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TSDJ ANT SL - 05 615 31 05 001 2024 00271 04-(30-09-2024)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT SL - 05 615 31 05 001 2024 00271 04-(30-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA

Sala Tercera de Decisión Laboral

EDICTO La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia; HACE SABER Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona:

PROCESO: Fuero Sindical (acción de reintegro)

DEMANDANTE: Yuliana Isaza Gallego

DEMANDADO: Sociedad Natura Cosméticos Ltda

VINCULADO: Sindicato Unaltraquip PROCEDENCIA: Juzgado 1° Laboral del Circuito de Rionegro CURN: 05 615 31 05 001 2024 00271 04

RDO. INTERNO: SF-8798

FECHA: 30 de septiembre de 2024

DECISIÓN: Confirma Sentencia

MAGISTRADO PONENTE: Dr. William Enrique Santa Marín

ANGELA PATRICIA SOSA VALENCIA

Secretaria

ANGELA PATRICIA SOSA VALENCIA

Secretaria

El presente edicto se desfija hoy 1/10/2024, a las 17:00 horas

El presente edicto se fija en el micrositio de EDICTOS de la página web de la Rama Judicial del Poder Público de Colombia, por un (1) día hábil, hoy 1/10/2024, a las 08:00 horas, con fundamento en lo previsto en el art. 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto.

CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. https://tribunalsuperiorantioquia.com/sala-laboral/estados-edictos-traslados-yavisosTRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA Sala Laboral

REFERENCIA : Autos y Sentencia de 2ª instancia PROCESO : Fuero Sindical (acción de reintegro)

DEMANDANTE : Yuliana Isaza Gallego

DEMANDADA : Sociedad Natura Cosméticos Ltda.

VINCULADO : Sindicato Unaltraquip PROCEDENCIA : Juzgado 1° Laboral del Circuito de Rionegro CUNR : 05 615 31 05 001 2024 00271 01 (Auto) 05 615 31 05 001 2024 00271 02(Auto) 05 615 31 05 001 2024 00271 03 (Auto) 05 615 31 05 001 2024 00271 04 (Sentencia)

RDO. INTERNO

Magistrado Ponente: Dr. WILLIAM ENRIQUE SANTA MARÍN

Medellín, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Diez (10:00) horas

En esta oportunidad y de conformidad con el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, despacha el Tribunal los recursos de apelación interpuestos por la Sociedad demandada NATURA COSMÉTICOS LTDA., contra tres providencias y la sentencia, proferid as el 30 de agosto y el 3 de septiembre del año que transcurre, dentro del proceso especial de Fuero Sindical

NATURA COSMÉTICOS LTDA., contra tres providencias y la sentencia, proferid as el 30 de agosto y el 3 de septiembre del año que transcurre, dentro del proceso especial de Fuero Sindical (Acción de reintegro) promovido por YULIANA ISAZA GALLEGO contra la Sociedad NATURA COSMÉTICOS LTDA. y a cuyo trámite fue vinculada la Organización Sindical

UNIÓN NA CIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUÍMICA,

AGROQUÍMICA, PETROQUÍMICA, POLÍMEROS, CAUCHO Y CONSUMO MASIVO

AFINES Y SIMILARES –UNALTRAQUIP-.

La Sala, previa deliberación del asunto según consta en el acta N° 315 de discusión de proyectos, acogió el presentado por el ponente el cual se traduce en la siguiente decisión.

AUTOS : AF-8795 (auto excepción previa) AF-8796 (auto niega prueba) AF-8797 (auto niega incorporación prueba) SF-8798 (Sentencia) DECISIÓN : Confirma autos y sentenciaPágina 2 de 37. R. I. AF-8795, AF-8796, AF-8797 y SF 8798

CUNR 05 615 31 05 001 2024 00271 01 05 615 31 05 001 2024 00271 02 05 615 31 05 001 2024 00271 03 05 615 31 05 001 2024 00271 04

En primer lugar, proveerá la Sala acerca de los recursos de apelación formulados por la sociedad demandada, contra los autos proferidos el 30 de agosto y 3 de

05 615 31 05 001 2024 00271 04 En primer lugar, proveerá la Sala acerca de los recursos de apelación formulados por la sociedad demandada, contra los autos proferidos el 30 de agosto y 3 de septiembre de la presente anualidad, mediante los cuales, el Juzgado de origen, denegó la excepción previa de pleito pendiente, el decreto y práctica de la prueba pericial, así como la incorporación de un dictamen pericial.

En este orden de ideas, se procederá a analizar en primer lugar, la excepción previa de pleito pendiente, en caso de no prosperar la misma, se procederá al análisis de las demás providencias impugnadas.

ANTECEDENTES

La Sociedad NATURA COSMÉTICOS LTDA. con la respuesta a la demanda propuso la excepción previa de pleito pendiente. Argumentó que debía proceder la suspensión del proceso, puesto que antes había comenzado un juicio laboral que cursaba ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, donde se controvertía, precisamente, la existencia misma de la organización sindical y, desde luego, el documento sobr e la asamblea general del 28 de abril de 2024, puesto que no se llevó a cabo y mucho menos en la forma como l o determinaba la ley, reunión inicial que tampoco fue virtual y/o híbrida, es decir, presencial y virtual como se pretendía hacer ver en el documento “acta de fundación, aprobación de estatutos y elección de junta directiva” medio que nunca se le hizo conocer a dicha empresa en los correos electrónicos de notificación, por tanto, la reunión virtual a la que se aludía, jamás ocurrió y prueba de ello era que no se presentaba el documento que la acreditara, no existía el

los correos electrónicos de notificación, por tanto, la reunión virtual a la que se aludía, jamás ocurrió y prueba de ello era que no se presentaba el documento que la acreditara, no existía el correo e lectrónico de origen, la fecha de su emisión; la plataforma a través de la cual se celebraría esa reunión inicial, los correos electrónicos de destino y si sus receptores lo recibieron, la fecha de recibo; si a quienes se les dirigió la invitación, entraron, la fecha y hora en la que se unieron y su participaron en la supuesta reunión, pero en todo caso, no existía prueba de quienes concurrieron a la asamblea general.

EL AUTO APELADO

El 30 de agosto de 2024 en el curso de la audiencia pública, la A quo desestimó la excepción previa de pleito pendiente . Como argumentos expuso que la fundamentación de dicha excepción consistía en que en el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali se estaba tramitando un proceso especial de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical promovido por NATURA COSMÉTICOS LTDA. contra elPágina 3 de 37. R. I. AF-8795, AF-8796, AF-8797 y SF 8798

CUNR 05 615 31 05 001 2024 00271 01 05 615 31 05 001 2024 00271 02 05 615 31 05 001 2024 00271 03 05 615 31 05 001 2024 00271 04 sindicato UNALTRAQUIP, identificado con el radicado único nacional 760013105-012-202400267-00 y el segundo proceso que se promovía, era uno especial de fuero sindical de acción

05 615 31 05 001 2024 00271 04 sindicato UNALTRAQUIP, identificado con el radicado único nacional 760013105-012-202400267-00 y el segundo proceso que se promovía, era uno especial de fuero sindical de acción de reintegro, el que se radicó en el mes de julio de 2024, promovido por YULIANA ISAZA GALLEGO, cuyo objeto era establecer si ostentaba la calidad de fuero sindical en calidad de fundadora de la organización sindical, si la terminación del contrato de trabajo fue una decisión unilateral de la empleadora y, si efectivamente al ostent ar esa garantía foral, la demandada solicitó autorización a la autoridad judicial para levantar el fuero sindical y autorizar el despido, y por último, se estudiaría si le asistía derecho a la demandante al reintegro y al consecuente pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, las costas y lo que ultra y extra petita se demostrara en el plenario.

Estimó la A quo que ambos procesos no eran idénticos, no eran los mismos sujetos procesales, dado que en el primero accionaba NATURA COSMÉTICOS LTDA. contra la organización sindical UNALTRAQUIP, sin que la demandante fuera sujeto procesal en el proceso que se adelantaba en el Juzgado 12 laboral del Circuito de Cali; aunado a ello uno de los procesos era para la cancelación, disolución y liquidación de una organización sindical y, el otro en la acción de fuero sindical, acción de reintegro, e igualmente no se estaba en presencia de la misma pretensión, pues la una pretendía cancelar una personería jurídica y la otra un reintegro de la trabajadora y el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales, lo que

de la misma pretensión, pues la una pretendía cancelar una personería jurídica y la otra un reintegro de la trabajadora y el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales, lo que significaba que no se estaba en presencia de un pleito pendiente, dado que en el segundo proceso no se debía discutir la misma pretensión que se inició en el primero y, por ende, no había una identidad jurídica ni identidad en los sujetos procesales, no había una misma causa y un mismo objeto.

Agregó que si bien se afirmaba que no se había probado la asamblea que daba inicio a la organización sindical, no era el problema jurídico que se debía plantear y, por ende, la sociedad NATURA COSMÉTICOS LTDA. confesó que ese problema jurídico se estaba d ebatiendo en otro Despacho judicial, imponiendo condena en costas a cargo de NATURA COSMÉTICOS LTDA. y a favor de la demandante.

APELACIÓN

En el acto el apoderado de la Sociedad demandada apeló la decisión, al efecto expuso que no era cierto que no existiera identidad de sujetos, de partes y de pretensiones, puesto que si se verificaba, el pleito ante el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali era un proceso especial, el que se inició un mes antes a la iniciación del presente juicio de fuero sindicalPágina 4 de 37. R. I. AF-8795, AF-8796, AF-8797 y SF 8798

CUNR 05 615 31 05 001 2024 00271 01 05 615 31 05 001 2024 00271 02 05 615 31 05 001 2024 00271 03 05 615 31 05 001 2024 00271 04

05 615 31 05 001 2024 00271 02 05 615 31 05 001 2024 00271 03 05 615 31 05 001 2024 00271 04 y en el que se impugnó la existencia misma del sindicato y el acta que con sorpresa incorporó la demandante, el acta de fundación, aprobación de estatutos y elección de Junta Directiva, puesto que ese documento jamás existió y tampoco la reunión híbrida o la reunión virtual y esa situación también se estaba impugnando ante el Juzgado 12 Laboral de Cali, por lo que no era cierto que no existía identidad de sujetos, puesto que NATURA y la organización sindical eran sujetos procesales en ese pleito, y además, el fundamento era la supuesta acta de asamblea inicial, nótese que ni siquiera se solicitaba el video, olvidaron los fundadores de la organización sindical que otrora era posible crear una organización sindical y posteriormente poder recolectar todos los d ocumentos y dar como hecho demostrado que en cualquier momento una organización sindical se generaba a la vida jurídica, lo que olvidaron, cuando se utilizaban medios electrónicos, era que estaban monitoreados por la tecnología y cuando se manifestó en esa acta que había un video o una reunión por Google Meet, olvidaron que debían demostrar que efectivamente en esa reunión inicial los fundadores se reunieron para crear la organización sindical, adujo que el acto de creación de un sindicato era la reunión inicial, la que brillaba por su ausencia en el presente p roceso y en el que conocía el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali, por lo que sí había identidad de causa, ahora, que los efectos en uno y otro puedan ser

su ausencia en el presente p roceso y en el que conocía el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali, por lo que sí había identidad de causa, ahora, que los efectos en uno y otro puedan ser disímiles, era simple y llanamente una consecuencia.

Consideró que, como lo había enseñado la Corte Suprema de Justicia, para dichos menesteres era necesario probar efectivamente la existencia de los dos pleitos, lo que quedó demostrado, nótese que en las pruebas de cada uno de los procesos se estaba incorporando el acta de reparto, la demanda, la contestación e incluso el estado actual del proceso y el link, incluso en el proceso del Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali se estaban solicitando pruebas sobre lo que pasó con relación a la reunión inicial y estaba solicitando pruebas para decretar los dictámenes periciales y los mega datos que tenían los correos electrónicos, por lo que existía identidad de causa y de objeto y además, siendo necesario que la justicia laboral se articulara; por lo que se debía recordar que dicho sindicato supuestamente se creó en la ciudad de Cali sin la asistencia de los fundadores, crearon un sindicato pero no estaban los fundadores, siendo claro que dicho proceso de fuero sindical requería la resolución del Juzgado de Cali para que se pudiera tomar una decisión articulada con su homólogo de Cali, puesto que no sería posible negar o aceptar el presente proceso y el Juez de Cali fuese en forma contraria o viceversa, por lo que aplicaba con exactitud la teoría de la Corte Suprema de Justicia cuando decía que el Juez de la causa debía analizar las particularidades de cada proceso, y no era cierto que no existiera identidad en los procesos, la identidad era de la causa y de los objetos

cuando decía que el Juez de la causa debía analizar las particularidades de cada proceso, y no era cierto que no existiera identidad en los procesos, la identidad era de la causa y de los objetos a resolver en cada uno de esos procesos, si fu era una identidad matemática o una identidad similar o una identidad automática, prácticamente nunca se lograría esa situación, puesto que alPágina 5 de 37. R. I. AF-8795, AF-8796, AF-8797 y SF 8798

CUNR 05 615 31 05 001 2024 00271 01 05 615 31 05 001 2024 00271 02 05 615 31 05 001 2024 00271 03 05 615 31 05 001 2024 00271 04 utilizar el lenguaje, era posible que efectivamente se presentaran unas situaciones que eventualmente pudiesen indicar una situación contraria, pero que el efecto era el mismo.

Finalmente, expresó que las costas señaladas para la demandante eran desproporcionadas, en relación al asunto y, por ende, también se debía revocar esa decisión.

Así las cosas, entra la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda, atendiendo a las siguientes:

CONSIDERACIONES

Para darle solución al problema planteado, ha de tenerse en cuenta que de conformidad con el art. 100, numeral 8 del CGP, aplicable al proceso laboral por remisión del 145 del CPTSS, Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda : 1. (…) 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. (…).

excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda : 1. (…) 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. (…).

Así lo ha concebido la doctrina, y concretamente el profesor Hernán Fabio López Blanco, cuando al estudiar la excepción de pleito pendiente expresa:

El pleito pendiente constituye causal de excepción previa según el numeral 8° del art. 100. En efecto, cuando entre unas mismas partes y por idénticas pretensiones se tramita un juicio que aún no ha finalizado y se promueve otro, surge la posibilidad de proponer la excepción llamada de litispendencia, la cual, como dice la Corte, se pro pone “evitar dos juicios paralelos y con el grave riesgo de producirse sentencias contradictorias”.

Ciertamente, el legislador quiere que las controversias que se sometan a la decisión de la justicia únicamente sean objeto de único trámite por parte de la rama judicial y por lo mismo no es jurídicamente posible que se adelanten dos procesos entre unas mismas partes y con idénticas pretensiones.

En otras palabras: en materia de procesos solamente se quiere que exista uno y a sus resultados deben atenerse las partes; de modo que si se pretende habilidosamente -pues no es otra la expresión aplicable al casopromover más de uno idéntico, se propondr á la excepción de pleito pendiente, con el objeto de que sólo se tramite un proceso y restar eficacia al proceso más recientemente iniciado.

Para que el pleito pendiente pueda existir se requiere que exista otro proceso en curso, que las partes sean unas mismas, que las pretensiones sean idénticas y que por ser la misma causa estén soportadas en iguales hechos.

Para que el pleito pendiente pueda existir se requiere que exista otro proceso en curso, que las partes sean unas mismas, que las pretensiones sean idénticas y que por ser la misma causa estén soportadas en iguales hechos.

En efecto, es necesario que los dos procesos estén en curso, es decir, que no haya terminado ninguno de ellos, pues si tal cosa ha ocurrido respecto de uno de ellos, la excepción ya no es previa sino perentoria y se denomina cosa juzgada. Las partes deben ser unas mismas, porque si hay variación de alguna de ellas, ya no existirá el pleito pendiente; las pretensiones del actor deben ser idénticas a las presentadas en el otro proceso, porque si son diferentes, así las partes fueren unas mismas, tampoco estar íamos ante pleito pendiente, como igualmente no lo habría si los hechos son diversos por cuanto significaría lo anterior que varió la causa que determinó el segundo proceso.

En suma, para que haya pleito pendiente los requisitos antedichos tienen que ser concurrentes, o sea, deben darse simultáneamente los cuatro.Página 6 de 37. R. I. AF-8795, AF-8796, AF-8797 y SF 8798

CUNR 05 615 31 05 001 2024 00271 01 05 615 31 05 001 2024 00271 02 05 615 31 05 001 2024 00271 03 05 615 31 05 001 2024 00271 04

Conveniente es recordar que cuando hablo, para efectos del pleito pendiente o de la cosa juzgada cuyos requisitos al fin y al cabo son los mismos, dado que la diferencia está en que es cosa juzgada cuando el primer proceso culminó y está ejecutoriada la sentencia que le puso fin al mismo, en tanto que se menciona

requisitos al fin y al cabo son los mismos, dado que la diferencia está en que es cosa juzgada cuando el primer proceso culminó y está ejecutoriada la sentencia que le puso fin al mismo, en tanto que se menciona el pleito pendiente cuando el prime o r proceso aún está en curso, se debe tener presente que la identidad de partes no implica necesariamente la de las personas que la integran, pues bien puede una parte ser la misma y estar integrada por personas diversas como sucedería, por ejemplo, cuando en el segundo proceso el demandante del primero falleció y en él actúan sus herederos, porque en esta hipótesis se estructura el requisito mencionado, al igual de como sucede si se ha dado la cesión del derecho litigioso.

La Corte ha fijado un importante criterio para decidir si puede hablarse de pleito pendiente y dice que existirá cuando "el fallo en uno de los juicios produzca la excepción de cosa juzgada en el otro", o sea, cuando haya duda puede el juez aplicar el criterio indicado y hacer de cuenta que la sentencia que se podría dictar fue proferida no aceptando las pretensiones del demandante y, luego de esta elaboración mental, adecuar el contenido de ese fallo imaginado, a fin de determinar si cabe la excepción de c osa juzgada.1

En este orden de ideas, para que se configure el fenómeno del pleito pendiente entre dos procesos judiciales y éste puede ser declarado como excepción previa, deben concurrir los siguientes requisitos; i) que exista otro proceso en curso; ii) que las partes sean las mismas; iii) que las pretensiones sean idénticas y, iv) que por ser la misma causa esté n soportadas en iguales hechos.

En el presente caso no concurren los supuestos del pleito pendiente

mismas; iii) que las pretensiones sean idénticas y, iv) que por ser la misma causa esté n soportadas en iguales hechos.

En el presente caso no concurren los supuestos del pleito pendiente invocado. La demandante es YULIANA ISAZA GALLEGO quien pretende que la sociedad NATURA COSMÉTICOS LTDA. la reintegre por haber sido despedida cuando gozaba de fuero sindical en calidad de miembro fundador, proceso al cual se ordenó la vinculación del Sindicato UNALTRAQUIP como lo exige la ley. Por su parte el que cursa ante el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali se interpuso contra el Sindicato UNIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDU STRIA QUÍMICA, AGROQUÍMICA, PETROQUÍMICA, POLÍMEROS, CAUCHO Y CONSUMO MASIVO AFINES Y SIMILARES –UNALTRAQUIP-, por parte de la sociedad NATURA COSMÉTICOS LTDA., cuya pretensión es ordenar la disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical del Sindicato UNALTRAQUIP y, en consecuencia, dejar sin efecto la totalidad de los actos realizados por la Junta Directiva de la Organización Sindical.

Por tanto, si bien es cierto que en el presente proceso interviene la organización sindical UNALTRAQUIP, pero en puridad, la organización no tiene la calidad de parte, su presencia en el proceso no es obligatoria y ella sólo obedece a la facultad que le otorga el art. 118B del CPTSS, para que intervenga a través de su representante legal, en defensa de los derechos fundamentales de asociación sindical y negociación colectiva, que pueden verse afectados en este tipo de procesos.

el art. 118B del CPTSS, para que intervenga a través de su representante legal, en defensa de los derechos fundamentales de asociación sindical y negociación colectiva, que pueden verse afectados en este tipo de procesos.

1 Hernán Fabio López Blanco. Código General del Proceso, Parte General. Dupré Editores. Bogotá, 2016 Pág. 956 a 957Página 7 de 37. R. I. AF-8795, AF-8796, AF-8797 y SF 8798

CUNR 05 615 31 05 001 2024 00271 01 05 615 31 05 001 2024 00271 02 05 615 31 05 001 2024 00271 03 05 615 31 05 001 2024 00271 04

Además, las pretensiones de uno y otro proceso son totalmente diferentes. En este proceso se pretende el reintegro de la señora YULIANA ISAZA GALLEGO al cargo que venía desempeñando al momento de su despido, junto con el pago de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales e indexación, causados desde el momento de la terminación del vínculo laboral y hasta que se efectúe dicho reintegro, por haber sido despedida cuando gozaba de fuero sindical. Por su parte, en la demanda radicada y asignada por reparto al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali se pretende la disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical del Sindicato UNALTRAQUIP y, la consecuente inexistencia de los actos realizados por la Junta Directiva de la Organización Sindical.

Tampoco son similares los hechos fundantes de ambas demandas. El presente proceso se apoya en la terminación del contrato de la demandante cuando, se afirma,

de los actos realizados por la Junta Directiva de la Organización Sindical.

Tampoco son similares los hechos fundantes de ambas demandas. El presente proceso se apoya en la terminación del contrato de la demandante cuando, se afirma, gozaba de fuero sindical por ser miembro fundador del Sindicato, por lo que, estima, fue despedida ilegalmente. En el que cursa en la ciudad de Cali se argumenta que nunca se celebró la asamblea inicial de constitución de la organización sindical.

Es que además, con la presente demanda se aportó copia de la constancia de registro del acta de constitución de una nueva organización sindical, primera nómina de junta directiva y estatutos del sindicato UNALTRAQUIP ante el Ministerio del Trabajo, realizado el 6 de mayo de 2024 2, documentos en los que consta que la demandante YULIANA ISAZA GALLEGO figura como afiliada de la nueva organización sindical, acto administrativo de inscripción que es prueba sumaria de la calidad de fundadora aforada que reclama la demandante y que goza de la presunción de legalidad.

En este orden de ideas, tenemos que en el presente caso no se tipifica la excepción de pleito pendiente, pues entre ambos procesos, no concurre la identidad de sujetos, de pretensión ni de hechos fundantes.

Como similar solución le impartió la A quo a la excepción propuesta, el auto venido en apelación será confirmado.

Y en relación con la condena en costas que se dejó a cargo de la Sociedad NATURA COSMÉTICOS LTDA. , sin duda ella obedece a un criterio objetivo, atendiendo además, a las resultas del proceso, tal como está consagrado en el artículo 365 del Código

NATURA COSMÉTICOS LTDA. , sin duda ella obedece a un criterio objetivo, atendiendo además, a las resultas del proceso, tal como está consagrado en el artículo 365 del Código General del Proceso, el cual en el numeral 1º, inciso segundo establece: “(…) se condenará en

2 Fol. 50-53, archivo digital 02EscritoDemandaAnexosPágina 8 de 37. R. I. AF-8795, AF-8796, AF-8797 y SF 8798

CUNR 05 615 31 05 001 2024 00271 01 05 615 31 05 001 2024 00271 02 05 615 31 05 001 2024 00271 03 05 615 31 05 001 2024 00271 04 costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o amparo de pobreza (…)”.

En este orden de ideas, estima la Sala que la condena en costas de primera instancia está ajustada a derecho, sin que sean de recibo los argumentos expuestos, por cuanto la norma es clara al señalar que las mismas se imponen a la parte que se le resuelva de manera desfavorable, entre otras intervenciones, una excepción previa, sin que se para su imposición se deban tener en cuenta elementos subjetivos del asunto.

Y en cuanto a la modificación del valor de las agencias en derecho, dicha aspiración no procede por esta vía, porque la Sala no tiene competencia para pronunciarse, puesto que como se sabe, de acuerdo con el artículo 366 numeral 5º del CGP, dicha controversia sólo se puede ventilar una vez se ponga en conocimiento de las partes el auto que apruebe la

puesto que como se sabe, de acuerdo con el artículo 366 numeral 5º del CGP, dicha controversia sólo se puede ventilar una vez se ponga en conocimiento de las partes el auto que apruebe la liquidación de costas, a través de los recursos de reposición y apelación, mediante los cuales se expresarán los desacuerdos que puedan existir con la tasación de las agencias en derecho.

Por tanto, estuvo acertada la condena que hizo la Juez de primer grado y esta decisión también se mantendrá.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL, CONFIRMA el auto apelado en cuanto desestimó la excepción previa de pleito pendiente invocada por la Sociedad demandada NATURA COSMÉTICOS LTDA., de fecha, naturaleza y procedencia ya conocidas.

Seguidamente, se ocupará la Sala de despachar la alzada contra el auto que desestimó el decreto de la prueba por peritos.

ANTECEDENTES

La sociedad demandada en la contestación al libelo introductor, solicitó el decreto de prueba pericial al considerar que se debía ordenar una experticia informática sobre los mensajes de datos, documentos digitales y las firmas manuscritas, digitalizadas, digitales o electrónicas implantadas sobre los documentos allegados con la demanda, debiendo analizar el mensaje de datos –de existirque se utilizó para la convocatoria de la asamblea de fundación del sindicato UNALTRAQUIP prevista para el 28 de abril de 2024, la hora de la convocatoria,

mensaje de datos –de existirque se utilizó para la convocatoria de la asamblea de fundación del sindicato UNALTRAQUIP prevista para el 28 de abril de 2024, la hora de la convocatoria, la plataforma en la que se realizaría la reunión, los correos electrónicos de destino y, en general,Página 9 de 37. R. I. AF-8795, AF-8796, AF-8797 y SF 8798

CUNR 05 615 31 05 001 2024 00271 01 05 615 31 05 001 2024 00271 02 05 615 31 05 001 2024 00271 03 05 615 31 05 001 2024 00271 04 toda la información disponible en los metadatos del mensaje, debiendo especificar el perito la cuenta de donde se originó, la fecha de creación, la fecha en que se remitió el mensaje, los correos electrónicos de destino, quiénes recibieron la convocatoria con fecha y hora, quienes aceptaron la convocatoria y la fecha de la aceptación; los correos electrónicos de destino para la convocatoria, también determinar el correo que originó la convocatoria, si las personas convocadas abrieron el mensaje de citación -si existía-, junto con los mensajes de datos de esos destinarios, para establecer la fecha en que supuestamente recibieron la citación, la fecha y hora en que abrieron el correo y si entraron a esa reunión virtual, la fecha y hora de ingreso y qué plataforma utilizaron para esa reunión; sobre el video de la reunión virtual, si existía, se debía determinar si la reunión fue por la plataforma google meet, estableciendo los metadatos de la reunión virtual, la fecha en la que se grabó la reunión, la hora de inicio, la determinación de las

determinar si la reunión fue por la plataforma google meet, estableciendo los metadatos de la reunión virtual, la fecha en la que se grabó la reunión, la hora de inicio, la determinación de las personas que asistieron, la votación, las decisiones que allí se adoptaron, si la reunión fue híbrida, esto es, virtual y presencial y la hora de finalización, en caso de existir ese video; igualmente, la pericia debía recaer sobre los correos electrónicos y sus mensajes de datos del 3 de mayo de 2024 emanada del Sindicato y la del 14 de mayo de 2024 emanada del Ministerio de Trabajo, atinentes a la notificación sobre la creación de sindicato, de modo que el auxiliar deberá determinar qué documentos se adjuntaron a esos mensajes electrónicos.

EL AUTO APELADO

En la audiencia celebrada el 30 de agosto de 2024, la Juez de primer grado negó el decreto del dictamen pericial, con el argumento de que para su valoración no se contaba con todos los documentos requeridos, por tanto, si la sociedad demandada pretendía hacer valer un dictamen pericial debió aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas, pudiendo anunciarlo y aportarlo dentro del término que el Juez concediera, que en ningún caso podría ser inferior a 10 días, evento en el cual el Juez haría lo s requerimientos pertinentes a las partes y terceros que debían colaborar con la práctica de la prueba, además, la sociedad demandada conocía el término para emitir la sentencia que el legislador consagró en 2 días,

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