TSDJ ANT - Sentencia 0504560003242017000312 de 2025
Detalles
- Título
- TSDJ ANT - Sentencia 0504560003242017000312 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
Sentencia segunda instancia Ley 906 de 2004
Acusado: Alejandro Sapa Julio Delito: Concurso homogéneo sucesivo de dos actos sexuales con menor de 14 años Radicado: 05-045-60-00324-2017-000312
(N.I. TSA 2025-2356-5)
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TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA PENAL DE DECISIÓN
Medellín, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado Ponente
RENÉ MOLINA CÁRDENAS
Aprobado en Acta Nº 140 del 11 de noviembre de 2025
Proceso Penal Instancia Segunda Apelante Defensa Tema Hechos jurídicamente relevantes – prueba de referencia – valoración probatoria – marginalidad extrema – prescripción Radicado 05-045-60-00324-2017-000312 (NI TSA 2025-2356-5) Decisión Confirma y aclara
ASUNTO
La Sala resuelve el recurso de apela ción interpuesto por la defensa en contra de la sentencia condenatoria de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó – Antioquia.
EL Tribunal Superior es competente en atención a lo previsto en el numeral primero del artículo 34 del C.P.P.Sentencia segunda instancia Ley 906 de 2004
Acusado: Alejandro Sapa Julio Delito: Concurso homogéneo sucesivo de dos actos sexuales con menor de 14 años Radicado: 05-045-60-00324-2017-000312
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HECHOS
Delito: Concurso homogéneo sucesivo de dos actos sexuales con menor de 14 años Radicado: 05-045-60-00324-2017-000312
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HECHOS
ALEJANDRO SAPA PALACIO tocó el cuerpo y chupó los senos de la menor S.A.M.D., de 10 años de edad, el 31 de octubre del año 2017 en Apartadó. El sujeto logró estar a solas con la niña cuando aquella fue a buscarlo para que le entregara un dinero que le prometió a su madre. La conducta lasciva se había repetido con anterioridad en la casa del hombre , ubicada en el mismo municipio, a donde aquel invitó a la víctima con la excusa de comer helado y ver películas, sin embargo, la tocó libidinosamente en las piernas.
LA SENTENCIA
El 15 de agosto del año 202 5 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó, de conformidad con el sentido de fallo anunciado , profirió sentencia condenatoria en contra de SAPA JULIO al declararlo penalmente responsable del concurso homogéneo sucesivo del delito de actos sexuales con menor de 14 años , artículo 209 del C.P. En consecuencia, le impuso la pena de ciento catorce (114) meses de prisión, negó la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena.1
IMPUGNACIÓN
La defensa presentó y sustentó el recurso de apelación en contra de la sentencia. Pretende la revocatoria del fallo y la absolución de su representado. Sus objeciones pueden sintetizarse así:
- No se alcanzó el conocimiento necesario para condenar. La
sentencia. Pretende la revocatoria del fallo y la absolución de su representado. Sus objeciones pueden sintetizarse así:
- No se alcanzó el conocimiento necesario para condenar. La condena se fundamentó exclusivamente en prueba de referencia. La víctima y su madre no acudieron al juicio oral. La vers ión anterior de
1 La Juez no precisó el número de conductas que integraba el concurso .Sentencia segunda instancia Ley 906 de 2004
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la mamá no se ajustaba a ninguna de las causales excepcionales de la prueba de referencia, aun así se tuvo en cuenta.
- La valoración médica incorporada como prueba de cargo no fue corroborada por medicina legal. No se practicó “examen sexológico forense”, elemento obligatorio en investigaciones por delitos sexuales en contra de menores.
- Solicita, en subsidio, reconocer el estado de marginalidad extrema.
La psicóloga Jennyf fer Astrid Piratova Carvajal valoró al acusado y concluyó que presentaba “ condición de marginalidad, exclusión social y analfabetismo que han impedido al individuo identificar todos los códigos sociales que existen en nuestro contexto”.
No hubo pronunciamiento por parte de los no recurrentes.
CONSIDERACIONES
La Sala resolverá el recurso de apelación y anticipa que la sentencia de primera instancia será confirmada. Para soportar tal anunció son necesarias algunas precisiones iniciales.
CONSIDERACIONES
La Sala resolverá el recurso de apelación y anticipa que la sentencia de primera instancia será confirmada. Para soportar tal anunció son necesarias algunas precisiones iniciales.
El recurrente debe establecer con claridad los puntos de controversia que fueron indebidamente desarrollados en el fallo objetado al momento de sustentar la apelación. El principio de limitación de la segunda instancia lo impone así, pues solo a dichos objetos problemáticos y a los temas que le son inescindibles se debe limitar el p ronunciamiento del Tribunal. En este caso, el recurrente objeta: ( i) que la condena se basó exclusivamente en prueba de referencia, ( ii) que la valoración médica de cargo no fue debidamente corroborada y, ( iii) que el procesado actuó en estado de marginalidad extrema.Sentencia segunda instancia Ley 906 de 2004
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1. Sobre la prueba de referencia
El artículo 437 del Ley 906 de 2004 define el concepto de prueba de referencia. Sobre el tema, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en los siguientes términos:
“De la redacción del artículo 437 de la Ley 906 de 2004 se colige que son elementos estructurales de la prueba de referencia: (i) debe tratarse de una declaración; (ir) realizada por fuera del juicio oral; (mi) que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito u otro de los aspectos
elementos estructurales de la prueba de referencia: (i) debe tratarse de una declaración; (ir) realizada por fuera del juicio oral; (mi) que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito u otro de los aspectos referidos en el artículo 375 ídem, de donde se sigue, sin duda, que sólo puede hablarse de prueba de referencia cuando la declaración es utilizada como medio de prueba; (iba) cuando no sea posible practicarla en el juicio, porque de ser ello posible deben seguirse las reglas generales sobre el testimonio.”. 2
La prueba de referencia es admisible solo cuando se configura alguna de las causales excepcionales establecidas en el artículo 438 del mismo Código. Además, se deben cumplir algunos requisitos para su decreto, práctica, incorporación y valoración, entre otros: existencia de una versión previa al juicio oral, demostración de la causal de procedencia excepcional, solicitud, pronunciamiento expreso de la s partes y del Juez y, precisión sobre el medio de prueba con el que se pretenda incorporarla. 3
La Sala de Casación Penal estableció la posibilidad de incorporar , bajo el concepto de prueba de referencia , las versiones previas de menores de edad víctimas de delitos sexuales aun cuando estos acuden a l juicio oral.4 A propósito, matizó las exigencias para la incorporación de pruebas de tal tipo. Adujo que la disponibilidad de los menores no es un requisito e sencial
2 CSJ SP radicado 44056, del 28 de octubre de 2015, M.P. Patricia Salazar Cuéllar. La Corte se ha pronunciado
en términos similares, entre otros, en radicados 43866 del 16 de marzo de 2016, M.P. Patricia Salazar Cuellar, 52977 del 22 de marzo de 2023, M.P . Hugo Quintero Bernate, 59221 del 29 de enero de 2025, M.P. Jorge Hernán Diaz Soto y, 60889 del 26 de marzo de 2025, M.P. Carlos Roberto Solórzano Garavito. 3 SP CSJ radicado 59500 del 12 de febrero de 2025, SP256-2025, M.P. Fernando León Bolaños Palacios. 4 SP CSJ radicado 52045 del 20 de mayo de 2020, SP 934-2020, M.P. José Francisco Acuña Vizcaya.Sentencia segunda instancia Ley 906 de 2004
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para el decreto y práctica de pruebas de referencia .5 Sobre la formalidad que debe cumplirse para la incorporación de dichas versiones, destacó que no se trata de una formula estricta, pues puede flexibilizarse siempre que se respeten las garantías básicas del derecho de defensa. 6 Reiteró recientemente:
“Ahora, ni la prueba de referencia ni el testimonio adjunto pueden cuestionarse por no cumplir una liturgia formal y, por tanto, no se puede negar «su incorporación con fórmulas sacramentales que niegan la finalidad de la prueba y los objetivos del proceso de aproximación racional a la verdad». Por ese motivo, para cumplir con el debido p roceso probatorio, «tratándose de
«su incorporación con fórmulas sacramentales que niegan la finalidad de la prueba y los objetivos del proceso de aproximación racional a la verdad». Por ese motivo, para cumplir con el debido p roceso probatorio, «tratándose de declaraciones anteriores al juicio de menores víctimas, basta descubrirlas, solicitarlas en la audiencia preparatoria y que sean decretadas» (CSJ SP3372023, 16 ag. 2023, rad. 56902).
(…)
Conforme al literal e) del precepto atrás citado, en tratándose de menores de edad víctimas de «delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales (…) atendiendo el principio pro infans y con el fin de minimizar el riesgo de revictimización de eso s sujetos de especial protección, las declaraciones previas al juicio que aquellos hayan rendido acerca del delito que los afectó, están exceptuadas del juicio de admisibilidad.
(…)
La parte a quien le interesa para su teoría del caso la respectiva decla ración anterior al juicio del menor de edad, debió: descubrirla en la oportunidad que legalmente le correspondía, y solicitar su incorporación al funcionario cognoscente, sin que tal pretensión esté ligada a una fórmula específica o sacramental de petición, distinta a la de cumplir con la carga de justificar su
5 Sobre el tema, véase entre otras, SP CSJ radicados 61671 del 27 de septiembre de 2023, SP409 -2023, M.P. Myriam Ávila Roldán, y 56902 del 16 de agosto de 202 3, SP337-2023, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa y Diego Eugenio Corredor Beltrán.
Myriam Ávila Roldán, y 56902 del 16 de agosto de 202 3, SP337-2023, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa y Diego Eugenio Corredor Beltrán. 6 SP CSJ entre otros, radicados 55465 del 29 de noviembre de 2023, SP512-2023, M.P. Gerson Chaverra Castro, 59068 del 31 de julio de 2024, SP2024-2024, M.P. Carlos Roberto Solózarno Garavito y, 64227 del 18 de junio de 2025, SP1692-2025, M.P. José Joaquín Urbano Martínez.Sentencia segunda instancia Ley 906 de 2004
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conducencia y pertinencia, de conformidad con los artículos 337, 356 y 357 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).”7
En el caso bajo estudio hubo algunas situaciones sob re el manejo de la prueba de referencia que deben ser examinadas, aclaradas y corregidas.
- El ente acusador pidió en audiencia preparatoria 8 el decreto de la valoración psicológica que llegara a efectuar el ICBF a la niña, pero no argumentó que con tal peric ia se incorporaría alguna versión anterior de aquella.9 El Juez decretó el medio de conocimiento conforme a esa solicitud. De modo que tal prueba debía analizarse sin tener en cuenta la información referencial que contuviera.
- La fiscalía también solicitó los testimonios de Álvaro Javier Díaz
aquella.9 El Juez decretó el medio de conocimiento conforme a esa solicitud. De modo que tal prueba debía analizarse sin tener en cuenta la información referencial que contuviera.
- La fiscalía también solicitó los testimonios de Álvaro Javier Díaz Pacheco, Carlos Andrés Bravo Díaz, John Jairo Rosero Mora, Carlos Santiago Restrepo Zapata y Elsy Johanna Arrechea Palacio. Argumentó que con ellos expondrían los hechos y aspectos circunstanciales relatados por S.A.M.D. La defensa no se opuso a esas pretensiones, tampoco los intervinientes. El Juez los decretó. Nótese que para el decreto de estas declaraciones anteriores de la niña se respetó el debido proceso probatorio . Sin embargo, solo se
practicaron e incorporaron tres de ellas, así:
Carlos Andrés Bravo Díaz, uno de los policías que capturó al procesado el 30 de octubre de 2017 , afirmó que la niña le contó que estaba haciendo “un mandado” cuando ALEJANDRO SAPA JULIO la tocó, además, le causó
7 SP CSJ radicado 64227 del 18 de junio de 2025, SP1692-2025, M.P. José Joaquín Urbano Martínez. 8 Audiencia preparatoria del 11 de junio de 2019, archivo “0018.0AudioAudienciaPreparatoria11-06-2019”. 9 Ibidem, récord 00:21:04 a 00:21:42. La fiscalía solicitó en ese momento la valoración psicológica en los siguientes términos: “la valoración psicológica de donde se pueda producir, el ICBF, la comisaría de familia o la EPS, para que usted pueda tener como orientación la parte psicológica, familiar y relaciones interpersonales
siguientes términos: “la valoración psicológica de donde se pueda producir, el ICBF, la comisaría de familia o la EPS, para que usted pueda tener como orientación la parte psicológica, familiar y relaciones interpersonales y emocionales y obviamente sexológicas que haya podido sufrir la víctima en cuanto a su mengua emocional, ya sea a futuro, presente o futuro respecto al hecho ocurrido y en su parte conclusiva este dictamen así lo dirá.”.Sentencia segunda instancia Ley 906 de 2004
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“laceraciones” y “chupados” en sus senos. 10 Álvaro Javier Díaz Pacheco fue el otro policía captor, pero no dio cuenta de ninguna declaración de S.A.11
Elsy Johanna Arrechea Palacio, médica, informó que valoró a S.A., de 10 años, el 30 de octubre del año 2017. La menor le informó que ese mismo día un hombre la “tocó” en el cuerpo y “chupó los senos”.12
Carlos Santiago Restrepo Zapata psicólogo Investigador CTI, entrevistó a S.A.M.D. el 31 de octubre del año 2017. Aquella le informó sobre el abuso y su responsable. Con el testigo se reprodujo la grabación de la entrevista.
La víctima narró a Restrepo Zapata que cumplió 10 años el 31 de enero de esa anualidad. Relató que el día anterior a la entrevista , a las 10 a.m., su mamá la envió a buscar un dinero para arreglar la lavadora. Describió que,
esa anualidad. Relató que el día anterior a la entrevista , a las 10 a.m., su mamá la envió a buscar un dinero para arreglar la lavadora. Describió que, cuando regresaba de cumplir tal tarea , ALEJANDRO SAPA JULIO la agarró con fuerza. Ella intentó soltarse, pero él la sujetó más fuerte, la tocó en todo el cuerpo y le “ chupó los senos ”. Luego, ella huyó del sitio. El hom bre le advirtió que de revelar lo sucedido le “hacía algo” o le “mandaba a hacer”. La niña d estacó que, en una ocasión anterior, aproximadamente en septiembre, ALEJANDRO la invitó a comer helado y a ver películas a su casa -de él-, oportunidad que aquel aprovechó para cometer actos similares, en concreto, le acarició las piernas. Refirió que SAPA JULIO apareció de repente en su casa ofreciéndoles comida, además, su mamá -de la niñale lavaba y cocinaba al procesado.13
- La anterior es la información de referencia debidamente incorporada al proceso y, por lo tanto, la que puede ser valorada. S.A.M.D. Aportó datos puntuales sobre la identidad del sujeto agente, también de las
10 Juicio oral del 8 de noviembre de 2019, archivo “ 0027.0AudioAudienciaJuicioOral08-11-2019”, récord 00:06:45 a 00:25:24. 11 Juicio oral del 8 de noviembre de 2019, archivo “ 0027.0AudioAudienciaJuicioOral08-11-2019”, récord 00:25:45 a 00:41:23.
00:06:45 a 00:25:24. 11 Juicio oral del 8 de noviembre de 2019, archivo “ 0027.0AudioAudienciaJuicioOral08-11-2019”, récord 00:25:45 a 00:41:23. 12 Juicio oral del 20 de agosto de 2020, archivo “ 0031.2AudioAudienciaJuicioOral20-08-2020-1”, récord 00:02:58 a 00:24:50. 13 Juicio oral del 26 de febrero de 2020, archivo “0031.0AudioAudienciaJuicioOral26-02-2020-Aplaza”, récord 00:02:48 a 00:22:14.Sentencia segunda instancia Ley 906 de 2004
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circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se llevaron a c abo los hechos, asimismo de l as circunstancias previas y posteriores a los abusos. Tales declaraciones cuentan con elementos de especial relevancia incriminadora. La niña fue consistente en todas ellas: describió sin dubitación que el acusado la tocó libidinosamente el 30 de octubre del año 2017, en concreto, le chupó los senos, circunstancias de especial relevancia para resolver el caso. Aparte de esto, durante l a entrevista señaló que los tocamientos lascivos se presentaron en una ocasión más, cuando SAPA JULIO la invitó a su casa y le acarició las piernas.
Las pruebas demuestran la consistencia del señalamiento de la víctima en
tocamientos lascivos se presentaron en una ocasión más, cuando SAPA JULIO la invitó a su casa y le acarició las piernas.
Las pruebas demuestran la consistencia del señalamiento de la víctima en diferentes escenarios. Los datos que S.A. les entregó a los testigos contienen aseveraciones sobre conductas que comprometen al acusado como responsable de los actos sexuales abusivos endilgados.
- El juicio oral se aplazó en múltiples oportunidades por que la menor y su mamá no comparecieron. Las versiones previas de S.A.M.D. se incorporaron tal como se acaba de analizar, lo que habilitó su valoración.
Las declaraciones anteriores de la víctima no pueden ser asimiladas a las de Mirleys Durán Navas, su madre. Las de la niña deben estudiarse conforme el criterio flexible expuesto líneas atrás. Las versiones previas de Mirleys tienen una entidad diferente. Deben ser analizadas en el sentido estricto de la prueba de referencia. Las partes, los intervinientes y la primera instanc ia abordaron el tema con poco rigor técnico.
- La fiscalía solicitó en audiencia preparatoria14 incorporar las versiones anteriores de Durán Navas con Álvaro Javier Díaz Pacheco, Carlos Andrés Bravo Díaz, John Jairo Rosero Mora y Elsy Johanna Arrechea Palacio. Nótese que esas peticiones eran extemporáneas. Solo se propuso de manera hipotética la eventual no comparecencia de la testigo al juicio. Sin
14 Audiencia preparatoria del 11 de junio de 2019, archivo “0018.0AudioAudienciaPreparatoria11-06-2019”.Sentencia segunda instancia Ley 906 de 2004
Acusado: Alejandro Sapa Julio
14 Audiencia preparatoria del 11 de junio de 2019, archivo “0018.0AudioAudienciaPreparatoria11-06-2019”.Sentencia segunda instancia Ley 906 de 2004
Acusado: Alejandro Sapa Julio Delito: Concurso homogéneo sucesivo de dos actos sexuales con menor de 14 años Radicado: 05-045-60-00324-2017-000312
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embargo, dichas solicitudes no fueron controvertidas y el Juez de entonces las decretó. Decisión que tampoco fue recurrida.
La testigo no se pres entó para el interrogatorio cruzado . La fiscalía reaccionó a tal situación de manera antitécnica. Durante el testimonio de John Jairo Rosero Mora pidió que se diera lectura a la denuncia presentada por Mirleys Durán Navas, ya que aquella se mostró reacia a acudir al juicio.15 La fiscal n o dijo nada sobre lo sucedi do en audiencia preparatoria. No identificó la causal ni pidió expresamente la prueba de referencia . La Juez tuvo que inferir tales elementos de su intervención. El defensor se opuso porque el representante de víctimas manifestó que la testigo tenía intención de comparecer, pero otro día. La primera instancia no resolvió la petición. Dispuso postergarla hasta tener claro que Mirleys no acudiría.16
El Juzgado no se pronunció durante lo restante del juicio. S olo lo hizo en la sentencia, donde argumentó que la prueba de referencia estaba decretada desde la audiencia preparatoria. La fiscalía desistió del testimonio de Durán Navas,17 pero antes de hacerlo ya había incorporado con los testimonios de Rosero Mora,18 Díaz Pacheco19 y Bravo Díaz20 lo que
decretada desde la audiencia preparatoria. La fiscalía desistió del testimonio de Durán Navas,17 pero antes de hacerlo ya había incorporado con los testimonios de Rosero Mora,18 Díaz Pacheco19 y Bravo Díaz20 lo que aquella les relató.
El apelante criticó que se aceptara tal prueba de referencia, pues Mirleys Durán Navas era mayor de edad, no había fallecido o sido secuestrada, y tampoco padecía alguna enfermedad grave que le impidiera declarar. Tal argumento desconoce estratégicamente las particularidades del caso.
15 Juicio oral del 19 de octubre de 2022, archivo “0060AudioAudienciaJuicioOral19-10-2022”, récord 00:25:00 a 01:07:57. 16 ibidem, récord 00:07:26 a 01:07:57. 17 Juicio oral del 11 y 19 de julio de 2023, archivos “ 0069AudioAudienciaJuicioOral11-07-2023”, récord 00:01:50 a 00:02:50, y “0072AudioAudienciaJuicioOral19-07-2023(PrimeraParte)”, récord 00:02:55 a 00:03:30, respectivamente. 18 Juicio oral del 19 de octubre de 2022, archivo “0060AudioAudienciaJuicioOral19-10-2022”, récord 00:25:00 a 01:07:57. 19 Juicio oral del 8 de noviembre de 2019, archivo “ 0027.0AudioAudienciaJuicioOral08-11-2019”, récord 00:25:45 a 00:41:23. 20 Juicio oral del 8 de noviembre de 2019, archivo “ 0027.0AudioAudienciaJuicioOral08-11-2019”, récord
00:25:45 a 00:41:23. 20 Juicio oral del 8 de noviembre de 2019, archivo “ 0027.0AudioAudienciaJuicioOral08-11-2019”, récord 00:06:45 a 00:25:24.Sentencia segunda instancia Ley 906 de 2004
Acusado: Alejandro Sapa Julio Delito: Concurso homogéneo sucesivo de dos actos sexuales con menor de 14 años Radicado: 05-045-60-00324-2017-000312
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Las pruebas de referencia ahora discutidas se decretaron d esde la audiencia preparatoria. La defensa de aquel entonces avaló con su pasividad la ligera actuación de la fiscalía y del Juez de ese momento, por lo que la decisión adquirió firmeza. Si la testigo se hubiese presentado en juicio, la solución sería excluir de valoración la información de referencia.
La premisa que sostuvo la petición del ente acusador en audiencia preparatoria fue la posible no comparecencia de la testigo, razón especulativa en ese entonces. Sin embargo, durante el juicio oral tal situación dejó de ser una hipótesis y se convirtió en un hecho. La testigo no asistió al estrado judicial. Dicho de otra forma, el presupuesto fáctico para estructurar la causal que avalaba el decreto de la prueba de referencia se consolidó y ratificó durante el juicio.
Bajo tal panorama, sí se estructuró una causal de procedencia excepcional de la prueba de referencia, la testigo se encontraba en un evento similar al secuestro o desaparición, literal b del artículo 438 del C.P.P., pues resultó imposible que testificara en juicio. 21 La defensa evitó estratégicamente
de la prueba de referencia, la testigo se encontraba en un evento similar al secuestro o desaparición, literal b del artículo 438 del C.P.P., pues resultó imposible que testificara en juicio. 21 La defensa evitó estratégicamente aludir a tal causal en su apelación.
La defensa tuvo opo rtunidad de controvertir el decreto de las pruebas y participar en los interrogatorios cruzados de los testigos de referencia. Así que se garantizaron sus derechos. En la apelación se limitó a criticar en forma desacertada la falta de una causal que permitiera la incorporación de la prueba de referencia y, olvidó establecer la real trascendencia de aquella información referencial , de cara a la pretensión absolutoria que persigue.
- Ahora, Mirleys Durán Navas solo podía decla rar sobre lo que era de su conocimiento personal, conforme al artículo 402 del C.P.P. A propósito, su testimonio no se pidió por ser testigo presencial de los hechos . La niña
21 Sobre esta causal, véase entre otros, radicado 65753 del 5 de febrero de 2025, SP108 -2025, M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán.Sentencia segunda instancia Ley 906 de 2004
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aseguró en sus versiones previas que durante los delitos estuvo a solas con el procesado. La versión de los hechos que Mirleys escuchó de su hija debe calificarse como prueba de referencia.
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aseguró en sus versiones previas que durante los delitos estuvo a solas con el procesado. La versión de los hechos que Mirleys escuchó de su hija debe calificarse como prueba de referencia.
De modo que e l testimonio de Durán Navas podría haber sido eventualmente prueba de referencia de lo dicho por S.A.M.D. Sin embargo, Mirleys no asistió al juicio. La información referencial que le comunicó su hija no podía incorporarse con otro testigo. No está previsto legalmente la posibilidad de utilizar un testimonio diferente para incorporar, a modo de prueba de referencia, otra de prueba de referencia.
Los testigos que incorporaron las versiones previas de la progenitora dieron cuenta de lo que la niña u otras personas le manifestaron a aquella. Esa información debe ser excluida de valoración , pues se trata de hechos respecto de los cuales Mirleys Durán Navas no tuvo conocimiento personal.
- Los testigos que sirvieron como prueba de referencia de lo dicho por
la madre son los siguientes:
Los policías Álvaro Javier Díaz Pacheco 22 y Carlos Andrés Bravo Díaz, 23 quienes capturaron al procesado , aseguraron que Mirleys acudió a la estación de policía dando cuenta de los hechos y llevándolos hasta donde el acusado, a pocas cuadras de la estación. Precisaron que la información aportada por Durán Navas respecto de los delitos fue la transmitida a ella por la víctima y otra familiar suya. Díaz Pacheco manifestó que Durán Navas identificó a SAPA JULIO como un vecino y amigo.
John Jairo Rosero Mora ,24 quien recibió la denuncia , dio lectura a tal documento. La madre informó allí que, tras enterarse de los hechos ,
identificó a SAPA JULIO como un vecino y amigo.
John Jairo Rosero Mora ,24 quien recibió la denuncia , dio lectura a tal documento. La madre informó allí que, tras enterarse de los hechos ,
22 Juicio oral del 8 de noviembre de 2019, archivo “ 0027.0AudioAudienciaJuicioOral08-11-2019”, récord 00:25:45 a 00:41:23. 23 Juicio oral del 8 de noviembre de 2019, archivo “ 0027.0AudioAudienciaJuicioOral08-11-2019”, récord 00:06:45 a 00:25:24. 24 Juicio oral del 19 de octubre de 2022, archivo “0060AudioAudienciaJuicioOral19-10-2022”, récord 00:25:00 a 01:07:57.Sentencia segunda instancia Ley 906 de 2004
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percibió que la víctima tenía “moretones en los dos senos”, así que salió en busca de ALEJANDRO, quien se dedicaba a la construcción y lo confrontó. Destacó que conoció al sujeto cuando él trabajó al frente de su casa en una construcción, se hizo amigo de ella y de su familia, les regaló unas varillas a sus hijas, les mercaba , comía en su hogar -de la denunciante -, donde también le lavaban la ropa -al él-. Aseguró que los abusos se dieron en un inmueble donde el hombre estaba trabajando, porque ella envió allí
varillas a sus hijas, les mercaba , comía en su hogar -de la denunciante -, donde también le lavaban la ropa -al él-. Aseguró que los abusos se dieron en un inmueble donde el hombre estaba trabajando, porque ella envió allí a la niña por un dinero que SAPA JULIO les prometió para arreglar una lavadora. Describió que S.A. estaba nerviosa, callada, lo que no era normal.
- La información referencial acabada de sintetizar solo sirve para establecer que ALEJANDRO SAPA JULIO era conocido de la familia de la víctima y tenía una buena relación con aquel grupo. Esa particularidad descarta que la denuncia tuviera origen en algún tipo de retaliación o animadversión. Tampoco se advierte un ánimo indebido en tal señalamiento. El caso lleg ó al conocimiento de las autoridades por el descubrimiento de las marcas en el pecho de la menor, evidencia de los comportamientos lascivos por parte del sujeto.
- La responsabilidad del procesado no puede estar fundamentada exclusivamente en prueba de referencia. La Juez superó acertadamente tal prohibición, contenida en el artículo 381 del C.P.P., con otros medios de conocimiento. Sobre las pruebas que deben acompañar a la de referencia, a fin de consolidar el conocimiento necesario para condenar, la
jurisprudencia ha señalado:
“Respecto de la prueba que debe acompañar a la de referencia para superar la tarifa negativa que dispone el artículo 381 -inciso 2del C.P.P., se ha dicho que puede ser, de una parte, (i) directa y/o de carácter inferencial o indiciaria, y, de la otra, (ii) ratificatoria porque corrobore los contenidos referenciales y/o
que puede ser, de una parte, (i) directa y/o de carácter inferencial o indiciaria, y, de la otra, (ii) ratificatoria porque corrobore los contenidos referenciales y/o complementaria de estos porque proporcione conocimientos adicionales.”25
25 CSJ SP, radicado 58668 del 6 de abril de 2022, SP1177-2022, M.P. Patricia Salazar Cuéllar.Sentencia segunda instancia Ley 906 de 2004
Acusado: Alejandro Sapa Julio Delito: Concurso homogéneo sucesivo de dos actos sexuales con menor de 14 años Radicado: 05-045-60-00324-2017-000312
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A propósito, teniendo en cuenta que en este tipo de delitos es común que los responsables busquen escenarios que garanticen la clandestinidad, es posible que, para acompañar a la prueba de referencia, no se cuente con otras pruebas presenciales de los hechos, lo que no implica la imposibilidad de aceptar pruebas que aporten datos de los que pueda inferirse que el punible se c
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