TSDJ ANT - Sentencia 05000312100220250002800-29-09-2026

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT - Sentencia 05000312100220250002800-29-09-2026
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2026

Sentencia de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas y Abandonas Forzosamente. Radicado 05000 31 21 002 2025 00028 00.

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JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE ANTIOQUIA __________________________________________________________

Medellín, veintinueve de septiembre de 2026

PROCESO: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras

RESTITUIDOS: María Udobia Morales Valencia Luis Augusto Arias Cuervo RADICADO: 05000 31 21 002 2025 00028 00

SENTENCIA No: 036

INSTANCIA: Única

DECISIÓN: Protege el derecho fundamental a la restitución de tierras.

Se declara la presc ripción extraordinaria adquisitiva de dominio en favor de los reclamantes , sobre una fracción del predio identificado con mi 018 -9751; ubicado en la “Calle 18 No. 17 A - 15”- ID 1104237, barrio El Popo, municipio de San Carlos, (Antioquia). Se decreta la aplicación de las medidas complementarias, tendientes a garantizar una restitución en condiciones de sostenibilidad para los accionantes.

1. OBJETO A DECIDIR

Procede el Despacho a proferir decisión de fondo dentro de la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras, instaurada por la señora MARÍA UDOBIA MORALES VALENCIA identificada con la cédula de ciudadanía No. 43.477.631 y el señor LUIS

Formalización de Tierras, instaurada por la señora MARÍA UDOBIA MORALES VALENCIA identificada con la cédula de ciudadanía No. 43.477.631 y el señor LUIS AUGUSTO ARIAS CUERVO identificado con la cédula de ciudadanía No. 70.164.941 , quienes actúan en el presente trámite a través de apoderada judicial adscrita a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras DespojadasDirección Territorial Antioquia- (en adelante UAEGRTD).

2. ANTECEDENTES

2.1. Predio objeto de solicitud.

La solicitud de restitución de tierras, pretende la restitución y formalización de tierras, sobre el siguiente inmueble:Sentencia de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas y Abandonas Forzosamente. Radicado 05000 31 21 002 2025 00028 00.

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Predio urbano - ID 1104237:

DIRECCIÓN: Calle 18 No. 17 A - 15, barrio El Popo

MUNICIPIO: San Carlos DEPARTAMENTO: Antioquia CÉDULA CATASTRAL: 056490100000100010015000000000 - total MATRÍCULA INMOBILIARIA: 0189751 de la ORIP de Marinilla (Antioquia) - parcial ÁREA SOLICITADA: 0 ha + 35,7 m2 (área georreferenciada por la UAEGRTD)

2.2 De las pretensiones.

Se solicitó el amparo al derecho fundam ental a la restitución y a la formalización de

2.2 De las pretensiones.

Se solicitó el amparo al derecho fundam ental a la restitución y a la formalización de tierras, a favor de la señora MARÍA UDOBIA MORALES VALENCIA identificada con la cédula de ciudadanía No. 43.477.631 y su compañero permanente el señor LUIS AUGUSTO ARIAS CUERVO identificado con la cédula de ciudadanía No. 70.164.941 ; en su calidad de poseedores sobre el área de terreno identificada en la presente providencia, solicitando como medida de formalización la declaración de la prescripción adquisitiva de dominio del predio georreferenciado por la UAE GRTD, cuyo polígono recae sobre un predio de mayor extensión.

Asimismo, se instó por las demás medidas de atención, asistencia y reparación integral, previstas en la ley de víctimas y restitución de tierras, para el goce material y jurídico efectivo del derecho fundamental a la restitución y a la formalización de tierras.

2.3 Hechos.

Los siguientes hechos fueron narrados por su apoderada judicial en la presentación de la solicitud:

Actúan como solicitante s dentro del presente asunto la señora MARÍA UDOB IA MORALES VALENCIA con 51 años de edad y el señor LUIS AUGUSTO ARIAS CUERVO con 55 años, quien presenta una discapacidad que, según un informe pericial, tiene una pérdida de capacidad laboral del 52,60% 1; son compañeros permanentes desde 1991 aproximadamente, ambos se reconocen como campesinos y víctimas del conflicto armado.

Los solicitantes concibieron cuatro hijos: LEANDRO AUGUSTO ARIAS MORALES , EVER

1991 aproximadamente, ambos se reconocen como campesinos y víctimas del conflicto armado.

Los solicitantes concibieron cuatro hijos: LEANDRO AUGUSTO ARIAS MORALES , EVER FELIPE ARIAS MORALES , DANIEL ALEXIS ARIAS MORALES y MAURICIO ARIAS MORALES, éste último nació con posterioridad a los hechos victimizantes.

El predio urbano ubicado en la Calle 18 No. 17 A - 15, del municipio de San Carlos (Antioquia), hace parte del predio en mayor extensión asociado al folio de matrícula inmobiliaria No. 0189751 del Círculo Registral de Marinilla (Antioquia); y fue adquirido por e l señor LUIS AUGUSTO ARIAS CUERVO , mediante un negocio de compraventa

1 Según certificado médico que se aportó con la demanda – Ver anexos en el consecutivo 1 del expediente digital proceso radicado 05000 31 21 002 2025 00028 00Sentencia de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas y Abandonas Forzosamente. Radicado 05000 31 21 002 2025 00028 00.

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verbal celebrado en el año 1995 con el señor CARLOS ARTURO MEJÍA QUINTERO , a quien identifica como vecino. Se indica además que, con poster ioridad, el 23 de marzo de 2002, el vendedor suscribió un documento privado de compraventa junto con, la señora MARÍA UDOBIA MORALES VALENCIA, con el fin de formalizar la transferencia del inmueble.

Frente a los eventos concretos de violencia que debi eron enfrentar los solicitantes y su

señora MARÍA UDOBIA MORALES VALENCIA, con el fin de formalizar la transferencia del inmueble.

Frente a los eventos concretos de violencia que debi eron enfrentar los solicitantes y su grupo familiar, según los hechos relatados en el trámite del proceso se enuncia que para el año 2001 la señora MARÍA UDOBIA MORALES VALENCIA y el señor LUIS AUGUSTO ARIAS CUERVO , se vieron obligados a desplazarse del munici pio de San Carlos (Antioquia), porque en la zona hacían presencia grupos armados al margen de la ley que generaron en la población temor, ante los permanentes hechos de violencia como masacres y homicidios selectivos, lo que desencadenó en que se sintiera n atemorizados por la situación de orden público, a causa de esos grupos; por lo cual se encuentran inscritos en el Registro Único de Victimas 2, por desplazamiento forzado a causa de hechos ocurridos en el municipio de San Carlos (Antioquia).

Debido a los hechos de violencia antes referidos, MARÍA UDOBIA MORALES VALENCIA y LUIS AUGUSTO ARIAS CUERVO , así como sus hijos , se desplazaron dejando el inmueble abandonado en el año 2001, pues en dicho predio ubicado en la “calle 18 No. 17 A-15 la zona urbana del municipio de San Carlos (Antioquia), estaba ubicada su casa de habitación, al cual no retornó el grupo familiar; el cual en la actualidad está siendo explotado sin autorización por el señor LUIS OVIDIO CUERVO CALDERÓN.

3. ACTOS PROCESALES

3.1 Actuación Administrativa.

de habitación, al cual no retornó el grupo familiar; el cual en la actualidad está siendo explotado sin autorización por el señor LUIS OVIDIO CUERVO CALDERÓN.

3. ACTOS PROCESALES

3.1 Actuación Administrativa.

Luego de la recopilación y práctica de los elementos probatorios, las diligencias administrativas concluyeron con la expedición del acto administrativo No. RA 00498 de 30 de mayo de 2025 , de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, de los solicitantes y su núcleo familiar, en relación con el predio individualizado en el numeral 2.1.1 de la presente providencia; hecho que materializa el requisito de procedibilidad exigido en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, para adelantar el proceso judicial3.

3.2 Actuación judicial e integración de contradictorio.

Del estudio de admisibilidad de la solicitud, devino inicialmente su inadmisión en tanto adolecía de defectos relacionados con las exigencias contenidas en los literales a) , c) y f), del artículo 84, y artículo 87 de la Ley 1448 de 2011 4. En consecuencia, en el término concedido, la representante judicial allega la subsanación de la solicitud5; por lo

2 Ver anexos de la demanda en el consecutivo 1 del expediente digital 3 Ver anexos en el consecutivo 1 del expediente digital correspondiente al proceso con rad. 05000 31 21 002 2024 00079 0 0 4 Consecutivo 2 ibidem 5 Consecutivo 5, 9 y 10 ibidemSentencia de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas y Abandonas Forzosamente. Radicado 05000 31 21 002 2025 00028 00.

5 Consecutivo 5, 9 y 10 ibidemSentencia de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas y Abandonas Forzosamente. Radicado 05000 31 21 002 2025 00028 00.

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que, a la luz de las disposiciones legales y constitucio nales, esta Judicatura, mediante providencia interlocutoria No. 537 del 20 de agosto de 2025, admite la solicitud6.

En la mencionada providencia se ordenó, entre otras cosas, surtir la notificación del inicio de la etapa jurisdiccional, a los sujetos procesales corriéndoseles traslado por el término de quince (15) días para que se pronunciaran al respecto, por lo cual se remitió la notificación al Ministerio Público, al Representante Legal del municipio de San Carlos (Antioquia); asimismo al señor LUIS OVIDIO CUERVO CALDERÓN identificado como tercero con interés en el inmueble solicitado, conforme a lo dispuesto en el artículo 87 de la ley 1448 de 201 y se ordenó el emplazamiento del señor HÉCTOR ALONSO MEJÍA SANTILLANA identificado con cédula de ciudadanía 70.042.326, inscrito como titular de derechos en la anotación 01 del folio de matrícula inmobiliaria nro. 018 -9751, así como su inscripción en el Registro Nacional de Personas Emplazadas y Procesos de Pertenencia, en los términos del artículo 293 del Código General del Proceso.

La publicación de la admisión de la solicitud se efectuó el día domingo 14 de septiembre de 202 5 en el diario El Tiempo, constancia que obra en el consecutivo 42 del expediente digital.

La publicación de la admisión de la solicitud se efectuó el día domingo 14 de septiembre de 202 5 en el diario El Tiempo, constancia que obra en el consecutivo 42 del expediente digital.

El 22 de octubre de 2025, se allegó contestación a la demanda, por parte del Defensor Público Dr. Diego Cardona Londoño, en representación del señor LUIS OVIDIO CUERVO CALDERÓN7, quien presentó oposición a las pretensiones de la demanda, la cual fue admitida por auto interlocutorio No. 771 del 11 de noviembre del mismo año, así como se reconoció personería al defensor para actuar como apoderado judicial del tercero y se concedió amparo de pobreza.

Derivado del emplazamiento de l señor HÉCTOR ALONSO MEJÍA SANTILLANA , en su condición de propietario del predio en mayor extensión sobre el cual recae el polígono georreferenciado por la UAEGRT del inmueble reclamado , por medio del auto interlocutorio No. 483 del 11 de noviembre de 2025, se nombró como representante judicial a la abogada Leidy Lorena Montoya Vélez, identificada con cédula de ciudadanía No. 39.389.473 y portadora de la T.P. 268.068 del C. S. de la J. quien el 28 de noviembre de 2025 contestó la solicitud judicial 8, sin que presentara oposición a las pretensiones9.

Verificada la correcta integración del contradictorio se abrió periodo probatorio por auto interlocutorio No. 073 del 4 de febrero de 2026; se llevó a cabo audiencia el 28 de abril de 202610, a la cual acudieron los solicitantes y el tercero interviniente.

interlocutorio No. 073 del 4 de febrero de 2026; se llevó a cabo audiencia el 28 de abril de 202610, a la cual acudieron los solicitantes y el tercero interviniente.

Una vez recaudada s las pruebas necesarias para proferir sentencia, por conducto del auto de interlocutorio No. 351 del 2 5 de mayo de 202 6, se procedió al cierre del periodo probatorio y se ordenó remitir el proceso al H. Tribunal Superior de Antioquia6 Consecutivo 11 ibidem 7 Consecutivo 49 ibidem 8 Consecutivo 60 ibídem 9 Consecutivo 71 ibidem 10 Consecutivos 74 y 75 ibidemSentencia de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas y Abandonas Forzosamente. Radicado 05000 31 21 002 2025 00028 00.

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Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, de conformidad con el artículo 79, inciso 3º de la Ley 1448 de 2011, teniendo en cuenta la oposición presentada por el señor LUIS OVIDIO CUERVO CALDERÓN ; del cual se ordenó la devolución por el superior por providencia del 24 de ju nio de 2026 al considerar que la oposición formulada no cumplió con el criterio temporal, bajo los cánones del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.

Por auto interlocutorio No. 434 del 9 de julio de 2026 11 esta Judicatura reasumió conocimiento, dando cumplimiento a lo ordenado por el Superior y pasó el expediente a despacho para emitir sentencia.

Por auto interlocutorio No. 434 del 9 de julio de 2026 11 esta Judicatura reasumió conocimiento, dando cumplimiento a lo ordenado por el Superior y pasó el expediente a despacho para emitir sentencia.

Así, agotado debidamente el trámite judicial reglado en la Ley 1448 de 2011, y de conformidad con las competencias fijadas en el artículo 79 ídem, se procede a prof erir el fallo de rigor, previa constatación del cumplimiento de los siguientes presupuestos procesales.

Por último, es importante resaltar que a la solicitud se le impartió el trámite establecido en la Ley 1448 de 2011, se respetó el derecho al debido proceso de los promotores de la causa, de los terceros que se avizoraban con interés en el asunto y de quienes podían verse afectados con las resultas del fallo, por lo que no se advierte causal con la virtud de invalidar lo actuado.

4. COMPETENCIA Y PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER

4.1 La Competencia.

Es competente esta dependencia judicial para proferir decisión de fondo en única instancia, dentro de la presente solicitud de Restitución y Formalización de Tierra, de conformidad con los artículos 79 12 y 80 de la Ley 1448 de 2011. Asimismo, por hallarse ubicada la superficie de terreno objeto de petitum, en el Municipio San Carlos (Antioquia), territorio sobre el cual tienen competencia los jueces civiles del circuito, especializados en restitución de tierras de Antioquia13.

4.2 Problemas jurídicos.

4.2.1 El primer aspecto a resolver consiste en establecer si a partir de la acreditación

especializados en restitución de tierras de Antioquia13.

4.2 Problemas jurídicos.

4.2.1 El primer aspecto a resolver consiste en establecer si a partir de la acreditación del desplazamiento forzado padecido por los reclamantes MARÍA UDOBIA MORALES VALENCIA y LUIS AUGUSTO ARIAS CUERVO , en su calidad de poseedores del predio para la época en que ocurrieron los hechos victimizantes, resulta procedente declarar la vulneración de sus derechos y, en consecuencia, reconocer y amparar su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras.

11 Consecutivo 89 ibidem 12 Precepto declarado exequible en Sentencia C-099 del 27 de febrero de 2013. 13 ACUERDO No. PSAA15-10410 (noviembre 23 de 2015). “Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras” y el Acuerdo PCSJA24-12141 del 30 de enero de 2024.Sentencia de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas y Abandonas Forzosamente. Radicado 05000 31 21 002 2025 00028 00.

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En ese orden, corresponde determinar si los solicitantes se encuentran comprendidos dentro de la definición de víctima prevista en el artículo 3.º de la Ley 1448 de 2011 y, a partir de ello, establecer si son destinatarios de las medidas de asistencia, atención y reparación integral contempladas en dicha normativa.

4.2.2. Una vez determinado que l os titulares de la acción vi eron afectados su relación jurídica por los hechos del conflicto armado, se procederá conforme l a Constitución

reparación integral contempladas en dicha normativa.

4.2.2. Una vez determinado que l os titulares de la acción vi eron afectados su relación jurídica por los hechos del conflicto armado, se procederá conforme l a Constitución Política, los artículo s 2512 y ss., del Código Civil, la Ley 791 del 2002 y jurisprudencia concordante, si hay lugar a declarar a favor de los accionantes la prescripción adquisitiva de dominio de l área de terreno sobre la cual ostentan una posesión, en los términos pretendidos por ellos.

4.2.2 Finalmente, corresponde a esta judicatura determinar si el señor LUIS OVIDIO CUERVO CALDERÓN reúne los presupuestos exigidos para ser reconocido en calidad de segundo ocupante. Para tal efecto, se verificará el cumplimiento de los criter ios fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016 , así como de los requisitos previstos en el artículo 91A de la Ley 1448 de 2011, con el propósito de establecer, de ser procedente, las medidas de protección que resulten aplicables a su situación particular.

5. MARCO NORMATIVO

El concepto de justicia transicional, ha sido abordado por la Corte Constitucional en varias decisiones: Sentencia C-370 de 2006, C-1119 de 2008 (Ley de Justicia y Paz), C771 de 2011 (Ley de Verdad Histórica) y C-007 de 2018 ( “Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones”, dictada en el marco de la implementación del Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno nacional y la guerrilla de las Farc -EP), entre otras; señalando que se

dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones”, dictada en el marco de la implementación del Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno nacional y la guerrilla de las Farc -EP), entre otras; señalando que se “trata de un sistema o tipo de justicia de características particulares, que aspira a superar una situación de conflicto o postconflicto, haciendo efectivos en el mayor nivel posible, los derechos a la verdad, l a justicia y la reparación de las víctimas frente a un pasado de graves y sistemáticas violaciones de los derechos humanos, teniendo como límite la medida de lo que resulte conducente al logro y mantenimiento de la paz social”. Así mismo, reconoce que la implementación de los mecanismos de justicia transicional “es una alternativa válida dentro del marco constitucional, cuando concurran especiales circunstancias que justifican la adopción excepcional de este tipo de medidas”14. Con la expedición de la Sente ncia T -025 de 2004 y los autos de seguimiento al problema de desplazamiento forzado que vive el país, la Corte Constitucional reconoce y es enfática en la necesidad de restablecer los derechos de las víctimas por parte del Estado colombiano, a través de medidas de reparación que reconozcan y transformen el estado de vulnerabilidad de las víctimas, y garanticen el derecho de propiedad, posesión u ocupación de una población que fue desarraigada de su lugar de origen o residencia, perdiendo sus costumbres y su identidad cultural.

14 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C – 771 de 2011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.Sentencia de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas y Abandonas Forzosamente. Radicado 05000 31 21 002 2025 00028 00.

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Con sustento en la premisa anterior, se expide la Ley 1448 de 2011, caracterizada por la flexibilización de las normas procesales y probatorias de la justicia civil a favor de las víctimas reclamantes, por cuanto los despojos y abandonos forzados sucedidos en el marco del conflicto armado interno, tienen como sujetos pasivos a las víctimas, quienes generalmente después de las graves afectaciones quedan en la imposibilidad de acreditar o probar hechos indispensables para la tutela efectiva de sus derechos15.

En esa lógica, el proceso judicial se encuentra enmarcado en los parámetros de la justicia transicional; por cuanto contiene unos principios, un marco de aplicación propio y un tratamiento especial de las víctimas de graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario.

El desplazamiento forzado, al cual se vio abocada una multitud de personas a causa del conflicto armado, generó una grave crisis humanitaria en el país, reflejada en el éxodo masivo de personas, para salvaguardar su vida y la de su familia de la confrontación bélica. Ello afectó acentuadamente a la población de estirpe campesina, que ya padecía el abandono estatal y la desidia institucional, frustrando su proyecto de vida ligado a la tierra16, dejándolos vulnerables mientras huían, y viéndose obligados a establecerse en

el abandono estatal y la desidia institucional, frustrando su proyecto de vida ligado a la tierra16, dejándolos vulnerables mientras huían, y viéndose obligados a establecerse en un lugar extraño, sometidos a toda clase de inseguridades y marginalidades, e impedidos en el ejercicio de sus derechos y libertades fundamentales.

Dada la magnitud del fenómeno del desplazamiento forzado, y el resquebrajamiento del tejido social, por la constante y sistemática vulneración de derechos y garantías fundamentales, cohonestado en ocasiones por la acción u omisión del Estado, la Corte Constitucional, mediante sentencia T -025 de 2004, declaró la existencia del “estado de cosas” contrario a la Constitución, lo cual sirvió como punto de partida para que autoridades desde diversos niveles del gobierno y la sociedad en pleno, aunaran esfuerzos con el objeto de superarlo17.

De lo anterior surgieron varias políticas de atención a la crisis humanitaria, a través de distintos programas y mecanismos interinstitucionales. Más recientemente se abrió paso un modelo que propende por la reparación integral, a través de diversas medidas de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, consagradas desde mucho antes en el derecho internacional, y que en el ordenamiento interno se reflejó18 en la Ley 1448 de 2011, dentro del cual se incluyó como derecho f undamental el de la restitución y formalización de tierras despojadas y abandonadas, con ocasión del conflicto armado interno, a través de un proceso con linaje constitucional, especial, preferente, y circunscrito en un marco de justicia transicional. Lo anterior, atendiendo al principio de que cuando una persona sea sujeto pasivo de una injuria o daño

del conflicto armado interno, a través de un proceso con linaje constitucional, especial, preferente, y circunscrito en un marco de justicia transicional. Lo anterior, atendiendo al principio de que cuando una persona sea sujeto pasivo de una injuria o daño ocasionado por otra, o por el mismo Estado, se genera un derecho a recibir una

15 COLOMBIA. Ley 1448 de 2011, artículo 1°. “Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de las violacione s contempladas en el artículo 3º de la presente ley, dentro de un marco de justicia transicional, que posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garan tía de no repetición, de modo que se reconozca su condición de víctimas y se dignifique a través de la materialización de sus derechos constitucionales”. 16 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-085 de 2009 y T-585 de 2006. 17 Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 18 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. M. P. Luís Ernesto Vargas Silva.Sentencia de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas y Abandonas Forzosamente. Radicado 05000 31 21 002 2025 00028 00.

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prestación resarcitoria, “ como quiera que ésta no está obligada a soportar la conducta antijurídica de la que fue objeto”19.

De conformidad con la Corte Constitucional, las reparaciones que se deducen de esta

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prestación resarcitoria, “ como quiera que ésta no está obligada a soportar la conducta antijurídica de la que fue objeto”19.

De conformidad con la Corte Constitucional, las reparaciones que se deducen de esta prerrogativa fundamental deben ser, en la medida de lo posible, integrales y plenas, en el sentido que estas deben estar determinadas tanto por la justicia restaurativa como por la justicia distributiva, de tal manera que se garantice el retorno de la situación de las víctimas al estado anterior al hecho vulneratorio; no obstante, de no ser posible lo anterior, se debe optar por medidas tales como las indemnizaciones compensatorias20.

En ese orden, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha reconocido la obligación de amparar las prerrogativas de las víctimas de los derechos reconocidos en la Convención Americana de Derechos Humanos, mediante una reparación justa y proporcional al daño sufrido; satisfaciéndose tanto los daños materiales como inmateriales, incluyéndose el daño emergente y el lucro cesante, así como las diversas medidas de rehabilitación, tanto a nivel individ ual como colectivo; siendo esta última referida a las reparaciones de carácter simbólico21.

Particularmente, en situaciones de desplazamiento y abandono forzado, fenómeno que genera hondas afectaciones desde el punto de vista individual y social, tras el desarraigo en contra de la voluntad, la restitución se erige como el componente preferencial y principal del derecho fundamental a la reparación integral, debido a que la primera se consagra como presupuesto axiológico y material de la satisfacción del segundo. En este sentido, la medida inicial que ha de adoptarse en aras de alcanzar la

preferencial y principal del derecho fundamental a la reparación integral, debido a que la primera se consagra como presupuesto axiológico y material de la satisfacción del segundo. En este sentido, la medida inicial que ha de adoptarse en aras de alcanzar la reparación integral de las víctimas de desplazamiento y/o despojo, ha de ser el permitir que estas puedan retornar a su lugar de origen o residencia habitual, antes de que aconteciese el despojo y/o abandono; independientemente de las demás medidas de reparación que el Estado se encuentre en obligación de proporcionar22.

De ese modo, la restitución ha de entenderse en especial consonancia con el derecho fundamental a que el Estado les respete la conservación de la propiedad, posesión u

19 Corte Constitucional. Sentencia T-085 de 2009. M. P. Jaime Araujo Rentería. En consonancia con artículo 2341 del Código Civil: “[E]l que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido ” y con el art. 94 del Código Penal: “ [L]a conducta punible origina obligación de reparar los daños materiales y morales causados con ocasión de aquella”. Citados en Ibíd. 20 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. Op. Cit. 21 El fundamento normativo en el que sustenta este derecho fundamental está compues to, entre otras cosas, por: (i) los artículos 1º -relativo a la dignidad humana -, 2º -donde se consagra la efectividad de los principios, derechos y deberes como uno de los fines del Estado -, 90 -donde se encuentra la responsabilidad patrimonial del Estado frente el acontecimiento de un daño

1º -relativo a la dignidad humana -, 2º -donde se consagra la efectividad de los principios, derechos y deberes como uno de los fines del Estado -, 90 -donde se encuentra la responsabilidad patrimonial del Estado frente el acontecimiento de un daño antijurídico-, 229 –relacionado con la administración de justicia - y 250 –donde se establece el deber de asistencia de las víctimas dentro del proceso penal por parte la Fiscalía General de la Naciónde la Carta Magna; (ii) las sentencias de la Corte Constitucional C 228 de 2002, C 916 de 2002, T 188 de 2007, T 821 de 2007 (además de las citadas); (iii) lo dispuesto tanto en la Ley 975 de 2005 como en la 1448 de 2011. En el ámbito internacional puede encontrarse: (i) el primer inciso del artículo 63 de la Conven ción Americana sobre Derechos Humanos; (ii) los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones grave s del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones (Resolución 60/147 aprobada por la Asamblea General de la ONU de 2005); (iii) Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder (Resolución 40/3 4 del 29 de noviembre de 1985); (iv) las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de “Masacre de Mapiripán v.

Colombia” del 15 de septiembre de 2005, “Masacre de Pueblo Bello v. Colombia” del 31 de enero de 2006, “Masacre de Ituango vs. Colombia” del 1 de julio de 2006. COMISIÓN COLOMBIANA DE JURISTAS. Principios internacionales sobre impunidad y reparaciones. Bogotá: Compilación de documentos de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), 2007. OBSERVATORIO INTERNACIONAL DDR – LEY DE JUSTICIA Y PAZ. Cuarto Informe. 2007. ESCUELA JUDICIAL “RODRIGO LARA BONILLA”. Estándares Internacionales Aplicables a la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras . Bogotá: Consejo Superior de la Judicatura, 2012. 22 Corte Constitucional. Sentencia T 085 de 2009. Op. Cit.Sentencia de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas y Abandonas Forzosamente. Radicado 05000 31 21 002 2025 00028 00.

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ocupación que ostentan las víctimas, y les restablezca el uso, goce y libre disposición de la misma, por lo que, en el desplazamiento forzado, el derecho a la propiedad, a la posesión o a la ocupación, adquieren un carácter particularmente reforzado en tanto la población se encuentra en un plano de indefensión, y, por consiguiente, requiere una especial atención por parte del Estado23.

Sin embargo, es de anotar que la restitución plena (restitutio in integrum), no se circunscribe exclusivamente a la restitución de las tierras usurpadas o despojadas de las víctimas24, puesto que con esta prerrogativa no solo se busca la conservación del

circunscribe exclusivamente a la restitución de las tierras usurpadas o despojadas de las víctimas24, puesto que con esta prerrogativa no solo se busca la conservación del derecho a la propiedad (posesión u ocupación, según

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