TSDJ ANT - Sentencia 05000312100220250002400-21-09-2026
Detalles
- Título
- TSDJ ANT - Sentencia 05000312100220250002400-21-09-2026
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2026
RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE.
Radicado: 05000 31 21 001 2025 00024 00
Solicitantes: Blanca Ligia Gutiérrez de Giraldo y Nelson de Jesús Giraldo Gutiérrez
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JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE ANTIOQUIA
Medellín, veintiuno de septiembre de dos mil veintiséis
PROCESO: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras
SOLICITANTES: Blanca Ligia Gutiérrez de Giraldo Nelson de Jesús Giraldo Gutiérrez RADICADO: 05000 31 21 002 2025 00024 00
SENTENCIA No. 029
INSTANCIA Única
DECISIÓN Protege el derecho fundamental a la restitución de tierras de los señores Blanca Ligia Gutiérrez de Giraldo y Nelson de Jesús Giraldo Gutiérrez, en relación con la superficie de terreno ubicada en la vereda El Chocó del municipio de San Carlos (Antioquia). Asimismo, se declara la prescripción adquisitiva de dominio en favor de los reclamantes sobre una parte del predio de mayor extensión identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 018-37616. Se dictan a las entidades las medidas tendientes a proteger el derecho fundamental invocado.
1. OBJETO POR DECIDIR
Procede el Despacho a proferir decisión de fondo dentro de la solicitud de Restitución de
las medidas tendientes a proteger el derecho fundamental invocado.
1. OBJETO POR DECIDIR
Procede el Despacho a proferir decisión de fondo dentro de la solicitud de Restitución de Tierras, instaurada por los señores Blanca Ligia Gutiérrez de Giraldo (C.C. 21.999.425) y Nelson de Jesús Giraldo Gutiérrez (C.C. 70.161.773), quienes actúan en el presente trámite a través de apoderado judicial adscrito a la UAEGRTD, Dr. Wilson Mesa Casas1.
2. ANTECEDENTES
2.1. Fundamentos fácticos.
Los reclamantes encaminan sus pretensiones, frente a un predio rural de naturaleza jurídica privada -según los estudios de la información cartográfica institucional y jurídica adelantados por la UAEGRTDdel cual ostentan la calidad de poseedores, ubicado en el 1 Consecutivo 1.RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE.
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municipio de San Carlos (Antioquia). El fundo en específico se individualiza a continuación:
NATURALEZA: Privada
NOMBRE DEL PREDIO: Innominado
VEREDA: El Chocó
MUNICIPIO: San Carlos
DEPARTAMENTO: Antioquia
CÉDULA CATASTRAL: 05-649-00-01-00-00-0012-0106-0-00-000000
(parcial).
FOLIO DE MATRÍCULA
MUNICIPIO: San Carlos
DEPARTAMENTO: Antioquia
CÉDULA CATASTRAL: 05-649-00-01-00-00-0012-0106-0-00-000000
(parcial).
FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA: 018-37616 (parcial) de la ORIP de Marinilla ÁREA SOLICITADA: 0 ha + 0674 m²
LINDEROS: NORTE Partiendo desde el punto 91722 (1171946,921 NORTE; 891435,898 ESTE) en línea quebrada, pasando por el punto 102 en dirección nororiente hasta llegar al punto 101 (1171958,65 NORTE: 891467,26 ESTE) con EDILBERTO VALENCIA en una distancia de 34 metros.
ORIENTE Partiendo desde el punto 101 (1171958,649 NORTE: 891467,258 ESTE) en línea recta en dirección sur hasta llegar al punto 91724 (1171931,912 NORTE; 891449,246 ESTE) con JORGE GOMEZ en una distancia de 32,24 metros. SUR Partiendo desde el punto 91724 (1171931,912 NORTE; 891449,246 ESTE) en línea recta en dirección suroccidente hasta llegar al punto 91723 (1171911,675 NORTE; 891424,950 ESTE) con JORGE GOMEZ en una distancia 31,62 metros. OCCIDENTE Partiendo desde el punto 91723 (1171911,675 NORTE; 891424,950 ESTE) en línea recta en dirección norte hasta llegar al punto 91722 (1171946,921 NORTE; 891435,898 ESTE) con BERNANDO HOYOS en una distancia en 36,91 metros.
2.2. De las pretensiones
recta en dirección norte hasta llegar al punto 91722 (1171946,921 NORTE; 891435,898 ESTE) con BERNANDO HOYOS en una distancia en 36,91 metros.
2.2. De las pretensiones
Con fundamento en la situación fáctica narrada, se pidió el amparo al derecho fundamental a la restitución de tierras, a favor de los solicitantes Blanca Ligia Gutiérrez de Giraldo y Nelson de Jesús Giraldo Gutiérrez . Se solicitó se declare la prescripción adquisitiva de dominio sobre lo reclamado, que corresponde a una parte del predio de mayor extensión identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 018-37616 de la ORIP de Marinilla, y cuya titularidad del derecho de dominio radica en favor del señor Jorge Enrique Gómez Salazar.
2.3. Hechos.RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE.
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La legitimación en la causa de la petente deviene de los siguientes hechos narrados por su apoderada judicial en la presentación de la solicitud:
Los señores Blanca Ligia Gutiérrez de Giraldo, identificada con la cédula de ciudadanía No. 21.999.425 y Nelson de Jesús Giraldo Gutiérrez , identificado con cédula de ciudadanía No. 70.161.773, contrajeron matrimonio el 21 de abril de 1980, de cuya
No. 21.999.425 y Nelson de Jesús Giraldo Gutiérrez , identificado con cédula de ciudadanía No. 70.161.773, contrajeron matrimonio el 21 de abril de 1980, de cuya unión nacieron tres hijos Martha Liliana, Henry y Didier, de apellidos Giraldo Gutiérrez.
De acuerdo con las manifestaciones hechas por la señora Gutiérrez de Giraldo, el predio objeto de reclamación fue adquirido en el año de 1993, por donación que les realizó el señor Jorge Enrique Gómez Salazar, actual titular del inmueble, a partir de ese momento lo comenzaron a ocupar.
Los señores Blanca Ligia y Nelson de Jesús, construyeron en el predio una vivienda la cual era su hogar; de igual manera, utilizaron el inmueble como su lugar de trabajo, con cultivos de café, cebolla y maracuyá entre otros.
Respecto de la situación que llevó al abandono del predio, en la solicitud se dejó sentado que la familia se desplazó porque les advirtieron que sus hijos corrían peligro de ser reclutados, por lo que al día siguiente huyó con su esposo Nelson y sus tres hijos, desplazándose forzosamente del lugar, y abandonando el predio.
Verificada la información contenida en el aplicativo VIVANTO, consta que la señora Blanca Ligia Gutiérrez de Giraldo, se encuentra incluida en el RUV, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado acaecido el 13 de mayo de 1996.
El 20 de febrero de 2020, en el marco de la actuación administrativa adelantada por la UAEGRTD, se llevó a cabo la comunicación en el predio del que aquí se trata, del acto
El 20 de febrero de 2020, en el marco de la actuación administrativa adelantada por la UAEGRTD, se llevó a cabo la comunicación en el predio del que aquí se trata, del acto de inicio de estudio formal de la solicitud, en cumplimiento de lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.15.1.4.1 del Decreto 1071 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 440 de 2016. En la diligencia se observó que, el equipo catastral de esa entidad indicó que, “Al predio se llegó en compañía del señor Jorge Gómez el cual fue quien le dono el predio a la solicitante.”.
3. ACTOS PROCESALES
3.1. Actuación administrativo.
Para el caso de los señores Blanca Ligia Gutiérrez de Giraldo y Nelson de Jesús Giraldo Gutiérrez, luego de la recopilación y práctica de los elementos probatorios; las diligencias administrativas concluyeron con la expedición de la constancia de inscripción CA 0604 del 20 de junio 2025, por medio de la cual se acredita que se accedió a la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, de los solicitantes y la superficie de terreno identificada e individualizada en el numeral 2.1 deRESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE.
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la presente providencia. Hecho que materializa el requisito de procedibilidad exigido en
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la presente providencia. Hecho que materializa el requisito de procedibilidad exigido en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, para adelantar el proceso judicial2.
3.2. Actuación judicial.
3.2.1. Notificaciones:
Con la presentación de la solicitud de restitución y formalización de tierras, el día 30 de mayo de 2025, se dio inicio al trámite jurisdiccional; correspondiéndole por reparto el conocimiento de aquella a esta judicatura3.
Del estudio de admisibilidad de la solicitud, a la luz de las disposiciones legales y constitucionales, esta Judicatura, ordenó corregir la solicitud a través del auto interlocutorio No. 429 del 12 de junio de 2025 (C. 2); una vez subsanada, mediante auto interlocutorio No. 445 del 24 de junio de 2025 (C. 7), se admitió la solicitud, ordenándose, entre otros, surtir la notificación del inicio de la etapa jurisdiccio nal al vocero judicial de la petente, al Ministerio Público, al Representante Legal del Municipio de San Carlos (Antioquia)4 y a quien obra como titular inscrito el señor Jorge Enrique Gómez Salazar (C. 9 y 23).
Ahora bien, la publicación de la admisión de la solicitud ordenada en el ordinal SÉPTIMO conforme el literal e) del a rtículo 86se efectuó en el periódico El Espectador el domingo 19 de octubre de 2025 (C. 44), y aportada al despacho el 21 de octubre de 2025.
conforme el literal e) del a rtículo 86se efectuó en el periódico El Espectador el domingo 19 de octubre de 2025 (C. 44), y aportada al despacho el 21 de octubre de 2025.
3.2.2. Otros trámites:
Se ordenó la inscripción en el FMI No. 018-37616 de la admisión de la solicitud y la sustracción provisional del comercio del terreno reclamado, como lo denota el ordinal CUARTO de ese proveído; por lo que la ORIP de Marinilla aportó el correspondiente certificado registral con las respectivas anotaciones como lo denota el consecutivo 33.
Una vez integrados los sujetos procesales en debida forma, mediante auto interlocutorio No. 804 del 21 de noviembre de 2025, se apertura periodo probatorio (C. 49) y se fija como fecha para recibir los testimonios el día 12 de febrero de 2026, lo cual queda registrado en el acta de audiencia nro. 08. (C. 57).
En la mentada audiencia se realizaron algunos requerimientos al apoderado de los solicitantes, por tal motivo, mediante auto S-223 del 06 de abril de 2026 (C. 60), se requirió su cumplimiento; una vez allegada la respuesta por parte del apoderado requerido, mediante auto S-400 del 28 de mayo de 2026, se cerro el periodo probatorio y se pasó a despacho para sentencia. (C. 64)
2 Consecutivo 1. 3 Ibíd. 4 Consecutivo 12.RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE.
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3 Ibíd. 4 Consecutivo 12.RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE.
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A la solicitud se le impartió el trámite establecido en la Ley 1448 de 2011, se respetó el derecho al debido proceso de los promotores de la causa, de los terceros que se avizoraban con interés en el asunto y de quienes podían verse afectados con las resultas del fallo, por lo que no se advierte causal con la virtud de invalidar lo actuado.
4. COMPETENCIA Y PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER
4.1. La Competencia.
De conformidad con los artículos 795 y 80 de la Ley 1448 de 2011, es competente esta dependencia judicial para proferir decisión de fondo en única instancia, dentro de la presente solicitud de Restitución y Formalización de Tierras . Asimismo, por hallarse ubicado el predio objeto de petitum en el municipio de San Carlos (Antioquia), territorio sobre el cual tienen competencia los jueces civiles del circuito, especializados en restitución de tierras de Antioquia6.
4.2. Problemas jurídicos.
Son dos los problemas jurídicos que se presentan en este caso:
4.2.1. Establecer si encuentran reunidos los presupuestos axiológicos que emanan de los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, para amparar a el derecho a la restitución
4.2.1. Establecer si encuentran reunidos los presupuestos axiológicos que emanan de los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, para amparar a el derecho a la restitución respecto del predio en reclamo, y si el daño alegado es atribuible al conflicto armado para hacerse acreedores de las prerrogativas consagradas en la ley de víctimas y restitución de tierras.
4.2.2. Una vez determinado que los titulares de la acción vieron afectada su relaci ón jurídica por los hechos del conflicto armado, se procederá conforme la Constitución Política, los artículos 2512 y ss., del Código Civil, la Ley 791 del 2002 y jurisprudencia concordante, si hay lugar a declarar a favor de los accionantes la prescripción adquisitiva de dominio de la fracción de terreno sobre la que ostentan una posesión, en los términos pretendidos por ellos.
5. MARCO NORMATIVO
Desde la expedición de la Sentencia T-025 de 2004, que la Corte Constitucional declaró formalmente “el estado de cosas inconstitucional” respecto de la población desplazada, se reconoció la necesidad de que el Estado colombiano restableciera los derechos de las víctimas de ese fenómeno a través de medidas de reparativas que garantizaran el derecho de propiedad, posesión u ocupación de quienes fueron desarraigados de su lugar de origen, trabajo, residencia y costumbres.
5 Precepto declarado exequible en Sentencia C-099 del 27 de febrero de 2013. 6 ACUERDO No. PSAA15-10410 (noviembre 23 de 2015). “Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en
5 Precepto declarado exequible en Sentencia C-099 del 27 de febrero de 2013. 6 ACUERDO No. PSAA15-10410 (noviembre 23 de 2015). “Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras” y el Acuerdo PCSJA24-12141 del 30 de enero de 2024.RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE.
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Luego de varios instrumentos normativos y políticas de atención, fue expedida la Ley 1448 de 2011,7 inicialmente por diez años,8 introduciendo un modelo reparativo a favor de las víctimas de abandono, despojo y demás hechos victimizantes, a través de medidas como la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición.
Modelo que le otorgó preferencia a restituir las tierras que fueron objeto de abandono y/o despojo con ocasión a la situación conflictual, al que la Corte Constitucional le otorgó el carácter de «derecho en sí mismo, autónomo e independiente» y estirpe fundamental por emanar del derecho a la reparación integral e interrelacionarse directamente con la verdad y la justicia, pues los hechos de abandono y despojo constituyeron graves afrentas a otros derechos superiores, tales como la dignidad humana, unidad familiar , mínimo vital, vivienda, propiedad, trabajo, libre locomoción, etc.,9 protegidos por los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario.
constituyeron graves afrentas a otros derechos superiores, tales como la dignidad humana, unidad familiar , mínimo vital, vivienda, propiedad, trabajo, libre locomoción, etc.,9 protegidos por los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario.
Según el artículo 8° de la Ley 1448 de 2011, las medidas adoptadas obedecen a un marco de justicia transicional, por cuanto contiene unos principios, un marco de aplicación propio y un tratamiento especial de las víctimas de graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario.
Concepto que ha sido abordado por la Corte Constitucional en sentencias como la C-370 de 2006, C-1119 de 2008 (Ley de Justicia y Paz), C -771 de 2011 (Ley de Verdad Histórica) y C-007 de 2018 (Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones, dictada en el marco de la implementación del Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno nacional y la guerrilla de las Farc-EP), entre otras, en el sentido que se “trata de un sistema o tipo de justicia de características particulares, que aspira a superar una situación de conflicto o postconflicto, haciendo efectivos en el mayor nivel posible, los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas frente a un pasado de graves y sistemáticas violaciones de los derechos humanos, teniendo como límite la medida de lo que resulte conducente al logro y mantenimiento de la paz social”.
Así mismo, ha reconocido que la implementación de los mecanismos de justicia transicional “[son] una alternativa válida dentro del marco constitucional, cuando concurran
mantenimiento de la paz social”.
Así mismo, ha reconocido que la implementación de los mecanismos de justicia transicional “[son] una alternativa válida dentro del marco constitucional, cuando concurran especiales circunstancias que justifican la adopción excepcional de este tipo de medidas”10.
Bajo esa lógica, y como quiera que los mecanismos previstos en la legislación civil ordinaria resultaban inidóneos para llegar a la verdad sobre los hechos de abandono y despojo forzados de tierras y adoptar medidas reparativas en un lapso breve, la acción de restitución, regulada a partir del artículo 71 de la citada Ley 1448 de 2011, se dotó de naturaleza civil y constitucional11, se previó que su trámite fuera especial, preferente, real, autónomo, expedito y sumario, se estableció la presunción de buena fe de las 7 «Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones». 8 Prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021. 9 Sobre el carácter fundamental del derecho a la restitución de tierras puede verse, entre otras, las sentencias C -753 de 2013, C795/14 y SU-648 de 2017. 10 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C – 771 de 2011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 11 Sentencia T-034 de 2017.RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE.
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víctimas y que el dicho de estas tuviera el carácter de prueba sumaria, así como un régimen especial de presunciones basado en el contexto generalizado de violencia del lugar de ubicación del bien y otros criterios que el legislador encontró como patrones recurrentes en la dinámica conflictual.
En síntesis, según los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, los presupuestos axiológicos para que el derecho a la restitución encuentre amparo se resumen en: i) la justificación de una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante, y ii) una afectación entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley12 mediante hechos que constituyan infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos en el marco del conflicto armado interno, los que se pasará a revisar en el caso concreto.
6. CASO EN CONCRETO.
Para desatar el asunto propuesto, el análisis del caso concreto se abordará a partir de los siguientes asuntos: Sea lo primero determinar el objeto de la litis, en este caso un predio privado, ubicado en la vereda El Chocó del municipio de San Carlos (Antioquia). Seguidamente, se estudiará la relación entre la ocurrencia de un hecho de violencia como consecuencia del conflicto armado interno y su afectación en la relación jurídica de los titulares de la acción frente a esa heredad. Posteriormente, al tratarse de un bien
Seguidamente, se estudiará la relación entre la ocurrencia de un hecho de violencia como consecuencia del conflicto armado interno y su afectación en la relación jurídica de los titulares de la acción frente a esa heredad. Posteriormente, al tratarse de un bien privado, se evaluará la procedencia de declarar a su favor la prescripción adquisitiva de dominio. Y para finalizar previo a la decisión, a estudiar la aplicabilidad de las medidas de atención y reparación a que haya lugar.
6.1. Identificación de la superficie que se pretende.
Los señores Blanca Libia Gutiérrez de Giraldo y Nelson de Jesús Giraldo Gutiérrez, pretenden para sí una superficie de terreno, de la que ejerce la relación jurídica de poseedores. Así las cosas, durante el trámite administrativo de estudio y posterior ingreso al Registro de Tierras Despojadas, adelantado y administrado por la UAEGRTD, se determinó las siguientes características de la heredad:
NATURALEZA: Privada
NOMBRE DEL PREDIO: Innominado, con ID 147267
VEREDA: El Chocó
MUNICIPIO: San Carlos DEPARTAMENTO: Antioquia 12 La Ley 1448 de 2011 fue prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021.RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE.
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CÉDULA CATASTRAL: 05-649-00-01-00-00-0012-0106-0-00-00-0000
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CÉDULA CATASTRAL: 05-649-00-01-00-00-0012-0106-0-00-00-0000
(parcial).
FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA: 018-37616 (parcial) de la ORIP de Marinilla ÁREA SOLICITADA: 0 ha + 0674 m²
LINDEROS
COORDENADAS
PLANORESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE.
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Según el Informe Técnico Predial (en adelante ITP) efectuado por la UAEGRTD y adjuntado con la presentación de la solicitud; se expone que el polígono correspondiente al predio pretendido se encuentra incorporado en la malla catastral¸ parcialmente bajo la cédula catastral No. 05-649-00-01-00-00-0012-0106-0-00-00-0000, inscrita a nombre de JORGE ENRIQUE GÓMEZ SALAZAR, de la que su ficha predial No. 18704180 refiere documento de justificación de título de propiedad o posesión el número 018-37616. También se indica que el documento catastral aduce como superficie un total de cabida superficiaria de 1,3922 ha, lo cual es inferior que el área reclamada.
El apoderado judicial en la subsanación explica que el área con la que cuenta la base de
superficie un total de cabida superficiaria de 1,3922 ha, lo cual es inferior que el área reclamada.
El apoderado judicial en la subsanación explica que el área con la que cuenta la base de datos catastral es un dato sin verificación técnica, lo que lleva a concluir que se trata de una estimación aproximada, mientras que la medida que realiza la UAEGRTD es un dato que se obtiene en la visita a campo, en cumplimiento de las normas y lineamientos técnicos y topográficas, dados por el IGAC “instituto geográfico Agustín Codazzi “, Que dicta los parámetros de precisión para evitar errores en la toma de las mediciones a través de equipos electrónicos de alta precisión. Por lo anterior este dato tiene verificación técnica y precisa con estándares aprobados a nivel nacional. Además, para llevar a cabo el levantamiento, se programa previamente una actividad de pre-alistamiento en la que se identifica la zona geográfica donde se encuentra ubicado el predio, en compañía de la persona designada por los solicitantes y de un ingeniero especialista en el tema. Durante el levantamiento, se utilizan los antecedentes registrales que describen los linderos del predio, los cuales son recorridos y verificados en campo con la participación de la persona que mejor conoce e identifica dichos linderos, lo que permite obtener una información más precisa.
Es importante traer a colación que no obra dentro del expediente tercero alguno que se hubiera opuesto a las pretensiones de la petente. Así las cosas, esta judicatura acogerá, para efectos de la identificación e individualización del predio objeto de restitución, los datos consignados en el informe técnico allegado al expediente. Esta determinación encuentra sustento, no solo en lo dispuesto en el último inciso del artículo 89 de la Ley
para efectos de la identificación e individualización del predio objeto de restitución, los datos consignados en el informe técnico allegado al expediente. Esta determinación encuentra sustento, no solo en lo dispuesto en el último inciso del artículo 89 de la Ley 1448 de 2011, sino, especialmente, en las características y metodología empleadas para la obtención de dicha información.
En efecto, los datos contenidos en el referido informe son el resultado de diversos procedimientos de carácter cartográfico y georreferenciado, complementados con el levantamiento topográfico realizado directamente sobre el inmueble por la UAEGRTD. Por consiguiente, constituyen elementos técnicos que permiten establecer con mayor precisión su ubicación, extensión, linderos y demás características necesarias para su adecuada individualización.
A ello se suma que la información técnica incorporada al expediente presenta un mayor grado de actualización frente a los datos que reposan en la Gerencia de Catastro Departamental y en la Oficina de Catastro del municipio de San Carlos, entidades cuyos registros, además de responder a finalidades distintas a las propias del trámite de restitución, no necesariamente reflejan las modificaciones físicas, cartográficas o de delimitación que haya podido experimentar el inmueble con el transcurso del tiempo.RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE.
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En ese contexto, la preferencia por la información contenida en el informe técnico no obedece a una valoración aislada de esta judicatura, sino a la mayor precisión,
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En ese contexto, la preferencia por la información contenida en el informe técnico no obedece a una valoración aislada de esta judicatura, sino a la mayor precisión, actualidad y confiabilidad que, para el caso concreto, ofrecen los procedimientos técnicos empleados para su elaboración. De ahí que sea dicha información la que habrá de servir de referente para la identificación del predio en esta providencia y para las actuaciones posteriores que resulten necesarias para materializar la decisión de restitución.
Tal determinación, además, consulta los principios de seguridad jurídica y certeza que deben orientar la ejecución de las decisiones adoptadas en esta jurisdicción, pues una adecuada individualización del inmueble no solo permite garantizar que la restitución recaiga sobre el terreno efectivamente identificado en el proceso, sino que también evita eventuales confusiones o controversias respecto de los predios colindantes. En consecuencia, la utilización de los datos técnicos aportados por la UAEGRTD brinda un mayor grado de certeza tanto al reclamante como a sus colindantes respecto de la ubicación, extensión y delimitación de los terrenos involucrados.
Finalmente, se advierte que lo reclamado únicamente corresponde a una parte de la cédula catastral No. 05-649-00-01-00-00-0012-0106-0-00-00-0000 y del folio No. 01837616, porque en esta se encuentra inmerso un terreno que en la actualidad posee los reclamantes.
6.2 Contexto de violencia y desplazamiento forzado en San Carlos, Antioquia, y afectación del vínculo jurídico de los solicitantes con el predio.
reclamantes.
6.2 Contexto de violencia y desplazamiento forzado en San Carlos, Antioquia, y afectación del vínculo jurídico de los solicitantes con el predio.
El desplazamiento forzado en Colombia constituye un fenómeno histórico estrechamente relacionado con la evolución del conflicto armado interno y con las distintas formas de violencia política, social y económica que han afectado al país durante varias décadas. En este contexto, el departamento de Antioquia, ha sido uno de los territorios más afectados por las dinámicas del conflicto armado y el desplazamiento forzado. La presencia y disputa territorial entre diferentes actores armados, particularmente guerrillas, grupos paramilitares y, posteriormente, nuevas estructuras armadas ilegales, produjo durante diferentes períodos una situación de inseguridad que afectó de manera significativa a la población civil.
Especialmente desde mediados de los años ochenta, el desplazamiento forzado adquirió una dimensión considerable como consecuencia de la intensificación de las confrontaciones armadas, las amenazas contra la población civil, los homicidios selectivos, las masacres, las desapariciones forzadas, el despojo y otras modalidades de violencia. La situación alcanzó especial gravedad durante finales de los años noventa y comienzos de la década del 2000, período en el cual numerosas comunidades rurales fueron expulsadas de sus territorios y obligadas a trasladarse hacia centros urbanos en búsqueda de protección y condiciones mínimas de supervivencia.RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE.
Radicado: 05000 31 21 001 2025 00024 00
búsqueda de protección y condiciones mínimas de supervivencia.RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE.
Radicado: 05000 31 21 001 2025 00024 00
Solicitantes: Blanca Ligia Gutiérrez de Giraldo y Nelson de Jesús Giraldo Gutiérrez
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Las consecuencias de este fenómeno recayeron de manera particularmente intensa sobre la población campesina y sobre personas y familias que dependían directamente de la tierra para desarrollar sus proyectos de vida. El desplazamiento no implicó únicamente la pérdida temporal del lugar de residencia, sino también la ruptura de vínculos económicos, familiares, sociales y comunitarios. En numerosos casos, las personas tuvie
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