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TSDJ ANT SCF - 05890318400120220001301-(18-10-2024)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT SCF - 05890318400120220001301-(18-10-2024)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

Medellín, dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro

Sentencia Nº: 036

Magistrada Ponente: Claudia Bermúdez Carvajal Proceso: Verbal-Cesación de Efectos Civiles con demanda de reconvención

Demandante-Reconvenido: LUIS CARLOS LOPERA RAMIREZ

Demandada-Reconviniente: DORA LUCIA RAMIREZ VILLADA Origen: Juzgado Promiscuo de Familia de Yolombó Radicado 1ª instancia: 05-890-31-84-001-2022-00013-01

Radicado interno: 2024-197

Decisión: Confirma parcialmente y Revoca Parcialmente sentencia impugnada Tema De las Causales 2ª y 3ª de divorcio previstas en el artículo 154 del C.C. De la Concurrencia de causales de divorcio y sus efectos.

Discutido y aprobado por acta N° 302 de 2024

Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Yolombó (Ant.) el 10 de Abril de 2024, dentro del proceso “Verbal” de CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO instaurado por el señor LUIS CARLOS LOPERA RAMIREZ en contra de la señora DORA LUCIA RAMIREZ VILLADA , quien -a su vez - demandó en reconvención al demandante principal.

1.- ANTECEDENTES

1.1. De la demanda

LUCIA RAMIREZ VILLADA , quien -a su vez - demandó en reconvención al demandante principal.

1.- ANTECEDENTES

1.1. De la demanda

Mediante escrito presentado el 2 de febrero de 2022 ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Yolombó, el señor LUIS CARLOS LOPERA RAMIREZ, a través de apoderad o judicial idóneo, promovió demanda “Verbal” de CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLI CO, contra la señora DORA LUCIA RAMIREZ VILLADA, tendiente a que se efectúen las siguientes declaraciones que se transcriben así:Proceso Verbal de CECMC Luis Carlos Lopera Ramírez vs. Dora Lucia Ramírez Villada Radicado 05-890-31-84-001-2022-00013-01 2

“PRIMERA: Declarar la cesación de efectos civiles de matrimonio católico celebrado entre LUIS CARLOS LOPERA RAMIREZ C.C

70.251.766 y DORA LUCIA RAMIREZ VILLADA C.C 43.518.752.

SEGUNDA: Que se decrete la disolución de la sociedad conyugal formada por los cónyuges LUIS CARLOS LOPERA RAMIREZ C.C

70.251.766 y DORA LUCIA RAMIREZ VILLADA C.C 43.518.752.

TERCERA: Que se declare responsable de la cesación de efectos civiles del matrimonio a la señora DORA LUCIA RAMIREZ VILLADA

C.C 43.518.752.

CUARTA: Ordenar la inscripción de la sentencia en los libros de registro de matrimonio y en el libro de varios.

civiles del matrimonio a la señora DORA LUCIA RAMIREZ VILLADA C.C 43.518.752.

CUARTA: Ordenar la inscripción de la sentencia en los libros de registro de matrimonio y en el libro de varios.

QUINTA: Que se condene e n costas y agencias en derecho a la demandada, por haber dado lugar al proceso.”

La causa factual se compendia así:

Las partes contrajeron matrimonio católico el 18 de enero de 2020 en la Parroquia San Lorenzo de Yolombó, en cuya municipalidad tuvieron su último domicilio común (barrio La Beneficencia).

Desde el inicio de la relación matrimonial, la cónyuge demostró celos compulsivos hacía el demandante, controlando donde estaba y con quien hablaba, exigiéndole grabar las llamadas para posteriormente es cucharlas y luego llamar a sus exparejas a acosarlas.

Que en una oportunidad, el actor se fue para la finca de un primo a ayudarle en la labor de construcción de una carretera, y la idea era devolverse el mismo día para su casa, pero por razones de fuerza mayor le tocó quedarse a dormir en dicha finca y en esa ocasión la aquí demandada lo llamó toda la noche y le ejerció presión psicológica y control; mientras que en otra ocasión elaboró un escrito haciéndose pasar por él, dirigido a su hijo, donde supue stamente el petensor negaba que este último fuera su descendiente.Proceso Verbal de CECMC Luis Carlos Lopera Ramírez vs. Dora Lucia Ramírez Villada Radicado 05-890-31-84-001-2022-00013-01 3

Los problemas y desavenencias entre la pareja cada vez eran más grandes,

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Los problemas y desavenencias entre la pareja cada vez eran más grandes, viéndose el accionante afectado en su estado de salud , por cuanto sufre de estrés postraumático ocasionado por su trayectoria en el ejército, por lo que no puede estar sometiéndose a alteraciones emocionales y debe tener una vida tranquila; e igualmente en el año 2018 sufrió de una isquemia cerebral y, además, padece apnea del sueño, cuya patología ha sido tratada con una máquina de presión positiva continua en la vía aérea, conocida como “CPAD” que evita las apneas de sueño y previene de una muerte súbita al paciente.

Hubo un acontecimiento que fue el detonante para que el aquí pretensor decidiera irse del domicili o conyugal, consistente en que el accionante tuvo por unos días a una nieta suya en el hogar conyugal; pero a la señora DORA LUCIA no le gustó ello y empezó a insultar a la niña y a ultrajar al aquí suplicante, agrediéndolo verbal y físicamente, agarrándolo del cuello.

Cuando el accionante se fue de la residencia en donde se había establecido con la demandada, ésta desocupó la casa y despojó al accionante de sus enseres, ente los que estaba el “CPAD”, cuyo artefacto lo retuvo por 20 días.

Agregó que la convocada realizó un préstamo en su nombre, realizó publicaciones falsas y graves en redes sociales e inventó acusaciones dañinas en su contra, razón por la cual, el aquí convocante interpuso una denuncia

Agregó que la convocada realizó un préstamo en su nombre, realizó publicaciones falsas y graves en redes sociales e inventó acusaciones dañinas en su contra, razón por la cual, el aquí convocante interpuso una denuncia por violencia intrafamiliar en la Estación de Policía de Yolombó, la misma que fue remitida a la Fiscalía y solicitó medida de alejamiento ante la Comisaría de Familia de ese mismo municipio al igual que tuvo que solicitarla la señora Angela María, quien es hermana del demandante y también fue víctima de violencia intrafamiliar por parte de Dora Lucía, respecto de lo cual explicó que la misma noche en que el actor decidió terminar la relación con la convocada, ésta se fue a buscarlo al hogar de la madre del accionado, señora BERTA RAMIREZ, quien es una persona de avanzada edad y oxígeno dependiente.

Acotó que, ante los anteriores ultrajes y violencia psicológica y emocional, la demandada dio lugar a la presente demanda.

1.2. De la admisión, notificación y traslado de la demandaProceso Verbal de CECMC Luis Carlos Lopera Ramírez vs. Dora Lucia Ramírez Villada Radicado 05-890-31-84-001-2022-00013-01 4

La demanda se admitió mediante auto del 10 de marzo de 2022, en el que, además, se ordenó correr traslado a la demandada, quien fue notificada conforme al art. 8° del decreto 806 de 2020 (vigente para la fecha de la notificación de la demanda.

1.3. De la oposición de la llamada a resistir, de las excepciones y de la demanda de reconvención

conforme al art. 8° del decreto 806 de 2020 (vigente para la fecha de la notificación de la demanda.

1.3. De la oposición de la llamada a resistir, de las excepciones y de la demanda de reconvención

Una vez surtida la notificación y traslado del libelo incoativo, la señora DORA LUCIA RAMIREZ VILLADA contestó a la misma y formuló demanda de reconvención de manera oportuna.

En la primera, aceptó los hechos atinentes a la celebración del matrimonio y al último domicilio conyugal; empero negó los restante hechos y al respecto explicó que sus celos manaron cuando una amante de su cónyuge la llamó a advertirle de su posición y que estos recelos no fueron la constante en su matrimonio, ni han sido esgrimidos como causa legal; a más que el demandante le suministraba su número telefónico a sus amantes; que en la ocasión en que Luis Carlos amaneció en la finca, es falso lo afirmado por éste, dado que él señor llamó a la suplicada y esta se acostó tranquila. Y en cuanto al escrito dirigido al hijo del actor, adujo que fue el accionante quien lo elaboró y le pidió el favor a ella que lo remitiera a dicho descendiente, por lo que tal envío obedeció al pedido del propio suplicante.

Acotó que antes de contraer matrimonio, la pareja convivía en unión marital desde octubre de 2018, por lo que la aquí convocada conocía de las patologías médicas del convocante, las cuales no eran físicas, sino neurológicas asociadas al estrés postraumático e insomnio y supo que este último tenía el

desde octubre de 2018, por lo que la aquí convocada conocía de las patologías médicas del convocante, las cuales no eran físicas, sino neurológicas asociadas al estrés postraumático e insomnio y supo que este último tenía el agravante de no atender estrictamente las prescripciones médicas y agregó que, por el contrario, luego de conocer la demandada los padecimientos de su co mpañero, adecuaron su relación a los padecimientos de éste para mantener una relativa mejoría y administrarle los medicamentos y cuidados que el esposo requería.

Con respecto a lo dicho en relación con la nieta del demandante, de nombre Sofía, explicó la accionada que en la temporada de vacaciones escolares, l a niña llegaba cada seis meses a compartir con su abuelito durante una o dosProceso Verbal de CECMC Luis Carlos Lopera Ramírez vs. Dora Lucia Ramírez Villada Radicado 05-890-31-84-001-2022-00013-01 5

semanas y en esas épocas departía amistosamente en la casa de la pareja en reyerta con la niña Luciana que es nieta de la aquí convocada y era así como los abuelos y las citadas nietas compartían en forma amistosa y nunca existió un mal comportamiento de la suplicada hacía la nieta del actor, ni frente a este mismo, quien la supera en estatura, sin que sea verdad que la convocada “lo agarró del cuello” como mendazmente se indicó en la demanda.

Con relación al inmueble en el que vivía la dupla, expresó que la arrendadora le advirtió que debía entregarlo ya que el señor Luis Carlos no iba a cancelar más cánones de arrendamiento ; que él abandonó el hogar debido a la

Con relación al inmueble en el que vivía la dupla, expresó que la arrendadora le advirtió que debía entregarlo ya que el señor Luis Carlos no iba a cancelar más cánones de arrendamiento ; que él abandonó el hogar debido a la inestabilidad emocional que padece por estrés postraumático y otras enfermedades y s ólo se llevó cuatro vestidos , todo ocurrió mientras ella estaba en urgencias en el Hospital d e Yolombó, a raíz de una neuralgia del trigémino del que ella padece , razón por la que estaba totalmente impedida para retenerle algún objeto, menos la máquina CPAD que se encontraba en la casa, la cual se la entregó a un hermano del demandante.

Con relación al préstamo de dinero aludido por el accionante, adujo que en un proceso de divorcio no se pueden cobrar supuestas acreencias, por lo que ello no es tema de este juicio y en lo atinente a las publicaciones en redes sociales, en una de ellas (Fa cebook) se colocó una de “ se busca por desaparecido”; mientras que respecto de los mensajes, indicó que solo los reenvió porque le causaron estupor; además que no fue grosera con la hermana o la mamá del demandante, y que ella siempre lo apoy ó íntegramente.

Respecto a la orden de alejamiento , adujo que ello aconteció porque ella buscó al aquí reclamante en varios lugares para que le entregara la fotocopia de la cédula de él porque se la pidieron en el hospital local para ella poder ser atendida, pero él se negó a suministrársela, por lo que ella no fue atendida en el Hospital. Agregó que su conducta de búsqueda del accionante para los

de la cédula de él porque se la pidieron en el hospital local para ella poder ser atendida, pero él se negó a suministrársela, por lo que ella no fue atendida en el Hospital. Agregó que su conducta de búsqueda del accionante para los efectos dichos fue mal interpretada por él, quien tiene como un delirio de persecución en su contra , el cual es inexistente e imaginario ; asunto que concluyó en una conciliación, ya que lo importante era cuidar a su esposo, haciéndole acompañamiento de toda índole.Proceso Verbal de CECMC Luis Carlos Lopera Ramírez vs. Dora Lucia Ramírez Villada Radicado 05-890-31-84-001-2022-00013-01 6

Respecto de las pretensiones manifestó oponerse expresamente respecto de todas ellas y formuló la excepción de m érito que denominó falta de legitimación en la causa por activa, fundada en que el demandante “ es el causante de la Cesación de los efectos civiles de matrimonio católico”.

A su vez, la parte resistente formuló demanda de reconvención contra su consorte invocando las causales de grave e injustificado incumplimiento de los deberes de esposo y de ultraje y trato cruel consagradas en las causales 2ª y 3ª del artículo 154 del C.C.

Sobre el particular expuso que respecto a la primera causal, el demandado en reconvención económicamente racionaba con los alimentos a su esposa y se enojaba cuando los hijos de ella los visitaban porque ella les servía comida y según él, dichos hijos comían mucho; y en cuanto a los detergentes y productos de aseo, también era muy controlador con su consorte, a fin que dichos insumos no se acabaran.

según él, dichos hijos comían mucho; y en cuanto a los detergentes y productos de aseo, también era muy controlador con su consorte, a fin que dichos insumos no se acabaran.

Aunado a ello, el reconvenido nunca proveyó a su cónyuge de ropa, zapatos e implementos de aseo personal, sin tener en cuenta que la señora Dora Lucía no tenía ingresos económicos porqu e no trabajaba, se dedicaba exclusivamente a los quehaceres del hogar y el único ingreso provenía de los pocos dineros que le regalaban sus hijos, los que destinaba para vestirse y comprar algunas pocas cosas para su arreglo personal.

Agregó que cuando sa lían a pasear, el accionado en reconvención le ponía como condición a la aquí demandada que vendiera unas vitaminas para que ella llevara la comida que consumían en el paseo, comprar las gaseosas y llenara el tanque de gasolina de la moto y , en fin, de manera constante la maltrataba verbalmente.

Añadió que en diciembre de 2021 la arrendadora le notificó la terminación del contrato de arrendamiento y que, por tanto, debía desocupar el inmueble porque el señor Luis Carlos no iba a continuar con el pago del canon de arrendamiento, esta noticia provocó en la señora Dora Lucía un problema de salud que la obligó a acudir al servicio de urgencias médicas; no obstante, para ser atendida requería de la copia del documento de identificación de su cónyuge, pero éste se negó a entregárselo desconociendo de esta manera losProceso Verbal de CECMC Luis Carlos Lopera Ramírez vs. Dora Lucia Ramírez Villada

para ser atendida requería de la copia del documento de identificación de su cónyuge, pero éste se negó a entregárselo desconociendo de esta manera losProceso Verbal de CECMC Luis Carlos Lopera Ramírez vs. Dora Lucia Ramírez Villada Radicado 05-890-31-84-001-2022-00013-01 7

deberes de socorro y ayuda mutua. Por esta circunstancia, no pu do ser atendida en el hospital de Yolombó.

Con relación a la causal 3 ª del artículo 154 del Código Civil, expuso que el demandado e n reconvención incurrió en la misma porque se negaba a sostener relaciones sexuales con ella; además, abandonó el domicilio conyugal el 19 de diciembre de 2021 en horas de la noche y, posteriormente, se comunicó telefónicamente con su consorte a manifestarle que ya no era su esposo a partir del 11 de diciembre anterior, había dejado de serlo y, además, le informó que estaba muy lejos, dándose “la vida de soltero”.

Asimismo expuso que el 24 de diciembre siguiente la dupla tuvo la oportunidad de dialogar, pero el señor Luis Carlos le manifestó que “ quería tener una vida de soltero que quería libertad porque el matrimonio es de mucho compromiso y responsabilidad ”; además, le manifestó cierta inconformidad con los hijos de la actora cuando los visitaban.

Fundada en los hechos expuestos en la reconvención, la reconviniente, a través de su vocero judicial, solicitó que se efectúen las siguientes declaraciones:

“1. Que se decrete la CESACIÓN DE LOS EFECTOS CIVILES DE

MATRIMONIO CAT OLICO de los Cónyuges DORA LUCIA RAMIREZ

través de su vocero judicial, solicitó que se efectúen las siguientes declaraciones:

“1. Que se decrete la CESACIÓN DE LOS EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CAT OLICO de los Cónyuges DORA LUCIA RAMIREZ VILLADA Y LUIS CARLOS LOPERA RAMIREZ, ambos mayores de edad, domiciliados y residentes en Yolombó, cuyo matrimonio se celebro (sic) por los ritos de la Iglesia Católica en la Parroquia San Lorenzo de Yolombó el día 1 de Enero de 2020, ebidamente (sic) rgistraduria (sic) en la registraduría nacional del estado civil, en consecuencia queda suspendida la vida común de los cónyuges.

2. Que en virtud de la C ESACION DE LOS EFECTOS CIVILES DEL MATRIMONIO POR DIVORCIO cuyo culpable es el cónyuge LUIS CARLOS LOPERA RAMIREZ, se le condene a pasarle alimentos en un 35% de su pensión a su excónyuge DORA LUCIA RAMIREZ VILLADA.

3. Que se proceda a la liquidación defin itiva de la sociedad conyugal existente entre demandante y demandado.Proceso Verbal de CECMC Luis Carlos Lopera Ramírez vs. Dora Lucia Ramírez Villada Radicado 05-890-31-84-001-2022-00013-01

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 Que se ordene la inscripción correspondiente de la sentencia proferida en registro de matrimonios y varios de la registraduría y en el registro de cada uno de los cónyuges.

5. Que se condene en costas al señor LUIS CARLOS LOPERA

RAMIREZ…(…).”

proferida en registro de matrimonios y varios de la registraduría y en el registro de cada uno de los cónyuges.

5. Que se condene en costas al señor LUIS CARLOS LOPERA

RAMIREZ…(…).”

1.4. De la admisión de la demanda de reconvención y de la oposición del reconvenido

La demanda de reconvención fue admitida por auto del 18 de mayo de 2022, de la que se surtió en legal forma traslado al reconvenido, quien, por intermedio de su apoderado judicial, dio respuesta oportuna, en la que aceptó los hechos relativos al matrimonio de la pareja y a la no existencia de prole.

Con relación a las causales endilgadas para fundar las pretensiones de cesación de efectos civiles del matrimonio católico, por divorcio, el reconvenido afirmó que fue la demandante en reconvención quien dio lugar a este proceso, a raíz de los ultrajes contra él, imposi bilitando por completo la comunidad matrimonial.

Asimismo, adujo que cuando contrajeron matrimonio, sin su consentimiento, la actora se llevó a vivir a un hijo, a su nieta y a la mamá de la nieta y que por su lado, él siguió cumpliendo con sus deberes conyugales respecto de la reconviniente; que con respecto al “ataque de trigémino ” y a que no fue atendida en el Hospital por la falta de la copia del documento de identidad del aquí opositor, según lo alegado por su contraparte, es completamente falso y no se aporta prueba alguna, además que toda EPS tiene el deber de brindar atención en urgencias, por lo que no tiene sentido afirmar que le negaron la

aquí opositor, según lo alegado por su contraparte, es completamente falso y no se aporta prueba alguna, además que toda EPS tiene el deber de brindar atención en urgencias, por lo que no tiene sentido afirmar que le negaron la atención por no tener la fotocopia de su cédula de ciudadanía.

Agregó que no incumplió con sus deberes con yugales y su actividad sexual no tiene que ver con ultrajes, trato cruel y maltratamiento de obra, que no existió ninguna llamada telefónica y la ruptura de la convivencia matrimonial se dio por sus comportamientos y ultrajantes en su contra.Proceso Verbal de CECMC Luis Carlos Lopera Ramírez vs. Dora Lucia Ramírez Villada Radicado 05-890-31-84-001-2022-00013-01 9

Formuló excepciones de mérito que denominó “ inexistencia de las causales imputadas”, y en lo relacionado con lo expuesto en la demanda de reconvención sobre el control de los alimentos, se advierte que él si cumplía con sus deberes de proveedor del hogar.

En cuanto a la fotocopia de la cédula, arguy ó que la demandante no aportó ningún sustento probatorio y que la EPS legalmente tenía la obligación de atenderla.

En lo atinente a la causal tercera, manifestó que no es procedente lo afirmado por la reconviniente referente a las relaciones sexuales entre los cónyuges, porque nada tiene que ver que tan activa sea la vida sexual de la pareja con la causal tercera; adicionalmente, no probó dicha aseveración, ni tampoco el hecho de que el reconvenido se haya ido de la casa está relacionado con esta causal y, por el contrario, con ello se demuestra que los ultrajes y malos tratos

la causal tercera; adicionalmente, no probó dicha aseveración, ni tampoco el hecho de que el reconvenido se haya ido de la casa está relacionado con esta causal y, por el contrario, con ello se demuestra que los ultrajes y malos tratos le imposibilitaron al reconvenido someterse a la comunidad de vida.

Mediante auto del 17 de noviembre de 2022, se corrió traslado de las excepciones interpuestas por las partes, frente a las que guardaron silencio.

1.5. De la restante actuación procesal hasta antes de proferir el fallo

Por auto del 7 de marzo de 20231, la a quo convocó a la audiencia concentrada de que tratan los artículos 372 y 373 del CGP, a realizarse el 13 de abril de 2023, en esa oportunidad se agotaron las etapas en lo que corresponde a la conciliación sin que fuera posible ningún acuerdo, ni menos aún una reconciliación entre los cónyuges, se continuó con las demás fases, tales como: saneamiento del proceso, fijación del litigio, interrogatorio de parte y decreto de pruebas y se fijó fecha para cumplir con el desarrollo de las etapas procesales faltantes, de forma que el proceso arribara a la oportunidad de dictar sentencia, audiencia esta última que, luego de varios aplazamientos, se llevó a cabo el 10 de abril de la anualidad que avanza (archivos 71 y 22 del expediente digital).

1 Archivo 34 Expediente digitalProceso Verbal de CECMC Luis Carlos Lopera Ramírez vs. Dora Lucia Ramírez Villada Radicado 05-890-31-84-001-2022-00013-01 10

1 Archivo 34 Expediente digitalProceso Verbal de CECMC Luis Carlos Lopera Ramírez vs. Dora Lucia Ramírez Villada Radicado 05-890-31-84-001-2022-00013-01 10

Evacuado el periodo prob atorio, se siguió con la fase de alegaciones 2 en la que ambos apoderados judiciales presentaron sus alegaciones finales, ratificando sus posiciones iniciales y clamaron nuevamente por la prosperidad de las respectivas causales invocadas por cada uno de ell os, luego de aludir a su propia valoración de los medios confirmatorios allegados, luego de lo cual se profirió el fallo que desató de fondo el asunto en primera instancia y el cual fue objeto de apelación.

1.6. De la sentencia de primera instancia

En la mencionada fecha, 10 de abril de 2024, se profirió el fallo de primera instancia, en el que la A quo, tras aludir al cumplimiento de los presupuestos procesales para dictar sentencia, hacer un recuento procesal , en el que, entre otros, refirió a los hechos que sustentan las pretensiones de ambas demandas (la principal y la de reconvención), así como a los argumentos de las respuestas y excepciones de mérito formuladas, e igualmente aludió a la normatividad y la jurisprudencia aplicable al matrimonio y causales de divorcio invocadas por ambas partes e igualmente refirió a la situación problemática planteada en la litis, para lo cual se ocupó de analizar las probanzas decretadas y practicadas en el proceso, tales como los interrogatorios absueltos por ambas partes, los testimonios y la prueba documental, luego de lo cual, en su parte resolutiva decidió lo siguiente:

decretadas y practicadas en el proceso, tales como los interrogatorios absueltos por ambas partes, los testimonios y la prueba documental, luego de lo cual, en su parte resolutiva decidió lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de Inexistencia d e las Causales Imputadas, propuesta por el demandado en reconvención.

SEGUNDO: DECRETAR la CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO, celebrado por el señor LUÍS CARLOS LOPERA RAMÍREZ, identificado con la cédula 70.251.766 y la señora DORA LUCIA R AMIREZ VILLADA, identificada con la cédula 43.518.752, el día 18 de enero de 2020, en la Parroquia del municipio de Yolombó, con fundamento en la causal tercera (3ª) del artículo 154 del Código Civil, modificado por el artículo 6º de la Ley 25 de 1992, propuesta en la demanda principal. El vínculo sacramental continúa vigente.

TERCERO: Como efecto connatural de tal decreto, no habrá obligación alimentaria entre las partes, y la residencia de los mismos será separada y

2 Archivo 070 (Hora 1:33:43 a 2:00:57) Expediente digitalProceso Verbal de CECMC Luis Carlos Lopera Ramírez vs. Dora Lucia Ramírez Villada Radicado 05-890-31-84-001-2022-00013-01 11

donde la consideren conveniente, y ning uno de los dos tendrá injerencia en la vida personal, laboral y social del otro.

CUARTO: NEGAR las pretensiones de la demanda de reconvención, por las razones ya expuestas.

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donde la consideren conveniente, y ning uno de los dos tendrá injerencia en la vida personal, laboral y social del otro.

CUARTO: NEGAR las pretensiones de la demanda de reconvención, por las razones ya expuestas.

QUINTO: Por ministerio de la Ley, la SOCIEDAD CONYUGAL queda DISUELTA y en estado de LIQUIDACIÓN, la cual procederá por cualquiera de los medios establecidos para tal efecto.

SEXTO: INSCRIBIR esta sentencia en el libro de matrimonios de la Registraduría del Estad o Civil de Yolombó, y en el Registro de Varios de la misma dependencia, lugar donde se registró el acto, así como en el registro civil de nacimiento de cada uno de los divorciados de conformidad con el Decreto 1260 de 1970 artículos 44 y 72, al artículo 1º del Decreto 2158 de 1970, en armonía con el artículo 388 del Código General del Proceso.

SÉPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada principal”

Para arribar a las anteriores determinaciones la iudex precisó que el problema jurídico consiste en “(…) establecer cuál o cuáles de las causales que se enunciaron por las partes, fueron acreditadas, si la de ultrajes, trato cruel y los maltratamientos de obra citada por la demandante principal y que se le imputa a la demandada o la del grave e injustifi cado incumplimiento a los deberes de cónyuge y los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra, propuestas por esta en contra de aquel”

A renglón seguido, la sentenciadora hizo alusión a la forma de estructuración de cada una de las causales qu e se enrostraron en el sub lite por los

propuestas por esta en contra de aquel”

A renglón seguido, la sentenciadora hizo alusión a la forma de estructuración de cada una de las causales qu e se enrostraron en el sub lite por los contendientes y se adentró a referir, con lujo de detalle, a la prueba oral recaudada, esto es a l dicho de ambos extremos procesales en sus interrogatorios de parte y los testigos traídos por estas, e igualmente alu dió a la prueba documental obrante en el plenario, probanzas todas estas que se adentró a valorar , en cuyo laborío probatorio, le restó credibilidad a los testigos traídos por la actora en reconvención, señalando que las declaraciones de los señores KELLY CARVAJAL Y JOAN MAURICIO CARVAJAL hijos de la señora DORA LUCIA RAMIREZ presentaron inconsistencias e incongruencias en las manifestaciones realizadas con relación al presunto incumplimiento de los deberes de ayuda y socorro por parte del señor LUIS CARLOS, específicamente lo que tuvo que ver con el acompañamiento a laProceso Verbal de CECMC Luis Carlos Lopera Ramírez vs. Dora Lucia Ramírez Villada Radicado 05-890-31-84-001-2022-00013-01 12

señora DORA LUCIA cuando requirió atención medica por una enfermedad, teniendo en cuenta que, de un lado, se dijo inicialmente que el señor JOAN tuvo que ir por su madre hasta el municipio de Yolombó para acompañarla a su tratamiento médico y por el otro lado, la señora KELLY indicó que la señora DORA LUCIA se tuvo que ir sola para Medellín a recibir atención médica y en

tuvo que ir por su madre hasta el municipio de Yolombó para acompañarla a su tratamiento médico y por el otro lado, la señora KELLY indicó que la señora DORA LUCIA se tuvo que ir sola para Medellín a recibir atención médica y en contraposición a ello, la testigo ÁNGELA MARÍA LOPERA allegada por el demandante original declaró que la señora DORA LUCIA rondó todo ese día su casa, esperando noticias del señor LUIS CARLOS; a más de razonar la falladora que los testimonios con los que la reconviniente pretendió demostrar la causal 3ª del artículo 154 del Código Civil provienen de lo que otra persona les relató, en este caso, la señora DORA LUCIA, pues todos coincidieron en indicar que fue la aquí convocada, y a su vez reconviniente, quien les manifestó los supuestos maltratos que recibía de su cónyuge; sin em bargo, no se acreditó que alguno de tales testificantes presenciara dichos actos.

Asimismo, en relación con la copia de la denuncia por violencia intrafamiliar presentada por la señora Dora Lucia en contra del señor Luís Carlos, por hechos ocurridos en una finca del señor JOAQUIN EMILIO BARRERA el 05 de noviembre de 2021, la judex discurrió que dicha prueba no sería ponderada teniendo en cuenta que la comisaría de familia allegó informe en el cual acreditó que ese trámite administrativo fue archivado por desistimiento; además, apreció la a quo respecto tales hechos denunciados como violencia intrafamiliar en aquella ocasión, que ninguna prueba reposa en el expediente que pudiera ser valorada “además del hecho que la misma fue solicitada con posterioridad a conocer las denuncias de su esposo y no de manera oportuna

intrafamiliar en aquella ocasión, que ninguna prueba reposa en el expediente que pudiera ser valorada “además del hecho que la misma fue solicitada con posterioridad a conocer las denuncias de su esposo y no de manera oportuna cuando supuestamente acaecieron, esto es,

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