TSDJ ANT - Sentencia 051726000328201900028 de 2025

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT - Sentencia 051726000328201900028 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada ponente: María Stella Jara Gutiérrez

Radicación 05172 60 00328 2019 00028 [2025-1374-3] Procedente Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartado

Acusado DELBY ANDRÉS ESCOBAR DURANGO

Delito Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios , Parte o Municiones y Uso de documento falso Objeto Apelación sentencia condenatoria Decisión Confirma Aprobado Acta No. 450 del 10 de noviembre de 2025

Medellín, Antioquia, diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de DELBY ANDRÉS ESCOBAR DURANGO contra la sentencia proferida el 21 de mayo de 2025 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartado, Antioquia , mediante la cual lo condenó como autor de l delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en concurso heterogéneo con el delito de uso de documento falso.

II. HECHOS

2. El 22 de noviembre de 2019, a las 16:25 horas, en la carrera

81 con calle 102C, Barrio Santa María, Apartadó, Antioquia, agentes de policía observaron a DELBY ANDRÉS ESCOBAR DURANGO , quien

2. El 22 de noviembre de 2019, a las 16:25 horas, en la carrera

81 con calle 102C, Barrio Santa María, Apartadó, Antioquia, agentes de policía observaron a DELBY ANDRÉS ESCOBAR DURANGO , quien vestía gorra y camisa azul y sudadera gris, con actitud sospechosa. Al solicitarle registro, mostró un revólver calibre 38, marca Colt, número 3213SB, alegando tener permiso para portarlo, pero la verificación delRadicación: 05172 60 00328 2019 00028 [2025 -1374-3]

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documento evidenció que los números no coincidían y el documento era espurio.

3. Se constató que el arma estaba en condiciones aptas para disparar y los cartuchos en buen estado, mientras que el sistema CINAR confirmó que Escobar Durango no contaba con autorización para portar armas.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

4. El 23 de noviembre de 2019 , ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Apartadó, Antioquia , en cumplimiento de funciones de control de garantías, luego de realizar la legalización de captura del sindicado, la Fiscalía le imputó a DELBY ANDRÉS ESCOBAR DURANGO la comisión a título de autor, del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones , de acuerdo con el artículo 365 del Código Penal,

ESCOBAR DURANGO la comisión a título de autor, del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones , de acuerdo con el artículo 365 del Código Penal, en concurso heterogéneo con el delito de uso de documento falso, previsto en el artículo 291 del estatuto penal. No se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.

5. Radicado el pliego acusatorio , el conocimiento de la actuación fue asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartado, despacho que avocó conocimiento de la causa mediante auto del 18 de febrero de 2020 y adelantó audiencia de formulación de acusación el 17 de octubre siguiente, en la cual se mantuvieron los mismos cargos que le fueran formulados.

6. Seguidamente, la audiencia preparatoria se llevó a cabo el 10 de agosto de 2021. Por su parte, el debate oral se celebró en sesiones del 8 de febrero, 8 de junio de 2022, 15 de septiembre de 2023, 19 de marzo de 2024, 29 de enero y 30 de abril del año en curso , fecha última en la cual se emitió sentido de fallo de naturaleza condenatorio. El 21 de mayo posterior se realizó el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal y se dio lectura a la sentencia, frente a la cual la defensa interpuso el recurso de apelación que ahora estudia la Sala.Radicación: 05172 60 00328 2019 00028 [2025 -1374-3]

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III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

7. El despacho de primera instancia, a través de las pruebas debatidas en el juicio oral, acreditó la materialidad de las conductas atribuibles a DELBY ANDRÉS ESCOBAR DURANGO y su responsabilidad penal frente a las mismas. Los testimonios de los policías capturadores, William Mina Pineda y Luciano Cuadrado López, se consideraron consistentes y creíbles, sin indicios de duda, inconsistencias o contradicciones, incluyendo la fecha, la hora, el lugar de ocurrencia, la identificación del detenido y los elementos incautados.

Durante los interrogatorios no surgieron elementos que contradijeran los hechos denunciados.

8. Se corroboró que DELBY ANDRÉS ESCOBAR DURANGO fue capturado en posesión de un revólver Colt calibre .38, serie 3213SV, junto con doce cartuchos, sin contar con el permiso legal exigido por la autoridad competente. La jueza de instancia evidenció que existía plena conciencia y voluntad del acusado, pues conocía la naturaleza del arma y actuó de ma nera intencional. Durante el registro, entregó voluntariamente el arma y los cartuchos, lo que sugiere que el porte fue premeditado. Su intento posterior de validar la posesión con un documento falso, constatado como apócrifo, refuerza la comprensión de la ilicitud de su conducta.

9. Los testigos acreditaron que el documento presentado no

premeditado. Su intento posterior de validar la posesión con un documento falso, constatado como apócrifo, refuerza la comprensión de la ilicitud de su conducta.

9. Los testigos acreditaron que el documento presentado no cumplía con los requisitos de autenticidad y originalidad. La Fiscalía presentó el dictamen de un especialista en documentología, Gilberto García Vergara, quien concluyó que el documento carecía de originalidad. Se estableció que DELBY ANDRÉS ESCOBAR DURANGO no realizó los trámites legales ante la autoridad competente para obtener el permiso de porte de armas y, por su experiencia militar, debía ser consciente de que el monopolio de las armas es del Estado, y que no es posible obtener un permiso auténtico mediante un acuerdo privado.

10. Durante la captura, el acusado no opuso resistencia y entregó el arma y el documento, mientras que sus manifestacionesRadicación: 05172 60 00328 2019 00028 [2025 -1374-3]

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previas, consideradas inc riminatorias, no fueron recibidas como exculpatorias por el despacho. Los testigos de descargo confirmaron que DELBY ANDRÉS ESCOBAR DURANGO conocía que no todo ciudadano puede portar armas sin autorización y que debía acudir a la autoridad competente para obtener el permiso correspondiente, en lugar de realizar un negocio con un particular.

11. El A quo realizó un análisis detallado del dolo, reconociendo

puede portar armas sin autorización y que debía acudir a la autoridad competente para obtener el permiso correspondiente, en lugar de realizar un negocio con un particular.

11. El A quo realizó un análisis detallado del dolo, reconociendo que se trata de un componente psicológico difícil de probar directamente, por lo que recurrió a indicios y a la conducta del acusado.

Se concluyó que DELBY ANDRÉS ESCOBAR DURANGO actuó con plena conciencia y voluntad, portando un arma sin permiso, utilizando un documento falso y adquiriendo el arma de manera ilícita, lo que evidencia su intención deliberada de cometer la conducta punible. Se desestimaron las exculpaciones del acusado, consideradas poco creíbles y contradictorias con la evidencia.

12. Concluyó la culpabilidad de DELBY ANDRÉS ESCOBAR DURANGO, acreditando la materialización de las conductas endilgada s y que no existían circunstancias que justificaran o atenúen su responsabilidad.

13. En cuanto a la punibilidad, se ubicó la pena dentro del cuarto mínimo del artículo 365 del Código Penal, iniciando con 108 meses de prisión, tras considerar la conducta de mayor gravedad, aumentándose en 12 meses por la conducta en concurso, para un total de 120 meses de prisión. La pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la prohibición de portar armas de fuego se equiparó al mismo lapso de la pena principal. De otra parte, se negó la concesión de subrogados penales, al no cumplirse los requisitos legales.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN Y TRASLADO DE LOS NO

RECURRENTES

la concesión de subrogados penales, al no cumplirse los requisitos legales.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN Y TRASLADO DE LOS NO

RECURRENTES

14. Inconforme con la sentencia de primera instancia, la defensa sostuvo que en el debate público no se logró demostrar el elementoRadicación: 05172 60 00328 2019 00028 [2025-1374-3]

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subjetivo del tipo, el dolo, en ninguno de los dos delitos imputados a DELBY ANDRÉS ESCOBAR DURANGO. Al analizar el testimonio d el patrullero William Mina Pineda, quien relató la captura en flagrancia, se evidencia que el procesado se encontraba en una actitud normal, entregó el documento de porte sin inconvenientes, no opuso resistencia y no mostró temor. La defensa precisó que, j urídicamente, los hechos relevantes no evidencian dolo en su modalidad subjetiva, limitando así el tema de prueba y vedando su valoración por la judicatura.

15. Durante el juicio oral, Gilberto García Vergara explicó el procedimiento para determinar la autent icidad de documentos, señalando que, a simple vista, el permiso incautado podría haber parecido legal para una persona común. Se señaló una contradicción en los testimonios de los patrulleros: mientras William Mina Pineda describió la conducta del acusado como normal, Luciano Cuadrado

parecido legal para una persona común. Se señaló una contradicción en los testimonios de los patrulleros: mientras William Mina Pineda describió la conducta del acusado como normal, Luciano Cuadrado López la calificó como sospechosa. Según el principio de favorabilidad, la versión más favorable para DELBY ANDRÉS ESCOBAR DURANGO es la de Mina Pineda.

16. La defensa destacó que la juez no valoró adecuadamente las manifestaciones del procesado al momento de la captura, cuando afirmó tener permiso para portar el arma, las que constituyen prueba directa recogida por los agentes que escucharon estas afirmaciones. De acuerdo con el artículo 17 del Decreto 2535 de 1993, su defendido cumplía con los requisitos para portar el arma de fuego.

17. Se reiteró que los hechos jurídicamente relevantes no permiten establecer la existencia de dolo. Aunque el debate se centró en demostrar la materialidad de la conducta, la ausencia de intención criminal impide dictar una condena. Los testigos de descargo evidenciaron la forma en que DELBY ANDRÉS ESCOBAR DURANGO adquirió y exhibió el arma en intercepciones policiales previas, entregándola de inmediato sin dificultades, lo cual cuestiona la existencia de dolo.

18. La defensa señaló que, a pesar de la identificación del procesado como soldado profesional, en Colombia es notorio que quienesRadicación: 05172 60 00328 2019 00028 [2025-1374-3]

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continúan en el ejército tras el servicio militar obligatorio no siempre poseen formación académica superior y suelen p rovenir de contextos humildes. Además, no puede atribuírsele responsabilidad por la compra del arma a nombre de otra persona, dado que la negociación se prolongó quince días, incluyendo la tramitación del permiso correspondiente.

19. Se recordó que, según la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en la sentencia radicada 58166 de 2024, el juez no puede incluir en la sentencia hechos que no consten en el escrito de acusación ni edificarla con elementos debatidos en el juicio, pero no incluidos en lo s hechos jurídicamente relevantes, generando una hipótesis plausible de inocencia. Por lo tanto, la defensa solicitó la revocación total o parcial de la decisión de primera instancia. La Fiscalía, en calidad de no recurrente, no presentó manifestación alguna frente al recurso interpuesto.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

20. Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 33 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, por haber sido proferida por un juez penal del circuito especializado perteneciente a este distrito judicial.

21. Problema jurídico: De conformidad con lo reseñado, la Sala

sentencia de primera instancia, por haber sido proferida por un juez penal del circuito especializado perteneciente a este distrito judicial.

21. Problema jurídico: De conformidad con lo reseñado, la Sala debe, en primer lugar, evaluar si la sentencia condenatoria respetó el principio de congruencia entre la acusación y el fallo, considerando la falta de concreción de los hechos jurídicamente rel evantes. En caso de no advertirse vulneración de este principio, corresponderá analizar, con base en la prueba practicada durante el debate, si se encuentran acreditados los elementos estructurales de los delitos imputados a DELBY ANDRÉS ESCOBAR DURANGO y, en consecuencia, su responsabilidad penal.

22. Sobre la correcta delimitación de los hechos jurídicamente relevantes . Conforme la pacífica postura de la Corte Suprema de Justicia, la formulación de imputación, como piedraRadicación: 05172 60 00328 2019 00028 [2025-1374-3]

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modular del proceso penal, exige a l a Fiscalía General de la Nación, relacionar los hechos concretos que conforman el delito o delitos por los cuales se investigará a un ciudadano, pues solo al determinar las indispensables características de tiempo, modo y lugar que se le atribuyen haber ej ecutado al imputado, este y su abogado podrán adelantar eficientemente su labor de contradicción o controversia.

cuales se investigará a un ciudadano, pues solo al determinar las indispensables características de tiempo, modo y lugar que se le atribuyen haber ej ecutado al imputado, este y su abogado podrán adelantar eficientemente su labor de contradicción o controversia.

23. Así las cosas, como se ha decantado, la atribución de un suceso jurídicamente relevante debe ser clara, precisa e inequívoca, desde el mismo momento de la formulación de imputación, sin que puedan presumirse imputados hechos o circunstancias porque son obvias o sobrentendidas para luego reprocharlas en el fallo, en perjuicio del debido proceso y el derecho de defensa2.

24. La determinación de los hechos jurídicamente relevantes, aunada a la verificación del cumplimiento de los estándares de conocimiento previstos para formular imputación y acusación, respectivamente, son presupuestos de la proporcionalidad y razonabilidad del ejercicio de la acció n penal, que se verían seriamente comprometidos si al ciudadano se le imponen las cargas inherentes a dichas sindicaciones sin que primero se verifique que los hechos investigados encajen en la descripción normativa y encuentren suficiente demostración en los elementos materiales probatorios3.

25. Así mismo, de los hechos jurídicamente relevantes se predica una doble condición: (i) presupuesto fundamental del debido proceso – acorde con las exigencias del principio antecedente consecuente y los mínimos de validez que establece la ley respecto de cada uno de los actos de imputación, acusación y fallo–; y, (ii) garantía central de defensa –en el entendido que solo a partir de conocer qué es lo atribuido, puede esta

mínimos de validez que establece la ley respecto de cada uno de los actos de imputación, acusación y fallo–; y, (ii) garantía central de defensa –en el entendido que solo a partir de conocer qué es lo atribuido, puede esta parte adelantar su estrategia –. De ello deriva qu e en su estructuración se demande claridad, suficiencia, precisión y univocidad ( Cfr. CSJ SP3329–2020, 9 sep. 2020, rad. 52901; y, CSJ SP835 –2024, 17 abr. 2024, rad. 64633)4.

26. Entonces, como de forma reiterada lo ha señalado la Sala de Casación Penal, par a la construcción de los hechos jurídicamente relevantes es imprescindible que:Radicación: 05172 60 00328 2019 00028 [2025-1374-3]

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“(i) se interprete de manera correcta la norma penal, lo que se traduce en la determinación de los presupuestos fácticos previstos por el legislador para la procedencia de una determinada consecuencia jurídica; (ii) el fiscal verifique que la hipótesis de la imputación o la acusación abarque todos los aspectos previstos en el respectivo precepto; y (iii) se establezca la diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba, bajo el entendido que la imputación y la acusación concierne a los primeros, sin perjuicio de la obligación de relacionar las

la diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba, bajo el entendido que la imputación y la acusación concierne a los primeros, sin perjuicio de la obligación de relacionar las evidencias y demás información recopilada por la Fiscalía durante la fase de investigación –entendida en sentido amplio-, lo que debe hacerse en el respectivo acápite del escrito de acusación.”5(Destaca la Sala).

27. Añádase que esa carga que se impone en el juicio de imputación no es ajena al juicio de acusación, así lo establece el artículo 337 ibidem, exige del escrito de acusación “una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible ”, esto es, precisamente, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo ocurrencia el suceso que se reputa de lictual, por cuanto es en torno a esa temática que se circunscribirá la solicitud probatoria de las partes y el consecuente debate que ha de surtirse durante el juicio oral. No se trata, entonces, de una cuestión formal, sino de un requisito esencial para la construcción legítima del juicio.

28. Ahora bien, la jurisprudencia penal ha precisado que la verificación del principio de congruencia, en su aspecto fáctico, se limita exclusivamente a comprobar la identidad entre los hechos objetivos que motivaron la imputación y la acusación, y aquellos po r los que se produjo la condena. No se exige que, desde la imputación, la Fiscalía presente una construcción completa de todos los elementos del juicio de responsabilidad, tales como los indicios de los elementos subjetivos del

produjo la condena. No se exige que, desde la imputación, la Fiscalía presente una construcción completa de todos los elementos del juicio de responsabilidad, tales como los indicios de los elementos subjetivos del tipo penal. En la imputación de un delito, la atribución de estos elementos se presupone con la formulación de un cargo criminal con fundamento en hechos objetivos que se adecúan a un determinado tipo penal.

“En otras palabras, no es necesario que, desde la imputación, por ejemplo, al formular un cargo por un tipo que se entiende doloso, la Fiscalía indique de manera expresa que la conducta se cometió con dolo. Este elemento de la tipicidad subjetiva, se insiste, se presupone a la hora de imputar el tipo objetivo con fundamento en u na narración fáctica. Lo propio ocurre con ciertos elementos subjetivos del tipo, en particularRadicación: 05172 60 00328 2019 00028 [2025-1374-3]

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cuando estos están implícitos, como la intención de comercializar o distribuir la sustancia estupefaciente cuando se imputa el delito previsto en el artículo 376 del Código Penal.

Así, si desde la narración objetiva de los hechos es posible intuir, por ejemplo, la presencia de un elemento subjetivo del tipo, con ello es suficiente para que el juzgador, a partir del material probatorio recabado en el juicio, construya los indicios de tal aspecto subjetivo. Su falta de

ejemplo, la presencia de un elemento subjetivo del tipo, con ello es suficiente para que el juzgador, a partir del material probatorio recabado en el juicio, construya los indicios de tal aspecto subjetivo. Su falta de narración explícita, por tanto, no afecta el principio de congruencia, ni en su faceta fáctica ni en la jurídica.”

29. Prueba para condenar. Inicialmente debe indicarse que el proceso penal es, en esencia, el escenario reglado en el cual un juez puede determinar si en un caso concreto se cometió una conducta punible, si ella es atribuible al procesado y, de ser ello así, cuál debe ser su consecuencia jurídica. Para tal fin, el juzgador debe valerse de las pruebas legalmente incorporadas a la actuación, cuyo propósito es, precisamente, llevar a su conocimiento los hechos y circunstancias materia de juzgamiento y los de la responsabilidad penal del acusado

(art. 372 del C.P.P.).

30. Ahora, para proferir s entencia condenatoria es necesario que, por intermedio de esas pruebas debidamente practicadas e integradas al proceso, el funcionario judicial haya logrado un conocimiento, más allá de toda duda razonable, acerca de la materialidad de la conducta punible y de la responsabilidad penal del acusado (art. 381 ídem).

31. Al analizar este tópico, vale la pena traer a colación la postura

de la Corte Suprema de Justicia, decantada así:

“Para proferir sentencia condenatoria es necesario acreditar plenamente la existencia de la conducta punible y la responsabilidad penal del acusado.

de la Corte Suprema de Justicia, decantada así:

“Para proferir sentencia condenatoria es necesario acreditar plenamente la existencia de la conducta punible y la responsabilidad penal del acusado.

Así las cosas, se exige que los elementos probatorios que acreditan las circunstancias relativas a la materialidad y existencia de la infracción penal, así como la responsabilidad d e quien se encuentra sub judice, sean impermeables a la duda.

Ahora, para admitir la existencia de la duda que conduzca a absolver al acusado en aplicación del in dubio pro reo, es necesario que del análisis del material probatorio surja una razón sustancial que demerite losRadicación: 05172 60 00328 2019 00028 [2025 -1374-3]

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cargos de la acusación y por ende se mantenga viva la presunción de inocencia.

Contrario sensu, cuando es posible reconstruir históricamente lo acontecido, dando lugar a la presencia de hechos penalmente trascendentes, así como a la identificación de los elementos exigidos por el legislador para deducir la responsabilidad, se habrá llegado a la certeza, ingrediente fundamental para soportar una condena.

Así mismo, conviene precisar que si se presentan dudas al interior del acervo probatorio, se debe verificar si recaen sobre aspectos situacionales, temporales, históricos, geográficos, comportamentales, etc., trascendentes, importantes o esenciales

Así mismo, conviene precisar que si se presentan dudas al interior del acervo probatorio, se debe verificar si recaen sobre aspectos situacionales, temporales, históricos, geográficos, comportamentales, etc., trascendentes, importantes o esenciales para la determinación de la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad del procesado, por manera que si la respuesta es negativa, permanecerá la certeza exigida para condenar ”1. (Destaca la Sala)

32. Del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. De acuerdo con la descripción típica del artículo 365 del Código Penal, el que “sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en…”

33. Este tipo penal es de peligro abstracto, se afecta el bien jurídico de la seguridad pública, por ejemplo, con la sola tenencia ilegal del artefacto, sin que para ello se haga necesario su empleo, pues fue decisión político criminal del legislador adelantar las barreras de protección sobre los demás bienes jurídicos que eventualmente pudieran resultar vulnerados (Cfr. AP268-2023, rad. 59351).

34. El sujeto activo es indeterminado, es decir, cualquier persona puede cometer esta conducta; además se configura cuando se estructura cualquiera de los verbos rectores insertos en la norma; esto es: importar, traficar, fabricar, transportar, almacenar, distribuir,

puede cometer esta conducta; además se configura cuando se estructura cualquiera de los verbos rectores insertos en la norma; esto es: importar, traficar, fabricar, transportar, almacenar, distribuir, vender, suministrar, reparar, portar o tener.

35. Para que el delito se materialice el tipo penal exige como ingrediente normativo que el sujeto activo carezca de “permiso de

1 SP1777-2019, rad. 53914, 22 muy. 2019, citando a su vez SP16905-2016, Rad. 44312, 23 de noviembre de 2016.Radicación: 05172 60 00328 2019 00028 [2025-1374-3]

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autoridad competente” para realizar dichas acciones. Se trata de una autorización o licencia de carácter administrativa de la cual depende la tipicidad de la conducta y la efectiva actualización del tipo penal en cualquiera de sus modalidades (Cfr. CSJ SP15925 -2014, rad. 43385, y CSJ SP441-2023, rad. 54837, entre otras).

36. Frente a este elemento, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, ha establecido que la “esto no quiere decir que se predique una responsabilidad objetiva, pues para este tipo de conductas también se debe probar la intención del agente tras representarse la ilicitud de su comportamiento y poner en riesgo el bien jurídico (Cfr. AP6404 -2017, rad.

una responsabilidad objetiva, pues para este tipo de conductas también se debe probar la intención del agente tras representarse la ilicitud de su comportamiento y poner en riesgo el bien jurídico (Cfr. AP6404 -2017, rad. 47879). Es decir que la existencia tanto de la lesión como de la puesta en peligro del bien jurídico puede ser desvirtuada probatoriamente” (Cfr. SP2710-2024, rad. 63020).

37. Uso de documento público falso. El artículo 291 del Código Penal, establece que: “El que sin haber concurrido a la falsificación hiciere uso de documento público falso que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de

...”

38. La jurisprudencia penal ha señalado que se trata de un delito con sujeto activo indeterminado, cuyo elemento descriptivo principal consiste en el uso de un documento falso sin haber participado en su falsificación, ya que quien intervenga en la falsificación incurriría en el delito de falsedad ideológica o material en documento público, según corresponda. El verbo rector es “usar”, que desde la perspectiva jurídicopenal implica introducir el documento en el tráfico jur ídico con la finalidad de conferirle validez y eficacia para representar hechos que no se ajustan a la realidad. Se trata de una conducta dolosa, que exige el conocimiento previo de la falsedad del documento y la intención de producir efectos jurídicos con su utilización.

39. La conducta punible se considera dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos del delito y quiere su realización, entendiendo el dolo como disposición de ánimo hacia la realización de una conducta tipificada como delictiva y causante de daño o riesgo, sin

conoce los hechos constitutivos del delito y quiere su realización, entendiendo el dolo como disposición de ánimo hacia la realización de una conducta tipificada como delictiva y causante de daño o riesgo, sin justificación (Decreto Ley 100 de 1980; Ley 599 de 2000, art. 21). Este se integra de dos elementos: el cognitivo, que exige conocimiento de losRadicación: 05172 60 00328 2019 00028 [2025-1374-3]

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elementos objetivos del tipo penal, y el volitivo, que implica querer realizar la conducta. Así, se actúa dolosamente cuando se sabe que la acción es típica y se desea su ejecución.

40. El dolo, como manifestación del fuero interno, puede conocerse directamente mediante confesión o indirectamente por conductas externas durante o después de la consumación del delito.

También puede acreditarse por inferencias y deducciones basadas en hechos indicadores, evitando la necesidad de “leer la mente” del autor.

41. Caso en concreto. Atendiendo al problema jurídico planteado y a la luz de los postulados legales y jurisprudenciales, re

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