los defectos que presente el escrito inicial para que sean subsanados en e l término de cinco días y en caso de no cumplirse generan su rechazo.

Como hubo de indicarse en los antecedentes de esta decisión, el juzgado de instancia señaló, entre otras causales, que la parte demandante debía formular debidamente las pretensiones, t eniendo en cuenta la imposibilidad de acumular las dirigidas a anular los actos jurídicos contenidos en las dos escrituras públicas atacadas en sede judicial.

Ante la insistencia de la parte actora de mantener su pedimento, al considerar que la pretensión principal es la de declaratoria de inexistencia de los actos jurídicos, cuales son el de donación y el de existencia de la unión marital de hecho, para concluir que ninguno de ellos es de competencia de los jueces de famil ia, lo que lógicamente traslada el conocimiento de ambos asuntos al juez civil del circuito , es del caso7

05887 3112 001 2024 00169 01 analizar la naturaleza y delimitación que de la pretensión formulada por el sujeto activo de la acción.

05887 3112 001 2024 00169 01 analizar la naturaleza y delimitación que de la pretensión formulada por el sujeto activo de la acción.

En ese orden, d ebe partir esta magistratura de la manifestación de la parte demandante en el escrito genitor para delimitar los alcances de lo resuelto por el juzgado de primera instancia, atendiendo a la concreción jurisprudencial de las pretensiones, en razón de la manera como fueron redactadas en la demanda.

En palabras de la parte demandante la pretensión principal es de inexistencia de los actos jurídicos atacados, siendo las restantes pretensiones subsidiarias o, tal como se dijo en el último memorial, las adicionales y dirigidas a terceros o litisconsortes, consecuencia de las anteriores.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se ha ocupado de analizar la posibilidad de formular la pretensión de inexistencia de actos jurídico, así:

En el derecho romano la ineficacia de un negocio jurídico únicamente tenía dos vertientes: la nulidad de pleno derecho o la anulación judicial.

Pero desde el siglo XIX nació en un sector de la doctrina francesa la idea de la inexistencia del acto jurídico fundada en el incumplimiento de sus requisitos esenciales, distante de la nulidad que para ese entonces era unánimemente aceptada.

La teoría del acto o negocio inexistente, como una categoría opuesta a la nulidad es un tema que pertenece en plena propiedad a la doctrina francesa. (…) Es que en el derecho francés se dio una necesidad concreta y práctica: la imposibilidad de considerar más nulidades que las previstas en

opuesta a la nulidad es un tema que pertenece en plena propiedad a la doctrina francesa. (…) Es que en el derecho francés se dio una necesidad concreta y práctica: la imposibilidad de considerar más nulidades que las previstas en la ley. La aplicación de la regla pas de nullité sans texte, imponía buscar otras solucio nes ante casos no previstos, pero que no podían validarse por ausencia de algún requisito. El remedio fue recurrir a la inexistencia de los actos.1

Ciertamente, fueron varias las tesis del acto inexistente: la clásica «…que consideró que el acto inexisten te es el que carece de algún elemento indispensable, tales como el consentimiento, el objeto, la causa, o bien tiene un defecto en su forma»; la tesis del negocio como un concepto lógico formal que «…visualizando al negocio jurídico en una concepción lógic o formal, observan que la relevancia o irrelevancia jurídicas se encuentran unidas al supuesto de hecho que prevé la norma »; la «negatoria»2 que repele su reconocimiento, entre otras.

En el mismo sentido lo expresó la doctrina patria, al señalar:

La noción de inexistencia se originó en la doctrina francesa del siglo pasado, cuando algunos autores, en especial Zachariae y Demolombe, idearon esa categoría a propósito de desconocer un principio que había sido tradicional en la legislación de Francia y que se expresaba diciendo que no hay nulidad sin texto

1 Rubén H. Compagnucci De Caso, El negocio jurídico, Ed. Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma, Buenos Aires, 1992, págs. 511 a 513.

Francia y que se expresaba diciendo que no hay nulidad sin texto

1 Rubén H. Compagnucci De Caso, El negocio jurídico, Ed. Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma, Buenos Aires, 1992, págs. 511 a 513. 2 Ob. Cit. Págs. 514 y 515.8

05887 3112 001 2024 00169 01 que la consagre. Se observó que hay casos en que, a pesar de no poderse remitir a duda la falta absoluta de efectos jurídicos de un acto, la ley no consagra explícitamente la nulidad del mismo. Se dij o que en tales hipótesis el acto o contrato, como no existió en forma alguna, tampoco tiene necesidad de ser declarado nulo.3

La inexistencia como nota distintiva en el campo de la ineficacia de los actos jurídicos no ha sido pacífica en la doctrina extranjera y nacional, lo que se reflejó en el ordenamiento patrio comoquiera que en nuestra legislación civil no cuenta con una caracterización normativa, mientras que en materia mercantil sí4.

Sin embargo, en el campo civil ha sido objeto de estudio por vía jurisprudencial, al señalar inicialmente que la inexistencia de un contrato no es asimilable a la nulidad y que serán otras acciones las pertinentes para deshacer las prestaciones cumplidas por los contratantes:

Nuestra ley no hace la distinción, calificada por algunos autores de meramente académica, que otros hacen entre la nulidad absoluta y la inexistencia. Si dos personas han entendido, por ejemplo, celebrar la compraventa de un inmueble sin escritura pública, ese contrato no existe, y aquél erróneo concepto de

de meramente académica, que otros hacen entre la nulidad absoluta y la inexistencia. Si dos personas han entendido, por ejemplo, celebrar la compraventa de un inmueble sin escritura pública, ese contrato no existe, y aquél erróneo concepto de haberlo celebrado no da asidero a una acción de nulidad, sencillamente porque no hay contrato que anular, a tiempo que los pasos que esas personas hayan dado, en su falsa creencia, determinan otras acciones, por lo cual no se halla necesario asignar a la inexistencia un puesto o entidad especial con el fin de revestir a los interesados de medios adecuados para la efectividad de los derechos que les asistan. (CSJ SC de 15 mar. 1941, G.J. t. L, pág. 802).

Posteriormente, la Sala asimiló la acción de inexistencia con la de nulidad, tras iterar que nuestro ordenamiento no previó causa de invalidación del acto por aquél motivo:

Si la doctrina considera en abstracto el fenómeno de la inexistencia, es únicamente desde el punto de vista de la nulidad, como ha tenido la ocasión de precisarlo la Sala de Casación en fallos diferentes. Y es que efectivamente la expresión contrato inexistente es en sí misma contradictoria. Y lo es porque el c oncepto contrato enuncia la existencia de un ente, o una realidad jurídica creada, que puede ser viciosa pero en todo caso existente; es decir, enuncia una determinada relación con el atributo propio de los entes. En cambio, el calificativo inexistente, es la negación misma del ente; y una cosa no puede ser, y no ser, vale decir, no puede ser ente y no serlo al mismo tiempo. En rigor, prácticamente hablando, el

calificativo inexistente, es la negación misma del ente; y una cosa no puede ser, y no ser, vale decir, no puede ser ente y no serlo al mismo tiempo. En rigor, prácticamente hablando, el problema en si cabe o no pensar en inexistencia, es del todo inoficioso puesto que, aun optando por la afirmativa, ello es que la ley no ofrece casilla especial para tal fenómeno ni le establece tratamiento singular y precisamente, por lo mismo, los casos de esa índole van a dar a la nulidad absoluta, que sí es fenómeno reconocido y reglamentado por la ley. Por tanto, piénsese sobre eso lo que se quiera, en lo judicial se les ha de colocar en el concepto de nulidad absoluta, lo que los deja en situación o calidad de cuestiones meramente metafísicas, sin trascendencia o sentido práctico, por interesantes que sean de suyo. (CSJ SC de 15. Sep. 1943, G.J. t. LVI, pág. 125, reiterada en SC de 19 jul. 1949, G.J. t. LXVI, pág. 351 y SC de 21 may. 1968, G.J. t. CXXIV, págs. 167 y 168).

Evocando esos anteriores fallos, recientemente la Corte recordó que ante la omisión legislativa aludida, esta Colegiatura la examina a manera de causa anulatoria, exponiendo que «… la Corporación de vieja data en distintos pronunciamientos ha

3 Simón Carrejo, Derecho Civil, Tomo I, Ed. Temis, Bogotá, 1972, Págs. 240 a 241. 4 Arts. 897 a 898, C. de Co.9

3 Simón Carrejo, Derecho Civil, Tomo I, Ed. Temis, Bogotá, 1972, Págs. 240 a 241. 4 Arts. 897 a 898, C. de Co.9

05887 3112 001 2024 00169 01 concebido que la teoría de la inexistencia, cuyos diversos matices vienen expuestos, es una categoría jurídica desconocida en el interior del Código Civil, motivo por el cual tales aspectos los ausculta a la luz de la anulación, como así puede verse en los fallos de 15 de septiembre de 1943 (G. J., t. LVI, pag. 123), 21 de mayo de 1968 (CXXIV, pag. 168), 15 de marzo de 1941 (L, pags.802 -804), entre otros ….» (CSJ SC de 6 ago. 2010 rad. nº 2002-00189-01).

En consecuencia, según nuestra jurisprudencia en el cuerpo jurídico civilista, no está contemplada la categoría de la inexistencia en los actos jurídicos, sino el concepto de nulidad, por lo que será este el conducto a seguir . (CSJ SC13021-2017 del 25 de agosto de 2017). -Resaltados fuera del original-.

En el sentido señalado jurisprudencialmente, las pretensiones incluidas en el documento que encabeza la presente actuación van encaminadas a lograr la anulación de los actos jurídicos contenidos en las escrituras públicas 685 y 687 del 4 de diciembre de 2014, extendidas en la Notaría Primera del Círculo de Yarumal – Antioquia, bien por vicios de forma, del consentimiento, por incapacidad del otorgante

de diciembre de 2014, extendidas en la Notaría Primera del Círculo de Yarumal – Antioquia, bien por vicios de forma, del consentimiento, por incapacidad del otorgante o por el dolo de la demandante representado en la intención de causar el daño generado.

Ahora, en cuanto a la escritura púbica 685 otorgada el 4 de diciembre de 2014, relacionada con el acto de donación se solicita expresamente su nulidad absoluta o relativa, en tanto que respecto de la escritura pública 687 de la misma fecha, textualmente, además de incoar la nulidad absoluta de los actos jurídicos relativos a la decla ración de existencia de la sociedad patrimonial de hecho (frente a la cual justifica la parte demandante la competencia del juez civil), también depreca la anulación de los actos jurídicos relativos a la “(ii) disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho que hizo el señor NICOLAS ALBERTO ZABALA GARCÍA…”.

De allí que las pretensiones no están dirigidas a que se declare la inexistencia (que atendiendo a la jurisprudencia traída a colación corresponde con la anulación) y nulidad de la declarac ión de existencia de la sociedad patrimonial de hecho, acumulada al acto jurídico de donación, sino que se pide , además, la “inexistencia” y anulación de la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho , asunto que en los términos del numeral 19, artículo 22 del Código General del Proceso, es de competencia de los Jueces de Familia, así: “19. De la rescisión de la partición por lesión o nulidad en las sucesiones por causa de muerte y la liquidación de

de competencia de los Jueces de Familia, así: “19. De la rescisión de la partición por lesión o nulidad en las sucesiones por causa de muerte y la liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales entre compañeros permanentes ” (Resaltado fuera del texto original).10

05887 3112 001 2024 00169 01 En sentir de esta agencia judicial no se observa ilógica ni errónea la posición asumida por el Despacho de primera instancia, toda vez que, al observar la presencia de varias pretensiones, lógico era analizar los alcances de su competencia para conocer y adelantar el proceso atendiendo a la postulación presentada por la parte actora.

Obsérvese que uno de los motivos para abstenerse de admitir la demanda descansa en que la pretensión de nulidad de la liquidación de la sociedad patrimonial de hecho no era de su competencia, llevando ello a una indebida acumulación de pretensiones.

Así, como hubo de indicarse en forma liminar, no hay discusión en torno de que si la demanda, como acto de postulación, no cumple las formalidades que la ley señala para la debida iniciación de esa relación laboral que se busca establecer, deberá ser rechazada cuando no se cumplan los requisitos de forma tendientes a garantizar el debido adelantamiento del proceso.

En el presente evento, no obstante haberse indicado en el auto inadmisorio la falencia de la indebida acumulación de pretensiones (numeral 4 del artículo 82 del C.G.P.), la parte mantuvo su postura e insistió que, contrario a lo señalado no solo en la demanda sino en el escrito de cumplimiento de requisitos, se trataba de la anulación

parte mantuvo su postura e insistió que, contrario a lo señalado no solo en la demanda sino en el escrito de cumplimiento de requisitos, se trataba de la anulación (inexistencia) de la donación y de la declaratoria de existencia de unión marital de hecho, cuando en ambos documentos se inc luye la nulidad de la liquidación de la sociedad patrimonial, y es claro que en tales condiciones la jurisdicción no puede iniciar el proceso por la prohibición procesal de inmiscuirse en los asuntos que son de competencia de otra especialidad , cuando se trata de pretensiones que no pueden acumularse (numeral 1 del artículo 88 del C.G.P).

Por último, ante la no segregación de las pretensiones atendiendo a la competencia atribuida, lo que representa un incumplimiento de los requisitos exigidos en el auto inadmisorio, la inclusión o no de nuevos demandados o terceros interesados y la formulación o no de pretensiones para ellos, pasan a un segundo plano, atendiendo a que la parte no cumplió con la carga que le fue exigida para poder iniciar con el proceso pretendido.

Así las cosas y como quiera que los argumentos ofrecidos por el Despacho de primera instancia sustentan el rechazo de la demanda , la decisión será confirmada y se dispondrá el envío de la actuación ante el Juzgado de origen.11

05887 3112 001 2024 00169 01 Por lo expuesto , esta Sala Unitaria de Decisión del TRIBUNAL SUPERIOR DE L

DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, SALA CIVIL FAMILIA,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado, por lo expuesto en la parte motiva.

DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, SALA CIVIL FAMILIA,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia, toda vez que no se causaron.

TERCERO: Devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

(Firmado electrónicamente)

DARÍO IGNACIO ESTRADA SANÍN

Magistrado

Firmado Por:

Dario Ignacio Estrada Sanin Magistrado Sala 01 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia

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