TSDJ ANT - Sentencia 05000312100220210013901-(08-10-2026)
Detalles
- Título
- TSDJ ANT - Sentencia 05000312100220210013901-(08-10-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2026
SALA PRIMERA
JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA
Magistrado Ponente
Medellín, ocho (8) de octubre de dos mil veintiséis (2026)
Sentencia nro.: 021
Radicado: 050003121-002-2021-00139-01
Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras
Solicitante: BLANCA AUXILIO MURILLO DE GARCÍA Opositor: DIANA MARYI VELÁSQUEZ MUÑOZ y MABEL ARIAS SUESCÚN Sinopsis: Se protege el derecho fundamental a la restitución; no prospera la oposición ni la buena fe exenta de culpa alegada, empero se reconoce la segunda ocupación a favor de MABEL ARIAS SUESCÚN y de oficio a favor de JORGE ALIRIO HERNÁNDEZ CARDONA, y como medida de atención se otorga el statu quo; no así respecto de DIANA MARYI
VELÁSQUEZ MUÑOZ.
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Dictar sentencia, en los términos de lo previsto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, dentro del proceso especial de restitución y formalización de tierras promovido por BLANCA AUXILIO MURILLO DE GARCÍA respecto de un predio rural denominado “VIENTOS DEL RÍO” ubicado en la vereda Cañaveral del municipio de San Carlos (Ant), trámite que fue instruido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia y en el que se admitió la oposición formulada por DIANA MARYI VELÁSQUEZ MUÑOZ y MABEL ARIAS
SUESCÚN.
2. ANTECEDENTES
Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia y en el que se admitió la oposición formulada por DIANA MARYI VELÁSQUEZ MUÑOZ y MABEL ARIAS
SUESCÚN.
2. ANTECEDENTES
2.1. Lo pretendido
A través de profesional adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Apartadó (en adelante UAEGRTD), se solicitó declarar que BLANCA AUXILIO MURILLO DE GARCÍA es titular del derecho fundamental a la restitución en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011 y, en consecuencia, ordenar la restitución jurídica yExpediente: 050003121002-2021-00139-01
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material del predio rural denominado “VIENTOS DEL RÍO” ubicado en la vereda Cañaveral del municipio de San Carlos (Ant), identificado con el folio de matrícula inmobiliaria (en adelante FMI) 018-89206 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (en adelante ORIP) de Marinilla (Ant.).
De igual modo, se solicitó aplicar las presunciones contenidas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 , de acuerdo al caso, inscribir la sentencia y la medida de protección a la restitución en el folio de matrícula del bien y dictar las demás medidas
la Ley 1448 de 2011 , de acuerdo al caso, inscribir la sentencia y la medida de protección a la restitución en el folio de matrícula del bien y dictar las demás medidas reparativas y complementarias previstas en el artículo 91 de la citada Ley 1448.
2.2. Síntesis de los fundamentos fácticos
Según la solicitud, BLANCA AUXILIO MURILLO DE GARCÍA contrajo matrimonio con GERMAN TULIO GARCÍA en el año de 1954 -quien falleció el 18 de julio del 2017 -, unión de la que procrearon siete hijos llamados HILDA ROSA, JUAN DE LA CRUZ,
NORBERTO DE JESÚS, MARÍA DIOCELINA, FRANCISCO JAVIER, MARTHA
LUCELLY y LUZ DARY GARCÍA MURILLO.
El predio fue adquirido por el aludido GERMAN TULIO GARCÍA por compra que le hiciera a ABACUD MARÍN mediante la Escritura Pública No. 5 del 4 de enero de 1994 de la Notaría Única de San Carlos, y destinado como domicilio familiar y fuente de sustento mediante el cultivo de café, cacao, árboles frutales y la cría de animales de corral.
Entre los años 1994 y 1998, fecha anterior al desplazamiento, GERMAN TULIO GARCÍA realizó ventas parciales : a WILSON TAMAYO GIRALDO “una pequeña franja con el fin de enderezar un lindero” mediante la Escritura Pública No. 352 del 1994/11/19 de la notaría única de San Carlos, que derivó en la apertura del FMI 018-70332, y a favor de HÉCTOR HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, mediante la
1994/11/19 de la notaría única de San Carlos, que derivó en la apertura del FMI 018-70332, y a favor de HÉCTOR HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, mediante la Escritura Pública No. 237 del 1998/06/12 de la misma notaría , que derivó el FMI 018-88562.
La zona de ubicación del predio se convirtió en territorio en disputa por grupos armados, situación que afectó la tranquilidad y llevó a que la comunidad viviera en constante zozobra; en una ocasión hombres armados pasaron llevándose los animales, especialmente el ganado, de la casa de la solicitante se llevaron una vaca y una “bestia”, misma ocasión en la cual amenazaron a dos hijas de la solicitante -Expediente: 050003121002-2021-00139-01
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a Martha Lucelly García Murillo y Elda Rosa García Murillo -, razón por la cual optaron por desplazarse el 9 de enero de 1997, dejar abandonado el predio y mudarse al casco urbano de San Carlos en busca de seguridad.
Dada la precariedad que travesaban en su situación de desplazamiento se vieron en la necesidad de venderle el inmueble a MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ PUERTA en la suma de cuatro millones de pesos $4.000.000, negocio que se formalizó mediante la Escritura Pública No. 252 del 30 de junio de 1998 de la Notaría Única
en la suma de cuatro millones de pesos $4.000.000, negocio que se formalizó mediante la Escritura Pública No. 252 del 30 de junio de 1998 de la Notaría Única de San Carlos, que fue debidamente inscrita en el FMI 018-89206.
Que el 25 de julio del 2002 se perpetró una masacre en el coliseo del municipio de San Carlos, situación que motivó un nuevo desplazamiento, esta vez hacia la ciudad de Medellín, hecho por el cual el grupo familiar fue incluido en el Registro Único de Víctimas.
Durante el trámite administrativo se presentaron en calidad de terceras intervinientes DIANA MARYI VELÁSQUEZ MUÑOZ, MARÍA LUCELLY GIRALDO MARÍN -en representación de su hijo ANDRÉS MEJÍA GIRALDO - y ALBERTO ANTONIO HERNÁNDEZ, quienes se opusieron a la solicitud y manifestaron ser los actuales propietarios y poseedores del fundo.
3. ACTUACIÓN PROCESAL1
3.1. De la admisión de la solicitud, notificación y traslado
El conocimiento de la solicitud le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia quien la admitió por auto del 16 de febrero de 2022, 2 providencia en la que adoptó las órdenes propias de esa decisión introductoria.
Entre ellas, se destaca la notificación al representante legal del municipio de San Carlos y al Ministerio Público por intermedio de su Procurador Judicial Delegado en cumplimiento de lo previsto en el literal d) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, el
Entre ellas, se destaca la notificación al representante legal del municipio de San Carlos y al Ministerio Público por intermedio de su Procurador Judicial Delegado en cumplimiento de lo previsto en el literal d) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, el traslado de la solicitud a DIANA MARYI VELÁSQUEZ MUÑOZ,3 actual titular inscrita según se desprende del FMI 018 -89206, así como a JUAN DE LA CRUZ,
1 Las actuaciones del proceso se encuentran cargadas en el portal web de restitución, trámite en otros despachos. 2 Ib. Consecutivo 8. 3 Ib. Consecutivo 22.Expediente: 050003121002-2021-00139-01
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FRANCISCO JAVIER, MARÍA DIOSELINA, ELDA ROSA, MARTHA LUCELI, LUZ DARY y NORBERTO DE JESÚS GARCÍA MURILLO, herederos determinados de quien al momento de los hechos victimizantes fuera el titular de derecho real de dominio del bien en reclamo.
Finalmente, se cumplió la publicación prevista en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 en el diario El Tiempo en su edición del 5 de junio de 2022,4 y se inscribieron las medidas cautelares en el folio de matrícula que identifica el bien, según las constancias que obran en el plenario.
3.2. Síntesis de las oposiciones
inscribieron las medidas cautelares en el folio de matrícula que identifica el bien, según las constancias que obran en el plenario.
3.2. Síntesis de las oposiciones
A través de apoderado judicial,5 DIANA MARYI VELÁSQUEZ MUÑOZ, en su calidad de titular actual, se opuso a la restitución,6 en virtud de lo cual señaló que no le constan ni tuvo que ver con los hechos de violencia generalizada descritos en la reclamación, como tampoco con el presunto abandono del predio , que el desplazamiento forzado de la reclamante y su núcleo familiar fue en fecha posterior a la enajenación del predio y que dio origen al predio 018 -89206, que para la enajenación existió autorización del Comité de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia del municipio de San Carlos, y mediante la Resolución No. 579 del 16 de septiembre de 2014 inscrita en la anotación No. 6 del folio 01889206, se registró el l evantamiento de la declaratoria de inminencia de riesgo o desplazamiento for zado, lo cual le brindó la certeza de que el predio estaba sin vicios o medidas restrictivas con ocasión del conflicto armado.
Finalmente, reconoció que dentro del predio hay dos poseedores, MABEL ARIAS SUESCUN, quien a través de documento privado de compraventa negoció una franja de terreno de 800 metros cuadrados, y ALIRIO HERNÁNDEZ CARDONA, quien mediante compraventa privada suscrita con BERNARDO DE JESÚS ZAPATA GARCÍA el 15 de octubre de 2016 adquirió media cuadra, quien a su vez fue
quien mediante compraventa privada suscrita con BERNARDO DE JESÚS ZAPATA GARCÍA el 15 de octubre de 2016 adquirió media cuadra, quien a su vez fue donatario de MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ PUERTA , tal y como consta en los contratos adjuntos, por lo que de su propiedad es únicamente el área “que se marca como Lote A co n un área de 0 HAS 5331 M2”, dentro de la cual están todas las construcciones indicadas en el Informe Técnico Predial, y que sobre el Lote B, con un área de 0 has 4263 m2, no ejerce dominio ni sabe quién es su propietario.
4 Ib. Consecutivos 49 y 51. 5 Abogado IVÁN DARÍO BEDOYA ZULUAGA, portador de la Tarjeta Profesional 148.368 del Consejo Superior de la Judicatura. 6 Óp. Cit. Consecutivo 33.Expediente: 050003121002-2021-00139-01
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También se admitió la oposición7 formulada por MÁBEL ARIAS SUESCÚN, a través de apoderado adscrito a la Defensoría del Pueblo, 8 sin que en su escrito haya emitido pronunciamiento alguno frente a los hechos que ilustran la reclamación.
Refirió que, luego de haber vivido varios años en Medellín con sus hijos, lugar donde
emitido pronunciamiento alguno frente a los hechos que ilustran la reclamación.
Refirió que, luego de haber vivido varios años en Medellín con sus hijos, lugar donde fue asesinado uno de ellos -WILSON ALEXÁNDER MAYA ARIAS -, hacia el año 2010 adquirió un lote en San Carlos a manos de MARÍA UBITHER ARIAS y CONRADO ARIAS RÍOS por la suma de $4.000.000 que pagó de contado con los dineros obtenidos por la muerte violenta de su hijo, y lo mejoró con la casa de habitación, cochera y otros proyectos productivos a través de los crédit os que asumió con en el Banco Agrario y Bancamía por valor de $18.000.000 de pesos y que aún sigue pagando.
Agregó que habita el predio con su señora madre ANA ISABEL SUESCÚN de 84 años de edad, quien requiere de cuidados constantes, que nunca ha tenido relación directa o indirecta con los hechos que dieron lugar a desplazamiento forzado o despojo de tierras denunciados por la reclamante ni se valió de estrategias ilegales para adquirir el bien , y que la buena be exenta de culpa se extrae de su “comportamiento pasivo” y de la transparencia con la que se relaciona con las personas.
En ese orden, solicitó denegar la restitución , ser reconocida como legítima propietaria o poseedora o declarada segunda ocupante y conservarle el statu quo.
3.3. Fase de pruebas
Mediante auto del 31 de octubre de 20229 el instructor decretó los medios de convicción solicitados por las partes actora y opositora, el Ministerio Público y los
3.3. Fase de pruebas
Mediante auto del 31 de octubre de 20229 el instructor decretó los medios de convicción solicitados por las partes actora y opositora, el Ministerio Público y los que estimó de oficio , y una vez practicados dispuso el envío del asunto a esta Corporación para lo previsto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.
3.4. Fase de decisión
7 Ib. Consecutivo 50. 8 Abogado DIEGO CARDONA LONDOÑO, portador de la Tarjeta Profesional 116.036 del Consejo Superior de la Judicatura. 9 Ib. Consecutivo 58.Expediente: 050003121002-2021-00139-01
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Asignado el asunto por reparto a este despacho, su conocimiento fue avocado por auto del 5 de abril de 2023,10 misma oportunidad en la cual se decretaron pruebas de oficio en virtud de la facultad prevista en el parágrafo 1° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.
3.5. Intervención del Ministerio Público
La intervención del Ministerio Público consistió, durante la fase instructiva, en la solicitud probatoria , coadyuvó en el recaudo de la información solicitada por el instructor a través del envío de exhortos a las entidades renuentes , y participó en las sesiones de prueba testimonial.
solicitud probatoria , coadyuvó en el recaudo de la información solicitada por el instructor a través del envío de exhortos a las entidades renuentes , y participó en las sesiones de prueba testimonial.
De igual modo, ante esta sede, 11 envió concepto apoyando la prosperidad de las pretensiones incoadas y solicitando declarar impróspera la oposición formulada por DIANA MARYI VELÁSQUEZ MUÑOZ y MABEL ARIAS SUESCÚN, empero, suplicó la adopción de medidas de atención a la segunda ocupación a favor de MABEL ARIAS SUESCÚN y JORGE ALIRIO HERNÁNDEZ CARDONA por cump lir los requisitos establecidos en la ley y la jurisprudencia.
4. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO
4.1. Nulidades
No se advierte ningún vicio con la virtud de invalidar lo actuado dentro del presente trámite.
4.2. Competencia y requisito de procedibilidad
De conformidad con lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, la Sala tiene competencia para conocer el presente asunto por haberse admitido oposición y porque el predio objeto de reclamo se encuentra ubicado en el municipio de San Carlos – Antioquia, circunscripción territorial que hace parte de este distrito según el Acuerdo PCSAA15-10410 de noviembre 23 del año 2015.12
10 Ib. Actuación en el tribunal, consecutivo 5. 11 Ib. Consecutivo 19. 12 Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras. Modificado mediante los a cuerdos
10 Ib. Actuación en el tribunal, consecutivo 5. 11 Ib. Consecutivo 19. 12 Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras. Modificado mediante los a cuerdos PCSJA24-12141 y PCSJA24-12142 de 2024.Expediente: 050003121002-2021-00139-01
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De otro lado, en virtud de la constancia CA 01744 del 05/10/2021 13 se verifica satisfecho el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, consistente en la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente – RTDAF, y el grupo familiar que funge como su reclamante.
4.3. Problema jurídico
Establecer, a la luz de los presupuestos que se desprenden de los mencionados artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, si resulta procedente el amparo del derecho fundamental a la restitución en el caso bajo estudio.
En caso afirmativo , la Sala pro seguirá a examinar si l os opositores actuaron con buena fe exenta de culpa de cara a la compensación prevista en los artículos 88, 91 y 98 de la Ley 1448 de 2011, si resulta procedente aplicar un estándar flexible de probidad y/o hay lugar al reconocimiento de la segunda ocupación en los términos
y 98 de la Ley 1448 de 2011, si resulta procedente aplicar un estándar flexible de probidad y/o hay lugar al reconocimiento de la segunda ocupación en los términos indicados por la Corte Constitucional en su sentencia C -330 de 2016, acogidos en el artículo 91A de la citada Ley 1448.14
4.4. Consideraciones generales – El derecho fundamental a la restitución
El objeto de la Ley 1448 de 201115, también llamada ley de víctimas y de restitución de tierras, es establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas en beneficio de las víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos ocurridas con ocasión al conflicto armado interno, bajo un modelo de justicia transicional que conlleve a desescalar el conflicto, satisfacer los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, y lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible.
Entre las medidas previstas, emerge la restitución, definida en el artículo 71 de la citada Ley 1448 como “el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente Ley”, donde el Estado colombiano se compromete a “adoptar las medidas requeridas para la restitución jurídica y material
13 Portal web de restitución de tierras, trámite en el despacho, consecutivo 5.2. 14 Artículo adicionado por el 56 de la Ley 2294 de 2023. 15 Por la “cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras
14 Artículo adicionado por el 56 de la Ley 2294 de 2023. 15 Por la “cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”.Expediente: 050003121002-2021-00139-01
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de las tierras a los despojados y desplazados” a través de un proceso especial, de expedito trámite y connotación civil y constitucional, cuyos presupuestos sustanciales se desprende los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, y consisten en: i) justificar una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante, y ii) una afectación entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley 16 mediante hechos que constituyan infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos en el marco del conflicto armado interno.
En Sentencias, como la C-715 de 2012 17 y C-795 de 2014 18, reiteradas en la SU648 de 2017, la Corte Constitucional señaló que “la restitución de tierras es un derecho fundamental que permite a las víctimas del conflicto armado retornar a los predios que debieron abandonar por causa de la violencia”, la cual “hace parte de las medidas de reparación que debe procurar el Estado para alcanzar el
derecho fundamental que permite a las víctimas del conflicto armado retornar a los predios que debieron abandonar por causa de la violencia”, la cual “hace parte de las medidas de reparación que debe procurar el Estado para alcanzar el restablecimiento de la víctima a la situación anterior al hecho de la violación, entendida ésta como una situación de garantía de sus derechos fundamentales”.
En su sentencia C-330 de 201619, la Corte precisó que la acción de restitución va más allá del derecho de propiedad en sí mismo, ya que, además del restablecimiento de condiciones materiales para la existencia digna de la persona, “incide en una amplia gama de intereses, que tienen que ver con la comprensión individual del sentido de la existencia y con el concepto de sociedad construido colectivamente”. Por lo tanto, “los jueces no se ocupan únicamente de asuntos de tierras, [y] dentro de una visión de interdependencia e integralidad de los derechos de las víctimas, les corresponde contribuir a la paz y a la equidad social y propiciar la democratización del acceso a la tierra, elementos cardinales del orden constitucional de 1991”.
Para finalizar, cabe destacar que la Ley 1448 de 2011 se inspira en instrumentos internacionales de protección de los DH y el DIH, como los principios Pinheiro,20 que consagra derechos como el que tiene toda persona a que se le proteja de ser desplazada arbitrariamente de su hogar, de sus tierras, o de su residencia actual, al disfrute pacífico de sus bienes, a la libertad de circulación, a escoger su propio lugar
16 La Ley 1448 de 2011 fue expedida inicialmente por 10 años, empero, fue prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021. 17 Corte Constitucional, sentencia C-715/12 del 13 de septiembre de 2012, MP: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, (expediente D-8963).
18 MP: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.
19 CORTE CONSTITUCIONAL. M.P. María Victoria Calle Correa. 20 También llamados Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas. Ver manual de aplicación de los Principios Pinheiro En línea: https://www.ohchr.org/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdfExpediente: 050003121002-2021-00139-01
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de residencia, a no ser obligado de forma arbitraria o ilegal a permanecer en un territorio, una zona o una región, y/o a ser obligado de forma arbitraria o ilegal a abandonar un territorio, una zona o una región, y en caso de verse afectado ese derecho, “a que se les restituyan las viviendas, las tierras y el patrimonio de que hayan sido privados arbitraria o ilegalmente, o a que se les indemnice por cualquier vivienda, tierra o bien” cuando una autoridad judicial considere imposible la restitución material.21
5. CASO CONCRETO
La Sala desarrollará el problema jurídico planteado en el siguiente orden : i) el
vivienda, tierra o bien” cuando una autoridad judicial considere imposible la restitución material.21
5. CASO CONCRETO
La Sala desarrollará el problema jurídico planteado en el siguiente orden : i) el contexto general de violencia ii) la calidad de víctima de abandono y/o despojo forzado alegada, iii) identificación del predio y el vínculo jurídico, iv) la buena fe exenta de culpa y la segunda ocupación v) las presunciones aplicables al caso.
5.1. Contexto de violencia del municipio de San Carlos.
Según la Corte Constitucional, los contextos en el marco del proceso de restitución de tierras “hacen parte de los medios de construcción de la premisa fáctica, es decir, de los elementos a partir de los cuales los jueces establecen los hechos materiales de cada caso, y deben ser valorados en conjunto con los demás elementos probatorios”,22 razón por la cual cobra relevancia para comprender el influjo del conflicto armado en los hechos de abandono y despojo invocados en un caso en particular y orientar la aplicabilidad de las presunciones previstas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.
En este caso, los hechos se remiten a las dinámicas de violencia acaecidas en el municipio de San Carlos – Antioquia, para cuyos efectos la promotora del proceso allegó el documento denominado “análisis de contexto”23 contentivo de un recuento de los fenómenos de abandono y despojo de tierras que lo afectaron en su territorio, concretamente, veredas como Cocalito, Santa Rita, Agua Linda, El Cerro, El Tabor, Juan XXIII, La Aguada, La Esperanza, La Florida, La Holanda, La Rápida, Las
concretamente, veredas como Cocalito, Santa Rita, Agua Linda, El Cerro, El Tabor, Juan XXIII, La Aguada, La Esperanza, La Florida, La Holanda, La Rápida, Las Camelias, Pío Xii, Santa Isabel, Guadualito, La Ciénaga, La Garrucha, Narices, Pocitos y Cañaveral, donde se ubica el predio en reclamo.
21 Ib. Principio 2. Derecho a la restitución de las viviendas y el patrimonio. 22 Sentencia C-330 de 2016 23 Portal de restitución de tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1, Documento de Análisis de Contexto – DAC, archivo D05000312100220210013900_60317250_DOC_SOLICITUD_RESTIT202112141105Expediente: 050003121002-2021-00139-01
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Sin embargo, cabe destacar que esta Sala Especializada se ha referido al contexto de violencia del municipio de San Carlos en diversas oportunidades 24 y amparado el derecho a la restitución luego de otorgarle el reconocimiento probatorio de “hecho notorio”, lo cual significa, de conformidad con lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso, que no se requiera prueba para acreditar su existencia ya que su demostración se deriva del “reconocimiento directo de un acontecimiento por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo debido a su amplia difusión”,25 erigiéndose en una excepción al principio de la carga de la prueba y en
ya que su demostración se deriva del “reconocimiento directo de un acontecimiento por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo debido a su amplia difusión”,25 erigiéndose en una excepción al principio de la carga de la prueba y en un medio de convicción a valorar en conjunto con los demás obrantes en el proceso.26
En ese orden, no se estima necesario relatar in extenso las manifestaciones de violencia que afectaron al municipio de San Carlos, más que destacar conclusiones que exteriorizan la gravedad y notoriedad del conflicto, como es que en el municipio de San Carlos “se perpetraron al menos 33 masacres entre 1988 y 2010, donde 219 personas murieron» y “se generaron la mayoría de afectaciones por los usos de la violencia indiscriminada y selectiva” ,27 hechos que impactaron generalizadamente a la población, sobre todo rural, y provocaron el abandono de un sinnúmero de veredas y corregimientos, al punto que la administración municipal, en cabeza del Comité Municipal de Atención Integral a la Población Des plazada por la Violencia, se vio en la necesidad de realizar varias declaratorias de abandono masivo de bienes y emitir medidas de protección sobre los que se encontraban ubicados en los sectores más afectados para evitar que fueran invadidos u objeto de transacciones.
Que el balance para el año 2004 dio cuenta del vaciamiento de gran parte del territorio de San Carlos, ya que 42 veredas de las 73 con las que cuenta el municipio quedaron deshabitadas producto de los intensos conflictos bélicos y ataques a la población civil, lo que equivale al 57,5% del territorio; y aunque meses después se advirtió el retorno de una parte de la población, los retornantes se convirtieron en
quedaron deshabitadas producto de los intensos conflictos bélicos y ataques a la población civil, lo que equivale al 57,5% del territorio; y aunque meses después se advirtió el retorno de una parte de la población, los retornantes se convirtieron en un nuevo objetivo de la violencia, obligando a nuevos desplazamientos , y otros pobladores tuvieron que subsistir en medio del conflicto.
24 Sentencia del 23 de mayo de 2022 Rad: 05000312110120190000601, MP. Nattan Nisimblat Murillo, y del 25 de noviembre de 2025, Rad: 05000312110120210010201, MP. Javier Enrique Castillo Cadena. 25 Sentencia C-086/16. 26 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal. Sentencia del 27 de abril de 2011. Segunda Instancia 34547. Justicia y Paz . Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez. M.P. María del Rosario González de Lemos. 27 En línea: https://www.elespectador.com/noticias/judicial/san-carlos-el-horror-33-masacres-articulo-642376; https://centrodememoriahistorica.gov.co/las-33-masacres-que-devastaron-a-san-carlos/; https://www.centrodememoriahistorica.gov.co/descargas/informes2011/Informe_sancarlos_exodo_en_la_guerra.pdf; https://centrodememoriahistorica.gov.co/san-carlos-memorias-del-exodo-en-la-guerra/; entre muchas otras fuentes de consulta.Expediente: 050003121002-2021-00139-01
Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras
Reclamante: BLANCA AUXILIO MURILLO DE GARCÍA
Opositores: DIANA MARYI VELÁSQUEZ MUÑOZ y OTRO
Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras
Reclamante: BLANCA AUXILIO MURILLO DE GARCÍA
Opositores: DIANA MARYI VELÁSQUEZ MUÑOZ y OTRO
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En los anteriores términos queda establecida la existencia de un contexto generalizado de violencia en el lugar de ubicación del predio objeto de reclamo, y se pasará a examinar su relación con los hechos particulares.
5.2. De la condición de víctima de despojo forzado de la solicitante
Según el artículo 5° de la Ley 1448 de 2011, el dicho de quien se afirma víctima en el marco de la referida ley se encuentra prevalido de buena fe y crédito, y el artículo 78 ejusdem prevé que basta con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, “para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución (…)”, entendiendo por “prueba sumaria” aquella que le “suministra al juez la certeza del hecho que se quiere establecer en idénticas condiciones que lo hace la plena prueba, con la diferencia que (…) no ha sido sometida a
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