TSDJ ANT SL - 05-154311200120180015101-(13-09-2024)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT SL - 05-154311200120180015101-(13-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA
Sala Segunda de Decisión Laboral
EDICTO La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia;
HACE SABER
Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona:
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: ORLANDO MANUEL SUAREZ ERAZO y
AGUEDA MARÍA ESPITIA PACHECO
DEMANDADO: MUNICIPIO DE CÁCERES Y OTROS
LLAMADO: LIBERTY SEGURO S.A.S
PROCEDENCIA: JUZGADO CIVIL LABORAL DEL
CIRCUITO DE CAUCASIA
RADICADO ÚNICO: 05-154-31-12-001-2018-00151-01
FECHA: 13 DE SEPTIEMBRE DE 2024
DECISIÓN: REVOCA PARCIALMENTE Y CONFIRMA
SENTENCIA
MAGISTRADO PONENTE: DR. HÉCTOR H. ÁLVAREZ RESTREPO
El presente edicto se fija en el micrositio de EDICTOS de la página web de la Rama Judicial del Poder Público de Colombia, por un (1) día hábil, hoy 8/10/2024, a las 08:00 horas, con fundamento en lo previsto en el art. 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem. L a notificación se entenderá surtida al vencimiento del
término de fijación del edicto . https://tribunalsuperiorantioquia.com/salalaboral/estados-edictos-traslados-y-avisos (dar clic en pub licaciones procesales nuevo sitio)
El presente edicto se desfija hoy 8/10/2024, a las 17:00 horas
LAURA ANDREA CABRERA LAMADRID
LAURA ANDREA CABRERA LAMADRID
Secretaria (Ad Hoc)
Secretaria (Ad Hoc)Demandantes:ORLANDO MANUEL SUAREZ ERAZO y AGUEDA MARÍA ESPITIA PACHECO Demandados: MUNICIPIO DE CÁCERES, JOSÉ AGUSTÍN H ERRERA SARA y MARCO
GONZÁLEZ
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA
SALA LABORAL
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandantes: ORLANDO MANUEL SUAREZ ERAZO y
AGUEDA MARÍA ESPITIA PACHECO
Demandados: MUNICIPIO DE CÁCERES , JOSÉ AGUSTÍN
HERRERA SARA y MARCO GONZÁLEZ
(miembros de la UNION TEMPORAL VÍAS 2013)
Llamado: LIBERTY SEGURO S.A.S
Procedencia: JUZGADO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO DE CAUCASIA Radicado: 05-154-31-12-001-2018-00151-01 providencia: 2024-0362
Decisión: REVOCA PA RCIALMENTE Y CONFIRMA
SENTENCIA
Medellín, trece (13) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024)
providencia: 2024-0362
Decisión: REVOCA PA RCIALMENTE Y CONFIRMA
SENTENCIA
Medellín, trece (13) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024)
Siendo las cuatro y media de la tarde (4:30 p.m.) de la fecha, se constituyó la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior Antioquia con el o bjeto de proferir la sentencia que para hoy está señalada dentro del proceso ordinario laboral promovido por los señores ORLANDO MANUEL SUAREZ ERAZO y AGUEDA MARÍA ESPITIA PACHECO en contra del MUNICIPIO DE CÁCERES ; JOSÉ AGUSTÍN HERRERA SARA y MARCO GONZÁLEZ miembros de la UNION TEMPORAL VÍAS 2013 ; y como llamada en g arantía LIBERTY SEGURO S.A.S . El Magistrado ponente, doctor HÉCTOR H. ÁLVAREZ RESTREPO , declaró abierto el acto.Demandantes:ORLANDO MANUEL SUAREZ ERAZO y AGUEDA MARÍA ESPITIA PACHECO Demandados: MUNICIPIO DE CÁCERES, JOSÉ AGUSTÍN H ERRERA SARA y MARCO
GONZÁLEZ
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Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala y de conformidad c on el acta de discusión de proyectos N° 0362 acordaron la siguiente providencia:
P R E T E N S I O N E S
Con base en los hechos expuestos solicita que se declare probado que entre la Unión Temporal Vías 2013 y el Municipio de Cáceres son solidariamente responsables de la obligaciones laborales surgidas del contrato de obra o labor
Con base en los hechos expuestos solicita que se declare probado que entre la Unión Temporal Vías 2013 y el Municipio de Cáceres son solidariamente responsables de la obligaciones laborales surgidas del contrato de obra o labor entre ambas sociedades, que se declare probado que fue contratado para desarrollar sus labores en razón de dicho contrato, que en desarrollo de sus actividades como oficial de ma ntenimiento sufrió un accidente de trabajo en el mes de diciembr e de 2013, y que no fue reubicado por su empleador bajo concepto de medicina laboral, que sea declarado probado que goza de estabilidad laboral reforzada por PCL del 29.9%, que se declare que no le han sido canceladas las prestaciones sociales una vez fina lizada la relación laboral, que se declare probada la culpa patronal de forma solidaria entre las demandadas.
Solicita que se condene al Municipio de Cáceres a reintegrarlo a un cargo simila r al que desempeñaba, que se condenado al pago de los salarios d ejados de percibir, a reconocerle y pagar las prestaciones sociales desde la fecha de inicio de su relación laboral hasta la fecha de reintegro efectivo, que se condene al reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa, al pago de l os aportes adeudados a la seguridad social y a la sanción por despido sin autorización del ministerio, que se condene al pago de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prest aciones sociales y al pago de perjuicios materiales y extra patr imoniales, sean indexadas las condenas, costas del proceso.
H E C H O S
Manifiestan los demandantes que el municipio de Cáceres en el año 2013 realizo
perjuicios materiales y extra patr imoniales, sean indexadas las condenas, costas del proceso.
H E C H O S
Manifiestan los demandantes que el municipio de Cáceres en el año 2013 realizo una licitación pública para el manteni miento y mejoramiento de vías, la cual fue adjudicada a la UNIÓN TEMPORAL VÍAS 2013, que para garantizar el cumplimiento del contrato el contratista adquirió una póliza de seguros paraDemandantes:ORLANDO MANUEL SUAREZ ERAZO y AGUEDA MARÍA ESPITIA PACHECO Demandados: MUNICIPIO DE CÁCERES, JOSÉ AGUSTÍN H ERRERA SARA y MARCO
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cubrir los potenciales riesgos laborales y de seguridad social. Que fue vinculado laboralmente por la Unión Temporal 2013 para desempeñ arse en el cargo de oficial de construcción y mantenimiento de obra pública, sin que durante el desarrollo de la relación laboral le fueran efectuados los respectivos aportes a la seguridad social. Continúo contando que en el mes de diciembre de 2013 sufri ó un accidente de origen laboral, en consecuencia, en el mes de abril por recomendaciones médicas fue habilitado para laborar, sin que le fuera asignadas labores por no encontrar un puesto de trabajo en el que pudiera despeñarlas conforme a las recomendaci ones médicas, sin que le fuera reconocido pago salarial o de prestación laboral alguna por parte de su empleador.
Expuso que por el accidente fue calificado con una PCL del 29.9% por parte d e la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en el mes de s eptiembre de 2015,
salarial o de prestación laboral alguna por parte de su empleador.
Expuso que por el accidente fue calificado con una PCL del 29.9% por parte d e la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en el mes de s eptiembre de 2015, que no fueron proporcionados por su empleador las debidas herramientas y materiales de protección personal para el desempeño de sus funciones. Finaliz ó manifestando que su compañera permanente depende económicamente de él por lo que su accidente ha acarreado un grave perjuicio tanto material como moral.
P O S T U R A D E L A P A R T E D E M A N D A D A
Contestaron la demanda JOSE AGUSTÍN HERRERA SARA y MARCO GONZALEZ miembros de la UNION TEMPORAL VÍAS 2013 mediante CURADOR AD LITEM manifestando frente a los hechos que no le constan y por tanto deberán ser probados en el proceso, ateniéndose a lo que resulte probado y oponiéndose a la prosperidad de las pretensi ones por lo cual propone la excepción de genérica.
En mismo esc rito present ó llamamiento en garantía a la sociedad LIBERTY SEGUROS para que sea vinculada al proceso y se pronuncie respecto a lo que sea de su competencia.
Dio respuesta a la demanda la ll amada en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. manifestando frente a los hechos que no le constan. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y propuso como medios exceptivos los deDemandantes:ORLANDO MANUEL SUAREZ ERAZO y AGUEDA MARÍA ESPITIA PACHECO
Demandados: MUNICIPIO DE CÁCERES, JOSÉ AGUSTÍN H ERRERA SARA y MARCO
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INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD DEL MUNICIPIO DE CACERES Y
LOS SEÑOR ES JOSE AGUSTIN HERRERA SARA Y MARCO
GONZALEZ, PAGO DE LAS OBLIG ACIONES LABORALES,
INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE REINTEGRO, INEXISTENCIA
DE CULPA PATRONAL, ROMPIMIENTO DE NEXO CAUSAL, CULPA
EXCLUSIVA DE LA VICTIMA, DISMINUCIÓN DE INDEMNIZACIÓN
POR CONCURRENCIA DE CULPAS, FALA DE PRUBA DE PERJUICIOS
RECLAMADOS O EXCESIV A TASACIÓN, PRESCRIPCIÓN,
COMPENSACIÓN, GENÉRICA.
Se pronunci ó frente al llamamiento en garantía manifestando que la póliza de cumplimiento fue tomada por la UNIÓN TEMPORAL VIAS 2013 y tenía como objeto garantizar el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones a cargo del garantizado, figurando como afianzado dicha unión temporal y como asegurado y beneficiario el MUNICIPIO DE CÁCERES.
Presento oposición al llamam iento y las excepciones de: FALTA DE
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA PO R ACTIVA, CULPA PATRONAL NO
AMPARADA EN LA PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO, FALTA DE
COBERTURA DE LOS DERECHOS RECLAMADOS EN VIRTUD DE LA
POLIZA DE CUMPLIMIENTO NRO. 2210888, PRESCRIPCIÓN,
EXCLUSIONES, FALTA DE COBERTURA DE LA RECLAMACIÓN POR
COBERTURA DE LOS DERECHOS RECLAMADOS EN VIRTUD DE LA
POLIZA DE CUMPLIMIENTO NRO. 2210888, PRESCRIPCIÓN,
EXCLUSIONES, FALTA DE COBERTURA DE LA RECLAMACIÓN POR
CULPA PATRONAL EN VIRT UD DE LA POLIZA DE
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL NRO. 455745,
FALTA DE COBERTURA DE PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES,
LIMITE DEL VALOR ASEGURADO Y DEDUCIBLE PACTADO, LA
GENÉRICA.
Finalmente, el MUNICIPIO DE CACERES contesta la demanda de forma extemporánea por auto de julio 17 de 2019.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante Sentencia proferida el día 19 de junio de 2024, el Juzgado Civil Laboral del Circuito de CaucasiaAntioquia, DECLARÓ que entre el señor ORLANDODemandantes:ORLANDO MANUEL SUAREZ ERAZO y AGUEDA MARÍA ESPITIA PACHECO Demandados: MUNICIPIO DE CÁCERES, JOSÉ AGUSTÍN H ERRERA SARA y MARCO
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MANUEL SUAREZ HERAZO y la UNIÓ N TEMPORAL VÍAS 2013, integrado por el señor José Agustín Herrera Sara y Marco González, existió una relación laboral entre octubre de 2013 y abril de 2014, DECLAR Ó que la UNIÓN TEMPORAL VÍAS 2013, debe cancelar al demandante las sumas correspondientes a p restaciones sociales y vacaciones adeudadas de forma indexada, CONDENÓ a la demandada a pagar las sumas correspondientes a la
UNIÓN TEMPORAL VÍAS 2013, debe cancelar al demandante las sumas correspondientes a p restaciones sociales y vacaciones adeudadas de forma indexada, CONDENÓ a la demandada a pagar las sumas correspondientes a la sanción moratoria por no pago de prestaciones sociales y los respe ctivos intereses, al pago de la indemnización por culpa plena de l empleador a los señores ORLANDO MANUEL SUAREZ HERAZO y AGUEDA MARIA ESPITIA PACHECO, DECLAR Ó que EL MUNICIPIO DE CACERES ANTIOQUIA, es solidariamente responsable en el pago de las condenas, DECLARÓ probadas las excepciones de PRESCRIPCIÓN, costas del pro ceso a cargo de la parte demandada.
ALEGATOS
Una vez dado el traslado correspondiente, la aseguradora llamada en garantía presentó como alegatos: “Decisión de Primera Instancia Mediante sentencia emitida en audiencia del 19 de junio de 2024, el Juzgad o Civil Laboral del Circuito de Caucasia, resolvió condenar de manera solidaria al MUNICIPIO DE CÁCERES ANTIOQUIA y la UNIÓN TEMPORAL VÍAS 2013 de todas las condenas impuestas por el despacho y declarar probada la excepción de prescripción interpuesta por LIBERTY SEGUROS S. A. y, en tal orden, se desvincula de las condenas aquí impuestas. La decisión no fue apelada por ninguna de las partes.
Desarrollo de los alegatos de conclusión Tenemos que, por el accionante, se buscaba declarar si existió una re lación laboral entre los demandantes y la UNIÓN TEMPORAL VÍAS 2013 y si
Desarrollo de los alegatos de conclusión Tenemos que, por el accionante, se buscaba declarar si existió una re lación laboral entre los demandantes y la UNIÓN TEMPORAL VÍAS 2013 y si de aquella es solidariamente responsable el Municipio de Caceres Antioquia y, en igual sentido, si la aseguradora debe r esponder por las condenas en las que se viere inmiscuido su aseg urado. En este entendido, el A -Quo en su sentencia valoró de manera adecuada el basto material probatorio ventilado al interior del presente proceso, concluyendo dicho proceso a favor de mi representada. Así las cosas, solicito amablemente Señores magist rados que se CONFIRME la decisión del A -Quo, más exactamente en lo que respecta a esta aseguradora LIBERTY SEGUROS S.A., en tanto le asiste razón al A -Quo cuando indica que sobre esta se encuentra probada la excepción de prescripción. Así entonces, la con sulta consiste en una revisión oficiosa de la sentencia de primera instancia en aquellos eventos en los que la misma no ha sido impugnada por las partes procesales, para lo cual, el ordenamien to jurídico consagra lasDemandantes:ORLANDO MANUEL SUAREZ ERAZO y AGUEDA MARÍA ESPITIA PACHECO Demandados: MUNICIPIO DE CÁCERES, JOSÉ AGUSTÍN H ERRERA SARA y MARCO
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causales de procedencia de este grado jurisdiccional, que corresponden a eventos en los que el legislador ha considerado que, por estar involucrados derechos e intereses superiores que ameritan una protección especial. En igual sentido, el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Segur idad
los que el legislador ha considerado que, por estar involucrados derechos e intereses superiores que ameritan una protección especial. En igual sentido, el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Segur idad Social estableció el grado jurisdiccional de consulta ante quien deba surtirse la segunda instancia, respecto de las sentencias de primera instancia totalmente adversas al demandante, que en materia laboral puede ser trabajador, afiliado o beneficiario de derechos, como también para las que fueran completamente contrarias a los intereses de la Nación, entes territoriales o entidades de las cuales la Nación sea garante. Frente a la aplicación de la consulta, ha manifestado la Corte Constitucional, en la sentencia T -389 de 2006, que esta figura jurídica no significa un recurso propiamente dicho, sino un grado jurisdiccional, que permite al superior funcional del operador judicial que profirió la providencia revisar su la legalidad, sin necesidad de interponer el recurso de apelación por la parte agraviada. En efecto, el grado jurisdiccional de consulta, permite al juez de segunda instancia estudiar decisiones de primera instancia completam ente adversas a la parte demandante, si estas no fueran apeladas, o, frente a decisiones contrarias a la Nación, para el caso que nos ocupa, la decisión tomada frente al MUNICIPIO DE CÁCERES ANTIOQUIA, ello sin lugar a modificación de los demás aspectos o disposiciones tomadas por el A -Quo frente a las demás partes o interesados en el proceso. Ahora bien, la sentencia antes referenciada permite extraer que, en principio, el grado jurisdiccional de consulta es una garantía procesal a favor del ente territorial, que permite la consulta de las condenas a esta impuestas, sin
Ahora bien, la sentencia antes referenciada permite extraer que, en principio, el grado jurisdiccional de consulta es una garantía procesal a favor del ente territorial, que permite la consulta de las condenas a esta impuestas, sin embargo, no permite extenderse a otros asuntos en el proceso, por lo que se reitera que el pronunciamiento a que da lugar, es solo frente a la parte agraviada y no puede buscar la modificación de la sentencia ya proferida frente a las demás partes, para el caso puntual, LIBERTY SEGUROS S.A.
Debe tenerse en cuenta que la compañía LIBERTY SEGUROS S.A. fue vinculado exclusivamente por llamamiento en garantía que formulara en su contra los s eñores JOSE AGUSTIN HERRERA SARA y MARCO GONZALEZ, sin que se i nterpusiera por estos recurso alguno, por lo tanto, no existe ningún recurso de apelación frente a la decisión de primera instancia emitida frente al llamamiento en garantia.
Con base en l o anteriormente expuesto solicito señores Magistrados del TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA – SALA LABORAL que sea CONFIRMADA la decisión del A-Quo en todos sus aspectos frente a mi representada LIBERTY SEGUROS S. A.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Tiene la Sala competencia para conocer de la vía jurisdiccional de consulta , toda vez que el MUNICIPIO DE CAUCASIA resultó condenado.
Los problemas jurídicos a resolver se centran en determinar si entre el demandante y la UNIÓN TEMPORAL VÍAS 2013 (integrada por losDemandantes:ORLANDO MANUEL SUAREZ ERAZO y AGUEDA MARÍA ESPITIA PACHECO
Los problemas jurídicos a resolver se centran en determinar si entre el demandante y la UNIÓN TEMPORAL VÍAS 2013 (integrada por losDemandantes:ORLANDO MANUEL SUAREZ ERAZO y AGUEDA MARÍA ESPITIA PACHECO Demandados: MUNICIPIO DE CÁCERES, JOSÉ AGUSTÍN H ERRERA SARA y MARCO
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demandados JOSÉ AGUSTÍN HERRERA SARA y MARCO GONZÁLEZ ).
En caso positivo, se analizarán las condenas relacionadas con culpa patronal, de prestaciones sociales y sanciones impuestas en primera instancia y si el MUNICIPIO DE CACERES responde solidariamente p or las acreencias laborales que fueron reconocidas como consecue ncia de la declaratoria del vínculo laboral.
-Contrato laboral.
En el presente asunto el señor ORLANDO MANUEL SUAREZ ERAZO sostiene que existió un vínculo laboral con la UNIÓN TEMPORAL VÍAS 2013 (integrada por los demandados JOSÉ AGUSTÍN HERRERA SARA y MARCO GONZÁLEZ), para ejecutar, como oficial de construcción, el contrato suscrito con el MUNICPIO DE CACERES, referente al mantenimiento y mejoramiento de la vía rural Manizales-Nicaragua de dicho ente , desde octubre de 2013 hasta abril de 2014; hechos que fueron probados con la confesión por la no asistencia de las personas naturales que integran la unión temporal a la conciliación y el interrogatorio de pa rte, con la documentación aport ada a folios 31, 33, y 95 archivo 001 referentes al reporte de acci dente de trabajo, calificación de perdida
de las personas naturales que integran la unión temporal a la conciliación y el interrogatorio de pa rte, con la documentación aport ada a folios 31, 33, y 95 archivo 001 referentes al reporte de acci dente de trabajo, calificación de perdida de la capacidad laboral de la ARL, e historia laboral y con el testimonio del señor MAURICIO MACEA (archivo 139), quien fue conocedor directo de los hechos, porque laboró con el accionante en dicha construcción.
De tal suerte que se tienen probados los presupuestos contemplados en los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, para declarar la existencia de una relación laboral, tal y como lo concluyó el A quo.
-Liquidación de prestaciones sociales.
El demandante tiene derecho al pago de las p restaciones sociales y vacaciones durante el contrato laboral, toda vez que la parte enjuiciada no acreditó haberlos cancelado, siendo que tenía la carga de probarlo, al plantear el actor la negación indefinida en ese sentido.Demandantes:ORLANDO MANUEL SUAREZ ERAZO y AGUEDA MARÍA ESPITIA PACHECO Demandados: MUNICIPIO DE CÁCERES, JOSÉ AGUSTÍN H ERRERA SARA y MARCO
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Una vez realizadas las operaciones aritméticas de rigor, se encontró que el valor de las prestaciones sociales y vacaciones se encuentra correcta.
-Culpa patronal.
Conforme a lo norm ado en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando exista culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, está obligado a la indemnización total y ordinaria de
Conforme a lo norm ado en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando exista culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, está obligado a la indemnización total y ordinaria de perjuicios.
Para que esta indemnización prospere, debe demostrarse: a ) El accidente de trabajo o la enfermedad profesional; b) Los perjuicios padecidos como consecuencia de éstos; c) La culpa del empleador; y d) La relación de causalidad entre el hecho y el perjuicio.
Obsérvese que la disposición en comento exige la comprobación suficiente de la culpa del empleador , para que pueda obligarse a reconocer dicha indemnización; y el artículo 63 del Código Civil define la culpa leve, como la falta de diligencia y cuidado que un hombre emplea ordina riamente en sus propios negocios. Conforme al artículo 1604 ibídem, es por esta clase de culpa por la que se responde en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes, como lo es el contrato de trabajo.
En esa línea, del empresario se espera un «obrar diligente, cuidadoso y responsable» (CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 35097); con mayor razón, al ser quien ostenta los medios de producción y, por ende, se encuentra compelido a desplegar todas las medidas razonables para asegurar la protección y seguridad de los trabajadores
(CSJ SL4913-2018).
Actúa con culpa leve, entonces, el empleador que adopta conductas imprudentes, negligentes o descuidadas, que conducen a que el trabajador corra un riesgo laboral excepcional, previsible y resistible.
Actúa con culpa leve, entonces, el empleador que adopta conductas imprudentes, negligentes o descuidadas, que conducen a que el trabajador corra un riesgo laboral excepcional, previsible y resistible.
El demandante edifica la culpa en el entendido de que el 09 de diciembre de 2013, cuando estaba laborando en la construcción de la vía Manizales-Nicaragua,Demandantes:ORLANDO MANUEL SUAREZ ERAZO y AGUEDA MARÍA ESPITIA PACHECO Demandados: MUNICIPIO DE CÁCERES, JOSÉ AGUSTÍN H ERRERA SARA y MARCO
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sufrió un ac cidente de trabajo en el momento en que se encontra ba haciendo unos gaviones, de repente le cae una esquirla de piedra en el ojo derecho, lo que le causó perdida total de este miembro y una merma de la capacidad laboral del 29.9%, por negligencia del empleador al no dotarlo de los elementos de seguridad necesarios para realizar dicha labor.
El A Quo declaró la culpa patronal, indicado lo siguiente: “En este asunto, se encuentra plenamente pr obado que el demandante, señor Orlando Manuel Suarez Herazo , sufrió un accidente que fue descrito en el formato de informe por accidente de trabajo el empleador o contratante, el día 9 de diciembre del 2013, cuya actividad se encontraba realizando según lo descrito en este informe de construcción de edificaciones para uso de residencial, incluye solamente empresas dedi cadas a construcción, casas y edificios, camino, ferrocarriles, presas y vías y la descripción del accidente de trabajo que realiza la A RL, indica que el trabajador se encontraba
edificaciones para uso de residencial, incluye solamente empresas dedi cadas a construcción, casas y edificios, camino, ferrocarriles, presas y vías y la descripción del accidente de trabajo que realiza la A RL, indica que el trabajador se encontraba haciendo unos gaviones, de repente le cae una esquirla de piedra en el ojo de recho, causando irritación , que el cargo es oficial, que la dirección es la vía ManizalesNicaragua. En el mismo sentido se tiene la propia d eclaración del demandante y el testimonio del señor Mauricio Macea. Y, en ese orden de las cosas, se tiene que el d emandante fue contratado para trabajar como obrero de mantenimiento y mejoramiento de la vía Manizales – Nicaragua del Municipio de Cáceres A ntioquia, en las declaraciones y en el informe del accidente se indicó que, al momento del siniestro, aquel , es dec ir, el demandante se encontraba haciendo unos gaviones, buscado , este funcionario, en el buscador Google sobre o al respecto de lo que es un gavión, se encuentra que en ingeniería.com los gaviones consisten en una caja o cesta de forma prismática rectangular, rellena de piedra o tierra, de mimbre o mallas metálicas de acero inoxidable o hierro galvanizado con bajo contenido de carbono. Lo que indica entonces tal y como lo indica la norma ……..que el juez debe examinar esa culpa en abstracto, es decir, qué ha bría hecho otr a persona ubicada en las mismas circunstancias del empleador frente a la realización este de este tipo de artefacto , llamándolo en palabras propias , para la elaboración de esos gaviones que lo van a rellenar de piedra, l o que indica que para la realización de este tipo de estructuras, el
circunstancias del empleador frente a la realización este de este tipo de artefacto , llamándolo en palabras propias , para la elaboración de esos gaviones que lo van a rellenar de piedra, l o que indica que para la realización de este tipo de estructuras, el trabajador debía utilizar algún tipo de protección que impida el accidente como el que sufrió el demandante; es decir, que sufriera una herida con la esquirla de la piedra en el ojo, recuerden que, esa es la d escripción la ARL frente al accidente; los gaviones se rellenan de piedra, al rellenar esas piedras pueden soltar. Lo que haría cualquier persona es suministrarle a su trabajador unas gafas de protección para evitar el accidente que sufrió, pero aquí brilla por su ausen cia que el empleador hubiera realizado alguna recomendación o que le hubiera suministrado algún tipo de protección que hubiera podido evitar el accidente que sufrió el demandante, no hay dentro del plenario, ningún elemento de prueba que advi erta que el em pleador impartió las instrucciones pertinentes en aras de evitar el daño o que proporciono al empleado los elementos de protecc ión adecuados para la realización de la tarea que desarrollaba el señor Orlando Manuel, en ese orden de las cosas, aquí a todas l uces se otea la culpa patronal en cabeza del empleador demandado y en virtud de ello, así se declarará, y se harán las siguient es condenas de perjuicios reclamados”.Demandantes:ORLANDO MANUEL SUAREZ ERAZO y AGUEDA MARÍA ESPITIA PACHECO Demandados: MUNICIPIO DE CÁCERES, JOSÉ AGUSTÍN H ERRERA SARA y MARCO
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Demandados: MUNICIPIO DE CÁCERES, JOSÉ AGUSTÍN H ERRERA SARA y MARCO
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En este asunto, la Sala una analizó la declaración del señor MAURICIO MACEA, compañero del actor y el reporte del accidente a la ARL Positiva (folio 30 carpeta 001) , se constata que efectivamente cuando el actor estaba haciendo unos gaviones que es un Cilindro grande relleno de piedra usado en obras, sufrió un accidente laboral en su ojo dere cho cuando le cayó una esquirla, provocándole una merma de la capacidad laboral del 2 9.9% por c ulpa de su empleador, dado que este no lo instruyó, ni lo dotó de los elementos mínimos de seguridad requeridos para desarrollar este tipo de acti vidades con piedras que están siendo picadas y que formarían estructuras con ellas en construcciones de carreteras.
Por lo que, la Sala concluye, tal como lo hizo el A Quo, de manera suficiente que en el sub lite se presentó culpa patronal en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el demandante, encontrándose establecido que , el incidente ocurrió por la omis ión del empleador , en todos los sentidos, de cumplir con las obligaciones que le impone la legislación laboral en lo referente a la seguridad y cuidado de sus empleados.
Así las cosas, lo decidido en este tema por el A Quo, se confirmará , como también la condena por la indemnización por perjuicios morales a favor de su compañera perman ente, dado que resulta razon able concluir que es tos como
Así las cosas, lo decidido en este tema por el A Quo, se confirmará , como también la condena por la indemnización por perjuicios morales a favor de su compañera perman ente, dado que resulta razon able concluir que es tos como familia, por la lesión en su ojo , afectó su vida en común, por la depresión que tenía el actor y la zozobra por su dolencia, como también la estabilidad familiar, a causa de sentimientos angust iosos, tristeza, amargura, incertidumbre y aflicció n por el accidente.
Ahora en cuanto la liquidación de los perjuicios materiales, se indica por la Sa la que una vez calculados, estos dieron superior -$145.540.906a los liquidados por el A Quo -$ 98.414.943y como estamos conociendo por Consulta e n favor del municipio accionado, no se puede desmejorar la condena impuesta e n primera instancia. Se anexa al final de la sentencia, los liquidados por la Sala.
De otro lado, por los perjuicios morales a favor de la compañera permanente del actor, se con sidera que la suma de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, son acertados para reparar dicho daño.Demandantes:ORLANDO MANUEL SUAREZ ERAZO y AGUEDA MARÍA ESPITIA PACHECO Demandados: MUNICIPIO DE CÁCERES, JOSÉ AGUSTÍN H ERRERA SARA y MARCO
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-Indemnización por despido.
Es pertinente señalar que en los casos en que el objeto del proceso se relacione con la declaratoria de terminación unilateral por parte del empleador del contrato
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-Indemnización por despido.
Es pertinente señalar que en los casos en que el objeto del proceso se relacione con la declaratoria de terminación unilateral por parte del empleador del contrato de trabajo sin justa causa, y la condena conse cuencial de sufrag ar la indemnización por dicha circunstancia, establecida en el Art. 64 del C. S. del Trabajo, modificado por el Art. 28 de la Ley 789 de 2002, cada una de las partes entrabadas en la litis les asiste una carga probatoria diferente, veamos : 1. El Trabajador (demandante), quien afirma haber sido despedido, debe proba r el hecho del despido, es así como debe tenerse presente que no basta con demostrar la ex istencia de la relación laboral y que ésta terminó, sino que debe demostrarse por parte del actor que dich a terminación devino en un despido. 2. Por su parte el Emple ador (demandado) tiene la carga de demostrar que para terminar unilateralmente la relación de trabajo se amparó en una justa causa, o en su defecto que no hubo despido, sino que el fin del vínculo patronal se suscitó por una causa legal.
En este asunto, c
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