TSDJ ANT SL - 05-034-31-12-001-2022-00295-02-(06-09-2024)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT SL - 05-034-31-12-001-2022-00295-02-(06-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA
Sala Segunda de Decisión Laboral
EDICTO La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia;
HACE SABER
Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona:
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: ANGELA MARÍA POSADA ECHEVERRI
DEMANDADO: ASOCIACIÓN SAN VICENTE DE PAUL DE
ANDES
PROCEDENCIA:
RADICADO ÚNICO: 05-034-31-12-001-2022-00295-02
FECHA: 6 DE SEPTIEMBRE DE 2024
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA
MAGISTRADO PONENTE: DR. HÉCTOR H. ÁLVAREZ RESTREPO
El presente edicto se fija en el micrositio de EDICTOS de la página web de la Rama Judicial del Poder Público de Colombia, por un (1) día hábil, hoy 1/10/2024, a las 08:00 horas, con fundamento en lo previsto en el art. 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem. L a notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto . https://tribunalsuperiorantioquia.com/salalaboral/estados-edictos-traslados-y-avisos (dar clic en publicaciones procesales nuevo sitio)
ÁNGELA PATRICIA SOSA VALENCIA
Secretaria
El presente edicto se desfija hoy 1/10/2024, a las 17:00 horas
nuevo sitio)
ÁNGELA PATRICIA SOSA VALENCIA
Secretaria
El presente edicto se desfija hoy 1/10/2024, a las 17:00 horas
ÁNGELA PATRICIA SOSA VALENCIA
Secretaria
JUZGADO CIVIL LABORAL DEL
CIRCUITO DE ANDESDemandante: ANGELA MARÍA POSADA ECHEVERRI
Demandado: ASOCIACIÓN SAN VICENTE DE PAUL DE ANDES
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA Medellín, septiembre seis (06) del año dos mil veinticuatro (2024)
En la fecha, siendo las cuatro y media de la tard e (4:30 p.m.), se constituyó la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA en audiencia pública, con el objeto de celebrar la que para hoy está señalada dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por la señ ora ANGELA MARÍA POSADA ECHEVERRI en contra de la ASOCIACIÓN SAN VICENTE DE PAUL DE ANDES. Expediente repartido de la oficina de apoyo judicial el 18 de abril de 2024. El magistrado ponente, doctor HÉCTOR H. ÁLVAREZ R. declaró abierto el acto.
Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala y de conformidad con el acta de discusión de proyectos Nº 0341, acordaron la siguiente providencia:
SALA LABORAL
Proceso: ORDINARIO LABORAL
el acta de discusión de proyectos Nº 0341, acordaron la siguiente providencia:
SALA LABORAL
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: ANGELA MARÍA POSADA ECHEVERRI
Demandado: ASOCIACIÓN SAN VICENTE DE PAUL DE ANDES
Procedencia: JUZGADO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO DE
ANDES Radicado: 05-034-31-12-001-2022-00295-02
Providencia: 2024-0341
Decisión: CONFIRMA SENTENCIADemandante: ANGELA MARÍA POSADA ECHEVERRI
Demandado: ASOCIACIÓN SAN VICENTE DE PAUL DE ANDES
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PRETENSIONES
La demandante pretende que se declare que entre ella y la ASOCIACIÓN SAN VICENTE DE PAÚL DE ANDES ANTIOQUIA existió un contrato de trabajo a término indefinido entre abril de 2007 y noviembre de 2021, que se declare que la relación de trabajo se dio por terminada por parte de su empleador de forma unilateral y sin justa causa, en consecuencia, se declare que le corresponde el derecho a la indemnización por terminación del contrato sin justa causa.
En consecuencia, se condene a la demandada a pagar la suma correspondiente a la indemnización por despido sin justa causa, a que se indexe dicha conde na, así como al pago de los intereses moratorios.
Que se declare que la demandada es contractual y extracontractualmente responsable por los daños y perjuicios morales causados y en consecuencia se condene al pago de la indemnización respectiva, así como de cualquier suma de dinero que resulte probada, lo que ultra y extra petita resulte probado, costas del proceso.
responsable por los daños y perjuicios morales causados y en consecuencia se condene al pago de la indemnización respectiva, así como de cualquier suma de dinero que resulte probada, lo que ultra y extra petita resulte probado, costas del proceso.
HECHOS
Se indica en la demanda que la demandante prestó sus servicios a la demandada entre el 16 de abril de 2007 al 30 de noviembre de 202 1, cuyo tiempo total laborado fue de 14 años, 7 meses y 14 días en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido, y que este constó por escrito pero la demandante no cuenta con el mismo. Se agrega que devengó durante toda la relación laboral un SMLMV, siendo el último en la suma de $908.526 y, que además recibía una bonificación mensual de $100.000, desempeñándose en el cargo de auxiliar administrativa y secretaria.
Que en marzo de 2020 durante una reunión de la Junta Directiva de la Asociación, en la que Ángela la demandante estuvo presente en virtud del ejercicio de sus funciones a favor de la demandada, la señora Ana María OrtegaDemandante: ANGELA MARÍA POSADA ECHEVERRI
Demandado: ASOCIACIÓN SAN VICENTE DE PAUL DE ANDES
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de Vélez quien para ese momento era representante legal de la demandada presentó renuncia al cargo, pero que esta no f ue aceptado en dicha oportunidad debido a las anormalidades causadas con la pandemia del Covid -19, y que con ocasión a la reactivación económica a finales de 2020 e inicios de 2021, la demandada retomó la reunión de Conferencias y de la Junta Directiva en las que la demandante hacía presencia dadas las funciones de su contrato.
ocasión a la reactivación económica a finales de 2020 e inicios de 2021, la demandada retomó la reunión de Conferencias y de la Junta Directiva en las que la demandante hacía presencia dadas las funciones de su contrato.
Es manifestado que en febrero de 2021, en tanto que no había sido aceptada la renuncia de ANA MARÍA ORTEGA DE VÉLEZ, la demandante se comunicó con la Asociación Consejo Departamental de Antioquia San Vicente de Paúl y, le preguntó al señor MANUEL JOSÉ FLÓREZ GARCÉS en calidad de vicepresidente de dicha Asociación, si la renuncia presentada por aquella seguía vigente y, si podía proceder a aceptar la misma, frente a lo cual se afirm a que este asintió y que además podía hacer los comentarios pertinentes en la reunión que se llevaría a cabo el 23 de febrero de 2021.
En la mencionada fecha, la señora ELEONORA ARTEAGA RESTREPO en calidad de vicepresidenta de la Junta Directiva de la dem andada, llamó a la demandante para informarle que también renunciaba a su cargo y le indicó que las razones para hacerlo eran “su culpa”. Se relata que posterior a esta fecha, a finales de marzo de 2021 la mencionada persona regresó para tomar el cargo de presidenta encargada en reemplazo de la señora ANA MARÍA ORTEGA DE VÉLEZ, quien ya había renunciado.
Que por estas razones fue necesario hacer una reunión con la asistencia de la señora LETICIA CANO en calidad de presidenta del CONSEJO ZONAL del municipio de Betania como encargada e intercesora de los conflictos entre las
Que por estas razones fue necesario hacer una reunión con la asistencia de la señora LETICIA CANO en calidad de presidenta del CONSEJO ZONAL del municipio de Betania como encargada e intercesora de los conflictos entre las conferencias y Consejos Particulares de San Vicente de Paúl en el suroeste, y que en dicha reunión estuvieron presentes los integrantes de las Conferencias del Consejo Particular de Ande s, los integrantes de la Junta Directiva de la Conferencia principal de San Vicente de Paúl de Andes y, de algunos participantes del Comité del Hogar para ancianos “Santa Luisa de Marillac”, quienes a pesar de que la demandante afirma que no debieron hacer presencia allí, fueron invitados por la señora OLGA LUZ SALDARRIAGADemandante: ANGELA MARÍA POSADA ECHEVERRI
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SALDARRIAGA, quien para ese momento se expresó, era la administradora del asilo de la demandada y colaboraba en la parte administrativa.
Por lo anterior, se informa que la señora LETICI A CANO se enteró de la situación de anormalidad administrativa por la que atravesaba la demandada e hizo un sondeo informal entre los asistentes para elegir al presidente, mostrando interés por OCTAVIO ÁLVAREZ TABORDA, por ello se manifiesta que la demandante comenzó a informarle todo lo relacionado con la asociación a este, y que en marzo de 2021 se presentaron en la sede de la asociación el presidente y el vicepresidente del Consejo Departamental de Antioquia, señores José Joaquín Corrales Castañeda y Man uel José Flórez Garcés, respectivamente, el fiscal
que en marzo de 2021 se presentaron en la sede de la asociación el presidente y el vicepresidente del Consejo Departamental de Antioquia, señores José Joaquín Corrales Castañeda y Man uel José Flórez Garcés, respectivamente, el fiscal Duverney Grajales, la secretaria Luz Amparo Londoño Castro, todos del Consejo Departamental de Antioquia y, la señora Leticia Cano como presidenta del Consejo Zonal del municipio de Betania, con el fin de tener reunión con la demandada.
Que el 13 de octubre de 2021 se realizó nombramiento del presidente para el Consejo Particular, quien fue LUZ ELENA BOLIVAR CARDONA, y otro para la Conferencia principal de San Vicente de Paúl de Andes, quien fue OCTAVIO ÁLVAREZ TABORDA, además de que en dicha reunión la demandante fue nombrada como secretaria para ambas actas de reunión, y se agrega además al elaborar las actas de reunión para formalizar los nombramientos de ambos presidentes, ANA MARÍA ORTEGA DE VELEZ, OL GA LUZ SALDARRIAGA SALDARRIAGA y OCTAVIO ÁLVAREZ TABORDA le indicaron que como ANA MARÍA era la representante legal, la demandante debía hacer todo lo que aquella dijera, por lo que se le ordenó que debía hacer unos cambios en las actas, es decir, invertir el orden de los nombramientos.
Se aduce que la demandante se opuso a dicha orden, en tanto que la misma iba en contravía de lo que realmente había sucedido, pero aun así ÁLVAREZ TABORDA y SALDARRIAGA SALDARRIAGA le insistieron y le ordenaron que debía cumplirla y firmar en tal sentido las actas porque ella era la secretaria, y
en contravía de lo que realmente había sucedido, pero aun así ÁLVAREZ TABORDA y SALDARRIAGA SALDARRIAGA le insistieron y le ordenaron que debía cumplirla y firmar en tal sentido las actas porque ella era la secretaria, y entonces mandaron el acta de nombramiento de la Conferencia de San Vicente de Paúl de Andes a la Cámara de Comercio de Medellín, a fin de realizar el respectivo registro, pero que por las inconsistencias de la misma fue devuelta.Demandante: ANGELA MARÍA POSADA ECHEVERRI
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Es informado que el 23 de noviembre de 2021 la demandada citó nuevamente a asamblea, efectuándose otra elección, pero únicamente con algunos de los integrantes de la Conferencia de San Vicente de Paúl de A ndes, donde resultó elegido el señor OCTAVIO ÁLVAREZ TABORDA, y días después, ORTEGA DE VELEZ sin motivo justificado alguno suprimió algunas de las funciones de la demandante, y se las delegó a la señora OLGA LUZ SALDARRIAGA
SALDARRIAGA.
Que por lo citad os sucesos, las presidentas de los Consejos Particulares de los corregimientos y veredas solicitaron a CLARA LUZ ARANGO MESA, quien era miembro de la Junta Directiva de la Conferencia de San Vicente de Paúl de Andes para ese entonces, redactar una carta pa ra exponer lo que estaba sucediendo y para enviarla al señor RAFAEL ENRIQUE MORA NAVARRO en calidad de presidente del Consejo Superior Nacional San Vicente de Paúl, por lo que ARANGO MESA le envió a la demandante el borrador de la carta para
sucediendo y para enviarla al señor RAFAEL ENRIQUE MORA NAVARRO en calidad de presidente del Consejo Superior Nacional San Vicente de Paúl, por lo que ARANGO MESA le envió a la demandante el borrador de la carta para que le hiciera ajustes de forma, y esta lo imprimió y lo olvidó en la impresora de la Asociación, que justo ahí OLGA LUZ SALDARRIAGA SALDARRIAGA lo tomó, y que como la carta apenas iba a ser revisada y fue tomada antes de dicha entrega, se presume que nadie tenía conocimiento de su contenido.
En tal sentido, el 26 de noviembre de 2021 la abogada VERONICA RODRIGUEZ MARULANDA le indicó a la demandante que habían decidido suspenderla por tres días y, se le pidió que regresara el lunes siguiente para que firmara el acta de suspensión y el llamado de atención, el que se afirma fue sin un proceso disciplinario, ni tampoco se le brindó el derecho de defensa y contradicción, y que el 29 de noviembre de 2021 cuando regresó a su puesto de trabajo después de terminar la suspensión , no pudo utilizar el computador porque le agregaron una contraseña y, también al correo de la Asociación, es decir, se indica que cambiaron las claves de acceso.
Que por dichas razones radicó la denuncia No. 006 en esa misma fecha ante la Inspección Qui nce de Andes por acoso laboral, la que a la fecha no ha sido resuelta, y al día siguiente, el 30 de noviembre de 2021, se acercó nuevamente la demandante a la citada Inspección para adicionar la denuncia radicada, la queDemandante: ANGELA MARÍA POSADA ECHEVERRI
resuelta, y al día siguiente, el 30 de noviembre de 2021, se acercó nuevamente la demandante a la citada Inspección para adicionar la denuncia radicada, la queDemandante: ANGELA MARÍA POSADA ECHEVERRI
Demandado: ASOCIACIÓN SAN VICENTE DE PAUL DE ANDES
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quedó con el radicado No. 0007 y, en esta se hizo mención del bloqueo al acceso de su computador y al correo electrónico de la Asociación.
En cuanto a la terminación del contrato laboral se indica que fue en la citada fecha cuando la representante legal ORTEGA DE VELEZ notificó a la demandante esta decisión y, que la misma fue motivada con fundamento en el artículo 62 núm. 1º del CST, el que se indica no corresponde al citado más adelante, que es el numeral 2º referido a actos de violencia, injuria, malos tratos o grave indisciplina del t rabajador en sus labores contra el empleador y, que en dicha comunicación se indicó además que la demandante incurrió en mal manejo de información que tiene reserva legal de la Asociación y de otros miembros de la Conferencia, lo que se expresó constituye una falta grave en su función, la que se afirma fue conocida por aquella.
Frente a esta determinación la demandante arguye que no le siguieron ningún procedimiento disciplinario y, tampoco se le dio oportunidad para ejercer el derecho de contradicción y defensa, por lo que el 2 de diciembre de 2021 acudió nuevamente a la Inspección 15 de Andes para radicar otra denuncia que quedó identificada como la No. 0009, pero que esta entidad no ha emitido ningún pronunciamiento al respecto, concluyendo que se le ap licaron don sanciones
nuevamente a la Inspección 15 de Andes para radicar otra denuncia que quedó identificada como la No. 0009, pero que esta entidad no ha emitido ningún pronunciamiento al respecto, concluyendo que se le ap licaron don sanciones distintas sin el cumplimiento de los requisitos legales.
Que después de haber sido despedida la demandante, es indicado que la demandada continuó utilizando su nombre para citar a las presidentas del Consejo Particular, y se agrega que todas estas situaciones le han generado perjuicios y afectaciones morales, por cuanto es la encargada del cuidado de su hermana que sufre enfermedades cardiacas, por lo que su familia depende del sustento económico que ella pueda proporcionar, y que es to le ha generado tristeza y afectación espiritual, en tanto que antes era una persona que se sentía funcional, llena de energía, pero ahora se siente impotente, afligida y afirma estar padeciendo las consecuencias de las actuaciones irregulares y despropo rcionadas de la demandada.Demandante: ANGELA MARÍA POSADA ECHEVERRI
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P O S T U R A D E L D E M A N D A D O
Dio respuesta a la demanda LA ASOCIACIÓN SAN VICENTE DE PAÚÑ DE ANDES – ANTIOQUIA manifestando frente a los hechos que es cierto que la demandante laboraba para la institución y que s e llevó a cabo la asamblea respectiva para el nombramiento de los presidentes de la asociación, igualmente que es cierto que la demandante fue suspendida y posteriormente finalizado su contrato con justa causa , dado que f rente al contenido de la carta la d emandada
respectiva para el nombramiento de los presidentes de la asociación, igualmente que es cierto que la demandante fue suspendida y posteriormente finalizado su contrato con justa causa , dado que f rente al contenido de la carta la d emandada lo acepta como cierto y, aduce que si se analizan las circunstancias en que se describen los hechos, se observa una cronología de las actuaciones de mala fe de la demandante, por cuanto en lugar de acudir a los miembros de la Junta Directiva de la asociación, obró de manera clandestina y temeraria con colaboración de terceros en contra de los asociados activos y electos de la actual junta directiva de la institución, pese a que en la asociación la consideraban persona de confianza y con ética para llevar a cabo los propósitos vicentinos, de ahí que se le hubiese terminado el contrato de trabajo con justa causa según el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo., Frente a los demás hechos manifestó que no le constan o que no son ciertos.
Se opus o a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de:
BUENA FE, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN EXIGIDA POR
INEXISTENCIA DEL SUSTENTO DE ORIGEN, COBRO DE LO NO
DEBIDO, TEMERIDAD DE LA TRABAJADORA E INEXISTENCIA DEL
DESPIDO INJUSTIFICADO CON RE SPECTO A LA TERMINACIÓN
DEL CONTRATO, GENÉRICA.
D E C I S I Ó N D E P R I M E R A I N S T A N C I A
Mediante sentencia proferida el 16 de abril de 2024, por el Juzgado Civil del Circuito de Andes, DECLARÓ no probadas las excepciones de mérito
Mediante sentencia proferida el 16 de abril de 2024, por el Juzgado Civil del Circuito de Andes, DECLARÓ no probadas las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada, DECLARÓ que la relación laboral que rigió entre la ASOCIACIÓN SAN VICENTE DE PAÚL DE ANDES y ÁNGELA MARÍA POSADA ECHEVERRI, entre el 16 de abril al 16 de julio de 2007 no tuvo solución de continuidad, pero bajo otro contrato a término indefinidoDemandante: ANGELA MARÍA POSADA ECHEVERRI
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suscrito el 17 de julio de 2007 y, hasta el 30 de noviembre de 2021, cuando terminó de forma ILEGAL E INJUSTA , DECLAR Ó que la demandada le causó perjuicios morales a ÁNGELA MARÍA POSADA ECHEVERRI, CONDENO a la ASOCIACIÓN SAN VICENTE D E PAÚL DE ANDES a pagar a la demandante la indemnización por despido sin justa causa.
RECURSO DE ALZADA
El apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación indicando lo siguiente: “Interpondré recurso de apelación en los siguientes términos. Sea lo primero, pues señalar muy respetuosa de los fallos judiciales, sin embargo, tal y como me anticipaba en los alegatos de conclusión, con esta decisión se está sentando un precedente judicial a través del cual, digamos, se desconoce las normas del CST, al convertir ……….. prácticamente inaplicables las justas causas de terminación de un contrato de trabajo, siendo en este caso los invocados en el documento de terminación de contrato referente a
del cual, digamos, se desconoce las normas del CST, al convertir ……….. prácticamente inaplicables las justas causas de terminación de un contrato de trabajo, siendo en este caso los invocados en el documento de terminación de contrato referente a los malos tratamientos, la injuria contra su empleador y sus directivas y demás señaladas dentro de este escenario,………. mínimas que debe …… el trabajador, como es su deber de informar al empleador. Es cierto que, según lo esbozado dentro de este análisis, ella sintió el deber vicentino, por decirlo de alguna manera, en acudir a otras personas para que le indicaran cuál era el procedimiento que debía seguirse. Sin embargo, el deber ser legal, el deber ser como trabajadora de la institución, era simplemente facilitar la comunicación entre las directivas y de algu na manera, tratar de establecer una comunicación entre una y otra dependencia para que se pudiera llegar a un acuerdo amigable y entender la situación. Esta parte, me informa el representante legal, que esta parte sigue sin comprender a pesar de lo analiza do dentro de la sentencia, el hecho de no informar a la representante legal de la situación que se estaba presentando su empleadora, sigue en el limbo, por decirlo así, me disculpan la expresión, la razón por la cual no se informó a la empleadora y más bie n decidió ella, la trabajadora, organizar esto en otro tipo de escenarios. En todo caso, señor juez, sustentó la apelación en este sentido, confirmando que, de hecho, si considera esta parte de que se constituyó una justa causa de terminación del contrato y ya será a la discrecionalidad de los Honorables Magistrados quienes se encuentre la decisión final, señor juez”.
ALEGATOS
hecho, si considera esta parte de que se constituyó una justa causa de terminación del contrato y ya será a la discrecionalidad de los Honorables Magistrados quienes se encuentre la decisión final, señor juez”.
ALEGATOS
Una vez dado el traslado, la parte demandada presentó como alegatos los siguientes: “Señor Juez, sea lo primero señalar que revisada la demanda en lo referente a los hechos y pretensiones, se realizan unas aseveraciones referentes a un proceso de elección de junta directiva de la Asociación San Vicente de Paúl, se mencionan una serie de procedimientos vinculados directamente a ese procesoDemandante: ANGELA MARÍA POSADA ECHEVERRI
Demandado: ASOCIACIÓN SAN VICENTE DE PAUL DE ANDES
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de elección , que si bien es cierto se llevó a cabo aunque no en los términos allí indicados por la demandante, resulta claro que este relato ampliamente expuesto en los hechos de la demanda, no debe justificar bajo ninguna circunstancia, la con ducta de la demandante que originó la terminación del contrato de manera unilateral por parte de la Asociación San Vicente de paúl, por lo que muchas de las consideraciones resultan impertinentes, e incluso inconducentes para resolver la presente contienda . Es claro para esta parte y de hecho hace parte de mi técnica procesal, narrar la génesis de un caso concreto a efectos de llegar al punto a través cual se debe desprender todo el debate en torno al asunto en cuestión, eso es correcto, pero esos hechos y esas circunstancias internas asociadas a la dinámica de las reuniones de asamblea, elecciones de dignatarios de Junta Directiva, entre otras cuestiones no deben
en cuestión, eso es correcto, pero esos hechos y esas circunstancias internas asociadas a la dinámica de las reuniones de asamblea, elecciones de dignatarios de Junta Directiva, entre otras cuestiones no deben ser utilizados para llevar a la convicción de los demás sujetos procesales y del operador jud icial de que las circunstancias en las que se eligió una junta directiva, constituye un motivo, que le permita a la demandante desplegar una conducta de mala fe , clandestina y con temeridad contra el empleador, situación que en todo caso se refleja y se permea dentro de los hechos, pues no se observa otro motivo por el cual se haya hecho tanto hincapié a esas circunstancias de elección de dignatarios, además porque como es sabido por todos los aquí presentes, el asunto fue resuelto por parte de la Direc ción de Asesoría Legal y de control de la Gobernación de Antioquia, a través de resolución absolutoria, producto de una queja incoada por parte de miembros de la Asociación Consejo departamental San Vicente de Paul, y la misma demandante y a la fecha no ob ra dentro de los documentos de la institución tramites de impugnación de actas y procesos apertura dos con ocasión a inconsistencias y anomalías frente a las decisiones tomadas por la Asociación – Andes. Indicio de mala fe. Aquí lo que quedó demostrado e s que efectivamente la señora Ángela, en ejercicio de su cargo, había hallado la manera de demostrar con malos tratamientos la inconformidad con la elección de una junta directiva, confeccionando con un tercero una carta cuyo contenido atentó contra los señores Octavio Álvarez Tabora y la señora Ana María Ortega de Vélez, como directiva en calidad de representante
directiva, confeccionando con un tercero una carta cuyo contenido atentó contra los señores Octavio Álvarez Tabora y la señora Ana María Ortega de Vélez, como directiva en calidad de representante Legal y empleadora. Carta que fue leída en este escenario judicial, y que además fue enviada a otras dependencias departamentales y naciona les. Incluso, posterior a la terminación la señora Posada continuó interactuando con los grupos de whatsapp habilitados para comunicarse entre unos y otros, advirtiendo e informando cuando como y donde se llevarían a cabo reuniones, expresando así según lo allegado por el Representante Legal lo siguiente: abro comillas: fecha 11 de febrero de 2022. “Luz Elena, buenos días, Ana María va citar la convocatoria para Asamblea de elección de presidente de la Asociaciòn, tengan lista la hoja de vida, y quien se presenta para el cargo de presidente de la Asociación S.V.P, si recibe la invitación cuando los llamen las entregan los más pronto posible para ellos, que no digan nada del Consejo Departamental, si algo les preguntan que se llamó al presidente. Y él les dijo que esa Asamblea fue autorizada por el Consejo Departamental y que no más comentarios”. Entonces si a la señora Posada no le interesaba quienes hacía parte de la Junta Directiva, cuál era la necesidad de instigar y estar informando sobre los movimien tos de unos y otros a nivel de las Asociaciones, por lo que surge un interrogante ¿ desde cuándo venía la señora Posada, recibiendo ordenes mientras estuvo vinculada laboralmente con san Vicente Andes?. Es de recordar que la señora Clara Luz Arango manifes tó que no había vuelto a interactuar. Sobre esta situación se solicitó al
ordenes mientras estuvo vinculada laboralmente con san Vicente Andes?. Es de recordar que la señora Clara Luz Arango manifes tó que no había vuelto a interactuar. Sobre esta situación se solicitó al Consejo departamental explicación de porqué las exempleadas seguían interactuando sin tener la calidad de asociadas, sin que a la fecha se haya brindado una respuesta al respecto. Entonces Señor Juez, como así que a mí me envían una carta, un tercero de la cual conozco que está en contra de mi empleador, porque aquí se debe hablar es desde ese concepto, me dice que revise el documento, y verifico su contenido, y yo accedo sin ningú n reparo a su confección, utilizando mi cargo como secretaria para hacerlo y enviándola a otras dependencias y eliminando el mensaje, lo que demostró que no tuvo interés en informar la situación a su empleadora, y por el contrario decidió guardar silencio , generando quiebre en la comunicación entre una asociación y otra, polémica, controversia, división incluso en la actualidad señor Juez. Señor Juez para esta parte es cuestionable el interés de la señora Posada en la elección de junta directiva, las vici situdes sobre la elección de presidente en Asamblea Ordinaria, de quien quedó o no quedó, afectó el salario, las prestaciones económicas de la demandante, su pago de seguridad social….esto porque estamos en un contexto laboral, y no tenía por qué afectarse señor Juez porque la señora Posada no era asociada vicentina, era una empleada, con subordinación, una actividad clara y una remuneración. EN REFERENCIA A LA PRACTICA DE PRUEBAS: Señor Juez la señora Ángela Posada al absolver el interrogatorio, presen tó no solo contradicciones en
una empleada, con subordinación, una actividad clara y una remuneración. EN REFERENCIA A LA PRACTICA DE PRUEBAS: Señor Juez la señora Ángela Posada al absolver el interrogatorio, presen tó no solo contradicciones en sus respuestas, sino que, de manera muy normalizada expresó “es que no tiene nada de malo, con decir que el señor Octavio y la señora Ana María son primos” , como si esto hubiese sido la intención real de la carta en contra de su empleadora. Si realmente a ella no le interesaba quienes eran los miembros de la Junta Directiva, como lo expreso en este escenario, ¿qué necesidad había de prestarse para unaDemandante: ANGELA MARÍA POSADA ECHEVERRI
Demandado: ASOCIACIÓN SAN VICENTE DE PAUL DE ANDES
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situación tan penosa, e injuriar su empleador, actuar de manera clandestina con terceros y realizar estos tratamientos y señalamientos desde su puesto de trabajo. Es cuestionable este actuar sin lugar a dudas. Otra contradicción frente a las respuestas dadas se funda cuando advierte que no le comunicó la carta a la señora Ana maría, su empleadora, argumentando primero que era que no le habia dicho nada que porque no tenía comunicación con ella, y luego al referir una pregunta similar, coloca otra version, aduciendo que fue que llegó muy tarde la carta y que no le había dado tiem po de informar. Ella no informó a su empleador porque no quiso hacerlo, porque estaba de acuerdo con las acusaciones advertidas en el contenido de esa carta, si hubiese sido diferente, ella no se hubiera tomado el trabajo de eliminar el mensaje del buzón e lectrónico. La señora Ana María Ortega, frente al particular y asi lo reiteró en este escenario, considera que fue deber de la empleada informar de esa situación grave, que si
eliminar el mensaje del buzón e lectrónico. La señora Ana María Ortega, frente al particular y asi lo reiteró en este escenario, considera que fue deber de la empleada informar de esa situación grave, que si se mantenía comunicación constante por hechos menos graves porque lo que si era verdaderamente grave no había sido informado. Entonces aquí señor Juez, queda clara la mala fe de la demandante. Frente a los testimonios de la parte demandante: Lo primero que debo resaltar es la impertinencia de algunas de las declaraciones en este es cenario desde el punto de vista laboral
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