TSDJ ANT - Sentencia 05000312100220250010600-14-09-2026
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT - Sentencia 05000312100220250010600-14-09-2026
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2026
PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE RADICADO: 05000-31-21-002-2025-00106-00
SOLICITANTES: MARÍA ESPERANZA QUINTERO DE QUINTERO y RAMÓN ANTONIO QUINTERO HIGINIO
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JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE ANTIOQUIA
Medellín, catorce de septiembre de dos mil veintiséis.
Proceso: Restitución y Formalización de tierras
Solicitante: María Esperanza Quintero de Quintero Ramón Antonio Quintero Higinio Radicado: 05000 31 21 002 2025 00106 00
Sentencia
No. 26
Instancia Única Decisión: Protege el derecho fundamental a la restitución de tierras. Se restituye el derecho real de dominio a los reclamantes, sobre el predio identifica do con FMI No. 018-61748; ubicado en la vereda Samaná del municipio de San Carlos (Antioquia). No obstante, al determinarse que no se puede restituir materialmente, se ordena compensar. Se reconoce la calidad de segundo ocupante a l Sr. Gildardo Cadavid Álzate . Se decreta la aplicación de las medidas complementarias, tendientes a garantizar una restitución en condiciones de sostenibilidad para el accionante.
1. OBJETO POR DECIDIR
Procede el Despacho a proferir decisión de fondo en única instancia, dentro de la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras instaurada por MARÍA ESPERANZA
el accionante.
1. OBJETO POR DECIDIR
Procede el Despacho a proferir decisión de fondo en única instancia, dentro de la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras instaurada por MARÍA ESPERANZA QUINTERO DE QUINTERO , identificada con cédula de ciudadanía No. 32.215.095 y RAMÓN ANTONIO QUINTERO HIGINIO , identificado con cédula de ciudadanía No. 3.575.844, por intermedio de vocera judicial adscrita a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Dirección Territorial Antioquia (en adelante UAEGRTD).
2. ANTECEDENTES
2.1. Fundamentos fácticos.
La solicitud de restitución de tierra s pretende la restitución y formalización de tierras, sobre el siguiente inmueble:
2.1.1. Predio “Innominado” ID 1117524.PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE RADICADO: 05000-31-21-002-2025-00106-00
SOLICITANTES: MARÍA ESPERANZA QUINTERO DE QUINTERO y RAMÓN ANTONIO QUINTERO HIGINIO
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NOMBRE DEL PREDIO: “Innominado”
RELACIÓN JURÍDICA: Propietarios
MUNICIPIO: San Carlos
VEREDA: Samaná
DEPARTAMENTO: Antioquia
CÉDULA CATASTRAL: 056490001000000210054000000000
MATRÍCULA INMOBILIARIA: 018-61748 de la ORIP de Marinilla ÁREA SOLICITADA: 11 has + 4703 m2
CÉDULA CATASTRAL: 056490001000000210054000000000
MATRÍCULA INMOBILIARIA: 018-61748 de la ORIP de Marinilla ÁREA SOLICITADA: 11 has + 4703 m2
2.2. De las pretensiones.
Se solicitó el amparo al derecho fundamental a la restitución y a la formalización d e tierras, a favor de la señora María Esperanza Quintero de Quintero y su cónyuge Ramón Antonio Quintero Higinio , identificados con cédulas de ciudadanía Nos. 32.215.095 y 3.575.844, respectivamente; sobre el predio identificado en el numeral 2.1., solicitando la restitución del derecho de domino sobre la heredad.
2.3. Hechos.
Los siguientes hechos fueron narrados por su apoderada judicial en la presentación de la solicitud:
Los señores María Esperanza Quintero de Quintero y Ramón Antonio Quintero Higinio, presentaron solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente RTDAF sobre un predio “Innominado”.
De acuerdo con las manifestaciones hechas por los solicitantes, el predio objeto de reclamación fue adquirido en virtud de la donación que le hizo la señora Rosa Elvira Higinio (madre de Ramón Antonio Quintero Higinio) mediante la escritura 101 del 19 de abril de 1993, debidamente inscrita en el certificado de tradición y libertad número 01861748, quedando de esta m anera el inmueble a nombre de María Esperanza Quintero de Quintero
De acuerdo con el Informe Técnico Predial elaborado por el Área Catastral de la
61748, quedando de esta m anera el inmueble a nombre de María Esperanza Quintero de Quintero
De acuerdo con el Informe Técnico Predial elaborado por el Área Catastral de la UAEGRTD, se determinó que actualmente el fundo pretendido se identifica con la matrícula inmobiliaria No. 018-61748, la cual se derivó del folio de matrícula matriz 01857074, como consecuencia de la venta realizada por la señora Rosa Elvira Higinio Vda de Quintero a María Esperanza Quintero de Quintero , mediante la escritura pública 101 del 19 de abril de 1993.
La solicitante María Esperanza Quintero de Quintero , especificó que el predio era utilizado para la vivienda y destinado a actividades de agrícolas, con sembrados de yuca, plátano y frijol, además tenían potreros para ganado.
Según lo dicho por la reclamante, ella y su núcleo familiar se vieron obligados a desplazarse el 10 de abril del año 2000, debido al temor de permanecer allí , habiendo presencia de actores armados que cada vez agudizaban la alteración del orden público.PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE RADICADO: 05000-31-21-002-2025-00106-00
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Revisada la información contenida en el aplicativo VIVANTO, se encontró que el solicitante, Ramón Antonio Quintero Higinio se encuentra incluido junto con su núcleo
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Revisada la información contenida en el aplicativo VIVANTO, se encontró que el solicitante, Ramón Antonio Quintero Higinio se encuentra incluido junto con su núcleo familiar por el hecho victimizante de desplazamiento forzado en hechos ocurridos en el municipio de San Carlos, Antioquia el 10 de abril de 2000.
Asimismo, se mencionó que posteriormente a su desplazamiento el señor Ramón Antonio Quintero Higinio en el año 2004, vende el predio al señor Gildardo Cadavid por la suma de $15.000.000 , sin embargo , dicho negocio se protoco lizó mediante la escritura pública 290 del 22 de diciembre de 2006 . Expresa que dicho negocio se dio debido a que los reclamantes ya no deseaban volver al predio por temor a la situación de orden público.
El 23 de abril de 2025, en el marco de la actuación administrativa adelantada por la UAEGRTD, se llevó a cabo la comunicación en el predio del que aquí se trata, del acto de inicio de estudio formal de la solicitud, en cumplimiento de lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.15.1.4.1 del Decreto 1071 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 440 de 2016. En la diligencia se observó que , el predio consta de un lote con casa de habitación y un lote de terreno el cual tiene sembrados de pasto y caña para cerdos.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1. Del trámite administrativo.
Luego de la recopilación y práctica de los elementos probatorios en las diligencias administrativas, concluyó con la expedición de la constancia de registro CA 00786 del 19
3. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1. Del trámite administrativo.
Luego de la recopilación y práctica de los elementos probatorios en las diligencias administrativas, concluyó con la expedición de la constancia de registro CA 00786 del 19 de noviembre de 2025, por medio de la cual se accedió a la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, a nombre de María Esperanza Quintero de Quintero y su cónyuge Ramón Antonio Quintero Higinio, identificados con cédulas de ciudadanía Nos. 32.215.095 y 3.575.844, respectivamente. Inmueble ubicado en la vereda Samaná del municipio de San Carlos, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 018-61748. Hecho que materializa el requisito de procedibilidad exigido en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, para adelantar el trámite judicial de este proceso mixto de restitución de tierras.
3.2. Del trámite judicial.
Con la presentación de la solicitud de restitución y formalización de tierras, la cual fue recibida por este Despacho el día 31 de octubre de 202 5, a través de la Oficina de Apoyo Judicial de Medellín, correspondiéndole por reparto el conocimiento de la misma a esta Judicatura.
Mediante autos interlocutorios No. 765 del 10 de noviembre de 20251 y 815 del 25 de noviembre de 20252, se inadmitió la soli citud, por cuanto hacían falta el cumplimiento de algunos requisitos de conformidad con el art. 84 de la Ley 1448 de 2011. Los cuales
noviembre de 20252, se inadmitió la soli citud, por cuanto hacían falta el cumplimiento de algunos requisitos de conformidad con el art. 84 de la Ley 1448 de 2011. Los cuales
1 Ver consecutivo No. 02 del portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea. 2 Ver consecutivo No. 07 del portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea.PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE RADICADO: 05000-31-21-002-2025-00106-00
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una vez fueron subsanados, fue así como mediante auto interlocutorio No. 841 del 02 de diciembre de 202 53, se dispuso la admisión de la solicitud , al ajustarse a los requisitos mínimos de instrucción previstos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011.
Así entonces, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 literal d) ejusdem; el 03 de diciembre de 202 5, fueron notif icados el Alcalde del municipio de San Carlos (Antioquia), la Procuradora 3 8 Judicial I Delegada para Asuntos de Restitución de Tierras.
Del mismo modo, se ordenó la publicación en un diario de amplia circulación nacional; hecho que se materializó en el periódico El Tiempo el día 21 de diciembre de 20254; ello de acuerdo con lo dispuesto en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y en aplicación del principio de publicidad.
hecho que se materializó en el periódico El Tiempo el día 21 de diciembre de 20254; ello de acuerdo con lo dispuesto en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y en aplicación del principio de publicidad.
Asimismo, en el auto admisorio se decretó la Inscripción de la admisión de la solicitud y la sustracción provisional del comercio del predio y la suspensión de procesos de que trata el literal c) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, frente a lo cual la ORIP de Marinilla-Antioquia, dio cumplimiento a ello el 19 de febrero de 20265.
De igual manera, analizado el FMI No. 018-61748 se observa como titular inscrito al Sr. Gildardo Cadavid Álzate, razón por la cual, en el auto admisorio se ordenó su vinculación y notificación personal, en virtud del art. 87 de la Ley 1448 de 2 011, por lo tanto, se le corrió traslado de la solicitud el 03 de diciembre de 20256.
En cuanto al Sr. Gildardo Cadavid Álzate , mediante apoderad a judicial adscrita a la Defensoría del Pueblo Regional Antioquia la Dra. María Alejandra Puello Dueñas allegó contestación a la solicitud de restitución de tierras, el 13 de enero de 20267 dentro del término de traslado , sin embargo, la misma no va dirigida a oponerse a la solicitud, si no a que se le reconozca a prohijado la calidad de segundo ocupante (sentencia C-330 de 2016), por lo tanto, mediante auto interlocutorio No. 031 del 23 de enero de 20268, se dispuso reconocer al señor Gildardo Cadavid Álzate la calidad de tercero interviniente
de 2016), por lo tanto, mediante auto interlocutorio No. 031 del 23 de enero de 20268, se dispuso reconocer al señor Gildardo Cadavid Álzate la calidad de tercero interviniente determinado con interés en el proceso, además, se reconoció personería a la Dra. María Alejandra Puello Dueñas.
Una vez integrado el contradictorio, por auto interlocutorio No. 134 del 17 de febrero de 20269, se abrió periodo probatorio y se decretaron como pruebas de oficio la realización de audiencia virtual con el fin de indagar los hechos expuestos en la solicitud, citando la declaración de los solicitantes María Esperanza Quintero de Quintero y Ramón Antonio Quintero Higinio y del tercero interviniente Gildardo Cadavid Álzate , así como los testimonios de dos de los señores Fernando Agudelo, Eduardo Ramírez, Paula Giraldo, Flor Morales o Luz Dary Gutiérrez, además, de los señores Luis Octavio Franco Osorno y José Gildardo Agudelo González.
3 Ver consecutivo No. 11 del portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea 4 Ver consecutivo No. 34 del portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea. 5 Ver consecutivo No. 53 del portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea. 6 Ver consecutivo No. 16 del portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea. 7 Ver consecutivo No. 32 del portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea. 8 Ver consecutivo No. 35 del portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea.
7 Ver consecutivo No. 32 del portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea. 8 Ver consecutivo No. 35 del portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea. 9 Ver consecutivo No. 49 del portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea.PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE RADICADO: 05000-31-21-002-2025-00106-00
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Dicha audiencia se llevó a cabo el 12 de mayo de 202610
Así entonces, una vez r ecaudado el material probatorio necesario para proferir decisión de fondo, a través de auto interlocutorio No. 346 del 13 de mayo de 202611, se cerró el periodo probatorio.
Así, agotado debidamente el trámite judicial reglado en la Ley 1448 de 2011, y de conformidad con las competencias fijadas en el artículo 79 ídem, se procede a proferir el fallo de rigor, previa constatación del cumplimiento de los siguientes presupuestos procesales.
4. COMPETENCIA Y PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER
4.1. La Competencia.
De conformidad con los artículos 79 12 y 80 ejusdem, es competente esta dependencia judicial para proferir decisión de fondo en única instancia, dentro de la presente solicitud de Restitución y Formalización de Tierras, toda vez que no hubo resistencia al derecho reclamado; asimismo, por hallarse ubicado el inmueble en el municipio de San Carlos
judicial para proferir decisión de fondo en única instancia, dentro de la presente solicitud de Restitución y Formalización de Tierras, toda vez que no hubo resistencia al derecho reclamado; asimismo, por hallarse ubicado el inmueble en el municipio de San Carlos (Antioquia), territorio sobre el cual tienen competencia los jueces civiles del circuito, especializados en restitución de tierras de Antioquia13.
4.2. Problemas jurídicos.
4.2.1 El primer aspecto por resolver consiste en establecer si, a partir de la acreditación del desplazamiento forzado sufrido por los reclamantes, María Esperanza Quintero de Quintero y Ramón Antonio Quintero Higinio , y de su condición de propietarios del inmueble para la época en que ocurrieron los hechos victimizantes, resulta procedente declarar la vulneración de sus derechos y, en consecuencia, reconocer y amparar su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras.
En ese orden, corresponde determinar si los solicitantes se encuentran comprendidos dentro de la definición de víctima prevista en el artículo 3.º de la Ley 1448 de 2011 y, a partir de ello, establecer si son destinatarios de las medidas de asistencia, atención y reparación integral contempladas en dicha normativa.
4.2.2 Finalmente, esta judicatura deberá establecer si el señor Gildardo Cadavid Álzate satisface las condiciones requeridas para ser reconocido como segundo ocupante. Para ello, será necesario verificar, conforme a los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia C -330 de 2016, y el artículo 91ª de la Ley 1448 de 2011, en consecuencia, determinar las medidas de protección a que haya lugar.
la Corte Constitucional en la Sentencia C -330 de 2016, y el artículo 91ª de la Ley 1448 de 2011, en consecuencia, determinar las medidas de protección a que haya lugar.
10 Ver consecutivo No. 71 y 72 del portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea. 11 Ver consecutivo No. 74 del portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea. 12 Precepto declarado exequible en Sentencia C-099 del 27 de febrero de 2013. 13 ACUERDO No. PSAA15-10410 (noviembre 23 de 2015). “Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras” y el Acuerdo PCSJA24-12141 del 30 de enero de 2024.PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE RADICADO: 05000-31-21-002-2025-00106-00
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5. MARCO NORMATIVO
Desde la expedición de la Sentencia T -025 de 2004, que la Corte Constitucional declaró formalmente “el estado de cosas inconstitucional” respecto de la población desplazada, se reconoció la necesidad de que el Estado colombiano restableciera los derechos de las víctimas de ese fenómeno a través de medidas de reparativas que garantizaran el derecho de propiedad, posesión u ocupación de quienes fueron desarraigados de su lugar de origen, trabajo, residencia y costumbres.
Luego de varios instrumentos normativos y políticas de atención, fue expedida la Ley
derecho de propiedad, posesión u ocupación de quienes fueron desarraigados de su lugar de origen, trabajo, residencia y costumbres.
Luego de varios instrumentos normativos y políticas de atención, fue expedida la Ley 1448 de 2011 ,14 inicialmente por diez años, 15 introduciendo un modelo reparativo a favor de las víctimas de abandono, despojo y demás hechos victimizantes, a través de medidas como la restitución, indemnización, rehabilit ación, satisfacción y garantías de no repetición.
Modelo que le otorgó preferencia a restituir las tierras que fueron objeto de abandono y/o despojo con ocasión a la situación conflictual , al que la Corte Constitucional le otorgó el carácter de «derecho en sí mismo, autónomo e independiente» y estirpe fundamental por emanar del derecho a la reparación integral e interrelacionarse directamente con la verdad y la justicia, pues los hechos de abandono y despojo constituyeron graves afrentas a otros derechos s uperiores, tales como la dignidad humana, unidad familiar, mínimo vital, vivienda, propiedad, trabajo, libre locomoción, etc.,16 protegidos por los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario.
Según el artículo 8° de la Ley 1448 de 2011, las medidas adoptadas obedecen a un marco de justicia transicional, por cuanto contiene unos principios, un marco de aplicación propio y un tratamiento especial de las víctimas de graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario.
Concepto que ha sido abordado por la Corte Constitucional en sentencias como la C -370 de 2006, C -1119 de 2008 (Ley de Justicia y Paz), C -771 de 2011 (Ley de Verdad
Concepto que ha sido abordado por la Corte Constitucional en sentencias como la C -370 de 2006, C -1119 de 2008 (Ley de Justicia y Paz), C -771 de 2011 (Ley de Verdad Histórica) y C-007 de 2018 (Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones, dictada en el marco de la implementación del Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno nacional y la guerrilla de las Farc-EP), entre otras, en el sentido que se “ trata de un sistema o tipo de justicia de características particulares, que aspira a superar una situación de conflicto o postconflicto, haciendo efectivos en el mayor nivel posible, los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas frente a un pasado de graves y sistemáticas violaciones de los derechos humanos, teniendo como límite la medida de lo que resulte conducente al logro y mantenimiento de la paz social”.
14 «Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones». 15 Prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021. 16 Sobre el carácter fundamental del derecho a la restitución de tierras puede verse, entre otras, las sentencias C -753 de 2013, C795/14 y SU-648 de 2017.PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE RADICADO: 05000-31-21-002-2025-00106-00
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Así mismo, ha reconocido que la implementación de los mecanismos de justicia transicional “[son] una alternativa válida dentro del marco constitucional, cuando concurran especiales circunstancias que justifican la adopción excepcional de este tipo de medidas”17.
Bajo esa lógica, y como quiera que los mecanismos previstos en la legislación civil ordinaria resultaban inidóneos para llegar a la verdad sobre los hechos de abandono y despojo forzados de tierras y adoptar medidas reparativas en un lapso breve, la acción de restitución, regulada a partir del artículo 71 de la citada Ley 1448 de 2011, se dotó de naturaleza civil y constitucional18, se previó que su trámite fuera especial, preferente, real, autónomo, expedito y sumario , se estableció la presunción de buena fe de las víctimas y que el dicho de estas tuviera el carácter de prueba sumaria, así como un régimen especial de presunciones basado en el contexto generalizado de violencia del lugar de ubicación del bien y otros criterios que el legislador encontró como patrones recurrentes en la dinámica conflictual.
En síntesis, según los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, los presupuestos axiológicos para que el derecho a la restitución encuentre amparo se resumen en: i) la justificación de una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor
axiológicos para que el derecho a la restitución encuentre amparo se resumen en: i) la justificación de una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante, y ii) una afectación entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley 19 mediante hechos que constituyan infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos en el marco del conflicto armado interno, los que se pasará a revisar en el caso concreto.
6. CASO EN CONCRETO
Para resolver la controversia y determinar la procedencia de las medidas contempladas en la Ley 1448 de 2011, corresponde verificar, en primer término, la plena identificación del inmueble cuya restitución se pretende. Seguidamente, deberá establecerse si los hechos de violencia alegados tuvieron lugar en el marco del conflicto armado interno y, de ser así, si estos incidieron en la relación jurídica que los solicitantes ma ntenían con el predio. Asimismo, será necesario examinar las circunstancias particulares de quien actualmente ocupa el inmueble, con el fin de determinar si concurre la calidad de segundo ocupante y las consecuencias jurídicas que de ello se deriven. Finalmente, se definirán las medidas y órdenes que resulten procedentes de acuerdo con las conclusiones alcanzadas en el análisis del caso.
6.1. Identificación del predio.
6.1.1. Fundo “Innominado” ID 1117524.
17 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C – 771 de 2011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
6.1.1. Fundo “Innominado” ID 1117524.
17 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C – 771 de 2011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 18 Sentencia T-034 de 2017. 19 La Ley 1448 de 2011 fue prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021.PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE RADICADO: 05000-31-21-002-2025-00106-00
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El predio reclamado se encuentra ubicado en la vereda Samaná del municipio de San Carlos (Antioquia), se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 018-61784 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla.
Para su identificación e individualización, fueron aportados los siguientes documentos:
- el folio de matrícula inmobiliaria No. 0148-61748 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla.20 - Informe Técnico Predial elaborado por la UAEGRTD, identificado bajo el ID 1117524,21 - Informe Técnico de Georreferenciación, identificado con el ID 111752422
Del mismo modo, se tiene que s e individualiza con los siguientes linderos y coordenadas:
LINDEROS
20 Ver consecutivo No 53 del portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea.
coordenadas:
LINDEROS
20 Ver consecutivo No 53 del portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea. 21 Ver consecutivo No 01 del portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea. 22 IbidemPROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE RADICADO: 05000-31-21-002-2025-00106-00
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COORDENADASPROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE RADICADO: 05000-31-21-002-2025-00106-00
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PLANO
En primera medida, como quedó anotado, se observa que el fundo “ Innominado” ID 1117524 pretendido en restitución de tierras por María Esperanza Quintero de Quintero y Ramón Antonio Quintero Higinio, posee antecedentes registrales, los cuales devienen de la matrícula inmobiliaria No. 018-57074 (predio de mayor extensión ad quirido por la solicitante mediante compraventa, protocolizada en Escritura Pública No. 101 del 19 de abril de 19 93); segregándose de este, la matrícula No. 018-61748 (FMI con el que
solicitante mediante compraventa, protocolizada en Escritura Pública No. 101 del 19 de abril de 19 93); segregándose de este, la matrícula No. 018-61748 (FMI con el que actualmente se identifica el predio pretendido), el cual fue vendido al señor Gildardo Cadavid Álzate, mediante la escritura 290 del 22 de diciembre de 2006; negocio que dePROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE RADICADO: 05000-31-21-002-2025-00106-00
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conformidad con lo afirmado por el solicitante fueron realizados bajo el temor y la necesidad que le ocasionó el conflicto armado.
Segundo, en el Inform e Técnico Predial efectuado por la UAEGRTD, quedó consignado, que una vez adelantado el proceso de georreferenciación en campo por el equipo catastral de esa entidad, el terreno pretendido ID 1117524, correspondiente al FMI No. 018-61748 posee una cabida superficiaria de 11 Hectáreas 4703 metros cuadrados (11,4703 mts2).
Entre tanto, la ficha predial No. 18704621 indica una cabida superficiaria de 13,1250 has23. En tal sentido, y teniendo que cartográficamente el inmueble se ajusta a la cédula catastral No. 056490001000000210054000000000, pero que el área reportada en catastro resulta ser mayor a la levantada por la UAEGRTD , habrá lugar a que esta información sea actualizada, por la Gerencia de Catastro Departamental de Antioquia.
catastro resulta ser mayor a la levantada por la UAEGRTD , habrá lugar a que esta información sea actualizada, por la Gerencia de Catastro Departamental de Antioquia.
Así las cosas, esta judicatura acogerá, para efectos de la identificación e individualización del predio objeto de restitución, los datos consignados en el informe técnico allegado al expediente. Esta determinación encuentra sustento, no solo en lo dispuesto en el último inciso del artículo 89 de la Ley 1448 de 2011, sino, especialmente, en las características y metodología empleadas para la obtención de dicha información.
En efecto, los datos contenidos en el referido informe son el resultado de diversos procedimientos de carácter cartográfico y georreferenciado, complementados con el levantamiento topográfico realizado directamente sobre el inmueble por la UAEGRTD. Por consiguiente, constituyen elementos técnicos que permiten establecer con mayor precisión su ubicación, extensión, linderos y demás características necesarias para su adecuada individualización.
A ello se suma que la información técnica incorporada al expediente presenta un mayor grado de actualización frente a los datos que reposan en la Gerencia de Catastro Departamental y en la Oficina de Catastro del municipio de San Carlos, entidades cuyos registros, además de responder a finalidades distintas a las propias del trámite de restitución, no necesariamente reflejan las modificaciones físicas, cartográficas o de delimitación que haya podido experimentar el inmueble con el transcurso del tiempo.
En ese contexto, la preferencia por la información contenida en el informe técnico no obedece a una valoración aislada de esta judicatura, sino a la mayor precisión, actualidad y confiabilidad que, para el caso concreto, ofrecen los procedimientos
En ese contexto, la preferencia por la información contenida en el informe técnico no obedece a una valoración aislada de esta judicatura, sino a la mayor precisión, actualidad y confiabilidad que, para el caso concreto, ofrecen los procedimientos técnicos empleados para su elaboración. De ahí que sea dicha información la que habrá de servir de referente para la identificación del predio en esta providencia y para las actuaciones posteriores que resulten necesarias para materializar la decisión de restitución.
Tal determinación, además, consulta los principios de seguridad jurídica y certeza que deben orientar la ejecución de las decisiones adoptadas en esta jurisdicción, pues una adecuada individualización del inmuebl
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