TSDJ ANT - Sentencia 05000312100220240007900-28-09-2026

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT - Sentencia 05000312100220240007900-28-09-2026
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2026

Sentencia de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas y Abandonas Forzosamente. Radicado 05000 31 21 002 2024 00079 00.

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JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE ANTIOQUIA __________________________________________________________

Medellín, veintiocho de septiembre de 2026

PROCESO: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras

RESTITUIDOS: JESÚS ANTONIO ARANGO ARANGO MARIA DORALBA RAMOS DÁVILA RADICADO: 05000 31 21 002 2024 00079 00

SENTENCIA No: 035

INSTANCIA: Única

DECISIÓN: Protege el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras despojadas y abandonadas que le asiste a los solicitantes. Asimismo, se declara la prescripción adquisitiva de dominio a favor de los reclamantes, respecto del predio denominado “El Sonido” identificado con matrícula inmobiliaria No. 028-22465. Se ordena la formalización para los accionantes y la aplicación de las medidas asistenciales y complementarias al grupo familiar conformado al momento de los hechos victimizantes.

1. OBJETO A DECIDIR

Procede el Despacho a proferir decisión de fondo dentro de la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras, instaurada por JESÚS ANTONIO ARANGO ARANGO , identificado con cédula de ciudadanía No. 70.720.996 MARIA DORALBA RAMOS DÁVILA, identificada con cédula de ciudadanía No. 21.895.159, quienes actúan en el

identificado con cédula de ciudadanía No. 70.720.996 MARIA DORALBA RAMOS DÁVILA, identificada con cédula de ciudadanía No. 21.895.159, quienes actúan en el presente trámite a través de apoderada judicial adscrita a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Dirección Territorial Antioquia- (en adelante UAEGRTD).

2. ANTECEDENTES

2.1. Predio objeto de solicitud.

En la solicitud de restitución de tierras se pretende la restitución y formalización de tierras, sobre el siguiente inmueble:

Predio “El Sonido” ID 196433:Sentencia de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas y Abandonas Forzosamente. Radicado 05000 31 21 002 2024 00079 00.

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VEREDA: La Encimada

MUNICIPIO: Nariño DEPARTAMENTO: Antioquia CÉDULA CATASTRAL: No incorporado en la malla catastral MATRÍCULA INMOBILIARIA: 02822465 de la ORIP de Sonsón (Antioquia) ÁREA SOLICITADA: 1 ha + 3555 m2 (área georreferenciada por la UAEGRTD)

2.2 De las pretensiones

Teniendo en cuenta que inicialmente se presentó la solicitud judicial por dos predios, “El Sonido” ID 196433 y “La Encimada” - ID 196436, este último devuelto durante el trámite judicial por la venta voluntaria que se realizara con posterioridad a la inscripción en el RTDAF. A continuación, solo se hará referencia a lo solicitado con relación al predio “El Sonido”.

trámite judicial por la venta voluntaria que se realizara con posterioridad a la inscripción en el RTDAF. A continuación, solo se hará referencia a lo solicitado con relación al predio “El Sonido”.

La UAEGTRD, indicó en el escrito petitorio que se accediera a las solicitudes que se sintetizan a continuación, con relación al predio “El Sonido”:

2.2.1. Con fundamento en la situación fáctica narrada, se pidió el amparo al de recho fundamental a la restitución y a la formalización de tierras, a favor del solicitante, el señor JESÚS ANTONIO ARANGO ARANGO en calidad de poseedor del predio denominado “El Sonido” identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 028-22465 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sonsón (Antioquia).

2.2.2. Como medida de formalización, se solicitó declarar la prescripción adquisitiva de dominio del predio georreferenciado por la UAEGRTD, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 028-22465 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sonsón (Antioquia).

2.3 Hechos.

Los siguientes hechos fueron narrados por su apoderada judicial en la presentación de la solicitud:

El señor JESÚS ANTONIO ARANGO ARANGO, hombre de 69 años de edad, y la señora MARIA DORALBA RAMOS DÁVILA, mujer con 59 años de edad; cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio por el rito católico el 7 de diciembre de 19851 y se encuentran separados de cuerpos desde hace aproximadamente 25 o 26 años; ambos campesinos y

contrajeron matrimonio por el rito católico el 7 de diciembre de 19851 y se encuentran separados de cuerpos desde hace aproximadamente 25 o 26 años; ambos campesinos y víctimas del conflicto armado y en tal sentido, sujetos de especial protección constitucional.

El predio “El Sonido” se encuentra asociado al folio de matrícula inmobiliaria No. 02822465 del Círculo Registral de Sonsón (Antioquia); el cual fue adquirido por el señor JESÚS ANTONIO ARANGO ARANGO por negocio jurídico de compraventa con su madre 1 Consecutivo 118 del expediente digital del proceso rad. 05000 31 21 002 2024 00079 00, se aportó partida de matrimonio que da cuenta de la ceremonia nupcial en la Parroquia Nuestra Señora de las Mercedes de Nariño (Antioquia); sin que se aportara registro civil de matrimonio.Sentencia de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas y Abandonas Forzosamente. Radicado 05000 31 21 002 2024 00079 00.

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la señora Esther Julia Arango de Arango, formalizado mediante escritura pública No. 134 del 16 de junio de 1997, protocolizada en la Notaría Única de Nariño (Antioquia), inscrita en la anotación seis (6) del folio referido, que registra la enajenación de derechos herenciales bajo la figura de falsa tradición.

Si bien la señora Esther Julia Arango de Arango también adquirió el predio bajo falsa tradición, según se refleja en la anotación cinco (5) del folio No. 02822465 por compra de derechos herenciales mediante escritura pública No. 218 del 03 de agosto de 1976

tradición, según se refleja en la anotación cinco (5) del folio No. 02822465 por compra de derechos herenciales mediante escritura pública No. 218 del 03 de agosto de 1976 de la Notaría Única de Nariño (Antioquia) ; con anterioridad a ello, se evidencia la cadena traslaticia de dominio en consonancia con el artículo 48 de la Ley 160 de 1994; por lo que, la calidad jurídica de los solicitantes con el predio “El Sonido” es la de poseedores.

Frente a los eventos concretos de violencia que debieron enfrentar los solicitantes y su grupo familiar, según los hechos relatados el trámite del proceso, se enuncia que para el año 2001 el señor JESÚS ANTONIO ARANGO ARANGO se vio obligado a desplazarse porque en la zona hacían presencia la guerrilla de las FARC y fue compelido a irse de allí por uno de sus integrantes (de quien afirma era primo de su esposa) , lo que desencadenó en que se sintiera atemorizado por la violencia que ya se presentaba en la zona a causa de los grupos al margen de la ley ; por su parte, la señora MARIA DORALBA RAMOS DÁVILA, se desplazó con posterioridad, ante la inminencia del reclutamiento forzado de sus hijos por parte del grupo guerrillero.

Debido a los hechos de violencia antes referidos, el señor JESÚS ANTONIO ARANGO ARANGO se desplazó en el año 2001, y la señora MARIA DORALBA RAMOS DÁVILA y sus hijos Daniel, Honey y Faber Arango Ramos, salieron de la heredad en el año 2004, pues en el predio “El Sonido” estaba ubicada su casa de habitación, al cual no retornó el

sus hijos Daniel, Honey y Faber Arango Ramos, salieron de la heredad en el año 2004, pues en el predio “El Sonido” estaba ubicada su casa de habitación, al cual no retornó el grupo familiar; sin embargo, en la actualidad está siendo explotado con autorización de sus hermanos y padres por Ferney Arango Ramos.

3. ACTOS PROCESALES

3.1. Actuación administrativa.

Luego de la recopilación y práctica de los elementos probatorios, las diligencias administrativas concluyeron con la expedición del acto administrativo RW 00616 DE 17 de julio de 2019, de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, de los solicitantes y su núcleo familiar, en relación con el predio denominado “El Sonido”, individualizado en el numeral 2.1.1 de la presente providencia; hecho que materializa el requisito de procedibilidad exigido en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, para adelantar el proceso judicial2.

3.2. Actuación judicial e integración de contradictorio.

2 Ver anexos en el consecutivo 1 del expediente digital correspondiente al proceso con rad. 05000 31 21 002 2024 00079 00Sentencia de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas y Abandonas Forzosamente. Radicado 05000 31 21 002 2024 00079 00.

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La solicitud judicial se presentó con relación a dos predios: “El Sonido” - ID 196433 identificado con folio de matrícula inmobiliaria 028-22465 y “La Encimada” - ID 196436 identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 028-1758, de la Oficina de Registro

identificado con folio de matrícula inmobiliaria 028-22465 y “La Encimada” - ID 196436 identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 028-1758, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sonsón – Antioquia, ambos ubicados en la vereda La Encimada del municipio de Nariño – Antioquia.

Del estudio de admisibilidad de la solicitud, devino inicialmente su inadmisión en tanto adolecía de defectos relacionados con las exigencias contenidas en los literales a) y c), del artículo 84, y artículo 87 de la Ley 1448 de 2011 3. En consecuencia, dentro del término concedido, la representante judicial allega la subsanación de la solicitud4; por lo que, a la luz de las disposiciones legales y constitucionales, esta Judicatura, mediante providencia interlocutoria No. 058 del 27 de enero de 2025, admite la solicitud5.

En la mencionada providencia se ordenó, entre otras cosas, surtir la notificación del inicio de la etapa jurisdiccional, a los sujetos procesales corriéndoseles traslado por el término de quince (15) días para que se pronunciaran al respecto, por lo cual se remitió la notificación al Ministerio Público, al Representante Legal del municipio de Nariño (Antioquia); asimismo al señor Jesús María Estrada, quien figura como acreedor hipotecario según la anotación 002 del folio de matrícula inmobiliaria No. 028-22465 y al Banco Cafetero - hoy Banco Davivienda S.A. - como demandante en proceso ejecutivo singular según anotación 007 del mismo folio; conforme a lo dispuesto en el artículo 87

Banco Cafetero - hoy Banco Davivienda S.A. - como demandante en proceso ejecutivo singular según anotación 007 del mismo folio; conforme a lo dispuesto en el artículo 87 de la ley 1448 de 201 y se ordenó el emplazamiento del señor Jesús María Estrada.

La publicación de la admisión de la solicitud se efectuó el día domingo 16 de marzo de 2025 en el diario El Tiempo, constancia que obra en el consecutivo 29 del expediente digital.

Derivado del emplazamiento del señor Jesús María Estrada, en su condición de acreedor hipotecario, por medio del auto interlocutorio No. 325 del 28 de abril de 2025, se nombró como representante judicial al abogado Santiago Medina Molina, identificada con cédula de ciudadanía nro. 1000549191 y T.P. 404 .052 del C.S. de la J., quien presentó oposición a las pretensiones6 la cual le fue admitida por auto interlocutorio No. 448 del 26 de junio de 20257; sin embargo, con posterioridad a su intervención presentó excusa en donde informaba la imposibilidad de continuar ejerciendo como curador ad litem8; por lo tanto, a través del auto interlocutorio No. 261 del 25 de agosto de 2025, se nombró como representante judicial a la abogada Leidy Lorena Montoya Vélez, identificada con cédula de ciudadanía No. 39.389.473 y portadora de la T.P. 268.068 del

C. S. de la J. quien manifestó desistir de la oposición presentada por su antecesor9 sin oponerse a las pretensiones de los reclamantes, lo cual fue aceptado por el Despacho mediante auto interlocutorio No. 048 del 28 de enero de 2026.

oponerse a las pretensiones de los reclamantes, lo cual fue aceptado por el Despacho mediante auto interlocutorio No. 048 del 28 de enero de 2026.

3 Consecutivo 2 ibidem 4 Consecutivo 5 ibidem 5 Consecutivo 6 ibidem 6 Consecutivo 39 ibidem 7 Consecutivo 49 ibidem 8 Consecutivo 60 ibidem 9 Consecutivo 71 ibidemSentencia de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas y Abandonas Forzosamente. Radicado 05000 31 21 002 2024 00079 00.

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Mediante auto interlocutorio No. 438 de 19 de junio de 2025 14, se ordenó vincular y emplazar a la señora Ernestina Ramos Viuda de López y a sus herederos indeterminados, en su condición de propietaria inscrita del predio denominado “El Sonido”, de conformidad con la anotación 003 en el folio de matrícula inmobiliaria No. 028-22465; por lo cual, vencido el término,15 sin que nadie compareciera al proceso se designó, mediante auto de sustanciación No. 320 del 19 de septiembre de 202516 nuevamente a la abogada Leidy Lorena Montoya Vélez, identificada con cédula de ciudadanía No. 39.389.473 y portadora de la T.P. 268.068 del C. S. de la J., como curadora ad litem para ejercer la representación de aquellos; quien dio contestación a la notificación de dicha providencia mediante correo electrónico del 25 de septiembre de 2025, aceptando la designación17; por lo cual, en esa misma fecha, se procedió por

curadora ad litem para ejercer la representación de aquellos; quien dio contestación a la notificación de dicha providencia mediante correo electrónico del 25 de septiembre de 2025, aceptando la designación17; por lo cual, en esa misma fecha, se procedió por Secretaría a notificarle y correr traslado de las piezas procesales correspondientes para que ejerciera el eventual pronunciamiento sobre los hechos de la demanda18.

Se evidencia en el expediente judicial que, la curadora ad litem como representante judicial de la señora Ernestina Ramos Viuda de López y sus herederos indeterminados presentó escrito al Despacho el día 23 de octubre de 202519, en el cual no presenta oposición a las pretensiones de la demanda.

Por auto interlocutorio No. 726 del 30 de octubre de 202521 se ordenó la vinculación de la Sociedad AECSA SAS, puesto que se evidenció en el trámite que el Banco Davivienda S.A. el 03 de marzo de 2025,22 informó que la obligación a su nombre fue adquirida por esa Sociedad por compra de cartera realizada en el mes de septiembre de 2022. Siendo así se procedió con su notificación 10; y el 27 de noviembre de 2025, mediante apoderada judicial, la Sociedad AECSA se pronuncia informando que es la actual acreedora de la obligación No. 0590339710004735, antes de Davivienda, la cual asciende a la suma de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL

OCHENTA Y SEIS PESOS CON VEINTE CENTAVOS ($8,453,086.20 M/CTE).

Posteriormente, mediante constancia del 11 de diciembre de 2025 firmada por la

OCHENTA Y SEIS PESOS CON VEINTE CENTAVOS ($8,453,086.20 M/CTE).

Posteriormente, mediante constancia del 11 de diciembre de 2025 firmada por la citadora del Despacho, se advirtió que no se había realizado traslado de la demanda, sino solamente del auto admisorio, por lo cual mediante auto de sustanciación 549 del 12 de diciembre de 2025 se ordenó dar traslado de la demanda AECSA, a través de su apoderada judicial, a la cual se le reconoció personería para actuar en el trámite, Dra. Carolina Abello Otálora; se procedió con la notificación y traslado de la demanda a su correo electrónico11 y vencido el término de traslado no se presentó pronunciamiento para oponerse a las pretensiones de la demanda.

Luego de haberse realizado requerimientos previos mediante auto interlocutorio No. 726 del 30 de octubre de 202512 y auto de sustanciación No. 028 del 26 de enero de 202613 al Juzgado Promiscuo Municipal de Sonsón (Antioquia), para que informara sobre el estado del proceso ejecutivo singular con medida de embargo adelantado por el Banco Cafetero contra el señor JOSÉ ANTONIO ARANGO ARANGO , para que allegara certificación del estado del trámite de la MEDIDA CAUTELAR: 401 EMBARGO EJECUTIVO 10 Consecutivo 75 ib. 11 Consecutivo 86 ib. 12 Consecutivo 72 ib. 13 Consecutivo 87 ib.Sentencia de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas y Abandonas Forzosamente. Radicado 05000 31 21 002 2024 00079 00.

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13 Consecutivo 87 ib.Sentencia de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas y Abandonas Forzosamente. Radicado 05000 31 21 002 2024 00079 00.

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en PROCESO EJECUTIVO SINGULAR - OFICIO 066 DEL 22-02-2000; y el Juzgado Promiscuo Municipal de Nariño (Antioquia), por remisión de aqu el, informó el 27 de enero de 202614, que el proceso bajo su conocimiento con el radicado 2003-00010 se encontraba archivado desde el 05 de septiembre de 2007 por decisión que se tomó mediante el auto No. 048 del 28 de agosto de 2007 - el cual se adjuntó con la respuesta -, y en su parte resolutiva se indica que el proceso se archivó por inactividad procesal por más de dos años por desinterés de las partes y toda vez que su impulso no es viable de manera oficiosa por el Despacho.

Verificada la correcta integración del contradictorio se abrió periodo probatorio por auto interlocutorio No. 135 del 17 de febrero de 2026; se llevó a cabo audiencia el 20 de mayo de 2026; en la cual se evidenció que el predio denominado “La Encimada ID 196436”, ubicado en la vereda La Encimada del municipio de Nariño - Antioquia, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 028-1758, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sonsón – Antioquia, fue vendido por el señor DANIEL ARANGO RAMOS con autorización de su padre el señor JOSÉ ANTONIO ARANGO ARANGO, sin que persistiera ninguna pretensión de restitución con relación a dicho

de Instrumentos Públicos de Sonsón – Antioquia, fue vendido por el señor DANIEL ARANGO RAMOS con autorización de su padre el señor JOSÉ ANTONIO ARANGO ARANGO, sin que persistiera ninguna pretensión de restitución con relación a dicho fundo y esta Judicatura procedió a la devolución de dicha solicitud por auto interlocutorio No. 393 del 10 de junio de 202615.

Una vez recaudadas las pruebas necesarias para proferir sentencia, por conducto del auto de sustanciación No. 465 del 22 de junio de 2026, se cerró el periodo probatorio y se pasó el proceso a despacho para sentencia, el 18 de agosto de 2026.

Por último, es importante resaltar que a la solicitud se le impartió el trámite establecido en la Ley 1448 de 2011, se respetó el derecho al debido proceso de los promotores de la causa, de los terceros que se avizoraban con interés en el asunto y de quienes podían verse afectados con las resultas del fallo, por lo que no se advierte causal con la virtud de invalidar lo actuado.

4. COMPETENCIA Y PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER

4.1. La Competencia.

Es competente esta dependencia judicial para proferir decisión de fondo en única instancia, dentro de la presente solicitud de Restitución y Formalización de Tierra, de conformidad con los artículos 7916 y 80 de la Ley 1448 de 2011. Asimismo, por hallarse ubicada la superficie de terreno objeto de petitum en la vereda La Encinada, del Municipio Nariño (Antioquia), territorio sobre el cual tienen com petencia los jueces civiles del circuito, especializados en restitución de tierras de Antioquia17.

ubicada la superficie de terreno objeto de petitum en la vereda La Encinada, del Municipio Nariño (Antioquia), territorio sobre el cual tienen com petencia los jueces civiles del circuito, especializados en restitución de tierras de Antioquia17.

4.2. Problema jurídico.

14 Consecutivo 91 ib. 15 Consecutivo 119 ib. 16 Precepto declarado exequible en Sentencia C-099 del 27 de febrero de 2013. 17 ACUERDO No. PSAA15-10410 (noviembre 23 de 2015). “Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras” y el Acuerdo PCSJA24-12141 del 30 de enero de 2024.Sentencia de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas y Abandonas Forzosamente. Radicado 05000 31 21 002 2024 00079 00.

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El problema jurídico consiste en dilucidar si resulta procedente declarar en sentencia la vulneración y, subsecuentemente, el amparo del derecho fundamental a la restitución y a la formalización de tierras de los reclamantes los señores JESÚS ANTONIO ARANGO ARANGO y MARIA DORALBA RAMOS DÁVILA, en su calidad de poseedores del predio descrito en el numeral 2.1.1 de la presente providencia.

Para ello, habrá de establecerse el nexo causal entre los hechos del conflicto y su afectación a la relación jurídica que ostentaban los cónyuges JESÚS ANTONIO ARANGO ARANGO y MARIA DORALBA RAMOS DÁVILA, sobre el predio en los términos de los

afectación a la relación jurídica que ostentaban los cónyuges JESÚS ANTONIO ARANGO ARANGO y MARIA DORALBA RAMOS DÁVILA, sobre el predio en los términos de los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 201118, y la sentencia de tutela T163 del 2017, con el objeto que puedan hacerse beneficiarios de las medidas de asistencia, atención y reparación consagradas en tal normativa.

Una vez determinado lo anterior, se estudiará si hay lugar a declarar a favor de los accionantes la prescripción adquisitiva de dominio del fundo sobre el cual ostentan una posesión, en los términos pretendidos por ellos.

5. MARCO NORMATIVO

El concepto de justicia transicional, ha sido abordado por la Corte Constitucional en varias decisiones: Sentencia C-370 de 2006, C-1119 de 2008 (Ley de Justicia y Paz), C771 de 2011 (Ley de Verdad Histórica) y C-007 de 2018 (“Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos pena les especiales y otras disposiciones”, dictada en el marco de la implementación del Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno nacional y la guerrilla de las Farc-EP), entre otras; señalando que se “trata de un sistema o tipo de justicia de características particulares, que aspira a superar una situación de conflicto o postconflicto, haciendo efectivos en el mayor nivel posible, los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas frente a un pasado de graves y sistemáticas violaciones de los derechos humanos, teniendo como límite la medida de lo que resulte conducente al logro y mantenimiento de la paz social”.

a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas frente a un pasado de graves y sistemáticas violaciones de los derechos humanos, teniendo como límite la medida de lo que resulte conducente al logro y mantenimiento de la paz social”. Así mismo, reconoce que la implementación de los mecanismos de justicia transicional “es una alternativa válida dentro del marco constitucional, cuando concurran especiales circunstancias que justifican la adopción excepcional de este tipo de medidas”19.

18 ARTÍCULO 74. DESPOJO Y ABANDONO FORZADO DE TIERRAS . Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia. Se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75.La perturbación de la posesión o el abandono del bien inmueble, con motivo de la situación de violencia que obliga al desplazamiento forzado del poseedor durante el período establecido en el artículo 75, no interrumpirá el término de prescripción a su

favor. El despojo de la posesión del inmueble o el desplazamiento forzado del poseedor durante el período establecido en el artículo 75 no interrumpirá el término de usucapión exigido por la normativa. En el caso de haberse completado el plazo de posesión exigido por la normat iva, en el mismo proceso, se podrá presentar la acción de declaración de pertenencia a favor del restablecido poseedor. Si el despojo o el desplazamiento forzado perturbaron la explotación económica de un baldío, para la adjudicación de su derecho de dominio a favor del despojado no se tendrá en cuenta la duración de dicha explotación. En estos casos el Magistrado deberá acoger el criterio sobre la Unidad Agrícola Familiar como extensión máxima a titular y será ineficaz cualquier adjudicación que exceda de esta extensión. El propietario o poseedor de tierras o explotador económico de un baldío, informará del hecho del desplazamiento a cualquiera de las siguientes entidades: la Personería Municipal, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría Agraria, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o a la Procuraduría General de la Nación, a fin de que se adelanten las acciones a que haya lugar. 19 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C – 771 de 2011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.Sentencia de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas y Abandonas Forzosamente. Radicado 05000 31 21 002 2024 00079 00.

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Con la expedición de la Sentencia T-025 de 2004 y los autos de seguimiento al problema de desplazamiento forzado que vive el país, la Corte Constitucional reconoce y es

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Con la expedición de la Sentencia T-025 de 2004 y los autos de seguimiento al problema de desplazamiento forzado que vive el país, la Corte Constitucional reconoce y es enfática en la necesidad de restablecer los derechos de las víctimas por parte del Estado colombiano, a través de medidas de reparación que reconozcan y transformen el estado de vulnerabilidad de las víctimas, y garanticen el derecho de propiedad, posesión u ocupación de una población que fue desarraigada de su lugar de origen o residencia, perdiendo sus costumbres y su identidad cultural.

Con sustento en la premisa anterior, se expide la Ley 1448 de 2011, caracterizada por la flexibilización de las normas procesales y probatorias de la justicia civil a favor de las víctimas reclamantes, por cuanto los despojos y abandonos forzados sucedidos en el marco del conflicto armado interno, tienen como sujetos pasivos a las víctimas, quienes generalmente después de las graves afectaciones quedan en la imposibilidad de acreditar o probar hechos indispensables para la tutela efectiva de sus derechos20.

En esa lógica, el proceso judicial se encuentra enmarcado en los parámetros d e la justicia transicional; por cuanto contiene unos principios, un marco de aplicación propio y un tratamiento especial de las víctimas de graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario.

El desplazamiento forzado, al cual se vio abocada una multitud de personas a causa del conflicto armado, generó una grave crisis humanitaria en el país, reflejada en el éxodo masivo de personas, para salvaguardar su vida y la de su familia de la confrontación

conflicto armado, generó una grave crisis humanitaria en el país, reflejada en el éxodo masivo de personas, para salvaguardar su vida y la de su familia de la confrontación bélica. Ello afectó acentuadamente a la población de estirpe campesina, que ya padecía el abandono estatal y la desidia institucional, frustrando su proyecto de vida ligado a la tierra21, dejándolos vulnerables mientras huían, y viéndose obligados a establecerse en un lugar extraño, sometidos a toda clase de inseguridades y marginalidades, e impedidos en el ejercicio de sus derechos y libertades fundamentales.

Dada la magnitud del fenómeno del desplazamiento forzado, y el resquebrajamiento del tejido social, por la constante y sistem ática vulneración de derechos y garantías fundamentales, cohonestado en ocasiones por la acción u omisión del Estado, la Corte Constitucional, mediante sentencia T-025 de 2004, declaró la existencia del “estado de cosas” contrario a la Constitución, lo cual sirvió como punto de partida para que autoridades desde diversos niveles del gobierno y la sociedad en pleno, aunaran esfuerzos con el objeto de superarlo22.

De lo anterior surgieron varias políticas de atención a la crisis humanitaria, a través de distintos programas y mecanismos interinstitucionales. Más recientemente se abrió paso un modelo que propende por la reparación integral, a través de diversas medidas de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, consagradas 20 COLOMBIA. Ley 1448 de 2011, artículo 1°. “Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer un conjunto de medidas judiciales,

indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, consagradas 20 COLOMBIA. Ley 1448 de 2011, artículo 1°. “Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de las violaciones contempladas en el artículo 3º de la presente ley, dentro de un marco de justicia transicional, que posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición, de modo que se reconozca su condición de víctimas y se dig nifique a través de la materialización de sus derechos constitucionales”. 21 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-085 de 2009 y T-585 de 2006. 22 Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.Sentencia de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas y Abandonas Forzosamente. Radicado 05000 31 21 002 2024 00079 00.

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desde mucho antes en el derecho internacional, y que en el ordenamiento interno se reflejó23 en la Ley 1448 de 2011, dentro del cual se incluyó como derecho fundamental el de la restitución y formalización de tierras despojadas y abandonadas, con ocasión del conflicto armado interno, a través de un proceso con linaje constitucional, especial, preferente, y circunscrito en un marco de justicia transicional. Lo anterior, atendiendo al principio de que cuando una persona sea sujeto pasivo de una injuria o daño ocasionado por otra, o por el mismo Estado, se genera un derecho a recibir una

preferente, y circunscrito en un marco de justicia transicional. Lo anterior, atendiendo al principio de que cuando una p

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