TSDJ ANT SL - 0504531000220180040401-(22-10-2024)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT SL - 0504531000220180040401-(22-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA
Sala Primera de Decisión Laboral
EDICTO La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia; HACE SABER Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona:
PROCESO: Ordinario laboral
DEMANDANTE:
Carmen Judith Sánchez Ballesta , Maribel Palacio Moreno , Nelvis Cleotilde Palacio Moreno
DEMANDADO: Colpensiones
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
Apartadó CUNR: 05045-31-05-002-2018-00404-01
FECHA: 22 de octubre de 2024
DECISIÓN: Revoca y confirma
MAGISTRADA PONENTE: Dra. Nancy Edith Bernal Millán
El presente edicto se fija en el micrositio de EDICTOS de la página web de la Rama Judicial del Poder Público de Colombia, por un (1) día hábil, hoy 24/10/2024, a las 08:00 horas, con fundamento en lo previsto en el art. 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto . https://tribunalsuperiorantioquia.com/sala-laboral/estadosedictos-traslados-y-avisos (dar clic en publicaciones procesales nuevo sitio)
ÁNGELA PATRICIA SOSA VALENCIA
Secretaria
https://tribunalsuperiorantioquia.com/sala-laboral/estadosedictos-traslados-y-avisos (dar clic en publicaciones procesales nuevo sitio)
ÁNGELA PATRICIA SOSA VALENCIA
Secretaria
El presente edicto se desfija hoy 24/10/2024, a las 17:00 horas
ÁNGELA PATRICIA SOSA VALENCIA
SecretariaREPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA
Sala Primera de Decisión Laboral
REFERENCIA: Ordinario laboral de Primera instancia
DEMANDANTE: Carmen Judith Sánchez Ballesta
Maribel Palacio Moreno Nelvis Cleotilde Palacio Moreno
DEMANDADO: Administradora Colombiana de Pensiones –
Colpensiones
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
Apartadó - Antioquia CUNR: 05045-31-05-002-2018-00404-01
SENTENCIA: 141-2024
DECISIÓN Revoca y confirma
Medellín, veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) HORA: 08:45 a m.CUNR 05045-31-05-002-2018-00404-01
La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia; en cumplimiento de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar sentencia escritural dentro del proceso ordinario laboral de la referencia para resolver el recurso de ap elación interpuesto por Colpensiones y surtir el grado jurisdiccional de
procede a dictar sentencia escritural dentro del proceso ordinario laboral de la referencia para resolver el recurso de ap elación interpuesto por Colpensiones y surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó el 19 de marzo de 202 4. La Magistrada del conocimiento, Dra. NANCY EDITH BERNAL MILLAN, declaró abierto el acto, y a continuación, la Sala, previa deliberación del asunto, según consta en acta 394 de discusión de proyectos, acogió el presentado por la ponente, el cual se traduc e en la siguiente decisión.
1. TEMA
De la pensión de sobreviviente y de los requisitos para la pensión de sobrevivientes. Costas procesales cuando hay suspensión del trámite administrativo por controversia entre quienes solicitan la pensión de sobrevivientes.CUNR 05045-31-05-002-2018-00404-01
2. ANTECEDENTES
2.1. DEMANDA1.
2.1.1. Acude la parte activa a la jurisdicción ordinaria para que, como pretensiones: i) se condene a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a Carmen Judith Sánchez Ballesta como compañera permanente supérstite, con retroactivo pensional desde el 18 de febrero de 2014, indexación, costas, agencias en derecho, lo ultra y extrapetita.
2.1.2. Como fundamento de sus pretensiones narra la demanda como hechos que interesan a esta instancia que, Carmen Judith Sánchez
18 de febrero de 2014, indexación, costas, agencias en derecho, lo ultra y extrapetita.
2.1.2. Como fundamento de sus pretensiones narra la demanda como hechos que interesan a esta instancia que, Carmen Judith Sánchez Ballesta y Octavio Palacio sostuvieron una convivencia permanente de pareja, compartiendo techo lecho y mesa, desde inicio de 2005 hasta el 17 de febrero de 2014, fecha en que falleció Octavio Palacio.
1 Archivo pdf del expediente digitalizado denominado «003EscritoSubsanaDemanda»CUNR 05045-31-05-002-2018-00404-01
Informa que en la relación marital no se procrearon hijos. Agrega que Octavio Palacio tuvo 3 hijos con su anterior pareja, así: Elkis de Jesús, Maribel y Nelvis Cleotilde Palacio Moreno.
Sostiene que, el 1° de marzo de 2011, Octavio Palacio realizó una declaración juramentada con fines extraprocesales y que la accionante para la fecha de fallecimiento de Octavio Palacio se encontraba activa como beneficiaria del causahabiente en el sistema de seguridad social en salud.
Manifiesta que el 8 de junio de 2016 Carmen Judith Sánchez Ballesta presentó solicitud de pensión de Sobreviviente a Colpensiones y a la fecha de presentación de la demanda no le ha dado respuesta.
2.2. CONTESTACIÓN DE DEMANDA.
Trabada la litis en legal forma, los sujetos procesales que integraron la demanda por activa, Maribel Palacio Moreno y Nelvis CleotildeCUNR 05045-31-05-002-2018-00404-01
Trabada la litis en legal forma, los sujetos procesales que integraron la demanda por activa, Maribel Palacio Moreno y Nelvis CleotildeCUNR 05045-31-05-002-2018-00404-01
Palacio Moreno presentaron escrito mediante curador ad litem, ateniéndose a lo que se encuentre probado.
El sujeto procesal llamado a juicio , Colpensiones, da respuesta a la demanda2, aceptando que Octavio Palacio falleció el 17 de febrero de
2014. De los demás hechos dice que no le consta n. En cuanto a las pretensiones en su contra dice que atenderá lo que resulte debidamente probado. Se opone a las condenas en costas procesales, ultra y extrapetita. En su defensa, propone las excepciones de mérito de buena fe, presunción de legalidad de los actos administrativos , prescripción, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de la indexación, compensación, pago total de la obligación, imposibilidad de condena en costas , indebida conformación del contradictorio, imposibilidad de Colpensiones de reconocer la pensión de sobrevivientes cuando no se acreditan las condiciones de beneficiario, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar los intereses de mora, improcedencia de la indexación de las condenas y las que se encuentren probadas.
2 Archivo pdf del expediente digitalizado denominado «010ContestacionDemandaColpensiones»,
«012EscritoSubsanaContestacionDemanda» y «017AutoTieneContestadaDemandaColpensiones»CUNR 05045-31-05-002-2018-00404-01
Como hechos de su defensa narra que reconoció pensión de sobreviviente en un 50% a Nelvis Cleotilde Palacio Moreno por estar acreditado el reconocimiento paterno del causante y su invalidez y dejó a salvo el restante 50% por existir un conflicto de intereses entre las reclamantes Carmen Judith Sánchez Ballesta y Limbania Moreno Quejada.
2.3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.
Surtidas las audiencias de primera instancia, el juzgado puso fin a la misma con sentencia de fecha ya conocida, con la cual condena a Colpensiones a: i) reconocer y pagar el 50% de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de Octavio Palacio a Carmen Judith Sánchez Ballesta; ii) a la suma de $55.222.858 por concepto de retroactivo pensional desde el 17 de febrer o de 2004 hasta el 19 de marzo de 2024, junto con la indexación correspondiente hasta que se haga efectivo el pago y iii) condena en costas a Colpensiones.CUNR 05045-31-05-002-2018-00404-01
2.4. ALCANCE DE LA APELACIÓN.
Inconforme con la decisión, Colpensiones interpone recurso de apelación contra los siguientes asuntos:
A. Que se reconozca el retroactivo pensional desde el 17 de febrero de 2014, fecha de fallecimiento de Octavio Palacio y no, desde el
apelación contra los siguientes asuntos:
A. Que se reconozca el retroactivo pensional desde el 17 de febrero de 2014, fecha de fallecimiento de Octavio Palacio y no, desde el 17 de febrero de 2004.
B. No se condene en costas procesales a Colpensiones, por haber actuado la entidad de buena fe y sin abuso del derecho.
Previo a la concesión del recurso de apelación, la jueza de primera instancia en providencia complementaria corrigió la parte motiva y resolutiva de la sentencia para reconocer el derecho a la pensión de sobrevivientes y el retroactivo pensional desde el 17 de febrero de 2014, y no del 2004.CUNR 05045-31-05-002-2018-00404-01
2.5. ALEGATOS DE CONCLUSION.
Otorgado el traslado para alegatos de conclusión en los términos del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, La parte demandante descorre el traslado explicando las razones por las cuales debe confirmarse la sentencia de primera instancia.
Los demás sujetos procesales guardaron silencio.
3. CONSIDERACIONES
Somos competentes para el estudio del presente caso, en virtud de los puntos que fueron objeto del recurso de apelación, de conformidad con los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66 A del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social y en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, por tratarse de una entidad de seguridad social dondeCUNR 05045-31-05-002-2018-00404-01
Social y en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, por tratarse de una entidad de seguridad social dondeCUNR 05045-31-05-002-2018-00404-01
la Nación funge como garante, de acuerdo con la sentencia CSJ STL7382-2015.
3.1. PROBLEMA JURIDICO.
Atendiendo el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones se estudiará si Carmen Judith Sánchez Ballestas tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. En caso afirmativo se analizará la procedencia de retroactivo pensional.
Por el recurso de apelación interpuesto, en simultaneidad con la consulta se revisará si es procedente la condena en costas procesales en este asunto.
3.2. RAZONAMIENTOS CONSTITUCIONALES, LEGALES,
DOCTRINARIOS Y CONCLUSIONES PROBATORIAS PARA LA
DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA.CUNR 05045-31-05-002-2018-00404-01
Para proferir la decisión de fondo, partimos de las siguientes premisas normativas:
Se sabe que corresponde a las partes probar el hecho en el que asientan sus pretensiones . Pero también podrá presentar las pruebas, quien tenga mayor facilidad de hacerlo o pueda esclarecer los hechos que se controvierten; ello según lo prescrito en el artículo 167 del Código General del Proceso.
Igualmente, el artículo 164 ibidem, consagr a la necesidad de la prueba, como base de la providencia judicial:
Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y
167 del Código General del Proceso.
Igualmente, el artículo 164 ibidem, consagr a la necesidad de la prueba, como base de la providencia judicial:
Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.
No es motivo de discusión en esta instancia que: i) Octavio Palacio falleció el 17 de febrero de 2014; ii) que Octavio Palacio dejó causado el derecho para que sus beneficiarios accedieran a la pensión de sobrevivientes y iii) que su hija Nelvis Cleotilde Palacio Moreno seCUNR 05045-31-05-002-2018-00404-01
encuentra disfrutando de la pensión de sobreviviente en cuantía del 50% de la mesada pensional.
3.2.1. De la pensión de sobrevivientes.
Para adentrarnos en el tema, empezamos por decir que la filosofía que orienta la pensión de sobreviviente es que los beneficiarios continúen con la satisfacción de sus necesidades, como lo eran con el salario del causante si se trata de un trabajador activo o de la pensión del causante si se trata de un pensionado.
En punto a la pensión de sobrevivientes, recordamos que su estudio se realiza con la norma vigente al momento de fallecer el causante. Para el caso que nos ocupa, el deceso de Octavio Palacio ocurrió el 17 de febrero de 201 4, de acuerdo con el registro civil de defunción visible en la página 1 2 del expediente digitalizado, por lo que el
Para el caso que nos ocupa, el deceso de Octavio Palacio ocurrió el 17 de febrero de 201 4, de acuerdo con el registro civil de defunción visible en la página 1 2 del expediente digitalizado, por lo que el problema jurídico sometido a conocimiento de la jurisdicción debe resolverse con aplicación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 queCUNR 05045-31-05-002-2018-00404-01
modificó el artículo 47 de la ley 100 de 1993, cuyo tenor literal es el siguiente:
«Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
b. En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).
viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).
Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.7 Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo con vivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; (…)»CUNR 05045-31-05-002-2018-00404-01
Hechas estas precisiones, nos adentramos en el examen de la materia objeto de consulta.
3.2.1.1. De los requisitos de la pensión de sobrevivientes para la compañera permanente del afiliado fallecido.
El artículo 47 citado es el marco legal de los derechos de las y los
objeto de consulta.
3.2.1.1. De los requisitos de la pensión de sobrevivientes para la compañera permanente del afiliado fallecido.
El artículo 47 citado es el marco legal de los derechos de las y los compañeros permanentes para asegurar la distribución justa de la pensión de sobrevivientes en situaciones de convivencia simultánea o previa con el causante.
Según las disposiciones legales, la compañera o el compañero permanente pueden ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en dos modalidades, dependiendo de la edad y las circunstancias del fallecimiento del causante.
En primer lugar, cuando se trata de la pensión en forma vitalicia, la compañera o compañero permanente podrá reclamarla siempre que,CUNR 05045-31-05-002-2018-00404-01
al momento del fallecimiento del causante, haya cumplido con los siguientes requisitos: deberá tener 30 años o más de edad, haber mantenido vida marital con el causante hasta el momento de su muerte, y haber convivido con este de manera continua durante al menos cinco (5) años antes de su fallecimiento, si es pensionado.
Por otro lado, está la compañera o compañero permanente menor de 30 años de edad al momento del fallecimiento del causante, puede acceder a una pensión temporal, siempre que no haya procreado hijos con el causante, en caso contrario se aplican las disposiciones de la pensión vitalicia . Esta pensión temporal tendrá una duración máxima de 20 años.
Adicionalmente, en situaciones donde existan conflictos por la coexistencia de un compañero o compañera permanente con un
pensión vitalicia . Esta pensión temporal tendrá una duración máxima de 20 años.
Adicionalmente, en situaciones donde existan conflictos por la coexistencia de un compañero o compañera permanente con un cónyuge anterior, y este último tenga derecho a la pensión, la norma establece que la pensión deberá dividirse entre ambos en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. Esta situación se presenta particularmente en aquellos casos donde, pese a no haberse disuelto legalmente la sociedad conyugal, el causante convi vía de maneraCUNR 05045-31-05-002-2018-00404-01
simultánea con su cónyuge y su compañera o compañero permanente.
Por último, si no hay convivencia simultánea en los últimos cinco años previos a la muerte del causante, pero la unión conyugal permanece vigente y hubo una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de la pensión proporcional al tiempo convivido con el fallecido, siempre que dicha convivencia haya sido superior a cinco años. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge, con qui en se mantenía la sociedad conyugal vigente.
Por otro lado, en cuanto al tiempo de convivencia nos remitimos a reciente jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, SL1730 del 3 de junio de 2020, MP. Jorge Luis Quiroz Alemán, en la que expresa:
«En este punto resulta necesario precisar, que conforme al análisis hasta aquí efectuado, de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797
Quiroz Alemán, en la que expresa:
«En este punto resulta necesario precisar, que conforme al análisis hasta aquí efectuado, de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañ ero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigibleCUNR 05045-31-05-002-2018-00404-01
ningún tiempo mínimo de convivencia , toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte , se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes, o en su caso, la indemnización sustitutiva de la misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimen de que se trate, y el cumplimiento de los requisitos para la causación de una u otra prestación.»
Para la acreditación de los requisitos legales y jurisprudenciales, Carmen Judith Sánchez Ballestas trajo al proceso los siguientes medios de prueba:
- Certificado de afiliación beneficiario expedido por SaludCoop EPS el 18 de octubre de 2014 , donde se hace constar que Carmen Judith Sánchez Ballestas está afiliada a la entidad por el parentesco de compañera permanente del afiliado cotizante Octavio Palacio, desde el 17 de abril de 2007 (página 19).
Carmen Judith Sánchez Ballestas está afiliada a la entidad por el parentesco de compañera permanente del afiliado cotizante Octavio Palacio, desde el 17 de abril de 2007 (página 19).
- Declaración juramentada con fines extraprocesales ante la Notaría Única del Círculo de Carepa, el 1° de marzo de 2011, realizada por Octavio Palacio , quien bajo la gravedad de juramento afirma que desde hace 6 años convive en unión libreCUNR 05045-31-05-002-2018-00404-01
permanente y bajo el mismo techo con Carmen Judith Sánchez Ballestas, quien depende económicamente de aquel de un todo y por todo.
Ahora bien, a unque es cierto que la ley no exige un tiempo mínimo de convivencia para acceder a la pensión de sobrevivientes, cuando el causante tiene la condición de afiliado; es fundamental subra yar cómo la evidencia presentada por Carmen Judith Sánchez Ballestas fortalece su derecho. El certificado de afiliación beneficiario, emitido por SaludCoop EPS, no solo prueba su calidad de compañera permanente desde el 17 de abril de 2007, sino que también establece un vínculo directo con el causante. Asimismo, la declaración juramentada de Octavio Palacio es particularmente significativa, ya que, bajo jura mento, confirma su convivencia continua y la dependencia económica de Carmen Judith , desde hace 6 años, que equivaldría al mes de marzo de 2005, como fue narrado en la demanda (inicio del año 2005).
Estos documentos no solo cumplen con los requisitos fo rmales, sino
dependencia económica de Carmen Judith , desde hace 6 años, que equivaldría al mes de marzo de 2005, como fue narrado en la demanda (inicio del año 2005).
Estos documentos no solo cumplen con los requisitos fo rmales, sino que también demuestran la existencia de una relación afectiva yCUNR 05045-31-05-002-2018-00404-01
económica que es esencial para el reconocimiento de su derecho a la pensión.
El certificado de afiliación no solo documenta su relación con Octavio Palacio, sino que también establece su derecho a ser considerada beneficiaria, fundamentando su reclamo ante Colpensiones. Por otro lado, la declaración juramentada no solo confirma la convivencia, sino que tambié n subraya la dependencia económica de Carmen Judith, un elemento crítico en la determinación del derecho a la pensión. Juntas, estas pruebas crean un marco sólido que respalda su posición y su derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes.
Ahora bien, a pesar de que Colpensiones negó el derecho pensional de Carmen Judith Sánchez Ballestas en la resolución GNR276193 del 9 de septiembre de 2015 , es relevante comprender el contexto de dicha decisión. La negativa se basó en la controversia surgida por la presentación de dos compañeras permanentes como beneficiarias de la pensión de sobrevivientes . En este marco Colpensiones optó por suspender el trámite hasta que se resolviera, mediante sentencia ejecutoriada, a quien le correspondía el derecho pensional.CUNR 05045-31-05-002-2018-00404-01
suspender el trámite hasta que se resolviera, mediante sentencia ejecutoriada, a quien le correspondía el derecho pensional.CUNR 05045-31-05-002-2018-00404-01
Este escenario llevó a Carmen Judith Sánchez Ballestas a buscar protección judicial, ingresando a las instancias correspondientes para que se dirimiera su situación. A l admitirse la Juez Segunda Laboral del Circuito de Apartadó ordenó la notificación de Limbania Moreno Quejada como interviniente excluyente . Sin embargo , trabada la litis en legal forma, no presentó la demanda conforme a lo estipulado en el artículo 63 del C.G.P., esto es, formulando demanda frente a la demandante y el demandado.
Corolario de lo anterior la sentencia de primera instancia será confirmada en cuanto al reconocimiento del derecho pensional a favor de la demandante, a partir del 17 de febrero de 2014, por ser la fecha en que falleció su compañero permanente, Octavio Palacio.
Finalmente, como presentó reclamación de la prestación el 24 de octubre de 2014, que fue decidida por Colpensiones el 8 de abril de 2015, acto administ rativo contra el cual propuso recurso de reposición y en subsidio apelación . El recurso de reposición fue decidido en la resolución GNR276193 del 9 de septiembre de 2015 . Como entre esta fecha y la presentación de la demanda, 8 de agostoCUNR 05045-31-05-002-2018-00404-01
de 2018 no transcu rrieron más de 3 años, no operó el término prescriptivo, por tanto, la demandante tiene derecho al reconocimiento del retroactivo pensional.
de 2018 no transcu rrieron más de 3 años, no operó el término prescriptivo, por tanto, la demandante tiene derecho al reconocimiento del retroactivo pensional.
3.2.3. De las costas procesales cuando hay suspensión del trámite administrativo por controversia entre quienes solicitan la pensión de sobrevivientes.
En relación con la condena en costas procesales, es esencial analizar las disposiciones legales pertinentes y el comportamiento de Colpensiones en el presente proceso.
para resolver cumple citar el artículo 34 del Decreto 758 de 1990, que en su inciso primero enseña: «[c]uando se presente controversia entre los pretendidos beneficiarios de las prestaciones, se suspenderá el trámite de la prestación hasta tanto se decida judicialmente por medio de sentencia ejecutoriada a qué persona o personas corresponde el derecho».CUNR 05045-31-05-002-2018-00404-01
Con este postulado en mente considera este Tribunal que l a entidad Colpensiones actuó dentro del marco de los cáno nes legales establecidos para resolver conflictos relacionados con la pensión de sobrevivientes.
Como se indica en el citado marco normativo, se observa que Colpensiones optó por suspender el trámite de la prestación en lugar de tomar una decisión unilateral. Lo que demuestra que la entidad no solo cumplió con sus obligaciones legales, sino que también buscó preservar el der echo a un debido proceso para todas las partes involucradas.
Aunado a lo anterior debe resaltarse que Colpensiones no se opuso a asumir el pago de la pensión pretendida ni presentó recurso de
preservar el der echo a un debido proceso para todas las partes involucradas.
Aunado a lo anterior debe resaltarse que Colpensiones no se opuso a asumir el pago de la pensión pretendida ni presentó recurso de apelación contra la condena de reconocimiento . Por lo tanto, no se puede concluir que se hayan causado costas procesales, ya que la Sala concluye que no ha sido vencida en juicio.CUNR 05045-31-05-002-2018-00404-01
En ese contexto se revocará el numeral cuarto de la sentencia objeto de apelación y consulta para absolver a Colpensiones de costas procesales.
3.3. De las costas procesales en segunda instancia.
Dada la prosperidad del recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y el grado de consulta, no se causan costas de segunda instancia.
4. DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:CUNR 05045-31-05-002-2018-00404-01
PRIMERO: REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó el 19 de marzo de 202 4, para absolver a Colpensiones de la condena en costas procesales de primera instancia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.
de 202 4, para absolver a Colpensiones de la condena en costas procesales de primera instancia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.
Lo resuelto se notifica por Edicto Electrónico. Se dispone la devolución del expediente a su lugar de origen, previas las desanotaciones de rigor. No siendo otro el objeto de la presente se cierra y en constancia se firma por los que en ella intervinieron, luego de leída y aprobada.
NANCY EDITH BERNAL MILLAN
Ponente
Pasa a la página 24 para firmas.CUNR 05045-31-05-002-2018-00404-01
Viene de la página 23 para firmas.
HÉCTOR HERNANDO ÁLVAREZ RESTREPO
Magistrado
WILLIAM ENRIQUE SANTA MARIN
Magistrado
Proyectó: Anyelis Cardona.