TSDJ ANT SCF - 05890318900120250001603-(15-07-2025)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT SCF - 05890318900120250001603-(15-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
IMPUGNACIÓN DE SENTENCIA DE TUTELA M.C.O.C. EXP. 05890 31 89 001 2025 00016 03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL – FAMILIA
Magistrada Ponente: Maria Clara Ocampo Correa
Proceso Tutela de Ruth Aleida Mejía Jaramillo – a través de apoderado judicial – contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Dirección Territorial Antioquia Procedencia Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó Radicado 05890 31 89 001 2025 00016 03 Consecutivo secretarial 478-2025 Decisión Modifica Tema La acción de tutela es improcedente por insatisfacción del requisito de subsidiariedad al no agotarse el recurso de insistencia para controvertir la reserva de la información, pero sí procede cuando la autoridad omite resolver mediante acto administrativo motivado una solicitud que lo exige, impidiendo así su control judicial efectivo.
Medellín, quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Se decide el recurso de impugnación 1 interpuesto por el mandatario judicial de la accionante frente a la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó el 29 de mayo de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Ruth Aleida Mejía Jaramillo en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tier ras2 – Dirección Territorial Antioquia, y a la que fueron vinculados Jesús Antonio Cardona Gutiérrez, Ana Verónica Cardona Mejía, la Oficina de Registro
Restitución de Tier ras2 – Dirección Territorial Antioquia, y a la que fueron vinculados Jesús Antonio Cardona Gutiérrez, Ana Verónica Cardona Mejía, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yolombó 3, la Notaría Única de Vegachí, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y el Juzgado de Familia de Yolombó, la cual tiene fundamento en la siguiente estrecha síntesis fáctica:
I. ANTECEDENTES
1. Como resultado del proceso de liquidación de sociedad conyugal promovido por Ruth Aleida Mejía Jaramillo en contra de Jesús Antonio Cardona Gutiérrez que cursó en el Juzgado Promiscuo de Familia de Yolombó (Rad. 2021-00006) se profirió sentencia el 19 de octubre de 2023 que aprobó el trabajo de partición y adjudicación en el que se
1 Huelga precisar que este asunto ya había arribado a la Corporación en dos ocasiones para el mismo efecto, habiéndose decretado la nulidad de la sentencia de primera instancia en idéntico número de oportunidades. Ver archivos 005 y 013 del cuaderno de segunda instancia. 2 También, UAEGRTD. 3 En adelante, también ORIP .República de Colombia
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confirieron derechos a la primera sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 0389995 de la ORIP de esa localidad, empero, esta última dependencia rehusó asentar tal información en el respectivo registro por cuanto sobre el inmueble pesaba medida de prohibición de enajenar derechos por haber sido declarado en estado de abandono por su titular, conforme lo comunicó la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Dirección Territorial Antioquia; circunstancia fáctica que, a juicio de la precursora no es cierta en tanto la heredad siempre ha estado habitada por ella y su excónyuge.
Bajo ese panorama, el 16 de agosto de 2024 la señora Mejía Jaramillo elevó petición ante la entidad accionada con el fin de que se le suministrara copia del expediente por cuenta del cual se dictó la cautela en comento o, en su defecto, indicar los motivos por los que ello no era posible; habiendo obtenido respuesta el 3 de septiembre de esa misma anualidad en la que se le indicó que por no figurar como propietaria del fundo o beneficiaria de la medida no era posible acceder a su ruego.
El 3 de septiembre de 2024, Ruth Aleida, ya valida de apoderado judicial, formuló una segunda petitoria a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras en la que demandó: i) el levantamiento de la prohibición de enajenación por inexistencia del presunto abandono que la motivó; ii) la entrega del plenario en el que reposaban las actuaciones adelantadas en virtud de esa causa; iii) explicar si acaso no consideraba que la providencia adiada 19 de octubre de 2023 no acreditaba la
reposaban las actuaciones adelantadas en virtud de esa causa; iii) explicar si acaso no consideraba que la providencia adiada 19 de octubre de 2023 no acreditaba la propiedad y por tanto, su legitimidad para intervenir en esa causa y; iv) indicar los motivos por los que la aludida sentencia no era útil para ese cometido.
Que con ocasión a la prenotada solicitud se obtuvo réplica adiada 1° de octubre de 2024 en la que la destinataria negó lo pretendido desconociendo las evidencias que le fueron aportadas, y enrostrando únicamente la aplicación del principio de buena fe que gobierna la ley de víctimas y restitución de tierras; proceder que se acusa de secundar las maniobras fraudulentas que ha ejecutado el señor Jesús Antonio Cardona Gutiérrez con el fin de defraudar a su exesposa y que no atendió a lo dispuesto en el artículoRepública de Colombia
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IMPUGNACIÓN DE SENTENCIA DE TUTELA M.C.O.C. EXP. 05890 31 89 001 2025 00016 03 2.15.6.2.3. del Decreto 640 de 2020 que imponía a la convocada emitir un acto administrativo motivado con relación a la negativa de cancelación.
En síntesis, para la actora las respuestas que le fueron brindadas no fueron condignas a sus reclamaciones, por lo que rogó para que se intimara a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Dirección Territorial Antioquia a emitir contestaciones congruentes con sus aspiraciones, esto es, emitiendo acto administrativo debidamente motivado con relación a la cancelación de med ida de
Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Dirección Territorial Antioquia a emitir contestaciones congruentes con sus aspiraciones, esto es, emitiendo acto administrativo debidamente motivado con relación a la cancelación de med ida de protección y haciendo entrega de la totalidad del dossier.
2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Dirección Territorial Antioquia se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentó que no vulneró ninguna prerrogativa de estirpe constitucional, pues las contestaciones que emitió fueron de fondo y con sustento legal, amparándose en la confidencialidad que protegía la Ley 1448 de 2011. Alegó, además, que la tutela resultaba improcedente porque existían otros mecanismos como el recurso de insistencia y no se demostró un perjuicio irremediable que justificara usarla como vía excepcional.
3. La curadora ad litem designada a Jesús Antonio Cardona Gutiérrez y Ana Verónica Cardona Mejía dijo atenerse a lo que resultare probado y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural pidió su desvinculación de las diligencias pues no ha incurrido en ninguna de las conductas que motivaron la demanda constitucional. Los demás sujetos vinculados guardaron silencio.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El juez de base negó el amparo deprecado por hallarlo improcedente . Para arribar a ese colofón indicó que la demandante había omitido interponer el recurso de insistencia de que trata el art. 26 de la Ley 1755 de 2015, para que fuera la jurisdicción contenciosa administrativa quien definiera si la información por ella solicitada en verdad se
ese colofón indicó que la demandante había omitido interponer el recurso de insistencia de que trata el art. 26 de la Ley 1755 de 2015, para que fuera la jurisdicción contenciosa administrativa quien definiera si la información por ella solicitada en verdad se encontraba revestida del principio de confidencialidad que enrostró la destinataria deRepública de Colombia
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IMPUGNACIÓN DE SENTENCIA DE TUTELA M.C.O.C. EXP. 05890 31 89 001 2025 00016 03 sus misivas; aunado a que no se explicitaron razones indicat ivas de un perjuicio irremediable que ameritare la intervención del juez constitucional.
III. LA IMPUGNACIÓN Ruth Aleida Mejía Jaramillo impugnó el fallo centrando sus inconformidades en tres aristas: 1) cuestiona que el A quo haya declarado la improcedencia por subsidiariedad, pues aunque reconoce la existencia del recurso de insistencia para obtener copia del expediente, no valoró que la tutela también se encaminó a proteger el derecho fundamental al debido proceso ante la ausencia de un acto administrativo motivado que negase el levantamiento de la medida de protección, lo cual impedía acudir a la jurisdicción contenciosa. 2) Insiste en que sí existe un perjuicio irremediable porque la restricción sobre el inmueble le impide ejercer plenamente su derecho de propiedad adjudicado judicialmente, afecta su estabilidad económica y perpetúa una situación de revictimización derivada de actos fraudulentos de su excónyuge, configurando además un supuesto de v iolencia económica y patrimonial. 3) Se debió aplicar un enfoque de
adjudicado judicialmente, afecta su estabilidad económica y perpetúa una situación de revictimización derivada de actos fraudulentos de su excónyuge, configurando además un supuesto de v iolencia económica y patrimonial. 3) Se debió aplicar un enfoque de género, dado que la negativa injustificada de la Unidad y la denuncia infundada de abandono refuerzan un patrón de despojo que vulnera la autonomía patrimonial de la mujer, contrariando la jurisprudencia constitucional sobre protección reforzada de los derechos patrimoniales de este grupo poblacional.
IV. CONSIDERACIONES
1. El artículo 23 de la Constitución Política establece que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. De ahí que el derecho fundamental de petición puede ser entendido desde dos dimensiones, por un lado, la facultad de toda persona de formular una solicitud ante las autoridades y particulares y, por otra parte, el derecho a recibir de ellas una respuesta oportuna y de fondo4.
4 Corte Constitucional, T-045 de 2023, SU-213 de 2021, entre otras.República de Colombia
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A propósito, la Corte Constitucional ha reiterado que esta garantía fundamental comprende los siguientes aspectos 5: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar en términos respetuosos solicitudes ante las autoridades sin que éstas puedan negarse a
A propósito, la Corte Constitucional ha reiterado que esta garantía fundamental comprende los siguientes aspectos 5: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar en términos respetuosos solicitudes ante las autoridades sin que éstas puedan negarse a recibirlas o abstenerse de tramitarlas (núcleo esencial); (ii) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir, otorgada dentro de l os términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, esto es, sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y; ( iii) comunicación pronta al peticionario de lo decidido, con independencia que la contestación sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo intimado.
2. Un análisis somero y apresurado de los raciocinios vertidos en la sentencia fustigada conduciría a su íntegra confirmación en tanto empleó como fundamento cardinal de la improcedencia declarada, el incumplimiento de un requisito de procedencia, que no es otro que el de subsidiariedad habida cuenta que el cuerpo normativo que desarrolla el derecho fundamental de petición consagra una herramienta mediante la cual el peticionario al que se le niega el suministro de información bajo argumentos de confidencialidad, puede propugnar la reversión de esa decisió n. Sin embargo, debe repararse que en el particular fueron dos las peticiones que presentó la inconforme, una del 16 de agosto de 2024 cuya finalidad era el suministro de copi a del plenario contentivo de la medida de protección y otra el 3 de septiembre siguiente en la que,
repararse que en el particular fueron dos las peticiones que presentó la inconforme, una del 16 de agosto de 2024 cuya finalidad era el suministro de copi a del plenario contentivo de la medida de protección y otra el 3 de septiembre siguiente en la que, adicionalmente, se deprecó el levantamiento de aquella, para lo cual enrostró los derechos que le fueron conferidos en el marco del proceso liquidatorio adelantado ante el juez de familia de Yolombó. Visto está que el alcance y propósito de una y otra petitoria eran coincidentes, pero a la vez, disímiles.
2.1. Frente al primero [16 de agosto de 2024] cuya finalidad, itérese, era la de obtener documentos, la UAEGRTD contestó: “ Nos permitimos informar que, una vez revisada y analizada la información remitida por usted, encontramos que la medida de protección Rupta que recae sobre el folio 038 -9995 en la anotación No. 14, es una medida de protección en el Registro
5 Ver, entre otras, las sentencias T-007 de 2022 y T-045 de 2023.República de Colombia
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Único de Predios y Territorios Abandonados RUPTA, y dado que no la encontramos relacionada como propietaria del inmueble ni en nuestro sistema como la beneficiaria de dicha medida, no es posible brindarle copia del expediente del proceso en mención, lo anterior conforme a l principio de confidencialidad de la información . (…) Frente a su petición de enviar copia de los documentos
propietaria del inmueble ni en nuestro sistema como la beneficiaria de dicha medida, no es posible brindarle copia del expediente del proceso en mención, lo anterior conforme a l principio de confidencialidad de la información . (…) Frente a su petición de enviar copia de los documentos mediante los cuales esta Unidad ordenó inscribir medida de protección sobre el predio, se le aclara que es improcedente la entrega de esa informac ión, tomando como base los artículos 29 y 143 de la ley 1448 de 2011, que regulan el deber de memoria del estado, la reserva en la confidencialidad de la información (…)”. Fíjese entonces que el raciocinio cardinal de la entidad pública para no entregar documentación se centró en su carácter reservado; escenario frente al cual el legislador ideó un mecanismo para la refutación de esa especial connotación, nos referimos al canon 26 de la Ley 1755 de 2015: “Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital d e Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. (…) PARÁGRAFO: El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella”.
Así las cosas, acertado resultó el análisis fincado en la insatisfacción del requisito de subsidiariedad de que trata el art. 6 de la Ley 2591 de 1991 , más cuando en el escrito
Así las cosas, acertado resultó el análisis fincado en la insatisfacción del requisito de subsidiariedad de que trata el art. 6 de la Ley 2591 de 1991 , más cuando en el escrito genitor no se relacionaron supuestos fácticos que permitieran avizorar la ocurrencia de un perjuicio inminente . En consecuencia, la sala confirmará lo decidido en lo que concierne a la petición del 16 de agosto de 2024.
3. Contrario a lo inmediatamente elucubrado, se otea que las cavilaciones ofrecidas por el juez unipersonal no podían extenderse sin mayores reparos a lo que atañe a la solicitud que data del 9 de septiembre de 2024, pues como con atino lo explicó el abogado de Ruth Aleida en sede de impugnación, envolvía no solo la satisfacción de la garantía del art. 23 CP deprecando la entrega del pluri citado expediente, o lo que es lo mismo, de información o documentos, sino que además, demandaba de una actuación concreta por parte de la UAEGRTD. Veámoslo.República de Colombia
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De acuerdo con el artículo 2.15.6.1.1. del Decreto 460 de 2020 6 “El Registro Único de Predios y Territorios Abandonados (Rupta) es un instrumento que les permite a las personas víctimas de desplazamiento forzado a causa de la viol encia, quienes se entenderán para efectos de este Decreto como beneficiarios, obtener, a través de una medida administrativa la protección de las
de desplazamiento forzado a causa de la viol encia, quienes se entenderán para efectos de este Decreto como beneficiarios, obtener, a través de una medida administrativa la protección de las relaciones de propiedad, posesión u ocupación sobre inmuebles, que hayan dejado abandonados. En el Rupta se inscribirá al solicitante y su relación jurídica con el predio objeto de la medida. (…)”. Para el análisis de la procedencia del registro o su cancelación, la entidad administradora tendrá un término de 60 días contados a partir que se someta a estudio el caso, que podrá ser prorrogado por 30 días más cuando existan circunstancias que así lo ameriten (art. 2.15.6.2.4 Ibidem), periodo durante el cual podrá de oficio o a petición de parte, decretar y practicar “…todas las pruebas que considere necesarias, pertinentes y conducentes, sin requisitos especiales, en cualquier momento de la actuación administra tiva y hasta antes de que profiera decisión de fondo” (art. 2.15.6.2.6 Ib.).
Cuando producto del trámite se decida que no hay lugar a la inscripción o cancelación de la salvaguarda, “se adoptará mediante acto administrativo debidamente motivado, cuando se evidencie alguna de las siguientes circunstancias:
1. No acreditar la titularidad, de acuerdo a lo establecido en los artículos 2.15.6.1.4. y 2.15.6.1.5. del presente Título, según corresponda.
2. Los hechos de desplazamiento forzado del predio objeto del trámite no se enmarcan en los presupuestos del artículo 1º de la Ley 387 de 1997.
3. En caso de cancelaciones, cuando no exista una anotación registral de medida de protección en el
presupuestos del artículo 1º de la Ley 387 de 1997.
3. En caso de cancelaciones, cuando no exista una anotación registral de medida de protección en el folio de matrícula inmobiliaria del predio objeto de la solicitud o en el Rupta, según sea el caso.
4. Cuando no se reúnan los requisitos descritos en los artículos 2.15.6.2.7, y 2.15.6.2.8, según sea el caso.
PARÁGRAFO 1. Contra la resolución por medio de la cual se niega la inscripción o cancelación de una medida de pro tección en el Rupta, procede únicamente el recurso de reposición, que deberá presentarse en la diligencia de notificación o dentro de los diez (10) días siguientes. ” (Resaltado con intención).
3.1. Así las cosas, rutila que aun cuando fue a través del ejercicio de petición, del cual se espera, lógicamente, las más de las veces, una respuesta que en tono particular
6 "Por el cual se adiciona el Título 6 a la Parte 15 del Decreto 1071 de 2015, en lo relacionado con el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados – Rupta”.República de Colombia
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IMPUGNACIÓN DE SENTENCIA DE TUTELA M.C.O.C. EXP. 05890 31 89 001 2025 00016 03 responda a ella y que de manera sencilla pueda denominársele, v.gr. contestación, hay eventos en los que el legislador en su sano criterio y en ejercicio del principio de libertad de configuración, ha tenido a bien establecer que hay ciertas solicitudes que deben
responda a ella y que de manera sencilla pueda denominársele, v.gr. contestación, hay eventos en los que el legislador en su sano criterio y en ejercicio del principio de libertad de configuración, ha tenido a bien establecer que hay ciertas solicitudes que deben responderse a través de un auténtico acto administrativo, como ocurre en el caso en boga. Y que no se diga que se trata de un simple formalismo porque lo cierto es que la manera en que se replican las súplicas tiene incidencias importantes en el ejercicio del derecho de contradicción que tienen todos los asociados, muestra de ellos es que al ser un acto administrativo el que debe expedirse para resolver sobre una inscripción o cancelación de protección en el Rupta, es susceptible del recurso de reposición conforme pasa de transliterarse, lo que no ocurre cuando como por ejemplo, lo que se emite es una respuesta negativa para entregar legajos o información.
Expresado en otras palabras, c uando la ley exige que ciertas peticiones se resuelvan mediante un verdadero acto administrativo, y no simplemente mediante una respuesta informal o un oficio , no se trata de un mandato de poca monta, sino de una garantía esencial para que el ciudadano pueda ejercer plenamente su derecho de contradicción y defensa. En este caso concreto, la negativa a cancelar o levantar la medida de protección no podía resolverse mediante simples oficios o cartas informativas, porque esa decisión tiene efectos materiales directos sobre el derecho de propiedad de la accionante y debía ser mediante un acto administrativo motivado y notificado en debida forma. Solo de esta manera se activa ba la posibilidad real de interponer el recurso procedente y, de ser necesario, acudir a la jurisdicción contenciosa para controvertir la
accionante y debía ser mediante un acto administrativo motivado y notificado en debida forma. Solo de esta manera se activa ba la posibilidad real de interponer el recurso procedente y, de ser necesario, acudir a la jurisdicción contenciosa para controvertir la legalidad de la decisión. El estado actual en el que se deja a la señora Mejía Jaramillo no es otro que el de una restricción indefinida sin pronta solución, lo que es incompatible con los fines esenciales del Estado colombiano, entre ellos, garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes que la carta magna consagra (art. 2 CP).
4. Los raciocinios hasta acá ofrecidos asoman bastantes para la modificación de la providencia escrutada por vulneración al debido proceso, de manera que se releva este triunvirato de abordar los restantes argumentos de la impugnación esbozados en clave del acaecimiento de un perjuicio irremediable o de la aplicación del enfoque de géneroRepública de Colombia
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IMPUGNACIÓN DE SENTENCIA DE TUTELA M.C.O.C. EXP. 05890 31 89 001 2025 00016 03 por presunta materialización de violencia económica. Acá es claro que fue errado el proceder de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Dirección Territorial Antioquia al no cumplir lo de su cargo.
5. En síntesis, se variará la decisión del 29 de mayo de 2025 en el sentido de confirmar la improcedencia de la súplica constitucional en cuanto a la misiva con fecha del 16 de agosto de 2024 pero se concederá el resguardo respecto a la que tiene calenda del 9
la improcedencia de la súplica constitucional en cuanto a la misiva con fecha del 16 de agosto de 2024 pero se concederá el resguardo respecto a la que tiene calenda del 9 de septiembre de 2024, por lo que se ordenará a la UAEGRDT que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión inicie los trámites que conduzcan a emitir un acto administrativo mediante el cual resuelva sobre la procedencia de cancelar la medida de inscripción que pesa sobre el inmueble con M.I. 038-9995 de la ORIP de Yolombó, dando aplicación a las disposiciones contenidas en el Decreto 460 de 2020, especialmente, las que fueron relacionadas en esta providencia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Modificar el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó el 29 de mayo de 2025 , el cual
quedará así:
PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional añorado por la señora Ruth Aleida Mejía Jaramillo por cuenta del derecho de petición que formuló ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Dirección Territorial Antioquia el 16 de agosto de 2024”.
Segundo: Tutelar el derecho al debido proceso de Ruth Aleida Mejía Jaramillo. En consecuencia, se ordena a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de RestituciónRepública de Colombia
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Segundo: Tutelar el derecho al debido proceso de Ruth Aleida Mejía Jaramillo. En consecuencia, se ordena a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de RestituciónRepública de Colombia
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IMPUGNACIÓN DE SENTENCIA DE TUTELA M.C.O.C. EXP. 05890 31 89 001 2025 00016 03 de Tierras – Dirección Territorial Antioquia que dentro del tér mino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, inicie los trámites que conduzcan a emitir un acto administrativo mediante el cual resuelva sobre la procedencia de cancelar la medida de inscripción que pesa sobre el inmueble con M.I. 038-9995 de la ORIP de Yolombó, dando aplicación a las disposiciones contenidas en el Decreto 460 de 2020, especialmente, las que fueron relacionadas en esta providencia.
Tercero: Notifíquese lo aquí resuelto por el medio más expedito y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Las magistradas, (Firma electrónica)
MARIA CLARA OCAMPO CORREA
(Firma electrónica)
CLAUDIA BERMÚDEZ CARVAJAL
(Firma electrónica)
OSCAR HERNANDO CASTRO RIVERA
Proyecto registrado el 14 de 2025
Firmado Por:
Maria Clara Ocampo Correa Magistrada Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia
Claudia Bermudez Carvajal
Firmado Por:
Maria Clara Ocampo Correa Magistrada Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia
Claudia Bermudez Carvajal Magistrado Tribunal O Consejo SeccionalRepública de Colombia
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Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia
Oscar Hernando Castro Rivera Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia
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