TSDJ ANT - Sentencia 05615318400120240048902-(04-09-2026)
Detalles
- Título
- TSDJ ANT - Sentencia 05615318400120240048902-(04-09-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2026
APELACIÓN DE SENTENCIA
M.C.O.C. EXP. 05615-31-84-001-2024-00489-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL – FAMILIA
Magistrada Ponente: Maria Clara Ocampo Correa
Proceso Revisión de interdicción y designación de apoyos en favor de Héctor Jaime y Jesús Emilio Pérez Quintero Procedencia Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro Radicado 05615-31-84-001-2024-00489-02 Radicado interno 0519-2026 Decisión Confirma y adiciona Tema La designación de quien habrá de prestar el apoyo no está determinada por la iniciativa de quien promueve el trámite ni por su postulación para ejercer esa función, sino por la valoración conjunta de los criterios previstos en la Ley 1996 de 2019, con especial consideración de la voluntad y preferencias del titular, aun cuando se exterioricen mediante formas de comunicación no verbal, la relación de confianza y las demás circunstancias acreditadas. // La pluralidad de apoyos no constituye una exigencia, sino una alternativa cuya pertinencia debe establecerse conforme a las necesidades particulares del beneficiario, sin que la conveniencia de reforzar los mecan ismos de protección y control imponga, por sí sola, la designación de otra persona de apoyo, cuando aquellos puedan asegurarse mediante salvaguardias adecuadas y proporcionales.
Medellín, cuatro (4) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el señor Ramón Aníbal Pérez
salvaguardias adecuadas y proporcionales.
Medellín, cuatro (4) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el señor Ramón Aníbal Pérez Quintero frente a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro -Antioquiael 11 de junio de 2026; dentro del proceso de revisión de interdicción y designación de apoyos suscitado por aquel en favor de los señores Héctor Jaime y Jesús Emilio Pérez Quintero.
I. ANTECEDENTES
1. El convocante suscitó el presente trámite con el propósito de obtener la adjudicación judicial de apoyos en favor de sus hermanos, Héctor Jaime y Jesús Emilio Pérez Quintero; y que se le designe para prestarlos, específicamente para el acompañamiento y gestión de los trámites administrativos, médicos y judiciales requeridos para su bienestar. Asimismo, solicitó la adopción de las med idas nominadas e innominadas necesarias para la protección y salvaguarda de sus derechos.República de Colombia
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2. Como soporte de sus pretensiones relató que sus hermanos Jesús Emilio y Héctor Jaime Pérez Quintero fueron declarados en interdicción mediante sentencias proferidas por el Juzgado Civil del Circuito de Rionegro el 2 de diciembre de 1985 y el 28 de septiembre de 1983, respectivamente, y que Gabriela de Fátima Pérez Quintero fue
por el Juzgado Civil del Circuito de Rionegro el 2 de diciembre de 1985 y el 28 de septiembre de 1983, respectivamente, y que Gabriela de Fátima Pérez Quintero fue designada curadora de ambos y asumió la administración de sus bienes. Indicó que aquellos son mayores de edad, solteros y residen en el Centro de Bienestar del Anciano del municipio de Guarne.
Refirió que, con ocasión de una sucesión, a Jesús Emilio y Héctor Jaime les fueron adjudicados inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 020-29872 y 02029875, respectivamente, los cuales han sido objeto de perturbaciones por terceros, particularmente el perteneciente al segundo, respecto del cual algunos colindantes habrían cercado áreas que no les corresponden y promovido trámites adminis trativos de corrección de área. Afirmó que pese a haber solicitado a quien fungía como curadora el ejercicio de acciones encaminadas a la protección de esos bienes, no obtuvo resultado, y que ninguno de los integrantes del núcleo familiar se encuentra actualmente designado como apoyo judicial para adelantar las actuaciones que estiman necesarias.
3. Verificada la existencia de las sentencias que declararon en interdicción por discapacidad mental absoluta a Jesús Emilio y Héctor Jaime Pérez Quintero, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro dispuso la revisión de esas medidas y ordenó entrevistarlos, al igual que al demandante y a quien se desempeñaba como curadora.
4. Gabriela de Fátima Pérez Quintero en calidad de curadora, manifestó su disposición e idoneidad para continuar asistiendo a sus hermanos bajo la figura de apoyo. Negó
curadora.
4. Gabriela de Fátima Pérez Quintero en calidad de curadora, manifestó su disposición e idoneidad para continuar asistiendo a sus hermanos bajo la figura de apoyo. Negó haber desatendido sus deberes y sostuvo que ha procurado su cuidado personal y la protección de su patrimonio, para lo cual sufraga sus necesidades personales y de salud, atiende las obligaciones derivadas de los inmuebles y contrató servicios jurídicos ante las perturbaciones denunciadas sobre uno de ellos. Adujo mantener, junto con sus hijas, un vínculo cercano y permanente con Jesús Emilio y Héctor Jaime, contrario a la escasa relación que tienen con el señor Ramón Aníbal. Señaló, además, que la permanencia de aquellos en un centro de protección responde a sus necesidades deRepública de Colombia
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APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05615-31-84-001-2024-00489-02 cuidado y que allí cuentan con condiciones adecuadas para su bienestar. En consecuencia, so licitó desestimar la designación de Ramón Aníbal Pérez Quintero como apoyo principal o exclusivo y, en su lugar, ser nombrada para esa función, con la posibilidad de que sus hijas Ángela María y Ana Lucía Restrepo Pérez sean designadas como apoyos conjuntos o subsidiarios. Finalmente, respecto de Jesús Emilio, informó sobre la administración de su mesada pensional y los gastos destinados a su manutención, atención en salud y conservación del inmueble de su propiedad, así como la existencia y posterior refinanciación de una obligación contraída para sufragar gastos asociados a ese bien.
manutención, atención en salud y conservación del inmueble de su propiedad, así como la existencia y posterior refinanciación de una obligación contraída para sufragar gastos asociados a ese bien.
II. LA SENTENCIA APELADA
El juzgado de conocimiento ordenó la anulación de las sentencias proferidas el 19 y 28 de septiembre de 1983, mediante las cuales se había decretado la interdicción judicial por discapacidad mental absoluta de Héctor Jaime y Jesús Emilio Pérez Quintero, y dispuso que a partir de la ejecutoria de la decisión, se entenderían como personas con plena capacidad legal 1. No obstante, les adjudicó apoyo judicial para determinados actos jurídicos, en concreto, para la gestión, protección y defensa de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 020-29875 y 020-29872, lo que comprende el otorgamiento, sustitu ción y revocación de poderes para adelantar actuaciones administrativas o judiciales encaminadas a la defensa de sus derechos e intereses patrimoniales, incluidas aquellas que se encontraran en curso. Excluyó de ese apoyo la enajenación, gravamen o afectac ión del dominio y la asunción de obligaciones que comprometieran su patrimonio.
También lo concedió para el manejo de las cuentas bancarias de los beneficiarios y de los recursos allí depositados, principalmente los provenientes de sus prestaciones pensionales, sin que ello comprenda la apertura de nuevos productos financieros, la contratación de créditos o la adquisición de obligaciones de esa naturaleza. Asimismo, autorizó la administración de las mesadas pensionales con el propósito de atender su manutención, necesidades básicas, permanencia en el centro de protección y demás
contratación de créditos o la adquisición de obligaciones de esa naturaleza. Asimismo, autorizó la administración de las mesadas pensionales con el propósito de atender su manutención, necesidades básicas, permanencia en el centro de protección y demás
1 Numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia.República de Colombia
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APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05615-31-84-001-2024-00489-02 gastos indispensables para garantizarles condiciones de vida digna, con sujeción a su voluntad y preferencias en cuanto puedan ser determinadas2.
Designó a Gabriela de Fátima Pérez Quintero como persona de apoyo para la realización de los actos jurídicos descri tos, a quien impuso el deber de actuar con diligencia, honestidad y buena fe, procurando identificar, interpretar y respetar la voluntad y preferencias de los titulares, así como informar oportunamente al despacho cualquier circunstancia que pudiera dar lugar a la modificación o terminación del apoyo o impedirle el adecuado cumplimiento de sus funciones3. Fijó en cinco años la vigencia del apoyo adjudicado 4 y ordenó la posesión de la designada 5. Finalmente, dispuso la publicidad de la providencia6, su inscripción en los registros civiles de nacimiento de los beneficiarios7 y la comunicación al Personero Municipal de Guarne8.
Para arribar a esos colofones, el juzgador consideró que pese a conservar autonomía para las actividades básicas de la vida diari a y poder comunicarse mediante gestos y respuestas simples, Héctor Jaime y Jesús Emilio presentan limitaciones cognitivas y
Para arribar a esos colofones, el juzgador consideró que pese a conservar autonomía para las actividades básicas de la vida diari a y poder comunicarse mediante gestos y respuestas simples, Héctor Jaime y Jesús Emilio presentan limitaciones cognitivas y comunicativas que dificultan la comprensión de asuntos jurídicos y patrimoniales y la expresión clara y sostenida de su voluntad fre nte a ellos. Por esa razón, estimó necesario anular las anteriores medidas de interdicción y adjudicar apoyos específicos y proporcionales para la protección de sus inmuebles y la administración de sus cuentas bancarias y prestaciones pensionales.
Para designar a Gabriela de Fátima Pérez Quintero tuvo en cuenta que los beneficiarios exteriorizaron gestualmente su desacuerdo con que Ramón Aníbal ejerciera el apoyo y, en contraste, evidenciaron una relación de afecto y confianza con aquella y sus hijas. Esa circunstancia la encontró concordante con la trayectoria de cuidado personal, médico y administrativo asumida por Gabriela durante cerca de cuatro décadas y con las gestiones acreditadas para la defensa del patrimonio de sus hermanos, cuya
2 Numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia. 3 Numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia. 4 Numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia. 5 Numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia. 6 Numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia. 7 Numeral séptimo de la parte resolutiva de la sentencia. 8 Numeral octavo de la parte resolutiva de la sentencia.República de Colombia
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7 Numeral séptimo de la parte resolutiva de la sentencia. 8 Numeral octavo de la parte resolutiva de la sentencia.República de Colombia
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APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05615-31-84-001-2024-00489-02 secuencia tempor al descartaba que hubieran sido emprendidas únicamente con ocasión de los requerimientos judiciales.
Y aunque reconoció el interés de Ramón Aníbal en la protección patrimonial de sus hermanos, ponderó que su contacto con ellos era esporádico y que descono cía aspectos relevantes de su cotidianidad y atención en salud. Concluyó, por tanto, que la voluntad y preferencias de los beneficiarios, la relación de confianza, la trayectoria de cuidado y la gestión patrimonial acreditada hacían idónea a Gabriela para ejercer el apoyo, sin que sus quebrantos de salud desvirtuaran esa conclusión, pues cuenta con una red familiar y profesional que la asiste en esas labores.
III. LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la sentencia fue recurrida por la profesional del derecho que representa los intereses del convocante, quien circunscribió su inconformidad al numeral tercero de la sentencia, esto es, a la designación de Gabriela de Fátima Pérez Quintero como única persona de apoyo, sin controvertir la necesidad de l a medida ni los actos jurídicos para los cuales fue adjudicada. Pese a la extensión del escrito de sustentación y a la formulación separada de varios reparos, estos confluyen, en esencia, en cuestionar la exclusión de Ramón Aníbal Pérez Quintero como apoyo.
sustentación y a la formulación separada de varios reparos, estos confluyen, en esencia, en cuestionar la exclusión de Ramón Aníbal Pérez Quintero como apoyo.
En ese sentido, acusó la sentencia de incongruente con la demanda y el objeto del trámite, pues desde aquella se postuló como apoyo principal, principalmente ante la necesidad de adelantar actuaciones patrimoniales, judiciales y administrativas para la protección de los inmuebles de sus hermanos, problemática que afirmó haber puesto de presente y frente a la cual procuró la intervención judicial. Cuestionó, asimismo, que la oposición gestual de los beneficiarios, su contacto esporádico con ellos y el desconocimiento de aspectos relativos a su salud y cotidianidad justificaran excluirlo, pues tales circunstancias no desvirtúan su aptitud para intervenir en aquellos asuntos, respecto de los cuales afirmó no existir prueba de abuso, conflicto de interés o indebida administración y haber sido conceptuado favorablemente en la valoración de apoyos. Destacó, además, que el propio juzgado lo había designado para esa función en la sentencia que previamente había dictado, la cual fue anulada por razones procesales, de modo que, a su juicio, la nueva decisión no justificó suficientemente su exclusión.República de Colombia
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Agregó que las limitaciones de salud y movilidad de Gabriela, quien se auxilia de sus hijas, aconsejaban distribuir las funciones antes que concentrarlas en aquella, mediante
Agregó que las limitaciones de salud y movilidad de Gabriela, quien se auxilia de sus hijas, aconsejaban distribuir las funciones antes que concentrarlas en aquella, mediante salvaguardias y controles judiciales. Por ello, pidió ser designado como apoyo principal o, subsidiariamente, para los asuntos patrimoniales, judiciales y administrativos; en su defecto, como apoyo especial o concurrente para esas materias.
IV. CONSIDERACIONES
1. Reunidos los presupuestos para resolver la segunda instancia y sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, la sala decidirá el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, con sujeción a los límites que para la competencia del superior trazan los artículos 322 y 328 del Código General del Proceso.
2. La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad adoptada por la Asamblea de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006 y aprobada por el Estado Colombiano mediante la Ley 1346 de 2009, tuvo como propósito promover, proteger y garantizar el goce pleno, en condiciones de igualdad, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por parte de las personas con discapacid ad, entendiendo por tales todas aquellas con deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales (art. 1°); para lo cual adoptó como principios rectores, entre otros, el de no discriminación, respeto por las diferencias, igualdad de oportunidades y la accesibilidad
(art. 3), razón por la cual los Estados partes adquirieron la obligación de adoptar medidas legislativas, administrativas y de cualquier índole para hacer efectivo lo acordado y, en general, diseñar políticas públicas que susciten la acti va participación
(art. 3), razón por la cual los Estados partes adquirieron la obligación de adoptar medidas legislativas, administrativas y de cualquier índole para hacer efectivo lo acordado y, en general, diseñar políticas públicas que susciten la acti va participación de aquellos sujetos en la toma de sus propias decisiones y las del entorno en el que se desenvuelven (art. 4).
2.1. En consonancia, el Congreso de la República expidió la Ley 1996 de 2019 a través de la cual diseñó mecanismos que garantiz an el ejercicio de la capacidad legal plena de la que gozan los mayores de edad con algún tipo de discapacidad, guiados por los principios de autonomía, primacía de la voluntad y preferencias de la persona, para lo cual se deben efectuar, de ser el caso, a justes razonables que les permitan desplegar la prenotada capacidad; tales dispositivos son: i) la concesión de apoyos, entendidos como una suerte de asistencia en diversos aspectos, por ejemplo, en la comunicación,República de Colombia
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APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05615-31-84-001-2024-00489-02 comprensión de actos jurídicos y sus con secuencias, manifestación de voluntad y preferencias personales y; ii) directivas anticipadas (art. 21). En lo atinente a los primeros, el legislador determinó que pueden ser de dos clases, la primera, mediante la celebración de acuerdos de apoyo entre la persona con discapacidad y quien prestará el apoyo (art. 15), que bien puede ser natural o jurídica; y la segunda, acudiendo a la vía judicial a través de un proceso de jurisdicción voluntaria promovido por quien se
el apoyo (art. 15), que bien puede ser natural o jurídica; y la segunda, acudiendo a la vía judicial a través de un proceso de jurisdicción voluntaria promovido por quien se busca beneficiar de la asistencia (art. 37) o, mediante uno de naturaleza verbal sumario cuando quien acude a la justicia es un tercero en favor de quien se dice, requiere del apoyo (art. 38).
2.2. Ahora bien, para quienes con antelación a la expedición de dicha ley habían sido declarados interdictos o inhábiles, el legislador previó en el artículo 56 el proceso de revisión de interdicción o inhabilitación, radicado en el mismo juez de familia que adelantó aquella actuación y que puede activarse de oficio, mediante la citación de la persona sometida a la medida y de quienes fungen como curadores o consejeros, o a solicitud directa de aquella, evento en el cual el fallador dispondrá idénticas citaciones. El objeto del trámite es uno solo: determinar si la persona requiere la adjudicación judicial de apoyos, para lo cual el juez debe atender su voluntad y preferencias -cuya participación en el proceso es indispensable so pena de nulidad -, el informe de valoración de apoyos que alleguen los citados, la relación de confianza con quienes serían designados como apoyos y las demás pruebas que estime conveniente decretar, previa audiencia de los convocados y verificación de eventuales objeciones.
La sentencia que concluya la necesidad del apoyo debe precisar los actos jurídicos respecto de los cuales se concede, designar a las personas de apoyo y sus funciones, oficiar a la Oficina de Registro del Estado Civil para que anule la inscripción de la
La sentencia que concluya la necesidad del apoyo debe precisar los actos jurídicos respecto de los cuales se concede, designar a las personas de apoyo y sus funciones, oficiar a la Oficina de Registro del Estado Civil para que anule la inscripción de la interdicción o inhabilitación, emitirse además en lectura fácil y disponer las demás medidas que aseguren la aut onomía del beneficiario, en particular las relativas al manejo del patrimonio establecidas en la sentencia revisada. Si, por el contrario, se establece que la adjudicación judicial de apoyos no es necesaria, así habrá de consignarse con los motivos que lo fundamentan, sin que ello obste para la anulación registral ni para que el interesado acuda posteriormente a cualquiera de losRepública de Colombia
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APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05615-31-84-001-2024-00489-02 mecanismos de apoyo legalmente previstos (Par. 1°). En uno y otro caso, ejecutoriada la providencia, la persona se entiende con capacidad legal plena (Par. 2°).
3. Sentado el anterior marco normativo y en punto a los reparos formulados, conviene precisar que la impugnación no comprometió la idoneidad de Gabriela de Fátima Pérez Quintero para fungir como persona de apoyo. El recurrente no controvirtió la relación de confianza que la une a los beneficiarios ni la trayectoria de cuidado personal, médico y patrimonial que el juzgado le reconoció; y sus alusiones a los quebrantos de salud y limitaciones de movilidad de aquella no se enderezaron a desvirtuar esa aptitud, sino a
patrimonial que el juzgado le reconoció; y sus alusiones a los quebrantos de salud y limitaciones de movilidad de aquella no se enderezaron a desvirtuar esa aptitud, sino a sostener la conveniencia de distribuir las funciones de apoyo. S e sigue de lo anterior que ningún cuestionamiento habrá de examinarse en torno a su desempeño como persona de apoyo, sin perjuicio de que su trayectori a y su gestión sean apreciadas en cuanto integran los criterios que gobiernan la designación, y que el debate se contrae a establecer si había lugar a atribuirle de manera exclusiva los apoyos adjudicados, con exclusión de Ramón Aníbal Pérez Quintero.
3.1. Delimitado así el debate, este triunvirato pasará a ocuparse de tres cuestiones: i) si la falta de designación de Ramón Aníbal Pérez Quintero, pese a haber sido postulado expresamente para esa función, comportó desconocimiento del principio de congruencia, atendidos los fundamentos y la finalidad de la solicitud; ii) si la oposición exteriorizada por los beneficiarios y las demás circunstancias ponderadas por el juzgador justificaban excluirlo de esa función, pese a los elementos que, según el recurrente, acreditaban su aptitud y a que el propio juzgado lo había designado como apoyo en la sentencia previamente anulada; y iii) con independencia de lo anterior, si procede establecer una estructura plural o diferenciada de apoyos, conforme se solicita en forma subsidiaria en el escrito de sustentación y según lo sugerido en el informe de valoración.
4. El artículo 281 del Código General del Proceso impone al juez el deber de decidir en consonancia con lo pedido y lo resistido, de modo que la sentencia guar de
valoración.
4. El artículo 281 del Código General del Proceso impone al juez el deber de decidir en consonancia con lo pedido y lo resistido, de modo que la sentencia guar de correspondencia con los hechos y pretensiones que estructuran la causa petendi , exigencia en la que se concreta el principio de congruencia. Su quebranto puede manifestarse, entre otras formas, mediante un fallo ultra petita, cuando se concede másRepública de Colombia
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APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05615-31-84-001-2024-00489-02 de lo pedido, o extra petita, si se resuelve sobre algo ajeno a la demanda. En ambos casos, el juzgador desborda los contornos fácticos y petitorios que delimitan el debate. En asuntos de familia, sin embargo, el parágrafo primero de la misma disposición autoriza fallar ultra y extra petita cuando sea necesario para brindar protección adecuada a la pareja, al niño, niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, así como para prevenir controversias futuras de la misma índole.
Cosa distinta es que el juez niegue lo pedido, supuesto en el cual la desestimación de una pretensión no comporta, por sí sola, incongruencia, pues supone resolver aquello que fue sometido a consideración, aunque en sentido adverso a quien lo propuso. Así, el desacuerdo con las razones que sustentan ese resultado concierne al acierto de la decisión, no a la correspondencia entre lo pedido y lo resuelto; premisas que aplicadas al caso, descartan que la promoción del trámite por Ramón Aníbal Pérez Quintero y su
decisión, no a la correspondencia entre lo pedido y lo resuelto; premisas que aplicadas al caso, descartan que la promoción del trámite por Ramón Aníbal Pérez Quintero y su postulación como apoyo de sus hermanos impusieran al juzgador el deber de designarlo, como parece sugerir la censura; menos todavía cuando , en asuntos de familia, el petitum no constriñe al juez en los términos que propone el recurrente, dada la facultad prevista en el parágrafo primero del artículo 281 ibidem.
A ello se suma que el canon 56 de la Ley 1996 de 2019, disposición cardinal para resolver el asunto, hace depender la adjudicación de apoyos de la voluntad y preferencias del beneficiario, el informe de valoración, la relación de confianza con quien habrá de prestarlos y las demás pruebas que el juez estime pertinentes, no de quién haya iniciado el trámite. Ello responde a su finalidad, pues la revisión de la interdicción no está concebida para dirimi r una disputa entre quienes aspiran a fungir como apoyos, sino para establecer si estos son necesarios y, de serlo, determinar quién debe prestarlos conforme a los criterios que gobiernan el nuevo régimen. Luego, hacer prevalecer la condición de promotor s obre tales parámetros desnaturalizaría ese propósito. Además, Gabriela de Fátima Pérez Quintero no era ajena al trámite: fungía como curadora de Jesús Emilio y Héctor Jaime y venía encargándose de su cuidado, circunstancias reconocidas por el juzgado y no controvertidas en la alzada.
Tampoco acierta el recurrente al sostener que el fallo desatendió el componente
circunstancias reconocidas por el juzgado y no controvertidas en la alzada.
Tampoco acierta el recurrente al sostener que el fallo desatendió el componente patrimonial, judicial y administrativo que motivó la solicitud dado que ese supuestoRepública de Colombia
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APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05615-31-84-001-2024-00489-02 fáctico fue expresamente considerado por el juzgador, quien e xaminó las perturbaciones denunciadas sobre los inmuebles de los beneficiarios y las actuaciones desplegadas para su protección y, a partir de allí, reconoció la necesidad de proveer apoyos que permitieran gestionar su defensa. Consecuente con ese razonamiento, los adjudicó para la gestión, protección y defensa de los predios identificados con las matrículas 020-29875 y 020-29872, incluido el otorgamiento, sustitución y revocación de poderes para adelantar actuaciones administrativas y judiciales en defensa de los derechos e intereses patrimoniales de sus titulares, así como para el manejo de sus cuentas bancarias y prestaciones pensionales. En esa línea, el componente invocado como fundamento de la solicitud, por tanto, no fue soslayado en la motivación ni en la decisión; distinto es el hecho de que su reconocimiento no condujera a designar a Ramón Aníbal Pérez Quintero para prestar esos apoyos, cuestión ajena a la congruencia y cuyo acierto será examinado enseguida.
5. El segundo reproche comporta dos frentes de análisis. De un lado, uno de índole procesal, atinente al valor que el recurrente pretende atribuir a la designación dispuesta
congruencia y cuyo acierto será examinado enseguida.
5. El segundo reproche comporta dos frentes de análisis. De un lado, uno de índole procesal, atinente al valor que el recurrente pretende atribuir a la designación dispuesta en la sentencia anulada por este Tribunal; y de otro, uno sustancial, relativo a s i la oposición exteriorizada por los beneficiarios y las demás circunstancias que tuvo en consideración el juzgador constituían fundamento suficiente para apartarlo de esa función, frente a los elementos que, en su sentir, acreditaban su aptitud.
6. En c uanto a lo primero, se duele el señor Ramón Aníbal de que habiendo sido designado como persona de apoyo en la sentencia del 2 de febrero de 2026 9, el fallo que ahora se revisa lo excluyera con fundamento en la oposición exteriorizada por los beneficiarios y en circunstancias que, a su juicio, no comprometen su aptitud para la gestión patrimonial, judicial y administrativa. Al respecto, huelga advertir que el reparo desatiende, de entrada, que aquella providencia fue anulada por esta corporación mediante dec isión del 29 de abril de 2026 10, al hallarse configurada la causal del numeral 6 del artículo 133 del Código General del Proceso por pretermisión de la oportunidad para alegar de conclusión, de suerte que ninguna consecuencia favorable
9 Archivo 034Sentencia.pdf – cuaderno de primera instancia. 10 Archivo 010AutoDeclaraNulidad.pdf – Cuaderno de primera instancia – Carpeta 02SegundaInstancia.República de Colombia
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APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05615-31-84-001-2024-00489-02 puede extraer de una decisión desprovista de existencia jurídica ni invocarla como expectativa legítima a ser designado.
A lo anterior se agrega que recibido el expediente por el juzgado de conocimiento, este no se limitó a dictar el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior y a disponer el recibo de las alegaciones finales, sino que mediante proveído del 26 de mayo de 2026 decretó de oficio como prueba documental los elementos aportados por la señora Gabriela de Fátima Pérez Quintero y la requirió para que allegara cuantos documentos obraran en su poder y dieran cuenta de las actuaciones judiciales, administrativas, notariales o de cualquier otra índole adelantadas en procura de la protección, representación, asistencia o defensa de los intereses personales, patrimon iales y jurídicos de Héctor Jaime y Jesús Emilio Pérez Quintero. Luego, el fallo apelado no se cimentó exclusivamente en el caudal probatorio que soportó el invalidado, sino en uno adicionado por iniciativa oficio
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