TSDJ ANT SCF - 05887318400120210011001-(14-06-2024)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT SCF - 05887318400120210011001-(14-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL – FAMILIA
Medellín, catorce de junio de dos mil veinticuatro
Proceso : Cesación de efectos civiles de matrimonio religioso Asunto : Apelación de sentencia
Ponente : WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA Sentencia : 039
Demandante : Natalia Hileana Gómez Velásquez Demandados : Alex Fernando Echavarría Velásquez Radicado : 05887318400120210011001
Consecutivo Sría. : 1162-2022
Radicado Interno : 0280-2022
ASUNTO A TRATAR
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante frente a la sentencia complementaria proferida el 14 de julio de 2022 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Yarumal en el proceso declarativo de cesación de efectos civiles de matrimonio reli gioso promovido por Natalia Hileana Gómez Velásquez contra Alex Fernando Echavarría Velásquez.
LAS PRETENSIONES
Se reclamó: i) declarar la existencia de una sociedad patrimonial entre los litigantes, a partir de “enero de 2003” y el 19 de noviembre de 2016, última fecha en la que contrajeron nupcias; ii) decretar la cesación de efectos civiles del matrimonio celebrado, por las causales 3, 4 y 5 del artículo 6° de la Ley 25 de 1992; iii) disponer la disolución y estado de liquidación de la sociedad conyugal conformada; y iv) declarar al convocado cónyuge culpable, con la consecuente
1992; iii) disponer la disolución y estado de liquidación de la sociedad conyugal conformada; y iv) declarar al convocado cónyuge culpable, con la consecuente imposición de una cuota alimentaria.
ANTECEDENTES
La demandante expuso los siguientes fundamentos fácticos:
1. Inició una convivencia de manera pública, permanente y singular con Alex Fernando Echavarría Velásquez, desde el mes de enero de 2003.
2. Luego, el 19 de noviembre de 2016 c ontrajeron matrimonio religioso en Nuestra Parroquia de las Mercedes del municipio de Yarumal. De tal ligazón se procrearon dos hijos: JJEG y EEG.2
3. El convocado incurrió en las causales 3, 4 y 5 del artículo 6° de la Ley 25 de 1992, es decir, “ultrajes, trato cruel (…), embriaguez y consumo de estupefacientes de manera habitual”.
TRÁMITE Y RÉPLICA
1. La a quo admitió la demanda el 6 de octubre de 2021 1. Alex Fernando Echavarría Velásquez se notificó personalmente . Replicó únicamente la petición declaratoria de cónyuge culpable; admitió el tiempo de convivencia y el matrimonio celebrado2.
1.1. Paralelamente, el resistente presentó libelo de reconvención para la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, con fundamento en la causal 1ª del canon 154 del Código Civil (“relaciones sexuales extramatrimoniales”)3.
2. El 28 de marzo de 20224 las partes elevaron solicitud mancomunada de cesación de efectos civiles y disolución de sociedad marital, a través de la cual
causal 1ª del canon 154 del Código Civil (“relaciones sexuales extramatrimoniales”)3.
2. El 28 de marzo de 20224 las partes elevaron solicitud mancomunada de cesación de efectos civiles y disolución de sociedad marital, a través de la cual pidieron que se profiriera sentencia anticipada donde se resolviera el litigio así:
“a. Decretar cesación de efectos civiles de matrimonio religioso ente los señores NATALIA HILEANA GÓMEZ GÚZAMN y ALEX FERNANDO ECHAVARRÍA VELÁSQUEZ, identificados con las cédulas de ciudadanía nros. 32.563.608 y 15.272.222, respectivamente llevado a cabo el día 19 de noviembre del 2016 en Nuestra Parroquia de las Mercedes de Yarumal –Ant y registrado en la Notaría Primera de Yarumal con el indicativo serial 07171308 el día 22 de septiembre de 2021, previamente reconociendo y declarando que existió inicialmente desde el enero de 2003, una sociedad patrimonial entre las partes que luego se transformó en sociedad conyugal: por acuerdo entre las partes.
“b. Que, con base en la anterior declaración, se decrete la disolución de la sociedad conyugal formada dentro del matrimonio celebrado entre NATALIA HILEANA GÓMEZ GÚZMAN y ALEX FERNANDO ECHAVARRÍA VELÁSQUEZ, quedando en estado de liquidación, bien que se adelante tal trámite posterior al presente proceso o mediante trámite notarial según convengan los cónyuges.
“c. Ordenar la inscripción de la sentencia en los folios respectivos del registro civil nacimiento de cada uno de los cónyuges y en el registro civil de matrimonio, oficiando para
trámite notarial según convengan los cónyuges.
“c. Ordenar la inscripción de la sentencia en los folios respectivos del registro civil nacimiento de cada uno de los cónyuges y en el registro civil de matrimonio, oficiando para ello a los funcionarios competentes, tal cual como lo ordena el numeral 2 del ar tículo 388 del CGP.
“d. Que se conserven las medidas cautelares decretadas por el despacho en el trámite del proceso por el termino de ley, mientras se lleva a cabo la liquidación de la sociedad conyugal.
“e. Que no se condene en costas y ni agencias en derecho a ninguna de las partes.
“Que, como consecuencia de lo anterior, se proceda a dar por terminado el presente proceso y se realicen las comunicaciones a quien se considere pertinente.”
1 Archivo 04 2 Archivo 06 3 Cdno03 4 Archivo 083
3. Por sentencia anticipada5 adiada el 25 de mayo de 2022, la juez de la causa declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre Natalia Hileana Gómez Guzmán y Alex Fernando Echavarría Velásquez el 19 de noviembre de 2016 en la parroquia de Yarumal. C onsecuencialmente dispuso la disolución y liquidación de la sociedad conyugal conformada entre ellos; y ordenó la inscripción de l veredicto ante la Notaría Primera de la misma municipalidad.
4. El extremo activo solicitó la aclaración o adición de la sentencia, porque, en su sentir, desde la demanda se indicó que antes del matrimonio las partes habían conformado una unión marital de hecho, lo cual había sido aceptado por el
4. El extremo activo solicitó la aclaración o adición de la sentencia, porque, en su sentir, desde la demanda se indicó que antes del matrimonio las partes habían conformado una unión marital de hecho, lo cual había sido aceptado por el demandado, y considerado en el escrito de terminación presentado por ambas partes. En consecuencia, pidió incluir en la providencia el reconocimiento de tal ligazón6.
5. Mediante auto del 8 de junio de aquella anualidad7, se negó la solicitud anterior, porque “si bien en el hecho primero de la demanda se habla de una convivencia, en las pretensiones de la misma nada se alude a la declaratoria de Unión Marital de Hecho, más allá de solicitar que se reconozca una sociedad patrimonial consecuencial; dicha sociedad patrimonial de la declaratoria de una unión marital a término de lo establecido en la Ley 154 de 1990 (sic), por los que no se esgrimieron pretensiones claras de las manera que acaba de verse, aunado que tampoco se sustenta en los fundamentos de derecho.”.
6. Con ocasión de lo anterior, l a impulsora promovió acción preferente denunciando la afrenta a su debido p roceso. La causa constitucional fue dirimida por esta Sala en fallo del 7 de julio de 2022, así:
“PRIMERO: CONCEDER la protección el amparo al debido proceso, invocado por Natalia Hileana Gómez Guzmán. SEGUNDO: Para la materialización del numeral anterior, ORDENAR a la Juez Promiscuo de Familia de Yarumal que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, emita una nueva decisión en la que, de manera motivada y en respeto al principio de congruencia,
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, emita una nueva decisión en la que, de manera motivada y en respeto al principio de congruencia, conforme con los argumentos esbozados en esta sentencia, decida sobre la adición de la sentencia (…)”
La razón basilar para abrigar las prebendas superlativas en cuestión fue la siguiente:
“[La] decisión mediante la cual se negó la adición de la sentencia, careció de la argumentación suficiente para decidir como lo hizo. Con ella, como se ha expuesto, se desconoció la claridad con la que se presentó la demanda, el propio acto a través del cual se pidió la separación de las peticiones y el escrito suscrito por ambas partes para la terminación del proceso. No existía razón alguna para negar la adición de la sentencia, bajo argumentos de ausencia de claridad de las pretensiones, lo que implica el desconocimiento del principio de congruencia y conlleva que la decisión estuviera insuficientemente motivada”.
5 Archivo 09 6 Archivo 011 y ss. 7 Archivos 010 a 0124
7. En fecha 14 de julio de ese mismo año la a quo dispuso acatar la providencia constitucional y decidió la instancia por sentencia anticipada
complementaria, así:
“ADICIONAR [a] la decisión de la sentencia anticipada proferida el 25 de mayo de 2022, resolviendo sobre la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial, conservando incólume el contenido de los demás asuntos decididos, los cuales se transcriben variando el orden de la numeración de éstos, pues la adición así lo implica; por tanto, la
resolviendo sobre la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial, conservando incólume el contenido de los demás asuntos decididos, los cuales se transcriben variando el orden de la numeración de éstos, pues la adición así lo implica; por tanto, la parte resolutiva de dicha sentencia quedará así:
PRIMERO. – DECLARAR por sentencia anticipada que existió unión marital de hecho entre los señores NATALIA HILEANA G ÓMEZ GUZMÁN y ALEX FERNANDO ECHAVARRÍA VELÁSQUEZ por un término superior a los dos años, esto es, desde enero de 2003 y que se terminó con el matrimonio religioso que celebraron el 19 de noviembre de 2016.
SEGUNDO. – DECLARAR por sentencia anticipada que existió sociedad patrimonial de hecho entre NATALIA HILEANA GÓMEZ GUZMÁN y ALEX FERNANDO ECHAVARRÍA, desde enero de 2003 y que está disuelta desde el 19 de noviembre de 2016.
TERCERO. –ORDENAR consecuencialmente con lo anterior, la liquidación de la citada sociedad patrimonial de hecho para lo cual podrán acudir al trámite notarial si hubiere acuerdo entre ellos, o al judicial, en caso contrario.
CUARTO. – DECLARAR por sentencia anticipada la CESACIÓN DE LOS EFECTOS CIVILES DEL MATRIMONIO CATÓLICO celebrado entre NATALIA HILEANA GÓMEZ GUZMÁN y ALEX FERNANDO ECHAVARRÍA VELÁSQUEZ el día 19 de noviembre de 2016, en la Parroquia Nuestra de las Mercedes del municipio de Yarumal, Antioquia,
GUZMÁN y ALEX FERNANDO ECHAVARRÍA VELÁSQUEZ el día 19 de noviembre de 2016, en la Parroquia Nuestra de las Mercedes del municipio de Yarumal, Antioquia, por la causal novena contenida en el art. 154 del C.C., modificado po r el art. 6° de la Ley 25 de 1992.
QUINTO. – Consecuente con lo anterior y por ministerio de la Ley, queda disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal conformada entre ellos por el hecho del matrimonio religioso, para lo cual podrán acudir al trámite notarial si hubiere acuerdo entre ellos, o al judicial, en caso contrario.
SEXTO. – ANÓTESE esta decisión en el registro civil de matrimonio inscrito en la Notaría Primera de Yarumal, bajo el indicativo serial No. 07171308 de conformidad con el artículo 72 del Decreto 1260 de 1970 y en el libro de VARIOS que se lleva en la misma Notaría de conformidad con el artículo 1°, Decreto 2158 de 1970, así como en el respectivo registro civil de nacimiento de cada uno de los cónyuges, tal como lo dispone el artículo 44 del Decreto 1260 de 1970. Para tal efecto, por la secretaría, se librarán oficios.
SÉPTIMO. – DECLARAR que, por virtud del divorcio, los cónyuges continuarán en residencias separadas y podrán fijar su domicilio libremente, sin que exista en tre ellos obligación alimentaria, debiendo asumir cada uno los gastos de subsistencia.
OCTAVO. – No hay lugar a condena en costas en tanto así se pactó entre las partes (…)”.5
EL RECURSO DE APELACIÓN
obligación alimentaria, debiendo asumir cada uno los gastos de subsistencia.
OCTAVO. – No hay lugar a condena en costas en tanto así se pactó entre las partes (…)”.5
EL RECURSO DE APELACIÓN
Lo instauró la pretensora8:
1. Como motivo de su disenso, acotó, en síntesis:
- La a quo erró en declarar la terminación de la sociedad patrimonial el 19 de noviembre de 2016, porque ésta “solo queda disuelta a partir de dicha sentencia, ya que las partes siguieron conviviendo de forma ininterrumpida so lo que mediante el matrimonio que celebraron entre ellas mismas”.
- En el caso bajo análisis no se dio ninguna de las causales de terminación de la sociedad patrimonial, porque los consortes se casaron entre sí. Por tanto, tanto la sociedad patrimonial como la conyugal debieron quedar en estado de disolución desde la ejecutoria de la sentencia.
2. Corrido el traslado para sustentar, la apelante guardó silencio 9. En el traslado efectuado no se pronunció tampoco el extremo pasivo10.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Es imperioso establecer, a partir de lo fallado por la juez de primer grado y los reparos presentados por la impugnante, si en verdad había lugar a declarar en estado de disolución las universalidades jurídicas configuradas entre los litigantes (sociedad patrimonial y conyugal) desde la ejecutoria de la sentencia proferida , a la luz del régimen jurídico aplicable.
2. Premisas jurídicas
2.1. Sociedad patrimonial A tono con el artículo 2° de la Ley 54 de 1990,
la luz del régimen jurídico aplicable.
2. Premisas jurídicas
2.1. Sociedad patrimonial A tono con el artículo 2° de la Ley 54 de 1990,
“Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio;
b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho”.
8 Archivo 016 9 Archivos 003 y ss.– CdnoSegundaInstancia 10 Archivo 0046 De acuerdo con el canon 5° ejusdem, el vínculo marital de facto se disuelve cuando quiera que se dé alguna de las siguientes causales:
“a) Por la muerte de uno o de ambos compañeros; b) Por el matrimonio de uno o de ambos compañeros con personas distintas de quienes forman parte de la sociedad patrimonial; c) Por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes elevado a escritura pública; d) Por sentencia judicial”.
Siguiendo los lineamientos jurisprudenciales construidos hasta la fecha 11, no llama a duda que estas pautas sustanciales fueron diseñadas con el objetivo de impedir la coexistencia de dos sociedades de gananciales a título universal. Así fue interpretado por la Sala de Casación Civil en providencia del 20 de septiembre de 2000, rad. 6117, donde se advirtió que:
de impedir la coexistencia de dos sociedades de gananciales a título universal. Así fue interpretado por la Sala de Casación Civil en providencia del 20 de septiembre de 2000, rad. 6117, donde se advirtió que:
“(…) para que se presuma la existencia de una sociedad patrimonial entre los miembros de la pareja, denominados legalmente compañeros permanentes, que habilite declararla judicialmente, el artículo segundo exige una duración mínima de dos años, si no tienen impedimento para contraer matrimonio; y si alguno o ambos lo tienen, “que la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho”.
Dentro de ese contexto brota evidente que el legislador sabedor de que muchas son las uniones de hecho que se integran con pers onas que son o han sido casadas con terceros, previó que no concurrieran dos sociedades patrimoniales, la conyugal que se conformó por razón del matrimonio anterior y la patrimonial entre compañeros permanentes; igualmente previó que si uno de los compañer os permanentes contrae matrimonio con persona distinta, se disuelve la sociedad marital patrimonial precedente. En ese orden de ideas, resulta perfectamente admisible, lógico y coherente pensar que el legislador no tuvo en mente dar cabida, en cambio, a la coexistencia de sociedades patrimoniales nacidas de la unión marital de hecho, tesis esta por la que propugna el censor.
Obvio que no es cierto, como dice éste, que si el legislador acepta que haya unión marital de hecho y matrimonio vigente al mismo tie mpo, en donde se involucre uno de los compañeros permanentes o ambos, con mayor razón es dable aceptar la concurrencia
Obvio que no es cierto, como dice éste, que si el legislador acepta que haya unión marital de hecho y matrimonio vigente al mismo tie mpo, en donde se involucre uno de los compañeros permanentes o ambos, con mayor razón es dable aceptar la concurrencia de varias uniones maritales, pues en realidad para efectos patrimoniales la ley 54 exige justamente la previa disolución y liquidación de la sociedad conyugal, y pasado un año de ésta para concedérselos a la unión de hecho, y esta se extingue si uno de los compañeros permanentes contrae matrimonio.
En ese sentido, no se necesitaba de mandato legal expreso que prohibiera la simultaneidad de uniones maritales, ni de los efectos patrimoniales consiguientes, en el caso de que se diera esa hipótesis, pues los requisitos esenciales que exigen la configuración de dicho fenómeno consagrados en la ley 54 de 1990 repelen su presencia plural”. (Subraya intencional).
11 CSJ-SC: SC1448-2016; SC2503-2021, entre otros más7 Después, en CSJ SC 20 abr. 2001, rad. 5883 y en SC 10 sep. 2003, rad. 7603, se clarificó:
“[s]egún el espíritu que desde todo ángulo de la ley [54 de 1990] se aprecia, así de su texto como de su fidedigna historia, en lo que, por lo demás, todos a una consienten, el legislador, fiel a su convicción de la inconveniencia que genera la coexistencia de sociedades -ya lo había dejado patente al preceptuar que en e l caso del numeral 12 del artículo 140 del código civil, el segundo matrimonio no genera sociedad
legislador, fiel a su convicción de la inconveniencia que genera la coexistencia de sociedades -ya lo había dejado patente al preceptuar que en e l caso del numeral 12 del artículo 140 del código civil, el segundo matrimonio no genera sociedad conyugal, según se previó en el artículo 25 de la ley 1ª de 1976, que reformó el 1820 del código civil - aquí se puso en guardia nuevamente para evitar la concurrencia de una llamada conyugal y otra patrimonial ; que si en adelante admitía, junto a la conyugal, otra excepción a la prohibición de sociedades de ganancias a título universal (artículo 2083 del código civil), era bajo la condición de proscribir que una y otra lo fuesen al tiempo. La teleología de exigir, amén de la disolución, la liquidación de la sociedad conyugal, fue entonces rigurosamente económica o patrimonial: que quien a formar la unión marital llegue, no traiga consigo sociedad conyugal alguna; sólo puede llegar allí quien la tuvo, pero ya no, para que, de ese modo, el nuevo régimen económico de los compañeros permanentes nazca a solas. No de otra manera pudiera entenderse cómo es que la ley tolera que aun los casados constituyan uniones ma ritales, por supuesto que nada más les exige, sino que sus aspectos patrimoniales vinculados a la sociedad conyugal estén resueltos (…)”.
2.2. Sociedad conyugal
El canon 113 del Código Civil establece que el matrimonio es un convenio solemne en el que un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente.
A su vez, el 180 dispone que “[p]or el hecho del matrimonio se contrae sociedad de
solemne en el que un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente.
A su vez, el 180 dispone que “[p]or el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges, según las reglas del título 22, libro IV, del Código Civil”; y el canon 1774 ibídem indica “a falta de pacto escrito se entenderá, por el mero hecho del matrimonio contraída la sociedad conyugal con arreglo a las disposiciones de este título”.
La disolución de la sociedad conyugal obedece a las causales previstas en el artículo 1820 del Código de Bello12. Esta da paso a la indivisión o comunidad de gananciales, generándose así un patrimonio autónomo distinto al que tiene cada cónyuge13.
3. Caso concreto
Construido el marco conceptual pertinente, se apresta la Sala a resolver el problema jurídico delimitado ut supra.
12 i) Por la disolución del matrimonio, ii) Por la separación judicial de cuerpos, salvo que fundándose en el mutuo consentimiento de los cónyuges y siendo temporal, ellos manifiesten su voluntad de mantenerla, iii) Por la sentencia de separación de bienes, i v) Por la declaración de nulidad del matrimonio, salvo en el caso de que la nulidad haya sido declarada con fundamento en lo dispuesto por el numeral 12 del a rtículo 140 de este Código. En este evento, no se forma sociedad conyugal, y v) Por mutuo acuerdo de los cónyuges capaces, elevado a escritura pública, en cuyo cuerpo se incorporará el inventario de bienes y deudas sociales y su liquidación.
este Código. En este evento, no se forma sociedad conyugal, y v) Por mutuo acuerdo de los cónyuges capaces, elevado a escritura pública, en cuyo cuerpo se incorporará el inventario de bienes y deudas sociales y su liquidación. 13 SC del 25 de abril de 1991. Posición jurisprudencial recogida en la novísima sentencia STC6014 -2024 del 27 de mayo del año que avanza.8 3.1. No llama a duda que los sujetos procesales conformaron una unión marital de hecho entre el mes de enero de 2003 y el 19 de noviembre de 2016; última calenda en la que contrajeron nupcias. Estas cuestiones fácticas son pacíficas entre los litigantes, al punto que elevaron petitorios conjuntos destinados a obtener sentencia anticipada (Art. 278-1 CGP).
Ahora, es claro que la pretensión impugnaticia apunta a rebatir la fecha de culminación de las sociedades patrimonial y conyugal conformadas en el interregno comprendido entre enero de 2003 y la fecha de ejecutoria del veredicto jurisdiccional. En criterio de la opugnante, la sociedad patrimonial “solo queda disuelta a partir de dicha sentencia, ya que las partes siguieron conviviendo de forma ininterrumpida solo que mediante el matrimonio que celebraron entre ellas mismas”.
3.2. Para abordar esta cuestión, conviene sentar la relevancia del precedente14 y la doctrina probable15 en el ordenamiento jurídico patrio; conceptos que recientemente la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural16 recordó:
“[Los] fallos de la Corte Suprema de Justicia proferidos en sede de casación civil, ya sean calificados como precedente o doctrina probable, son de cumplimiento mandatorio
que recientemente la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural16 recordó:
“[Los] fallos de la Corte Suprema de Justicia proferidos en sede de casación civil, ya sean calificados como precedente o doctrina probable, son de cumplimiento mandatorio para los juzgadores de nivel funcional inferior, sin perjuicio del razonado y motivado apartamiento que les permite su autonomía e independencia judicial, para apoyar la adopción de un criterio dis tinto al construido por el órgano de cierre ; conclusión que encuentra respaldo no solo en providencias de esta Sala, tales como SC10304 -2014, rad. 2006-00936-01 y SC407-2023, rad. 2013-0002-01, sino también en decisiones de la Corte Constitucional, mediante las cuales ha señalado que «[a] los jueces de instancia les asiste el deber de aplicar los precedentes de las altas cortes a la resolución de casos concretos, así como de aplicar la jurisprudencia vinculante (...). [pudiéndose apartar de tales decisiones] siempre que cumplan una carga argumentativa estricta tendiente a demostrar, adecuada y suficientemente, las razones por las cuales toman tal determinación»17”.
Tales asertos son determinantes para el caso sub judice, en la medida en que ya el órg ano de cierre civil ha trazado un clarísimo entendimiento de las disposiciones legales contempladas en la Ley 54 de 1990. Especialmente el propósito del legislador por escindir dos universalidades de bienes perfectamente distinguibles, en aras de evitar su coexistencia.
Precisamente sobre esta temática en SC2503-202118 se dijo:
“[I]nfundada resulta la tesis de la censura en punto a que la única interpretación válida
distinguibles, en aras de evitar su coexistencia.
Precisamente sobre esta temática en SC2503-202118 se dijo:
“[I]nfundada resulta la tesis de la censura en punto a que la única interpretación válida de la expresión «la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas» corresponde a aquellas comunidades de bienes que los compañeros permanentes hayan te nido con terceras personas y no entre ellos, no solo porque es esa una
14 “Es dable entender por precedente la decisión jurisdiccional, o grupo de estas, dictadas previamente para resolver un determinado asunto, que debe ser tenida en cuenta posteriormente por los juzgadores para zanjar controversias análogas”. SC996-2024. 15 Ley 169/1896, art. 4° || “Las sentencias de casación civil deban ser aplicadas obligatoriamente por los falladores de instancia, para resolver casos posteriores que involucren un sustrato factual análogo al asunto previamente exami nado por la Corte Suprema de Justicia, ya que, de ese modo, se garantizan principios constitucionales como la igualdad de trato en la actividad judicial, la seguridad jurídica y la confianza legítima, al tiempo que se preserva la línea jurisprudencial trazada por el órgano judicial de cierre sobre la situación concreta analizada” SC996-2024. 16 SC996-2024 y C-836/2001. 17 SU-067/2023
18 Línea jurisprudencial: SC14428-2016, CSJ SC, 10 Sep. 2003, Rad. 7603, CSJ SC, 4 Sep. 2006, Rad. 1998 -00696-01, CSJ SC, 7 Mar. 2011, Rad. 2003-00412-01, CSJ SC, 22 Mar. 2011, Rad. 2007-00091-01, entre otras más.9 condición por completo ajena a dicha norma, sino además, porque su finalidad es evitar la coexistencia de sociedades patrimoniales nacidas de la unión marital de hecho, con la sociedad conyugal derivada del matrimonio, con independencia de los sujetos que la integren”.
Traído a cuento lo anterior, fluye nítido que no anduvo desatinada la juez de primera instancia a la hora de declarar la existencia de las sociedades patrimonial y conyug al, respectivamente, en periodos temporales distintos. Esto obedece a una lógica legal que encuentra arraigo en la libertad de configuración del legislador y en los precedentes reiterados de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural a lo largo del tiempo.
A no dudarlo, de aceptarse la censura de la impugnante se avalaría una hermenéutica jurídica que es contraria a la verdadera esencia de la Ley 54 de 1990, ya que su estructura repele la confluencia de universalidades de bienes, así sea entre los mismos suj etos. No en vano se ha predicado incansablemente que su finalidad es “impedir que se superpongan varias comunidades de bienes a título universal”19.
3.3. Con todo, no sobra subrayar que el efecto práctico de la discusión vertical es apenas infértil, porque, total, ambas ligazones (unión marital y
universal”19.
3.3. Con todo, no sobra subrayar que el efecto práctico de la discusión vertical es apenas infértil, porque, total, ambas ligazones (unión marital y matrimonio) conformaron un lapso específico en el que, cualquiera sea el régimen legal aplicable, de todas formas, en sus respectivos espacios temporales se provocaron efectos patrimoniales perfectamente diferenciables y susceptibles de posterior liquidación, según la época en la que se adquirieron los bienes a inventariar.
Por consiguiente, los cargos blandidos no se abren paso.
4. Conclusión
El veredicto de primera instancia será confirmado plenamente, tras no entreverse la indebida aplicación de las reglas 2ª y 3ª de la Ley 54 de 1990, a la luz de la jurisprudencia aplicable. No anduvo equivocada la a quo en declarar las sociedades patrimonial y conyugal en lapsos distintos, porq ue así lo manda el ordenamiento jurídico vigente, tal y como se explicitó en este fallo.
5. Las costas
No se condenará en costas, toda vez que no fueron causadas (Art. 365.8 CGP). Recuérdese que las orillas procesales permanecieron silentes en esta instancia.
LA DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, SALA CIVIL – FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
19 SC7019-2014, reiterada en SC0006-2021.10
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia complementaria proferida el 14 de
nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
19 SC7019-2014, reiterada en SC0006-2021.10
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia complementaria proferida el 14 de julio de 2022 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Yarumal.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, al no haber sido causadas.
TERCERO: Devuélvase el expediente a su lugar de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Discutido y aprobado según consta en Acta No. 216
Los Magistrados,
(Firma electrónica)
WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA
(Ausencia justificada)
MARIA CLARA OCAMPO CORREA
(Firma electrónica)
CLAUDIA BERMÚDEZ CARVAJAL
Firmado Por:
Wilmar Jose Fuentes Cepeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De AntioquiaClaudia Bermudez Carvajal Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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