TSDJ ANT - Sentencia 05000312110120240006900-30-09-2026

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT - Sentencia 05000312110120240006900-30-09-2026
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

JUZGADO 101 CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE

TIERRAS ITINERANTE DE ANTIOQUIA

Medellín, Treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

PROCESO: Solicitud de Restitución y formalización de tierras de las Victimas del despojo y abandono forzoso.

SOLICITANTE: MARÍA LUCELLY GARCÍA LÓPEZ RADICADO: 050003121101-2024-00069-00

SENTENCIA N° 9 de

2026 DECLARAR PROCEDENTE LA PROTECCIÓN del derecho fundamental a la restitución de tierras en favor de la reclamante MARÍA LUCELLY GARCÍA LÓPEZ. Ordena compensación como forma de reparación transformadora y titulación del baldío a favor del Fondo de la UAEGRTD.

1. ASUNTO

Al no advertir causales que puedan invalidar lo actuado, procede el despacho a proferir la decisión de fondo dentro de este proceso de Restitución y Formalización de Tierras. La solicitud fue instaurada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS – TERRITORIAL ANTIOQUIA (en adelante UAEGRTD), a favor de la señora MARÍA LUCELLY GARCÍA LÓPEZ, identificada con cédula de ciudadanía N° 21.777.716, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 91 de la Ley 1448 de 2011.

2. ANTECEDENTES

de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 91 de la Ley 1448 de 2011.

2. ANTECEDENTES

La UAEGRTD solicitó la restitución y formalización de tierras a favor de la señora MARÍA LUCELLY GARCÍA LÓPEZ , identificada con cédula de ciudadanía N° 21.777.716, en calidad de ocupante del predio “Innominado” ID 1069487 , de naturaleza baldía, con un área georreferenciada de 0 hectáreas + 1.544 mts 2, ubicado en la vereda Galilea, corregimiento Santa Ana, del municipio de Granada (Antioquia), identificado con Matrícula Inmobiliaria N° 018-188046 de la Oficina deSentencia No. 9 de 2026

Expediente: 05000312110120240006900

Solicitante: María Lucelly García López

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Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla, abierta a nombre de LA NACIÓN1, cuyos linderos y coordenadas constan en el Informe Técnico de Georreferenciación y en el Informe Técnico Predial. Según la solicitud, la reclamante adquirió el lote en 1998 y lo explotó con cultivos de café, caña, yuca y plátano por intermedio de sus hijos, dada su discapacidad congénita en los miembros inferiores. Unos seis meses después, la violencia de guerrillas y paramilitares llevó a la familia a dejar de acudir al predio, y en el año 2000 se desplazó hacia Bello y Medellín para evitar el reclutamiento de los hijos. Entre los años 2007 y 2010, estando desplazada, vendió el lote a unos vecinos por

2000 se desplazó hacia Bello y Medellín para evitar el reclutamiento de los hijos. Entre los años 2007 y 2010, estando desplazada, vendió el lote a unos vecinos por un precio que ella misma califica de muy bajo. Figura en el Registro Único de Víctimas por desplazamiento forzado y fue inscrita en el RTDAF mediante Resolución RA 02460 del 30 de noviembre de 2022. En el acápite de enfoque diferencial se informó que la reclamante es persona mayor con discapacidad, que reside en la ciudad de Medellín y que su interés principal es la compensación, debido a su estado de salud2.

3. RELACIÓN SUSCINTA DE LAS PRETENSIONES.

3.1. Se depreca la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras a favor de la reclamante y su núcleo familiar, en su condición de víctimas del conflicto armado interno que se vivió en el municipio de Granada (Antioquia). 3.2. Se solicita ordenar la restitución jurídica y material a favor de la señora MARÍA LUCELLY GARCÍA LÓPEZ sobre el predio “Innominado” ID 1069487, identificado con Matrícula Inmobiliaria N° 018-188046 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla (Antioquia). En consecuencia, se pide ordenar a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – ANT, como administradora de las tierras baldías de la Nación, la titulación del predio restituido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 74 y 91, literal g), de la Ley 1448 de 2011.

NACIONAL DE TIERRAS – ANT, como administradora de las tierras baldías de la Nación, la titulación del predio restituido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 74 y 91, literal g), de la Ley 1448 de 2011. 3.3. Se pide otorgar el derecho de uso sobre la ronda hídrica o, en su defecto, compensar esa franja con cargo al Fondo de la UAEGRTD.

1Portal de Tierras, consecutivo 1. Solicitud de restitución de tierras. 2Portal de Tierras, consecutivo 1. Solicitud, acápite 4.2, con base en el informe de sujetos de especial protección elaborado por el área social de la UAEGRTD.Sentencia No. 9 de 2026

Expediente: 05000312110120240006900

Solicitante: María Lucelly García López

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3.4. Se pide reconocer las medidas complementarias de alivio de pasivos, vivienda, proyecto productivo, formación del SENA y atención psicosocial. También se piden medidas con enfoque diferencial a favor de la reclamante, como persona mayor y con discapacidad, en los términos de la Ley 1448 de 2011.

4. ACTUACIÓN PROCESAL.

Admitida la solicitud mediante Auto Interlocutorio N° 413 del 3 de diciembre de 20243, se vinculó a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – ANT4 y se ordenó enterar de la admisión al señor Carlos Vergara, señalado como comprador del lote, a quien la Defensoría del Pueblo designó defensora pública5. Surtida la publicación prevista en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 6, vencido el término de traslado no se presentaron oposiciones7.

a quien la Defensoría del Pueblo designó defensora pública5. Surtida la publicación prevista en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 6, vencido el término de traslado no se presentaron oposiciones7.

Abierto el período probatorio 8, en audiencia del 27 de mayo de 2025 se recibieron el interrogatorio de parte de la reclamante y el testimonio de su hijo, el señor Wilver de Jesús Quintero García 9. Con base en la información allegada por la UAEGRTD10, se vinculó al señor JUAN CARLOS MARTÍNEZ IDÁRRAGA , identificado con cédula de ciudadanía N° 14.620.494, señalado como adquirente y posible ocupante actual del predio 11, quien fue notificado personalmente y no presentó oposición ni pronunciamiento alguno12.

Cerrado el período probatorio 13, la Procuraduría 38 Judicial I y la Procuraduría 21 Judicial II de Restitución de Tierras conceptuaron favorablemente a las pretensiones14.

3Portal de Tierras, consecutivo 10. 4Portal de Tierras, consecutivo 21. 5Portal de Tierras, consecutivo 17. 6Portal de Tierras, consecutivos 33, 34 y 37. 7Portal de Tierras, consecutivo 39. 8Portal de Tierras, consecutivo 42. 9Portal de Tierras, consecutivos 55 (registro audiovisual) y 56 (Acta de audiencia N° 033). 10Portal de Tierras, consecutivo 61. 11Portal de Tierras, consecutivo 63. 12Portal de Tierras, consecutivos 62, 65, 66 y 67. 13Portal de Tierras, consecutivo 68.

10Portal de Tierras, consecutivo 61. 11Portal de Tierras, consecutivo 63. 12Portal de Tierras, consecutivos 62, 65, 66 y 67. 13Portal de Tierras, consecutivo 68. 14Portal de Tierras, consecutivo 71.Sentencia No. 9 de 2026

Expediente: 05000312110120240006900

Solicitante: María Lucelly García López

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5. CONSIDERACIONES

5.1 Competencia De conformidad con los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, esta judicatura es competente para decidir de fondo, como quiera que no hubo oposición a la restitución del predio solicitado y que este se encuentra dentro de la circunscripción territorial asignada a esta judicatura.

No se advierte irregularidad que invalide lo actuado. El señalado adquiriente y posible ocupante actual del inmueble, una vez individualizado, fue notificado personalmente y se le corrió traslado de la solicitud. Así se atendió el criterio según el cual las personas determinadas cuyo paradero se conoce deben ser enteradas personalmente, y no solo mediante l a publicación dirigida a personas indeterminadas (Corte Suprema de Justicia, STC15764-2022).

5.2 Problema jurídico Consiste en determinar si la señora MARÍA LUCELLY GARCÍA LÓPEZ, junto con su núcleo familiar, acredita la condición de víctima del conflicto armado interno. De ser así, el Estado debe brindarle las medidas de asistencia y atención previstas en la Ley 1448 de 2011 y garantizarle la restitución de su derecho sobre el p redio “Innominado” ID 1069487, ubicado en la vereda Galilea del municipio de Granada

la Ley 1448 de 2011 y garantizarle la restitución de su derecho sobre el p redio “Innominado” ID 1069487, ubicado en la vereda Galilea del municipio de Granada (Antioquia), del cual fue ocupante. Ligado a ello, es menester analizar tres cuestiones: (i) qué efectos produjo e l negocio informal por el cual la reclamante, estando desplazada, transfirió su ocupación al señor Carlos Vergara, y de los negocios posteriores celebrados sobre el mismo inmueble. (ii) si el señor Juan Carlos Martínez Idárraga, señalado como adquirente y posible ocupante actual , reúne los presupuestos para ser reconocido como segundo ocupante. (iii) si, atendidas la voluntad y la condición de la víctima, la reparación debe materializarse mediante la restitución material del predio o mediante la compensación. Para dilucidar el problema planteado, el despacho abordará: la justicia transicional y el derecho fundamental a la restitución de tierras (5.2.1); el contexto de violencia en Granada como hecho notorio (5.2.2); el caso concreto (5.2.3); la adjudicabilidad del baldío y sus afectaciones (5.2.4); las presunciones de despojo (5.3); losSentencia No. 9 de 2026

Expediente: 05000312110120240006900

Solicitante: María Lucelly García López

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segundos ocupantes (5.4), y la compensación como medio de reparación transformadora (5.5).

5.2.1 La Justicia Transicional y el Derecho Fundamental a la Restitución de Tierras Desde que en Colombia se hizo evidente el fenómeno de desplazamiento forzado,

transformadora (5.5).

5.2.1 La Justicia Transicional y el Derecho Fundamental a la Restitución de Tierras Desde que en Colombia se hizo evidente el fenómeno de desplazamiento forzado, por causa del conflicto armado interno , doctrina y jurisprudencia han disertado acerca de los derechos fundamentales a la verdad, la justicia y la reparación; derechos cuyos destinatarios son las víctimas de las vejaciones causadas por el accionar de los grupos armados. Tales garantías deben e ntenderse como los derechos a que se conozca qué fue lo que realmente ocurrió ( verdad), a que el Estado investigue a los responsables del delito y los sancione ( justicia) y a que sean indemnizados por los daños ocasionados con el delito ( reparación). Es así como surge de este último, el derecho a la restitución de tierras y bienes inmuebles.

Antecedentes legislativos de protección a los derechos de la población desplazada, los encontramos con la Ley 387 de 1997, por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia; así mismo se adoptaron instrumentos de carácter internacional que reconocen los derechos a la reubicación y restitución de tierra a los desplazados, ejemplo de ello s on: la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de Derechos del Hombre, la Conve nción Americana de Derechos Humanos, la Declaración de San José sobre Refugiados de Naciones Unidas y sus Protocolos Adicionales, la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de delitos y del abuso del

Americana de Derechos Humanos, la Declaración de San José sobre Refugiados de Naciones Unidas y sus Protocolos Adicionales, la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de delitos y del abuso del Poder, los Principios Re ctores de los Desplazamientos Internos de Personas (Principios Deng, 21, 28 y 229), los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas ( Principios Pinheiros, 7, 18, 21, 28 y 29 ), los formulados en 1998 por el representante del Secretario General de las Naciones Unidas sobre el Desplazamiento Interno (Principios Rectores 28 a 30 ), entre otros, que hacen parte del bloque de constitucionalidad en la medida que concretan el alcance de tratados sobre derechos humanos y derecho internacional humanitario respecto de los desplazados internos, y que son fuente de derecho obligatorio.

La aplicación de esta normativa internacional, vinculante para el Estado Colombiano, va encaminada a encontrar soluciones efectivas y duraderas para queSentencia No. 9 de 2026

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las víctimas del desplazamiento, retornen de manera voluntaria a sus antiguos predios u hogares en condiciones de dignidad, seguridad y con las garantías de no repetición; es por esto que la restitución de tierras se erige como un verdadero derecho fundamental independiente, que restablece a las víctimas su estatus social, la vida en familia, el arraigo con la tierra, su libertad y la propiedad.

Frente al retorno de los desplazados a sus tierras, la H. Corte Constitucional precisó

derecho fundamental independiente, que restablece a las víctimas su estatus social, la vida en familia, el arraigo con la tierra, su libertad y la propiedad.

Frente al retorno de los desplazados a sus tierras, la H. Corte Constitucional precisó lo siguiente en la sentencia T-025 de 2004:

“(….)Finalmente, en relación con el derecho al retorno y al restablecimiento, el mínimo al cual están obligadas las autoridades consiste en (i) no aplicar medidas de coerción para forzar a las personas a que vuelvan a su lugar de origen o a que se restable zcan en otro sitio, (ii ) no impedir que las personas desplazadas retornen a su lugar de residencia habitual o se restablezcan en otro punto; (iii) proveer la información necesaria sobre las condiciones de seguridad existentes en el lugar de retorno, así como el compromiso en mat eria de seguridad y asistencia socioeconómica que el Estado asumirá para garantizar un retorno seguro y en condiciones dignas; (iv ) abstenerse de promover el retorno o el restablecimiento cuando tal decisión implique exponer a los desplazados a un riesgo para su vida o integridad personal y (v) proveer el apoyo necesario para que el retorno se efectúe en condiciones de seguridad y los que regresen puedan generar ingresos para subsistir autónomamente…().”

En igual sentido la H. Corte Constitucional, ha señalado que la protección del derecho Fundamental a la Restitución de la Tierras, del que gozan las víctimas del desplazamiento forzado,

“Sin duda alguna la especial protección sobre los derechos a la población desplazada especialmente lo referente a la reubicación y restitución de la tierra reviste de gran importancia

desplazamiento forzado,

“Sin duda alguna la especial protección sobre los derechos a la población desplazada especialmente lo referente a la reubicación y restitución de la tierra reviste de gran importancia entendiendo que el principal efecto de este fenómeno se centra el desarr aigo y abandono de la misma, lo que sin duda conlleva una privación de los derechos sobre la explotación de la tierra como principal fuente de estabilidad social, laboral, económica y familiar. Esto si se tiene en cuenta que de acuerdo con los índices actu ales de desplazamiento la gran mayoría proviene de zonas rurales, siendo la actividad agrícola la principal o única fuente de sostenimiento para dicha familia.

En consecuencia, dentro de las medidas dispuestas para la protección a las víctimas de desplazamiento se contempla el derecho a la restitución y por ello en el decreto 250 de 2005 en desarrollo de los principio orientadores para la atención integral a la p oblación desplazada se estipula el: “Enfoque restitutivo: Se entiende como la reposición equitativa de las pérdidas o daños materiales acaecidos por el desplazamiento, con el fin de que las personas y los hogares puedan volver a disfrutar de la situación en que se encontraban antes del mismo. Las medidas de restitución contribuyen al proceso de reconstrucción y estabilización de los hogares afectados por el desplazamiento.”

Esta restitución debe extenderse a las garantías mínimas de restablecer lo perdido y volver las cosas al estado en que se encontraban previas a la vulneración de los derechos afectados, lo que comprende entre otros, “el derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición de la misma…” [7]. Este

comprende entre otros, “el derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición de la misma…” [7]. Este derecho de restitución a los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respecto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva. En este sentido, se le pueden atribuir algunas características: (i) ser un mecanismo de reparación y (ii) un derecho en sí mismo con independencia de que se efectué el restablecimiento.

En este contexto el derecho a la restitución es un componente esencial del Estado Social del Derecho por lo que el tratamiento a las víctimas del delito de desplazamiento forzado debe buscar el restablecimiento de sus bienes patrimoniales lo cual debe enma rcarse dentro de lo previsto en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, los Principios sobre la Restitución de lasSentencia No. 9 de 2026

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Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas…()15.

5.2.2. Contexto de violencia en el municipio de Granada (Oriente – Antioquia), concretamente el corregimiento de Santa Ana y la vereda Galilea: un hecho notorio.

Del Hecho Notorio: el conflicto armado que se vivió en el municipio de Granada (y se vive de manera reciente16), en el corregimiento de Santa Ana y en general en los municipios del Oriente antioqueño es lo que probatoriamente se denomina un hecho notorio. Por ello no requiere de medio de prueba que lo acredite. El conocimiento

se vive de manera reciente16), en el corregimiento de Santa Ana y en general en los municipios del Oriente antioqueño es lo que probatoriamente se denomina un hecho notorio. Por ello no requiere de medio de prueba que lo acredite. El conocimiento que se tiene de ese fenómeno no corres ponde a un simple dato en la memoria de los ciudadanos, sino a hechos que transformaron la vida de quienes los padecieron directamente, que fueron conocidos por todo el país y que quedaron ampliamente documentados. Sobre este tópico, la H. Corte Suprema de Justicia ha precisado: “()…El hecho notorio es aquél que por ser cierto, público, ampliamente conocido y sabido por el juez y el común de los ciudadanos en un tiempo y espacio local, regional o nacional determinado, no requiere para su acreditación de prueba por voluntad del le gislador (notoria non egent probatione), en cuanto se trata de una realidad objetiva que los funcionarios judiciales deben reconocer, admitir y ponderar en conjunto con las pruebas obrantes en la actuación, salvo que su estructuración no se satisfaga a plenitud.

Es evidente que no se trata de un rumor público, esto es, de un hecho social vago, impreciso e indefinido, comentado de boca en boca sin tener certeza acerca de su fuente primigenia, defectos que lo tornan contrario a la certeza y que, por tanto, se impone descartarlo probatoriamente.

Tampoco corresponde al hecho que se ubica dentro del ámbito de conocimiento privado del juez, pues éste no es conocido por la generalidad de la ciudadanía, de modo que carece de notoriedad y por ello, no cuenta con el especial tratamiento legislativo de te nérsele como demostrado sin necesidad de un medio probatorio que lo acredite…”17.

pues éste no es conocido por la generalidad de la ciudadanía, de modo que carece de notoriedad y por ello, no cuenta con el especial tratamiento legislativo de te nérsele como demostrado sin necesidad de un medio probatorio que lo acredite…”17.

Este mismo criterio lo reitera la jurisprudencia constitucional colombiana, cuando indica que:

“(…) es conocido el principio jurídico de que los hechos públicos notorios están exentos de prueba por carecer ésta de relevancia cuando el juez de manera directa -al igual que la comunidadtiene establecido con certeza y por su simple pe rcepción que algo, en el terreno táctico, es de determinada forma y no de otra(…)” 18

Se colige que como hecho públicamente notorio, puede incluirse el contexto de violencia generalizada vivido en Colombia, durante el desarrollo del conflicto armado, en el cual grupos ilegales al margen de la ley, perpetran a lo largo y ancho del territorio, transgresiones al Derecho Internacional Humanitario y/o de violaciones

15 Ver sentencia T-159 de 2011. Corte Constitucional. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 16 https://www.bluradio.com/regiones/antioquia/gobernacion-de-antioquia-pidio-al-gaula-contundencia-contra-extorsion-enoriente-antioqueno-rg10 17 Ver Sentencia del 27 de abril de 2011. Segunda Instancia 34547. Justicia y Paz. Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez, Sala de Casación Penal. M.P. María del Rosario González de Lemos. 18 Ver Sentencia del 10 de noviembre 1994. Corte Constitucional. Ref. Exp. T-37699. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.Sentencia No. 9 de 2026

18 Ver Sentencia del 10 de noviembre 1994. Corte Constitucional. Ref. Exp. T-37699. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.Sentencia No. 9 de 2026

Expediente: 05000312110120240006900

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graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos; violaciones que son de público conocimiento.

En diversas publicaciones, se ha hecho alusión al devenir del conflicto interno en la subregión del Oriente Antioqueño; concretamente sobre el municipio de Granada y corregimiento de Santa Ana, aparecen este tipo de reseñas: “Santa Ana es un corregimiento del municipio de Granada, en Antioquia. Era conocido por ser un centro de operaciones de la guerrilla en el departamento, lo que le dio fama de “pequeño Caguán” o “Caguán antioqueño” y lo convirtió en un foco de estigmatizaci ón y ataques por parte de paramilitares y Ejército. Los múltiples enfrentamientos entre todos los actores armados llevaron a que con el tiempo, la población saliera desplazada y Santa Ana quedara abandonado.” (…)

Declaraciones de la Gobernación de Antioquia, junto con el protagonismo mediático que le dieron los medios masivos de comunicación, convirtieron a Santa Ana en un “lugar guerrillero”, lo cual atrajo a paramilitares del Bloque Metro, de las Autodefensas Cam pesinas de Córdoba y Urabá, Accu, al mando de Ramón Isaza y Luis Zuluaga alias “Mcgiver ”. En 1998, por órdenes de Carlos Castaño, este grupo anunció públicamente la estrategia de tomarse Santa Ana como un símbolo

Accu, al mando de Ramón Isaza y Luis Zuluaga alias “Mcgiver ”. En 1998, por órdenes de Carlos Castaño, este grupo anunció públicamente la estrategia de tomarse Santa Ana como un símbolo de derrota en un lugar clave para la guerrilla. Ese año, la Gobernación también anunció un aumento en la fuerza militar.

“Si bien hasta ese momento las guerrillas realizaban tomas y bombardeos en el casco urbano, que produjeron los primeros desplazamientos forzados de la población, es entre 1997 y 2004 que la guerra entre todos los actores armados se intensifica y Santa Ana q ueda abandonado (…)” 19

De otro lado, el Documento de Análisis de Contexto del municipio de Granada, elaborado por la UAEGRTD20, da cuenta de que la llegada del Bloque Metro de las autodefensas en 1998 desató una disputa con el ELN, asentado históricamente en el corregimiento de Santa Ana , y con las FARC, que se tradujo en asesinatos selectivos, masacres, reclutamiento forzado y minado del territorio. Entre sus hitos se cuentan el asesinato de diecinueve personas por las AUC en el casco urbano el 3 de noviembre de 2000 y la toma guerrillera del 6 y 7 de diciembre de ese año. De la vereda Galilea se desplazaron 118 personas de 35 hogares entre 2000 y 2003, y mediante la Resolución 132 del 8 de julio de 2004 el Comité Municipal de Atención a la Población Desplazada declaró el desplazamiento f orzado y la inminencia de riesgo en varias veredas, entre ellas Galilea. El documento registra, además, que

a la Población Desplazada declaró el desplazamiento f orzado y la inminencia de riesgo en varias veredas, entre ellas Galilea. El documento registra, además, que muchas familias desplazadas terminaron vendiendo sus tierras a precios irrisorios.

19 https://rutasdelconflicto.com/pueblos-olvido/node/42 20Portal de Tierras, consecutivo 1. “Documento de Análisis de Contexto Municipio de Granada”, UAEGRTD, 9 de diciembre de 2014.Sentencia No. 9 de 2026

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Ese escenario no fue ajeno a la señora MARÍA LUCELLY GARCÍA LÓPEZ y a su núcleo familiar. En declaración rendida ante la UAEGRTD el 22 de septiembre de 2021, la reclamante manifestó: “(…) en el año 2000 (…) yo vendía chance al lado del comando y todo el mundo me decía que me quitara de ahí porque en cualquier momento hacen un ataque (…) me toco venirme por tanta violencia (…) cuando llegaron los paracos me puse a pensar en laos muchachos y dije que peligro (…) cuando me vine acabaron con el pueblito (…) para Medellín (…) con mis tres hijos”21. “(…) me daba susto de esa gente (…) paracos y guerrilla (…) a todo el que veía por ahí lo mataban (…) el que encontraban en la calle (…) no los volví a mandar (…)”22. Por su parte, el señor Eveiro de Jesús Salazar García , en declaración del 15 de marzo de 2022, refirió: “(…) ya la gente le daba miedo esta por ahí (…) ya toda la gente se desplazó

Por su parte, el señor Eveiro de Jesús Salazar García , en declaración del 15 de marzo de 2022, refirió: “(…) ya la gente le daba miedo esta por ahí (…) ya toda la gente se desplazó (…) ya a Wilder se lo estaban entrenando, ya se lo iban a llevar (…) la mama lo mando para Medellín que se viniera adelante (…) se vino con los otros (…) eso fue como en año 2000 (…)”23. A su vez, la señora María Lucelly Quintero Giraldo , en declaración del 17 de febrero de 2022, manifestó: “(…) como en el año 2000 (…) con los hijos ya el esposo no estaba (…) por la guerrilla y paramilitares (…) el ELN (…)”24. En audiencia del día 27 de mayo de 2025, el señor Wilver de Jesús Quintero García, hijo de la reclamante, refrendó lo manifestado en la etapa administrativa. Relató que la familia salió de Granada en el año 2000, no porque los hubieran obligado a salir directamente, sino porque veían que los paramilitares estaban matando a muchos habitantes, señalándolos de guerrilleros. Estas declaraciones merecen credibilidad: se presume la buena fe de la víctima, no fueron desvirtuadas por ningún otro medio de prueba y se avienen a la información de contexto. Merece especial mención la espontaneidad del testimonio de Wilver de Jesús Quintero García , quien, lejos de exagerar el hecho victimizante, negó una orden directa de salida y describió el temor fundado que generaba la violencia generalizada, que es precisamente el supuesto del abandono forzado. Está

de Jesús Quintero García , quien, lejos de exagerar el hecho victimizante, negó una orden directa de salida y describió el temor fundado que generaba la violencia generalizada, que es precisamente el supuesto del abandono forzado. Está

21Declaración de la reclamante del 22 de septiembre de 2021, minuto 13:50 al minuto 17:30, transcrita en la solicitud (Portal de Tierras, consecutivo 1). 22Ídem, minuto 27:50 al minuto 29:30. 23Declaración del 15 de marzo de 2022, minuto 11:30 al minuto 12:20, transcrita en la solicitud (Portal de Tierras, consecutivo 1). 24Declaración del 17 de febrero de 2022, minuto 7:45 al minuto 8:20, transcrita en la solicitud (Portal de Tierras, consecutivo 1).Sentencia No. 9 de 2026

Expediente: 05000312110120240006900

Solicitante: María Lucelly García López

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acreditado, en suma, el hecho notorio del conflicto armado en el Oriente antioqueño, dentro del cual ocurrieron los hechos descritos en la solicitud.

5.2.3 Caso Concreto Como ya se advirtió, para que sea procedente la protección del derecho a la restitución, es preciso que los medios de convicción acopiados demuestren dos aspectos: 1. Existencia del hecho generador del abandono forzado o del despojo. 2. La relación jurídica de la solicitante con el predio. 5.2.3.1. Existencia del hecho generador del abandono forzado o del despojo. Los hechos que la UAEGRTD señala como generadores del desplazamiento

despojo. 2. La relación jurídica de la solicitante con el predio. 5.2.3.1. Existencia del hecho generador del abandono forzado o del despojo. Los hechos que la UAEGRTD señala como generadores del desplazamiento apuntan a la violencia generalizada en el municipio de Granada, que, como se advirtió, constituye un hecho notorio. Para acreditarlos obran el Documento de Análisis de Contexto, la Constancia CA 00946 del 31 de o ctubre de 2024 de inclusión en el RTDAF, la consulta en VIVANTO y la respuesta de la UARIV, que registran la inclusión de la reclamante por desplazamiento forzado ocurrido en Granada en el año 2000 25; las declaraciones administrativas de la solicitante, de Eveiro de Jesús Salazar García y de María Lucelly Quintero Giraldo , y el interrogatorio de la reclamante y el testimonio de Wilver de Jesús Quintero García rendidos en la audiencia del 27 de mayo de 2025. Los anteriores medios de convicción acreditan con fundamento la condición de víctimas del conflicto armado de MARÍA LUCELLY GARCÍA LÓPEZ y de su núcleo familiar. No ofrecen debate probatorio, pues, con excepción de las declaraciones acopiadas en fase judicial, gozan de la presunción de ser fidedignos, de confor

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