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TSDJ ANT SCF - 05890318900120250007401-(01-07-2025)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT SCF - 05890318900120250007401-(01-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL – FAMILIA

Medellín, primero de julio de dos mil veinticinco

Proceso : Acción de Tutela

Asunto : Impugnación Fallo

Ponente : WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA Consecutivo Auto : 223

Accionante : Jairo Alberto Foronda Gutiérrez Accionado : Juzgado Pco. Mpal. de Yolombó y otros Radicado : 05890318900120250007401

Consecutivo Sría. : 2095-2024

Radicado Interno : 0347-2024

ASUNTO A TRATAR

Sería del caso resolver la apelación interpuesta por el convocante frente al fallo proferido el pasado 10 de junio por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó en la a cción de tutela promovida por Jairo Alberto Foronda Gutiérrez contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Yolombó, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa localidad, la Superintendencia de Notariado y Registro y las demás partes e interesados del juicio de pertenencia distinguido con radicado n.° 2019-00334-00, que cursa en la agencia judicial atacada, si no fuera porque realizado el examen del trámite constitucional, se observa la configuración de una causal de nulidad que impide resolver la alzada.

CONSIDERACIONES

1. El derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales, de acuerdo con las cuales nadie puede ser juzgado o investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario

CONSIDERACIONES

1. El derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales, de acuerdo con las cuales nadie puede ser juzgado o investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, destacándose entre ellas el derecho de aducir pruebas y controvertir las allegadas en su contra, garantías que por su cardinal importancia están consagradas como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política.

2. La acción de tutela es un mecanismo judicial efectivo de defensa de los derechos superiores que no obstante caracterizarse por los principios de brevedad2

Nulidad procesal impugnación. 05890318900120250007401 y sumariedad, no es ajena a las formas del debido proceso; entre esas reglas se destaca la obligación de vincular y notificar sobre su formulación a quienes figuren como accionados y a todas aquellas personas o entidades que intervengan o deban intervenir en condición de partes o como encargados de cumplir las acciones para corregir la vulneración o amenaza al derecho fundamental. La Corte Constitucional en innumerables oportunidades se ha manifestado sobre el deber de convocar a este trámite a todas las personas con interés legítimo y respecto a la consecuencia de la no vinculación, así:

“El juez de tutela de primera instancia tiene la obligación de integrar debidamente el contradictorio, es decir, notificar y vincular a las partes y a los terceros con interés legítimo en el resultado del proceso 1. La Corte Constitucional ha señalado que no es posible dictar fallos inhibitorios en el trámite de tutela. Por lo tanto, aun cuando la parte accionante debe identificar a los

los terceros con interés legítimo en el resultado del proceso 1. La Corte Constitucional ha señalado que no es posible dictar fallos inhibitorios en el trámite de tutela. Por lo tanto, aun cuando la parte accionante debe identificar a los responsables de las vulneraciones que invoca, el juez tiene el deber oficioso2 de integrar el contradictorio siempre que se percate que existe otro sujeto que, por su actividad, funciones o actos, ha debido ser vinculado 3. Sin embargo, “debe constar de manera expresa o desprenderse del expediente la existencia del tercero o terceros interesados ”4. De lo contrario, no se le pued e exigir al juez de tutela el cumplimiento de obligaciones como la notificación de terceros cuyo interés en el proceso no es deducible de los documentos que conforman el expediente. Dicha carga sería desproporcionada e irrazonable5. […]”. (A 553 de 2021)

Conforme lo expuesto, en la acción que ocupa la atención de esta Corporación, correspondía al juez a quo verificar que todos los sujetos vinculados hubieran sido efectivamente notificados, previo a la emisión del fallo confutado.

3. Caso concreto. En esta oportunidad no es posible decidir el fondo de la controversia debido a que el juez de primera instancia omitió vincular idóneamente a las personas determinadas del juicio de usucapión que se sigue en el estrado judicial refutado. Ello, pese a que desde el auto admisorio vinculó a los siguientes:

1 Auto 181A de 2016. Cfr. Art. 13 del Decreto 2591 de 1991. 2 Parágrafo único del artículo 20 del Decreto estatutario 2591 de 1991.

1 Auto 181A de 2016. Cfr. Art. 13 del Decreto 2591 de 1991. 2 Parágrafo único del artículo 20 del Decreto estatutario 2591 de 1991. 3 Sentencia SU-116 de 2018. 4 Id. 5 Auto 097 de 2005.3

Nulidad procesal impugnación. 05890318900120250007401

Según consta en el expediente constitucional, el juzgado accionado debía suministrar el legajo digital del trámite declarativo e informar los datos de las partes para lograr su notificación. Véase la orden:

El funcionario judicial encartado cumplió lo propio, compartió el dossier electrónico, pero en su respectivo informe solo refirió los datos de los apoderados judiciales de los extremos litigiosos. Fíjese:

(infra)4

Nulidad procesal impugnación. 05890318900120250007401

Después de la respuesta emitida por el juzgado criticado, no consta ninguna gestión de notificación realizada por el a quo constitucional. Mírese:

Ello, muy a pesar de que en el expediente civil remitido constan los datos completos de quienes fueron convocados al litigio de pertenencia, por expresa actualización de información de su respectiva apoderada judicial:

(infra continúa)5

Nulidad procesal impugnación. 05890318900120250007401

(…)

De hecho, consta en el expediente digital que los referidos demandados en pertenencia acudieron a las diligencias públicas a través de medios electrónicos.

Fíjese:

(…)

De hecho, consta en el expediente digital que los referidos demandados en pertenencia acudieron a las diligencias públicas a través de medios electrónicos.

Fíjese:

3.1. El artículo 4° del Decreto 306 de 1992 prevé que cuando se adviertan en este tipo de actuaciones “nulidades” procesales, debe acudirse a los parámetros establecidos en el Código General del Proceso.

Así, de acuerdo con lo previsto en el numeral 8° del artículo 133 del estatuto adjetivo, “el proceso es nulo, en todo o en parte (…), cuando no se practi ca en legal en forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas (…)”. Por su parte, el artículo 16 del6

Nulidad procesal impugnación. 05890318900120250007401 Decreto 2591 de 1991 establece que «[l]as providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz» , pauta que ratifica el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, al señalar que:

“(…) todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad

contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa.”

Por su parte, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha decantado que, en el marco de la acción preferente, cuando se vinculen sujetos procesales de un determinado trámite jurisdiccional, su notificación no puede consolidarse por intermedio de sus mandatarios judiciales (ATC025-2022):

“La vinculación de las partes de la respectiva controversia debe hacerse directamente, y no mediante sus apoderados, y (…) para ello, debe[n] adoptar[se] todas las medidas necesarias para determinar con precisión cuál es la dirección a la que debe notificarlas, entre ellas, verificar los datos que reposan en los expedientes de los procesos objeto de revisión.”

Claro esto y descendiendo a la especie examinada, el Juez Promiscuo del Circuito de Yolombó deberá revisar íntegramente el expediente del proceso de pertenencia con radicado n.° 2019 -00334-00 y de allí extraer las direcciones (físicas o electrónicas) de cada interviniente, para así consolidar el debido enteramiento de cada uno. Lo anterior, en la medida en que,

“La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por

ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador’ ” (CSJ AT 018, 31 Ene 2005, citado en ATC208-2021, ATC915-2022, ATC1444-2023 y ATC005-2024, entre otros).”6

3.2. Finalmente, como quiera que también fue omitido por el juez de conocimiento, este deberá vincular a las personas indeterminadas o demás interesados en la situación jurídica del inmueble distinguido con F.M.I. Nro. 0381648 de la ORIIP de Yolombó ; ello, en orden a que la queja constitucional propuesta eventualmente puede comprometer actuaciones administrativas que redundarán en anotaciones registrales que, de contera, por su efecto público, podría irradiar frente a sujetos no identificables a primera vista.

6 ATC1056-20247

Nulidad procesal impugnación. 05890318900120250007401 Por consiguiente, el estrado judicial del circuito deberá fijar un aviso público (físico y virtual), en el que mencione esta acción superlativa y convoque a las aludidas personas indeterm inadas, con la posibilidad de que cualquier persona pueda acceder al contenido del escrito de amparo.

4. En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del

aludidas personas indeterm inadas, con la posibilidad de que cualquier persona pueda acceder al contenido del escrito de amparo.

4. En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del fallo de primer grado, inclusive, con el fin de que se proceda a notificar idóneamente a todos los sujetos que conforman el extremo pasivo del juicio de pertenencia, para lo cual el Despacho de primera instancia practicará la comunicación correspondiente, otorgando el plazo previsto en el canon 19 del Decreto 2591 de 1991. A su vez, la agencia judicial de primer grado deberá fijar un aviso público (físico y virtual), en el que mencione esta acción de tutela y convoque a las personas indeterminadas o demás interesados en la situación jurídica del inmueble distinguido con F.M.I. Nro. 038-1648 de la ORIIP de Yolombó , con la posibilidad de que cualquier persona pueda acceder al contenido de l escrito de amparo.

Los medios de prueba practicados conservarán plena validez ( art. 138 Código General del Proceso).

Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

ANTIOQUIA, ACTUANDO EN SALA UNITARIA CIVIL – FAMILIA

RESUELVE:

PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado, desde la sentencia apelada, inclusive, sin perjuicio de la validez de los medios de prueba practicados

(art. 138 CGP).

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente virtual al juzgado de origen para que proceda a notificar idóneamente a todos los sujetos que conforman el extremo pasivo del juicio de pertenencia , para lo cual , el Despacho de primera instancia

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente virtual al juzgado de origen para que proceda a notificar idóneamente a todos los sujetos que conforman el extremo pasivo del juicio de pertenencia , para lo cual , el Despacho de primera instancia practicará la comunicación correspondiente, otorgando el plazo previsto en el canon 19 del Decreto 2591 de 1991. Igualmente, para que vincule a las personas indeterminadas o demás interesados en la situación jurídica del inmueble distinguido con F.M.I. Nro. 038-1648 de la ORIIP de Yolombó , con la posibilidad de que cualquier persona pueda acceder al contenido del escrito de amparo.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Firma electrónica)

WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA

Magistrado8

Nulidad procesal impugnación. 05890318900120250007401

Firmado Por:

Wilmar Jose Fuentes Cepeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia

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