TSDJ ANT - Sentencia 05045312100120180034201-04-09-2026
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT - Sentencia 05045312100120180034201-04-09-2026
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
SALA TERCERA
JOSE GILDARDO RAMIREZ GIRALDO
Magistrado Ponente
Medellín, cuatro (04) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Sentencia: 015
Radicado: 05045-31-21-001-2018-00342-01
Proceso: Restitución y formalización de tierras.
Solicitante: Marleny de Jesús Berrio Vergara Opositor: José María Otalora Mesa Sinopsis: Se encuentran reunidos los presupuestos esenciales establecidos en la Ley 1448 de 2011, y, por ende, se protege el derecho fundamental de restitución a favor de la solicitante. No prospera la oposición, ni se reconoce compensación por no haberse acreditado buena fe exenta de culpa y no se reconoce la condición de segundo ocupante.
1. ANTECEDENTES
Conforme lo establece el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, p rocede esta Sala a dictar sentencia dentro del proceso especial de restitución y formalización de tierras despojadas, respecto de la solicitud presentada por MARLENY DE JESUS BERRIO VERGARA, en calidad de compañera permanente del señor MANUEL TIBERIO MONTERROSA CAUSIL (fallecido), quien actúa a través de apoderad a adscrita a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (en adelante UAEGRTD); solicitud que fue instruida por el Juzgado Primero Civil del
MONTERROSA CAUSIL (fallecido), quien actúa a través de apoderad a adscrita a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (en adelante UAEGRTD); solicitud que fue instruida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó - Antioquia, y en la que se presentó oposición por parte de JOSÉ MARIA OTÁLORA MESA. 1.1. De las pretensiones 1.1.1. Por intermedio de apoderada adscrita a la UAEGRTD, se solicitó declarar que MARLENY DE JESUS BERRIO VERGARA, es titular del derecho fundamental a la restitución y formalización respecto del inmueble denominado “Las Marías / Nuevo Mundo”, con folio de matrícula inmobiliaria (FMI) 034-21887, código predial 8372005000001200009, área de 22 Has 6498 mts2, ubicado en la vereda La Té, corregimiento Lomas Aisladas, municipio de Turbo - Antioquia.Expediente: 05045-31-21-001-2018-00342-01
Proceso: Restitución y formalización de tierras
Reclamante: Marleny de Jesús Berrio Vergara.
Opositor: José María Otálora Mesa.
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1.1.2. Aplicar las presunciones de despojo contenidas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, inscribir la sentencia que ordene la restitución y formalización en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, así como las medidas de protección a la restitución y de saneamiento, y proferir todas las órdenes reparativas y
respectivo folio de matrícula inmobiliaria, así como las medidas de protección a la restitución y de saneamiento, y proferir todas las órdenes reparativas y complementarias a la restitución previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. 1.1.3. Subsidiariamente se incoó a cargo del Fondo de la UAEGRTD la protección a la restitución por la vía de la compensación por equivalencia en términos ambientales, de no ser posible uno equivalente en términos económicos (rural o urbano), o en su defecto la compensación económica , conforme los preceptos del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 91 de la citada ley. Adicionalmente, ruega que se profieran todas las órdenes complementarias a la restitución contempladas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 que permitan la reparación integral. 1.2. Fundamentos fácticos relevantes1 MANUEL TIBERIO MONTERROSA CAUSIL, fallecido compañero permanente de la reclamante, se vinculó jurídicamente con el predio denominado “ Las Marías / Nuevo Mundo ” mediante la adjudicación que en su favor realizó el INCORA mediante Resolución No. 0279 de 16 de febrero de 1989. Desde 1971 el predio fue explotado por el núcleo familiar de la reclamante pacífica y continuamente, con actividades de agricultura, ganadería y explotación maderera, además de tener allí dos viviendas construidas en las que los mismos habitaban. El día 03 de agosto de 1996 llegaron al predio reclamado varios miembros de un grupo paramilitar vestidos con prendas camufladas y portando armas largas y
además de tener allí dos viviendas construidas en las que los mismos habitaban. El día 03 de agosto de 1996 llegaron al predio reclamado varios miembros de un grupo paramilitar vestidos con prendas camufladas y portando armas largas y cortas, quienes tomaron por la fuerza al señor Manuel Tiberio Monterrosa Causil, lo llevaron por el Río Tumaradocito y lo asesina ron. Posteriormente, cuando el grupo familiar se disponía a celebrar las exequias del señor Manuel Tiberio, llegaron nuevamente miembros de este grupo paramilitar y le indican a la reclamante que no podía retornar al predio reclamado, razón por la cual, motivada por el miedo, decidió desplazarse con sus hijos al departamento de Córdoba y dejaron en estado de abandono el predio reclamado. Manifestó que, meses después de que hubieran acontecido los referidos hechos y encontrándose radicados en el departamento de C órdoba, la reclamante es contactada por el señor José María Otálora Me sa, quien compra el predio por la suma de siete millones setecientos cuarenta y tres mil setecientos cincuenta pesos, para lo cual se adelantó el trámite de liquidación de sucesión del señor Manuel
1 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 2, certificado B765EFFA0348E20B3DB470A53069720DF1939FF6289D2EC3004E14C019BAC98A.Expediente: 05045-31-21-001-2018-00342-01
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Reclamante: Marleny de Jesús Berrio Vergara.
Opositor: José María Otálora Mesa.
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Opositor: José María Otálora Mesa.
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Tiberio Monterrosa Causil, que se protocolizó mediante Escritura Pública No. 1736 de noviembre 11 de 1999 de la Notaría Tercera de Montería, en la que se adjudicó el predio reclamado entre los hijos del mismo, y posteriormente se transfirieron los derechos en común y proindiviso de los mismos en favor del señor José María Otálora Mesa mediante Escrituras Públicas No. 2223 de 30 de diciembre de 1999 de la Notaría Tercera de Montería y No. 1795 de 15 de septiembre de 2004 de la Notaría Primera de Montería, así como mediante sentencia del 01 de abril de 2004 del Juzgado Tercero de Familia de Montería - Córdoba.
2. ACTUACIÓN PROCESAL 2.1. De la admisión de la solicitud Por reparto le correspondió la solicitud al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, Antioquia, el cual la admitió mediante auto del 17 de enero de 20192. 2.2. De las notificaciones y el traslado Se surtieron eficazmente las notificaciones dispuestas en los artículos 86 y 87 de la Ley 1448 de 2011, de la siguiente manera: Al representante del Ministerio Público y al alcalde del municipio de TurboAntioquia, a través de correo electrónico el 21 de enero de 20193.
El señor JOSÉ MARÍA OTALORA MESA , quien figura como titular inscrito, fue notificado personalmente del auto admisorio de la demanda y se le corrió traslado
Antioquia, a través de correo electrónico el 21 de enero de 20193. El señor JOSÉ MARÍA OTALORA MESA , quien figura como titular inscrito, fue notificado personalmente del auto admisorio de la demanda y se le corrió traslado de esta el día 06 de febrero de 20194. 2.3. La oposición5 Como se anticipó, en el proceso se hizo parte, a través de mandatario judicial, el señor JOSÉ MARÍA OTALORA MESA , quien se opuso a la restitución del predio que el solicitante conoce como "Las Marías / Nuevo Mundo ", y solicita que la misma sea negada por improcedente. Refirió que, al momento de identificar físicamente el inmueble reclamado, no se tuvo en cuenta la información institucional del INCORA y Catastro Departamental, según la cual el predio reclamado tiene un área superior a la consignada por las referidas entidades, por lo cual podría contener áreas diferentes a la que es de propiedad del opositor.
2 Ib. consecutivo 5, certificado 486AD389A41816502CB50B6C6B3ACB7CE679275A8C45FA27EAE866D9904119BD. 3 Ib. consecutivo 5, certificados 37993532C2319FC54AE5299610DD6CFED7B72914C9784028DAED0EBC302B4F11 y EF163D9C5EF632889D18BC72E4915BCFB01FF441C2418A9410E2F7A2E55A2F18. 4 Ib. consecutivo 7. 5 Ib. consecutivo 10.Expediente: 05045-31-21-001-2018-00342-01
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Reclamante: Marleny de Jesús Berrio Vergara.
4 Ib. consecutivo 7. 5 Ib. consecutivo 10.Expediente: 05045-31-21-001-2018-00342-01
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Indicó que el predio reclamado fue adquirido por este con buena fe exenta de culpa, “luego de revisar que toda la documentación se encontrara en orden”, el precio fue justo, se estimó de común acuerdo y fue superior al que se negociaba en ese momento en la zona, y n o fue el señor JOSÉ MARÍA OTALORA MESA quien propuso la compra, si no la reclamante la que lo contactó y le ofreció la propiedad, y este lo adquirió con los ahorros que logró como fruto de su trabajo como profesional en ingeniería. Además, para el momento en que adquirió el inmueble la normatividad vigente en nuestra legislación no establecía prohibición alguna de enajenación. Dijo que, luego de adquirir el fundo pretendido en el presente proceso, ha venido ejerciendo la posesión de este durante todo el tiempo con buena fe exenta de culpa y de manera continua, pacífica y pública. Finalmente manifestó que debía integrarse a la señora Blanca Inés Ayala Fajardo al presente proceso, en virtud de la medida de embargo dispuesta en favor de esta por parte del Juzgado 019 de Familia del Circuito de Bogotá en proceso de Divorcio, inscrita en el FMI que identifica el predio reclamado, y solicitó llamar en garantía a la señora Marilin Morales Ramos, con quien liquidó sociedad patrimonial de hecho, en el que se le adjudicó este inmueble.
inscrita en el FMI que identifica el predio reclamado, y solicitó llamar en garantía a la señora Marilin Morales Ramos, con quien liquidó sociedad patrimonial de hecho, en el que se le adjudicó este inmueble. De esta manera, propuso las excepciones de «improcedencia [sic] de la acción de restitución con respecto a el[sic] inmueble-Nuevo Mundo por indebida identificación e individualización del inmueble », «Bienes de uso privado de José María Otálora Mesa adquiridos de buena fe exenta de culpa », «solicitud de absternerse[sic] de ordenar la restitución y subsidiariamente solicitud de reconocimiento y pago de compensaciones», « falta de integración del contradictorio, por pasiva » y «Llamamiento en garantía. Integración del contradictorio por pasiva». 2.4. Admisión de las oposiciones y etapa probatoria Por auto del 28 de febrero de 2023 el juez instructor admitió la oposición reseñada, donde además abrió período probatorio, decretando las pruebas aportadas y pedidas por las partes y las que el despacho consideró oficiosamente6. 2.5. Fase de decisión (fallo) Mediante providencia del 26 de junio del 2023 se ordenó remitir el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia7.
6 Ib. consecutivo 18. 7 Ib. Consecutivo 50.Expediente: 05045-31-21-001-2018-00342-01
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Por reparto le correspondió el conocimiento a esta Sala, quien inicialmente dio
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Por reparto le correspondió el conocimiento a esta Sala, quien inicialmente dio traslado a las partes para que se pronunciaran sobre configuración de vicios o irregularidades.8 Efectuado lo anterior, se avocó formalmente conocimiento del presente asunto9, tras lo cual se procede a emitir el fallo.
3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 3.1. Nulidades y competencia Respecto a las excepciones formuladas por el opositor por falta de integración de contradictorio por pasiva, respecto a las señoras Blanca Inés Ayala Fajardo y Marilin Morales Ramos, fundada en los procesos de divorcio y liquidación de sociedad patrimonial de hecho, incoados respectivamente por las mismas e inscritos en el FMI que identifica el inmueble reclamado, en los términos del artículo 87 de la ley 1448 de 2011, las mismas no son titulares inscritas de derechos según el referido certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria, por lo que no se imponía dentro del proceso su vinculación, y la supuesta omisión que en tal sentido alega el opositor, no comporta vicio alguno que invalide lo actuado dentro del presente proceso e impida resolver de fondo la pretensión restitutoria.
Estima esta Sala que tampoco se advierte otra causal que invalide lo actuado dentro del presente proceso e impida resolver de fondo la pretensión restitutoria. De otro lado, la Sala es competente para resolver la presente solicitud de restitución de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011,
del presente proceso e impida resolver de fondo la pretensión restitutoria. De otro lado, la Sala es competente para resolver la presente solicitud de restitución de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, derivada del factor territorial y por haberse presentado oportunamente oposiciones. 3.2. Presupuestos procesales y requisito de procedibilidad No encontrándose reparo alguno en cuanto a los requisitos mínimos de la validez del proceso , la Sala se ocupará de la resolución del asunto puesto a su consideración. El requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 se encuentra satisfecho, según da cuenta la constancia expedida por el Director Territorial Apartadó de la UAEGRTD 10, mediante la cual se certifica que la reclamante fue incluid a en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente en relación con el predio solicitado en restitución.
8 Portal de Tierras, actuaciones, consecutivo 5. 9 Ib, consecutivo 9. 10 Ib. consecutivo 2, certificado
3A50C8BD38B5D3EF5670EBCD80D58E2AE2371B4AA222B8A58B6AFC2377647586.Expediente: 05045-31-21-001-2018-00342-01
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3.3. Problema jurídico y esquema de resolución Corresponde al tribunal determinar si hay lugar a amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras solicitad o por la reclamante en calidad de legitimada del
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3.3. Problema jurídico y esquema de resolución Corresponde al tribunal determinar si hay lugar a amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras solicitad o por la reclamante en calidad de legitimada del propietario del predio denominado “Las Marías / Nuevo Mundo”, con folio de matrícula inmobiliaria (FMI) 034 -21887, código predial 8372005000001200009, área de 18 Ha 3.750 mts2, ubicado en la vereda La Té, corregimiento Lomas Aisladas, municipio de Turbo - Antioquia, conforme con los presupuestos establecidos en la Ley 1448 de 2011. Para ello, esta Sala reiterará cuáles son los fundamentos de la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y su sustento internacional, abordando a partir de allí el caso en concreto. Adicionalmente, la Sala examinará subsiguientemente si el opositor logró acreditar haber actuado con buena fe exenta de culpa para efectos de la compensación está prevista en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, o si es aplicable un estándar flexible. Además, se analizará la condición de segundo ocupante del opositor, verificando si en el mismo concurren las condiciones fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia C -330 de 2016 y Auto 373 de 2016, así como en la Ley 2294 de 2023, por el cual se expidió el plan nacional de desarrollo 2022-2026. 3.4. El derecho fundamental a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y el sustento internacional La Ley 1448 de 201111, expedida inicialmente por diez años12, introdujo un modelo
3.4. El derecho fundamental a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y el sustento internacional La Ley 1448 de 201111, expedida inicialmente por diez años12, introdujo un modelo reparativo a favor de las víctimas del conflicto armado interno a través de distintas medidas, como la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, otorgándole preferencia a la restitución de las tierras que fueron objeto de abandono y/o despojo con ocasión a la situación conflictual , a la cual la Corte Constitucional le otorgó estirpe fundamental por emanar del derecho a la reparación integral e interrelacionarse directamente con la verdad y la justicia, y porque los hechos de abandono y despojo constituyeron graves afrentas a otros derechos superiores, tales como la dignidad humana, unidad familiar, mínimo vital, vivienda, propiedad, trabajo, libre locomoción, etc., 13 protegidos por los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario.
Dicha ley se inscribe en un modelo de justicia transicional14, definida en su artículo 8° como «el conjunto amplio de procesos y mecanismos, judiciales y no judiciales,
11 «Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones». 12 Prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021. 13 Sobre el carácter fundamental del derecho a la restitución de tierras puede verse, entre otras, las sentencias C 753 de 2013 y SU 648 de 2017. 14 En la sentencia SU -648 de 2017, el tribunal constitucional dispuso algunos principios orientadores de la
C 753 de 2013 y SU 648 de 2017. 14 En la sentencia SU -648 de 2017, el tribunal constitucional dispuso algunos principios orientadores de la política pública en materia de restitución de las víctimas. Replicada en Sentencia T-129 de 2019.Expediente: 05045-31-21-001-2018-00342-01
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de carácter excepcional y transitorio, que responden a largos periodos de violencia generalizada, en los que se han cometido constantes violaciones de derechos humanos y al derecho internacional humanitario», con el propósito de «(i) responder a la violencia generalizada y, por ende, asegurar el derecho a la paz; (ii ) garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición de los hechos violentos; (iii) fortalecer al Estado de derecho y a la democracia y (iv) promover la reconciliación social» 15, importante instrumento normativo para la protección de las víctimas que se articula en la actualidad con la regulación contenida en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en la Ley Estatutaria 1957 de 201916.
Frente a la acción de restitución, en particular, esta Sala Especializada se ha referido en los siguientes términos17:
La Ley 1448 introdujo la acción de restitución como una acción de na turaleza civil y constitucional18, especial, preferente, real, autónoma, de expedito y sumario trámite , en la cual se previó la presunción de buena fe de las víctimas y la posibilidad de estas
constitucional18, especial, preferente, real, autónoma, de expedito y sumario trámite , en la cual se previó la presunción de buena fe de las víctimas y la posibilidad de estas acceder a la restitución a través de prueba sumaria, y un régimen especial de presunciones basado en el contexto generalizado de violencia del lugar de ubicación del bien, ya que los mecanismos previstos en la legislación civil ordinaria resultaban inidóneos para llegar a la verdad sobre los hechos de abandono y despojo forzados de tierras y adoptar medidas reparativas en un lapso breve.
Acción que guarda origen en diferentes instrumentos internacionales, tales como, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de los Derechos Humanos, los Principios Chicago sobre Justicia Transicional, con mayor énfasis en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o «Principios Pinheiro» y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (también conocidos como Principios Den g)19. Tratados incorporados al ordenamiento patrio vía artículo 93 de la carta política de 1991, por ende, parte integral d el bloque de constitucionalidad 20, que para la Corte Constitucional21 deben ser aplicados como pautas de obligatorio cumplimiento en materia de protección del derecho a la propiedad inmueble de las personas en situación de desplazamiento.
Corolario de los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, los presupuestos axiológicos del derecho a la restitución se resumen en: i) la justificación de una
situación de desplazamiento.
Corolario de los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, los presupuestos axiológicos del derecho a la restitución se resumen en: i) la justificación de una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante, y ii) una afectación entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley 22 mediante hechos que constituyan infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos
15 Sentencias C-379 de 2016 y C-007 de 2018, entre otras. 16 Corte Constitucional. Sentencia C-588 de 2019. MP. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS 17 Entre muchas otras, véase la sentencia del 2 de febrero de 2023, Expediente 05045312100120190019901, y del 22 de febrero de 2023, Expediente 05045312100120190025501, MP. Nattan Nisimblat Murillo. 18 Sentencia T-034 de 2017. 19 Reseñados por la Corte Constitucional em Sentencia T -129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. Igualmente concordar con PRINCIPIOS RECTORES DE LOS DESPLAZAMIENTOS INTERNOS.
En línea: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/0022.pdf Consultado el 12 de marzo de 2020. 20 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. MP: LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA. 21 Tomado de la Corte Constitucional, Sentencia T-129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.
20 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. MP: LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA. 21 Tomado de la Corte Constitucional, Sentencia T-129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. 22 La Ley 1448 de 2011 fue prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021.Expediente: 05045-31-21-001-2018-00342-01
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Humanos en el marco del conflicto armado interno, los que se pasará a revisar en el caso concreto para establecer si hay lugar o no a otorgar su tutela. 3.5. El caso en concreto 3.5.1. De la relación jurídica con la tierra (legitimación) y la calidad de víctima MARLENY DE JESUS BERRIO VERGARA argumenta que su fallecido compañero permanente, MANUEL TIBERIO MONTERROSA CAUSIL, se vinculó jurídicamente con el predio denominado “Las Marías / Nuevo Mundo” mediante la adjudicación que en su favor realizó el INCORA mediante Resolución No. 0279 de 16 de febrero de 1989 , y que desde 1971 el predio fue explotado por el núcleo familiar de la reclamante pacífica y continuamente, con actividades de agricultura, ganadería y explotación maderera, además , de tener allí dos viviendas construidas en las que los mismos habitaban, sin embargo, se vio compelida a abandonar su predio tras el asesinato de su compañero permanente el 03 de agosto de 1996 a manos de
explotación maderera, además , de tener allí dos viviendas construidas en las que los mismos habitaban, sin embargo, se vio compelida a abandonar su predio tras el asesinato de su compañero permanente el 03 de agosto de 1996 a manos de miembros de un grupo paramilitar, quienes posteriormente le impiden retornar al mismo, en el contexto del conflicto armado que tuvo lugar en la región, y ello obliga a su núcleo familiar a vender el fundo, tras adelantar el trámite de sucesión del señor
MONTERROSA CAUSIL.
Al respecto, el artículo 75 de la Ley de Víctimas dispone que la persona que demuestre haber sido propietaria de un bien inmueble y se haya visto obligada a abandonarlo o hubiese sido despojada del mi smo (como consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3° de igual ley, y a partir del 1 de enero de 1991) es titular del derecho a la restitución. A su vez, conforme al art. 81 de la misma obra, se encuentra legitimada para incoar la acción de tierras. En este caso , se encuentra debidamente acreditado que MANUEL TIBERIO MONTERROSA CAUSIL tuvo la relación jurídica de propietario con el predio denominado “Las Marías / Nuevo Mundo”, con folio de matrícula inmobiliaria (FMI) 034-21887 y número predial 8372005000001200009, con un área de 18 Ha 3.750 mts2, ubicado en la vereda La Té, corregimiento Lomas Aisladas, municipio de Turbo (Antioquia). De ello da cuenta la Resolución N° 0279 de 16 de febrero de 1989 emanada del
mts2, ubicado en la vereda La Té, corregimiento Lomas Aisladas, municipio de Turbo (Antioquia). De ello da cuenta la Resolución N° 0279 de 16 de febrero de 1989 emanada del INCORA, mediante la que se le adjudicó el aludido inmueble23. Acto administrativo que se inscribió en el FMI N° 034-2188724, consolidándose el derecho de dominio en su favor.
23 Portal de Tierras, trámite s otros despachos, consecutivo 2, certificado 4BC22E1B8E8C7D0314AA3B57B5FC5A2B58D4C1161B9BF048877CC24AB27A17DF. 24 Ib. consecutivo 2, certificado 6136030E7612304920142B2A1E87C12BBC9905C3BD3C7C8A0A224B13219EB69B.Expediente: 05045-31-21-001-2018-00342-01
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Reclamante: Marleny de Jesús Berrio Vergara.
Opositor: José María Otálora Mesa.
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De esta manera, se encuentra satisfecho el requisito previsto en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 relativo al vínculo con el predio reclamado. En efecto, el derecho de propiedad tuvo origen en la adjudicación efectuada por el INCORA a favor de MANUEL TIBERIO MONTERROSA CAUSIL mediante Resolución N° 0279 de l 16 de febrero de 1989; sin embargo, tras su homicidio ocurrido el 03 de agosto de 1996, la señora MARLENY DE JESÚS BERRIO VERGARA y sus hijos resultaron directamente afectados por los hechos de violencia que ocasionaron el abandono
de febrero de 1989; sin embargo, tras su homicidio ocurrido el 03 de agosto de 1996, la señora MARLENY DE JESÚS BERRIO VERGARA y sus hijos resultaron directamente afectados por los hechos de violencia que ocasionaron el abandono del inmueble. Posteriormente, mediante la Esc ritura Pública N° 1736 del 11 de noviembre de 1999 de la Notaria Tercera de Monteria, registrada el 30 de mayo de 2000, los hijos del causante consolidaron derechos sucesorales sobre el bien, mientras que la reclamante conservó su interés jurídico derivado de su condición de compañera permanente supérstite, particularmente frente a los efectos patrimoniales que pudieron verse comprometidos en dicho trámite sucesoral. En consecuencia, la solicitante y su núcleo familiar ostentan legitimación para promover la presente acción en los términos del artículo 81 de la Ley 1448 de 2011. Por ende, a continuación, se analizarán los hechos victimizantes aducidos en la solicitud, con el fin de establecer que la reclamante y su núcleo familiar fueron víctimas del conflicto armado en el corregimiento Lomas Aisladas del Distrito de Turbo, y que, como consecuencia del homicidio de MANUEL TIBERIO MONTERROSA CAUSIL, las amenazas posteriores y el desplazamiento forzado, abandonaron el predio reclamado. Asimismo, se estudiarán las actuaciones sucesorales, judiciales y notariales mediante las cuales se transfirieron los derechos sobre el inmueble, a efectos de determinar si tales actos constituyeron una forma de despojo jurídico y si resultan aplicables las presunciones previstas en los
sucesorales, judiciales y notariales mediante las cuales se transfirieron los derechos sobre el inmueble, a efectos de determinar si tales actos constituyeron una forma de despojo jurídico y si resultan aplicables las presunciones previstas en los numerales 2° y 4° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. En la declaración extrajuicio rendida por el señor Marcelo Marcelino Polo Martínez ante Inspección de Policía de Turbo e l 04 de mayo de 201025, éste manifestó conocer a la familia de quien en vida respondió al nombre de MANUEL TIBERIO MONTERROSA CAUSIL, por ser cuñado del mismo y vecino de estos en cercanías del río de Tumarad ó, indicando por tal razón constarle que fue asesinado por los paramilitares. En la c onstancia emitida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 05 de septiembre de 201126, se indica que dicha entidad practicó necropsia el 05 de agosto de 1996 al señor Manuel Tiberio Monterrosa Causil, fallecido por causa violenta, y tal circunstancia se reitera, tanto en el registro civil de defunción 1682887727, donde se indica que el señor Manuel Tiberio falleció el 03 de
25 Ib. consecutivo 2, certificado 1816E42E8F2581CCC0D08FFC25B619E5FA0A10B9AE55D1D767D4ADFDAA393AFF. 26 Ib. consecutivo 2, certificado 36725F56CF23A00868218479325EE2632E52C44BFC7D70415AE0C68F1795F852. 27 Ib. consecutivo 2, certificado
26 Ib. consecutivo 2, certificado 36725F56CF23A00868218479325EE2632E52C44BFC7D70415AE0C68F1795F852. 27 Ib. consecutivo 2, certificado
9420F9E7584ABB16E9E43E30A94B4DE852979F25D150DE9EC7B02D896726DED1.Expediente: 05045-31-21-001-2018-00342-01
Proceso: Restitución y formalización de tierras
Reclamante: Marleny de Jesús Berrio Vergara.
Opositor: José María Otálora Mesa.
10
agosto de 1996 en la vereda
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