TSDJ ANT - Sentencia 050456000324201900047 de 2025

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT - Sentencia 050456000324201900047 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Sentencia segunda instancia Ley 906 de 2004

Acusados: Jorge Mario Varelas Monsalve y Daniell Bustamante Toro Delito: fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones Radicado: 05 045 60 00324 2019 00047

(N.I. TSA 2025-3359-5)

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA PENAL DE DECISIÓN

Medellín, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Magistrado Ponente

RENÉ MOLINA CÁRDENAS

Aprobado en Acta No. 158 del 11 de diciembre de 2025

Proceso Penal Instancia Segunda Apelante Defensa Temas Legalidad de la evidencia y v aloración probatoria Radicado 05 045 60 00324 2019 00047 (N.I. TSA 2025-3359-5) Decisión Confirma

ASUNTO

La Sala decide el recurso de apelación presentado por la defensa en contra de la sentencia condenatoria de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó Antioquia el 28 de noviembre de 2025.Sentencia segunda instancia Ley 906 de 2004

Acusados: Jorge Mario Varelas Monsalve y Daniell Bustamante Toro Delito: fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones Radicado: 05 045 60 00324 2019 00047

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de fuego, accesorios, partes o municiones Radicado: 05 045 60 00324 2019 00047

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El Tribunal Superior es competente en atención a lo previsto en el artículo 34 numeral primero de la Ley 906 de 2004.

1. HECHOS

La Sala dio por probados los siguientes:

Jorge Mario Varelas Monsalve y Daniell Bustamante Toro se movilizaban en la motocicleta de marca Honda XR 125, de placa BBB47E, por la calle 103 C N° 74 del barrio Veinte de Enero del municipio de Apartadó, Antioquia, el 14 de diciembre de 2019 a las 13:14 horas , cuando fueron requeridos por la Policía Nacional y trasladados a la Estación de Policía de Apartadó porque al parecer la placa del vehículo se encontraba alterada. En el lugar, los policías observan al retirar la tapa lateral izquierda de la motocicleta, cuatro (4) cartuchos 9MM, sin números de lote, dos (2) cartuchos 9MM del lote 61 marca IM09, dos (2) cartuchos 9MM del lote 06 marca IM03, para un total de ocho (8) cartuchos, que resultaron aptos para cumplir con la función. Jorge Mario Varelas Monsalve y Daniell Bustamante Toro carecían de permiso de la autoridad competente para portarlos.

2. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

El 15 de diciembre de 2019, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chigorodó Antioquia se legalizó la captura y la f iscalía formuló imputación contra Jorge Mario Varelas Monsalve como coautor del delito

El 15 de diciembre de 2019, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chigorodó Antioquia se legalizó la captura y la f iscalía formuló imputación contra Jorge Mario Varelas Monsalve como coautor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos y contra Daniell Bustamante Toro como coautor de lo s delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos y falsedad marcaria agravada, según los artículos 366 y 285 inciso 2° del Código Penal. El Juzgado les impuso medida de aseguramiento noSentencia segunda instancia Ley 906 de 2004

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3 privativa de la libertad de que trata el artículo 307 literal b, N° 3 y 4 del Código de Procedimiento Penal1.

La fiscalía formuló la acusación el 3 de febrero de 2021 2 en contra de los procesados y modificó la calificación jurídica. Los acusó no como coautores del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, según el artículo 366 del Código Penal, sí por el punible de fabricación, tráfico, porte

del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, según el artículo 366 del Código Penal, sí por el punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, artículo 365 del Código Penal. Retiró el delito de falsedad marcaria agravada, artículo 285 inciso 2° del Código Penal3 y sustentó que en ese momento procesal no contaba con elementos probatorios suficiente para determinar la responsabilidad de Daniell en ese punible.

3. LA SENTENCIA

La Juez Segunda Penal del Circuito de Apartadó Antioquia luego de finalizada la audiencia de juicio oral y de conformidad con el sentido de fallo anunciado, profirió sentencia condenatoria en contra de Jorge Mario Varelas Monsalve y Daniell Bustamante Toro por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, tipificado en el artículo 36 5 del Código Penal. Como consecuencia, le s impuso una pena de ciento (108) meses de prisión. Inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el mismo tiempo de la pena principal. Además, le s negó la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

1 Audiencia preliminar del 15 de diciembre de 2019, récord: 5:51 a 3:01:54 2 Audiencia de formulación de acusación del 3 de febrero de 2021, récord: 21:01 a 44:03.

1 Audiencia preliminar del 15 de diciembre de 2019, récord: 5:51 a 3:01:54 2 Audiencia de formulación de acusación del 3 de febrero de 2021, récord: 21:01 a 44:03. 3 Según lo reglado en el artículo 292 del Código de Procedimiento Penal, la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de imputación, ocurrida la interrupción empieza a correr de nuevo por el término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. La fiscalía el 15 de diciembre de 2019 formuló imputación, en ese momento comenzó a contar el término de prescripción que no ha acontecido, porque para los delitos se cumpliría el 15 de diciembre de 2019. El proceso fue repartido el 9 de diciembre de 2025.Sentencia segunda instancia Ley 906 de 2004

Acusados: Jorge Mario Varelas Monsalve y Daniell Bustamante Toro Delito: fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones Radicado: 05 045 60 00324 2019 00047

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4. IMPUGNACIÓN

4.1. Los Defensores presentaron y sustentaron oportunamente el recurso de apelación4. Las razones de sus inconformidades se sintetizan de la siguiente manera:

(i) Argumentaron que el registro de la motocicleta se hizo de manera ilegal porque para su realización no existió orden judicial previa, no se contó con el consentimiento de los procesados , ni se sometió el procedimiento a control judicial posterior, como lo indican las normas procesales que regulan

porque para su realización no existió orden judicial previa, no se contó con el consentimiento de los procesados , ni se sometió el procedimiento a control judicial posterior, como lo indican las normas procesales que regulan las actividades de investigación judicial . Por las anteriores omisiones los hallazgos no debieron ser valorados por la Juez.

Advirtieron que e l actuar de los policías excedió la finalidad de control preventivo; por lo tanto, vulneraron la intimidad y la propiedad sobre el bien de sus representados . Repitieron que l a prueba fue obtenida de manera ilegal; en consecuencia, su resultado carece de validez y eficacia jurídica, debiendo excluirse. Sustentaron que el artículo 29 de la Constitución Política establece que las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas y el artículo 23 de la Ley 906 de 2004 regula que toda prueba obtenida con violación de derechos fundamentales será nula.

Afirmaron que la presunta flagrancia se relacionó con la posible alteración de la placa de la motocicleta lo que habilitaba a la policía a realizar una verificación externa . Pero l a autoridad se excedió cuando desmontó las tapas laterales del automotor , sin el cumplimiento de los requisitos que establece el Código de Procedimiento Penal para ello. Calificaron que la actuación fue planeada y con el propósito de encontrar las municiones.

Los registros a bienes muebles o inmuebles solo pueden practicarse por orden escrita del fiscal o previa autorización del Juez de Control de

4 Cuaderno de primera instancia, archivo “0103SustentoRecursoApelacion”.Sentencia segunda instancia Ley 906 de 2004

Acusados: Jorge Mario Varelas Monsalve y Daniell Bustamante Toro

orden escrita del fiscal o previa autorización del Juez de Control de

4 Cuaderno de primera instancia, archivo “0103SustentoRecursoApelacion”.Sentencia segunda instancia Ley 906 de 2004

Acusados: Jorge Mario Varelas Monsalve y Daniell Bustamante Toro Delito: fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones Radicado: 05 045 60 00324 2019 00047

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5 Garantías, salvo circunstancias excepcionales de flagrancia, urgen cia o peligro inminente. Explicaron que (i) no se trató de una actuación inmediata frente a la flagrancia inicial, que se limitaba a la presunta alteración de la placa, (ii) no existió riesgo que justificara un registro invasivo posterior dentro de la estación de policía y, (iii) no se acreditó orden escrita, control de legalidad, ni consentimiento de los ocupantes del vehículo. De tal forma que, ante la obtención ilegal de la evidencia, no puede ser t enida como base para la declaración de la responsabilidad de los acusados.

(ii) La valoración probatoria realizada por la Juez fue insuficiente y no garantizó un análisis crítico de las pruebas.

La Juez calificó como inverosímil la declaración de la testigo presencial de descargo Miriam Palacios Cuesta porque llegó una hora y media después de la captura ; no obstante, consideran que fue coherente y sus dichos fueron corroborados con el patrullero Osneider Andrés Andrade García. Con la declarante se estableció que los patrulleros de la policía nacional retiraron

de la captura ; no obstante, consideran que fue coherente y sus dichos fueron corroborados con el patrullero Osneider Andrés Andrade García. Con la declarante se estableció que los patrulleros de la policía nacional retiraron las tapas laterales de la motocicleta sin orden previa y no encontraron hallazgo de municiones.

Sostienen que la Juez se abstuvo de valorar la declaración del perito de cargo Miguel Mateus Mo ncada quien realizó el estudio técnico de la motocicleta, justificando que, la Fiscal había retirado el delito de falsedad marcaria agravada. No obstante, señalan que la Juez debió realizar una valoración i ntegral de las pruebas. Advirtieron que la ausenci a de valoración del dictamen impidió determinar si existió o no causa razonable para el desmonte de las tapas laterales de la motocicleta. Indicaron que según esa declaración no era necesario el desmonte de las tapas laterales de la motocicleta para hallar los guarismos de identificación.

Por lo anterior, solicitaron su revocatoria y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria.Sentencia segunda instancia Ley 906 de 2004

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6 4.2. El Fiscal, como no recurrente, explicó que la postura de la defensa relacionada con la obtención de la evidencia de manera ilegal es

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6 4.2. El Fiscal, como no recurrente, explicó que la postura de la defensa relacionada con la obtención de la evidencia de manera ilegal es equivocada, porque el registro que se le realiza a los vehículos no se equipara al de los bienes inmuebles. Argumentó que para el registro de la motocicleta no requería orden judicial; en consecuencia, el hallazgo de las municiones fue legal.

Afirmó que, en estas circunstancias la expectativa razonable de intimidad es leve y los policías en el ejercicio de sus funciones estaban realizando una verificación de la motocicleta porque observaron una posible alteración de la placa. Por lo tanto, era razonable que buscaran los demás guarismos de identificación para establecer la existencia o no de otras mo dificaciones. Pidió confirmar la decisión5.

5. CONSIDERACIONES

La Sala resolverá el recurso de apelación limitándose a los asuntos que fueron objeto de impugnación. Anticipa que la sentencia será confirmada.

Con el propósito de darle un orden lógico a la providencia, se d ará respuesta a la propuesta de los apelantes, primero, analizando el aspecto que refiere a la legalidad d e la evidencia , luego, nos centraremos en la valoración probatoria.

5.1. Legalidad de la evidencia

La afirmación de la defensa acerca de la ilegalidad de la evidencia es contraria a la normatividad que la regula en el sistema acusatorio.

Al estudiar las oportunidades que dispone el Código de Procedimiento Penal para el debate acerca de la legalidad de las evidencias se percibe con

contraria a la normatividad que la regula en el sistema acusatorio.

Al estudiar las oportunidades que dispone el Código de Procedimiento Penal para el debate acerca de la legalidad de las evidencias se percibe con

5 Cuaderno de primera instancia, archivo “0105NoRecurrenteFiscaliaRenunciaTerminos”.Sentencia segunda instancia Ley 906 de 2004

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7 facilidad que el ordenamiento jurídico habilita distintos y progresivos espacios de discusión sobre el tema. El primer momento se encuentra ante el Juez de Control de Garantías, sus decisiones en relación con la evidencia son provisionales en atención a la premura que implica las primeras actuaciones procesales. Después, se habilita un segundo mome nto ante el Juez de conocimiento con la oportunidad que tienen las partes de solicitar la exclusión de evidencias en la audiencia preparatoria. En rigor, esta es la oportunidad más idónea y adecuada para que se surta y defina las objeciones acerca de su legalidad. No obstante, es posible que a partir de las pruebas practicadas en juicio oral se desprendan situaciones que develen irregularidades relevantes, por lo que el asunto debe ser decidido por el Juez en la sentencia. Nada obsta, entonces, para que la parte afectada acuda en apelación de la sentencia o en recurso extraordinario de casación para que se defina, allí sí, la legalidad de la evidencia.

por el Juez en la sentencia. Nada obsta, entonces, para que la parte afectada acuda en apelación de la sentencia o en recurso extraordinario de casación para que se defina, allí sí, la legalidad de la evidencia.

En el fondo de la discusión acerca de la legalidad de la evidencia, la Juez encontró que la prueba practic ada en juicio oral no develó irregularidad. Explicó que, la policía durante el procedimiento cumplió con sus funciones constitucionales y legales porque, en el ejercicio de sus funciones, el 14 de diciembre de 2019, se observó que dos sujetos se trasladaban en una motocicleta y al extenderles la señal de pare no la atendieron y continuaron transitando, al final los detuvieron y vieron que la placa de la motocicleta parecía alterada; en específico, dos de los datos se encontraban pintados. Para verificar la identificación de la motocicleta los patrulleros les solicitaron a los acusados acudir hasta la estación de policía, se desplazaron y en el lugar lograr on su registro . Encontraron en la tapa lateral del automotor, guardadas, ocho (8) municiones. Ante el hallazgo los patrulleros les leyeron los derechos a los capturados y se siguió el procedimiento de captura en flagrancia. Atendiendo las circunstancia s del caso, no existió expectati va razonable de intimidad que hiciera necesaria la intervención del J uez de Control de G arantías para su registro que, en todo caso, consideró no fue de naturaleza invasiva.Sentencia segunda instancia Ley 906 de 2004

Acusados: Jorge Mario Varelas Monsalve y Daniell Bustamante Toro Delito: fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas

de naturaleza invasiva.Sentencia segunda instancia Ley 906 de 2004

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Examinada la declaración del patrullero Osneider Andrés Andrade García6, se dete rminó que el registro de la motocicleta tuvo como propósito identificar al conductor y los pasajeros, constatar las características y propiedad del vehículo, al igual que la naturaleza, procedencia y legalidad de los objetos transportados. Lo anterior, porque observó en ejercicio de sus funciones que la motocicleta en la que se transportaban Jorge Mario Varelas Monsalve y Daniell Bustamante Toro parecía tener alterada la placa y requería registrarla para validar los guarismos de identificación vehicular. Fue en ejercicio de dicha labor que halló las ocho (8) municiones . En ese momento, y no en otro, ocurrió la captura de los acusados.

El registro de vehículos es una actividad de policía según lo dispuesto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Penal 7, que atendiendo los pronunciamientos de la Corte Constitucional no requiere autorización judicial previa8, pues el “ registro de vehículos que la policía realiza, establecido como está que tal procedimiento no tiene alcances de investigación penal ni de policía judicial con miras al esclarecimiento de delitos; sólo son actos elementales de rutina, para identificar al conductor y a los pasajeros, constatar las características y la propiedad del vehículo, al

investigación penal ni de policía judicial con miras al esclarecimiento de delitos; sólo son actos elementales de rutina, para identificar al conductor y a los pasajeros, constatar las características y la propiedad del vehículo, al igual que la naturaleza, pro cedencia y legalidad de los objetos transportados”.

6Audiencia de juicio oral del 27 de febrero de 2025, récord: 1:00:10 a 1:40:44. 7 Artículo 208 del Código de Procedimiento Penal establece “ Cuando en ejercicio de la actividad de policía los servidores de la Policía Nacional descubrieren elementos materiales probatorios y evidencia física como los mencionados en este código, en desarrollo de registro personal, registro de vehículos, los identificarán, recogerán y embalarán técnicamente. Sin demora alguna, comunicarán el hallazgo a la policía judicial, telefónicamente o por cualquier otro medio eficaz, la cual sin dilac ión se trasladará al lugar y recogerá los elementos y el informe. Cuando esto no fuere posible, quien los hubiere embalado los hará llegar, con las seguridades del caso, a la policía judicial.” 8 La Corte Constitucional en la sentencia C-789 de 2006 dispus o “Para esta corporación, la facultad de registro personal que regula el artículo 208 bajo examen no es contraria a la Constitución pues tal norma no gravita en torno a lo que ha de realizarse en el curso de una investigación penal, sino que se circunscribe a la actividad preventiva que por mandato constitucional le compete ejercer a la Policía Nacional a fin de mantener el orden público, en facultad previsora que, para el caso, con métodos no invasivos, permite la revisión externa y superficial de la persona y lo que lleva consigo, con el fin de dar seguridad al entorno, por lo cual su práctica no necesita

público, en facultad previsora que, para el caso, con métodos no invasivos, permite la revisión externa y superficial de la persona y lo que lleva consigo, con el fin de dar seguridad al entorno, por lo cual su práctica no necesita autorización judicial previa. Ciertamente, el registro de personas es una de las medidas que persigue la realización del fin constitucional de garantizar la convivencia pacífica, la seguridad y la tranquilidad ciudadanas, tarea asignada por mandato superior a la Policía Nacional, según ya se analizó (art. 218 Const.). Estos argumentos son igualmente válidos para justificar la constitucionalidad del registro de vehículos que la policía realiza, establecido como está que tal procedimiento no tiene alcances de investigación penal ni de policía judicial con miras al esclarecimiento de delitos; sólo son actos elementales de rutina, para identificar al conductor y a los pasajeros, constatar las características y la propiedad del vehículo, al igual que la naturaleza, procedencia y legalidad de los objetos transportados.”Sentencia segunda instancia Ley 906 de 2004

Acusados: Jorge Mario Varelas Monsalve y Daniell Bustamante Toro Delito: fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones Radicado: 05 045 60 00324 2019 00047

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No es acertado equiparar la expectativa razonable de intimidad que existe en un bien inmueble9, que en un vehículo. En el primer evento, para que el Estado pueda intervenir, se requiere que el fiscal encargado de la dirección de la investigación ordene el registro y allanamiento -en específico de un inmueble10, nave o aeronave-. El policía judicial realiza el procedimiento ,

Estado pueda intervenir, se requiere que el fiscal encargado de la dirección de la investigación ordene el registro y allanamiento -en específico de un inmueble10, nave o aeronave-. El policía judicial realiza el procedimiento , según lo dispuesto en el artículo 219 del Código de Pr ocedimiento Penal. Luego, recibido el informe sobre las diligencias de las órdenes de registro y allanamiento, el fiscal comparecerá ante el Juez de Control de Garantías para que revise la legalidad sobre lo actuado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 237 del mismo Código. En el segundo evento, la Ley no explicita dicho procedimiento.

Incluso, el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal establece el procedimiento para el allanamiento y registro de bienes inmuebles, naves, aeronaves o vehículos automotores que gocen de inmunidad diplomática o consular. No acoge estos eventos, cuando se trata de vehículos de servicio particular.

Por lo anterior, no existió ilegalidad alguna en la recolección de la evidencia.

Ahora, la flagrancia no fue presunta como la califica la defensa. Desde la legalización de captura y la imputación, quedó claro que los procesados fueron aprehendidos en flagrancia tras encontrarles ocho (8) municiones guardadas en la parte lateral de la motocicleta en la que se movilizaban . Por lo tanto, los patrulleros de la Policía Nacional actuaron en el marco de

9 La Corte Constitucional en la sentencia T -280 de 2022 “La expectativa razonable de intimidad se refiere a una zona de protección garantizada en la que el individuo puede actuar basado en la confianza legítima de que no habrá injerencias del Estado o de terceros”.

zona de protección garantizada en la que el individuo puede actuar basado en la confianza legítima de que no habrá injerencias del Estado o de terceros”. 10 La Corte Constitucional en la sentencia C-519 de 2007 explicó “[l]a definición constitucional de domicilio excede la noción civilista, toda vez que comprende además de los lugares de habitación, todos los espacios en donde la persona desarrolla de manera más inmediata su intimidad y su personalidad, abarcando entonces la protección de la seguridad, la libertad y la intimidad del individuo (…). la protección de la seguridad, la libertad y la intimidad del individuo”, que se materializa en “el recinto o vivienda, sea móvil o inmóvil, de uso permanente, transitorio o accidental”, por ejemplo “la habitación en un hotel, el camarote de un barco, una casa rodante etc.”Sentencia segunda instancia Ley 906 de 2004

Acusados: Jorge Mario Varelas Monsalve y Daniell Bustamante Toro Delito: fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones Radicado: 05 045 60 00324 2019 00047

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10 las facultades que otorga el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal para intervenir ante delitos flagrantes.

La Corte Constitucional11 ha definido la flagrancia como una excepción al principio de inviolabilidad de los derechos fundamentales, permitiendo a las autoridades intervenir sin autorización judicial previa cuando la urg encia y la necesidad de preservar evidencias así lo justifiquen. Sin embargo, los debates que ha abordado el alto tribunal constitucional en este ámbito

autoridades intervenir sin autorización judicial previa cuando la urg encia y la necesidad de preservar evidencias así lo justifiquen. Sin embargo, los debates que ha abordado el alto tribunal constitucional en este ámbito suelen enfocarse en analizar la proporcionalidad de los actos en los que l a fiscalía, sin orden previa, ha afectado el derecho a la intimidad de las personas dentro del proceso penal.

La recolección de evidencias en un contexto de flagrancia, como ocurrió en este caso, no corresponde a actos investigativos derivados de un plan metodológico de la f iscalía, sino a reacciones inmediatas destinadas a garantizar la preservación de las pruebas. En todo caso, la recolección de evidencia realizada por la Policía Nacional durante la captura en flagrancia no está sujeta a las formalidades exigidas en el artículo 244 del Código de Procedimiento Penal, aplicables a las inspecciones judiciales planeadas y regladas dentro de un marco investigativo12.

Estas acciones, fundamentadas en la urgencia propia de la flagrancia, son legítimas, cumplen con los estándares legales establecidos y respetan los derechos fundamentales involucrados. Por el contrario, sería desproporcionado exigir que, en un evento como este, la Policía deba recurrir a la f iscalía para recolectar evidencia incautada a los procesados, ya que ello iría en c ontravía de la inmediatez y necesidad que justifican la figura de la flagrancia, anulando su finalidad práctica.

Como se informó, no existió ilegalidad alguna en la recolección de evidencia. Tanto la incautación de los elementos probatorios como la

11 C-237 de 2005.

figura de la flagrancia, anulando su finalidad práctica.

Como se informó, no existió ilegalidad alguna en la recolección de evidencia. Tanto la incautación de los elementos probatorios como la

11 C-237 de 2005. 12 AP967-2016 Rad. n° 46569 24 de febrero de 2016.Sentencia segunda instancia Ley 906 de 2004

Acusados: Jorge Mario Varelas Monsalve y Daniell Bustamante Toro Delito: fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones Radicado: 05 045 60 00324 2019 00047

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11 captura de los procesados se realizó en la estación de policía de Apartadó, cuando los patrulleros identificaron que Jorge Mario y Daniell llevaban ocho (8) municiones escondidas en la parte lateral de la motocicleta , circunstancias que no demanda n autorización judicial, ya que no se comprometió el derecho a la intimidad de los procesados ni el de terceras personas.

Las inconformidades de la defensa son infundadas. El proceder de las autoridades de policía no derivó en violación de los derechos fundamentales de los acusados. De tal manera no se afectó la legitimidad del trámite, la legalidad de las pruebas , ni la atribución de responsabilidad de Jorge Mario Varelas Monsalve y Daniell Bustamante Toro.

5.2. Valoración probatoria

Los reproches de la defensa sobre la valoración probatoria realizada por la Juez, constituyen meras inconformidades por no acoger su forma de interpretar las pruebas, que no errores de valoración en la sentencia, a la luz

5.2. Valoración probatoria

Los reproches de la defensa sobre la valoración probatoria realizada por la Juez, constituyen meras inconformidades por no acoger su forma de interpretar las pruebas, que no errores de valoración en la sentencia, a la luz de los preceptos legales.

Véase que la Juez restó credibilidad a la testigo de descargo Miryam Palacios Cuesta 13 porque no coincidió con los demás declarantes, en cuanto a que manifestó que estuvo en la estación de policía de Apartadó y observó a unos policías retirando las tapas laterales de la moto cicleta de propiedad de Daniell, sin percibir el hallazgo de las municiones , con lo que de manera evidente quiso descartar que los procesados las transportaban, circunstancia que no fue referida por ningún otro testigo. Añadió que esa declarante acudió al sitio a las 15:00 horas y el desplazamiento de los procesados a la estación de policía se realizó al mediodía . No estuvo durante el traslado, tampoco se presentó después , lo que descartó que pudo percibir el registro del automotor . La Juez reali zó el cotejo de las

13 Audiencia de juicio oral del 8:37 a 37:33.Sentencia segunda instancia Ley 906 de 2004

Acusados: Jorge Mario Varelas Monsalve y Daniell Bustamante Toro Delito: fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones Radicado: 05 045 60 00324 2019 00047

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12 manifestaciones de los testigos, que es un método necesario en la

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12 manifestaciones de los testigos, que es un método necesario en la apreciación probatoria. La defensa no atacó, tal valoración, sino propone que se le debe creer, sí o sí, a su testigo.

Lo que se aprecia es que la apelación se dedica a reprochar la evaluación de la sentencia a la testigo de descargo , pero no se detuvo a realizar una evaluación en conjunto de la prueba que llevara a descartar las razones que brindó la Juez para sustentar la sentencia de con dena. En efecto, la defensa guardó completo silencio en relación con las versiones de los testigos ofrecidos por la fiscalía.

En tal entendido, parece que la estrategia de la defensa apuntarí

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