TSDJ ANT - Sentencia 05000312100220250005400-23-09-2026
Detalles
- Título
- TSDJ ANT - Sentencia 05000312100220250005400-23-09-2026
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2026
Sentencia de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas y Abandonas Forzosamente. Radicado 05000 31 21 002 2025 00054 00.
Solicitantes: José Humberto Villamil Botero
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JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE ANTIOQUIA __________________________________________________________
Medellín, veintitrés de septiembre de dos mil veintiséis.
PROCESO: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras RESTITUIDOS: José Humberto Villamil Botero y María Dora Posada López RADICADO: 05000 31 21 002 2025 00054 00
SENTENCIA No. 032
INSTANCIA Única
DECISIÓN Protege el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras despojadas y abandonadas que le asiste a los señores JOSÉ HUMEBRTO VILLAMIL BOTERO identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.352.286 y MARÍA DORA POSADA LÓPEZ identificada con la cédula de ciudadanía No. 21.847.921. Asimismo, se ordena la restitución jurídica del 14.3% y se declara la prescripción adquisitiva de dominio a favor de los reclamantes, respecto de los derechos correspondientes al 71,42% del predio identificado con el FMI. 020-161185. Se ordena la aplicación de las medidas complementarias de formalización para l os accionantes. Se dictan medidas de asistencia, al grupo familiar conformado al momento de los hechos victimizantes.
1. OBJETO POR DECIDIR
de las medidas complementarias de formalización para l os accionantes. Se dictan medidas de asistencia, al grupo familiar conformado al momento de los hechos victimizantes.
1. OBJETO POR DECIDIR
Procede el Despacho a proferir decisión de fondo dentro de la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras, instaurada por el señor JOSÉ HUMBERTO VILLAMIL BOTERO identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.352.286 y MARÍA DORA POSADA LÓPEZ identificada con la cédula de ciudadanía No. 21.847.921, quienes actúan en el presente trámite a través de apoderad o judicial adscrit o a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Dirección Territorial Antioquia- (en adelante UAEGRTD).
2. ANTECEDENTES
2.1. Predio objeto de solicitud.
Predio denominado “Venecia” ID: 1108468Sentencia de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas y Abandonas Forzosamente. Radicado 05000 31 21 002 2025 00054 00.
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RELACIÓN JURÍDICA: Propietarios y Poseedores
VEREDA: Las Honda
MUNICIPIO: El Carmen de Viboral
DEPARTAMENTO: Antioquia
CÉDULA CATASTRAL: 05-148-00-01-00-00-0001-0046-0-00-000000
FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA: No. 020-161185 de la ORIP de Rionegro Antioquia ÁREA SOLICITADA: 19 hectárea + 5089m2
FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA: No. 020-161185 de la ORIP de Rionegro Antioquia ÁREA SOLICITADA: 19 hectárea + 5089m2
2.2. De las pretensiones
Se solicitó el amparo al derecho fundamental a la restitución y a la formalización de tierras, a favor de los señores JOSÉ HUMBERTO VILLAMIL BOTERO identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.352.286 y MARÍA DORA POSADA LÓPEZ identificada con la cédula de ciudadanía No. 21.847.921 ordenándose la restitución jurídica del 14.3%. Del mismo modo, se peticionó la declaración de la prescripción adquisitiva de dominio respecto de los derechos correspondientes al 71,42%.
2.3. Hechos.
Los siguientes hechos fueron narrados por su apoderada judicial en la presentación de la solicitud:
Los señores José Humberto Villamil Botero y María Dora Posada López, presentaron solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente RTDAF sobre un predio denominado “Venecia”.
El predio denominado “Venecia” se encuentra asociado al FMI. 020-161185; en el Certificado de tradición y libertad se evidencia el señor José Humberto Villamil Botero es propietario en comunidad y proindiviso con sus hermanos Carlos Aníbal, Héctor Hernando, John Jairo, María Alicia, Rubén Darío y Sonia María Villamil Botero , como consecuencia de la adjudicación en la sucesión de la causante María Eva Me jía de
Hernando, John Jairo, María Alicia, Rubén Darío y Sonia María Villamil Botero , como consecuencia de la adjudicación en la sucesión de la causante María Eva Me jía de Botero, que se llevó cabo ante el Juzgado Promiscuo Municipal de la Unión y que se decidió mediante la sentencia del 31 de mayo de 1979.
Posteriormente, en el año 1987 aproximadamente, todos los hermanos del señor José Humberto Villamil Botero, le venden su derecho con relación al predio objeto de restitución mediante documentos privados de compraventa, excepto la señora María Alicia Villamil Botero, quien conserva actualmente su derecho 14.3%.
Consecuencia de lo anterior, el reclamante José Humberto Villamil Botero y su cónyuge María Dora Posada López, propende para que se les restituya jurídica y materialmente el porcentaje del 14.3% en calidad de propietario , y se le formalice en calidad deSentencia de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas y Abandonas Forzosamente. Radicado 05000 31 21 002 2025 00054 00.
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poseedores el 71.42 % de los derechos de los hermanos señalados , con relación al predio objeto de restitución.
De acuerdo con el Informe Técnico Predial elaborado por el Área Catastral de la UAEGRTD, se determinó que actualmente el fundo pretendido se identifica con la matrícula inmobiliaria No. 020-161185, el cual surgió como consecuencia de la adjudicación en la sucesión de la causante María Eva Mejía de Botero en favor de los
matrícula inmobiliaria No. 020-161185, el cual surgió como consecuencia de la adjudicación en la sucesión de la causante María Eva Mejía de Botero en favor de los herederos Carlos Aníbal, Héctor Hernando, John Jairo , José Humberto, María Alicia Rubén Darío y Sonia María Villamil Botero, mediante la sentencia proferida el 31 de mayo de 1979 por el Juzgado Promiscuo Municipal de la Unión Antioquia.
El solicitante José Humberto Villamil Botero, especificó que el predio era utilizado para la vivienda y destinado a actividades de agrícolas, con sembrados de frijol y maíz.
Frente a los eventos concretos de violencia que debieron enfrentar los solicitantes y su grupo familiar, según los hechos relatados el trámite del proceso se enuncia que , por la presencia de diversos grupos armados que, se diputaban el control de la zona, y como consecuencia realizaban cruentos enfrentamientos, quedando la población civil en medio del fuego cruzado, por lo tanto, ello ocasionó homicidios, secuestro y extorsiones que hicieron blanco en la población civil.
Explicó el solicitante que los paramilitares los señalaban como colaboradores de la guerrilla, situación que, junto al temor generalizado, los oblig ó a desplazarse forzadamente en este mismo en el año 2000, desplazamiento que fue masivo, pues salieron todos habitantes de la vereda La Honda, entre ellos el solicitante y los miembros de su familia nuclear.
Debido a los hechos de violencia antes referidos, los solicitantes y su núcleo familiar salieron de la heredad en el año 2000, para el municipio de la Unión Antioquia en donde unos familiares , sin embrago, actualmente el reclamante está ocupando el predio,
salieron de la heredad en el año 2000, para el municipio de la Unión Antioquia en donde unos familiares , sin embrago, actualmente el reclamante está ocupando el predio, abriendo potreros.
3. ACTOS PROCESALES
3.1. Actuación administrativa.
Luego de la recopilación y práctica de los elementos probatorios, las diligencias administrativas concluyeron con la expedición de la constancia de ingreso al registro CA 00484 del 28 de agosto de 2025, de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, de los solicitantes y su núcleo familiar, en relación con un lote de terreno individualizado en la presente providencia; hecho que materializa el requisito de procedibilidad exigido en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, para adelantar el proceso judicial1.
1 Consecutivo 8 del expediente digital.Sentencia de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas y Abandonas Forzosamente. Radicado 05000 31 21 002 2025 00054 00.
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3.2. Actuación judicial e integración contradictorio.
Inicialmente del estudio de admisibilidad de la solicitud, devino su inadmisión en tanto adolecía de defectos2. En consecuencia, dentro del término concedido, la representante judicial allega la subsanación de la solicitud3, por lo que, a la luz de las disposiciones legales y constitucionales, esta Judicatura, mediante providencia interlocutoria No. 637 del 24 de septiembre de 2025, admite la solicitud4.
En mencionado auto se ordenó, entre otras cosas, surtir la notificación del inicio de la
legales y constitucionales, esta Judicatura, mediante providencia interlocutoria No. 637 del 24 de septiembre de 2025, admite la solicitud4.
En mencionado auto se ordenó, entre otras cosas, surtir la notificación del inicio de la etapa jurisdiccional, a los sujetos procesales corriéndoseles traslado por el término de quince (15) días para que se pronunciaran al respecto, por lo cual se remitió la notificación al Ministerio Público, al Representante Legal del Municipio de El Carmen de Viboral (Antioquia), también en calidad de titular de actuaciones administrativas de cobro coactivo, según las anotaciones N o. 03 y 05 del folio de matrícula inmobiliaria No. 020-161185, y se ordenó vincular y correr traslado a los señores Carlos Aníbal, Jhon Jairo, Rubén Darío, María Alicia, Sonia María y Héctor Hernando Villamil Botero.
La publicación de la admisión de la solicitud se efectuó el día 26 de octubre de 2025 en el diario El Tiempo, constancia que obra en el consecutivo 56 del expediente digital.
Así mismo, se procedió con la notificación y envío de traslado a los señores Carlos Aníbal Villamil Botero5, Rubén Darío Villamil Botero6, María Alicia Villamil Botero7, Sonia María Villamil Botero 8 y Héctor Hernando Villamil Botero 9; en calidad de cotitulares inscritos del predio denominado “Venecia”, según la anotación N o. 01 del folio de matrícula inmobiliaria N o. 020-161185, asociada al predio objeto de restitución; y la Alcaldía del Carmen de Viboral10 en calidad de titular de actuaciones administrativas de
matrícula inmobiliaria N o. 020-161185, asociada al predio objeto de restitución; y la Alcaldía del Carmen de Viboral10 en calidad de titular de actuaciones administrativas de cobro coactivo, según las anotaciones No. 03 y 05 del folio de matrícula inmobiliaria N° 020-161185, sin embargo, todos a quienes se les notificó el presente trámite guardaron silencio.
Ahora bien, teniendo en cuenta que el señor Jhon Jairo Villamil Botero, se mostró renuente para brindar datos de notificación para correrle traslado de la presente demanda, mediante auto del 20 de octubre de 2025 se ordené su emplazamiento y se inscribió el mismo en el Registro Nacional de Personas Emplazadas y procesos de pertenencia, en los términos de los artículos 108 y 375 del CGP.
Una vez agotado el emplazamiento del señor JHON JAIRO VILLAMIL BOTERO y sin que compareciera, de conformidad con el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, mediante
2 Consecutivo 2 y 6 del expediente digital. 3 Consecutivos 5, 8, 9 y 11 del expediente digital 4 Consecutivo 12 del expediente digital. 5 Consecutivo 30 del expediente digital. 6 Ibidem 7 Ibidem 8 ibidem 9 Consecutivo 32 del expediente digital. 10 Consecutivo 30 del expediente digital.Sentencia de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas y Abandonas Forzosamente. Radicado 05000 31 21 002 2025 00054 00.
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auto del 25 de noviembre de 2025 se les nombró Curadora Ad litem11, quien aceptó la designación, sin embargo, no se opuso.
Ahora bien, debido a que en el auto admisorio se efectuaron una serie de requerimientos, esta agencia judicial mediante los autos de sustanciación No. 416 del 20 de octubre de 202512, y No. 453 del 30 de octubre de 202513 requirió a las entidades renuentes al arribo de la información requerida.
Mediante auto S-021 del 23 de enero 202614, se agregaron al expediente los soportes de las referidas publicaciones y se concedió el término de cinco días, para solicitar pruebas.
Por auto Interlocutorio 084 del 05 de febrero de 202615, se decretó la apertura del período probatorio.
El día 05 de mayo de 2026, se realizó audiencia de interrogatorios y testimonios, lo que quedó registrado a través de acta nro. 024 del 05 de mayo de 202616.
En la mencionada audiencia, se realizaron algunos requerimientos al apoderado de los reclamantes; con memorial del 15 de mayo de 202 617, se dio cumplimiento a lo solicitado.
Mediante el Auto de sustanciación 397 del 27 de mayo de 202618, se cerró el período probatorio y pasó el proceso a despacho en turno para emitir sentencia.
Finalmente, el Ministerio Publico19 aportó concepto favorable con el fin de que salieran antes las pretensiones en favor de los reclamantes, por considerar que los hechos de
probatorio y pasó el proceso a despacho en turno para emitir sentencia.
Finalmente, el Ministerio Publico19 aportó concepto favorable con el fin de que salieran antes las pretensiones en favor de los reclamantes, por considerar que los hechos de la solicitud soportado en lo probado , se ajusta a los presupuestos en la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios, para que sean beneficiarios de la formalización del predio, así como de las medidas complementarias.
4. COMPETENCIA Y PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER
4.1. La Competencia.
Es competente esta dependencia judicial para proferir decisión de fondo en única instancia, dentro de la presente solicitud de Restitución y Formalización de Tierra, de conformidad con los artículos 7920 y 80 de la Ley 1448 de 2011. Asimismo, por hallarse ubicada la superficie de terreno objeto de petitum en la vereda La Honda, del Municipio
11 Consecutivo 47 del expediente digital. 12 Consecutivo 35 del expediente digital. 13 Consecutivo 47 del expediente digital. 14 Ver consecutivo 69 del expediente digital 15 Ver consecutivo 74 del expediente digital 16 Ver consecutivos 83 y 84 del expediente digital 17 Ver consecutivo 90 del expediente digital 18 Ver consecutivo 91 del expediente digital 19 Ver consecutivo 94 del expediente digital 20 Precepto declarado exequible en Sentencia C-099 del 27 de febrero de 2013.Sentencia de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas y Abandonas Forzosamente. Radicado 05000 31 21 002 2025 00054 00.
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El Carmen de Viboral (Antioquia), territorio sobre el cual tienen competencia los jueces civiles del circuito, especializados en restitución de tierras de Antioquia21.
4.2. Problemas jurídicos.
4.2.1. El primero de ellos, consiste en dilucidar si existe nexo causal entre los hechos del conflicto y su afectación a la relación jurídica que ostentaba los señores JOSÉ HUMBERTO VILLAMIL BOTERO identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.352.286 y MARÍA DORA POSADA LÓPEZ identificada con la cédula de ciudadanía No. 21.847.921, sobre la superficie de terreno en los términos de los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011 22, y la sentencia de tutela T163 del 2017, con el objeto que puedan hacerse acreedor es a las medidas de asistencia, atención y reparación consagradas en tal normativa.
4.2.2. Una vez determinado que los titulares de la acción vieron afectada su relación jurídica por los hechos del conflicto armado, se procederá conforme l a Constitución Política, los artículos 2512 y ss., del Código Civil, la Ley 791 del 2002 y jurisprudencia concordante, sí hay lugar a declarar a favor de los accionantes la prescripción adquisitiva de dominio de los derechos equivalente a 71.42% respecto al predio sobre la que ostentan una posesión, en los términos pretendidos por ellos.
5. MARCO NORMATIVO
adquisitiva de dominio de los derechos equivalente a 71.42% respecto al predio sobre la que ostentan una posesión, en los términos pretendidos por ellos.
5. MARCO NORMATIVO
Desde la expedición de la Sentencia T-025 de 2004, que la Corte Constitucional declaró formalmente “el estado de cosas inconstitucional” respecto de la población desplazada, se reconoció la necesidad de que el Estado colombiano restableciera los derechos de las víctimas de ese fenómeno a través de medidas de reparativas que garantizaran el derecho de propiedad, posesión u ocupación de quienes fueron desarraigados de su lugar de origen, trabajo, residencia y costumbres.
21 ACUERDO No. PSAA15-10410 (noviembre 23 de 2015). “Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras” y el Acuerdo PCSJA24-12141 del 30 de enero de 2024. 22 ARTÍCULO 74. DESPOJO Y ABANDONO FORZADO DE TIERRAS . Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia. Se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con lo s predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75.La perturbación de la posesión
forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con lo s predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75.La perturbación de la posesión o el abandono del bien inmueble, con motivo de la situación de violencia que obliga al desplazamiento forzado del poseedor durante el período establecido en el artículo 75, no interrumpirá el término de prescripción a su favor. El despojo de la posesión del inmueble o el desplazamiento forzado del poseedor durante el período establecido en el artículo 75 no interrumpirá el término de usucapión exigido por la normativa. En el caso de haberse completado el plazo de posesión exigido por la normativa, en el mismo proceso, se podrá presentar la acción de declaración de pertenencia a favor del restablecido pose edor. Si el despojo o el desplazamiento forzado perturbaron la explotación económica de un baldío, para la adjudicación de su derecho de dominio a favor del despojado no se tendrá en cuenta la duración de dicha explotación. En estos casos el Magistrado deberá ac oger el criterio sobre la Unidad Agrícola Familiar como extensión máxima a titular y será ineficaz cualquier adjudicación que exceda de esta extensión. El propietario o poseedor de tierras o explotador económico de un baldío, informará del hecho del desplazamiento a cualquiera de las siguientes entidades: la Personería Municipal, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría Agraria, la Unidad
Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o a la Procuraduría General de la Nación, a fin de que se adelanten las acciones a que haya lugar.Sentencia de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas y Abandonas Forzosamente. Radicado 05000 31 21 002 2025 00054 00.
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Luego de varios instrumentos normativos y políticas de atención, fue expedida la Ley 1448 de 2011 ,23 inicialmente por diez años, 24 introduciendo un modelo reparativo a favor de las víctimas de abandono, despojo y demás hechos victimizantes, a través de medidas como la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición.
Modelo que le otorgó preferencia a restituir las tierras que fueron objeto de abandono y/o despojo con ocasión a la situación conflictual , al que la Corte Constitucional le otorgó el carácter de «derecho en sí mismo, autó nomo e independiente» y estirpe fundamental por emanar del derecho a la reparación integral e interrelacionarse directamente con la verdad y la justicia, pues los hechos de abandono y despojo constituyeron graves afrentas a otros derechos superiores, tales como la dignidad humana, unidad familiar, mínimo vital, vivienda, propiedad, trabajo, libre locomoción, etc.,25 protegidos por los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario.
Según el artículo 8° de la Ley 1448 de 2011, las medidas adoptadas obedecen a un marco de justicia transicional, por cuanto contiene unos principios, un marco de aplicación propio y un tratamiento especial de las víctimas de graves violaciones a los
Según el artículo 8° de la Ley 1448 de 2011, las medidas adoptadas obedecen a un marco de justicia transicional, por cuanto contiene unos principios, un marco de aplicación propio y un tratamiento especial de las víctimas de graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario.
Concepto que ha sido abordado por la Corte Constitucional en sentencias como la C370 de 2006, C-1119 de 2008 (Ley de Justicia y Paz), C -771 de 2011 (Ley de Verdad Histórica) y C-007 de 2018 (Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones, dictada en el marco de la implementación del Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno nacional y la guerrilla de las Farc-EP), entre otras, en el sentido que se “trata de un sistema o tipo de justicia de características particulares, que aspira a superar una situación de conflicto o postconflicto, haciendo efectivos en el mayor nivel posible, los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas fre nte a un pasado de graves y sistemáticas viol aciones de los derechos humanos, teniendo como límite la medida de lo que resulte conducente al logro y mantenimiento de la paz social”.
Así mismo, ha reconocido que la implementación de los mecanismos de justicia transicional “[son] una alternativa válida dentro del marco constitucional, cuando concurran especiales circunstancias que justifican la adopción excepcional de este tipo de medidas”26.
Bajo esa lógica, y como quiera que los mecanismos previstos en la legislación civil ordinaria resultaban inidóneos para llegar a la verdad sobre los hechos de abandono y
Bajo esa lógica, y como quiera que los mecanismos previstos en la legislación civil ordinaria resultaban inidóneos para llegar a la verdad sobre los hechos de abandono y despojo forzados de tierras y adoptar medidas reparativas en un lapso breve, la acción de restitución, regulada a partir del artículo 71 de la citada Ley 1448 de 2011, se dotó de naturaleza civil y constitucional 27, se previó que su trámite fuera especial,
23 «Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones». 24 Prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021. 25 Sobre el carácter fundamental del derecho a la restitución de tierras puede verse, entre otras, las sentencias C-753 de 2013, C795/14 y SU-648 de 2017. 26 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C – 771 de 2011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 27 Sentencia T-034 de 2017.Sentencia de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas y Abandonas Forzosamente. Radicado 05000 31 21 002 2025 00054 00.
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preferente, real, autónomo, expedito y sumario, se estableció la presunción de buena fe de las víctimas y que el dicho de estas tuviera el carácter de prueba sumaria, así como un régimen especial d e presunciones basado en el contexto generalizado de violencia del lugar de ubicación del bien y otros criterios que el legislador encontró como patrones recurrentes en la dinámica conflictual.
como un régimen especial d e presunciones basado en el contexto generalizado de violencia del lugar de ubicación del bien y otros criterios que el legislador encontró como patrones recurrentes en la dinámica conflictual.
En síntesis, según los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, los presupuestos axiológicos para que el derecho a la restitución encuentre amparo se resumen en: i) la justificación de una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante, y ii) una afectación entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley 28 mediante hechos que constituyan infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos en el marco del conflicto armado interno, los que se pasará a revisar en el caso concreto.
6. DEL CASO CONCRETO
Para desatar el asunto propuesto, el análisis del caso concreto se abordará a partir de los siguientes asuntos: Sea lo primero determinar el objeto de la litis, en este caso un predio privado, ubicado en la vereda La Honda del municipio de El Carmen de Viboral (Antioquia). Seguidamente, se estudiará la relación entre la ocurrencia de un hecho de violencia como consecuencia del conflicto armado interno y su afectación en la relación jurídica de los titulares de la acción frente a esa heredad. Posteriormente, al tratarse de la posesión y propiedad , se evaluará la procedencia de la prescripción adquisitiva de dominio a su nombre; para finalizar previo a la decisión, a estudiar la aplicabilidad de las medidas de atención y reparación a que haya lugar.
6.1. Identificación del predio.
de dominio a su nombre; para finalizar previo a la decisión, a estudiar la aplicabilidad de las medidas de atención y reparación a que haya lugar.
6.1. Identificación del predio.
El predio reclamado se encuentra ubicado en la vereda La Honda del municipio de l Carmen de Viboral (Antioquia), se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 020-161185 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro.
Para su identificación e individualización, fueron aportados los siguientes documentos:
- el folio de matrícula inmobiliaria No. 020-161185 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro.29 - Informe Técnico Predial elaborado por la UAEGRTD, identificado bajo el ID 1108461,30 - Informe Técnico de Georreferenciación, identificado con el ID 110846131
Del mismo modo, se tiene que se individualiza con los siguientes linderos y coordenadas:
28 La Ley 1448 de 2011 fue prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021. 29 Ver consecutivo No 01 del portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea. 30 Ibidem. 31 IbidemSentencia de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas y Abandonas Forzosamente. Radicado 05000 31 21 002 2025 00054 00.
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LINDEROS
COORDENADASSentencia de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas y Abandonas Forzosamente. Radicado 05000 31 21 002 2025 00054 00.
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LINDEROS
COORDENADASSentencia de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas y Abandonas Forzosamente. Radicado 05000 31 21 002 2025 00054 00.
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PLANO
La UAEGRTD en el estudio proceso de Georreferenciación en campo y al cruzar la información recopilada con la base de datos catastral, junto con la información suministrada por la accionante respecto de la manera en que fue adquirida la superficie de terreno, se determinó la correspondencia registral al inmueble identificada con folio de matrícula No. 020-161185; en el Certificado de tradición y libertad se evidencia el señor José Humberto Villamil Botero es propietario en comunidad y proindiviso con sus hermanos Carlos Aníbal, Héctor Hernando, John Jairo, María Alicia, Rubén Darío y Sonia María Villamil Botero, como consecuencia de la adjudicación en la sucesión de la causante María Eva Mejía de Botero, que se llevó cabo ante el Juzgado Promiscuo Municipal de la Unión y que se decidió mediante la sentencia del 31 de mayo de 1979.
Posteriormente, en el año 1987 aproximadamente, todos los hermanos del señor José Humberto Villamil Botero, le venden su derecho con relación al predio objeto de restitución mediante documentos privados de compraventa, excepto la señora María Alicia Villamil Botero, quien conserva actualmente su derecho 14.3%.
Consecuencia de lo anterior, el reclamante José Humberto Villamil Botero y su cónyuge
restitución mediante documentos privados de compraventa, excepto la señora María Alicia Villamil Botero, quien conserva actualmente su derecho 14.3%.
Consecuencia de lo anterior, el reclamante José Humberto Villamil Botero y su cónyuge María Dora Posada López, propende porque se les restituya jurídica y materialmente el porcentaje del 14.3% en calidad de propietario, y se le formalice en calidad deSentencia de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas y Abandonas Forzosamente. Radicado 05000 31 21 002 2025 00054 00.
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poseedores el 71.42 % de los derechos de los hermanos señalados, con relación al predio objeto de restitución.
Ahora, respecto de la información catastral se adujo en el ITP que, el predio cuenta con la Cédula Catastral No. 05-148-00-01-00-00-0001-0046-0-00-00-0000, el área georreferenciada por la UAEGRTD corresponde a 19 hectárea + 5089 m2; su ficha predial es la No. 6520047 y reporta a un total de 34 hectárea + 9042 hectáreas.
Por su parte, en el ITP se relacionó que el inmueble se traslapa catastralmente con la heredad de los señores Félix María Montes Berrio, José Gabino García Ocampo y otros, empero, se logró determinar por medio de los linderos que estas personas son colindantes, y por ende tales sobreposiciones presentadas se pudo deber a malas incorporaciones en la malla catastral.
De lo anterior se concluye que el bien pretendido en el presente asunto no se traslapa
colindantes, y por ende tale
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