TSDJ ANT - Sentencia 05045312100220190004702-17-09-2026
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT - Sentencia 05045312100220190004702-17-09-2026
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2026
-
SALA PRIMERA
SENTENCIA
JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA
Magistrado Ponente
Medellín, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Sentencia: 019
Radicado: 050453121-002-2019-00047-02
Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras
Solicitantes: ROSALÍA DEL CARMEN CORONADO DE SÁNCHEZ (Q.E.P.D.) y herederos
Opositor: LAFE SIERRA y C.I.A. hoy S.A.S.
Sinopsis: En el presente asunto se ampara el derecho fundamental a la restitución de tierras en favor de los reclamantes al encontrarse probados los presupuestos de la acción, sin que hayan sido desvirtuados por el opositor, que tampoco logró acreditar la buena fe exenta de culpa, ni la calidad de segundo ocupante.
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede esta Sala a proferir sentencia, según lo previsto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 20111, dentro del proceso especial de restitución de restitución de tierras promovido por ROSALÍA DEL CARMEN CORONADO DE SÁNCHEZ (q.e.p.d .) y su núcleo familiar integrado por ABIUT AMPARO, ÁNGELA JUDITH, WILSON ANTONIO, EVERLIDES DE JESÚS, FLOR ALVANIS, AURELIO GERMÁN y ADRIANO GABRIEL SÁNCHEZ CORONADO, el que fue instruido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó,
ADRIANO GABRIEL SÁNCHEZ CORONADO, el que fue instruido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, trámite en el cual formul ó oposición la sociedad LAFE SIERRA y C.I.A. hoy S.A.S, representada legalmente por LUIS FERNANDO SIERRA MORENO.
2. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones de la solicitud.2
La solicitante ROSALÍA DEL CARMEN CORONADO DE SÁNCHEZ, quien falleció3 durante el desarrollo del trámite judicial y su núcleo familiar, ABIUT AMPARO, ÁNGELA JUDITH, WILSON ANTONIO, EVERLIDES DE JESÚS, FLOR ALVANIS, AURELIO GERMÁN y ADRIANO GABRIEL SÁNCHEZ CORONADO, herederos de MARCELINO GABRIEL SÁNCHEZ VERGARA (q.e.p.d.), son representados
1Ley de Victimas y Restitución de Tierras. Prorrogada por la Ley 2078 de 2021 y modificada por la Ley 2421 del 22 de agosto de 2024. 2 C onsecutivo 1. Portal web de Restitución de Tierras - Trámite otros despachos, código hash: D87918D119D4AAC93E815CC4D66F0631743D42FD0DCA881621AD0065FCDEC56F (página 31 a 33) 3 Consecutivo 32. Portal web de Restitución de Tierras - Trámite otros despachos, código hash:
53AA47383EC2A5246DA4191171FE87D14984FDD6C31D48479F0D91F6BA77CDB4Expediente: 0504531210022019-00047-02
Proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras Reclamante: Rosalía del Carmen Coronado de Sánchez (q.e.p.d.) y familia
Opositor: Sociedad - Lafe Sierra y C.I.A.
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judicialmente por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Apartadó (en adelante UAEGRTD), que en calidad jurídica de propietarios para el tiem po de los hechos victimizantes , pretenden la restitución jurídica y material del predio denominado “Nueva Aurora”, ubicado en la vereda La Esperanza, corregimiento Puerto Rico, en jurisdicción del municipio de Turbo (Ant.) , identificado con folio de matrícula inmobiliaria (en adelante FMI) 034-9051 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo - ORIP de Turbo (Ant.), con ficha catastral nro. 0583700000000000300005000000000 y un área georreferenciada de 37 ha. + 0411 mts2.
Además, solicitan que se profieran todas las órdenes complementarias a la restitución contempladas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 que permitan la reparación integral.
2.2. Síntesis de los fundamentos fácticos.
Según l o narrado en la solicitud de restitución de tierras —ruta individual — ADRIANO GABRIEL CORONADO SÁNCHEZ, hijo de la solicitante, manifestó que
2.2. Síntesis de los fundamentos fácticos.
Según l o narrado en la solicitud de restitución de tierras —ruta individual — ADRIANO GABRIEL CORONADO SÁNCHEZ, hijo de la solicitante, manifestó que su padre, MARCELINO GABRIEL SÁNCHEZ VERGARA (q.e.p.d.), adquirió e l predio el 5 de octubre de 1976, cuando compró la posesión a JESÚS ANTONIO CALDERÓN JARAMILLO, el que fue destinado inicialmente para vivienda familiar, tenía cultivos de árboles frutales, rastrojos y reserva de montaña.
Posteriormente, los esposos acordaron dividir la finca. En virtud de ello, la porción que correspondió a ROSALÍA CORONADO DE SÁNCHEZ, le fue adjudicada por el INCORA mediante la Resolución 0147 del 30 de enero de 19784, adquiriendo así la calidad jurídica de propietaria.
El inmueble también fue destinado a explotación agrícola y pecuaria. De acuerdo con lo manifestado por el hijo de la solicitante, cinco (5) hectáreas se dedicaban al cultivo de plátano, diez (10) hectáreas se mantenían como reserva de montaña y veinte (20) hectáreas estaban destinadas a potreros, predio en donde además se sembraban maíz y arroz para el consumo familiar y su eventual comercialización.
4 Escrito de la solicitud de Restitución de Tierras: Páginas. 14, 26 y 27 - Dentro del acápite “1.2. Caso de la
señora Rosalía del Carmen Coronado de Sánchez” Hace la exposición de los hechos y de las pruebas que los acreditan, se señala expresamente: “Copia de la Resolución de INCORA número 0147 del 30 de enero de 1978, mediante la cual le adjudican a la señora, Rosalía Del Carmen Coronado De Sánchez […] el predio denominado la Nueva Aurora.” Y refiere “contrato de compraventa mediante el cual adquirió el predio el cónyuge de la hoy reclamante”, documento fechado en 1976’’. Igualmente, este hecho fue corroborado durante la audiencia de interrogatorio de parte de Adriano Gabriel Coronado Sánchez , celebrada el 22 de enero de 2020 – minuto 0:10:09.Expediente: 0504531210022019-00047-02
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Más adelante , en el año 1996 ingresó un grupo armado a la zona y sustrajo alimentos de varios predios, incluido el de los solicitantes. En julio de ese mismo año llegó al inmueble A BILIO PÉREZ, conocido como comisionista y hombre de confianza de los hermanos SIERRA MORENO. Según lo relatado, no se presentó formalmente, pues era alguien muy distinguido en la región y todos sabían de quien se trataba; éste les manifestó que, en la cuenta del Banco Ganadero de ADRIANO GABRIEL SÁNCHEZ CORONADO5, le había consignado la suma de once millones quinientos mil pesos ($11.500.000), cor respondientes según indicó al pago de la
se trataba; éste les manifestó que, en la cuenta del Banco Ganadero de ADRIANO GABRIEL SÁNCHEZ CORONADO5, le había consignado la suma de once millones quinientos mil pesos ($11.500.000), cor respondientes según indicó al pago de la finca. Asimismo, informó que debían presentarse al día siguiente, para suscribir la escritura pública y que debían abandonar de inmediato el predio, sin posibilidad de permanecer un minuto más en ese lugar.
Ante esta situación, la familia SÁNCHEZ CORONADO se desplazó inicialmente al casco urbano del municipio de Chigorodó, dejando abandonados cultivos, ganado, muebles y enseres. No obstante, encargaron a un trabajador, ENRIQUE DÍAZ, para vender parte de la co secha y recoger algunas reses. Según se afirma, dicho trabajador fue interceptado por hombres armados que le impidieron realizar dichas labores y se lo llevaron junto con otros vecinos de l corregimiento de Puerto Rico; tres días después apareció muerto en una vereda cercana llamada Blanquicet.
Como consecuencia de estos hechos, desde el año 1996 los solicitantes permanecen desplazados del predio y no regresaron al mismo hasta la diligencia de medición y georreferenciación adelantada por la UAEGRTD Territorial Apartadó, en la cual estuvo presente el señor ADRIANO CORONADO SÁNCHEZ.
El 20 de junio de 2012, ROSALÍA DEL CARMEN CORONADO DE SÁNCHEZ y su hijo presentaron solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente - RTDAF. En el año 2014 la UAEGRTD microfocalizó
hijo presentaron solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente - RTDAF. En el año 2014 la UAEGRTD microfocalizó la zona e inició el estudio formal del caso. Durante el trámite compareció como tercero interviniente el señor LUIS FERNANDO SIERRA MORENO, en calidad de representante legal de la sociedad LAFE SIERRA & CÍA. S.C.A., hoy S.A.S., quien se identificó como propietario.
Finalmente, la UAEGRTD Territorial Apartadó estableció que el predio actualmente se encuentra destinado a potreros ganaderos, con vivienda habitada, y englobada a la Hacienda Villa Ana, bajo administración vinculada a la empresa LAFE SIERRA S.A.S.
5 Este hecho fue corroborado durante la audiencia de interrogatorio de parte al hijo de la solicitante , Adriano Gabriel Coronado Sánchez, celebrada el 22 de enero de 2020minuto: 0:08.00.Expediente: 0504531210022019-00047-02
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3. ACTUACIÓN PROCESAL6
3.1. De la admisión de la solicitud, notificación y traslado.
La solicitud sub examine7 por reparto fue conocida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, la que fue inadmitida inicialmente a través del auto de sustanciación RT. 097 del 21 marzo de 20198 y una
Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, la que fue inadmitida inicialmente a través del auto de sustanciación RT. 097 del 21 marzo de 20198 y una vez subsanada fue admitida mediante proveído RT. 153 del 2 de abril del mismo año9; impartiéndole así el trámite previsto en la Ley 1448 de 2011 y se dictaron órdenes encaminadas a recaudar información necesaria para la instrucción del trámite.
Según el expediente digital, se notificó la admisión del proceso a la apoderada judicial de los reclamantes, al Alcalde del municipio de Turbo y a sus diferentes dependencias administrativas; al Ministerio Público y demás entidades mediante oficio 0188.10
Se le corrió traslado de la solicitud a l titular inscrito en el FMI del fundo objeto de reclamación, LUIS FERNANDO SIERRA MORENO representante legal de la sociedad LAFE SIERRA y C.I.A. hoy S.A.S, quien finalmente fue notificado personalmente11 el 28 de agosto del 2019 y que el día 17 de septiembre de ese mismo año12, formuló oposición a las pretensiones de la solicitud de restitución de tierras del derecho sobre el predio objeto de reclamación, cuya oposición le fue reconocida mediante auto interlocutorio 0460 del 8 de noviembre de 201913, mismo que aperturó el período probatorio durante la fase de instrucción.
Finalmente, en cumplimiento de la publicación prevista en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 , decretada en el auto admisorio , esta fue realizada en el
que aperturó el período probatorio durante la fase de instrucción.
Finalmente, en cumplimiento de la publicación prevista en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 , decretada en el auto admisorio , esta fue realizada en el diario El Tiempo, página 6.16, el domingo 7 de julio de 201914, junto con las demás publicaciones en la emisora local Litoral 1060 AM Turbo y la página web de la Unidad de Restitución de Tierras.
6 El proceso alojado en su integridad en el Portal web de restitución de tierras, trámite en otros despachos y en la Sala. 7 Ib. Consecutivo 2. Archivo contentivo de la demanda, pruebas y anexos. (B232306B70AA24EE278525C96E55859DB9A239DCE3AA9AF109F3E9E7BF9A78B1) 8 Consecutivo 3. del Portal Web de Restitución de Tierras, trámite en otros despachos. Inadmisión (732DE510B1D54D9262B16322B2FE56AD486C6A2942E0033BF6E1C4A50F85E000) 9 Consecutivo 5. del Portal Web de Restitución de Tierras, trámite en otros despachos. (6A6BB11B9042C3866BC3370B746DE4590C6BAB2DF0067D1DD385B83912A92CDB) 10 Consecutivo 6. del Portal Web de Restitución de Tierras, trámites en otros despachos
(A19C25C8F6DDBEBFF6540D8D4B0A05FAC0C81C30A216F39EBDFAB1B3A82462E8) 11 Consecutivo 16 del Portal Web de Restitución de Tierras, trámite en otros despachos (5091E6E734E5EC196D4EF74E711F898B73724713FC44AFA8779C7E056B25AF4) 12 Consecutivos 17. y 18. del Portal Web de Restitución de Tierras, trámite en otros despachos. (6F2E73D459943A2F69064709419E2C964C0FE98E34ED8135C6ED878AA5345668) 13 Consecutivo 20. del Portal Web de Restitución de Tierras, trámites en otros despachos (943F7EEC83D2D2E8EEDFB6065A3022E3AFCE634B30FCB878166E3BB5737FD21F) 14 Consecutivo 15 del Portal Web de Restitución de Tierras, trámite en otros despachos.
(CA37C4CEC6FC809DC3F7EFFC75F4A68CE69AE8E75A0B62F69A29FF288360296A)Expediente: 0504531210022019-00047-02
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Durante la práctica probatori a, ocurrió el deceso de la solicitante ROSALÍA DEL CARMEN CORONADO DE SÁNCHEZ, por causas naturales el día 22 de noviembre de 2019, cuyo evento fue informado mediante memorial por la UAEGRTD Territorial
CARMEN CORONADO DE SÁNCHEZ, por causas naturales el día 22 de noviembre de 2019, cuyo evento fue informado mediante memorial por la UAEGRTD Territorial Apartadó15. Con base en ello, mediante auto de sustanciación RT 0023 del 22 de enero de 202016, se ordenó emplazar a los herederos indeterminados de la fallecida reclamante.
En cumplimiento con lo ordenado la UAEGRTD Territorial Apartadó, allegó la publicación realizada en la página 6.16 del diario El Tiempo , el 2 de febrero de 202017.
3.2. Síntesis de la oposición.
Como se indicó antes, dentro del término legal, la sociedad LAFE SIERRA & S.C.A. hoy S.A.S, representada legalmente por LUIS FERNANDO SIERRA MORENO, presentó sus reparos a la solicitud de restitución a favor de los solicitantes ROSALÍA DEL CARMEN CORONADO DE SÁNCHEZ (q.e.p.d .) y su s hijos, respecto de la propiedad reclamada; como excepciones propuso: (i .) inexistencia de despojo o desplazamiento al momento de la venta y/o aprovechamiento de la violencia (ii.) Buena fe exenta de culpa, (iii.) presunción de legalidad y legitimidad registral, y (iv.) tacha la calidad de la solicitante y su núcleo familiar (inexistencia de la calidad de víctima del solicitante).
El opositor, detalló el modo de adquisición del predio y expuso que la venta del predio fue voluntaria, que no hubo amenazas, presión ni violencia que obligara a la propietaria a vender, ya que e l negocio se celebró entre partes libres y con pleno
predio fue voluntaria, que no hubo amenazas, presión ni violencia que obligara a la propietaria a vender, ya que e l negocio se celebró entre partes libres y con pleno consentimiento. Que se adquirió la tierra “Nueva Aurora”, con plena conciencia de estar negociando con quien figuraba como propietaria, es decir con ROSALÍA DEL CARMEN CORONADO DE SÁNCHEZ (q.e.p.d .), por lo que se hicieron las verificaciones previas ante la ORIP, Defensoría y Personerías municipales.
Además, menciona, que se hizo un pago de precio justo y hubo ausencia de indicios de desplazamiento, amenaza o intimidación , por lo que se pretende hacer creer al Estado que la venta fue forzada cuando no existió relación causal con el conflicto armado. Invocando jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia , para justificar que su actuar estuvo revestido de buena fe exenta de culpa.
15 Consecutivo 32. del Portal Web de Restitución de Tierras, trámites en otros despachos (53AA47383EC2A5246DA4191171FE87D14984FDD6C31D48479F0D91F6BA77CDB4) 16 Consecutivo 35. del Portal Web de Restitución de Tierras, trámites en otros despachos (EB6BBA214041C73F95F9ECE0F6E91090F6B28CEA6E8C92EEA63EA8DE93A5B493) 17 Consecutivo 47. del Portal Web de Restitución de Tierras, trámites en otros despachos
(C8CA37BDE61E698EF2EEB7A3B6996AFE6B90EB9879151C72CEC55E962C5FBAD4)Expediente: 0504531210022019-00047-02
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Seguidamente arguye, que para ese entonces no existía denuncia de hechos de violencia. Como tampoco se acreditó vulneración de derechos humanos ni infracción al Derecho Internacional Humanitario – DIH y que no hubo aprovechamiento de contexto de violencia del municipio de Turbo (Ant.)
Mas adelante también declara que la sociedad LAFE SIERRA y C.I.A. hoy S.A.S ostenta actualmente el derecho real de dominio sobre el predio “Nueva Aurora”, conforme al certificado de tradición y libertad, que con ello acredita la propiedad y genera presunción de legalidad, toda vez que la adquisición se hizo conforme al ordenamiento jurídico y que existe una cadena de dominio válida, de conformidad con la jurisprudencia decantada por el Consejo de Estado y que de esta manera se cumple con la presunción de legitimidad registral, así como con el principio de la fe pública registral. Afirmando, que todos los actos se realizaron mediante escrituras públicas debidamente registradas, las cuales cumplen todas las formalidades legales.
Finalmente concluye tachando la calidad de los solicitantes, de manera expresa, objetando que estos cumplan con la definición de víctima en los términos fijados por la Corte Constitucional y la Ley Victimas.
3.3. Etapa de pruebas.
objetando que estos cumplan con la definición de víctima en los términos fijados por la Corte Constitucional y la Ley Victimas.
3.3. Etapa de pruebas.
Una vez integrado el contradictorio, por auto interlocutorio RT. 0460 del 8 de noviembre de 201918, el Juez de instrucción decretó las pruebas solicitadas por los reclamantes, la parte opositora dentro del trámite, el Ministerio Publico19 y las demás pruebas de oficio necesarias y conducentes para decidir de fondo la solicitud.
Agotadas y practicadas la totalidad de las pruebas ordenadas, mediante auto del 18 de octubre de 202220 se cerró el período probatorio para la continuación del trámite procesal en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, y ordenó la remisión del expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia.
3.4. Fase de decisión.
18 Consecutivo 20. del Portal Web de Restitución de Tierras, trámites en otros despachos (943F7EEC83D2D2E8EEDFB6065A3022E3AFCE634B30FCB878166E3BB5737FD21F) 19 Consecutivo 33. del Portal Web de Restitución de Tierras, trámite en otros despachos. (553BFDA85985816F32B282701B9A328FF12CE107B12460167803B7B0A2361C97) 20 Consecutivo 91. del Portal Web de Restitución de Tierras, trámite en otros despachos.
(553BFDA85985816F32B282701B9A328FF12CE107B12460167803B7B0A2361C97) 20 Consecutivo 91. del Portal Web de Restitución de Tierras, trámite en otros despachos. (16EF1E5DFF89B985B47C206A809432E50722E7757D21A1C8AEF8F434F41FA128).Expediente: 0504531210022019-00047-02
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Por reparto a este D espacho Judicial, se avocó conocimiento del asunto mediante proveído del 13 de diciembre de 2022,21 en la misma oportunidad se decretaron pruebas de oficio en virtud de la facultad prevista en el parágrafo 1° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.
3.5. Intervención del Ministerio Público.
La intervención del Ministerio Público consistió, durante la fase instructiva, en la solicitud encaminada a practicar interrogatorio a la parte actora y opositora . Además, coadyuvó en el recaudo de la información a través del envío de requerimientos a las entidades renuentes, y asistió a las sesiones de prueba testimonial.
En sede de fallo, el 1 4 de enero de 2025 la Procuradora 18 II allegó concepto22 en el sentido que “se encontraban acreditados los presupuestos sustanciales que hacen procedente la restitución de tierras”, por lo que sugirió el amparo de
el sentido que “se encontraban acreditados los presupuestos sustanciales que hacen procedente la restitución de tierras”, por lo que sugirió el amparo de restitución, toda vez que el Ministerio P úblico sostiene que, dada la violencia generalizada y el contexto de despojo en Urabá, se configuran las presunciones legales previstas en el numeral 2, literales a) y b) del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, lo que releva a las víctimas de la carga probatoria sobre el consentimiento en la venta.
Aunque no se probó participación directa del opositor en los hechos victimizantes , la Procuraduría concluye que no logró desvirtuar las presunciones legales de despojo, no acreditó haber obrado con buena fe cualificada, como tampoco cumplió con la carga probatoria exigida para acreditar buena fe exenta de culpa.
Por lo tanto, recomienda d espachar favorablemente las pretensiones de los herederos de ROSALÍA DEL CARMEN CORONADO DE SÁNCHEZ y su núcleo familiar, declarando impróspera la excepción de buena fe exenta de culpa y demás propuestas por LAFE SIERRA S.A.S. No reconocer a la sociedad opositora como segundo ocupante ni otorgarle medidas de atención.
4. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO
4.1. Nulidades y competencia.
21 Consecutivo 9. Portal Web de Restitución de Tierras, código hash (97C585F30BD24CCAC1B902FC34E7EDF9EA1AFDDEE9ABEAF3A5388765C8410AD9) 22 Ib. Consecutivo 17. Portal Web de Restitución de Tierras, código hash:
(97C585F30BD24CCAC1B902FC34E7EDF9EA1AFDDEE9ABEAF3A5388765C8410AD9) 22 Ib. Consecutivo 17. Portal Web de Restitución de Tierras, código hash:
(BFE5A881E17AB705841ECF4AD133B88EA7590D18949C032D8D7F060C7F9D0F60)Expediente: 0504531210022019-00047-02
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No se avizora vicio que pueda invalidar lo actuado. La Sala está facultada para resolver conforme los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, por el factor territorial y funcional, la Sala tiene competencia para conocer el presente asunto por haberse admitido oposición y por encontrarse el inmueble objeto de reclamo ubicado en la vereda La Esperanza, corregimiento Puerto Rico del municipio de Turbo (Ant.), circunscripción territorial que hace parte de este distrito según el Acuerdo PCSAA15-10410 de noviembre 23 del año 2015.23
4.2. Requisito de procedibilidad.
No hay reparo alguno sobre los presupuestos procesales. La UAEGRTD Territorial Apartadó, dado que con la solicitud de restitución aportó debidamente la constancia CD 00484 del 15 de noviembre 201824 , de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente – RTDAF a favor de ROSALÍA DEL
CARMEN CORONADO DE SÁNCHEZ y MARCELINO GABRIEL SÁNCHEZ
Despojadas y Abandonadas Forzosamente – RTDAF a favor de ROSALÍA DEL CARMEN CORONADO DE SÁNCHEZ y MARCELINO GABRIEL SÁNCHEZ VERGARA (q.e.p.d.), y sus herederos ABIUT AMPARO, ÁNGELA JUDITH, WILSON ANTONIO, EVERLIDES DE JESÚS, FLOR ALVANIS, AURELIO GERMÁN y ADRIANO GABRIEL SÁNCHEZ CORONADO , con una relación jurídica de “propietarios”, respecto del predio rural “Nueva Aurora” ubicado en la vereda La Esperanza, del corregimiento Puerto Rico, del municipio de Turbo (Ant.), el cual es reclamado en restitución, lo que constituye el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 76 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras.
4.3. Problema jurídico.
Determinar si coexisten o no los presupuestos que se desprenden de los citados artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011 para la protección del derecho fundamental a la restitución , caso en el cual conllevará a la aplicación de las presunciones previstas en el artículo 77 Ib.
De resultar procedente el amparo, la Sala examinará seguidamente si la parte opositora actuó con buena fe exenta de culpa de cara a la compensación prevista en los artículos 88, 91 y 98 de la Ley 1448 de 2011, si resulta procedente aplicar un estándar flexible de probidad y/o hay lugar al reconocimiento de la segunda ocupación en los términos indicados por la Corte Constitucional en su sentencia C330 de 2016, Auto 373 de 2016 y artículo 91 del mismo canon normativo.
estándar flexible de probidad y/o hay lugar al reconocimiento de la segunda ocupación en los términos indicados por la Corte Constitucional en su sentencia C330 de 2016, Auto 373 de 2016 y artículo 91 del mismo canon normativo.
23 «Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras». 24 Consecutivo 1. Portal de Tierras – trámites otros despachos. Código hash: D0A8A16188243D6CA0A96C683F93B2F0E371C84073180BDEE78F6DD07434AA6E – archivo zipExpediente: 0504531210022019-00047-02
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4.4. Consideraciones generales – El derecho fundamental a la restitución.
El derecho fundamental25 a la restitución de tierras es una prerrogativa inmanente fundada en la dignidad humana que habilita a una persona para reclamar del Estado el restablecimiento de sus derechos relacionados con los inmuebles que detentaba a título de poseedor, propietario u ocupante y que se haya visto obligado a abandonar o de los que haya sido despojado como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos ocurridas en e l marco del conflicto armado interno, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley.
En ese sentido, dentro de un esquema de justicia transicional, y conforme a lo
armado interno, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley.
En ese sentido, dentro de un esquema de justicia transicional, y conforme a lo previsto en los artículos 8 y 9 de la misma normativa, se integran diversos procedimientos y mecanismos, tanto judiciales como extrajudiciales, orientados a responder a las graves vulneraciones de derechos humanos ocurridas en el marco del conflicto armado. Dicho modelo busca que los responsables de tales infracciones asuman las consecuencias de sus actos, al tiempo que se garantizan a las víctimas los derechos a la verdad, la justicia y la reparación integral. Asimismo, contempla la adopción de reformas institucionales encaminadas a asegurar la no repetición de los hechos, así como la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, todo ello con el propósito de propiciar la reconciliación nacional y la consolidación de una paz estable y duradera.
Bajo esta concepción de justicia transicional, y en concordancia con lo establecido en los numerales 8 y 9 del artículo 28 de la Ley 1448 de 2011, se reconocen, entre otros, derechos específicos a favor de las víctimas, tales como la posibilidad de retornar a su lugar de origen o, en su defecto, reubicarse en condiciones que garanticen voluntariedad, seguridad y dignidad. De igual forma, se reconoce el derecho a la restitución de las tierras cuando estas hayan sido objeto de despojo, prerrogativas que, en atención a su naturaleza y finalidad, adquieren el carácter de derechos fundamentales.
Así, el artículo 71, ejusdem, define en líneas generales el derecho a la restitución como “la realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a
derechos fundamentales.
Así, el artículo 71, ejusdem, define en líneas generales el derecho a la restitución como “la realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente Ley”, el 72, por su parte, prevé como deber del Estado colombiano a favor de los despojados “adoptar las medidas requeridas para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados”, y de no ser posible, “la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación dine raria”, a través de un proceso que el
25 SU648/17, entre otras.Expediente: 0504531210022019-00047-02
Proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras Reclamante: Rosalía del Carmen Coronado de Sánchez (q.e.p.d.) y familia
Opositor: Sociedad - Lafe Sierra y C.I.A.
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legislador en su libertad configurativa estableció como especial, de connotación civil y constitucional, y de expedito trámite.
La Ley 1448 de 2011 abreva de instrumentos internacionales de protección de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, como los principios Pinheiro,26 también llamados Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas, que consagran derechos como el que tiene toda persona a que se le proteja de ser desplazada arbitrariamente de su hogar, de su s tierras, o de su residencia actual, al disfrute pacífico de sus bienes, a la libertad de circulación, a escoger su propio lugar de residencia, a no ser obligado de forma arbitraria o ilegal a permanecer en un
pacífico de sus bienes, a la libertad de circulación, a escoger su propio lugar de residencia, a no ser obligado de forma arbitraria o ilegal a permanecer en un territorio, una zona o una región, y/o a ser obligado de forma arbitraria o ilegal a abandonar un territorio, una zona o una región, o en caso tal, “a que se les restituyan las viviendas, las tierras y el patrimonio de que hayan sido privados arbitraria o ilegalmente, o a que se les indemnice por cualquier vivienda, tierra o bien” cuando una autoridad judicial considere imposible la restitución material.27
En Sentencias como la C -715/1228 y C-795/1429, ese Alto Tribunal Constitucional destacó el carácter “fundamental” del derecho a la restitución de tierras en los siguientes términos.
[E]l daño ocurrido por la violación grave de los derechos humanos, crea a favor de las víctimas el derecho fundamental a la reparación de los perjuici
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