TSDJ ANT SCF - 05890318400120250006201-(07-07-2025)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT SCF - 05890318400120250006201-(07-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
Sala Civil – Familia
Medellín, siete (7) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado sustanciador
FABIAN ENRIQUE YARA BENITEZ
Demandante Lina Marcela Orrego Zapata Demandado Eduar Orlan Mira Castrillón Proceso Divorcio Radicado No. 05890318400120250006201 Procedencia Juzgado Promiscuo de Familia de Yolombó –Ant. - Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Osos –Ant. Asunto Resuelve Conflicto de Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el Art. 139 del Código General del Proceso, procede esta Sala a decidir el conflicto negativo d e competencia propuesto por el Juzgado Promiscuo de Familia de Yolombó –Ant. al co nsiderar que el competente para conocer del divorcio contencioso propuesto por la señora Lina Marcela Orrego Zapata es el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Osos -Ant.
ANTECEDENTES
La señora Lina Marcela Orrego Zapata, a través de a poderado, formuló demanda de divorcio contencioso en contra del señor Eduar Orlan Mira Castrillón en virtud de las causales 8 y 10 del artículo 154 del Código Civil, modificado por la Ley 2442 de 2025, y que refiere a: «(…) 8. La separación de cuerpos judicial o de hech o que haya perdurado por más de dos años», y «(…) 10. La sola voluntad de cualquiera de los cónyuges. »
2025, y que refiere a: «(…) 8. La separación de cuerpos judicial o de hech o que haya perdurado por más de dos años», y «(…) 10. La sola voluntad de cualquiera de los cónyuges. »
En razón de ello, señaló que contrajo matrimonio con el demandado el 17 de julio de 2008 en la Notaría Única de Santa Rosa de Osos y que convivieron hasta el 28 de marzo de 2022, momento en el que tuvo lugar la referida separación de cuerpos en vista que el demandado se fue para E.E.U.U. en c ondición de turista y no ha regresado hasta la fecha.
Adujo que el último domicilio de los cónyuges y don de decidieron poner fin a la relación fue el municipio de Santa Rosa de Osos – Antioquia.
DEL CONFLICTO DE COMPETENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
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TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
Sala Civil – Familia
El conocimiento del presente asunto correspondió in icialmente al Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Osos – Antioquia, despacho que, mediante auto fechado el 13 de mayo de 2025, resolvió rechaz ar la demanda por falta de competencia territorial y ordenó su remisión al Juz gado Promiscuo de Familia de Yolombó –Ant.
En la providencia mencionada, el despacho fundamentó su decisión en lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 28 del CGP, según el c ual, en los procesos contenciosos, a falta de domicilio o residencia del demandado, la competencia se determina por el lugar de domicilio del demandante, el cual, en este caso,
en el numeral 1 del artículo 28 del CGP, según el c ual, en los procesos contenciosos, a falta de domicilio o residencia del demandado, la competencia se determina por el lugar de domicilio del demandante, el cual, en este caso, corresponde al municipio de Yalí – Ant.
Adicionalmente, el juzgado consideró que no era apl icable el numeral 2 del mismo artículo, por cuanto la demandante no conservaba su domicilio anterior, circunstancia que impedía aplicar la regla de competencia allí prevista.
Recibido el expediente por parte del Juzgado Promiscuo de Familia de Yolombó – Ant., dicho despacho inadmitió la demanda con el fi n que la parte demandante aclarara la situación relativa al domicilio o residencia del demandado.
Posteriormente, mediante auto proferido el 12 de junio de 2025, resolvió proponer conflicto negativo de competencia, tras considerar que, con el escrito de subsanación allegado por la parte actora, se despej ó la duda respecto al domicilio del demandado, estableciéndose que éste reside en el municipio de Santa Rosa de Osos –Ant. En consecuencia, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 28 del CGP, correspondía al Juzgado Promiscuo de Fa milia de dicha localidad asumir el conocimiento del asunto.
CONSIDERACIONES
En sentido jurídico, el domicilio es la sede jurídica de la persona o su asiento legal. Es el lugar en el cual la ley supone que siempre es tá la persona presente para los efectos jurídicos, es por ello que los artículos 76 y 77 del Código Civil lo define como “(…) la residencia acompañada, real o presuntivamen te, del ánimo de permanecer
Es el lugar en el cual la ley supone que siempre es tá la persona presente para los efectos jurídicos, es por ello que los artículos 76 y 77 del Código Civil lo define como “(…) la residencia acompañada, real o presuntivamen te, del ánimo de permanecer en ella ” siendo el “(…) domicilio civil aquel relativo a una parte det erminada de un lugar de la unión o de un territorio ”.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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Sin embargo, queda mejor perfilada la idea de domic ilio si se ve en ella, como advierte el francés Zacharie 1, una “ (…) relación jurídica existente entre una persona y el lugar en que esta persona se reputa presente e n cuanto al ejercicio de sus derechos y al cumplimiento de sus obligaciones, aunque no se encuentre allí en un momento dado, o que ni aún resida en él habitualmente ”.
Se trata además de un atributo de la personalidad q ue tiene por objeto vincular a una persona con el lugar donde habitualmente tiene sus principales intereses personales, familiares y económicos, es decir, es e l “ asiento jurídico de una persona ”, inconfundible con la residencia o habitación, au nque en ciertos casos se use en forma impropia como su sinónimo, tal cual lo entienden algunos juristas o textos legales en forma inexacta. Una tercera categoría es el lugar de notificaciones, complementaria pero no idéntica.
Descendiendo al caso concreto, es cierto que en el escrito inicial de la demanda la parte actora no aportó información relativa al domicilio o residencia del demandado, circunstancia que debió ser objeto de verificación por parte del Juzgado Promiscuo
Descendiendo al caso concreto, es cierto que en el escrito inicial de la demanda la parte actora no aportó información relativa al domicilio o residencia del demandado, circunstancia que debió ser objeto de verificación por parte del Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Osos – Ant., antes de r echazar la demanda por razones de competencia, no obstante, el Juzgado Pro miscuo de Familia de Yolombó – Ant., al inadmitir la misma, logró despejar dicha incertidumbre.
En efecto, en el escrito de subsanación allegado po r la parte demandante, se despejó preliminarmente la duda y es que el señor E DUAR ORLAN MIRA CASTRILLÓN tiene como domicilio el municipio de Santa Rosa de Osos – Ant., por lo que, conforme a la regla general prevista en el numeral 1 del artículo 28 del CGP, corresponde al juzgado de dicha localidad asumir el conocimiento del proceso.
En el escrito de subsanación, la parte actora fue enfática al manifestar:
«(…) por lo tanto, su lugar de domicilio es aquí en Colombia, en la ca lle 27 N.º 28-03, barrio Calle El Palo – Santa Rosa de Osos ; así mismo, en la actualidad, de manera transitoria, su residencia actual y donde se encuentra en la actualidad es en Massachusetts – Boston. Mi mandante desconoce con exactitud alguna
1 ZACHARIE, Carl Salomo. Cours de Droit Civil Francais. T. I. §141REPÚBLICA DE COLOMBIA
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nomenclatura en específico, ya que, según mi mandante, el demandado no se la ha
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nomenclatura en específico, ya que, según mi mandante, el demandado no se la ha dado a conocer ». (negrillas del texto original)
Así las cosas, la actuación desplegada por el Juzga do Promiscuo de Familia de Yolombó confirmó lo que la parte actora ya había co nsiderado al presentar la demanda ante el Juzgado Promiscuo de Familia de San ta Rosa de Osos – Ant, es decir, que el domicilio del demandado se encuentra en dicho municipio. Por tanto, el conocimiento del asunto corresponde, valga la reiteración, al Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Osos – Ant., despacho a l cual deberá remitirse el expediente para que asuma el trámite correspondiente.
En razón de todo lo disertado, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA Sala Unitaria de Decisión Civil – Familia,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia propuesto por el Juzgado Promiscuo de Familia de Yolombó –Ant. contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Osos -Ant, en consecuencia, se DECLARA que el conocimiento del divorcio contencioso propuesto por la señora Lina M arcela Orrego Zapata corresponde a esta última agencia judicia, por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO. Devuélvase el expediente a la Juzgado de origen, l uego de comunicarse lo resuelto al Juzgado Promiscuo de Familia de Yolombó -Ant.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
SEGUNDO. Devuélvase el expediente a la Juzgado de origen, l uego de comunicarse lo resuelto al Juzgado Promiscuo de Familia de Yolombó -Ant.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIAN ENRIQUE YARA BENITEZ
Magistrado sustanciadorREPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
Sala Civil – Familia
Firmado Por: Fabian Enrique Yara Benitez
Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia
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