TSDJ ANT SCF - 05890318400120230000901-(19-08-2025)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT SCF - 05890318400120230000901-(19-08-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
Apelación Auto 05890318400120230000901
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL – FAMILIA
Medellín, diecinueve de agosto de dos mil veinticinco
Proceso : Liquidación de sociedad patrimonial Asunto : Apelación de auto
Ponente : WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA Consecutivo Auto : 348
Demandante : Flor María Valderrama Quintero
Demandado : Cesar Tulio Idárraga Muñoz Radicado : 05890318400120230000901
Consecutivo Sec. : 1352-2025
Radicado Interno : 0223-2025
Decisión : Confirma
Síntesis1: Se confirma la decisión que excluyó del inventario social tanto la indemnización laboral recibida por el demandado como el inmueble cuya inclusión pretendía la parte apelante. En cuanto a la indemnización, se concluye que tiene naturaleza personalísima y resarcitoria, por lo que no constituye un ingreso común; además, no fue aportada por la reclamante ni configuró una recompensa, pues no benefició a la sociedad conyugal. Respecto al inmueble, aunque la apelante alegó posesión, no se probó su existencia mediante actos materiales ni documentos, y no obra evidencia de aprovechamiento conjunto. La oposición a la restitución del bie n, resuelta favorablemente por el Juzgado de Yolombó, se fundamentó únicamente en la existencia de un secuestro judicial previo, no en la acreditación de posesión. Por tanto, no hay lugar a su inclusión como activo del haber social.
ASUNTO A TRATAR
en la existencia de un secuestro judicial previo, no en la acreditación de posesión. Por tanto, no hay lugar a su inclusión como activo del haber social.
ASUNTO A TRATAR
Procedente del Juzgado Promiscuo de Familia de Yolombó, se recibió en este Tribunal el proceso de liquidación de sociedad conyugal promovido por Flor María Valderrama Quintero contra César Tulio Idárraga Muñoz, para decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante frente al auto emitido el 29 de abril de 2025, por medio del cual se resolvió la objeción a la diligencia de inventarios y avalúos.
ANTECEDENTES
1. Flor María Valderrama Quintero demandó a Luis Ángel Hincapié Betancur, con el fin de disolver y liquidar la sociedad conyugal conformada con el accionado.
1Esta síntesis ha sido preparada únicamente para la conveniencia del lector y no constituye parte de la motivación ni del contenido de la providencia (cfr. CGP, arts. 279 y 280).2
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2. El 15 de marzo de 2023, fue admitida la demanda, y luego de notificado el demandado, se llevó a cabo la audiencia de inventarios y avalúos, en la cual la parte demandante presentó objeción, siendo resuelta en audiencia del 29 de abril de 2025, decisión que a su vez fue recurrida en apelación por la misma parte.
EL RECURSO DE APELACIÓN
1. El apoderado de la parte demandante, al sustentar el recurso de apelación, expresó su inconformidad frente a la decisión del juzgado que excluyó
EL RECURSO DE APELACIÓN
1. El apoderado de la parte demandante, al sustentar el recurso de apelación, expresó su inconformidad frente a la decisión del juzgado que excluyó del inventario de la sociedad conyugal la indemnización laboral recibida por el demandado en España y el predio denominado “Bengala del Kilómetro 5”, y para ello expuso tres argumentos. Primero, indicó que la certificación expedida por FREMAP2 acredita el pago de 147.986,47 e uros por concepto de indemnización laboral, suma que, conforme al artículo 1781 del Código Civil y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, constituye un incremento patrimonial que debe incluirse en el haber conyugal, sin que se exija prueba adicional. Segundo, señaló que la exclusión de bienes que representan aumentos patrimoniales afecta el equilibrio económico entre los cónyuges y desconoce los derechos derivados de la sociedad conyugal, incluso cuando dichos bienes tienen origen extranjero.
Tercero, sostuvo que respecto del predio obra un dictamen pericial que delimita sus características y linderos, y que la posesión de la demandante fue reconocida en un proceso judicial anterior, elementos que, en su conjunto, justifican su inclusión. Finalmente, adujo que el juzgado incurrió en error al valorar de forma insuficiente las pruebas y desconocer la doctrina aplicable, por lo que solicitó la revocatoria del auto y la inclusión de ambos bienes en el inventario.
Corrido el traslado del recurso de apelación interpuesto, la apoderada de la demandante no hizo pronunciamiento alguno.
CONSIDERACIONES
1. El recurso de alzada que concita la atención de esta Sala Unitaria es
Corrido el traslado del recurso de apelación interpuesto, la apoderada de la demandante no hizo pronunciamiento alguno.
CONSIDERACIONES
1. El recurso de alzada que concita la atención de esta Sala Unitaria es procedente en su resolución, a la luz del inciso final del numeral 2 del artículo 501
del Código General del Proceso.
2. Teniendo en cuenta los argumentos de disenso formulados por la parte apelante, corresponde a la Sala examinar, por una parte, si era procedente incluir dentro del haber social la suma de 147.986,47 euros reconocida al demandado como indemnización por accidente de trabajo, y por otra, si se encuentra acreditada la p osesión del inmueble objeto de controversia para efectos de su inclusión en el inventario.
En primer lugar, la parte apelante cuestiona la exclusión, por parte de la juez de primera instancia, de la suma de 147.986,47 euros reconocida al
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demandado como indemnización por accidente de trabajo. Sostiene que dicha suma constituye un ingreso cierto y cuantificable, recibido durante la vigencia de la sociedad conyugal, que representa un incremento patrimonial conforme al artículo 1781 del Código Civil. Agrega que su origen laboral y la ausencia de exclusión expresa permiten considerarla parte del haber social, y que su inclusión no requiere prueba adicional distinta de la certificación expedida por FREMAP. Respaldó su tesis en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (SC48552021, SC4027-2021) y de la Corte Constitucional (SU201-2021, C-395/2002).
Respaldó su tesis en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (SC48552021, SC4027-2021) y de la Corte Constitucional (SU201-2021, C-395/2002).
Pues bien, el artículo 1781 del Código Civil, que establece los bienes que conforman el haber social, no incluye dentro de sus supuestos las indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo. La norma señala expresamente que hacen parte del haber común los bienes adquiridos a título oneroso por cualquiera de los cónyuges y los frutos, rentas o productos de los bienes sociales o propios, siempre que se generen durante la vigencia del vínculo. Las sumas reconocidas como compensación por daño personal no encajan en ninguna de esas categorías, pues no provienen del trabajo productivo ni de la adquisición onerosa de bienes, sino de un hecho dañoso ajeno al esfuerzo patrimonial compartido.
Adicionalmente, los artículos 1782 y 1788 de la misma norma sustancial que se refieren a la no inclusión de los bienes a título gratuito, se acompasan con lo anterior, dado que la indemnización es un concepto que no surge de una erogación del afectado y en esa medida encaja en la lógica de no estar llamados a formar parte del haber de la sociedad conyugal.
Asimismo, la parte demandante califica expresamente la suma reclamada como una recompensa que debería ser reconocida en su favor dentro del proceso de liquidación. No obstante, la recompensa, en el contexto del régimen de comunidad, opera únicamente cuando uno de los cónyuges ha realizado un aporte personal, con bienes propios o recursos individuales, que haya enriquecido el haber social, de forma tal que resulte procedente ordenar una restitución
comunidad, opera únicamente cuando uno de los cónyuges ha realizado un aporte personal, con bienes propios o recursos individuales, que haya enriquecido el haber social, de forma tal que resulte procedente ordenar una restitución proporcional al valor aportado.
En este caso, no solo no se trata de un bien aportado por la reclamante, sino que corresponde a una indemnización laboral reconocida al demandado como consecuencia de un accidente de trabajo que afectó exclusivamente su esfera personal. En tales condiciones, la indemnización reclamada no puede ser tratada como una recompensa, y la pretensión de su inclusión en el inventario res ulta jurídicamente improcedente.
El hecho de que la suma haya sido reconocida por FREMAP a favor del demandado durante la existencia de la sociedad no implica, por sí solo, que deba incluirse en el inventario. La certificación aportada por la parte apelante demuestra el reconocimiento de la indemnización, pero no desvirtúa su naturaleza jurídica ni convierte un bien propio en social. El juez de primera instancia aplicó4
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correctamente la norma al concluir que se trata de un ingreso excluido del haber común, y no incurrió en omisión probatoria ni en indebida valoración.
Adicionalmente, las providencias citadas por el apelante (S C4855-2021, SC4027-2021 y SU201 -2021), La primera de ellas trata sobre la sanción por ocultamiento de bienes en la sociedad conyugal; la segunda establece que el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por un tiempo prolongado puede consid erarse causal autónoma para entender disuelta la
ocultamiento de bienes en la sociedad conyugal; la segunda establece que el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por un tiempo prolongado puede consid erarse causal autónoma para entender disuelta la sociedad conyugal, sin que medie necesariamente divorcio formal, y la tercera se refiere a la protección reforzada frente a situaciones de violencia (particularmente económica) contra la mujer dentro de procesos familiares, haciendo énfasis en la perspectiva de género. De modo alguno sostienen que las indemnizaciones por accidente laboral deben incluirse en el haber social.
Superado el anterior cuestionamiento, corresponde ahora analizar el segundo punto pl anteado por la parte apelante, relacionado con la solicitud de inclusión de un inmueble dentro del inventario social con fundamento en la supuesta posesión ejercida sobre el mismo por parte del demandado durante la vigencia de la sociedad conyugal. La cont roversia radica en establecer s í, en ausencia de título de propiedad, los actos posesorios alegados por la apelante son suficientes para demostrar que el bien en cuestión debe ser considerado como activo social y, en consecuencia, incorporado al inventario.
Una vez analizadas las pruebas obrantes en el expediente, no se encuentra demostrado que el inmueble ubicado en la vereda Bengala haya estado en posesión de los cónyuges o de alguno de ellos durante la vigencia de la sociedad conyugal, en los términos exig idos por el artículo 762 del Código Civil. Si bien la demandante alegó haber ejercido actos de señor y dueño sobre el predio, no aportó pruebas que lo acreditaran: no obran en el expediente recibos de pago de impuestos, constancias de mejoras, testimonios, contratos ni otro elemento
demandante alegó haber ejercido actos de señor y dueño sobre el predio, no aportó pruebas que lo acreditaran: no obran en el expediente recibos de pago de impuestos, constancias de mejoras, testimonios, contratos ni otro elemento objetivo que permita inferir el ejercicio de una posesión real, exclusiva y prolongada.
En cuanto a la providencia proferida el 1 de agosto de 2024 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Yolombó3, que resolvió favorablemente la oposición de la demandante dentro del proceso de restitución de tenencia, debe aclararse que dicha decisión no se basó en la acreditación de la posesión, sino exclusivamente en que el bien objeto de restitución se encontraba legalmente secuestrado desde febrero de 2022 dentro del proceso de divorcio adelantado ante este mismo despacho. El juez fue explícito en afirmar que la oposición prosperó “más que por demostrarse la posesión en cabeza de la señora Flor María, por cuanto este está debidamente embargado y secuestrado”4.
3 C1Instancia C02ExpedienteJuzMpal Pdf00AudiosAudiencia 4 Minuto 20:27/22:15 diligencia oposición entrega5
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Si bien la oposición se refiere al mismo inmueble que la apelante pretende ver incluido en el inventario social, dicho antecedente no puede ser entendido como prueba de posesión ni como fundamento suficiente para ordenar su inclusión como activo de la sociedad conyugal. No existe decisión judicial que haya reconocido posesión en cabeza de la demandante, y el resultado de la oposición se explica por la existencia de una medida cautelar vigente, no por actos materiales
como activo de la sociedad conyugal. No existe decisión judicial que haya reconocido posesión en cabeza de la demandante, y el resultado de la oposición se explica por la existencia de una medida cautelar vigente, no por actos materiales o jurídicos que permitan acreditar el ejercicio de dominio de hecho.
En consecuencia, al no existir prueba directa ni indirecta que permita afirmar que los cónyuges hayan ejercido posesión sobre el inmueble referido, y siendo la única decisión judicial favorable a la demand ante una que se fundó exclusivamente en una medida cautelar previa, esta Sala concluye que no hay elementos de juicio suficientes para ordenar la inclusión del inmueble dentro del inventario como activo del haber social.
3. Conclusión. Por los argumentos jurídicos expuestos ut supra, esta Sala de decisión unitaria, confirmará el auto adiado el 29 de abril de 2025, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Yolombó.
No se impondrán costas en esta instancia, porque no se encontraron causadas.
DECISIÓN.
En virtud de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA , SALA CIVIL - FAMILIA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado de naturaleza, contenido y procedencia descritos en la parte inicial de este proveído.
SEGUNDO: No se impone condena en costas en esta instancia por las razones expuestas.
TERCERO: Devuélvase el expediente a su lugar de origen, previas las anotaciones de rigor.
SEGUNDO: No se impone condena en costas en esta instancia por las razones expuestas.
TERCERO: Devuélvase el expediente a su lugar de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
(Firma electrónica)
WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA
Magistrado6
Apelación Auto 05890318400120230000901
Firmado Por:
Wilmar Jose Fuentes Cepeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia
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