TSDJ ANT - Sentencia 680816000135201700256 de 2025
Detalles
- Título
- TSDJ ANT - Sentencia 680816000135201700256 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Medellín, cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Nº Interno : 2025-1715-4 Sentencia (Ley 906) - 2ª Instancia.
C.U.I. : 680816000135201700256
Acusado : Jesús Emilio Ramírez Pérez Delito : Homicidio simple y otro Decisión : Decreta preclusión por prescripción porte de armas y confirma por Homicidio simple ____________________________________ ______
Proyecto discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 103.
M.P. JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE
1. ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación que interpusiera la representante de víctimas , frente a la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrio Antioquia el 26 de junio de 202 5, a través de la c ual absolvió a l acusado JESÚS EMILIO RAMÍREZ PÉREZ por el delito de Homicidio simple en concurso con la conducta punible de Porte o tenencia de arma de fuego, accesorios, partes o municiones.
2. SÍNTESIS DE LOS HECHOSNº Interno : 2025-1715-4
Sentencia (Ley 906) - 2ª Instancia.
C.U.I. : 680816000135201700256
Acusado : Jesús Emilio Ramírez Pérez Delito : Homicidio simple
2 Se desprende del escrito de acusación , que
C.U.I. : 680816000135201700256
Acusado : Jesús Emilio Ramírez Pérez Delito : Homicidio simple
2 Se desprende del escrito de acusación , que ocurrieron el 25 de febrero de 2 017 sobre las 12:20 horas , cuando agentes del orden público del municipio de Yond ó (Ant.) fueron alertados respecto a que en la Finca “Guapango” vereda “Cabañas" se había escuchado una detonación, por lo tanto, una vez acudieron al lugar de los hechos se encontraron con el señor JESÚS EMILIO RAMÍREZ PÉREZ quien les informó que un sujeto con arma de fuego había ingresado a su propiedad para asesinarlo, por tal motivo tomó una escopeta calibre 16 y le propinó un disparo en el rostro.
Una vez los policiales ingresaron a la vivienda , encontraron el cuerpo del señor OMAR FERNEY ULLOA PÉREZ , así como la escopeta calibre 16 con culata negra y cañón niquelada que había sido activada por RAMÍREZ PÉREZ sin contar con el permiso p ara porte, también se halló un arma tipo revolver que pertenecía al señor ULLOA PÉREZ.
3. RESUMEN DE LO ACTUADO
En la audiencia ante el Juez de control de garantías realizada el 26 de febrero de 2017 , la Fiscalía General de la Nación a través de su deleg ado formuló imputación a JESÚS EMILIO RAMÍREZ PÉREZ por el delito de Homicidio simple art. 103 del CP en concurso con el punible de Fabricación,
de la Nación a través de su deleg ado formuló imputación a JESÚS EMILIO RAMÍREZ PÉREZ por el delito de Homicidio simple art. 103 del CP en concurso con el punible de Fabricación, tráfico y porte de armas o municiones art. 365 del CP , cargos a los que no se allanó.
El 24 de mayo de 2018 p revia instalación de la audiencia de acusación el ente Fiscal informó que se habíaNº Interno : 2025-1715-4 Sentencia (Ley 906) - 2ª Instancia.
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Acusado : Jesús Emilio Ramírez Pérez Delito : Homicidio simple 3 llegado a un preacuerdo con la defensa, sin embargo, por la inasistencia de la representación de víctimas a la diligencia de verificación de allanamiento esta se tornó falli da, así que finalmente el 1° de septiembre de 2023 se celebró la acusación y el 24 de noviembre siguiente la preparatoria. En tanto que el juicio oral y público se desarrolló en sesiones del 17 y 23 de mayo, 2 de agosto de 2024, 21 de enero de 2025 , fecha esta última en la que se emitió sentido de fallo de carácter absolutorio, decisión que fue impugnada en el acto por la representación de víctimas y sustentada posteriormente por escrito, concediéndose el recurso ante este Tribunal en el efecto suspensivo.
4. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
En el proveído que puso fin a la primera instancia, el Juez absolvió al acusado al considerar en esencia
ante este Tribunal en el efecto suspensivo.
4. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
En el proveído que puso fin a la primera instancia, el Juez absolvió al acusado al considerar en esencia que la Fiscalía no había demostrado más a llá de toda duda razonable la responsabilidad penal de l enjuiciado por los deli tos endilgados.
Consideró el A quo que, en el presente caso se estaba ante la duda sobre la responsabilidad del procesado, más aún porque como lo había planteado el apoderado defensor, el comportamiento del acusado se enmarcaba posiblemente dentro una cau sal eximente de responsabilidad como l o era la legítima defensa. Así las cosas, e xpuso el fallador que aquí no existía cuestionamiento alguno acerca de la materialidad del hecho ni mucho menos que la muerte del señor OMAR FERNEY ULLOA PÉREZ h ubiese sido pr ovocada por RAMÍREZ PÉREZ con un arma de fuego que carecía de salvo conducto, quien además enNº Interno : 2025-1715-4 Sentencia (Ley 906) - 2ª Instancia.
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Acusado : Jesús Emilio Ramírez Pérez Delito : Homicidio simple 4 juicio reconoció que disparó en contra de la humanidad de OMAR FERNEY, tal y como lo corroboró la persona que ese día acompañó a la víctima hasta el lugar de los hechos.
Señaló el sentenciador , que no obstante lo anterior, en el presente asunto estaban dados los presupuestos para considerar que posiblemente la conducta de RAMÍREZ
acompañó a la víctima hasta el lugar de los hechos.
Señaló el sentenciador , que no obstante lo anterior, en el presente asunto estaban dados los presupuestos para considerar que posiblemente la conducta de RAMÍREZ PÉREZ había sido cometida a través de una legítima defensa, en el entendido que su reacción había sido causada por un ataque ilegítimo de ULLOA PÉREZ en contra del procesado, ya que el occiso ingresó de forma clandestina a su propiedad, armado y con la intención de acabar con su vida, por lo que se vio obligado a emplear la escopeta que te nía en la finca como único medio de defensa, artefacto al que accedió en aras de proteger su vida y la de su nieta, ya que la presunta víctima se encontraba armada, tal y como lo confirmó en la audiencia pública el acompañante de
OMAR FERNEY , el señor EDWA RD ALONSO MOSQUERA
HIGUITA.
Mencionó el juzgador que , incluso de los hechos jurídicamente relevantes p lanteados por la Fiscalía en la formulación de imputación se desprendía la existencia de una posible actuación bajo legítima defensa, no obstante, extrañamente en la acusación se había eliminado ese fundamento fáctico , por lo que no resultaba válida la alteración que de los hechos jurídicamente relevantes había hecho el ente acusador.
Por lo tanto, el Juez primigenio concluyó que en este asunto la Fiscalí a no había logrado demostrar laNº Interno : 2025-1715-4 Sentencia (Ley 906) - 2ª Instancia.
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este asunto la Fiscalí a no había logrado demostrar laNº Interno : 2025-1715-4 Sentencia (Ley 906) - 2ª Instancia.
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Acusado : Jesús Emilio Ramírez Pérez Delito : Homicidio simple 5 responsabilidad penal del procesado y, por lo tanto, debía prevalecer en su favor la duda probatoria.
5. FUNDAMENTOS DE LA ALZADA
Dentro del término estipulado, la representante de víctimas allegó escrito de apelación advirtiendo su desacuerdo con el fallo absolutorio. Al respecto argumentó lo siguiente:
- El Juez de primera instancia interpretó erróneamente la prueba y tergiversó su contenido.
- Del testimonio del señor EDWARD ALONSO MOSQUERA se desprende que la víctima no ingresó al domicilio clandestinamente y no violentó puertas. Adicionalmente con el informe del investigador de campo y del registro fotográfico incorporados al plenario, se desprende que el cadáver del señor OMAR FERNEY fue arrastrado hasta una alcanta rilla, sitio en el que se encontró el arma que supuestamente portaba la víctima, sin embargo, el Juez desconoció esa situación.
- No se demostró la existencia de una agresión injusta por parte de la víctima. Del testimonio de l procesado se advierte que ULLOA PÉREZ no ingresó al inmueble mediante actos de violencia, ni en medio de la clandestinidad. El testigo presencial de los hechos no dio cuenta que el acusado fuera objeto de amenazas de muerte, más aún porque este tuvo tiempo de encerrar a su nieta en e l baño, posteriormente tomar la
testigo presencial de los hechos no dio cuenta que el acusado fuera objeto de amenazas de muerte, más aún porque este tuvo tiempo de encerrar a su nieta en e l baño, posteriormente tomar la escopeta y disparar directamente en contra de OMAR FERNEY.Nº Interno : 2025-1715-4 Sentencia (Ley 906) - 2ª Instancia.
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6 Las presuntas amenazas de muerte carecen de la entidad suficiente para constituir un estado de agresión o de peligro.
- La legítima defensa debe demostrarse y no puede quedar en el grado de la probabilidad. La conducta del procesado fue desproporcionada.
- Aunque de la prueba testimonial no se puede extraer cuál fue el contexto en el que resultó ultimada la víctima, eso no significa que se pueda predicar duda en fav or del acusado.
Por lo tanto, solicita la revocatoria de la decisión de primera instancia y se condene a JESÚS EMILLIO RAMÍREZ PÉREZ por el delito de Homicidio en concurso con el punible de Tráfico, fabricación o porte de arma de fuego.
6. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES
Durante el traslado correspondiente ninguno de los recurrentes se pronunció al respecto.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Es competente esta Corporación para desatar el recurso interpuesto por la representación de víctimas , de
Durante el traslado correspondiente ninguno de los recurrentes se pronunció al respecto.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Es competente esta Corporación para desatar el recurso interpuesto por la representación de víctimas , de conformidad con lo previsto en los artículos 34 numeral 1°, 176Nº Interno : 2025-1715-4 Sentencia (Ley 906) - 2ª Instancia.
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Acusado : Jesús Emilio Ramírez Pérez Delito : Homicidio simple 7 inciso final, y 179, Ley 906 de 2004 dentro de lo s límites fijados por el objeto de la impugnación.
Desde esta perspectiva debe la Sala determinar si la sentencia que se revisa comporta una decisión ajustada al haber procesal, o si en ella, como lo sostiene la representante de víctimas, se incurrió en u na indebida valoración probatoria que hubiese determinado injustificadamente la absolución del señor JESÚS EMILIO RAMÍREZ PÉREZ , dado que como lo sostiene la impugnante, la Fiscalía logró probar que la responsabilidad penal del procesado no se encuentra ex cluida por una causal de justificación, es decir, por una legítima defensa.
No obstante, antes de proceder a resolver el recurso de apelación interpuesto por la representante de víctimas, esta Magistratura advierte que después de hacer un examen riguroso del expediente, se ha llegado a la inequívoca conclusión que en el caso sometido a estudio ha prescrito la acción penal respecto del punible de Fabricación, tráfico y porte de armas de
esta Magistratura advierte que después de hacer un examen riguroso del expediente, se ha llegado a la inequívoca conclusión que en el caso sometido a estudio ha prescrito la acción penal respecto del punible de Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones consagrado en el art. 365 del CP inc. 1°, comportamiento por el cual también se le imputó cargos al procesado JESÚS EMILIO RAMÍREZ PÉREZ , c onducta que contiene una pena de prisión de nueve (9) a doce (12) años.
Por lo tanto, atendiendo a lo establecido en el art. 292 de la Ley 906 de 2004, que señala:
La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación.Nº Interno : 2025-1715-4 Sentencia (Ley 906) - 2ª Instancia.
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8 Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En est e evento no podrá ser inferior a tres (3) años.
En ese orden de ideas, en este asunto tenemos que el delito objeto de estudio consagraba para el momento de la comisión de la conducta punible, 25 de febrero de 2017, una pena máxima de doce (12) años, la cu al conforme con la disposición anterior a partir de la fecha en que se formuló la imputación, es decir, 26 de febrero de 2017 ─ al respecto véase archivo
máxima de doce (12) años, la cu al conforme con la disposición anterior a partir de la fecha en que se formuló la imputación, es decir, 26 de febrero de 2017 ─ al respecto véase archivo 01Expedientefísico001 fl. 8 p. 9─, contabilizaría un nuevo término de 6 años para la prescripción de la acción penal; término que se cumplió el 25 de febrero de 2023.
En consecuencia , teniendo en cuenta que el Juez de primera instancia no lo hizo, por haberse presentado el fenómeno de la prescripción de la acción penal, se declarará la preclusión de la actuación respecto del delito Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, pues nos encontr amos ante un evento de “imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal”, al tenor de lo normado en el numeral primero del artículo 332 del C PP. Con los efectos dispuestos por el artículo 334 del CPP.
Continuando con el presente caso y con relación al homicidio, tal y como lo explicara en su momento el A quo, se advierte que aquí no existe discusión alguna acerca de la materialidad de la conducta ni tampoco respecto a que la personaNº Interno : 2025-1715-4 Sentencia (Ley 906) - 2ª Instancia.
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Acusado : Jesús Emilio Ramírez Pérez Delito : Homicidio simple 9 que disparó en contra de OMAR FERNEY ULLOA PÉREZ hubiese sido el señor JESÚS EMILIO RAMÍREZ PÉREZ.
De la prueba testimonial ─se destacan los testimonios del señor EDWARD ALONSO MOSQUERA HIGUITA,
hubiese sido el señor JESÚS EMILIO RAMÍREZ PÉREZ.
De la prueba testimonial ─se destacan los testimonios del señor EDWARD ALONSO MOSQUERA HIGUITA, acompañante de la víctima; RICARDO ANAYA ANAYA y WALDER EDUARDO GUIL LEN RUBIO, miembros de la Policía Judicial, y del mismo procesado, JESÚS EMILIO RAMÍREZ PÉREZ ─ y documental ─informe de registro fotográfico cf. archivo 041 ─ recopilada en el proceso, se desprende que los hechos ocurrieron el 25 de febrero de 2017 aproximadamente sobre las 12:20 horas en la finca “Guapango” vereda “La cabaña” localizada en zona rural del municipio de Yondó (Ant.) , lugar donde fue encontrado el cuerpo sin vida del
señor OMAR FERNEY ULLOA PÉREZ.
Tampoco será objeto de debate, dado que fue concertado entre las partes que en el lugar de los hechos se hallaron dos armas de fuego . U na de las cuales , tal y como lo reconociera en juicio el señor RAMÍREZ PÉREZ era de su propiedad, esto es, una escopeta que fue la que empleó para disparar en contra de la humanidad del señor ULLOA PÉREZ ─al respecto véase álbum fotográfico archivo 41 imágenes 10 y 21 ─ que fue hallada encima del mesón de cemento que había en la vivienda; mientras que la segunda, tal y como lo informaron los miembros de la Policía Judicial, ANAYA ANAYA y GUILLÉN RUBIO, se correspondía con un arma de fuego tipo revólver Smith &
mientras que la segunda, tal y como lo informaron los miembros de la Policía Judicial, ANAYA ANAYA y GUILLÉN RUBIO, se correspondía con un arma de fuego tipo revólver Smith & Wesson, objeto que de acuerdo con las imágenes 44 y 45 del álbum fotográfico fue encontrada en la alcantarilla, justamente en el sitio donde quedó el cuerpo sin vida de la víctima.Nº Interno : 2025-1715-4 Sentencia (Ley 906) - 2ª Instancia.
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De igual manera f ueron unísonos el señor EDWARD ALONSO MOSQUERA HI GUITA ─ acompañante de la presunta víctima ─ y el procesado, al asegurar que el occiso llegó hasta la vivienda del acusado en una motocicleta junto con EDWARD ALONSO , y mientras este último se quedó en el automotor y por fuera del domicilio, el occiso ingres ó a la residencia del procesado por la parte trasera del inmueble . Por lo que dígase de una vez que , contrario a lo alegado por la impugnante, esto da cuenta que en efecto el señor OMAR FERNEY se introdujo de forma subrepticia o clandestina a la propiedad del acusado, pues resulta contrario a la sana lógica que existiendo una puerta principal, tal y como se evidencia en las imágenes 1, 2 y 3 del álbum fotográfico, la presunta víctima hubiese penetrado al inmueble de un desconocido sin ha ber hecho un mínimo esfuerzo por anunciarse y, por el contrario,
imágenes 1, 2 y 3 del álbum fotográfico, la presunta víctima hubiese penetrado al inmueble de un desconocido sin ha ber hecho un mínimo esfuerzo por anunciarse y, por el contrario, decidió incorporarse a espaldas de sus ocupantes con la finalidad de sorprender a sus moradores.
De acuerdo con el informe pericial de necropsia del 26 de febrero de 2017 e incorporado a juicio a través del médico forense ÓSCAR ALBERTO GONZÁLEZ PEDRAZA cfr. archivo 44, se logró concluir que la causa de la muerte del señor ULLOA PÉREZ fue producto de heridas en cara y cuello ocasionada con proyectil de arma de fuego. Explicó el profesional de la medicina que en total se hallaron 11 heridas por perdigones, 7 en cuello y 4 en hombro, y aunque no espec ificó el número de disparos, advirtió que, en todo caso, las lesiones pudieron haber sido ocasionadas por medio de un solo impacto.Nº Interno : 2025-1715-4 Sentencia (Ley 906) - 2ª Instancia.
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Frente a esto último, de acuerdo con lo probado durante la audiencia pública, para nada resulta especulativo que RAMÍREZ PÉREZ hubiese disparado en contra de ULLOA PÉREZ en una sola oportunidad, toda vez que MOSQUERA HIGUITA ─acompañante de la presunta víctima─ explicó que mientras esperaba a su amigo en las afueras de la casa, escuchó una sola
PÉREZ en una sola oportunidad, toda vez que MOSQUERA HIGUITA ─acompañante de la presunta víctima─ explicó que mientras esperaba a su amigo en las afueras de la casa, escuchó una sola detonación y cuando se acercó al inmueble para ver qué había sucedido, vio a OMAR FERNEY tendido en el piso y al procesado junto al ca dáver. Lo anterior, a su vez, fue confirmado por el intendente GUILLEN RUBIO quien explicó que mientras se encontraba realizando labores de patrullaje, recibió una llamada de la central a través de la cual fue informado sobre un disparo que se había escuch ado en la finca “Guapango”, advirtiendo que al llegar al lugar de los hechos se encontró con el enjuiciado quien de forma inmediata y espontánea le reconoció que había acabado de matar a ULLOA PÉREZ.
Tal y como se ha venido referenciando, las circunstancias que se acaban de mencionar se encuentran plenamente establecidas y sobre estas no existe ningún tipo de discusión probatoria. Ahora bien, pese a ello, el Juez de primera instancia consideró que, en el presente caso, la Fiscalía no había logrado establecer la responsabilidad penal del procesado al considerar confusamente que, por una parte, se estaba ante una posible causal de justificación, es decir, la legítima defensa, y por otra obraba duda probatoria en favor del procesado , argumento que dígase de un a vez para esta Sala resulta ambiguo, toda vez que estos son excluyentes entre sí.Nº Interno : 2025-1715-4 Sentencia (Ley 906) - 2ª Instancia.
que dígase de un a vez para esta Sala resulta ambiguo, toda vez que estos son excluyentes entre sí.Nº Interno : 2025-1715-4 Sentencia (Ley 906) - 2ª Instancia.
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12 Por lo tanto, en lo que sigue esta Magistratura estudiara en primer lugar, si en el caso concreto nos encontramos o no ante una causal de justificación que excluiría la responsabilidad penal de RAMÍREZ PÉREZ, sin embargo, en caso de concluir que no fue así, en segundo lugar, se analizará si conforme con el material probatorio debatido en juicio el ente acusador logró demostrar con grado de certeza más allá de toda duda razonable la responsabilidad penal atribuida al enjuiciado.
La legítima defensa regulada en el art. 32 num. 6° del CP es una causal de exclusión de la responsabilidad penal , en la medida que el legislador de forma excepcional justifica el comportamiento de quien se advierte cometió la conducta punible, cuando obró “(…) por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente”.
Lo anterior significa que , para que se configure esta causal de justificación es preciso i) q ue se trate de una agresión ilegítima; ii) necesidad de la defensa para impedir que el ataque se materialice; iii) proporcionalidad de la defensa; y iv) que la agresión no haya sido intencional y suficientemente provocada.
Al respecto recientemente la H. Corte Suprema
ataque se materialice; iii) proporcionalidad de la defensa; y iv) que la agresión no haya sido intencional y suficientemente provocada.
Al respecto recientemente la H. Corte Suprema de Justicia recordó en SP1957-2025 rad. 59064 del 24 -09-2025, que:
Su configuración requiere entonces la concurrencia de los siguientes requisitos:Nº Interno : 2025-1715-4 Sentencia (Ley 906) - 2ª Instancia.
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Acusado : Jesús Emilio Ramírez Pérez Delito : Homicidio simple 13 «a) Que haya una agresión ilegítima , es decir, una acción antijurídica e intencional, de pue sta en peligro de algún bien jurídico individual [patrimonio económico, vida, integridad física, libertad personal].
b) Que sea actual o inminente . Es decir, que el ataque al bien jurídico se haya iniciado o inequívocamente vaya a comenzar y que aún haya posibilidad de protegerlo.
c) Que la defensa resulte necesaria para impedir que el ataque injusto se materialice.
d) Que la entidad de la defensa, sea proporcionada, tanto en especie de bienes y medios , como en medida, a la de la agresión.
e) Que la agresión no haya sido intencional y suficientemente provocada . Es decir que, de darse la provocación, ésta no constituya una verdadera agresión ilegítima que justifique la reacción defensiva del provocado.» 1 (negritas nuestras).
Lo anterior, significa qu e para poder hablar de
provocación, ésta no constituya una verdadera agresión ilegítima que justifique la reacción defensiva del provocado.» 1 (negritas nuestras).
Lo anterior, significa qu e para poder hablar de legítima de defensa es necesario que se configure cada uno de los elementos a los que se acaba de hacer alusión, por lo que de excluirse alguno de ellos, resulta imposible aplicar la causal de justificación.
En el presente asunto, a unque la recurrente ha pretendido poner en tela de juicio la configuración de la causal de justificación porque en su sentir no se demostró que se estuviera
1 Cfr. CSJ. SP 26 jun. 2002, Rad. 11679, y en similares términos SP 6 dic. 2012, Rad. 32598; AP1018-2014, 5 mar. 2014, Rad. 43033; y SP2192-2015, 04 mar. 2015, Rad. 38635.Nº Interno : 2025-1715-4 Sentencia (Ley 906) - 2ª Instancia.
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Acusado : Jesús Emilio Ramírez Pérez Delito : Homicidio simple 14 ante una agresión injusta, ni mucho menos que sobre el procesado se hubiese n ejecutado actos de violencia o de amenazas con entidad suficiente para poner en riesgo su vida, esta Colegiatura advierte desde ya y pese a la ambivalencia de la decisión de primera instancia que, de acuerdo con el material probatorio debatido en juicio , se logró demostrar que la conducta del señor RAMÍREZ PÉREZ obedeció a una reacción legítima y proporcional orientada a proteger su vida e incluso la de su nieta
probatorio debatido en juicio , se logró demostrar que la conducta del señor RAMÍREZ PÉREZ obedeció a una reacción legítima y proporcional orientada a proteger su vida e incluso la de su nieta quien se encontraba en ese momento en el inmueble, cuando su agresor, la presunta víctima, ingresó a su vivienda de fo rma clandestina con el ánimo de atacarlo.
Como se dijo antes , tanto del testimonio del señor MOSQUERA HIGUITA como del mismo procesado, se advierte como OMAR FERNEY penetró en la vivienda del señor JESÚS EMILIO por la parte trasera , y según el primero de los testigos, lo hizo “como perro por su casa” y sin mediar autorización de sus moradores entró a la propiedad pese a que esta contaba con puerta de acceso delantera, aunado a que, según lo explicado por RAMÍREZ PÉREZ , este sujeto era un completo desconocido.
Explicó el señor JESÚS EMILIO en el juicio, de quien dígase no se encuentra ninguna razón para considerarlo como un testigo mendaz, pues incluso desde un inicio les confesó a los agentes del orden público que había sido la persona que acabó con la vida de ULLOA PÉREZ, ya que sobre las 12:20 horas del 25 de febrero de 2017 arribaron a su casa dos sujetos en una motocicleta uno de los cuales, OMAR DE JESÚS a quien nunca había visto hasta ese día, ingresó a su vivienda por la parteNº Interno : 2025-1715-4 Sentencia (Ley 906) - 2ª Instancia.
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nunca había visto hasta ese día, ingresó a su vivienda por la parteNº Interno : 2025-1715-4 Sentencia (Ley 906) - 2ª Instancia.
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Acusado : Jesús Emilio Ramírez Pérez Delito : Homicidio simple 15 trasera del patio y de inmediato le anunció que acabaría con su vida, advirtiéndole que no fuera a correr ; sin embargo el testigo contrariando las ordenes de su agresor, quien además portaba un arma de fuego, tomó a su nieta, la encerró en un baño y mientras su pretendido victimario le gritaba que lo iba a matar , entró a la habitación, tomó una escopeta que era de su padre y cuando salió, le disparó de inmediato.
Del anterior relato se desprende que en efecto el procesado fue objeto de una agresión ilegítima que puso sin lugar a equívocos en peligro su vida y la de su nieta, nótese como OMAR DE JESÚS desde un inicio arribó a la vivienda con un arma de fuego y amenazó con atentar en contra de la vida de JESÚS EMILIO. Y si bien, la recurrente ha querido poner en entredicho que el arma tipo revolver que fuera encontrada en la alcantarilla donde yacía el cuerpo de la víctima le perteneciera, dicho hallazgo, lo que hizo fue corroborar la versión del enjuiciado.
Aunque EDWARD ALONSO negó que su compañero de vehículo portara un arma de fuego ─que como se indicó líneas atrás , su incautación en el lugar de los hechos fue objeto de
enjuiciado.
Aunque EDWARD ALONSO negó que su compañero de vehículo portara un arma de fuego ─que como se indicó líneas atrás , su incautación en el lugar de los hechos fue objeto de estipulación─ y rechazó categóricamente que este llevara consigo el objeto bélico, lo cierto es que también reconoció que OMAR DE JESÚS tenía puesta una chaqueta grand e pese al inminente calor, que según refirió hacía en ese momento ─ medio día─ en el municipio de Yondó (Ant.), por lo que no es de extrañar que no lo hubiese visto portar el arma . Sin embargo, de acuerdo con lo acreditado en el registro fotográfico , el revólver no solo fue encontrado debajo de la rejilla de la alcantarilla donde estaba elNº Interno : 2025-1715-4 Sentencia (Ley 906) - 2ª Instancia.
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Acusado : Jesús Emilio Ramírez Pérez Delito : Homicidio simple 16 cuerpo de la presunta víctima, sino que adicionalmente tal y como se desprende de las imágenes 26, 38 y 40 del álbum fotográfico, ULLOA PÉREZ portaba en el bolsillo traser o de su pantalón un estuche de arma de fuego ; por tal motivo, resulta inevitable concluir que este elemento era de su propiedad.
Aunado a lo anterior, el intendente WALDER EDUARDO GUILLEN RUBIO, quien junto con su compañero de patrulla fue un o de los prim eros agentes del orden público en llegar a la escena del crimen, aseguró que cuando arribaron al
Aunado a lo anterior, el intendente WALDER EDUARDO GUILLEN RUBIO, quien junto con su compañero de patrulla fue un o de los prim eros agentes del orden público en llegar a la escena del crimen, aseguró que cuando arribaron al sitio pudo percatarse que la víctima tenía en su mano un arma de fuego lista para ser activ ada, y aunque de acuerdo con el investigador del CTI, RICARDO ANAYA ANAYA ─quien se presentó después─ la pistola fue hallada en el caño de la alcantarilla en el momento en que el cuerpo del occiso fue movido , no resulta extraño que esta hubiese caído en este lugar para cuando el cadáver fue traslado para su embalaje , interpretación que resulta completamente factible, toda vez que el occiso según se observa en la descripción que se hace de la imagen número 12 quedó “con su miembro superior derecho flexionado hacía la región pectoral, mano en supinación y cabeza en rotación hacia l a izquierda sobre la alcantarilla”.
De lo anterior se desprende entonces, como en el presente acaso, el primer elemento exigido ─la agresión ilegítima─ para la configuración de la legítima defensa quedó demostrado, en la medida que de la prueba recaudada en juicio se vislumbra que en efecto el señor OMAR FERNEY ingresó armado y subrepticiamente a la casa del señor JESÚS EMILIO, y aunque EDWARD ALONSO aseguró que no escuchó que suNº Interno : 2025-1715-4 Sentencia (Ley 906) - 2ª Instancia.
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Acusado : Jesús Emilio Ramírez Pérez
Sentencia (Ley 906) - 2ª Instancia.
C.U.I. : 680816000135201700256
Acusado : Jesús Emilio Ramírez Pérez Delito : Homicidio simple 17 amigo lo hubiera amenazado de muerte, esa afirmación no desacredita lo dicho por el procesado en juicio, pues como lo indicara el señor MOSQUERA HIGUITA cuando su compañero ingresó a la casa, se quedó por f uera esperándolo, lo que da cuenta que no se pudo percatar directamente de la intimidación de la que fuera objeto el acusado.
Asimismo, aunque la recurrente se conduele que tampoco quedó acreditada la actualidad e inminencia del peligro, porque le result a irreal que cuando OMAR FERNEY ingresó a la vivienda del pro
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