TSDJ ANT - Sentencia 05000312100220260004400-24-09-2026

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT - Sentencia 05000312100220260004400-24-09-2026
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2026

PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE RADICADO: 05000-31-21-002-2026-00044-00

SOLICITANTES: NICOLÁS DE JESÚS USME SALAZAR Y LUZ MERY BUSTAMANTE DUQUE

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JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE ANTIOQUIA

Medellín, veinticuatro de septiembre de dos mil veintiséis.

PROCESO: Restitución y Formalización de tierras

SOLICITANTE: NICOLÁS DE JESÚS USME SALAZAR LUZ MERY BUSTAMANTE DUQUE RADICADO: 05000 31 21 002 2026 00044 00

SENTENCIA

Nº 033

INSTANCIA Única DECISIÓN: Protege el derecho fundamental a la Restitución y Formalización de tierras, ordena a la Agencia Nacional de Tierras adjudique un predio baldío. No se ordenan medidas adicionales, debido a que los restituidos fueron beneficiarios de estas en el proceso radicado 05-000-31-21-101-2024-00007-00

1. OBJETO PARA DECIDIR

Procede el Despacho a proferir decisión de fondo, en única instancia, dentro de la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras, instaurada por NICOLÁS DE JESÚS USME SALAZAR, identificado con cédula Nro. 70.161.429 y LUZ MERY BUSTAMANTE DUQUE identificada con cédula Nro. 43.475.589, por intermedio de

JESÚS USME SALAZAR, identificado con cédula Nro. 70.161.429 y LUZ MERY BUSTAMANTE DUQUE identificada con cédula Nro. 43.475.589, por intermedio de vocero judicial adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Dirección Territorial Antioquia (en adelante UAEGRTD).

2. ANTECEDENTES

2.1. Predio reclamado.

En el presente trámite se pretende la restitución y formalización de tierras, sobre el siguiente inmueble:

Predio “La Morelia” ID 1074450

RELACIÓN JURÍDICA: Ocupante

VEREDA: El Contento MUNICIPIO: San Carlos DEPARTAMENTO: AntioquiaPROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE RADICADO: 05000-31-21-002-2026-00044-00

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CÉDULA CATASTRAL: 056490001000000030049000000000

FOLIO DE MATRÍCULA

INMOBILIARIA:

No. 018-197145

ÁREA SOLICITADA: 59 ha + 1425 metros cuadrados

2.2. De las pretensiones.

Se solicitó el amparo al derecho fundamental a la restitución y a la formalización de tierras, a favor del señor Nicolás de Jesús Usme Salazar y su cónyuge para el momento de los hechos victimizantes, la señora Luz Mery Bustamante Duque ,

Se solicitó el amparo al derecho fundamental a la restitución y a la formalización de tierras, a favor del señor Nicolás de Jesús Usme Salazar y su cónyuge para el momento de los hechos victimizantes, la señora Luz Mery Bustamante Duque , identificados con cédulas de ciudad anía Nos. 70.161.429 y 43.475.589 , respectivamente; sobre el predio identificado en el numeral 2.1., solicitando la formalización del mismo en calidad de ocupantes.

2.3. Hechos

En el presente caso se tiene que el inmueble reclamado se encuentra identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 018-197145 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Marinilla, el cual fue aperturado a favor de la Nación, dando como resultado que el terreno sea baldío; y fue adquirido por el señor Nicolás de Jesús Usme Salazar, por compra que hizo a los señores Eladio Jaime Torres Vergara y Luis Ángel Torres García, suscritos con el primero, el 30 de noviembre de 19911 y con el segundo, el 24 de marzo de 1991 2, predios que conforman el globo de terreno pretendido en la presente acción.

Ahora, frente a los eventos concretos de violencia que debieron enfrentar los solicitantes, según los hechos relatados en el escrito de solicitud, se tiene que, como consecuencia de diferentes grupos armados, que se disputaban el control del territorio entre sí, y las amenazas directas para que abandonaran la vereda El Contento, se desplazan los reclamantes y sus hijos hacia la vereda Juanes del mismo municipio en el año 2000, de donde también tuvieron que salir desplazados en el año

2002. Actualmente, el predio se encuentra abandonado.

Contento, se desplazan los reclamantes y sus hijos hacia la vereda Juanes del mismo municipio en el año 2000, de donde también tuvieron que salir desplazados en el año

2002. Actualmente, el predio se encuentra abandonado.

Verificada la información contenida en el aplicativo VIVANTO3, se encontró que los solicitantes se encuentran incluidos junto con su núcleo familiar por el hecho victimizante de desplazamiento forzado en hechos ocurridos en el municipio de San Carlos, Antioquia, en los años 1998 y 2002.

El día 13 de septiembre de 2023, en el marco de la actuación administrativa adelantada por la UAEGRTD, se llevó a cabo la comunicación en el predio reclamado, del acto de inicio de estudio formal de la solicitud, en cumplimiento de lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.15.1.4.1 del Decreto 1071 de 2015, modificado por el 1 Ver consecutivo 1 del expediente digital. Rad 002-2026-00044 2 Ibidem 3 Ver consecutivo 5 del expediente digital. Rad 002-2026-00044PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE RADICADO: 05000-31-21-002-2026-00044-00

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artículo 1 del Decreto 440 de 2016. Observándose en la diligencia que (…)“Al momento de efectuarse la comunicación se llega al predio acompañado del solicitante Nicolás De Jesús Usme Salazar teléfono 3216869899 el cual vive en el municipio de

momento de efectuarse la comunicación se llega al predio acompañado del solicitante Nicolás De Jesús Usme Salazar teléfono 3216869899 el cual vive en el municipio de San Carlos vereda la Garrucha. Se logra evidenciar un predio totalmente enmontado igual que sus alrededores, se logra evidenciar una casa toda caída, no se logró evidenciar algún tercero (…)”

3. ACTOS PROCESALES

3.1. Actuación administrativa.

Durante el trámite administrativo, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, de ahora en adelante UAEGRTD, ajustándose a lo normado en el artículo 2.15.1.4.1. y siguientes del Decreto 1071 de 2015, y luego de la recopilación y práctica de los elementos probatorios en las diligencias administrativas, concluyó con la expedición de la constancia de registro CA 00113 del 26 de febrero de 2026, por medio de la cual se accedió a la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, a nombre de los señores NICOLÁS DE JESÚS USME SALAZAR, identificado con cédula Nro. 70.161.429 y su cónyuge para el momento de los hechos victimizantes, la señora LUZ MERY BUSTAMANTE DUQUE identificada con cédula Nro. 43.475.589 . Inmueble ubicado en la vereda El Contento del municipio de San Carlos, denominado “La Morelia” e identificado con el FMI. 018-197145 y cédula catastral No.

056490001000000030049000000000. Hecho que materializa el requisito de

Inmueble ubicado en la vereda El Contento del municipio de San Carlos, denominado “La Morelia” e identificado con el FMI. 018-197145 y cédula catastral No.

056490001000000030049000000000. Hecho que materializa el requisito de procedibilidad exigido en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, para adelantar el proceso judicial.

3.2. Actuación judicial e integración de contradictorio.

Inicialmente, mediante auto interlocutorio No. 200 del 9 de marzo de 20264 dispuso la inadmisión de la solicitud, al no ajustarse a los requisitos mínimos de instrucción previstos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011.

Subsanados los requisitos, a través del auto interlocutorio No. 254 del 8 de abril de 20265 se admitió el trámite, y conforme a lo previsto en el artículo 86 literal d) ejusdem; el día 9 de abril de 2026, fueron notificados6 el alcalde del municipio de San Carlos (Antioquia), la Procuradora 38 Judicial I Delegada para Asuntos de Restitución de Tierras y la Agencia Nacional de Tierras.

Adicionalmente, se ordenó la publicación, en un diario de amplia circulación nacional; hecho que se materializó en el periódico El Tiempo el día 26 de abril de 20267; ello de 4 Ver consecutivo 02 del expediente digital. Rad 002-2026-00044. 5 Ver consecutivo 06 del expediente digital. Rad 002-2026-00044. 6 Ver consecutivo 08 del expediente digital. Rad 002-2026-00044..

4 Ver consecutivo 02 del expediente digital. Rad 002-2026-00044. 5 Ver consecutivo 06 del expediente digital. Rad 002-2026-00044. 6 Ver consecutivo 08 del expediente digital. Rad 002-2026-00044.. 7 Ver consecutivo 29 del expediente digital. Rad 002-2026-00044.PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE RADICADO: 05000-31-21-002-2026-00044-00

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acuerdo con lo dispuesto en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y en aplicación del principio de publicidad.

Asimismo, en el auto admisorio se decretó la inscripción de la admisión de la solicitud y la sustracción provisional del comercio del predio y la suspensión de procesos de conformidad con el literal c) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, frente a lo cual la ORIP de Marinilla, Antioquia, acreditó el cumplimiento el pasado 20 de mayo de 20268.

Debido a las pruebas que se decretaron dentro del auto de admisión, se debió realizar diversos requerimientos posteriores a fin de que se allegaran las mismas, los cuales se materializaron por medio de los autos de sustanciación No. 315 del 4 de mayo de 20269 y No. 345 del 13 de mayo de 202610.

Una vez integrado el contradictorio se prescindió del periodo probatorio a través del auto de sustanciación No. 408 del 1 de junio de 2026, pasando el proceso a despacho para sentencia.

Una vez integrado el contradictorio se prescindió del periodo probatorio a través del auto de sustanciación No. 408 del 1 de junio de 2026, pasando el proceso a despacho para sentencia.

Así, agotado debidamente el trámite judicial reglado en la Ley 1448 de 2011, y de conformidad con las competencias fijadas en el artículo 79 ibídem, se procede a proferir el fallo de rigor, previa constatación del cumplimiento de los siguientes presupuestos procesales.

A la solicitud se le impartió el trámite establecido en la Ley 1448 de 2011, se respetó el derecho al debido proceso de los promotores de la causa, de los terceros que se avizoraban con interés en el asunto y de quienes podían verse afectados con las resultas del fallo, por lo que no se advierte causal con la virtud de invalidar lo actuado.

4. COMPETENCIA Y PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER

4.1. La Competencia.

Es competente esta dependencia judicial para proferir decisión de fondo en única instancia, dentro de la presente solicitud de Restitución y Formalización de Tierra, de conformidad con los artículos 7911 y 80 de la Ley 1448 de 2011. Asimismo, por hallarse ubicada la superficie de terreno objeto de petitum en la vereda El Contento, del Municipio San Carlos (Antioquia), territorio sobre el cual tienen competencia los jueces civiles del circuito, especializados en restitución de tierras de Antioquia12.

4.2. Problemas jurídicos. 8 Ver consecutivo 42 del expediente digital. Rad 002-2026-00044. 9 Ver consecutivo 26 del expediente digital. Rad 002-2026-00044.

4.2. Problemas jurídicos. 8 Ver consecutivo 42 del expediente digital. Rad 002-2026-00044. 9 Ver consecutivo 26 del expediente digital. Rad 002-2026-00044. 10 Ver consecutivo 36 del expediente digital. Rad 002-2026-00044. 11 Precepto declarado exequible en Sentencia C-099 del 27 de febrero de 2013. 12 ACUERDO No. PSAA15-10410 (noviembre 23 de 2015). “Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras” y el Acuerdo PCSJA24-12141 del 30 de enero de 2024.PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE RADICADO: 05000-31-21-002-2026-00044-00

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4.2.1. El primero, consiste en dilucidar si resulta procedente declarar en sentencia, la vulneración por el hecho de desplazamiento forzado y, subsecuentemente, el amparo del derecho fundamental a la restitución y a la formalización de tierras de la accionante sobre el predio discriminado en la presente sentencia. Para ello, habrá de establecerse si ostenta la calidad de víctima a la luz del artículo 3 de la Ley 1448 de 201113, con el objeto de que pueda hacerse acreedora de las medidas de asistencia, atención y reparación consagradas en tal normativa.

4.2.2. Igualmente se debe establecer si cumple con los requisitos legales, tanto

201113, con el objeto de que pueda hacerse acreedora de las medidas de asistencia, atención y reparación consagradas en tal normativa.

4.2.2. Igualmente se debe establecer si cumple con los requisitos legales, tanto sustanciales como procesales, establecidos en la Ley 160 de 1994, y demás normas complementarias, para ordenar en favor suyo, la adjudicación del bien solicitado, al tener este la naturaleza de bien baldío de la Nación.

5. MARCO NORMATIVO

Desde la expedición de la Sentencia T -025 de 2004, que la Corte Constitucional declaró formalmente “el estado de cosas inconstitucional” respecto de la población desplazada, se reconoció la necesidad de que el Estado colombiano restableciera los derechos de las víctimas de ese fenómeno a través de medidas de reparativas que garantizaran el derecho de propiedad, posesión u ocupación de quienes fueron desarraigados de su lugar de origen, trabajo, residencia y costumbres.

Luego de varios instrumentos normativos y políticas de atención, fue expedida la Ley 1448 de 2011,14 inicialmente por diez años,15 introduciendo un modelo reparativo a favor de las víctimas de abandono, despojo y demás hechos victimizantes, a través de medidas como la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición.

Modelo que le otorgó preferencia a restituir las tierras que fueron objeto de abandono y/o despojo con ocasión a la situación conflictual, al que la Corte Constitucional le otorgó el carácter de «derecho en sí mismo, autónomo e independiente» y estirpe fundamental por emanar del derecho a la reparación integral e interrelacionarse

y/o despojo con ocasión a la situación conflictual, al que la Corte Constitucional le otorgó el carácter de «derecho en sí mismo, autónomo e independiente» y estirpe fundamental por emanar del derecho a la reparación integral e interrelacionarse directamente con la verdad y la justicia, pues los hechos de abandono y despojo constituyeron graves afrentas a otros derechos superiores, tales como la dignidad 13 Artículo 3°. Víctimas. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivament e hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima. 14 «Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integra l a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones».

conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima. 14 «Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integra l a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones». 15 Prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021.PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE RADICADO: 05000-31-21-002-2026-00044-00

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humana, unidad familiar , mínimo vital, vivienda, propiedad, trabajo, libre locomoción, etc.,16 protegidos por los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario.

Según el artículo 8° de la Ley 1448 de 2011, las medidas adoptadas obedecen a un marco de justicia transicional, por cuanto contiene unos principios, un marco de aplicación propio y un tratamiento especial de las víctimas de graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario.

Concepto que ha sido abordado por la Corte Constitucional en sentencias como la C370 de 2006, C-1119 de 2008 (Ley de Justicia y Paz), C-771 de 2011 (Ley de Verdad Histórica) y C-007 de 2018 (Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones, dictada en el marco de la implementación del Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno nacional y la guerrilla de las Farc-EP), entre otras, en el sentido que se “trata de un sistema o

amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones, dictada en el marco de la implementación del Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno nacional y la guerrilla de las Farc-EP), entre otras, en el sentido que se “trata de un sistema o tipo de justicia de características particulares, que aspira a superar una situación de conflicto o postconflicto, haciendo efectivos en el mayor nivel posible, los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas frente a un pasado de graves y sistemáticas violaciones de los derechos humanos, teniendo como límite la medida de lo que resulte conducente al logro y mantenimiento de la paz social”.

Así mismo, ha reconocido que la implementación de los mecanismos de justicia transicional “[son] una alternativa válida dentro del marco constitucional, cuando concurran especiales circunstancias que justifican la adopción excepcional de este tipo de medidas”17.

Bajo esa lógica, y como quiera que los mecanismos previstos en la legislación civil ordinaria resultaban inidóneos para llegar a la verdad sobre los hechos de abandono y despojo forzados de tierras y adoptar medidas reparativas en un lapso breve, la acción de restitución, regulada a partir del artículo 71 de la citada Ley 1448 de 2011, se dotó de naturaleza civil y constitucional18, se previó que su trámite fuera especial, preferente, real, autónomo, expedito y sumario, se estableció la presunción de buena fe de las víctimas y que el dicho de estas tuviera el carácter de prueba sumaria, así como un régimen especial de presunciones basado en el contexto generalizado de violencia del lugar de ubicación del bien y otros criterios que el legislador encontró como patrones recurrentes en la dinámica conflictual.

como un régimen especial de presunciones basado en el contexto generalizado de violencia del lugar de ubicación del bien y otros criterios que el legislador encontró como patrones recurrentes en la dinámica conflictual.

En síntesis, según los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, los presupuestos axiológicos para que el derecho a la restitución encuentre amparo se resumen en: i) la justificación de una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante, y ii) una afectación entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley19 mediante hechos que constituyan infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas 16 Sobre el carácter fundamental del derecho a la restitución de tierras puede verse, entre otras, las sentencias C -753 de 2013, C-795/14 y SU-648 de 2017. 17 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C – 771 de 2011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 18 Sentencia T-034 de 2017. 19 La Ley 1448 de 2011 fue prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021.PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE RADICADO: 05000-31-21-002-2026-00044-00

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internacionales de Derechos Humanos en el marco del conflicto armado interno, los que se pasará a revisar en el caso concreto.

6. CASO EN CONCRETO

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internacionales de Derechos Humanos en el marco del conflicto armado interno, los que se pasará a revisar en el caso concreto.

6. CASO EN CONCRETO

Para resolver la controversia y determinar la procedencia de las medidas contempladas en la Ley 1448 de 2011, corresponde verificar, en primer término, la plena identificación del inmueble cuya restitución se pretende. Seguidamente, deberá establecerse si los hechos de violencia alegados tuvieron lugar en el marco del conflicto armado interno y, de ser así, si estos incidieron en la relación jurídica que los solicitantes mantenían con el predio. Finalmente, se definirán las medidas y órdenes que resulten procedentes de acuerdo con las conclusiones alcanzadas en el análisis del caso.

6.1. Identificación del predio.

6.1.1 Predio denominado “La Morelia” ID 1074450.

El predio reclamado se encuentra ubicado en la vereda El Contento del municipio de San Carlos (Antioquia), se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 018197145 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla.

Para su identificación e individualización, fueron aportados los siguientes documentos:

  • el folio de matrícula inmobiliaria No. 018-197145 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla.20 - Informe Técnico Predial elaborado por la UAEGRTD, identificado bajo el ID 1074450,21 - Informe Técnico de Georreferenciación, identificado con el ID 107445022

Del mismo modo, se tiene que s e individualiza con los siguientes linderos y coordenadas:

1074450,21 - Informe Técnico de Georreferenciación, identificado con el ID 107445022

Del mismo modo, se tiene que s e individualiza con los siguientes linderos y coordenadas:

COORDENADAS

20 Ver consecutivo No 42 del portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea. 21 Ver consecutivo No 01 del portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea. 22 IbidemPROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE RADICADO: 05000-31-21-002-2026-00044-00

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LINDEROSPROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE RADICADO: 05000-31-21-002-2026-00044-00

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PLANO

En primera medida, se tiene que el predio denominado “Las Morelia” se encuentra identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 018 -197145 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Marinilla.

En la solicitud se relata que, el señor Nicolás Jesús Usme Salazar, adquiere el predio por compra que hizo a los señores Jaime Torres y Luis Ángel Torres en 1991, lo cual quedó plasmado en dos contratos de compraventa suscrito por las partes. Una vez se

por compra que hizo a los señores Jaime Torres y Luis Ángel Torres en 1991, lo cual quedó plasmado en dos contratos de compraventa suscrito por las partes. Una vez se realizó el estudio predial del fundo reclamado, la UAEGRTD se percató de que se trataba de un terreno baldío por no tener título que permitiera inferir que su naturaleza era privada; motivo por el cual, la Unidad de Restitución de Tierras , ordenó a la Oficina de Instrumentos Públicos de Marinilla, aperturar el respectivo folio de matrícula inmobiliaria a favor de la Nación, dando como resultado que se trate de un inmueble de naturaleza baldía.

Segundo, en el Informe Técnico Predial efectuado por la UAEGRTD, quedó consignado que, una vez adelantado el proceso de georreferenciación en campo por el equipo catastral de esa entidad, el bien cuenta con un área de 59 ha + 1425 metros cuadrados.

Tercero, la Gerencia de Catastro Departamental 23 informa que el polígono correspondiente al predio denominado “La Morelia” según la GDB de Catastro Antioquia se traslapa con el inmueble con cédula catastral No. 23 Ver consecutivo 32 del expediente digital. Rad 02-2026-00044PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE RADICADO: 05000-31-21-002-2026-00044-00

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056490001000000030037000000000. Pero la UAEGRTD a través de su área

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056490001000000030037000000000. Pero la UAEGRTD a través de su área catastral, en el Informe Técnico Predial comunicó que:

“El Predio 00037, a nombre de Eladio Jaime Torres Vergara (FMI 018-265), presenta superposición por el costado sur. El solicitante reconoció al señor Eladio como vendedor y colindante. Sin embargo, al verificar el FMI 018265, se comprobó que corresponde a un predio urbano en Marinilla (Antioquia), sin relación con el señor Eladio, por lo que se evidencia un error en la base de datos catastral y la superposición no es real en terreno.” (Negrilla y subraya fuera del texto original).

En consecuencia, quedó acreditado que dicho traslape no es real y se debe a malas incorporaciones en la malla catastral.

Es importante traer a colación que no obra dentro del expediente tercero alguno que se hubiera opuesto a las pretensiones de los petentes. Así las cosas, esta judicatura acogerá, para efectos de la identificación e individualización del predio objeto de restitución, los datos consignados en el informe técnico allegado al expediente. Esta determinación encuentra sustento, no solo en lo dispuesto en el último inciso del artículo 89 de la Ley 1448 de 2011, sino, especialmente, en las características y metodología empleadas para la obtención de dicha información.

En efecto, los datos contenidos en el referido informe son el resultado de diversos procedimientos de carácter cartográfico y georreferenciado, complementados con el

metodología empleadas para la obtención de dicha información.

En efecto, los datos contenidos en el referido informe son el resultado de diversos procedimientos de carácter cartográfico y georreferenciado, complementados con el levantamiento topográfico realizado directamente sobre el inmueble por la UAEGRTD. Por consiguiente, constituyen elementos técnicos que permiten establecer con mayor precisión su ubicación, extensión, linderos y demás características necesarias para su adecuada individualización.

A ello se suma que la información técnica incorporada al expediente presenta un mayor grado de actualización frente a los datos que reposan en la Gerencia de Catastro Departamental y en la Oficina de Catastro del municipio de San Carlos, entidades cuyos registros, además de responder a finalidades distintas a las propias del trámite de restitución, no necesariamente reflejan las modificaciones físicas, cartográficas o de delimitación que haya podido experimentar el inmueble con el transcurso del tiempo.

En ese contexto, la preferencia por la información contenida en el informe técnico no obedece a una valoración aislada de esta judicatura, sino a la mayor precisión, actualidad y confiabilidad que, para el caso concreto, ofrecen los procedimientos técnicos empleados para su elaboración. De ahí que sea dicha información la que habrá de servir de referente para la identificación del predio en esta providencia y para las actuaciones posteriores que resulten necesarias para materializar la decisión de restitución.

Tal determinación, además, consulta los principios de seguridad jurídica y certeza que deben orientar la ejecución de las decisiones adoptadas en esta jurisdicción, pues unaPROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE

Tal determinación, además, consulta los principios de seguridad jurídica y certeza que deben orientar la ejecución de las decisiones adoptadas en esta jurisdicción, pues unaPROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE RADICADO: 05000-31-21-002-2026-00044-00

SOLICITANTES: NICOLÁS DE JESÚS USME SALAZAR Y LUZ MERY BUSTAMANTE DUQUE

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adecuada individualización del inmueble no solo permite garantizar que la restitución recaiga sobre el terreno efectivamente identificado en el proceso, sino que también evita eventuales confusiones o controversias respecto de los predios colindantes. En consecuencia, la utilización de los datos técnicos aportados por la UAEGRTD brinda un mayor grado de certeza tanto al reclamante como a sus colindantes respecto de la ubicación, extensión y delimitación de los terrenos involucrados.

6.2. Contexto de violencia y desplazamiento forzado en San Carlos, Antioquia, y afectación del vínculo jurídico de los solicitantes con el predio.

El desplazamiento forzado en Colombia constituye un fenómeno histórico estrechamente relacionado con la evolución del conflicto armado inte rno y con las distintas formas de violencia política, social y económica que han afectado al país durante varias décadas. En este contexto, el departamento de Antioquia, ha sido uno de los territorios más afectados por las dinámicas del conflicto armado y el desplazamiento forzado. La presencia y disputa territorial entre diferentes actores armados, particularmente guerrillas, grupos paramilitares y, posteriormente, nuevas estructuras armadas ilegales, produjo durante diferentes períodos una situación de

desplazamiento forzado. La presencia y disputa territorial entre diferentes actores armados, particularmente guerrillas, grupos paramilitares y, posteriormente, nuevas estructuras armadas ilegales, produjo durante diferentes períodos una situación de inseguridad que afectó de manera significativa a la población civil.

Especialmente desde mediados de los años ochenta, el desplazamiento forzado adquirió

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