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TSDJ ANT - Sentencia 05000312100220210010801-08-09-2026

Tribunal Superior de Antioquia

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Título
TSDJ ANT - Sentencia 05000312100220210010801-08-09-2026
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2026

SALA PRIMERA

JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente

Medellín, ocho (8) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Sentencia nro.: 017

Radicado: 050003121002-2021-00108-01

Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras

Solicitante: JULIO CESAR RESTREPO CADAVID y OTROS Opositor: RAQUEL ARGELIA VEGA y OTRO Sinopsis: Se protege el derecho fundamental a la restitución; no prospera la oposición ni la buena fe exenta de culpa alegada, empero, se otorga el statu quo a partir de la exigencia de la buena fe en grado simple y como medida de atención a la segunda ocupación.

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Dictar sentencia, en los términos de lo previsto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, dentro del proceso especial de restitución y formalización de tierras promovido por JULIO CESAR , MARÍA EMILSE , ESPERANZA NORIS , MARÍA GRACIELA ,

ARMINDA DE JESÚS , LUZ MARINA y MARÍA CONSTANZA RESTREPO

CADAVID respecto de un predio urbano ubicado en la Carrera 52 No. 55 -03 del barrio La Reina municipio de Segovia (Ant.), trámite que fue instruido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia y en el que se admitió la oposición formulada por RAQUEL ARGELIA VEGA y JOSÉ

RUPERTO VÁSQUEZ OSORIO.

2. ANTECEDENTES

2.1. Lo pretendido

el que se admitió la oposición formulada por RAQUEL ARGELIA VEGA y JOSÉ

RUPERTO VÁSQUEZ OSORIO.

2. ANTECEDENTES

2.1. Lo pretendido

A través de profesional adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Antioquia (en adelante UAEGRTD), se solicitó declarar que JULIO CESAR, MARÍA EMILSE, ESPERANZA NORIS, MARÍA GRACIELA, ARMINDA DE JESÚS, LUZ MARINA y MARÍA CONSTANZA RESTREPO CADAVID son titulares del derecho fundamental a la restitución en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011 y, enExpediente: 050003121-002-2021-00108-01

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consecuencia, ordenar la restitución jurídica y material del predio urbano ubicado en la Carrera 52 No. 55 -03 del barrio La Reina municipio de Segovia (Ant.) , identificado con el folio de matrícula inmobiliaria (en adelante FMI) 027-13835 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (en adelante ORIP) de Segovia (Ant.), asociado a la cédula catastral 7361001015000800019000000000 y con un área georreferenciada de 477 m2.

Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (en adelante ORIP) de Segovia (Ant.), asociado a la cédula catastral 7361001015000800019000000000 y con un área georreferenciada de 477 m2.

De igual modo, se solicitó aplicar la presunción contenida en los numerales 1 y 2 literal a) y c) del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 y declarar la inexistencia del negocio jurídico realizado mediante instrumento público entre ANA ROSA CADAVID DE RESTREPO y RAQUEL ARGELIA VEGA, inscribir la sentencia y la medida de protección a la restitución en el folio de matrícula del bien y dictar las demás medidas reparativas y complementarias previstas en el artículo 91 de la citada Ley 1448.

2.2. Síntesis de los fundamentos fácticos

Según los solicitante, sus padres CARLOS ENRIQUE RESTREPO PÉREZ y ANA ROSA CADAVID DE RESTREPO -ambos fallecidosadquirieron el predio en virtud de la adjudicación que les hiciera el municipio de Segovia “hace más de 50 años”, aunque no les otorgó documento alguno; el que fue destinado como vivienda para los doce (12) hijos habidos en la unión -María Costanza, Graciela, Luz Marina, Arminda de Jesús, Esperanza Noris, María Emilcen, Julio Cesar, Carlos Enrique (fallecido), Gildardo Antonio (fallecido), Walter de Jesús (fallecido), Rosa Elena (fallecida), Luz Adiela (fallecida), todos Restrepo Cadavid-, y dispusieron de una porción del lote como solar en el cual cultivaban guanábana, limón, plátano y guayaba.

Cadavid-, y dispusieron de una porción del lote como solar en el cual cultivaban guanábana, limón, plátano y guayaba.

Que en el año 1988 se perpetró una masacre en el municipio en la cual murieron más de cuarenta personas, y dentro de la vivienda objeto de la solicitud , concretamente, fueron asesinados CARLOS ENRIQUE RESTREPO PÉREZpadre-, sus hijos CARLOS ENRIQUE y GILDARDO ANTONIO RESTREPO CADAVID, y MARÍA EMILCEN quedó herida, hecho por el cual se desplazaron temporalmente, pero dadas las necesidades que enfrentaban regresaron ese mismo año.

La familia volvió a desplazarse en el año 1991 y se radicó definitivamente en la ciudad de Medellín debido a que llegaron escritos (al parecer los paramilitares) donde amenazaban de muerte a todos sus integrantes, y el 19 de octubre de eseExpediente: 050003121-002-2021-00108-01

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año fue asesinado WALTER RESTREPO CADAVID , otro de los integrantes de la familia, en la ciudad de Medellín, al parecer a manos de los mismos autores de la primera masacre.

A través de la Escritura Pública 28 del 22 de enero de 1993 corrida en la Notaría Única de Segovia el municipio de Segovia le transfirió el derecho real de dominio a

primera masacre.

A través de la Escritura Pública 28 del 22 de enero de 1993 corrida en la Notaría Única de Segovia el municipio de Segovia le transfirió el derecho real de dominio a favor de ANA ROSA CADAVID DE RESTREPO, pero en el año 1995 JULIO CESAR RESTREPO CADAVID, quien residía en el pueblo y estaba pendiente de la casa, recibió amenazas y fue objeto de nuevas persecuciones por parte de los paramilitares, situación que lo obligó a salir desplazado hacía la ciudad de Medellín y dejar abandonado el bien de manera definitiva en el año 1995.

Debido a que el retorno era inviable, y para superar las condiciones de pobreza y vulnerabilidad en las que se encontraba n en Medellín , ANA ROSA CADAVID DE RESTREPO, a través de su hija LUZ MARINA, le vendió la casa a RAQUEL ARGELIA VEGA a través de la Escritura Publica 066 del 2 de marzo de 1999, corrida en la Notaria Única de Segovia , “por dos millones setecientos mil pesos ($2.600. 000.oo) sic”.

La familia RESTREPO CADAVID se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas como víctimas indirectas del homicidio de los señores CARLOS ENRIQUE RESTREPO PÉREZ, y de GILDARDO y CARLOS ENRIQUE RESTREPO CADAVID, ocurridos el 11 de noviembre de 1988 en el municipio de Segovia, como víctimas indirectas por el homicidio del señor WALT ER RESTREPO CADAVID, ocurrido el 19 de octubre de 1991 en la ciudad de Medellín, y como como víctimas

víctimas indirectas por el homicidio del señor WALT ER RESTREPO CADAVID, ocurrido el 19 de octubre de 1991 en la ciudad de Medellín, y como como víctimas de desplazamiento forzado del municipio de Segovia – Antioquia.

ANA ROSA CADAVID DE RESTREPO falleció por causas naturales el 15 de abril de 2019, por lo que las actuaciones durante la etapa administrativa fueron adelantadas por sus herederos según lo previsto en el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011.

Durante el trámite administrativo se encontró el bien habitado por RAQUEL ARGELIA VEGA -progenitora y pretensa heredera de VIVIANA ASTRID VÁSQUEZ, titular del bien-, quien fue caracterizada de cara a la eventual segunda ocupación.Expediente: 050003121-002-2021-00108-01

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3. ACTUACIÓN PROCESAL1

3.1. De la admisión de la solicitud, notificación y traslado

El conocimiento de la solicitud le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia quien, previo requerimiento para que fuera subsanada la admitió por auto del 18 de noviembre de 20212 y adoptó las órdenes propias de esa decisión introductoria.

Entre ellas, se destaca la notificación al representante legal del municipio de Segovia y al Ministerio Público por intermedio de su Procurador Judicial Delegado

adoptó las órdenes propias de esa decisión introductoria.

Entre ellas, se destaca la notificación al representante legal del municipio de Segovia y al Ministerio Público por intermedio de su Procurador Judicial Delegado en cumplimiento de lo previsto en el literal d) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011,3 el traslado de la solicitud a RAQUEL ARGELIA VEGA, titular del derecho real de usufructo según se desprende del 027-13835,4 así como a VIVIANA ASTRID VASQUEZ VEGA, titular de la nuda propiedad, de quien se informó su fallecimiento,5 por lo que comparecieron como pretensos herederos sus padres, la mencionada RAQUEL ARGELIA VEGA y JOSÉ RUPERTO VÁSQUEZ OSORIO 6 dado que no dejó descendencia, quienes oportunamente se opusieron.

Finalmente, se cumplió la publicación prevista en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 en el diario El Espectador en su edición del 12 de junio de 2022,7 misma oportunidad en la cual fueron emplazados los herederos indeterminados de VIVIANA ASTRID VASQUEZ VEGA, y se cumplió la inscripción de las medidas cautelares en el folio de matrícula del bien.

3.2. Síntesis de la oposición

A través de apoderado judicial adscrito a la Defensoría del Pueblo ,8 RAQUEL ARGELIA VEGA, en su calidad de titular del derecho de usufructo se opuso a la restitución9 señalando, primeramente, que “no discute” la violencia generalizada descrita en la solicitud ya que la misma se extendió “en casi la totalidad de las

ARGELIA VEGA, en su calidad de titular del derecho de usufructo se opuso a la restitución9 señalando, primeramente, que “no discute” la violencia generalizada descrita en la solicitud ya que la misma se extendió “en casi la totalidad de las regiones del país”, ni “desconoce la calidad de víctimas de desplazamiento que [los reclamantes] ostentan” ; empero, aclaró que no tuvo relación alguna con grupos

1 Las actuaciones del proceso se encuentran cargadas en el portal web de restitución, trámite en otros despachos. 2 Ib. Consecutivo 7. 3 Ib. Consecutivos 9 y 12. 4 Ib. Consecutivo 14. 5 Ib. Consecutivos 17 a 21, y 27 a 28. 6 Ib. Consecutivos 35, 37, 39 y 40. 7 Ib. Consecutivos 76 a 78. 8 Abogada COLOMBIA REBOLLEDO ARBELAEZ, portadora de la Tarjeta Profesional 24.395 del Consejo Superior de la Judicatura. 9 Óp. Cit. Consecutivos 32 y 33.Expediente: 050003121-002-2021-00108-01

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armados al margen de la ley ni se benefició directa o indirectamente de la violencia suscitada, que desconocía completamente las circunstancias por las cuales la reclamante decidió vender, y que las afirmaciones de quienes se predican víctima “deben ser probadas por ellos”.

suscitada, que desconocía completamente las circunstancias por las cuales la reclamante decidió vender, y que las afirmaciones de quienes se predican víctima “deben ser probadas por ellos”.

Seguidamente, agregó que el inmueble se encontraba abandonado desde el año 1995 y alcanzó graves deterioros, que la venta del inmueble se efectuó por medio de la Escritura Pública 066 del 2 de marzo de 1999, para cuya firma concurrió como apoderada una hija de ANA ROSA CADAVID, titular inscrita, quien le comentó que “era mejor venderla antes que la perdieran y necesitaban el dinero para cubrir sus gastos económicos en Medellín” , que el negocio se fijó por $2.792.576, no por el valor que dijo la actora, suma que pagó en su totalidad a pesar de las dificultades por las que atravesaba, dinero que provino de la venta de una casita ubicada en el barrio Colón y que por estar construida “en un entable donde muelen minas ” le ocasionaba afectaciones a la salud de su hija VIVIANA ASTRID VÁSQUEZfallecida-, pues estaba diagnosticada con cáncer de piel.

Añadió que el negocio siguió los postulados de la buena fe exenta de culpa ya que adquirió el predio con todas las formalidades establecidas en la legislación civil colombiana, con la confianza legítima de haber actuado conforme a derecho, revisó las anotaciones registradas en el FMI 027-13835 descartando limitación al dominio, medidas que revelaran alguna suerte de protección por desplazamiento o abandono (RUPTA) o reclamaciones, insistiendo que “desconocía los motivos específicos por

las anotaciones registradas en el FMI 027-13835 descartando limitación al dominio, medidas que revelaran alguna suerte de protección por desplazamiento o abandono (RUPTA) o reclamaciones, insistiendo que “desconocía los motivos específicos por los cuales [Ana Rosa Cadavid] optó por vender el predio”, que desde la adquisición ha ejercido su derecho real de dominio sin reclamos, no ha sido generadora de los hechos victimizantes sufridos por los solicitantes, no ha tenido relación con algún grupo armado ilegal ni participó o se benefició directa o indirectamente de la violencia o del actuar de los grupos armados al margen de la ley.

De acuerdo con lo anterior formuló como excepción la “inexistencia del derecho a la restitución”, se opuso a todas las pretensiones y, subsidiariamente, sol icitó ser declarada adquirente con buena fe exenta de culpa y que se le conserve el vínculo con la heredad , atestaciones todas a las que se remitió 10 al descorrer el traslado que se le hizo en su calidad de heredera de su fallecida hija VIVIANA ASTRID

10 Ib. Consecutivo 42.Expediente: 050003121-002-2021-00108-01

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VASQUEZ VEGA -titular de la nuda propiedad -, al igual que su cónyuge JOSE

RUPERTO VASQUEZ OROZCO.

3.3. Fase de pruebas

Mediante auto del 26 de octubre de 202211 el instructor decretó los medios de

RUPERTO VASQUEZ OROZCO.

3.3. Fase de pruebas

Mediante auto del 26 de octubre de 202211 el instructor decretó los medios de convicción solicitados por las partes actora y opositora y los que estimó de oficio, y una vez practicados dispuso el envío del asunto a esta Corporación para lo previsto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.

3.4. Fase de decisión

Asignado el asunto por reparto a este despacho, su conocimiento fue avocado por auto del 17 de abril de 2023,12 misma oportunidad en la cual se decretaron pruebas de oficio en virtud de la facultad prevista en el parágrafo 1° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.

3.5. Intervención del Ministerio Público

La intervención del Ministerio Público consistió, durante la fase instructiva, en la solicitud probatoria , coadyuvó en el recaudo de la información solicitada por el instructor a través del envío de exhortos a las entidades renuentes , y participó en las sesiones de prueba testimonial.

De igual modo, ante esta sede, 13 envió concepto apoyando la prosperidad de las pretensiones incoadas y solicitando declarar impróspera la oposición formulada por RAQUEL ARGELIA VEGA y JOSE RUPERTO VASQUEZ OROZCO ; empero, suplicó a favor de estos la adopción de medidas de atención a la segunda ocupación por cumplir los requisitos establecidos en la ley y la jurisprudencia.

4. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO

4.1. Nulidades

No se advierte ningún vicio con la virtud de invalidar lo actuado dentro del presente

por cumplir los requisitos establecidos en la ley y la jurisprudencia.

4. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO

4.1. Nulidades

No se advierte ningún vicio con la virtud de invalidar lo actuado dentro del presente trámite.

11 Ib. Consecutivo 87. 12 Ib. Actuación en el tribunal, consecutivo 5. 13 Ib. Consecutivo 18.Expediente: 050003121-002-2021-00108-01

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4.2. Competencia y requisito de procedibilidad

De conformidad con lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, la Sala tiene competencia para conocer el presente asunto por haberse admitido oposición y porque el predio objeto de reclamo se encuentra ubicado en el municipio de Segovia – Antioquia, circunscripción territorial que hace parte de este distrito según el Acuerdo PCSAA15-10410 de noviembre 23 del año 2015.14

De otro lado, en virtud de la constancia CA 01720 del 1 de octubre de 2021 15 se verifica satisfecho el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, consistente en la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente – RTDAF, y el grupo familiar que funge como su reclamante.

4.3. Problema jurídico

Establecer, a la luz de los presupuestos que se desprenden de los mencionados

Despojadas y Abandonadas Forzosamente – RTDAF, y el grupo familiar que funge como su reclamante.

4.3. Problema jurídico

Establecer, a la luz de los presupuestos que se desprenden de los mencionados artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, si resulta procedente el amparo del derecho fundamental a la restitución en el caso bajo estudio.

En caso afirmativo , la Sala pro seguirá a examinar si l os opositores actuaron con buena fe exenta de culpa de cara a la compensación prevista en los artículos 88, 91 y 98 de la Ley 1448 de 2011, si resulta procedente aplicar un estándar flexible de probidad y/o hay lugar al reconocimiento de la segunda ocupación en los términos indicados por la Corte Constitucional en su sentencia C -330 de 2016, acogidos en el artículo 91A de la citada Ley 1448.16

4.4. Consideraciones generales – El derecho fundamental a la restitución

El objeto de la Ley 1448 de 201117, también llamada ley de víctimas y de restitución de tierras, es establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas en beneficio de las víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos ocurridas con ocasión al conflicto

14 Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras. Modificado mediante los a cuerdos PCSJA24-12141 y PCSJA24-12142 de 2024.

14 Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras. Modificado mediante los a cuerdos PCSJA24-12141 y PCSJA24-12142 de 2024. 15 Portal web de restitución de tierras, trámite en el despacho, consecutivo 5, archivo D05000312100220210010800Memorial-12021111116418. 16 Artículo adicionado por el 56 de la Ley 2294 de 2023. 17 Por la “cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”.Expediente: 050003121-002-2021-00108-01

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armado interno, bajo un modelo de justicia transicional que conlleve a desescalar el conflicto, satisfacer los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, y lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible.

Entre las medidas previstas, emerge la restitución, definida en el artículo 71 de la citada Ley 1448 como “el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente Ley”, donde el Estado colombiano se compromete a “adoptar las medidas requeridas para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados” a través de un proceso especial, de expedito trámite y connotación civil y constitucional, cuyos presupuestos

compromete a “adoptar las medidas requeridas para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados” a través de un proceso especial, de expedito trámite y connotación civil y constitucional, cuyos presupuestos sustanciales se desprende los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, y consisten en: i) justificar una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante, y ii) una afectación entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley 18 mediante hechos que constituyan infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos en el marco del conflicto armado interno.

En Sentencias, como la C-715 de 2012 19 y C-795 de 2014 20, reiteradas en la SU648 de 2017, la Corte Constitucional señaló que “la restitución de tierras es un derecho fundamental que permite a las víctimas del conflicto armado retornar a los predios que debieron abandonar por causa de la violencia”, la cual “hace parte de las medidas de reparación que debe procurar el Estado para alcanzar el restablecimiento de la víctima a la situación anterior al hecho de la violación, entendida ésta como una situación de garantía de sus derechos fundamentales”.

En su sentencia C-330 de 201621, la Corte precisó que la acción de restitución va más allá del derecho de propiedad en sí mismo, ya que, además del restablecimiento de condiciones materiales para la existencia digna de la persona, “incide en una amplia gama de intereses, que tienen que ver con la comprensión individual del sentido de la existencia y con el concepto de sociedad construido

restablecimiento de condiciones materiales para la existencia digna de la persona, “incide en una amplia gama de intereses, que tienen que ver con la comprensión individual del sentido de la existencia y con el concepto de sociedad construido colectivamente”. Por lo tanto, “los jueces no se ocupan únicamente de asuntos de tierras, [y] dentro de una visión de interdependencia e integralidad de los derechos de las víctimas, les corresponde contribuir a la paz y a la equidad social y propiciar

18 La Ley 1448 de 2011 fue expedida inicialmente por 10 años, empero, fue prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021. 19 Corte Constitucional, sentencia C-715/12 del 13 de septiembre de 2012, MP: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, (expediente D-8963).

20 MP: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.

21 CORTE CONSTITUCIONAL. M.P. María Victoria Calle Correa.Expediente: 050003121-002-2021-00108-01

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la democratización del acceso a la tierra, elementos cardinales del orden constitucional de 1991”.

Para finalizar, cabe destacar que la Ley 1448 de 2011 se inspira en instrumentos internacionales de protección de los DH y el DIH, como los principios Pinheiro,22 que consagra derechos como el que tiene toda persona a que se le proteja de ser desplazada arbitrariamente de su hogar, de sus tierras, o de su residencia actual, al

internacionales de protección de los DH y el DIH, como los principios Pinheiro,22 que consagra derechos como el que tiene toda persona a que se le proteja de ser desplazada arbitrariamente de su hogar, de sus tierras, o de su residencia actual, al disfrute pacífico de sus bienes, a la libertad de circulación, a escoger su propio lugar de residencia, a no ser obligado de forma arb itraria o ilegal a permanecer en un territorio, una zona o una región, y/o a ser obligado de forma arbitraria o ilegal a abandonar un territorio, una zona o una región, y en caso de verse afectado ese derecho, “a que se les restituyan las viviendas, las ti erras y el patrimonio de que hayan sido privados arbitraria o ilegalmente, o a que se les indemnice por cualquier vivienda, tierra o bien” cuando una autoridad judicial considere imposible la restitución material.23

5. CASO CONCRETO

La Sala desarrollará el problema jurídico planteado en el siguiente orden : i) el contexto general de violencia ii) la calidad de víctima de abandono y/o despojo forzado alegada, iii) identificación del predio y el vínculo jurídico, iv) la buena fe exenta de culpa y la segunda ocupación v) las presunciones aplicables al caso.

5.1. Contexto de violencia del municipio de Segovia.

Según la Corte Constitucional, en el marco del proceso de restitución de tierras los contextos “hacen parte de los medios de construcción de la premisa fáctica, es decir, de los elementos a partir de los cuales los jueces establecen los hechos materiales de cada caso, y deben ser valorados en conjunto con los demás elementos

contextos “hacen parte de los medios de construcción de la premisa fáctica, es decir, de los elementos a partir de los cuales los jueces establecen los hechos materiales de cada caso, y deben ser valorados en conjunto con los demás elementos probatorios”,24 razón por la cual cobra relevancia para comprender el influjo del conflicto armado en los hechos de abandono y despojo invocados en un caso en particular y orientar la aplicabilidad de las presunciones previstas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.

22 También llamados Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas. Ver manual de aplicación de los Principios Pinheiro En línea: https://www.ohchr.org/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf 23 Ib. Principio 2. Derecho a la restitución de las viviendas y el patrimonio. 24 Sentencia C-330 de 2016Expediente: 050003121-002-2021-00108-01

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Los hechos de abandono y despojo forzado que rodearon la pérdida material y jurídica del predio en reclamo se remiten a las manifestaciones de violencia generalizada acaecidas en el casco urbano de Segovia que, por compartir dinámicas semejantes a las del municipio de Remedios se encuentran recogidas en el documento denominado “análisis de contexto DAC” de las “microzonas 705 – 719”25 y cuyas conclusiones refieren afectaciones similares.

dinámicas semejantes a las del municipio de Remedios se encuentran recogidas en el documento denominado “análisis de contexto DAC” de las “microzonas 705 – 719”25 y cuyas conclusiones refieren afectaciones similares.

Cabe precisar que el contexto de violencia referente a los municipios de Segovia y Remedios ha sido analizado por esta Sala en pasadas oportunidades26 con base al cual se ha amparado el derecho a la restitución luego de otorgarle el reconocimiento probatorio de “hecho notorio”, lo cual significa, de conformidad con lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso, que no se requiera prueba para acreditar su existencia ya que su demostración se deriva del “reconocimiento directo de un acontecimiento por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo debido a su amplia difusión”,27 erigiéndose en una excepción al principio de la carga de la prueba y en un medio de convicción a valorar en conjunto con los demás obrantes en el proceso.28

Del aludido DAC se destacan conclusiones,29 como es que “la ocupación del territorio se caracteriza por el surgimiento de enclaves mineros, en diferentes periodos de tiempo y alrededor del cual se crearon los actuales centros urbanos”, razón por la cual la minería es un aspecto estructurante del poblamiento de los municipios de Remedios y Segovia y la principal fuente de ingreso para sus habitantes “que se encadenan en los diferentes eslabones de este circuito productivo”, que “la tenencia de la tierra también se encuentra atravesada por un mayor interés por el acceso al oro que a la propiedad misma de la tierra”, y que “los cambios en el precio de oro y la violencia en las zonas rurales han producido flujos

productivo”, que “la tenencia de la tierra también se encuentra atravesada por un mayor interés por el acceso al oro que a la propiedad misma de la tierra”, y que “los cambios en el precio de oro y la violencia en las zonas rurales han producido flujos migratorios importantes, con un incremento masivo de población en las zonas urbanas, que hicieron uso de la invasión como una de las formas de acceso a la vivienda”.

Que los procesos de conformación de los cascos urbanos de Remedios y Segovia estuvieron “agenciados por organizaciones civiles, grupos subversivos y reprimidos

25 Portal de restitución de tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1, pruebas de la demanda, exposición del Documento de Análisis de Contexto – DAC, archivo D05000312100220210010800_60260676_DOC_SOLICITUD_RESTIT202110261320. 26 Sentencia del 23 de mayo de 2022 Rad: 05000312110120190000601, MP. Nattan Nisimblat Murillo, y del 25 de noviembre de 2025, Rad: 05000312110120210010201, MP. Javier Enrique Castillo Cadena. 27 Sentencia C-086/16. 28 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal. Sentencia del 27 de abril de 2011. Segunda Instancia 34547. Justicia y Paz . Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez. M.P. María del Rosario González de Lemos. 29 Ib. Páginas 75 y 76.Expediente: 050003121-002-2021-00108-01

Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras

Reclamante: JULIO CESAR RESTREPO CADAVID y OTROS

Opositores: RAQUEL ARGELIA VEGA y OTRO

Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras

Reclamante: JULIO CESAR RESTREPO CADAVID y OTROS

Opositores: RAQUEL ARGELIA VEGA y OTRO

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por grupos paramilitares, fuerza pública, etc. ”, llevando a que algunos de los habitantes de sus barrios abandonaran la zona y que l a gran mayoría de las solicitudes de restitución corresponden precisamente a viviendas construidas en barrios de invasión en condiciones de habitabilidad precarias , informalidad en la tenencia y/o con procesos recientes de legalización por parte de la entidad territorial, por lo que a lo largo de la historia -tanto el municipio de Remedios como de Segoviapresentan una dinámica de violencia que se transforma permanentemente, “pero en el que la disputa por el recurso min

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