TSDJ ANT SCF - 05890318900120250007202-(08-08-2025)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT SCF - 05890318900120250007202-(08-08-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Medellín, ocho de agosto de dos mil veinticinco
Sentencia: 158
Proceso: Acción de Tutela 2da Instancia
Accionante: Silvia Gladys Muñoz Góez
Accionado: Origen:
Juzgado Promiscuo Municipal de Yolombó Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó Magistrada Ponente: Claudia Bermúdez Carvajal Radicado: 05-890-31-89-001-2025-00072-02
Radicado Interno: 2025-00493
Decisión: Revoca sentencia impugnada Tema: Tutela contra providencias judiciales - Improcedencia de la acción de tutela frente a decisiones razonables que obedecen a una labor intelectiva realizada por el operador jurídico tutelado.
Aprobado y discutido por acta N° 182 de 2025
Procede esta Colegiatura a resolver las impugnaciones interpuestas por la abogada LINA MARCELA BERRIO PALACIO y por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE YOLOMBO frente a la sentencia proferida el 16 de julio de 2025 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó (Antioquia).
1. ANTECEDENTES
1.1. De la acción
La señora SILVIA GLADYS MUÑOZ GOEZ interpuso acción de tutela contra el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE YOLOMBO, invocando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, cuya acción correspondió en
La señora SILVIA GLADYS MUÑOZ GOEZ interpuso acción de tutela contra el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE YOLOMBO, invocando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, cuya acción correspondió en primera instancia al juzgado de origen y la que se sustentó en los hechos que se compendian, así:
El 12 de septiembre de 2020 se produjo un accidente de tránsito con el señor FLAVIO ALBERTO ORREGO en la vía que conduce a l sector “Las Frías” del municipio de Yolombó y según el IPAT levantado se evidenció que el conductor contraventor fue el mencionado señor FLAVIO ALBERTO ORREGO,Acción de Tutela Primera Instancia Silvia Gladys Muñoz Góez vs. Juzgado Promiscuo Municipal de Yolombó Rdo. 05-890-31-89-001-2025-00072-02
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quien fue declarado contraventor por la Inspección de Policía de Yolombó mediante fallo del 21 de mayo de 2021.
A raíz del accidente, la actora sufrió daños en su vehículo, los cuales sufragó, además de correr con gastos extras pagando transporte de sus confecciones a la ciudad de Medellín de manera constante, tres o cuatro veces en la semana, al igual que para llevar materia prima desde la ciudad de Medellín al Municipio de Yolombó.
Adujo que actuando por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda de responsabilidad civil en contra del señor FLAVIO ALBERTO ORREGO, la cual se tramitó en el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE YOLOMBO y
de responsabilidad civil en contra del señor FLAVIO ALBERTO ORREGO, la cual se tramitó en el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE YOLOMBO y dentro de cuyo juicio, el 1º de abril de 2024 (sic)1, se llevó a cabo la audiencia de que trata los arts. 372 y 373 del CGP, en la cual se negaron las pretensiones de la señora SILVIA GLADYS MUÑOZ GOEZ y fue condenada en costas, pese al fallo contravencional de tránsito donde se declaró contravencionalmente responsable al citado señor FLAVIO ALBERTO ORREGO y de aquella contar con testigos de los gastos en que incurrió.
Añadió que la decisión fue injusta porque además de no tener en cuenta que como consecuencia del referido accidente donde fue víctima se le ca usó un perjuicio enorme, resultó condenada en costas , acotando que no interpuso recurso alguno en contra de dicha sentencia por tratarse de un proceso de mínima cuantía.
Ultimó que tratando de abrir el archivo del desarrollo de la audiencia de lectura de sentencia para tener claridad del por qué no se accedió a su pretensión y resultó condenada en costas, le arroja el resultado de que no existe, apareciendo la siguiente imagen:
1 Realmente fue en el año 2025.Acción de Tutela Primera Instancia Silvia Gladys Muñoz Góez vs. Juzgado Promiscuo Municipal de Yolombó Rdo. 05-890-31-89-001-2025-00072-02
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Fundada en lo anterior, la promotora de amparo formuló las siguientes pretensiones:
Rdo. 05-890-31-89-001-2025-00072-02
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Fundada en lo anterior, la promotora de amparo formuló las siguientes pretensiones:
“PRIMERO: Que se TUTELE el derecho fundamental de mi poderdante, al DEBIDO PROCESO, A LA LEGITIMA DEFENSA, y demás derechos fundamentales conculcados por las sedes judiciales encargadas dando aplicación a la regla técnica del derecho conocida como ultra petita.
SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, se disponga ordenar al
JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL REVOCAR SENTENCIA PROFERIDA EL 1
DE ABRIL DE 2025.”.
1.2. Del trámite de la acción
Mediante auto del 21 de mayo de 2025 se admitió la acción de tutela, en el que se ordenó notificar al juzgado accionado, vincular a la abogada JULIEDT ELENA AGUDELO TAMAYO (en calidad de apoderada de la señora SILVIA GLADYS MUÑOZ GOEZ en el proceso Rdo. 05890408900120240021500), al señor FLAVIO ALBERTO ORREGO MURIEL, a la abogada LINA MARCELA BERRIO PALACIO (en calidad de apoderada del mencionado señor ORREGO MURIEL en el citado proceso), a la INSPECCION DE POLICIA DEL MUNICIPIO DE YOLOMBO, a los señores YINARY DANEIRA MUÑOZ GOEZ, como propietaria del vehículo de placas HZI982, al señor JOHN FREDY GOEZ VIANA, como propietario del vehículo tipo motocicleta de placas STY81E y, a
como propietaria del vehículo de placas HZI982, al señor JOHN FREDY GOEZ VIANA, como propietario del vehículo tipo motocicleta de placas STY81E y, a la señora ANA MILENA HERNANDEZ AGUDELO, en su condición de acompañante del vehículo tipo motocicleta; se concedió al convocado yAcción de Tutela Primera Instancia Silvia Gladys Muñoz Góez vs. Juzgado Promiscuo Municipal de Yolombó Rdo. 05-890-31-89-001-2025-00072-02
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accionados el término de dos (2) días para pronunciarse y se decretaron pruebas.
Por auto del 27 de junio de 2025, la Magistrada sustanciadora decretó la nulidad de todo lo actuado por el judex, a partir de la sentencia proferida el 5 de junio de 2025, inclusive , y ordenó rehacer la actuación anulada previa notificación del auto que admitió la acción tutelar a los vinculados FLAVIO
ALBERTO ORREGO MURIEL y YINARY DANEIRA MUÑOZ GOEZ.
Mediante auto del 1º de julio de 2025, el A quo constitucional ordenó cumplir lo ordenado por el Tribunal y por auto del 3 de julio de 2025, ordenó requerir a la abogada de la accionante en el proceso objeto de embate tutelar, para que informara si contaba con datos de correo electrónico de la señora YINARY
DANEIRA MUÑOZ GOEZ.
1.3. De la contestación
El JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE YOLOMBO expuso que dicha agencia judicial tramitó proceso verbal sumario por responsabilidad civil
DANEIRA MUÑOZ GOEZ.
1.3. De la contestación
El JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE YOLOMBO expuso que dicha agencia judicial tramitó proceso verbal sumario por responsabilidad civil extracontractual de radicado 058904089001202400215 00, el cual terminó con sentencia en el cual se decidió negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte demandante y a favor del demandado.
Adujo que para tomar la decisión estudió el material probatorio desde la concurrencia de actividades peligrosas, toda vez se trató de un accidente de dos vehículos en movimiento y para ello se siguió la línea jurisprudencial establecida por la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 24 de agosto de 2009. M.P. William Namén Vargas. Ref. Exp. 11001-3103038-2001-01054-01.
Arguyó que durante el trámite procesal y en la decisión adoptada no violentó ningún derecho con rango de constitucional y, contrario a ello, se basó en el material probatorio allegado y acotó que, como bien lo sostiene la accionante existe un fallo contravencional, pero éste es solo un indicio, más no una prueba de la responsabilidad y mucho menos de la configuración y valoración del daño.Acción de Tutela Primera Instancia Silvia Gladys Muñoz Góez vs. Juzgado Promiscuo Municipal de Yolombó Rdo. 05-890-31-89-001-2025-00072-02
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La INSPECCION MUNICIPAL DE POLICIA DE YOLOMBO replicó que dio
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La INSPECCION MUNICIPAL DE POLICIA DE YOLOMBO replicó que dio atención al siniestro vial mencionado en los hechos de la tutela, pero que su actuación administrativa dentro de las funciones de tránsito concierne únicamente a la responsabilidad contravencional de la norma de tránsito, Ley 769 del 2002, en relación con lo cual solicitó su desvinculación de la acción tuitiva, por cuanto no ha vulnerado los derechos deprecados.
La abogada LINA MARCELA BERRIO PALACIO allegó respuesta a la acción de tutela, sin aportar poder que la faculte para actuar en este asunto, por lo que no se tendrá en cuenta el mismo.
Los demás vinculados permanecieron silentes.
1.4. De la sentencia impugnada
Mediante sentencia fechada 16 de julio de 2025, el A quo constitucional tras referir a los hechos, a las pretensiones, al acontecer procesal y a las pruebas allegadas, decidió conceder el amparo invocado con fundamento en que el proceso se adelantó sin la debida notificación de todos los litisconsortes necesarios, como son los señores YINARY DANEIRA MUÑOZ GOEZ, como propietaria del vehículo de placas HZI982, el señor JOHN FREDY GOEZ VIANA, en su calidad de propietario del vehículo tipo motocicleta de placas STY81E y, la señora ANA MILENA H ERNANDEZ AGUDELO, en su condición de acompañante del vehículo tipo motocicleta de placas STY81E, personas que
la señora ANA MILENA H ERNANDEZ AGUDELO, en su condición de acompañante del vehículo tipo motocicleta de placas STY81E, personas que también resultan afectadas por las decisiones que se tomaron en el trámite del asunto.
El A quo constitucional discurrió que el Juez convocado de sechó sin motivo legal todas las pruebas relacionadas con recibos de pago de arreglo del bómper del vehículo y facturas de compra de repuestos en “AUTOLATAS”; igualmente desechó tener en cuenta como prueba el fallo contravencional que involucró al señor FLAVIO ALBERTO ORREGO MURIEL como contraventor causante del accidente, sin tener en cuenta que en un proceso verbal por responsabilidad civil extracontractual derivado de un accidente de tránsito, el juez sí debe valorarlo, considerado como una prueba de q ue hubo una negligencia o violación de las normas de tránsito por parte del conductor, lo cual puede ayudar a determinar la responsabilidad civil del conductor por losAcción de Tutela Primera Instancia Silvia Gladys Muñoz Góez vs. Juzgado Promiscuo Municipal de Yolombó Rdo. 05-890-31-89-001-2025-00072-02
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daños causados en el accidente; además, el despacho nunca ofició a las aseguradoras de cada parte para contar con bases sólidas sobre si fueron o no reconocidos los perjuicios, para saber si había o no lugar a ello dentro del asunto, pese a contar con la posibilidad de decretar pruebas de oficio ante la reclamación por perjuicios, como tampoco decretó como prueba el dictamen pericial para valorar los perjuicios causados.
asunto, pese a contar con la posibilidad de decretar pruebas de oficio ante la reclamación por perjuicios, como tampoco decretó como prueba el dictamen pericial para valorar los perjuicios causados.
Adujo que se advertía la presencia de una de las causales de procedibilidad de la acción de tutela que tornaba necesario el amparo solicitado, por cuanto se configuraba una vía de hecho por defecto procedimental absoluto, al “pasar por alto el debate probatorio, vulnerando los derechos de defensa y contradicción de los intervinientes en la actuación.”
Con fundamento en lo anterior, el Juez de primera instancia dispuso lo siguiente:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de la accionante SILVIA GLADYS MUÑOZ GOEZ C.C. N.º 43106181, por lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: En consecuencia, se dispone DEJAR SIN EFECTO la decisión proferida por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE YOLOMBO en audiencia llevada a cabo el 01 de abril de 2025, mediante la cual se NEGARON LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA y se CONDENO EN COSTAS A LA DEMANDANTE, atendiendo a las previsiones aquí expuestas.
TERCERO: A) ORDENAR al señor juez que, previo a resolver de fondo integra la litis con los LITISCONSORTES NECESARIOS, señores YINARY DANEIRA MUÑOZ GOEZ c.c. 1045112108, como propietaria del vehículo de placas HZI982, el señor JOHN FREDY GOEZ VIANA c.c. 711 93021, celular:
MUÑOZ GOEZ c.c. 1045112108, como propietaria del vehículo de placas HZI982, el señor JOHN FREDY GOEZ VIANA c.c. 711 93021, celular: 3117202699, propietario del vehículo tipo motocicleta, de placas STY81E, y la señora ANA MILENA HERNANDEZ AGUDELO c.c. 1001390651, celular: 3147952301 en su condición de acompañante del vehículo tipo motocicleta, de placas STY81E.Acción de Tutela Primera Instancia Silvia Gladys Muñoz Góez vs. Juzgado Promiscuo Municipal de Yolombó Rdo. 05-890-31-89-001-2025-00072-02
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B) DECRETAR un dictamen pericial a cargo de la demandante para establecer la existencia o no de perjuicios patrimoniales, y extrapatrimoniales que se hubieran podido causar
C) ORDENAR oficiar a las aseguradoras de ambos vehículos a fin de que se sirvan aportar las pólizas de cubrimiento para verificar los valores que amparaban al momento del accidente.
CUARTO. NOTIFICAR, esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
QUINTO: Si este fallo no fuere impugnado, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.”
1.5. De la impugnación
Inconformes con la anterior decisión, la abogada LINA MARCELA BERRIO
PALACIO y el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE YOLOMBO impugnaron
1.5. De la impugnación
Inconformes con la anterior decisión, la abogada LINA MARCELA BERRIO PALACIO y el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE YOLOMBO impugnaron la misma. La primera adujo actuar en nombre propio como persona vinculada y arguyó que en tratándose de un proceso verbal d e responsabilidad civil extracontractual la posición o interpretación del Juez constitucional de primera instancia es contraria a derecho, puesto que en este caso solo aplica la figura jurídica de la solidaridad, sin que exista el litisconsorcio necesario conforme al art. 2341 del CC; además, el artículo 134 del CGP indica la oportunidad y trámite para alegar las nulidades contenidas en el artículo 133 del mismo código, sin que la apoderada de la demandante la hubiese invocado en el trascurso del proceso, d e manera que dicha interpretación conllevaría a la inseguridad jurídica por falta de coherencia en la aplicación y ejecución de las leyes.
Añadió que al juez no le corresponde ordenar la prueba pericial de oficio cuando no se aportó con la demanda, por lo que el fallo está premiando la falta de diligencia de la parte demandante al ordenar decretar dicha prueba.
Ultimó que la supuesta omisión en la integración de terceros no configura una violación al debido proceso que justifique la nulidad, a más que el juez evaluó las pruebas, legitimación en la causa y dictó sentencia con plena competenciaAcción de Tutela Primera Instancia Silvia Gladys Muñoz Góez vs. Juzgado Promiscuo Municipal de Yolombó Rdo. 05-890-31-89-001-2025-00072-02
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y validez, al turno que la decisión impugnada desconoce el carácter excepcional de la tutela y vulnera los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, al inva dir competencias propias del juez natural del proceso ordinario.
Por su parte, el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE YOLOMBO impugnó el fallo de tutela con sustento en que , contrario a lo sostenido por el Juez Constitucional, dicho despacho sí realizó una valoración probatoria adecuada del asunto, por lo que, considera, la accionante está aprovechando esta acción de protección constitucional para abrir un nuevo debate probatorio, en donde siguiendo lo ordenado por el superior jerárquico se pretende que dicho despacho modifique las pretensiones de la demanda (vinculando personas que no hicieron parte de éstas), que se ordene y traiga prueba que favorezca a las partes, presuntamente en este caso a quien fungió como actora en dicho juicio.
Adujo que no es admisible que el despacho cognoscente ordene vincular al trámite a unas personas contra las cuales no se dirigió la demanda, además de que la demandante no hizo uso del llamamiento en garantía o alguna otra de las figuras de intervención de terceros, razón por l a cual considera no incurrió en indebida integración.
Añadió que no encuentra fundamento constitucional o sustancial para ordenar vincular al trámite al SOAT que cobija a los vehículos vinculados en el proceso, más aún cuando la demandante está solicitan do el reconocimiento de unos
Añadió que no encuentra fundamento constitucional o sustancial para ordenar vincular al trámite al SOAT que cobija a los vehículos vinculados en el proceso, más aún cuando la demandante está solicitan do el reconocimiento de unos perjuicios materiales ocasionados a su vehículo, gastos que según lo dispuesto en el Decreto 2494 de 2022, no están llamados a ser asumidos por este tipo de seguros “SOAT”.
Arguyó no ser cierto lo de la falta de valoración pro batoria, puesto que a lo largo de su decisión hizo un estudio de cada una de las pruebas aportadas al proceso, así como también valoró el trámite contravencional que, como lo indicó el superior, es una prueba importante que se debe valorar como indicio, pero ésta no demuestra la responsabilidad civil.
Asimismo adujo que no es posible que mediante la acción constitucional, se ordene al Juez de conocimiento proceder incluso al decreto de una pruebaAcción de Tutela Primera Instancia Silvia Gladys Muñoz Góez vs. Juzgado Promiscuo Municipal de Yolombó Rdo. 05-890-31-89-001-2025-00072-02
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pericial con el fin de establecer un daño o perjuicio, cuando la carga procesal probatoria está en cabeza de las partes, resaltando que en este caso la parte demandante no aportó dicha probanza con la presentación de la demanda, por lo que considera que este medio constitucional se pretende utilizar para revivir términos vencidos y suplir falencias, las cuales, considera, no es el Juez constitucional el llamado a suplir con el fin de rehacer un trámite que cumplió con todos los preceptos legales y procesales, razones por las que esgrimió
constitucional el llamado a suplir con el fin de rehacer un trámite que cumplió con todos los preceptos legales y procesales, razones por las que esgrimió que la tutela no estaba llamada a prosperar y, por tanto, se debe denegar las suplicas concedidas en primera instancia.
Concedido el recurso ante esta Colegiatura y una vez agotado el trámite propio de este tipo de acción, se ocupa la Sala de revisar la decisión de la funcionaria a quo para decidir, previas las siguientes
2. CONSIDERACIONES
La acción de tutela consagrada por el art. 86 de la Carta Política, reglamentada por el decreto 2591 de 1991, está concebida como un mecanismo residual, preferente y sumario, que tiene toda persona para reclamar ante cualquier juez de la república, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública o un particular en las condiciones reglamentadas por el mencionado decreto.
El tema de la acción de tutela contra providencias judiciales no ha resultado pacifico dentro de nuestro sistema judicial, situación que se justifica en la entidad de principios y derechos constitucionales que se ven involucrados cuando se ve cuestionada una decisión judicial.
2.1. Del Caso Concreto
En el sub examine, la señora SILVIA GLADYS MUÑOZ GOEZ deprecó que se le ampare los derechos fundamentales invocados como vulnerados y consecuencialmente se ordene revocar la sentencia proferida el 1º de abril de 2025 por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE YOLOMBO, al interior del
le ampare los derechos fundamentales invocados como vulnerados y consecuencialmente se ordene revocar la sentencia proferida el 1º de abril de 2025 por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE YOLOMBO, al interior del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual de radicado 05890408900120240021500, pretensión que encontró eco en el A quo y deAcción de Tutela Primera Instancia Silvia Gladys Muñoz Góez vs. Juzgado Promiscuo Municipal de Yolombó Rdo. 05-890-31-89-001-2025-00072-02
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cuya decisión se duele la abogada LINA MARCELA BER RIO PALACIO y el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE YOLOMBO, acorde a los argumentos expuestos en el numeral 1.5) de esta providencia.
2.2. PROBLEMA JURIDICO
Acorde a los hechos narrados y a las razones que sirvieron de sustento a la impugnación presentada, el problema jurídico en el sub examine se cifra en determinar si era dable al judex de tutela, acceder al amparo de los derechos invocados por la accionante, de cara a los elementos probatorios que obran en el dossier.
2.3. CONSIDERACIONES JURÍDICAS DEL TRIBUNAL DE CARA AL
SUB EXAMINE
2.3.1. Del derecho fundamental al debido proceso
El artículo 29 de la Constitución Nacional, trae como DERECHO FUNDAMENTAL EL DEBIDO PROCESO y DERECHO DE DEFENSA y al efecto, preceptúa:
“El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales
El artículo 29 de la Constitución Nacional, trae como DERECHO FUNDAMENTAL EL DEBIDO PROCESO y DERECHO DE DEFENSA y al efecto, preceptúa:
“El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas…. Es nula, de pleno derecho, toda prueba obtenida con la violación del debido proceso…”
A su vez el artículo 4 de la Constitución, expresa: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de inco mpatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones Constitucionales”.
De lo anterior cabe precisar que frente a normas de inferior jerarquía que entren en conflicto con disposiciones Constitucionales, éstas prevalecen y por lo tanto deben ser reconocidas y aplicadas.
Por efectos didácticos, procede acudir a la definición de lo que es DEBIDO PROCESO, en términos expresados por nuestra Corte Constitucional, para finalmente concluir si en este evento hubo o no violación a tal derecho fundamental. Veamos:Acción de Tutela Primera Instancia Silvia Gladys Muñoz Góez vs. Juzgado Promiscuo Municipal de Yolombó Rdo. 05-890-31-89-001-2025-00072-02
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Ha definido la Corte el derecho fundamental al debido proceso, como “la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los indi viduos, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley”.
establece las garantías de protección a los derechos de los indi viduos, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley”.
Es así como en sentencia T 260 de 2006, con ponencia del Magistrado Jaime Córdoba Triviño, al referir al debido proceso se puntualizó:
“Esta Corporación ha venido sosteniendo que el derecho al debido proceso es la obligación que tiene tanto la administración como los funcionarios judiciales de respetar los procedimientos y en especial el derecho a ser oído y vencido en juicio; es decir, a darle a la persona la posibilidad de defenderse . Es así como en sentencia C-214 de 1994 se señaló lo siguiente:
"Corresponde a la noción de debido proceso, el que se cumple con arreglo a los procedimientos previamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de quienes están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación o sanción".
"En esencia , el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una garantía de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional".
"Del contenido del artículo 29 de la Carta y de otras disposiciones conexas, se infiere que el derecho al debido proceso se desagrega en una serie de principios particularmente dirigidos a tutelar la
convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional".
"Del contenido del artículo 29 de la Carta y de otras disposiciones conexas, se infiere que el derecho al debido proceso se desagrega en una serie de principios particularmente dirigidos a tutelar la intervención plena y eficaz del sujeto procesal y a protegerlo de la eventual conducta abusiva que pueda asumir la autoridad que conoce y resuelve sobre la situación jurídica sometida a su decisión. En tal virtud, y como garantía de respeto a dichos principios, el proceso se institucionaliza y normatiza, mediante estatutos escritos que contienen mandatos reguladores de la conducta de lasAcción de Tutela Primera Instancia Silvia Gladys Muñoz Góez vs. Juzgado Promiscuo Municipal de Yolombó Rdo. 05-890-31-89-001-2025-00072-02
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autoridades administrativas o judiciales, encaminados a asegurar el ejercicio regular de sus competencias”.
Ahora bien, en reiteradas jurisprudencias ha enfatizado nuestro máximo Tribunal Constitucional que entre las garantías mínimas objeto de protección, el artículo 29 de la Constitución Política se encuentran las siguientes: (i) el derecho de acceso a la administración de justicia con la presencia de un juez natural; (ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción; (iii) el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; (iv) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; (v) el derecho a que los procesos se desarrollen en
obligación o sanción; (iii) el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; (iv) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; (v) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra.
El derecho al debido proces o en las actuaciones judiciales exige que todo procedimiento previsto en la ley se adecúe a las reglas básicas derivadas del artículo 29 de la Constitución, tales como la existencia de un proceso público sin dilaciones injustificadas, con la oportunidad de refutar e impugnar las decisiones, en donde se garantice el derecho defensa y se puedan presentar y controvertir pruebas, so pena de vulnerar los derechos fundamentales de los sujetos procesales y de alterar las reglas mínimas de convivencia social fundadas en los postulados del Estado social de derecho.
De tal suerte que el debido proceso comporta entre otros aspectos, el principio del juez natural, el precepto de que nadie puede ser vencido en juicio sin haber sido oído previamente, los postulados de la legalidad del procedimiento y, en fin, el derecho de defensa que debe respetarse a toda persona que sea sujeto de enjuiciamiento. Al respecto cabe glosar Sentencia T 516 de 1992, la que se pronunció así: “El carácter fundamental del derecho al debido proceso, proviene de su estrecho vínculo con el principio de legalidad al que deben ajustarse no solo las autoridades judiciales, sino también en adelante las administrativas, en la definición de los derechos de los individuos. Es pues una defensa de los procedimientos, en especial de la posibilidad de
estrecho vínculo con el principio de legalidad al que deben ajustarse no solo las autoridades judiciales, sino también en adelante las administrativas, en la definición de los derechos de los individuos. Es pues una defensa de los procedimientos, en especial de la posibilidad de ser oído y vencido en juicio según la fórmula clásica, o lo que es lo mismo en la posibilidad de ejercer el derecho de defensa. El derecho al debidoAcción de Tutela Primera Instancia Silvia Gladys Muñoz Góez vs. Juzgado Promiscuo Municipal de Yolombó Rdo. 05-890-31-89-001-2025-00072-02
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proceso comprende no solo la observancia de los pasos que la l ey impone a los procesos judiciales y a los procesos y trámites administrativos, sino también el respeto propio a las formalidades de cada juicio que se encuentran en general contenidas en los principios que las inspiran, el tipo de intereses en litigio, las calidades de los jueces y funcionarios encargados de resolver”.
2.3.2. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
La Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992 estudió una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulan la acción de tutela contra providencias judiciales y declaró la inexequibilidad de las mencionadas normas, además del artículo 40 del Decreto 2067 de 1991, por unidad normativa.
No obstante, la alta Corporación dejó abierta la posibilidad “…para que de modo excepcional procediera la tutela contra providencias judiciales en el
Decreto 2067 de 1991, por unidad normativa.
No obstante, la alta Corporación dejó abierta la posibilidad “…para que de modo excepcional procediera la tutela contra providencias judiciales en el evento en que tales decisiones, revestidas desde el punto de vista formal de un aparente sustento jurídico, constituyeran, de facto, una vía de hecho por haber sido dictadas sin fundamento ni justificación y por obedecer, en ese sentido, a actuaciones caprichosas y arbitrarias del juzgador”2.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha indicado que el juez constitucional antes de emitir un pronunciamiento de fondo en relación con la eventual vulneración de derechos fundamentales o
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