TSDJ ANT SCF - 05890218400120220007601-(21-06-2024)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT SCF - 05890218400120220007601-(21-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. 05890-21-84-001-2022-00076-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL – FAMILIA Magistrada Ponente: Maria Clara Ocampo Correa Proceso Declarativo de Unión Marital de hecho de Luisa Fernanda Atehortúa Sánchez contra herederos determinados e indeterminados de Juan Diego Londoño Barrientos. Procedencia Juzgado Promiscuo de Familia de Yolombó -AntRadicado 05890-21-84-001-2022-00076-01 Consecutivo secretaría 2023-1944 Decisión Se confirma la sentencia de primera instancia Tema Análisis probatorio. “La decisión judicial debe estar orientada por unas condiciones de racionalidad y que ese raciocinio debe quedar plasmado en la decisión de manera explícita, siendo este un imperativo que se inscribe en el sistema de libre apreciación de la prueba, concepción en la que, “el juez debe orientar su criterio, precisamente, por las reglas de la sana crítica, en las cuales se comprenden las de la lógica, la psicología judicial, la experiencia y la equidad” Medellín, veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado frente a la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Yolombó -Ant.- el 11 de octubre de 2023, dentro del proceso verbal de declaración de unión marital de hecho promovido por Luisa Fernanda Atehortúa Sánchez frente a las herederas determinadas de Juan Diego Londoño Barrientos, María Ángel Londoño Atehortúa y María Salome Londoño Bernal; y sus herederos indeterminados. I. ANTECEDENTES 1. A través de apoderado judicial, la convocante formuló demanda verbal en contra de los herederos determinados e indeterminados de Juan Diego Londoño Barrientos, con el fin de obtener el reconocimiento de la existencia de la unión marital de hecho, sociedad
I. ANTECEDENTES 1. A través de apoderado judicial, la convocante formuló demanda verbal en contra de los herederos determinados e indeterminados de Juan Diego Londoño Barrientos, con el fin de obtener el reconocimiento de la existencia de la unión marital de hecho, sociedad patrimonial y su consiguiente disolución y liquidación. 2. Como soporte de sus pretensiones la parte demandante refirió que estableció con el señor Juan Diego Londoño Barrientos una notoria y pública convivencia de pareja en el municipio de Yolombó, producto de la cual concibieron a la menor María Ángel Londoño Atehortúa; y que perduró desde el mes de diciembre de 2018 hasta el 24 de mayo de 2022, fecha en laRepública de Colombia
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que feneció el causante. Advierte que Juan Diego, en previa relación sentimental, concibió a la niña María Salomé Londoño Bernal con la señora Sandra Milena Bernal Giraldo. 3. El extremo pasivo, a través de apoderado judicial y en frontal oposición a las pretensiones, formuló la excepción de mérito “Falta de causa para demandar”; fundamentalmente porque Londoño Barrientos ya contaba con una unión marital de hecho vigente iniciada el 18 de diciembre de 2009 con Sandra Milena, y concluida solo con la muerte del este el 24 de mayo de 2022, la que fuera legalizada el día 13 de octubre de 2016, en el centro de conciliación de la Policía Nacional, sede Medellín. II. LA SENTENCIA APELADA Suscrita la síntesis a lo que es objeto de reparo, el Juzgado Promiscuo de Familia de Yolombó, declaró que entre la señora Luisa Fernanda Atehortúa y el señor Juan Diego Londoño existió unión marital de hecho y se conformó sociedad patrimonial desde diciembre de 2018 hasta el 24 de mayo de 2022 y, consecuentemente, declaró disuelta y en estado de liquidación esta. Aduce el juez de primera instancia, en lo medular, y para desestimar la excepción de mérito propuesta por el extremo pasivo, que la unión marital reclamada por Bernal Giraldo inició el 18 de diciembre de 2009 y finalizó el 13 de octubre de 2016, fecha en la cual hicieron la respectiva declaración ante el centro de conciliación de la Policía Nacional, sin que se aportara al proceso otro medio probatorio que acredite que para la fecha de fallecimiento del señor Juan Diego el 24 de mayo de 2022, persistía el vínculo con aquella. III. LA
en la cual hicieron la respectiva declaración ante el centro de conciliación de la Policía Nacional, sin que se aportara al proceso otro medio probatorio que acredite que para la fecha de fallecimiento del señor Juan Diego el 24 de mayo de 2022, persistía el vínculo con aquella. III. LA IMPUGNACIÓN La decisión fue recurrida por la parte afligida para que no se acceda a las pretensiones, blandiendo los siguientes reparos: i) ausencia de valoración probatoria, particularmente, de los testigos aportados por la demandada, en cuanto de ellos se extrae claramente, entre otras cosas, que el causante no convivía con la demandante, sino con su hermana; (ii) indebida apreciación de la declaración de Luisa Fernanda, toda vez que su relato fue inconsistente e impreciso en tanto no especificó los extremos de la convivencia, negó el pasivo que está suficientemente acreditado, contradijo el hecho 11 del líbelo genitor al manifestar que sostenía una buena relación con el supuesto compañero, no rindióRepública de Colombia
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explicaciones adecuadas sobre el pago del arriendo pues desconoce a qué inmobiliaria se realizaba, y no allegó ninguna documental que soporte que la manutención del hogar estaba a cargo de Londoño; todo de lo cual se sigue la inexistencia de los presupuestos establecidos en el artículo 1º de la Ley 54 de 1990 por no haber sido permanente e ininterrumpida la unión enrostrada. IV. CONSIDERACIONES 1. Preliminarmente huelga mencionar que esta sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el juez de primer grado, siendo procedente proferir el fallo que desate la segunda instancia en el presente asunto por no avistarse causal de nulidad alguna que invalide lo actuado; y bajo el marco trazado por el artículo 328 del Código del Código General del Proceso. 2. Y con prolepsis se anuncia el fracaso de la alzada, porque la juez de primer grado no obvió, como lo aduce la apelante, la estimación de los testimonios de quienes ella trajo a juicio para respaldar su teoría litigiosa; por el contrario, adujo que estos resultaban insuficientes a este propósito. Aun cuando ese ejercicio intelectual resultare lacónico, lo cierto es que la conclusión a la que arriba la sala después de un sesudo análisis de este medio suasorio, es idéntica a la de la célula judicial de base; todo por lo cual se apresta para realizar el estudio de cada una de las atestaciones de sus testigos en forma insular así: Luz Aída Usuga1 expresó que conoció a Juan Diego y a Sandra desde el 2015 en razón
del trabajo de sus respectivas parejas en la Policía Nacional en el municipio de Santa Fe de Antioquia; y que esta le contó que la suya engendró otro hijo extramaritalmente, razón por la cual estaba muy dolida. Aseveró que no los visitaba desde el año 2018, última vez en que los vio juntos. También que Juan Diego le aseguró que nunca desampararía a Sandra en tanto le profesaba un profundo agradecimiento por haber cuidado a su madre o abuela en tiempos de enfermedad. Pero esta testigo luce contradictoria porque indicó que cuando Juan Diego salía de permiso pernoctaba en la casa de las hermanas en Bello -Ant.-, pero posteriormente, que se iba para donde Sandra. Y tampoco resultan creíbles sus palabras en pro de la unión marital entre estos, porque desde el 2018 no veía los consortes, justo la época en la que inicia la relación 1 Minuto 50:53 audiencia de instrucción primera parte.República de Colombia
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amorosa Londoño Atehortúa. De manera que sus dichos a favor de la tesis de la demandada, no dejan de ser solo de oídas y, precisamente, contados por la parte a quien favorece con su declaración. De otro lado, y como se verá enseguida, el esposo de Luz Aída que también fue llamado a testificar, la desmintió cuando sostuvo que no había una amistad cercana entre los implicados, más allá de los compromisos sociales en el escenario laboral. Edison Garcia Torres2, es el marido de Luz Aída y concurrió a la reyerta para señalar que fue comandante del occiso en la Policía Nacional, sin surgimiento de una camaradería íntima; en lo que sí coincide con esta es en que la última vez que se vio con Londoño Barrientos fue en el 2018. Detalló que a las integraciones de la institución este iba con Sandra y con la niña; y que solo supo de la existencia de otra hija en el velorio; explicando al punto que compartían muy poco, y que en lo personal apenas distinguió a Sandra y a Maria Salomé por las reuniones aludidas. Pero además desdice de lo que habló su esposa, porque según él, Sandra nunca le manifestó que Juan Diego tuviera otra hija fuera del matrimonio. No se informó sobre desaveniencias entre esta pareja de esposos llamados a testimoniar por la misma parte, Edison indica tener una buena relación con su mujer Luz Aída; todo por lo cual el testimonio del varón desacredita las deposiciones de la mujer puesto que siendo inexistente la fraternidad entre los binomios, no resulta verosímil que esta conociera a detalle las relaciones extramaritales que pudo haber tenido o no Juan Diego y tampoco las últimas particularidades de la que tuvo con Sandra. Y, en cambio, él resulta creíble, se atisba coherente, consistente y sin ánimo de favorecercimiento, cuestión que no puede predicarse de su esposa. Juan Pablo Ruíz García3, expresó ser
Diego y tampoco las últimas particularidades de la que tuvo con Sandra. Y, en cambio, él resulta creíble, se atisba coherente, consistente y sin ánimo de favorecercimiento, cuestión que no puede predicarse de su esposa. Juan Pablo Ruíz García3, expresó ser hermano de crianza de Juan Diego quien le presentó a Sandra como su pareja en el año 2009 y, en contraposicion, nunca le comentó de la existencia de Luisa a quien solo vino a conocer en el sepelio, de la que, comenta, está afirmando cosas que no son ciertas. Indagado sobre la entrega de los honores que hace la institución castrense, afirmó que los recibió Luisa en razón a que se hizo “notar”. Previene de la confianza que él tenía con el finado, pero también proclamó que nunca visitó a Juan Diego en el municipio de Yolombó. Frente a su duración, en lo que atañe a fecha de terminación vaciló y fue esquivo; amén que expresó situaciones disímiles respecto a un 2 Minuto 1:16:40 ibidem 3 Minuto 33:14 audiencia de instrucción y juzgamiento, segunda parte.República de Colombia
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mismo hecho, como que primero insinuó que tuvo ocurrencia hasta el día de la muerte, pero luego, y en el interrogatorio que le hiciera la curadora ad litem cuenta que sí habían terminado, concluyendo que “no sé de hasta cuándo tuvieron una relación pues como pareja, no sé decírtelo.”. Y explica frente al desconocimiento de la existencia de la hija con Luisa Fernanda, que “…no sé, si no les puedo asegurar que tan cierto sea, pues la muchacha como que no era totalmente del agrado de él y no sé si haya sido un error en el momento, una borrachera, no sé pues realmente si no sé decirlo porque él no nos lo dijo, pero realmente a nosotros no nos dijo nada de eso…” El anterior relato es inaudito en el escenario judicial comoquiera que es notoria la animadversión respecto a Luisa Fernanda y, sobre todo, amañado, porque apuntó ser muy cercano a la pareja Londoño Bernal, especialmente a Juan Diego, de lo que se sigue que sea inconcebible que siendo que Sandra sí conocía de la existencia de María Ángel porque así lo espetó en la declaración de parte4; no supiera tal cosa relevante en la vida de su hermano de crianza. Súmese que difirió en lo relativo a las distinciones institucionales durante las exequias, porque los demás testigos ripostaron lo citado por él en ese sentido, quienes al unísono expresaron que aquellas habían sido recibidas por la hermana del interfecto. A no dudarlo se trata de un deponente sesgado, falto de ecuanimidad y undívago. Finalmente, en el grupo de prueba personal de la demandada se convocó a John Jairo Galeano presentado como el
padre de crianza de Londoño Bernal5 que arguyó haberle conocido como pareja sentimental solo a Sandra y saber de boca de Juan Diego que Luisa Fernanda fue tan solo “un desliz”; así mismo que su hijo mantenía en las vacaciones, licencias y permisos en la casa de Cristina -hermanaen Bello -Ant.- No obstante, sus aseveraciones son insuficientes para infirmar de la unión marital con los ribetes necesarios para conformar una de esta especie con Luisa Fernanda, pues fue receptor de las alocuciones de Juan Diego en las que reconoció la existencia de la relación, sin precisar aspectos específicos de la otrora sostenida con Sandra. 3. El examen concatenado y conjunto de esta prueba no arroja el colofón que reclama en esta sede la parte convocada; cual es la improdencia de la pretensión por no avistarse los presupuestos esbozados en el art. 1º de la Ley 54 de 1990; especialmente los referidos a la comunidad de vida y exclusividad, porque al fin y al cabo ninguno de estos atestantes, al
4 Sandra dijo en el interrogatorio de parte que Juan Diego le informó de la existencia de la hija que estaba por nacer: Minuto 52:33 ibidem. 5 Minuto 1:09:11 ib.República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia
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menos los que asoman aceptables6, apuntó tampoco que tales actos estuvieren comprobados en la relación entre Sandra y Juan Diego, como para inferir que no podía sostener a la vez lazos de esta estirpe con Luisa Fernanda en una comunidad de vida estable, permanente y singular materializada en las relaciones sexuales, ayuda, socorro mutuo y afecto marital, con fines convergentes en busca de la construcción de una verdadera y única familia y que haga surgir secuelas para los compañeros permanentes patentizadas en derechos y obligaciones análogos a los del matrimonio. Explicado de otra manera, no hay argumento sólido para creer que hubiese existido entre Londoño Atehortúa apenas una ligazón esporádica o casual porque se hallare Juan Diego en las circunstancias anotadas, pero con Sandra; pues los medios de convicción anejos al trámite sugieren que la pareja Londoño Bernal finiquitó su unión en diciembre de 2018 cuando Sandra se enteró de la existencia del hijo que estaba por nacer producto de una relacion amorosa diferente. Hipótesis esta que encuentra respaldo en la propia versión de la madre del extremo pasivo quien al efecto testificó: “empezaron las dificultades porque la relación siempre fue complicada pues con él. Entonces él estaba trabajando pues en El Santuario y estábamos pues peleando, entonces él estaba como bregando pues a recuperar bien la relación, pero sin embargo él venía a veces a amanecer conmigo y así acá donde estoy en este momento viviendo”7; también recitó: “cuando ya en el año 2019 él me comenta que tenía a Luisa Fernanda en embarazo, ¿cierto? Ya ahí si empezó entonces, pues empezó, pues
más los problemas, malos inconvenientes. Y él me dijo pues que no tenía nada que ver la niña, pues, que la había tenido por ahí, pero que le diera una oportunidad para que siguiéramos la relación, ¿cierto?, eso fue a mitad del 2019, por ahí en julio o agosto del año 2019, cierto, con los problemas, ¿cierto? Porque a pesar de que él tenía a Luisa en embarazo, él siempre me buscó, estuvo pendiente y él siempre venía acá”8. Corolario, no aparece oscura la deducción de la juez porque la proposición jurídico-fáctico que se trajo en el traslado de la demanda tiene báculo en la vigencia de la unión marital de sus progenitores; aspecto que, como quedó visto, no resulta ser cierto, porque así lo confesó la misma interesada cuando espetó que una vez se entera del embarazo de Luisa Fernanda comienzan a acentuarse los problemas que ya existían entre la pareja y que Londoño Barrientos inicia un plan de insistencia rogando un chance, de lo que se infiere sin complicación, que Sandra dio por final¡zado el nexo que los enlazó alguna vez.
6 Edison García Torres y John Jairo Galeano. 7 Minuto 48:35 audiencia inicial. 8 Minuto 52:33 ibidemRepública de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia
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4. En lo que concierne a las respuestas de Luisa Fernanda en el interrogatorio de parte que absolvió, no se cuelan en el tamiz que debe aplicarse en el raciocinio judicial, inconsistencias o contradicciones que hagan suponer a esta corporación que son mentirosas. Es cierto que la instructora del proceso le indagó: “Diga al despacho cuánto hace que se puso fin a la convivencia entre usted y el señor Juan Diego Londoño Barrientos?” Y ella contestó: “Desde el 2019 que yo quedé en embarazo de la niña”9; y que después la juez le insiste: “¿Desde esa fecha se separaron?” Y ella aclara: “ahh no no, nosotros no nos hemos separado”10. Pero tal discrepancia, no es más que un descuido propiciado por quien dirigió la audiencia al hacer una pregunta notoriamente improcedente por ser sugestiva. Como era de esperarse, Luisa Fernanda respondió lo que el mismo cuestionamiento le estaba insinuando; pues este tipo de interrogantes puede influir, como justamente ocurrió, en la respuesta del interlocutor en tanto generalmente contienen una afirmación implícita o inducen a una réplica específica, lo que hacen es guiar o persuadir al testigo a contestar de una forma concreta sembrando en su inconsciente un dato particular. Sin embargo, la actora también comentó sin ambages que la convivencia había sido ininterrumpida desde el 18 de diciembre de 201811 y hasta la fecha de su muerte12: “Doctora, nosotros no nos separamos, terminó la relación de nosotros a partir del 24 de mayo que él falleció”, “nosotros siempre estuvimos juntos”13; insiste la sentenciadora: “¿Qué
tiempo convivieron juntos?, ¿qué periodo, cuántos años?, ¿qué tiempo convivieron?” y persiste la interrogada”: “Desde diciembre del 2018 hasta la fecha”14; “¿de qué año?”: “del 2018, diciembre”; “¿pero tiene el día o solo el mes?”: “no, diciembre del 2018. Diciembre del 2018 hasta el día que él falleció que fue el 24 de mayo del 2022”15. Ahora bien, las deudas que dice el apelante, sí tenía Londoño Barrientos y que niega Luisa Fernanda, no son motivo de escepticismo pues a lo que respondió ella fue a las obligaciones contraídas por los consortes en el marco de la sociedad patrimonial: “Dígale al despacho si durante el tiempo de la convivencia con el señor Juan Diego Londoño Barrientos ustedes adquirieron deudas? En caso afirmativo, ¿cuáles deudas?”16 Atestiguó: “No doctora, ninguna”, recaba la juez: “¿No adquirieron deuda?”17 e insiste la deponente: “no”. Claramente, en la diligencia no se le inquirió por las deudas propias del occiso sino por las que se hubieren contraído en vigencia de la únión marital; pero además, ninguna de esas 9 Minuto 19:13 ib. 10 Minuto 19:30 ib. 11 Minuto 18:57 ejusdem. 12 Minuto 19:37 ib. 13 Minuto 20:13 ib. 14 Minuto 20:23 ib. 15 Minuto 20:49 ib. 16 Minuto 22:24 ib. 17 Minuto 22:38 ib.República de Colombia
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acreencias fueron demostradas, más alla de las escuetas aseveraciones en ese sentido de algunos testigos, pues en su esencia, estos refirieron solamente que Juan Diego les comentó que “la situacion estaba dura”18, “me comentó que tenía sus enreditos, sus deuditas y eso como toda persona”19, y similares. De otro lado, ninguna incidencia tiene de cara al objeto del litigio, el desconocimiento del nombre de la inmobiliaria o arrendadora del inmueble en el que desarrollaron la convivencia los compañeros Londoño Atehortúa, sobre todo, si, como lo señaló esta, tal carga económica estaba en cabeza de aquel. También carece de relevancia el fundamento fáctico de la demanda que alude a una denuncia por violencia intrafamiliar, pues tal hecho quedó huerfano de prueba porque en el expediente no se halla este cartular; pero en gracia de discusión, si así fuere, el calificativo positivo que Luisa Fernanda le dé a su relación marital, no se opone a las desaveniencias propias de cualquier contexto familiar, y por eso, precisamente, este triunvirato no encuentra sinrazones en la aserción confutada. Así como la orfandad documental de los gastos del hogar y manutención, porque aun cuando Juan Diego no asumiera aquellos ni se encargara de esta, la unión marital pervive de acuerdo a las probanzas recaudadas. Puestas de este modo las cosas, es necesario aquilatar lo expresado por la demandante para otorgarle a sus recitaciones las genuinas respuestas que brindó al proceso, que en realidad de verdad no se otean abigarradas sino condignas a la abulia de la juez en la dirección
del interrogatorio. Ella presentó una versión espontánea y segura persistiendo su divulgación en lo que incumbe al lugar donde se desarrolló la convivencia y los extremos temporales, a lo largo de toda su intervención mantuvo las mismas posturas sin generar inconsecuencias lógicas o argumentativas. Revelaciones estas, que en etapa procesal posterior, serían totalmente acordes a las dicciones de los testigos que llevó a juicio, que, entre otras cosas, fueron concretos y no divagaron en su discurso por ser conocedores directos de la relación objeto del presente debate; pues a diferencia de los declarantes a instancia de la parte demandada, expresaron constarles la unión marital por percepción propia y no por oídas. Veámoslo. Raúl Adrián Vélez casado con una hermana de Juan Diego contó quererlo como consanguíneo y estar afligido por su deceso20; pero a lo que viene al caso analizado, que este les presentó como su compañera a él y a su esposa a Luisa Fernanda con quien vivía 18 Minuto 44:11 audiencia de instrucción primera parte. 19 Minuto 01:52:41, 01:16 40 ejusdem. 20 Minuto 47:33 ib.República de Colombia
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y a quienes habían visitado en su lugar de residencia; explicando que cuando Juan Diego estaba de permiso visitaba a su hermana y después se iba para donde Luisa Fernanda y que la relación inició aproximadamente a finales de 2018 o principios de 2019, pero que en todo caso, fue la pareja en los últimos años de vida de Juan Diego21; y en similares términos hablaron José Antonio Pérez Quintana22 cuñado de la demandante y Carlos Alberto Vargas23, sin parentesco alguno con esta; este último señaló que Juan Diego les dio a conocer a Luisa Fernanda como su esposa. En este orden de ideas, no es dable sostener como lo hace la apelante, que se haya probado que Londoño Barrientos no compartiera casa con Luisa Fernanda. 5. La tesis sostenida en la sentencia confutada no merece reproche pues está soportada en los testimonios de la parte demandante que se mostraron imparciales, concordantes y coincidentes; no así los de la parte demandada, como acaba de explicarse a espacio holgado. De conformidad con el canon 176 del estatuto procesal vigente, las pruebas deben ser apreciadas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica; y este último concepto implica, según la Corte Suprema de Justicia, «que la decisión judicial debe estar orientada por unas condiciones de racionalidad y que ese raciocinio debe quedar plasmado en la decisión de manera explícita, siendo este un imperativo que se inscribe en el sistema de libre apreciación de la prueba, concepción en la que, “el juez debe orientar su criterio, precisamente, por las reglas de la sana crítica, en las cuales se comprenden las de la lógica, la psicología judicial, la experiencia y la equidad” » (SC3249 de 2020). Empero, solo por suponer que los testigos de la convocada son fieles a la realidad y no fueron desacreditados en la valoración probatoria que realizó ya la sala; en
las de la lógica, la psicología judicial, la experiencia y la equidad” » (SC3249 de 2020). Empero, solo por suponer que los testigos de la convocada son fieles a la realidad y no fueron desacreditados en la valoración probatoria que realizó ya la sala; en tratándose de la existencia de dos o más grupos de pruebas que apunten a diferentes escenarios o conclusiones, resulta conveniente traer a colación lo pontificado por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en sentencia SC del 19 de diciembre de 2012, Rad. n.° 2008-0444-01, reiterada en la SC3404 del 2019: “Si en el proceso, como el propio recurrente lo advirtió, existen dos grupos de pruebas, uno que avala la posición que asumió el ad quem, esto es, que las relaciones amorosas que vincularon a (…) con la actora y con la señora (…), supusieron la cohabitación de los miembros de cada una de las parejas así formadas, y otro que se contrapone a esa conclusión, en la medida en que desvirtuó que aquél y la última hubiesen llevado su relación hasta la convivencia, no es admisible que el Tribunal, al optar
21 Minuto 22:36 audiencia instrucción primera parte. 22 Minuto 01:40:50 audiencia instrucción segunda parte. 23República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. 05890-21-84-001-2022-00076-01 por uno de ellos, hubiese cometido el error de derecho allí denunciado, toda vez que, en criterio de esta Corporación, ‘[l]a selección de un grupo de pruebas respecto de otro, tampoco constituye per se un error de derecho por ausencia de apreciación conjunta’, en la medida que tal ‘escogencia es, en línea de principio, fruto de la apreciación, análisis y confrontación integral de los elementos probatorios, lo cual excluye la conculcación del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil”. 6. El ocaso del recurso vertical, por mandato del articulo 365 del C.G.P. impone condena en costas a quien se le resuelva desfavorablemente. Las agencias en derecho se fijarán posteriormente de conformidad con el art. 366 ibidem. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de naturaleza y origen indicada en el epígrafe y condena en costas a la parte apelante. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, MARIA CLARA OCAMPO CORREA CLAUDIA BERMÚDEZ CARVAJAL OSCAR HERNANDO CASTRO RIVERA
Firmado Por: Maria Clara Ocampo Correa
Magistrada Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia
Oscar Hernando Castro Rivera Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia
Firmado Por: Maria Clara Ocampo Correa
Magistrada Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia
Oscar Hernando Castro Rivera Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia
Claudia Bermudez Carvajal Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia
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