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TSDJ ANT SCF - 05890318900120250007402-(12-08-2025)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT SCF - 05890318900120250007402-(12-08-2025)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL – FAMILIA

Medellín, doce de agosto de dos mil veinticinco

Proceso : Acción de Tutela

Asunto : Impugnación Fallo

Ponente : WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA Sentencia : 135

Accionante : Jairo Alberto Foronda Gutiérrez Accionado : ORIP de Yolombó Radicado : 05890318900120250007402

Consecutivo Sría. : 2773-2025

Radicado Interno : 0464-2025

Decisión : Confirma

Síntesis1. El acceso a la administración de justicia trae ínsito, por igual, la posibilidad de que la decisión judicial tenga impacto real y material, que no simplemente simbólico. De allí que la inscripción de la sentencia que declara la usucapión sea un component e más de la tutela judicial efectiva, pues con esta es que se cristalizan los efectos erga omnes de la posesión. Del estudio integral del expediente se constata que las observaciones del registrador fueron puestas en conocimiento del juez de origen, sin qu e el accionante promoviera actuaciones orientadas a subsanar los defectos señalados. No se advierte comportamiento arbitrario o caprichoso por parte de la autoridad registral, sino un proceder ajustado a la normatividad aplicable (L. 1579/2012) y motivado de manera suficiente. Así, lo que se otea es que la acción preferente es prematura o anticipada, en la medida en que bien cuenta el actor con la posibilidad de insistirle al juez de conocimiento que corrija lo pertinente en la parte resolutiva del fallo que se pretende inscribir.

cuenta el actor con la posibilidad de insistirle al juez de conocimiento que corrija lo pertinente en la parte resolutiva del fallo que se pretende inscribir.

ASUNTO A TRATAR

Se decide la impugnación interpuesta por el vocero judicial de Jairo Alberto Foronda Gutiérrez frente al fallo que dictó el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó el pasado 16 de julio, dentro del trámite de acción de tutela promovida por el recurrente contra la Superintendencia de Notariado y Registro, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y el Juzgado Promiscuo Municipal, ambos de la precitada localidad.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS

El inicialista expuso lo que seguidamente se resume:

1 Esta síntesis ha sido preparada únicamente para la conveniencia del lector y no constituye parte de la motivación ni del contenido de la providencia (cfr. CGP, arts. 279 y 280).2

Acción de Tutela Radicado: 05890318900120250007402

1. Mediante providencia del 9 de julio de 2024, proferida en el proceso verbal de pertenencia, el Juzgado Promiscuo Municipal de Yolombó declaró la prescripción adquisitiva de dominio a favor de Jairo Alberto Foronda Gutiérrez y Octavio de Jesús Foronda Gutié rrez, sobre dos lotes segregados del folio de matrícula No. 038-1648, disponiendo así la inscripción de la demanda en la ORIIP de la precitada localidad.

2. La decisión fue comunicada a la autoridad registral, con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado . Sin embargo, se expidieron notas devolutivas que

de la precitada localidad.

2. La decisión fue comunicada a la autoridad registral, con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado . Sin embargo, se expidieron notas devolutivas que objetaron la documentación remitida y devolvieron la providencia judicial al juez de conocimiento, ya que el inmueble materia de usucapión no se halla determinado por su área y linderos en el acta de la sentencia.

3. Ante la devolución registral, el juez de la municipalidad procedió a examinar la nota devolutiva y mediante providencia de 4 de septiembre del mismo año, dejó constancia expresa de que, contrario a lo sostenido por el registrador, la sentencia contenía descripción suficiente de áreas y linderos y que los dos lotes adjudicados agotaban la totalidad del inmueble, por lo que insistió en la inscripción de la decisión.

4. A pesar de lo anterior, el registrador ha mantenido s u renuencia, sin proceder a la efectiva anotación registral de la resolución judicial, lo cual ha impedido la materialización práctica de la prescripción adquisitiva de dominio declarada judicialmente.

PETICIÓN

El amparo de sus derechos fundamentales a l debido proceso administrativo y la propiedad privada en conexidad con el principio de confianza legítima, y en esa virtud, se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yolombó que proceda a inscribir la sentencia de pertenencia dictada el 9 de julio de 2024, con las anotaciones registrales correspondientes.

TRÁMITE Y RÉPLICA

1. La acción superlativa fue admitida en proveído del 26 de mayo último,

el 9 de julio de 2024, con las anotaciones registrales correspondientes.

TRÁMITE Y RÉPLICA

1. La acción superlativa fue admitida en proveído del 26 de mayo último, vinculándose a la Superintendencia de Notariado y Registro , y el Juzgado

Promiscuo Municipal de Yolombó2.

2. El titular de la célula judicial convocada informó que en ese despacho se tramitó proceso de pertenencia en favor de los señores Jairo Alberto Foronda Gutiérrez y Octavio de Jesús Foronda, el cual se adel antó cumpliendo en su

2 En auto proferido el 1° de julio último esta Corporación advirtió la configuración de una causal de nulidad por falta de vinculación idónea a todas las personas determinadas e indeterminadas con interés legítimo en el resultado de la presente acción, derivadas del juicio de pertenencia radicado N.º 2019 -00334-00. Devuelto el expediente al despacho de origen, se cumplió a cabalidad lo ordenado en el auto de nulidad.3

Acción de Tutela Radicado: 05890318900120250007402 totalidad el trámite establecido para ese tipo de pretensiones y, acreditados los requisitos legales y probatorios, se accedió a la totalidad de las súplicas de la demanda.

3. La Oficina de Registro Públicos de Yolombó manifestó que ha actuado en estricto cumplimiento de las disposiciones legales, en particular lo establecido en el artículo 16 de la Ley 1579 de 2012, al devolver los documentos presentados para registro por no reunir los requisitos legales exigidos, específicamente en lo concerniente a la determinación precisa del área y linderos del inmueble.

en el artículo 16 de la Ley 1579 de 2012, al devolver los documentos presentados para registro por no reunir los requisitos legales exigidos, específicamente en lo concerniente a la determinación precisa del área y linderos del inmueble.

Sostuvo que dicha decisión se adoptó dentro del marco de sus facultades registrales, sin que ello implique vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante, toda vez que se garantizó el derecho de contradicción mediante las respectivas notificaciones de las notas devolutivas. En consecuencia, solicitó al despacho judicial declarar improcedente la acción de tutela

4. Por su parte la Superintendencia de Notariado y Registro sostuvo que no vulneró derecho fundamental alguno, por cuanto no intervino en la expedición de las notas devolutivas.

5. No se recibieron más pronunciamientos3.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Negó por improcedente el amparo invocado. Para arribar a esta conclusión el juez de primer orden consideró que la controversia se circunscribe a una decisión administrativa frente a la cual el ordenamiento jurídico prevé recursos en sede administrativa y acciones ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de modo que la tutela no es el mecanismo idóneo para debatirla. Aunado a ello, estimó que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara su procedencia como mecanismo transitorio.

Añadió que, en efecto, en la sentencia proferi da dentro del proceso originario no se hizo referencia al lote de mayor extensión del cual fueron segregados los inmuebles objeto de adjudicación, circunstancia por la cual le asiste razón al registrador al negar la inscripción solicitada.

IMPUGNACIÓN

originario no se hizo referencia al lote de mayor extensión del cual fueron segregados los inmuebles objeto de adjudicación, circunstancia por la cual le asiste razón al registrador al negar la inscripción solicitada.

IMPUGNACIÓN

La hizo el tutelante, reiterando los argumentos y pretensiones del escrito inicial.

3 Esto, pese a que se nombró curador ad -litem para las personas indeterminadas. El auxiliar de la ju sticia se posesionó, pero guardó silencio.4

Acción de Tutela Radicado: 05890318900120250007402

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Se escinde en dos aristas: (i) establecer si está superado el presupuesto de la subsidiariedad; y (ii) solo de cumplirse lo anterior, determinar si las actuaciones de la Oficina de Registro de I nstrumentos Públicos de Yolombó, desconocen los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada invocados por el accionante, o si, por el contrario, se ajustan a la normativa que rige la materia (L. 1579/2012).

2. Hechos probados

De acuerdo con el dossier civil (rad. 2019-00334) remitido por la autoridad judicial vinculada, consta lo siguiente:

2.1. Se promovió proceso de pertenenci a por parte de Jairo Alberto Foronda Gutiérrez y Octavio de Jesús Foronda Gutiérrez contra Gilma del Socorro Foronda Jiménez y otros, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Yolombó.4

2.2. Culminadas las etapas procesales correspondientes, mediante

Foronda Gutiérrez y Octavio de Jesús Foronda Gutiérrez contra Gilma del Socorro Foronda Jiménez y otros, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Yolombó.4

2.2. Culminadas las etapas procesales correspondientes, mediante sentencia del 9 de julio de 2024 se declaró la prescripción adquisitiva de dominio a favor de los demandantes, en los siguientes términos:5

4 Expediente Juzgado Promiscuo Municipal Yolombó. Págs. 1-13. Archivo 02. 5 Cuaderno de Primera Instancia. Archivo 002.5

Acción de Tutela Radicado: 05890318900120250007402

2.3. Obra en el expediente dictamen pericial practicado en el proceso de pertenencia, en el que consta la información física, jurídica y registral de los predios objeto de la adjudicación, incluyendo sus linderos, áreas y demás datos técnicos.6

Al respecto de los linderos, anotó la perito:7

6 Id. Pág. 232. Archivo 02. 7 Id. Págs. 250-251 Archivo 02.6

Acción de Tutela Radicado: 05890318900120250007402

2.4. Se tiene que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yolombó ha radicado ante el Juzgado varias notas devolutivas, en las que señala presuntos errores en la documentación remitida y solicita la correspondiente subsanación de acuerdo con las observaciones allí consignadas. Véase:8

2.5. Con base a las anotaciones realizadas, e l juez de conocimiento ha

presuntos errores en la documentación remitida y solicita la correspondiente subsanación de acuerdo con las observaciones allí consignadas. Véase:8

2.5. Con base a las anotaciones realizadas, e l juez de conocimiento ha impulsado el cumplimiento de la sentencia mediante autos en los que insiste a la

8 Id. Archivo 19.7

Acción de Tutela Radicado: 05890318900120250007402

Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yolombó en la inscripción de la decisión judicial.9

2.6. Consta en los medios de convicción arrimados por el tutelante que mediante resolución n.° 5 del 12 de febrero último, el registrador de Yolombó resolvió negativamente un recurso de reposición planteado por el aquí promotor, tras anotar que nada se reprochó sobre las primeras notas devolutivas.

2.7. No consta en el expediente civil ninguna solicitud de parte, luego de proferida la sentencia civil; ni siquiera con posterioridad a que arribaran las notas devolutivas. Véase:

9 Id. Archivo 020.8

Acción de Tutela Radicado: 05890318900120250007402

3. Análisis del caso concreto

3.1. Desde el pórtico s e entrevé que el fallo impugnado debe ser respaldado, pero por razones que miran más hacia la subsidiariedad, que a cualquier otro pormenor.

3.2. Para la Sala el ruego constitucional es prematuro, toda vez que no se otea que la parte impulsora hubiese agotado solicitudes de corrección por omisión

cualquier otro pormenor.

3.2. Para la Sala el ruego constitucional es prematuro, toda vez que no se otea que la parte impulsora hubiese agotado solicitudes de corrección por omisión de palabras (art. 286, CGP, in fine) sobre la parte resolutiva d e la sentencia que se busca inscribir, pese a contarse con este mecanismo procesal.

Mucho menos se otea que se hubiere insistido al juez de conocimiento que, a más de explicitar el área del lote de mayor extensión conforme al dictamen pericial que milita en el expediente ante la autoridad de registro, tuviera en cuenta las reglas del Estatuto de Registro (L. 1579/2012), en lo pertinente:

Art. 18. Suspensión del trámite de registro a prevención. En los eventos en que al efectuarse la calificación de un documento proveniente de autoridad judicial o administrativa con funciones judiciales se encuentre que no se ajusta a derecho de acuerdo a la normatividad vigente, se suspenderá el trámite de regist ro y se informará al funcionario respectivo para que resuelva si acepta lo expresado por la oficina o se ratifica en su decisión . La suspensión del trámite se hará mediante acto administrativo motivado y por el término de treinta (30) días, a partir de la fecha de remisión de la comunicación, vencidos los cuales y sin haber tenido respuesta, se procederá a negar la inscripción con las justificaciones legales pertinentes. En el evento de recibir ratificación, se procederá a su registro dejando en la anotación la constancia pertinente.

Art. 56. Matrícula de bienes adjudicados en proceso de prescripción adquisitiva del dominio. Previa solicitud del interesado, ejecutoriada la sentencia declarativa de

la constancia pertinente.

Art. 56. Matrícula de bienes adjudicados en proceso de prescripción adquisitiva del dominio. Previa solicitud del interesado, ejecutoriada la sentencia declarativa de pertenencia, el Registrador la inscribirá en el folio de matrícula correspondiente al bien de que se trate. Si esta matrícula no estuviere abierta o la determinación del bien que apa reciere en ella no coincidiere exactamente con la expresada en la sentencia, será abierta o renovada, según el caso, la respectiva matrícula, ajustándola por lo demás a las especificaciones establecidas en la presente ley, pero sin que sea necesario relacionar los títulos anteriores al fallo.

3.3. Recuérdese que la acción superlativa no está diseñada para reemplazar los mecanismos ordinarios que pueden ser empleados por los interesados en el interior del juicio. Sobre este tópico ya ha reflexionado la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia10:

“Este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta viola ción de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su

10 Ver: STC15533-20219

Acción de Tutela Radicado: 05890318900120250007402 alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino

alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230 -01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras). (STC13376-2021)”11.

3.4. Para cerrar, conviene sentar que la Sala es consciente que la subsidiariedad puede ceder en algunos eventos concretos12; sin embargo, esta no es la oportunidad, dado que no se otea la ocurrencia de un perjuicio irremediable con las características de certeza, gravedad y urgencia 13, por lo que fluye la improcedencia de la queja14.

Nótese que la providencia judicial que se busca inscribir data de julio del año pasado, por lo que, ante el considerable paso del tiempo, más se acentúa la idea de que no hay un riesgo inminente de vulneración, que no pueda ser superada a través de los conductos procesales correspondientes.

4. Conclusión. En suma, el fallo recurrido será secundado, pero por cuenta de la falta de superación del presupuesto de subsidiariedad. Al no evidenciarse gestión alguna encaminada a viabilizar el registro, no hay lugar a predicar vulneración de los derechos fundamentales invocados, máxime cuando la acción de tute la no puede convertirse en un medio directo para suplir las cargas procesales omitidas por la parte interesada.

DECISIÓN

vulneración de los derechos fundamentales invocados, máxime cuando la acción de tute la no puede convertirse en un medio directo para suplir las cargas procesales omitidas por la parte interesada.

DECISIÓN

Por lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, procedencia y contenido referenciada en el rótulo de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo a las partes e intervinientes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

11 STC700-2023 12 Vid.: STC587-2024 y STC5548-2024, entre muchas más (STC10599-2023) 13 “La jurisprudencia constitucional ha establecido que un evento o situación puede ser considerado como perjuicio irremediable si convergen estos tres elementos: i) debe ser cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos-13, ii) debe ser grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado 13, y iii) debe requerir atención urgente, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño

antijurídico en forma irreparable.13” Cfr. Sentencias T-043 de 2018; T-494 de 2010.; Sentencia T-699 de 2012. y T-494 de 2010. 14 Vid: T-226/201810

Acción de Tutela Radicado: 05890318900120250007402

TERCERO: En firme esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Discutido y aprobado según consta en acta n.° 205

Los Magistrados,

(Firma electrónica)

WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA

(Ausencia justificada)

MARIA CLARA OCAMPO CORREA

(Firma electrónica)

CLAUDIA BERMÚDEZ CARVAJAL

Firmado Por:

Wilmar Jose Fuentes Cepeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia

Claudia Bermudez Carvajal Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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