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TSDJ ANT SCF - 05887318400120200009601-(26-09-2023)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT SCF - 05887318400120200009601-(26-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL - FAMILIA Medellín, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Sentencia de 2ª instancia No. 22 Demandante Jenny Viviana Gutiérrez Chavarría. Demandado Berenice del Socorro Jiménez Vélez. Proceso Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho. Radicado No. 05887 3184 001 2020 00096 01 Magistrado Dr. Darío Ignacio Estrada Sanín Procedencia Juzgado Promiscuo de Familia de Yarumal. Decisión Es innegable que la declaración de tal unión marital de hecho funge como percutor de otros derechos y garantías que eventualmente sirvan para representar nuevas calidades sucesorales, pensionales y en general, de orden patrimonial, sin que ello se traduzca en un aprovechamiento ilegítimo o ilícito de su condición de compañera permanente al trasgredir los derechos de la menor Manuela Arroyave Jiménez, quien por su propia calidad de descendiente cuenta con las acciones y escenarios propicios para hacer valer su aptitud respecto del causante, razón por la que se CONFIRMA la sentencia enrostrada.

Sentencia discutida y aprobada por acta No. 344

Se procede a resolver la apelación interpuesta por el curador ad litem de los herederos indeterminados del señor Gilmer Alberto Arroyave frente a la Sentencia proferida el día 4 de octubre de 2021 por el Juzgado Promiscuo de Familia de

Se procede a resolver la apelación interpuesta por el curador ad litem de los herederos indeterminados del señor Gilmer Alberto Arroyave frente a la Sentencia proferida el día 4 de octubre de 2021 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Yarumal, dentro del proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes cursado e n dicho despacho a solicitud de la señora Jenny Viviana Gutiérrez Chavarría contra la señora Berenice del Socorro Jiménez Vélez.I. ANTEDECENTES

1.1. Elementos fácticos

La señora Jenny Viviana Gutiérrez Chavarría estableció convivencia permanente y singular, compartiendo techo, lecho y mesa con el señor Gilmer Alberto Arroyave desde el año 2008 y hasta el día 11 de noviembre de 2019, fecha de su fallecimiento, sin que se procrearan hijos dentro de dicha unión. El señor Gilmer Alberto Arroyave nunca tuvo en vida otra unión marital de hecho, ni vínculo matrimonial con persona diferente a mi representada, sin embargo, procreó una hija de nombre Manuela Arroyave Jiménez, actualmente menor de edad, con la señora Berenice del Socorro Jiménez Vélez con la cual jamás formó ningún tipo de relación marital o matrimonial. La pareja conformada por los señores Jenny Viviana Gutiérrez Chavarría y Gilmer Alberto Arroyave se conoció en el año 2008 en el municipio de Yarumal y convivieron desde esa fecha en la localidad de El Retiro en razón a las ocupaciones laborales de la pareja, razón por la que declararon la convivencia en unión marital

Alberto Arroyave se conoció en el año 2008 en el municipio de Yarumal y convivieron desde esa fecha en la localidad de El Retiro en razón a las ocupaciones laborales de la pareja, razón por la que declararon la convivencia en unión marital de hecho el 14 de febrero de 2015 ante la Notaría Única del Círculo de El Retiro mediante declaración juramentada en ese sentido. En el año 2015, la pareja retornó al municipio de Yarumal en razón de una mejora laboral para el señor Gilmer Alberto Arroyave, quien reportó como beneficiaria, en calidad de compañera permanente, a la señora Jenny Viviana Gutiérrez Chavarría. A su vez, la señora Jenny Viviana Gutiérrez Chavarría refirió en el año 2017 en contrato de servicios funerarios al señor Gilmer Alberto Arroyave como su compañero permanente. El señor Gilmer Alberto Arroyave falleció el 11 de noviembre de 2020 a causa de un accidente de tránsito producido el 10 de noviembre de 2019 en calidad de conductor de su motocicleta cuando se desplazaba en compañía de la señora Jenny Viviana Gutiérrez Chavarría en la vía que de Yarumal conduce a Campamento.La señora Jenny Viviana Gutiérrez Chavarría, tras el deceso de su compañero, quedó totalmente desprotegida en razón a que dependía económicamente del señor Gilmer Alberto Arroyave y al no estar declarada la referida unión marital entre aquellos, no se ha podido llevar a cabo las reclamaciones y acciones judiciales de rigor para el amparo e indemnización de la compañera supérstite. Aun así, le fue

Gilmer Alberto Arroyave y al no estar declarada la referida unión marital entre aquellos, no se ha podido llevar a cabo las reclamaciones y acciones judiciales de rigor para el amparo e indemnización de la compañera supérstite. Aun así, le fue concedida por el fondo pensional al que se encontraba afiliado el causante una prestación pensional del 50% en razón a la convivencia que llevaba a cabo con el señor Gilmer Alberto Arroyave. La señora Berenice del Socorro Jiménez Vélez reconoce abiertamente la unión marital que existió entre los señores Jenny Viviana Gutiérrez Chavarría y Gilmer Alberto Arroyave, por lo que el 8 de mayo de 2020 efectuó declaración extrajuicio en ese sentido. En virtud de lo expuesto, solicitó que se declare que entre los señores Jenny Viviana Gutiérrez Chavarría y Gilmer Alberto Arroyave existió una unión marital d e hecho desde el año 2009 hasta el 12 de noviembre de 2019 y, en consecuencia, se declare además la existencia de la sociedad patrimonial, misma que deberá decretarse en estado de disolución para luego proceder a su liquidación. 1.2. Trámite y oposición Mediante auto del 13 de noviembre de 2020 el Juzgado Promiscuo de Familia de YarumalAntioquia admitió la demanda imprimiéndole el procedimiento consagrado en el artículo 368 del Código General del Proceso. Notificada en debida forma la señora Berenice de l Socorro Jiménez Vélez quien actúa en representación de la menor Manuela Arroyave Jiménez, contestó a través de apoderado judicial la demanda reconociendo ser cierto que entre los señores

Notificada en debida forma la señora Berenice de l Socorro Jiménez Vélez quien actúa en representación de la menor Manuela Arroyave Jiménez, contestó a través de apoderado judicial la demanda reconociendo ser cierto que entre los señores Jenny Viviana Gutiérrez Chavarría y Gilmer Alberto Arroyave existió una unión marital de hecho desde el año 2008 y que entre aquellos no se procrearon hijos. Afirmó que, si bien entre ella y el señor Gilmer Alberto Arroyave dieron a luz a la menor Manuela Arroyave Jiménez, lo cierto es que jamás conformaron ningúnvínculo matrimonial ni marital, por lo que no se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y no propuso medio exceptivo alguno. En su oportunidad, y tras emplazarse a los herederos indeterminados del señor Gilmer Alberto Arroyave sin que concurrier a alguno en tal calidad, fue designado curador ad litem para la defensa de los intereses de aquellos, quien contestó la demanda aduciendo no constarle la fecha del inicio de la relación marital pues no existe prueba alguna que permita concluir que la narrada en la demanda es cierta. Adujo además parecerle “(…) dudoso que el causante haya procreado a una hija fuera de esa presunta unión marital de hecho o que la señora madre de la menor Manuela Arroyave Jiménez, violentando los derechos de una menor de edad, haya consentido una presunta relación que a mi modo de ver no existe”. Agregó en ese sentido que “(…) debe investigarse más a fondo sobre la relación que existió entre la hoy demandada y su hija menor, y porque soy de la creencia que el trámite de este proceso no se debe llevar a cabo solo porque existe un interés

Agregó en ese sentido que “(…) debe investigarse más a fondo sobre la relación que existió entre la hoy demandada y su hija menor, y porque soy de la creencia que el trámite de este proceso no se debe llevar a cabo solo porque existe un interés directo de la demandante en obtener el pago de un seguro en razón a la muerte del causante, como también considero que la pensión que se le reconoció a la demandante en Protección S .A. debió reconocérsele en un 100% a la menor Manuela Arroyave Jiménez pues se trata de un reconocimiento pensional irregular por lo que el despacho, en aras de proteger a la menor, debe oficiar a Protección S.A. para que suspenda de manera temporal la prestación”, razones por las que se opuso a las pretensiones de la demanda para lo que propuso aquellas excepciones previas de “inepta demanda” y “la no acreditación de la calidad en la que actúa la señora Jenny Viviana Gutiérrez Chavarría ”, mismas que median te auto del 14 de julio de 2021 fueron declaradas imprósperas. 1.3. La sentencia del A quo El judex cognoscente profirió sentencia el 4 de octubre de 2021 en la que resolvió declarar que entre la señora Jenny Viviana Gutiérrez Chavarría y el señor Gilmer Alberto Arroyave existió una unión marital de hecho desde el 1° de mayo de 2009 hasta el 11 de noviembre de 2019.Consideró el a quo que es indudable que entre los compañeros permanentes hubo una unión marital de hecho que reunió los presupuestos de Ley exigidos para su reconocimiento a voces de la Ley 54 de 1990 por lo que en consecuencia declaró además la existencia de la sociedad patrimonial entre aquellos al considerar que se

una unión marital de hecho que reunió los presupuestos de Ley exigidos para su reconocimiento a voces de la Ley 54 de 1990 por lo que en consecuencia declaró además la existencia de la sociedad patrimonial entre aquellos al considerar que se acreditaron la totalidad de los requisitos necesarios para lo propio. 1.4. Impugnación y trámite en segunda instancia El curador ad litem que representa los intereses de los herederos indeterminados del señor Gilmer Alberto Arroyave interpuso recurso de apelación indicando estar en desacuerdo con lo resuelto, al considerar que en el presente asunto se concedió un derecho que nunca se probó en desmedro de los derechos que le subyacían a la menor Manuela Arroyave Jiménez. Indicó que ningún comentario mereció lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 54 de 1990 en lo tocante al año con el que cuenta el interesado para lograr la declaración de la unión marital de hecho. Así, no se tuvo en cuenta que el deceso del señor Gilmer Alberto Arroyave ocurrió el 11 de noviembre d e 2019 y la demanda se presentó el 9 de noviembre de 2020, habiendo trascurrido entre festivos, fines de semana y vacancias judiciales 581 días, término superior al descrito por la norma en cita. Relató que, en su concepto, lo que pretende la accionante es asegurar su participación en el patrimonio del fallecido a través de la presente acción haciendo valer una relación de concubinato con el causante. Y es que no es cierto que en el sub lite se encuentren acreditados los presupuestos previstos en la Ley 54 de 1990 para la conformación de una unión marital de hecho, máxime cuando se sustentó

valer una relación de concubinato con el causante. Y es que no es cierto que en el sub lite se encuentren acreditados los presupuestos previstos en la Ley 54 de 1990 para la conformación de una unión marital de hecho, máxime cuando se sustentó en las declaraciones exiguas ofrecidas por los testigos traídos a juicio y que no ofrecieron trascendentales verdades sobre la vida de pareja de los compañeros permanentes. Señaló que se desconocieron los derechos de la menor de edad en tanto en ningún momento del trámite se le ofreció acompañamiento del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ni del despacho competente para que se garantizara el derechopensional que en mayor medida le asiste a la menor Manuela Arroya ve Jiménez y no a la demandante, razón por la que solicitó que se oficie al fondo pensional para que suspenda temporalmente el pago de la prestación pensional en favor de la señora Jenny Viviana Gutiérrez Chavarría y se le otorgue en un 100% a la menor Manuela Arroyave Jiménez.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Problema jurídico Conforme los motivos de inconformidad presentados por el recurrente frente al fallo que fini quitara la primera instancia, los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se contraen en determinar, en primer turno, si en el presente asunto tuvo ocurrencia el fenómeno prescriptivo previsto en el artículo 8° de la Ley 54 de 1990, para a continuación, identificar si las declaraciones testimoniales que hicieron parte del escenario probatorio aportaban elementos de juicio relevantes para encontrar surtidos los presupuestos para la configuración de la unión marital de hecho. 2.2. Requisitos formales Es prioritario advertir la presencia de los presupuestos procesales necesarios para

del escenario probatorio aportaban elementos de juicio relevantes para encontrar surtidos los presupuestos para la configuración de la unión marital de hecho. 2.2. Requisitos formales Es prioritario advertir la presencia de los presupuestos procesales necesarios para considerar válidamente trabada la relación jurídico -procesal. Así le asiste competencia al juez de primer grado para conocer del proceso y al Tribunal para resolver la alzada de acuerdo con el principio de consona ncia; los sujetos enfrentados en la Litis ostentan capacidad para ser parte y procesal , dada su condición de personas en ejercicio de sus derechos a través de sus apoderados o representantes legales con adecuado ejercicio del ius postulandi. Frente a los presupuestos materiales de la sentencia de mérito, hay inexistencia de las denominadas excepciones litis finitae como la renuncia o el desistimiento. Por lo demás, no se vislumbra algún hecho constitutivo de nulidad que afecte el juicio que s e surtió por el trámite adecuado bajo la salvaguarda del derecho de defensa y la tutela jurisdiccional.Trazados los derroteros a seguir, y a fin de abordar el sesudo análisis de los puntos de censura, es preciso contextualizar en la naturaleza del juicio de declaración de existencia de unión marital de hecho, para ubicar causalmente los diversos tópicos impugnados. 2.3 Análisis del caso. En superación de la ostensible inequidad devenida del trato discriminatorio y desigual a las uniones libres el legislador expidió la Ley 54 de 1990 con el propósito de corregir mediante el reconocimiento legal de un núcleo familiar con las obligaciones y derechos que de él dimanan una grave injusticia, entre otras causas,

desigual a las uniones libres el legislador expidió la Ley 54 de 1990 con el propósito de corregir mediante el reconocimiento legal de un núcleo familiar con las obligaciones y derechos que de él dimanan una grave injusticia, entre otras causas, en virtud de un vacío en la legislación acerca de un hecho social cada vez más extendido. Con ello se inició un proceso de transformación de alto contenido social y jurídico registrando su realidad para luego admitir sus efectos económicos especialmente a través de la sociedad patrimonial cuando concurren sus elementos en su dimensión familiar y en el estado civil de las personas. Comporta relevancia precisar que la acción declarativa de la unión marital procura la certidumbre de su existencia por demostración plena de sus presupuestos objetivos, es decir, la convivencia more uxorio (marido-mujer), comunidad de vida estable y permanente plasmada en las relaciones sexuales, ayuda, socorro mutuo y afecto marital, genera efectos para los compañeros permanentes proyectados en derechos y obligaciones análogos a los del matrimonio en su situación individual, familiar y estado civil y su declaración podrá orientarse a fines diferentes de los estrictamente patrimoniales o económicos. Análogamente, al proceso judicial se acude en presencia de una controversia y la un ión marital libre per se no forma la sociedad patrimonial que en ocasiones no se presenta. A su vez la declaración judicial de existencia de la sociedad patrimonial atañe a un aspecto económico al encontrarse orientada al reconocimiento de su certeza abriendo la posibilidad de declararla judicialmente cuando exista unión marital dehecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento para contraer matrimonio por parte de uno o ambos compañeros permanentes.

aspecto económico al encontrarse orientada al reconocimiento de su certeza abriendo la posibilidad de declararla judicialmente cuando exista unión marital dehecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento para contraer matrimonio por parte de uno o ambos compañeros permanentes. Ahora bien, como lo identificó la sentencia C -278 de 2014, el legislador ejerciendo el amplio margen de configuración que tiene en esta materia ha optado por regular los efectos patrimoniales de la sociedad patrimonial cuando se acreditan ciertas condiciones para su surgimiento y reconocimiento en el m arco de la unión marital de hecho. Así fue como se introdujo una presunción de sociedad patrimonial cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años sin impedimento legal para contraer matrimonio entre compañeros, o cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho. Lo anterior pone en evidencia la preexistencia de la unión marital de hecho como presupuesto para su disolución y liquidación a voces de la sentencia de Casación Civil del 11 de marzo de 2009 proferida por la Corte Suprema de Justicia, reiterada en la sentencia del 6 de febrero de 2014, que señaló que: “(…) es decir, sin unión marital entre compañeros permanentes no se forma entre éstos, sociedad patrimonial, como tampoco, es fac tible su disolución y liquidación. Expresado en otros términos, la existencia de la unión marital libre y de la sociedad patrimonial, actúa como una condicio iuris para su

entre éstos, sociedad patrimonial, como tampoco, es fac tible su disolución y liquidación. Expresado en otros términos, la existencia de la unión marital libre y de la sociedad patrimonial, actúa como una condicio iuris para su disolución y liquidación, pues, si no existe la unión marital nunca podrá formarse una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, ni ésta tampoco podrá disolverse y liquidarse; o, lo que es igual, sin sociedad patrimonial ex ante, no puede disolverse y liquidarse, ex post”. Ahora, en cuanto a las acciones en sí mismas considerada s, la jurisprudencia en comento resalta la connotación de imprescriptible de la acción de declaración de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, en tanto que:“(…) la concerniente a la declaración judicial de existencia de la sociedad patrimonial derivada de la unión marital y la relativa a su disolución y liquidación, es prescriptible. Así, cuando además de la existencia de la unión marital, se pretenda la de la soc iedad patrimonial o, su disolución y liquidación, la acción, a propósito de los efectos económicos o patrimoniales, está sujeta a prescripción, mas no respecto del estado civil”. En suma, ha dicho la Corte en sentencia de Casación Civil del 11 de marzo de 2009 reiterada en fallo de 10 de agosto de 2012 que: “… la hermenéutica impone la imprescriptibilidad de la acción declarativa de la unión marital de hecho en lo atañedero al estado civil y la prescriptibilidad de la acción judicial para la ‘disolución y l iquidación’ de la sociedad patrimonial, cuyo término de prescripción es de un año contado a partir de la terminación de la unión marital por separación física y definitiva de los

de la acción judicial para la ‘disolución y l iquidación’ de la sociedad patrimonial, cuyo término de prescripción es de un año contado a partir de la terminación de la unión marital por separación física y definitiva de los compañeros -de mutuo consenso elevado a escritura pública ante notario o expresado en acta de conciliaciónsentencia judicial, matrimonio de uno con un sujeto diferente, o muerte, ya real, ora presunta (artículos 5º [3º, Ley 979 de 2005] y 8º Ley 54 de 1990) (…)” Con todo, no es cierto entonces que la acción declarativa de unión marital de hecho propuesta por la señora Jenny Viviana Gutiérrez Chavarría se encontrase prescrita al momento de su presentación, ello , de un lado, en virtud de su naturaleza imprescriptible al tratarse sobre el estado civil y porque, como quedó visto, la aplicación del término prescriptivo previsto en el artículo 8° de la Ley 54 de 1990 refiere únicamente a las acciones tendientes a su disolución y liquidación cuyo percutor es un (1) año contado a partir de la finalización de la unión por separación física y definitiva de los compañeros. En todo caso, a partir de tales premisas también es dable concluir que las acciones con pretensión disolutoria y liquidatoria no se encontraban prescritas en el caso concreto, en tanto habiendo fallecido el señor Gilmer Alberto Arroyave el 11 de noviembre de 2019 y habiéndose formulado la presente demanda el 9 de noviembre de 2020, es palmario que no trascurrió elperiplo tempor al reseñado en la norma en cita, resultando a todas luces inverosímiles los 581 días computados por el recurrente en ese mismo periodo.

la presente demanda el 9 de noviembre de 2020, es palmario que no trascurrió elperiplo tempor al reseñado en la norma en cita, resultando a todas luces inverosímiles los 581 días computados por el recurrente en ese mismo periodo. Precisada la inoperancia del fenómeno prescriptivo de las acciones invocadas por la actora, se abría paso la comprobación de los presupuestos configurativos de la unión marital de hecho, mismos que la juzgadora de instancia encontró surtidos en razón de las múltiples probanzas que daban cuenta de la comunidad marital permanente, singular y estable que tuvo lugar entre los señores Jenny Viviana Gutiérrez Chavarría y Gilmer Alberto Arroyave, sin embargo, a juicio del recurrente, dicha resolución se fundó en las declaraciones testimoniales que integraron la controversia las cuales no son indicativas de la existencia de una vida de pareja y no develaron trascendentales aspectos de la conformación de una unión marital. Pues bien, inquirido sobre las particularidades y cotidianidades de la vida en común los señores Jenny Viviana Gutiérrez Chavarría y Gilmer Alberto Arroyave, el testigo Hernán Darío Jaramillo Echavarría, señaló que: “(…) PREGUNTADO: Dígame si ¿usted conoce a la señora Jenny Viviana Gutiérrez Chavarría y al señor Gilmer Alberto Arroyave? CONTESTÓ. Sí, yo los conozco. PREGUNTADO. ¿Por qué los conoce? CONTESTÓ. Al señor Gilmer porque de todas maneras yo viví en el barrio en el que él vivió toda la vida entonces por ese lado lo distingo a él y a la señora Viviana por ser la cónyuge hace casi 8 o 10 años. PREGUNTADO. ¿Alguno de ellos es de su

Gilmer porque de todas maneras yo viví en el barrio en el que él vivió toda la vida entonces por ese lado lo distingo a él y a la señora Viviana por ser la cónyuge hace casi 8 o 10 años. PREGUNTADO. ¿Alguno de ellos es de su familia? CONTESTÓ. No, ninguno de los dos. PREGUNTADO. Acaba usted de indicar que conoce a Doña Jenny porque es la cónyuge de Don Gilmer hace aproximadamente hace 8 o 10 años. ¿Usted por qué sabe eso Don Hernán? CONTESTÓ. Porque yo estoy viviendo aquí en el municipio y sé de la vida que llevaban los dos. PREGUNTADO. ¿Y dónde llevaban esa vida? CONTESTÓ. En el municipio de Yarumal. PREGUNTADO. ¿Por dónde vivían ellos? CONTESTÓ. Por el lado de la San Vicente. PREGUNTADO. ¿Siempre vivieron acá? CONTESTÓ. No, ellos alguna vez se trasladaron para un municipio del Oriente. PREGUNTADO. ¿Usted sabe si ellos siempre vivieron juntos o se separaron en algún momento? CONTESTÓ. En lo quehace que yo los conocí siempre vivieron juntos, jamás se separaron. PREGUNTADO. ¿Usted sabe la razón por la cual ellos ya no vive n juntos? CONTESTÓ. Lógico, por el accidente que tuvo el señor Gilmer. PREGUNTADO. ¿Y qué pasó en el accidente? CONTESTÓ. Pues… iban los dos en una moto y tuvieron un accidente y él fallece, pierde la vida el señor Gilmer. (…) PREGUNTADO. Me gustaría que el testigo aclarara si ¿conoce a la señora Berenice y en razón de qué? CONTESTÓ. No, no sé quién es la

Gilmer. (…) PREGUNTADO. Me gustaría que el testigo aclarara si ¿conoce a la señora Berenice y en razón de qué? CONTESTÓ. No, no sé quién es la señora Berenice, no la conozco. PREGUNTADO. Le puede informar al despacho ¿cómo era el trato que tenía el señor Gilmer con la señora Viviana cuando usted tenía la oportunidad de estar con ellos? CONTESTÓ. Era un trato normal como el de una pareja. PREGUNTADO. ¿Llegó a tener usted conocimiento de otra relación que pudiera tener el señor Gilmer o Doña Viviana, matrimonios o unión marital con otras personas? CONTESTÓ. No, no sé nada de eso. PREGUNTADO. ¿Sabía usted cuantos hijos tenía el señor Gilmer? CONTESTÓ. No sabía que tenía hijos hasta lo último que me di cuenta que tenía una hija. A su turno, el testigo Rubén Albán Gil Pérez precisó que: “(…) PREGUNTADO. Dígame si ¿usted conoce a la señora Jenny Viviana Gutiérrez Chavarría y al señor Gilmer Alberto Arroyave? CONTESTÓ. Sí señora. PREGUNTADO. ¿Hace cuánto? CONTESTÓ. A Gilmer hace 20 años y hasta su fallecimiento y a Jenny hace unos 8 o 10 años. PREGUNTADO. ¿Y en razón de qué los conoce? CONTESTÓ. Gilmer trabajó conmigo en la misma empresa como reforestador hace unos 20 años y de ahí para acá en una secuencia de trabajar en varias reforestadores en El Retiro y luego trabajó en mi empresa por ahí unos 5 años. PREGUNTADO. ¿Alguno de ellos es de su familia? CONTESTÓ. No. Ninguno de ello.

y de ahí para acá en una secuencia de trabajar en varias reforestadores en El Retiro y luego trabajó en mi empresa por ahí unos 5 años. PREGUNTADO. ¿Alguno de ellos es de su familia? CONTESTÓ. No. Ninguno de ello. PREGUNTADO. Hágame un relato conforme al artículo 221 sobre lo que le conste sobre los hechos de la demanda y la demanda sostiene como hechos que hubo una unión entre la señora Jenny Viviana Gutiérrez Chavarría y e l señor Gilmer Alberto Arroyave , ¿usted qué sabe sobre eso? CONTESTÓ.Ellos desde que estuvieron trabajando conmigo en El Retiro ya convivían juntos, tiempo antes. PREGUNTADO. ¿Y cuándo trabajaron con usted en El Retiro? CONTESTÓ. Eso fue más o menos en el año 2010 - 2011. PREGUNTADO. ¿Usted sabe cómo se desarrolló la conviv encia de ellos dos? CONTESTÓ. Ellos iniciaron en Yarumal, luego se trasladaron a El Retiro conmigo, luego estuvimos 15 meses en Rion egro en una empresa y ya de ahí, cuando paseé mi empresa a Llanos del Cuivá ellos se vinieron conmigo y se fueron a vivir a Yarumal nuevamente. PREGUNTADO. ¿Usted sabe si Jenny y Gilmer vivieron siempre juntos o se separaron en algún momento? CONTESTÓ. No, que tenga conocimiento, todo el tiempo vivieron juntos. (…)” Como puede verse, al unísono concurrieron los testigos a dar c uenta de la permanente convivencia por más de 10 años adelantada por los señores Jenny Viviana Gutiérrez Chavarría y Gilmer Alberto Arroyave quienes, a lo largo de los

Como puede verse, al unísono concurrieron los testigos a dar c uenta de la permanente convivencia por más de 10 años adelantada por los señores Jenny Viviana Gutiérrez Chavarría y Gilmer Alberto Arroyave quienes, a lo largo de los años y a pesar de los reiterados traslados de municipalidad en razón a los oficios laborales de la pareja, mantuvieron hasta el deceso de aquel, un reconocido comportamiento marital a la luz de su entorno social Y es que al tratarse la unión entre los señores Jenny Viviana Gutiérrez Chavarría y Gilmer Alberto Arroyave de una familia biparental sin hijos, siendo un tipo de familia conformado únicamente por los integrantes de la pareja en el que además uno de ellos ya falleció, eran escasos los recursos demostrativos que dieran cuenta de aspectos íntimos de la pareja o de lo que sucedía al interior del seno marital, por lo que los testigos refirieron lo que les constaba respecto de sus comportamientos sociales como pareja y su estancia marital por más de 10 años trasegando por diversos municipios del Departamento sin ver afectaba su comunidad de vida , siendo que los testimonios traídos a colación sí ofrecen basilares conclusiones sobre la comunidad marital desplegada por los compañeros permanentes como con atino coligió el a quo. Estuvo acreditado, además, que los señores Jenny Viviana Gutiérrez Chavarría y Gilmer Alberto Arroyave se identificaban y nominaban entre sí como pareja,asestando esa condición en formatos y subsidios para la adquisición de vivienda familiar, afiliaciones al Sistema General de Seguridad Social y contratos de servicios funerarios; circunstancias que, sumadas al reconocimiento social en ese sentido,

familiar, afiliaciones al Sistema General de Seguridad Social y contratos de servicios funerarios; circunstancias que, sumadas al reconocimiento social en ese sentido, permiten colegir la incontestable convicción de la pareja de asumir sus vidas en comunidad. Es innegable que la declaración de tal unión marital de hecho funge como percutor de otros derechos y garantías que eventualmente sirvan para representar nuevas calidades sucesorales, pensionales y en general, de orden patrimonial, sin que ello se traduzca en un aprovechamiento ilegítimo o ilícito de su condición de compañera permanente al trasgredir los derechos de la menor Manuela Arroyave Jiménez, quien por su propia calidad de descendiente cuenta con las acciones y escenarios propicios para hacer valer su aptitud respecto del causante, razón por la que se por la que se confirmará la sentencia enrostrada sin condena en costas por no haberse causado. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, SALA CIVILFAMILIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de naturaleza, fecha y procedencia indicada en la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚM

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