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TSDJ ANT SCF - 05887318400120250007102-(31-07-2025)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT SCF - 05887318400120250007102-(31-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

Medellín, treinta y uno de julio de dos mil veinticinco

Sentencia Nº 149

Proceso: Acción de tutela 2da instancia

Accionante: Hernán Fredy Sánchez Cuenca

Accionado: AFP COLPENSIONES

Origen: Juzgado Promiscuo de Familia de Yarumal Magistrada Ponente: Claudia Bermúdez Carvajal Radicado: 05-887-31-84-001-2025-00071-02

Radicado Interno 2025-00462

Decisión: Revoca sentencia impugnada.

Asunto: No se cumplen los presupuestos excepcionales para la concesión del amparo constitucional deprecado frente al reconocimiento de la pensión de invalidez - De la carencia actual de objeto.

Discutido y aprobado por acta Nro. 173 de 2025

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la AFP COLPENSIONES en contra de la sentencia proferida el 4 de junio de 2025 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Yarumal (Antioquia).

1. ANTECEDENTES

1.1. DE LA ACCION

El señor HERNAN FREDY SANCHEZ CUENCA instauró acción constitucional frente a la AFP COLPENSIONES para que se le conceda la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, igualdad, derecho de petición y dignidad humana, cuya acción correspondió en primera instancia al juzgado de origen y la que se sustentó en los hechos que se compendian, así:

derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, igualdad, derecho de petición y dignidad humana, cuya acción correspondió en primera instancia al juzgado de origen y la que se sustentó en los hechos que se compendian, así:

El señor HERNAN FREDY SANCHEZ CUENCA decidió iniciar proceso de calificación de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional, producto de una serie de defi ciencias que actualmente le aquejan, en donde la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA , a través de dictamen de calificación número 01202305383 del 19 de octubre de 2023, le otorgó un porcentaje de calificación de pérdida de capacidad la boral yAcción de Tutela Segunda Instancia Hernán Fredy Sánchez Cuenca vs AFP COLPENSIONES Rdo. 05-887-31-84-001-2025-00071-02

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ocupacional del 50.32% con fecha de estructuración d e la invalidez a partir del 26 de agosto de 2022.

A través de oficio número JRCIA S2N25348 -2023 KIBH emitido el 26 de diciembre de 2023, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA le notificó al Director de medicina laboral de COLPENSIONES que el recurso que había presentado en contra del dictamen de calificación se había realizado de manera extemporánea.

El 2 de enero de 2024, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA emitió constancia de ejecutoria o firmeza del dictamen de calificación número 01202305383 del 19 de oct ubre de 2023, manifestando que contra el mismo no se habían presentado recursos o inconformidades:

DE ANTIOQUIA emitió constancia de ejecutoria o firmeza del dictamen de calificación número 01202305383 del 19 de oct ubre de 2023, manifestando que contra el mismo no se habían presentado recursos o inconformidades:

De conformidad con lo anterior y atendiendo a que reunía los requisitos mínimos para acceder al reconocimiento y pago de una pensión por invalidez, el señor HERNAN FREDY SANCHEZ CUENCA procedió a radicar dicha solicitud, frente a la que COLPENSIONES, a través de oficio número BZ2024_30301850450988 del 16 de febrero de 2024, l e informó que la solicitud de reconocimiento y pago de su pensión por invalidez había quedadoAcción de Tutela Segunda Instancia Hernán Fredy Sánchez Cuenca vs AFP COLPENSIONES Rdo. 05-887-31-84-001-2025-00071-02

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debidamente radicada bajo el número 2024_3030185 y que en esa misma fecha se estaría corriendo traslado de dicha solicitud al área competente para que se iniciara con su respectivo estudio.

El 23 de abril de 2024, a través de la Resolución número SUB 124532, COLPENSIONES negó al actor el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, manifestando:

Esta situación tomó por sorpresa al actor, ya que después de transcurrido s más de 6 meses desde el momento en que fu e calificado por parte de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIO N DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA y más de 4 meses desde el día en que radicó su solicitud de reconocimiento y pago de la pensión por invalidez, COLPENSIONES le haya informado que dicho

JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIO N DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA y más de 4 meses desde el día en que radicó su solicitud de reconocimiento y pago de la pensión por invalidez, COLPENSIONES le haya informado que dicho dictamen no se encontraba debidamente ejecutoriado porque s e hallaba pendiente de resolver los recursos de reposición y apelación, con lo que se demuestra una clara omisión y desconocimiento por parte de COLPENSIONES a lo decidido por parte de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, entidad que determinó que contra el dictamen de calificación proferido por parte de dicha entidad no se habían radicado los recursos de ley o se radicaron de manera extemporánea, lo que a su vez le otorgaba absoluta firmeza a su calificación.

El actor es un hombre de 60 años de edad, qu ien por sus menguadas condiciones de salud y edad ninguna empresa lo va a contratar y con el actuar de COLPENSIONES se configura una transgresión de sus derechos fundamentales al mínimo vital en congruencia con su derecho a la seguridad social, a la salud, a la integridad física, personal y psicológica, ya que h a depositado toda su confianza en esta entidad de seguridad social con una alta expectativa de alcanzar el reconocimiento de su pensión, situación que encuentra cada vez más lejana, ya que ha transcurrido más de un año desde el momento en que fu e calificado por parte de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, sin que aún hasta la fecha se haya resuelto a cabalidad su reconocimiento pensional.Acción de Tutela Segunda Instancia Hernán Fredy Sánchez Cuenca vs AFP COLPENSIONES Rdo. 05-887-31-84-001-2025-00071-02

haya resuelto a cabalidad su reconocimiento pensional.Acción de Tutela Segunda Instancia Hernán Fredy Sánchez Cuenca vs AFP COLPENSIONES Rdo. 05-887-31-84-001-2025-00071-02

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El gestor de amparo actualmente depende económicamente de la ayuda de sus familiares y amigos para poder suplir su sostenimiento, por lo que se hace prioritario y urgente que se le realice el pago de su pensión por invalidez.

El 7 de febrero de 2025 el a quí convocante elevó solicitud de revoca toria directa en contra de la Resolución número SUB 124532 del 23 de abril de 2024 emitida por parte de COLPENSIONES, atendiendo a que cumple con los requisitos mínimos establecidos para el reconocimiento y pago de su pensión por invalidez y le solicitó a dicha entidad que procediera a emitir una nueva resolución a través de la cual se llevara a cabo el pago de su pensión por invalidez, atendiendo a que cuenta con un dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional que le otorgó un po rcentaje igual o superior al 50.00%, mismo que se encuentra en firme.

Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción tuitiva, COLPENSIONES no había emitido una resolución o comunicado a través de la cual se le brinde una respuesta sobre dicha solicitud de revocatoria directa y se le reconozca y pague el retroactivo pensional con ocasión de la pensión por invalidez, pese a que se ha acercado en varias oportunidades a sus oficinas con el fin de verificar si ya existe un pronunciamiento al respecto , si n obtener una respuesta positiva.

pague el retroactivo pensional con ocasión de la pensión por invalidez, pese a que se ha acercado en varias oportunidades a sus oficinas con el fin de verificar si ya existe un pronunciamiento al respecto , si n obtener una respuesta positiva.

Esta omisión mostrada por parte de COLPENSIONES y prolongada en el tiempo, ha generado una situación de extrema vulnerabilidad para el actor, quien depende económicamente del reconocimiento de dicha pensión para su subsistencia, ya que su menguada condición médica y laboral le impide generar ingresos propios, afectando gravemente su mínimo vital y su dignidad humana, derechos fundamentales de especial protección.

Fundado en lo anterior, el promotor de amparo formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERO: Solicito respetuosamente a su señoría se tutelen mis derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL, al MINIMO VITAL, a la IGUALDAD,Acción de Tutela Segunda Instancia Hernán Fredy Sánchez Cuenca vs AFP COLPENSIONES Rdo. 05-887-31-84-001-2025-00071-02

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a la DIGNIDAD HUMANA, a la INTEGRIDAD FÍSICA y MORAL y el DERECHO DE PETICIÓN con base en cada uno de los hechos anteriormente mencionados.

SEGUNDO: Solicito respetuosamente se ORDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) a brindar una respuesta clara, precisa y de fondo a mi solicitud de revocatoria directa elevada ante esta entidad desde el día siete (07) de febrero de 2025 y de esta misma manera se proceda de manera inmediata con el reconocimiento y pago de mi pensión por invalidez con su correspondiente retroactivo pensional, con base

esta entidad desde el día siete (07) de febrero de 2025 y de esta misma manera se proceda de manera inmediata con el reconocimiento y pago de mi pensión por invalidez con su correspondiente retroactivo pensional, con base en cada uno de los hechos anteriormente citados.”

1.2. De la actuación de primera instancia

El Juzgado de primera instancia admitió la acción por auto del 24 de abril de 2025, en l a que ordenó la notificación de COLPENSIONES para que en el término de tres (3) días diera respuesta a los reclamos deprecados en su contra y decretó pruebas.

Por auto del 23 de mayo de 2025, la Magistrada sustanciadora decretó la nulidad de todo lo actuado por el judex, a partir de la sentencia proferida el 7 de mayo de 2025, inclusive, y ordenó rehacer la actuación anulada previa integración del contradictorio con la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE

INVALIDEZ DE ANTIOQUIA.

Mediante auto del 26 de mayo de 2025 , la A quo constitucional dispuso dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, para cuyos efectos dispuso la vinculación al contradictorio de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, a quien concedió el término de tres días para que ejerciera su derecho de defensa.

1.3. De La Contestación

COLPENSIONES replicó que mediante la Resolución N° SUB 124532 del 23 de abril de 2024 se resolvió el trámite de pensión de invalidez ordinaria, delAcción de Tutela Segunda Instancia Hernán Fredy Sánchez Cuenca vs AFP COLPENSIONES Rdo. 05-887-31-84-001-2025-00071-02

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régimen de prima media con prestación definida, por medio del cual se indicó que se encuentran pendiente los recursos de reposición y de apelación interpuestos contra el dictamen de pérdida de capacidad laboral, razón por la cual se negó el reconocimiento de la prestación deprecada.

Adujo que la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA les notificó el dictamen el 25 de octubre de 2023, y el 6 de noviembre de 2023 presentaron los recursos de reposición y en subsidio apelación, en relación con lo cual no es posible considerar que COLPENSIONES ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor, teniendo en cuenta que dicha administradora resolvió de manera coherente y eficaz a la solicitud impetrada por el accionante, haciendo la claridad que el mismo no ha agotado el trámite administrativo correspondiente y por ende la vía gubernativa requerida.

Añadió que si el convocante presenta desacuerdo con lo resuelto, debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar el reconocimiento de una prestación vía acción de tutela, ya que esta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial, siendo un mecanismo subsidiario y residual, a más que su procedencia está supeditada a la inexistencia de otros medios judiciales ordinarios que sean idóneos y eficaces para la protección de los dere chos presuntamente vulnerados o amenazados, situación que no ocurre en el presente caso toda vez que el actor no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable y/o la

eficaces para la protección de los dere chos presuntamente vulnerados o amenazados, situación que no ocurre en el presente caso toda vez que el actor no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable y/o la imposibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria para controvertir los acto s administrativos, razones por las cuales solicitó denegar la acción tuitiva, por cuanto las pretensiones tutelares son abiertamente improcedentes.

Por su parte, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA expuso que el 4 de julio de 2023 se radicó solicitud de parte de COLPENSIONES a nombre de HERNAN FREDY SANCHEZ CUENCA, quien fue calificado en audiencia privada del 19 de octubre de 2023, donde se calificó la pérdida de capacidad laboral y ocupacional en 50,32% con fecha de estructuración de 26 de agosto de 2022.Acción de Tutela Segunda Instancia Hernán Fredy Sánchez Cuenca vs AFP COLPENSIONES Rdo. 05-887-31-84-001-2025-00071-02

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Adujo que COLPENSIONES interpuso los recursos de ley; empero, mediante oficio JRCIA S2N25348 -2023 KIBH, se le inform ó a las partes dentro del proceso que se rechazaban los recursos por haberse presentado en forma extemporánea, de manera que se procedió a emitir acta de e jecutoria, teniendo en cuenta que dicho proceso ya se encuentra en firme y ejecutoriado.

Agregó que la función de las Juntas de Calificación de Invalidez es hacerles calificación de pérdida de capacidad laboral, origen y fecha de estructuración

teniendo en cuenta que dicho proceso ya se encuentra en firme y ejecutoriado.

Agregó que la función de las Juntas de Calificación de Invalidez es hacerles calificación de pérdida de capacidad laboral, origen y fecha de estructuración a los usuarios, más no tienen competencia para reconocer y pagar indemnizaciones, pensión, ni ningún otro tipo de prestaciones sociales a los dictaminados, en relación con lo cual no les corresponde pr onunciarse respecto a las solicitudes efectuadas en la acción tuitiva, puesto que no es competencia de dicha Junta Regional de Calificación reconocer pago alguno al señor HERN AN FREDY S ANCHEZ CUENCA , razón por la cual solicitó su desvinculación de este trámite.

1.4. De la sentencia impugnada

Mediante providencia fechada 4 de junio de 2025, la A quo constitucional tras referir a los hechos, a las pretensiones, al acontecer procesal y a las pruebas allegadas, determinó que en este evento COLPENSIONES no había emitido respuesta respecto a la revocatoria directa interpuesta por el actor en febrero del presente año, cercenando así el derecho que tiene el mismo de ejercer dicho medio de control contra la Resolución SUB 124532 que negó el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez, el cual ya cumple el requisito sine qua non como lo es, el dictamen de más de un 50% emitido por la Junta Regional de Calificación.

La Judex discurrió que la AFP COLPENSIONES ha dilatado por más de un año la solicitud del peticionario y ahora expone una cantidad de requisitos que aquel debe cumplir , los que no habían sido explicitadas con antelación,

La Judex discurrió que la AFP COLPENSIONES ha dilatado por más de un año la solicitud del peticionario y ahora expone una cantidad de requisitos que aquel debe cumplir , los que no habían sido explicitadas con antelación, haciendo que se retrase el trámite de la pensión a la que tiene derecho , atribuyéndole cargas administrativas al usuario cuando d e sobra se pudo establecer que el mismo ha cumplido la labor que le corresponde; contrario aAcción de Tutela Segunda Instancia Hernán Fredy Sánchez Cuenca vs AFP COLPENSIONES Rdo. 05-887-31-84-001-2025-00071-02

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lo que se puede decir de la entidad accionada que se desprende de las obligaciones que tiene respecto al trámite y emisión del acto administrativo que resuelva la revocatoria directa propuesta y que permita que el gestor pueda acceder a un derecho que le corresponde y que está ampliamente soportado.

Fundada en lo anterior, la juez de primera instancia dispuso lo siguiente:

“PRIMERO: CONCEDER el amparo al derecho fundamental a los derechos reclamados por el señor Hernán Fredy Sánchez Cuenca, identificado con cedula de ciudadanía número 6.464.871, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: ORDENAR a la Administradora de Fondo de Pensi ones – Colpensiones, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas si no lo ha hecho, resuelva de fondo la revocatoria directa propuesta por el accionante, que fuera remitida el siete de febrero de 2025 a la oficina de la AFP Colpensiones y luego de la remisión de la documentación exigida al actor

ha hecho, resuelva de fondo la revocatoria directa propuesta por el accionante, que fuera remitida el siete de febrero de 2025 a la oficina de la AFP Colpensiones y luego de la remisión de la documentación exigida al actor para el pago de su pensión, darle prioridad en el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, no debiendo pasar más de tres (3) meses para ello.

TERCERO: DESVINCULAR a la Junta Regional de calificac ión de Invalidez de Antioquia, de la presente acción de tutela por no haber conculcado derecho fundamental alguno.

CUARTO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz posible la presente decisión a las partes, según lo dispuesto por los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y artículo 5° del Acuerdo 306 de 1992, advirtiendo acerca de la procedencia de la IMPUGNACIÓN de este fallo dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.

QUINTO: REMITIR a la Honorable Corte Constitucional para su e ventual revisión, si no fuere impugnada.”

1.5. De la impugnaciónAcción de Tutela Segunda Instancia Hernán Fredy Sánchez Cuenca vs AFP COLPENSIONES Rdo. 05-887-31-84-001-2025-00071-02

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Inconforme con la decisión, COLPENSIONES la impugnó, para cuyos efectos reiteró en los hechos expuestos en la contestación a la acción tuitiva e indicó que el 16 de febrero de 2024 el actor solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, radicada bajo el No 2024_3030185, la cual fue negada

que el 16 de febrero de 2024 el actor solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, radicada bajo el No 2024_3030185, la cual fue negada mediante Resolución No. SUB 124532 del 23 de abril de 2024, con fundamento en que el dictamen No: 01202305383 del 19 de octubre de 2023 emitido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA no se encontraba debidamente ejecutoriado, resolución que se notificó el 24 de abril de 2024 y el señor HERNAN FREDY SANCHEZ CUENCA en escrito presentado el 7 de febrero de 2025, rad icado bajo el número 2025_2036048, solicitó la revocatoria directa de la Resolución No. SUB 124532 del 23 de abril de 2024.

Adujo que lo anterior se resolvió mediante la expedición de la Resolución SUB 144325 con fecha del 13 de mayo de 2025 en donde se indicó: “(…) ARTÍCULO SEGUNDO: No Acceder a la solicitud de Revocatoria Directa de la Resolución No. SUB 124532 del 23 de abril de 2024 solicitada por el (a) señor (o) del (a) señor (a) SANCHEZ CUENCA HERNAN FREDY, ya identificado (a), de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución (…)”

Agregó que la acción de tutela es improcedente, debido a que existan otros recursos o medios de defensa judicial, razón por la cual, en concordancia con el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social

recursos o medios de defensa judicial, razón por la cual, en concordancia con el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral.

Por lo anterior, s olicitó revocar las ó rdenes impartidas en contra de COLPENSIONES, toda vez que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, además de exceder las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, n i laAcción de Tutela Segunda Instancia Hernán Fredy Sánchez Cuenca vs AFP COLPENSIONES Rdo. 05-887-31-84-001-2025-00071-02

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existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno.

Concedida la impugnación ante esta Colegiatura y una vez agotado el trámite propio de este tipo de acción, se ocupa la Sala de revisar la decisión del A quo para decidir, previas las siguientes

2. CONSIDERACIONES

La acción de tutela consagrada por el art. 86 de la Carta Política, reglamentada por el decreto 2591 de 1991, está concebida como un mecanismo residual, preferente y sumario, que tiene toda persona para reclamar ante cualquier juez de la república, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública o un particular en las condiciones

preferente y sumario, que tiene toda persona para reclamar ante cualquier juez de la república, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública o un particular en las condiciones reglamentadas por el mencionado decreto.

2.1. Del caso concreto

En el sub examine, el señor HERNAN FREDY SANCHEZ CUENCA solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales, con fundamento en que COLPENSIONES a través de la Resolución número SUB 124532 del 23 de abril de 2024, no le reconoció la pensional por invalidez a la que tiene derecho conforme al dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 50.32%, resolución frente a la cual el actor solicitó la revocatoria directa el 7 de febrero de 2025, sin respuesta a la fecha de presentación de la acción tuitiva, al turno que solicitó se proceda de manera inmediata con el reconocimiento y pago de la pensión por invalidez con su correspondiente retroactivo pensional, pretensión que encontró eco en la A quo quien concedió el amparo invocado y de cuya decisión se duele el impugnante, acorde a lo indicado en el numeral 1.5 que antecede.

2.2. Problema JurídicoAcción de Tutela Segunda Instancia Hernán Fredy Sánchez Cuenca vs AFP COLPENSIONES Rdo. 05-887-31-84-001-2025-00071-02

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Conforme a la situación fáctica planteada y a la decisión de la A quo constitucional, corresponde a esta Sala establecer, si pese a la existencia de

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Conforme a la situación fáctica planteada y a la decisión de la A quo constitucional, corresponde a esta Sala establecer, si pese a la existencia de otros medios de defensa judicial, la acción de tutela resulta procedente de manera excepcional para amparar los derechos fundamentales que el accionante pregona como vulnerados.

2.3. CONSIDERACIONES JURÍDICAS DEL TRIBUNAL DE CARA AL

SUB EXAMINE

2.3.1. Del carácter residual de la acción de tutela y de su procedencia excepcional en materia de seguridad social

A voces del artículo 86 de la Constitución Política la acción constitucional es un mecanismo de defensa judicial de naturaleza subsidiario, toda vez que en el evento de existir otros medios jurídicos para la protección de los derechos fundamentales, procede cuando éstos resultan insuficientes o ineficaces para otorgar un amparo integral o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual, la acción de tutela se concede de manera transitoria, mientras se resuelve en forma definitiva el respectivo asunto por la vía judicial ordinaria.

Al respecto , la máxima autoridad en lo Constitucional ha sido enfática en señalar que: “la acción de tutela como mecanismo de protección y garantía de los derechos fundamentales no es, en principio, procedente para definir controversias respecto de la titularidad de los mismos, ya que el desconocimiento o vulneración de un derecho presupone su existencia. Excepcionalmente, dichas controversias pueden dar lugar al amparo tutelar, usualmente como mecanismo transitorio de protección para evitar la

controversias respecto de la titularidad de los mismos, ya que el desconocimiento o vulneración de un derecho presupone su existencia. Excepcionalmente, dichas controversias pueden dar lugar al amparo tutelar, usualmente como mecanismo transitorio de protección para evitar la configuración de un per juicio irremediable o incluso como mecanismo definitivo en aquellos casos en los que sea posible establecer que la conducta o la omisión del accionado, y de la que resulta la controversia que debería dirimirse en la vía ordinaria, es en sí misma violatoria de los derechos fundamentales del tutelante. Pero de ordinario, en tales eventos, es claro que la protección de los derechos fundamentales pasa por la vía de los procedimientos ordinarios que se han previsto para el efecto, y en los cuales,Acción de Tutela Segunda Instancia Hernán Fredy Sánchez Cuenca vs AFP COLPENSIONES Rdo. 05-887-31-84-001-2025-00071-02

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con el respeto de las garantías propias del debido proceso, habrá de establecerse la titularidad de los derechos, determinarse si ha habido violación o desconocimiento de los mismos, y si es del caso, adoptar las medidas de protección a las que haya lugar.”1

En esta medida, siempre que existan medios de defensa judicial adecuados para obtener la protección de los derechos fundamentales afectados, la procedencia excepcional de la acción de tutela está sujeta a la real ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga nece saria la intervención inmediata y directa del juez de tutela. Dicha protección será, por regla general, transitoria salvo que por las circunstancias particulares del caso se amerite que el amparo se provea con carácter definitivo.

directa del juez de tutela. Dicha protección será, por regla general, transitoria salvo que por las circunstancias particulares del caso se amerite que el amparo se provea con carácter definitivo.

En relación con los asuntos de la seguridad social, la Corte ha estimado que deben ser resueltos en principio a través de los mecanismos judiciales consagrados en la ley, a menos que dada la ocurrencia de un perjuicio irremediable deban protegerse de manera transitoria los derec hos fundamentales.

“Ahora bien, esta Corporación también ha establecido que, por regla general, las controversias relacionadas con la interpretación, aplicación y ejecución de normas legales y reglamentarias relacionadas con la seguridad social, no corresponden, en principio, al ámbito propio de determinación de los jueces de tutela, sino que deben ser resueltas a través de los mecanismos judiciales ordinarios que brinda el ordenamiento legal. Así, en algunos casos será necesario acudir a la justicia ordi naria laboral para que ella zanje con su decisión el conflicto planteado; en otros, en razón de la calidad de las partes o de la naturaleza de la pretensión, serán los jueces de la jurisdicción contencioso administrativa los encargados de decidir en el cas o concreto, salvo que, en aplicación de lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional, la ocurrencia de un perjuicio irremediable haga necesaria la protección transitoria por vía de tutela de los derechos fundamentales del afectado”.2

1 Sentencia T-1309 de diciembre 12 de 2005 2 Sentencia T-1025 de octubre 10 de 2005Acción de Tutela Segunda Instancia

transitoria por vía de tutela de los derechos fundamentales del afectado”.2

1 Sentencia T-1309 de diciembre 12 de 2005 2 Sentencia T-1025 de octubre 10 de 2005Acción de Tutela Segunda Instancia Hernán Fredy Sánchez Cuenca vs AFP COLPENSIONES Rdo. 05-887-31-84-001-2025-00071-02

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Así las cosas, h a de concluirse que las controversias que se susciten en la titularidad de derechos en materia de seguridad social y, específicamente, en el caso de derechos pensionales, deben ser controvertidas de manera principal en el natural espacio de debate de la ju risdicción laboral o contencioso administrativa, según fuere el caso, y, sólo de manera excepcional a través de la acción de tutela, siempre y cuando, el medio de defensa judicial previsto en el ordenamiento jurídico, no resulte eficaz para la protección d el derecho fundamental invocado y que las circunstancias específicas concurrentes hagan necesario la mediación del juez de tutela.

2.3.2. Sobre la procedencia excepcional de la acción de resguardo para ordenar el reconocimiento y pago de pensiones.

Ha sido enfática la corte Constitucional en señalar que la acción de tutela no procede para el reconocimiento y pago de derechos pensionales, trátese de pensiones de vejez, invalidez, sobrevivientes o de una sustitución pensional, dado su carácter residual y subsidiario, ello por cuanto, dicho litigio exige la valoración de aspectos legales y prestacionales que escapan al ámbito del juez constitucional, siendo entonces por regla general competencia, como se anotó en precedencia, de la justicia laboral ordin aria o de la contencioso

valoración de aspectos legales y prestacionales que escapan al ámbito del juez constitucional, siendo entonces por regla general competencia, como se anotó en precedencia, de la justicia laboral ordin aria o de la contencioso administrativa, no obstante, dicha regla no es absoluta, ya que excepcionalmente, se podrá reconocer esta clase de derechos por la vía de la tutela, no sólo cuando se ejerce como mecanismo transitorio, evento en el cual es necesari o acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sino también cuando el medio judicial preferente resulta ineficaz para la protección del derecho frente a la exigencia de una protección inmediata en el caso concreto.

Al respecto, la Sentencia T-165

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