TSDJ ANT - Sentencia 05000312100220250014300-24-09-2026

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT - Sentencia 05000312100220250014300-24-09-2026
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2026

PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE RADICADO: 05000-31-21-002-2025-00143-00

SOLICITANTE: JESÚS MARÍA OROZCO CORTÉS y LUZ MARGOTH ALZATE GIRALDO

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JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE ANTIOQUIA

Medellín, veinticuatro de septiembre de do mil veintiséis.

Proceso: Restitución y Formalización de tierras

Solicitante: JESÚS MARÍA OROZCO CORTES LUZ MARGOTH ÁLZATE GIRALDO Radicado: 05000 31 21 002 2024 00143 00

Sentencia

No. 034

Instancia Única Decisión: Niega las pretensiones respecto del predio “La Selvita” por haber adquirido la heredad posterior al hecho victimizante y se concede la consulta respecto de esa heredad .

1. OBJETO PARA DECIDIR

Procede el Despacho a proferir decisión de fondo, en única instancia, dentro de la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras, instaurada por los señores JESÚS MARÍA OROZCO CORTES identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.595.956 y LUZ MARGOTH ALZATE GIRALDO identificada con la cédula de ciudadanía No. 43.449.648, por intermedio de vocer o judicial adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Dirección Territorial Antioquia (en adelante UAEGRTD).

43.449.648, por intermedio de vocer o judicial adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Dirección Territorial Antioquia (en adelante UAEGRTD).

2. ANTECEDENTES

2.1. Predio objeto de la solicitud.

Se pretende la restitución y formalización de tierras, sobre el siguiente inmueble:

Predio “La Selvita” ID 1048914

RELACIÓN JURÍDICA: Ocupante

VEREDA: La Arabia

MUNICIPIO: San Luis

DEPARTAMENTO: Antioquia

CÉDULA CATASTRAL: 660-2-001-000-0021-00046-000000000

FOLIO DE MATRÍCULA No. 018-190862PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE RADICADO: 05000-31-21-002-2025-00143-00

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INMOBILIARIA: ÁREA SOLICITADA: 25 has+ 4914 metros cuadrados (Área georreferenciada por la UAEGRTD).

2.2. De las pretensiones.

Se solicitó el amparo al derecho fundamental a la restitución y a la formalización de tierras, a favor del señor Jesús María Orozco Cortés y su cónyuge Luz Margoth Alzate Giraldo, identificados con cédulas de ciudadanía Nos. 71.595.956 y 43.449648, respectivamente; sobre el predio identificado en el numeral 2.1., solicitando la formalización del mismo en calidad de ocupantes.

Giraldo, identificados con cédulas de ciudadanía Nos. 71.595.956 y 43.449648, respectivamente; sobre el predio identificado en el numeral 2.1., solicitando la formalización del mismo en calidad de ocupantes.

2.3. Hechos

El inmueble identificado con el ID 1048914 denominado “La Selvita”, se trata de un predio de naturaleza baldía, por no tener título que acredite la propiedad privada. La relación jurídica con el predio viene de la compraventa que realizó el reclamante JESÚS MARÍA OROZCO CORTES, a su hermano JOSÉ GUILLERMO OROZCO CORTÉS, en el año 1996, sin embargo, la firma del documento de compravent a fue suscrito por los intervinientes en el año 2004; sin embargo, dicho inmueble no cuenta con antecedente registral. Por lo anterior, la UAEGRTD solicitó a la correspondiente oficina de registro aperturar folio de matrícula a nombre de la Nación, razón por la cual se abrió el FMI 018-190862.

Frente a los eventos concretos de violencia que debió enfrentar la solicitante, según los hechos relatados en el escrito de solicitud y los demás acopiados a lo largo del trámite, se tiene que en el año 1999 abandona el predio como consecuencia de la presencia de actores armados que visitaban su predio para les diera alimentos, además, reclutaron de manera forzada uno de sus hijos, quien finamente pudo escapar de las filas, sin embargo, unos actores armados le ordenaron de forma expresa que abandonaran el predio y que no regresaran hasta nueva orden, por lo que salió hacia el casco urbano del municipio.

embargo, unos actores armados le ordenaron de forma expresa que abandonaran el predio y que no regresaran hasta nueva orden, por lo que salió hacia el casco urbano del municipio.

Debido a los hechos de violencia antes referidos, la reclamante y su familia se vieron obligados a desplazarse en el año 2000, retornando nuevamente en el año 2003.

En la solicitud se detalla que actualmente el predio es habitado por los reclamantes, aunque también tienen una vivienda en zona urbana del municipio de San Luis.

3. ACTOS PROCESALES

3.1. Actuación administrativa.

Durante el trámite administrativo, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, de ahora en adelante UAEGRTD, ajustándose a lo normado en el artículo 2.15.1.4.1. y siguientes del Decreto 1071 de 2015, y luego de laPROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE RADICADO: 05000-31-21-002-2025-00143-00

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recopilación y práctica de los elementos probatorios en las diligencias administrativas, concluyó con la expedición de la constancia de registro CA 00019 del 26 de enero de 2026, por medio de la cual se accedió a la inscripción de los predios en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, a nombre del señor JESÚS MARÍA OROZCO CORTES identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.595.956 y LUZ

Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, a nombre del señor JESÚS MARÍA OROZCO CORTES identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.595.956 y LUZ MARGOTH ALZATE GIRALDO identificada con la cédula de ciudadanía No. 43.449.648. Inmueble ubicado en la vereda La Arabia del municipio de San Luis, denominado “La Selvita” identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 018190862 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla y cédula catastral 660-2-001-000-0021-00046-000000000.

Hecho que materializa el requisito de procedibilidad exigido en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, para adelantar el proceso judicial.

3.2. Actuación judicial e integración del contradictorio.

Inicialmente, mediante auto interlocutorio No. 0009 del 16 de enero de 20261, se ordenó corregir la solicitud porque adolecía de los requisitos exigidos en la Ley 1448 de 2011; sin embargo, el apoderado judicial subsanó lo solicitado, dando como resultado que por medio del auto interlocutorio No. 046 del 28 de enero de 20262, se dispusiera la admisión de la solicitud, al ajustarse a los requisitos mínimos de instrucción previstos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011.

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 literal d) ejusdem; el día 29 de enero, fueron notificados el alcalde del municipio de San Luis (Antioquia), la Procuradora 38 Judicial I Delegada para Asuntos de Restitución de Tierras y la Agencia Nacional de

fueron notificados el alcalde del municipio de San Luis (Antioquia), la Procuradora 38 Judicial I Delegada para Asuntos de Restitución de Tierras y la Agencia Nacional de Tierras. Asimismo, atendiendo a que en la etapa administrativa se presentó la señora GILMA ESTER MARÍN ARIAS con interés sobre el predio objeto de restitución, se ordenó enterar y correr traslado de la solicitud, lo cual se hizo el 10 de febrero de 20263.

Consecuencia de lo anterior, la señora GILMA ESTER MARÍN ARIAS, junto con su esposo VICTOR MANUEL BETANCOURT CARO, a través de apoderada judicial adscrita a la Defensoría del Pueblo4, solicita se desvincule del proceso al evidenciar que el predio objeto de restitución no es colindante con el suyo, y en ese sentido, manifiesta no tener interés en el presente proceso.

Adicionalmente, en el auto admisorio, se ordenó la publicación, en un diario de amplia circulación nacional; hecho que se materializó en el periódico El Tiempo el día 08 de marzo de 20265; ello de acuerdo con lo dispuesto en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y en aplicación del principio de publicidad.

1 Ver Consecutivo No. 02 del portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea. 2 Ver consecutivo No. 06 del portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea. 3 Ver consecutivo No. 16 del portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea. 4 Ver consecutivo No. 35 del portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea.

3 Ver consecutivo No. 16 del portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea. 4 Ver consecutivo No. 35 del portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea. 5 Ver consecutivo No. 40 del portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea.PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE RADICADO: 05000-31-21-002-2025-00143-00

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En el auto admisorio se decretó la inscripción de la admisión de la solicitud y la sustracción provisional del comercio de los predios y la suspensión de procesos de conformidad con el literal c) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, frente a lo cual la ORIP de Marinilla, Antioquia, acreditó el cumplimiento el pasado 26 de febrero de 20266.

Dentro del trámite se realizaron requerimientos a diversas entidades con el fin de que presentaran la información solicitada, para que obrara como prueba dentro del expediente digital, esto, por medio de los autos de sustanciación No. 135 del 25 de febrero de 20267 y No. 177 del 12 de marzo de 20268.

Una vez integrado el contradictorio se decidió abrir periodo probatorio por medio del auto interlocutorio No. 284 del 20 de abril de 20269, fijando como fecha de audiencia el día 14 de julio de 2026, sin embargo, mediante auto de sustanciación No 488 del 9 de julio de 202610, se reprogramó dicha audiencia para el 03 de septiembre de la misma

día 14 de julio de 2026, sin embargo, mediante auto de sustanciación No 488 del 9 de julio de 202610, se reprogramó dicha audiencia para el 03 de septiembre de la misma anualidad.

Por auto interlocutorio No. 574 del 08 de septiembre de 202611, se cerró el periodo probatorio y el día 15 de septiembre de 2026, pasa el proceso a Despacho para

Sentencia.

Así, agotado debidamente el trámite judicial reglado en la Ley 1448 de 2011, y de conformidad con las competencias fijadas en el artículo 79 ibídem, se procede a proferir el fallo de rigor, previa constatación del cumplimiento de los siguientes presupuestos procesales.

Es importante resaltar que a la solicitud se le impartió el trámite establecido en la Ley 1448 de 2011, se respetó el derecho al debido proceso de los promotores de la causa, de los terceros que se avizoraban con interés en el asunto y de quienes podían verse afectados con las resultas del fallo, por lo que no se advierte causal con la virtud de invalidar lo actuado.

4. COMPETENCIA Y PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

4.1. La Competencia.

Es competente esta dependencia judicial para proferir decisión de fondo en única instancia, dentro de la presente solicitud de Restitución y Formalización de Tierra, de conformidad con los artículos 7912 y 80 de la Ley 1448 de 2011. Asimismo, por hallarse ubicada la superficie de terreno objeto de petitum en la vereda La Arabia, del Municipio 6 Ver consecutivo No. 34 del portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea

ubicada la superficie de terreno objeto de petitum en la vereda La Arabia, del Municipio 6 Ver consecutivo No. 34 del portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea 7 Ver consecutivo No. 30 del portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea 8 Ver consecutivo No. 38 del portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea 9 Ver consecutivo No. 45 del portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea 10 Ver consecutivo No. 50 del portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea 11 Ver consecutivo No. 54 del portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea 12 Precepto declarado exequible en Sentencia C-099 del 27 de febrero de 2013.PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE RADICADO: 05000-31-21-002-2025-00143-00

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San Luis (Antioquia), territorio sobre el cual tienen competencia los jueces civiles del circuito, especializados en restitución de tierras de Antioquia13.

4.2. Problemas jurídicos.

4.2.1. El primero, consiste en dilucidar si resulta procedente declarar en sentencia, la vulneración por el hecho de desplazamiento forzado y, subsecuentemente, el amparo del derecho fundamental a la restitución y a la formalización de tierras de la accionante sobre el predio discriminados en la presente sentencia.

vulneración por el hecho de desplazamiento forzado y, subsecuentemente, el amparo del derecho fundamental a la restitución y a la formalización de tierras de la accionante sobre el predio discriminados en la presente sentencia.

Para ello, habrá de establecerse si ostentan la calidad de víctimas a la luz del artículo 3 de la Ley 1448 de 201114, con el objeto de que pueda hacerse acreedora de las medidas de asistencia, atención y reparación consagradas en tal normativa.

4.4.2. Adicionalmente, se validará la relación jurídica que ostenta respecto del inmueble pretendido, con el objeto de verificar si es factible reconocer el amparo del derecho solicitado sobre un predio de naturaleza baldía, analizand o concretamente si para el momento de los hechos victimizantes cumplían con los requisitos normativos dispuestos para tal fin.

5. MARCO NORMATIVO

El concepto de justicia transicional, ha sido abordado por la Corte Constitucional en varias decisiones: Sentencia C-370 de 2006, C-1119 de 2008 (Ley de Justicia y Paz), C771 de 2011 (Ley de Verdad Histórica) y C-007 de 2018 (“Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones”, dictada en el marco de la implementación del Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno nacional y la guerrilla de las Farc-EP), entre otras; señalando que se “trata de un sistema o tipo de justicia de características particulares, que aspira a superar una situación de conflicto o postconflicto, haciendo efectivos en el mayor nivel posible, los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas frente a un pasado de graves y

“trata de un sistema o tipo de justicia de características particulares, que aspira a superar una situación de conflicto o postconflicto, haciendo efectivos en el mayor nivel posible, los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas frente a un pasado de graves y sistemáticas violaciones de los derechos humanos, teniendo como límite la me dida de lo que resulte conducente al logro y mantenimiento de la paz social”. Así mismo, reconoce que la implementación de los mecanismos de justicia transicional “es una alternativa válida dentro del marco constitucional, cuando concurran especiales circunstancias que justifican la adopción excepcional de este tipo de medidas”15. 13 ACUERDO No. PSAA15-10410 (noviembre 23 de 2015). “Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras” y el Acuerdo PCSJA24-12141 del 30 de enero de 2024. 14 Artículo 3°. Víctimas. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivament e hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falt a de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente.

consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falt a de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima. 15 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C – 771 de 2011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE RADICADO: 05000-31-21-002-2025-00143-00

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Con la expedición de la Sentencia T-025 de 2004 y los autos de seguimiento al problema de desplazamiento forzado que vive el país, la Corte Constitucional reconoce y es enfática en la necesidad de restablecer los derechos de las víctimas por parte del Estado colombiano, a través de medidas de reparación que reconozcan y transformen el estado de vulnerabilidad de las víctimas, y garanticen el derecho de propiedad, posesión u ocupación de una población que fue desarraigada de su lugar de origen o residencia, perdiendo sus costumbres y su identidad cultural.

Con sustento en la premisa anterior, se expide la Ley 1448 de 2011, caracterizada por

u ocupación de una población que fue desarraigada de su lugar de origen o residencia, perdiendo sus costumbres y su identidad cultural.

Con sustento en la premisa anterior, se expide la Ley 1448 de 2011, caracterizada por la flexibilización de las normas procesales y probatorias de la justicia civil a favor de las víctimas reclamantes, por cuanto los despojos y abandonos forzados sucedidos en el marco del conflicto armado interno, tienen como sujetos pasivos a las víctimas, quienes generalmente después de las graves afectaciones quedan en la imposibilidad de acreditar o probar hechos indispensables para la tutela efectiva de sus derechos16.

En esa lógica, el proceso judicial se encuentra enmarcado en los parámetros de la justicia transicional; por cuanto contiene unos principios, un marco de aplicación propio y un tratamiento especial de las víctimas de graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario.

El desplazamiento forzado, al cual se vio abocada una multitud de personas a causa del conflicto armado, generó una grave crisis humanitaria en el país, reflejada en el éxodo masivo de personas, para salvaguardar su vida y la de su familia de la confrontación bélica. Ello afectó acentuadamente a la población de estirpe campesina, que ya padecía el abandono estatal y la desidia institucional, frustrando su proyecto de vida ligado a la tierra17, dejándolos vulnerables mientras huían, y viéndose obligados a establecerse en un lugar extraño, sometidos a toda clase de inseguridades y marginalidades, e impedidos en el ejercicio de sus derechos y libertades fundamentales.

Dada la magnitud del fenómeno del desplazamiento forzado, y el resquebrajamiento del

un lugar extraño, sometidos a toda clase de inseguridades y marginalidades, e impedidos en el ejercicio de sus derechos y libertades fundamentales.

Dada la magnitud del fenómeno del desplazamiento forzado, y el resquebrajamiento del tejido social, por la constante y sistemática vulneración de derechos y garantías fundamentales, cohonestado en ocasiones por la acción u omisión del Estado, la Corte Constitucional, mediante sentencia T-025 de 2004, declaró la existencia del “estado de cosas” contrario a la Constitución, lo cual sirvió como punto de partida para que autoridades desde diversos niveles del gobierno y la sociedad en pleno, aunaran esfuerzos con el objeto de superarlo18.

De lo anterior surgieron varias políticas de atención a la crisis humanitaria, a través de distintos programas y mecanismos interinstitucionales. Más recientemente se abrió paso un modelo que propende por la reparación integral, a través de diversas medidas de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, consagradas 16 COLOMBIA. Ley 1448 de 2011, artículo 1°. “Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de las violaciones contempladas en el artículo 3º de la presente ley, dentro de un marco de justicia transicional, que posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición, de modo que se reconozca su condición de víctimas y se dig nifique a través de la materialización de sus derechos constitucionales”. 17 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-085 de 2009 y T-585 de 2006.

a través de la materialización de sus derechos constitucionales”. 17 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-085 de 2009 y T-585 de 2006. 18 Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE RADICADO: 05000-31-21-002-2025-00143-00

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desde mucho antes en el derecho internacional, y que en el ordenamiento interno se reflejó19 en la Ley 1448 de 2011, dentro del cual se incluyó como derecho fundamental el de la restitución y formalización de tierras despojadas y abandonadas, con ocasión del conflicto armado interno, a través de un proceso con linaje constitucional, especial, preferente, y circunscrito en un marco de justicia transicional. Lo anterior, atendiendo al principio de que cuando una persona sea sujeto pasivo de una injuria o daño ocasionado por otra, o por el mismo Estado, se genera un derecho a recibir una prestación resarcitoria, “como quiera que ésta no está obligada a soportar la conducta antijurídica de la que fue objeto”20.

De conformidad con la Corte Constitucional, las reparaciones que se deducen de esta prerrogativa fundamental deben ser, en la medida de lo posible, integrales y plenas, en el sentido que estas deben estar determinadas tanto por la justicia restaurativa como por la justicia distributiva, de tal manera que se garantice el retorno de la situación de las víctimas al estado anterior al hecho vulneratorio; no obstante, de no ser posible lo

el sentido que estas deben estar determinadas tanto por la justicia restaurativa como por la justicia distributiva, de tal manera que se garantice el retorno de la situación de las víctimas al estado anterior al hecho vulneratorio; no obstante, de no ser posible lo anterior, se debe optar por medidas tales como las indemnizaciones compensatorias21.

En ese orden, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha reconocido la obligación de amparar las prerrogativas de las víctimas de los derechos reconocidos en la Convención Americana de Derechos Humanos, mediante una reparación justa y proporcional al daño sufrido; satisfaciéndose tanto los daños materiales como inmateriales, incluyéndose el daño emergente y el lucro cesante, así como las diversas medidas de rehabilitación, tanto a nivel individual como colectivo; siendo esta última referida a las reparaciones de carácter simbólico22.

Particularmente, en situaciones de desplazamiento y abandono forzado, fenómeno que genera hondas afectaciones desde el punto de vista individual y social, tras el desarraigo en contra de la voluntad, la restitución se erige como el componente preferencial y principal del derecho fundamental a la reparación integral, debido a que la primera se consagra como presupuesto axiológico y material de la satisfacción del segundo. En este sentido, la medida inicial que ha de adoptarse en aras de alcanzar la reparación integral de las víctimas de desplazamiento y/o despojo, ha de ser el permitir que estas puedan 19 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. M. P. Luís Ernesto Vargas Silva.

20 Corte Constitucional. Sentencia T-085 de 2009. M. P. Jaime Araujo Rentería. En consonancia con artículo 2341 del Código Civil: “[E]l que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido ” y con el art. 94 del Código Penal: “[L]a conducta punible origina obligación de reparar los daños materiales y morales causados con ocasión de aquella”. Citados en Ibíd. 21 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. Op. Cit. 22 El fundamento normativo en el que sustenta este derecho fundamental está compuesto, entre otras cosas, por: (i) los artículos 1º -relativo a la dignidad humana-, 2º -donde se consagra la efectividad de los principios, derechos y deberes como uno de los fines del Estado-, 90 -donde se encuentra la responsabilidad patrimonial del Estado frente el acontecimiento de un daño antijurídico-, 229 – relacionado con la administración de justiciay 250 –donde se establece el deber de asistencia de las víctimas dentro del proceso penal por parte la Fiscalía General de la Naciónde la Carta Magna; (ii) las sentencias de la Corte Constitucional C 228 de 2002, C 916 de 2002, T 188 de 2007, T 821 de 2007 (además de las citadas); (iii) lo dispuesto tanto en la Ley 975 de 2005 como en la 1448 de 2011. En el ámbito internacional puede encontrarse: (i) el primer inciso del artículo 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; (ii) los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas

de 2011. En el ámbito internacional puede encontrarse: (i) el primer inciso del artículo 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; (ii) los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones (Resolución 60/147 aprobada por la Asamblea General de la ONU de 2005); (iii) Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder (Resolución 40/34 del 29 de noviembre de 1985); (iv) las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de “Masacre de Mapiripán v. Colombia” del 15 de septiembre de 2005, “Masacre de Pueblo Bello v. Colombia” del 31 de enero de 2006, “Masacre de Ituango vs. Colombia” del 1 de julio de 2006. COMISIÓN COLOMBIANA DE JURISTAS. Principios internacionales sobre impunidad y reparaciones. Bogotá: Compilación de documentos de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), 2007. OBSERVATORIO INTERNACIONAL DDR – LEY DE JUSTICIA Y PAZ. Cuarto Informe. 2007. ESCUELA JUDICIAL “RODRIGO LARA BONILLA”. Estándares Internacionales Aplicables a la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras. Bogotá: Consejo Superior de la Judicatura, 2012.PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE

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retornar a su lugar de origen o residencia habitual, antes de que aconteciese el despojo y/o abandono; independientemente de las demás medidas de reparación que el Estado se encuentre en obligación de proporcionar23.

De ese modo, la restitución ha de entenderse en especial consonancia con el derecho fundamental a que el Estado les respete la conservación de la propiedad, posesión u ocupación que ostentan las víctimas, y les restablezca el uso, goce y libre disposición de la misma, por lo que, en el desplazamiento forzado, el derecho a la propiedad, a la posesión o a la ocupación, adquieren un carácter particularmente reforzado en tanto la población se encuentra en un plano de indefensión, y, por consiguiente, requiere una especial atención por parte del Estado24.

Sin embargo, es de anotar que la restitución plena (restitutio in integrum), no se circunscribe exclusivamente a la restitución de las tierras usurpadas o despojadas de las víctimas25, puesto que con esta pre rrogativa no solo se busca la conservación del derecho a la propiedad (posesión u ocupación, según el caso) -aunque se reconozca la insipiencia necesaria de esta medida-, sino que también comprende, en la medida de los posible, el retorno a la situación anterior a los hechos victimizantes que dieron lugar al desplazamiento o despojo, entendidas estas circunstancias de forma plena, íntegra y transformadora, por lo que la restitución comprenderá, según corresponda, todos

posible, el retorno a la situación anterior a los hechos victimizantes que dieron lugar al desplazamiento o despojo, entendidas estas circunstancias de forma plena, íntegra y transformadora, por lo que la restitución comprenderá, según corresponda, todos aquellos elementos que permitan que l a víctima restablezca su proyecto de vida pretérito, como “el restablecimiento de la libertad, el disfrute de los derechos humanos, la identidad, la vida familiar y la ciudadanía, el regreso a su lugar de residencia, la reintegración en su empleo y la devolución de sus bienes ”26. Al respecto la Corte Constitucional se ha pronunciado de la siguiente manera:

[La] restitución se realiza a través de acciones orientadas a devolver, en la medida de lo posible, a la víctima a la situación que se encontraba antes de ser afectada por el ilícito, tiene un alcance que trasciende lo meramente pecuniario en cuanto atañe al restablecimiento de todos sus derechos que le permitan continuar con una vida normal en su entorno social, familiar, de ciudadan

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