TSDJ ANT SL - 05031318900120220008802-(04-10-2024)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT SL - 05031318900120220008802-(04-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA
Sala Segunda de Decisión Laboral
EDICTO La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia;
HACE SABER
Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona:
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: SERGIO ADRIÁN RAMÍREZ ÁLVAREZ
DEMANDADO:
JAIME ALBERTO LONDOÑO GAVIRIA;
HEREDEROS DETERMINADOS Y
CÓNYUGE SUPÉRSTITE DEL SEÑOR
FRANCISCO TOBÍAS DE JESÚS
LONDOÑO GÓMEZ Y OTROS
PROCEDENCIA: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO
DE AMALFI
RADICADO ÚNICO: 05-031-31-89-001-2022-00088-02
FECHA: 4 DE OCTUBRE DE 2024
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA
MAGISTRADO PONENTE: DR. HÉCTOR H. ÁLVAREZ RESTREPO
El presente edicto se fija en el micrositio de EDICTOS de la página web de la Rama Judicial del Poder Público de Colombia, por un (1) día hábil, hoy 23/10/2024, a las 08:00 horas, con fundamento en lo previsto en el art. 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem. L a notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto . https://tribunalsuperiorantioquia.com/salacon el artículo 40 ibidem. L a notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto . https://tribunalsuperiorantioquia.com/salalaboral/estados-edictos-traslados-y-avisos (dar clic en publicaciones procesales nuevo sitio)
ANGELA PATRICIA SOSA VALENCIA
Secretaria
El presente edicto se desfija hoy 23/10/2024, a las 17:00 horas
ANGELA PATRICIA SOSA VALENCIA
SecretariaDemandante: SERGIO ADRIÁN RAMÍREZ ÁLVAREZ
Demandados: JAIME ALBERTO LONDOÑO GAVIRIA Y OTROS
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA
SALA LABORAL
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: SERGIO ADRIÁN RAMÍREZ ÁLVAREZ
Demandados: JAIME ALBERTO LONDOÑO GAVIRIA;
HEREDEROS DETERMINADOS Y CÓNYUGE
SUPÉRSTITE DEL SEÑOR FRANCISCO TOBÍAS
DE JESÚS LONDOÑO GÓMEZ (Fabiola Gaviria De Londoño, Jaime Alberto Londoño Gaviria, Martha Cecilia De Fátima Londoño Gaviria y Luis Fernando Londoño Gaviria); HEREDEROS DETERMINADOS
E INDETERMINA DOS DEL SEÑOR GERMÁN
GUSTAVO LONDOÑO GAVIRIA (Cristina Londoño Muñoz, Andrés Londoño Muñoz y Sonia Elvira Muñoz Restrepo)
E INDETERMINA DOS DEL SEÑOR GERMÁN
GUSTAVO LONDOÑO GAVIRIA (Cristina Londoño Muñoz, Andrés Londoño Muñoz y Sonia Elvira Muñoz Restrepo)
Procedencia: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE
AMALFI Radicado: 05-031-31-89-001-2022-00088-02
Providencia: 2024-0393
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA
Medellín, cuatro (04) de octubre dos mil veinticuatro (2024)
Siendo las cuatro y media de la tarde (4:30 p.m.) de la fecha, se constituyó la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior Antioquia con el objeto de proferir la sentencia que para hoy está señalada dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor SERGIO ADRIÁN RAMÍREZ ÁLV AREZ en contra de JAIME ALBERTO LONDOÑO GAVIRIA; HEREDEROS DETERMINADOS Y CÓNYUGE SUPÉRSTITE DEL SEÑOR FRANCISCO TOBÍAS DE JESÚSDemandante: SERGIO ADRIÁN RAMÍREZ ÁLVAREZ
Demandados: JAIME ALBERTO LONDOÑO GAVIRIA Y OTROS
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LONDOÑO GÓMEZ (Fabiola Gaviria De Londoño, Jaime Alberto Londoño Gaviria, Martha Cecilia De Fátima Londoño Gaviria y Luis Fernando Londoño
Gaviria); HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DEL
SEÑOR GERMÁN GUSTAVO LONDOÑO GAVIRIA (Cristina Londoño
Gaviria); HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DEL
SEÑOR GERMÁN GUSTAVO LONDOÑO GAVIRIA (Cristina Londoño Muñoz, Andrés Londoño Muñoz y Sonia Elvira Muñoz Restrepo) y COLPENSIONES como vinculado. Expediente repartido por la oficina de ap oyo judicial el 14 de mayo de 2023. El Magistrado ponente, doctor HÉCTOR H. ÁLVAREZ RESTREPO, declaró abierto el acto.
Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala y de conformidad con el acta de discusión de proyectos N° 0393 acordaron la siguiente providencia:
P R E T E N S I O N E S El demandante solicita que se declare la existencia de una relación laboral verbal a término indefinido entre él y el señor JAIME ALBERTO LONDOÑO GAVIRIA, entre abril de 2002 y agosto de 200 6, que se tenga como deudor solidario de las condenas al señor Francisco Tobías de Jesús Londoño la cual se transmite a sus causahabientes o sucesores, que se declare que existió un segundo contrato laboral entre febrero de 2007 y julio de 2021, que se te nga como deudor solidario de las condenas al señor Francisco Tobías de Jesús Londoño en consecuencia de su fallecimiento a sus causahabientes o sucesores, que este contrato tuvo variación en la duración, y como remuneración siempre fue el salario mínimo, que se declare que este contrato finalizo por despido indirecto y por tanto se condene al pago de la indemnización por despido sin justa causa, que se condene al pago de las cesantías
duración, y como remuneración siempre fue el salario mínimo, que se declare que este contrato finalizo por despido indirecto y por tanto se condene al pago de la indemnización por despido sin justa causa, que se condene al pago de las cesantías adeudadas por los años 2003 a 2021, que se condene al pago de la no consi gnación de las cesantías así como al pago de la sanción moratoria por el no pago de las prestaciones sociales, que se condene al pago de una sanción por haber perdido la oportunidad de cotizar a la pensión, que se condene a pagar el reajuste de los valores prescritos por prestaciones sociales, al pago de los bonos o títulos pensionales a favor del demandante por los periodos no cotizados, sean indexadas las condenas, lo que ultra y extra petita resulte probado, costas del proceso. H E C H O S Manifiesta el demandante que laboro en el establecimiento de comercio “Heladería Claro de Luna”, desde el mes de abril de 2022, al servicio de su empleador y su familia,Demandante: SERGIO ADRIÁN RAMÍREZ ÁLVAREZ
Demandados: JAIME ALBERTO LONDOÑO GAVIRIA Y OTROS
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quienes fungían como dueños de dicho establecimiento, relación que finalizó en el mes de agosto de 2006, y se reincorporo en el mes de febrero de 2007, laborando hasta el 2021 desempeñándose en calidad de celador y laborando siempre bajo la subordinación del dueño del establecimiento y su familia quienes tomaron el cargo una vez el fallecimiento de es te en el año 2008. Expuso que en el año 2020 por razones de la pandemia se modificaron sus condiciones laborales por modificarse la duración de
del dueño del establecimiento y su familia quienes tomaron el cargo una vez el fallecimiento de es te en el año 2008. Expuso que en el año 2020 por razones de la pandemia se modificaron sus condiciones laborales por modificarse la duración de prestación del servicio a 3 días a la semana, hasta el mes de julio de 2021 cuando solicitó una licencia no remunerada y presentó su renuncia en el mes de octubre de 2021.
Indicó que el empleador omitió el pago respectivo de los recargos correspondientes al trabajo suplementario y en horario nocturno, así mismo como no se pagó en debida forma las vacaciones y prestaciones sociales, sin que se consignara en debida forma las cesantías en el correspondiente fondo.
Finalizó indicando que el señor Londoño Gaviria falleció en noviembre del año 2020, siendo quien ostentaba la titularidad del establecimiento de comercio, así mismo durante la relación laboral prestó sus servicios a favor de los señores Francisco Tobías de Jesús, Jaime Alberto Londoño Gaviria y sus herederos, quienes eran beneficiarios directos de los servicios prestados, por lo cual los herederos de e ste son los llamados a responder por las obligaciones adeudadas derivadas de la relación laboral.
P O S T U R A D E L A P A R T E D E M A N D A D A
Dio respuesta a la demanda los señores JAIME ALBERTO LONDOÑO GAVIRIA, FABIOLA GAVIRIA DE LONDOÑO, MARTHA CECILIA LONDOÑO GAVIRIA, LUIS FERNANDO LONDOÑO GAVIRIA, los herederos determinados de GERMÁN GUSTAVO LONDOÑO GAVIRIA, quienes son ANDRÉS FELIPE
GAVIRIA, LUIS FERNANDO LONDOÑO GAVIRIA, los herederos determinados de GERMÁN GUSTAVO LONDOÑO GAVIRIA, quienes son ANDRÉS FELIPE LONDOÑO MUÑOZ y CRISTINA LONDOÑO MUÑOZ y su cónyuge supérstite SONIA ELVIRA MUÑOZ RESTREPO, manifestando frente a los hechos que es cierto que el demandante presto sus servicios como vigilante en el citado establecimiento de comercio, bajo contrato de prestación de servicios y por ello no hubo pago de acreencias laborales, frente a los demás hechos manifestó que no son ciertos o que no son hechos.Demandante: SERGIO ADRIÁN RAMÍREZ ÁLVAREZ
Demandados: JAIME ALBERTO LONDOÑO GAVIRIA Y OTROS
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Se opusieron a la totalidad de las pretensiones y propuso las excepciones de:
INEXISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL, INEXISTENCIA DEL
CONTRATO DE TRABAJO, CONFESIÓN, NO PROCEDENCIA DE LA
SOLIDARIDAD, NO PROCEDENCIAL DEL PAGO DE PRESTACIONES NI
VACACIONES, PRESCRIPCIÓN, MALA FE DEL ACCIONANTE.
Dio respuesta LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, manifestando frente a los hechos que no le constan, no se opuso a la prosperidad de las pretensiones ateniéndose a lo que resulte probado por lo que propone las excepciones de mérito de: CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA –
EXISTENCIA DE RELACIÓN DE TRABAJO, OMI SIÓN DE AFILIACIÓN –
DEBER DE CONDICIONAR EFECTOS DEL CÁLCULO ACTUARIAL,
propone las excepciones de mérito de: CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA –
EXISTENCIA DE RELACIÓN DE TRABAJO, OMI SIÓN DE AFILIACIÓN –
DEBER DE CONDICIONAR EFECTOS DEL CÁLCULO ACTUARIAL,
RIESGO DE FRAUDE, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR
PASIVA – COLPENSIONES, PRESCRIPCIÓN, IMPOSIBILIDAD DE
CONDENA EN COSTAS, COMPENSACIÓN, INEXISTENCIA DE
OBLIGACIÓN O IMPROCEDENCIA DE PAGAR INTERESES
MORATORIOS.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante Sentencia proferida el día 02 de abril de 2024, el Juzgado Promiscuo del Circuito de AmalfiAntioquia, DECLARÓ que el extinto FRANCISCO TOBÍAS DE JESÚS LONDOÑO GÓMEZ, fungió como propietario y verdadero empleador, desde abril de 2002 y agosto de 2006, entre febrero de 2007 hasta su muerte el 07 de noviembre de 2020 y, luego de esta fecha sus herederos demandados continuaron como verdaderos empleadores y propietarios del establecimiento de comercio CLARO DE LUNA hasta julio de 2021.
En consecuencia, los vinculados actuaron, como subrogatarios del fallecido Francisco Tobías de Jesús Londoño Gómez y luego como empl eadores, bajo las reglas de contratos de trabajo verbales a término indefinido en dos periodos así entre: abril de 2002 y agosto de 2006, y entre febrero de 2007 y julio de 2021.Demandante: SERGIO ADRIÁN RAMÍREZ ÁLVAREZ
Demandados: JAIME ALBERTO LONDOÑO GAVIRIA Y OTROS
2002 y agosto de 2006, y entre febrero de 2007 y julio de 2021.Demandante: SERGIO ADRIÁN RAMÍREZ ÁLVAREZ
Demandados: JAIME ALBERTO LONDOÑO GAVIRIA Y OTROS
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ABSOLVIÓ a la demandada de las condenas por concepto de despido injusto, DECLARÓ PROBADA la excepción de mérito prescripción a favor de la parte demandada, CONDENÓ al pago de prestaciones sociales por los periodos no prescritos, valor que deberá indexarse, CONDENÓ al pago de la sanción o indemnización moratoria, por el no pago de los intereses a las cesantías. CONDENÓ al pago de lo adeudado por concepto de INDEMNIZACIÓN POR EL NO PAGO OPORTUNO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES A LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO, ABSOLVIÓ Colpensiones de las condenas. ORDENÓ a Colpension es realice el cálculo actuarial en favor del demandante por los periodos de 8 de abril de 2002 a 31 de agosto de 2006 y del 16 de febrero de 2007 al 18 de julio de 2021 con base en el salario mínimo vigente para cada periodo junto con los intereses de mora . El pago del cálculo actuarial deberá ser asumido por la parte demandada y Colpensiones a incluir en la historia laboral las semanas correspondientes al cálculo, COSTAS a cargo de la parte demandada.
RECURSO DE ALZADA
Inconforme con la decisión del despacho, el apoderado judicial de la parte demandada presentó recurso de apelación indicando lo siguiente: “Presento recurso de apelación y el cual procedo a sustentar de la siguiente manera.
RECURSO DE ALZADA
Inconforme con la decisión del despacho, el apoderado judicial de la parte demandada presentó recurso de apelación indicando lo siguiente: “Presento recurso de apelación y el cual procedo a sustentar de la siguiente manera. Es totalmente claro que desde la demanda se está solicitando que se declare la existencia de un contrato de trabajo, es decir, no hay claridad de si lo que existía era una relación laboral o una relación de cualquier otra índole. El despacho, en mi sentir y con todo respeto, me parece que yerra en ese sentido, al declarar la existencia del contrato; el artículo 23, que es la base del contrato de trabajo establece que hay unos elementos esenciales para que exista el contrato de trabajo, la prestación personal del servicio, la continuada subordinación o dependencia y una remuneración. La Corte en repetidas ocasiones ha manifestado que el elemento fundamental es la subordinación, entonces a este caso nos tenemos que dirigir en el sentido, primero, quedó claro , al menos para este servidor, que el demandante no estaba subordinado, se retiraba en cualquier momento. Este señor Sergio Adrián podía dejar de prestar el servicio y no tenía consecuencia alguna, lo cual, per se, estamos en presencia de otro tipo de cont rato, no, del contrato de trabajo como lo declaró la doctora. Ahora bien, al no existir contrato de trabajo, porque le faltaba un elemento esencial y el elemento esencial y fuera de eso primordial, que es la subordinación, no podemos hablar de ese contra to de trabajo; al no hablar de contrato de trabajo, pues se desprenden un sistema o una cantidad de situaciones, la primera, señores, si no existía contrato de trabajo, mucho menos existía obligación de realizar aportes al sistema general de Seguridad Social. La parte demandante argumentó que existía contrato de trabajo, nosotros argumentamos que no y bajo el argumento de
menos existía obligación de realizar aportes al sistema general de Seguridad Social. La parte demandante argumentó que existía contrato de trabajo, nosotros argumentamos que no y bajo el argumento de que no existía la subordinación, pues lógicamente no le asistía obligación alguna de tenerlo afiliado al sistema general de Seguridad Social. En ese sentido, yo solicito que sea revocada la sentencia en cuanto a los aportes o el cálculo actuarial que deberá realizar Colpensiones, toda vez que al no existir contrato de trabajo no teníamos esa obligación. Segundo, otro argumento, otro pu nto que habrá de tenerse en cuenta por los Magistrados, es las sanciones que se han contemplado en dicha sentencia que estoy recurriendo, pues si no existía contrato trabajo, si lo que estamos es debatiendo la existencia del contrato de trabajo, pues no ex istía la obligación de consignar cesantías y al no tener la obligación de consignar las cesantías, por ende, la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 no es procedente, si no existe obligación de consignarse cesantías, pues lógicamente no habrá consecuencia alguna.Demandante: SERGIO ADRIÁN RAMÍREZ ÁLVAREZ
Demandados: JAIME ALBERTO LONDOÑO GAVIRIA Y OTROS
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Igualmente, la indemnización por falta de pago contemplada en el artículo 65 del CST, la Corte Suprema de Justicia, en reiterados fallos ha dicho, cuando lo que esté en debate es la existencia del contrato de trabajo, no habrá lugar a la condena de la indemnización por falta de pago contemplado en el artículo 65, toda vez, que precisamente lo que está es en debate, es si le asistía la obligación al empleador o al contratante, en este caso, de consignar o pagar al momento de la terminación
de la indemnización por falta de pago contemplado en el artículo 65, toda vez, que precisamente lo que está es en debate, es si le asistía la obligación al empleador o al contratante, en este caso, de consignar o pagar al momento de la terminación del contrato de trabajo una serie de emolumentos, prestaciones sociales y salarios, pues en este caso no estamos en presencia del contrato y lo que estábamos era debatiéndolo, pues lógicamente no habría lugar a esa sanción o indemnización por falta de pago, razón por la cual, igualmente, solicito sea revocada en este sentido. Otro punto que habrá de ser revisado por el Honorable Tribunal, será lo concerniente entonces a la solidaridad y fue un tema muy álgido en este debate probatorio, sí, infortunada mente existió un error en el sentido de que la propiedad del establecimiento de Comercio continúa en cabeza de una persona, pero irnos hasta el punto, que es que no podemos desligar el establecimiento de Comercio con la persona, me parece que es excesivo y es excesivo en el sentido de que entonces no podríamos permitir o aceptar que el establecimiento de Comercio tuviera un cambio de, llamémoslo de administrador, llamémoslo de un arrendatario, por ejemplo, que no fuera susceptible del contrato de arrendamiento, lo cual es perfectamente válido. En este orden de ideas, solicito también que sea revocada la sentencia y en el evento de confirmar los anteriores conceptos, que en mi sentir deben de ser revocados, se revoque también esta decisión, que no exista solidaridad alguna. Y, por último, en cuanto a las costas de las agencias en derecho, me parece que son excesivas, toda vez que estábamos en un debate probatorio, entonces en este orden de ideas y dando aplicación, si lo podemos llamar a consonancia, le solicito a
Y, por último, en cuanto a las costas de las agencias en derecho, me parece que son excesivas, toda vez que estábamos en un debate probatorio, entonces en este orden de ideas y dando aplicación, si lo podemos llamar a consonancia, le solicito a el Tribunal revocar la sentencia en los argumentos o los puntos que fueron tomados en esta sustentación del recurso”.
ALEGATOS Una vez dado el traslado las partes presentaron alegatos de la siguiente forma: -Demandante: “La parte recurrente se duele de la sentencia de fondo, en cinco aspectos básicos, esto son:
1. No existió contrato de trabajo, pues no se dio la subordinación.
2. Al no existir contrato de trabajo por la ausencia de subordinación, no hay lugar al pago de aportes al sistema de seguridad social.
3. Al no existir contrato de trabajo, no hay lugar al pago de cesantías y prestaciones laborales, consecuentemente no hay lugar al pago de sanciones o indemnizaciones.
4. No puede haber solidaridad.
5. Las costas, concretamente las agencias en derecho, son excesivas, porque se estaba frente a un debate probatorio.
Enlistados los reparos esgrimidos por la parte recurrente, se refutan a continuación los mismos en el orden relacionado en precedencia.
1. NO EXISTIÓ CONTRATO DE TRABAJO, PUES NO SE DIO LA SUBORDINACIÓN:
Comienzo indicando, que el único testigo traído a juicio por el polo resistente, con el cual pudiera medianamente haber dado apariencias de veracidad a sus dichos, fue el señor Fredy Cárdenas, quien paradójicamente se refirió al señor Jaime Londoño como el que daba las órdenes, el patrón del demandante.
apariencias de veracidad a sus dichos, fue el señor Fredy Cárdenas, quien paradójicamente se refirió al señor Jaime Londoño como el que daba las órdenes, el patrón del demandante. Pese a que se pregona en el recurso que no existió subordinación, los testigos de la parte actora son coincidentes en sostener lo contrario, incluso manifestaron varios de ellos, que era don Jaime Londoño el que buscaba reemplazo al demandante para su día de descanso y que en sus labores en el establecimiento de comercio, cada quien sabía lo que tenía que hacer sin queDemandante: SERGIO ADRIÁN RAMÍREZ ÁLVAREZ
Demandados: JAIME ALBERTO LONDOÑO GAVIRIA Y OTROS
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hubiera que mandarlo. Además, Rodrigo Marín, quien recomendó al demandante para trabajar en Claro de Luna, establecimiento presidido en aquel entonces por el señor Domingo Londoño, sostuvo en su declaración, que cuando había que arreglar alguna tubería, le decían y Sergio Adrián la arreglaba y que en ocasiones Jaime Londoño llamaba a Sergio Adrián aparte en son de llamado de atención, aunque no sabía qué hablaban. Sostuvieron los testigos ligados al establecimiento, que nunca se ha hablado de contrato de prestación de servicios en dicho lugar, y que recibían una remuneración anual por concepto de liquidación, aunque no era lo justo, así com o sus respectivas vacaciones, incluido Sergio Adrián en tales beneficios laborales. Partiendo de la premisa de que nadie puede fabricar su propia prueba, es evidente que los dichos del polo pasivo no bastan para soportar su postura alusiva a la ausencia de contrato laboral y subordinación; mucho menos plausible resulta, la única
Partiendo de la premisa de que nadie puede fabricar su propia prueba, es evidente que los dichos del polo pasivo no bastan para soportar su postura alusiva a la ausencia de contrato laboral y subordinación; mucho menos plausible resulta, la única probanza testimonial que esgrimió en juicio, donde se itera, su testigo incluso señaló a don Jaime Londoño de dar órdenes y ser el patrón. Por el contrario, abunda prueba testimonial y documental adosada al plenario, que da cuenta del tipo de contrato que en realidad se dio y la ausencia de autonomía o discrecionalidad en el demandante para supuestamente disponer a su arbitrio en sus labores de celaduría y despachador en la heladería.
2. AL NO EXISTIR CONTRATO DE TRABAJO POR LA AUSENCIA DE SUBORDINACIÓN, NO HAY LUGAR AL PAGO DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD
SOCIAL:
3. AL NO EXISTIR CONTRATO DE TRABAJO, NO HAY LUGAR AL PAGO DE
CESANTÍAS Y PRESTACIONES LABORALES, CONSECUENTEMENTE, NO HAY LUGAR AL PAGO DE SANCIONES O INDEMNIZACIONES: Se desarrollan las te orías 2 y 3 del polo pasivo a continuación, por estar estrechamente ligadas entre sí, pues si bien se abordan en tales reparos a la sentencia obligaciones diferentes, la resolución a las mismas es una sola. El reproche a estos efímeros argumentos se su bsume en gran parte en lo abordado en precedencia, pues se viene recabando que sí hubo subordinación y por tanto, la consecuente existencia del contrato laboral, por lo que se pasa a explicar por qué se solicitó en la demanda primeramente, la declaratoria de la existencia del contrato laboral, sin que ello signifique en modo
que sí hubo subordinación y por tanto, la consecuente existencia del contrato laboral, por lo que se pasa a explicar por qué se solicitó en la demanda primeramente, la declaratoria de la existencia del contrato laboral, sin que ello signifique en modo alguno que no se sabía sí había contrato o no. La súplica procesal alusiva a que se declare la existencia de un contrato laboral, obedece a que es apenas una consecuencia lógica del procedimiento, pues de allí se desprenden las demás derivaciones condenatorias del fallo de fondo. Es de usanza, que las demandas laborales se enfilen en sus pretensiones, primeramente, rogando al operador de justicia la declaratoria de la relación laboral, incluso cuando la misma consta por escrito. Ahora, pregonar que, poner en tela de juicio la existencia del contrato laboral, bajo la premisa, artificiosa en este caso, de que se trataba de un contrato de prestación de servicios, libera en forma “automática” al empleador de obligaciones ligadas a seguridad social y prestaciones, así como a sanciones o indemnizaciones, raya con la ingenuidad, de allí que, hay que entrar a analizar en cada caso concreto, bajo un riguroso examen, la conducta del empleado r, a fin de auscultar lo fundado del argumento defensivo que busca liberarlo de responsabilidad. De no ser así, estaríamos frente al singular descubrimiento de una fórmula astuta, automática e infalible para evadir responsabilidades, bastando decir en la contestación a la demanda, aunque sea sin fundamento, que se trataba de un contrato de prestación de servicios, para propiciar un escenario de debate, en torno al tipo de relación que rigió los destinos del vínculo, tornando entonces inocuo cualquier e sfuerzo probatorio encaminado a acreditar el vínculo
se trataba de un contrato de prestación de servicios, para propiciar un escenario de debate, en torno al tipo de relación que rigió los destinos del vínculo, tornando entonces inocuo cualquier e sfuerzo probatorio encaminado a acreditar el vínculo laboral, pues, según la teoría de la parte demandada, cuando se esté debatiendo el tipo de relación que existió, no hay lugar a la condena por concepto de no pago de seguridad social, cesantías o por no satisfacción oportuna de prestaciones. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia tiene adoctrinado1: (…) Para acuñar la postura de la Corte, recuérdese que estamos frente a una parte pasiva plural que miente a voluntad sin pudor alguno; que se confabuló para argumentar, contrario a lo probado, que el establecimiento fue regalado de un hermano a otro, y luego regalado de un tío a un sobrino; que el empleado sólo se ocupaba de vigilar el parqueadero, cuando también quedó demostrado, con creces, que trabajaba al interior de la heladería despachando bebidas; que una certificación laboral se otorgó fue por buena fe; o que la distribución sucesoral equitativa del establecimiento de comercio entre los herederos, obedeció a un error del abogado que rituó la mor tuoria; o qué tal el despropósito, querer hacer ver que a un supuesto contratista (el demandante) se le cancelaba el salario mínimo legal mensual, con desembolsos semanales, para que trabajara 12 horas diarias (6 p.m. a 6 a.m.), esto es, medio día con part e de horario nocturno, además, para que de allí satisficiera
su seguridad social. Y peor aún, un establecimiento que tenía racero para pagar seguridad social, lo cual satisfizo de cierto
1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, Sentencia SL-11436-2016 (45536), Jun. 29/16 M.P. Gerardo Botero ZuluagaDemandante: SERGIO ADRIÁN RAMÍREZ ÁLVAREZ
Demandados: JAIME ALBERTO LONDOÑO GAVIRIA Y OTROS
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tiempo para acá sólo con los dos empleados más antiguos, Luis Ángel Foronda y Rodrigo Marín Castaño. En fin, son un cúmulo de argucias, desenmascaradas en juicio, que ponen en evidencia la mala fe con la que actuaron y actúan, sin sonrojo alguno los demandados, con tal de consumar su intensiones evasivas y justificar el tra to descarado que se le dio al vínculo acaecido con el demandante.
4. NO PUEDE HABER SOLIDARIDAD: Pese a que se concedió el recurso en este aspecto, el soporte de la inconformidad en este tópico es ambiguo, no permite entrever con claridad, por qué no debe decretarse la solidaridad, aunque de paso sea dicho no se decretó, por lo que estaríamos frente a la apelación de un imaginario que nunca pasó a ser una realidad en el decisión de fondo proferida. (…) Como viene de leerse, lo más inteligible del argumento que soporta el recurso, es lo excesivo que en criterio del recurrente, resulta que no se pueda desligar el establecimiento de comercio con la persona, lo demás no reviste la esencia necesaria para tornar el discurso coherente y atendible.
resulta que no se pueda desligar el establecimiento de comercio con la persona, lo demás no reviste la esencia necesaria para tornar el discurso coherente y atendible.
De otro lado, como ya se insinuó, no puede recurrirse algo que no fue decidido en la sentencia, pues si se escucha el archivo 104 del expediente digital, a partir del récord 1:06:17, queda claro que lo que operó fue la figura de la subrogación hasta la muerte del titular del establecimiento, no la solidaridad; posterior a dicho deceso, responderán los herederos como verdaderos empleadores, no como deudores solidarios.
5. LAS COSTAS, CONCRETAMENTE LAS AGENCIAS EN DERECHO, SON EXCESIVAS,
PORQUE SE ESTABA FRENTE A UN DEBATE PROBATORIO:
Otro reparo sin argumentos. El gravamen objeto de reproche está tarifado y dentro de los extremos de movilidad permitidos. La Juez de conocimiento los ponderó en un 5%, de allí que no obedezcan al capricho o la arbitrariedad, sino a la Ley; además, tampoco soporta el reproche, el mero hecho de argumentar que son excesivas, porque se estaba frente a un debate probatorio (sic).
La norma no discrimina tal circunstancia, esto es, que se tasen de determinada mane ra cuando se esté frente a un debate probatorio, es más, creo que ni existe tal fase procesal individualmente considerada en nuestra jurisdicción laboral. Estuvimos fue frente a todo un proceso laboral (no sólo frente a un debate probatorio), desarrollado en todas sus etapas, tanto escriturales como orales; luego, se llegó a la fase de los alegatos y sentencia, y en esta última, se decidió lo relativo a la condena en costas,
como orales; luego, se llegó a la fase de los alegatos y sentencia, y en esta última, se decidió lo relativo a la condena en costas, dentro de estas las agencias en derecho, por lo que considero que, al igual que el aspecto de la solidaridad, carecen de fundamento legal y argumentativo al recurrirse.
Dejo en los anteriores términos plasmados mis alegatos conclusivos, a fin de que coadyuven en la decisión de segunda instancia a proferirse. (…)”
-COLPENSIONES: argumenta que: “se atiene a lo que resulte probado y decida la segunda instancia”. -Los codemandados SONIA ELVIRA MUÑOZ, CRISTINA Y ANDRÉS LONDOÑO MUÑOZ, indicaron:
1. VIOLACION DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Y EXTRALIMITACION DE LAS FACULTADES ULTRA Y EXTRAPETITA Lo anterior fue objeto de reparo por el entonces apoderado de las personas naturales que represento, cuando en la sustentación del recurso de apelación plantea la inexistencia de la solidaridad de los demandados, la cual se deriva de la declaratoria de ser sucesores en el proceso de sucesión por causa de muerte del Sr. Francisco Tobías de Js Londoño.
Este es un aspecto de virtual importancia, que incluso podría ser objeto de una eventual nulidad de la sentencia de primera instancia, toda vez, que la a quo, violando uno de los principios elementales de las sentencias, como lo es el de la congruencia,Demandante: SERGIO ADRIÁN RAMÍREZ ÁLVAREZ
Demandados: JAIME ALBERTO LONDOÑO GAVIRIA Y OTROS
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Demandados: JAIME ALBERTO LONDOÑO GAVIRIA Y
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