TSDJ ANT SL - 05045310500120210033601-(25-01-2024)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT SL - 05045310500120210033601-(25-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA
Sala Primera de Decisión Laboral
Constancia de Publicaciónhttps: //www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-antioquia-salalaboral/157
EDICTO La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia; HACE SABER Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona:
PROCESO: Ordinario laboral
DEMANDANTE: Nelson Salustio García Zúñiga
DEMANDADO: Administradora Colombiana de Pensiones –
Colpensiones
PROCEDENCIA: Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Apartadó
RADICADO ÚNICO: 05045-31-05-001-2021-00336-01
FECHA: 25 de enero de 2024
DECISIÓN: Confirma
MAGISTRADA PONENTE: Dra. Nancy Edith Bernal Millán
El presente edicto se fija en el micrositio de EDICTOS de la página web de la Rama Judicial del Poder Público de Colombia, por un (1) día hábil, hoy 29/01/2024, a las 08:00 horas, con fundamento en lo previsto en el art. 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto.
ÁNGELA PATRICIA SOSA VALENCIA
Secretaria
El presente edicto se desfija hoy 29/01/2024, a las 17:00 horas
término de fijación del edicto.
ÁNGELA PATRICIA SOSA VALENCIA
Secretaria
El presente edicto se desfija hoy 29/01/2024, a las 17:00 horas
ÁNGELA PATRICIA SOSA VALENCIA
Secretaria1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA Sala Primera de Decisión Laboral REFERENCIA Ordinario laboral de primera instancia DEMANDANTE: Nelson Salustio García Zúñiga DEMANDADO: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones PROCEDENCIA: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó CUNR: 05045-31-05-001-2021-00336-01 SENTENCIA: 02-2024 DECISIÓN: Confirma Medellín, veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) HORA: 10:00 A MCUNR: 05045-31-05-001-2021-00336-01 RI: 2023-700 2
2 La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia; en cumplimiento de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar sentencia escritural dentro del proceso ordinario laboral de la referencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó el 26 de julio de 2023 y surtir el grado jurisdiccional de consulta en lo desfavorable a la administradora de pensiones. La Magistrada del conocimiento, Dra. NANCY EDITH BERNAL MILLAN, declaró abierto el acto, y a continuación, la Sala, previa deliberación del asunto, según consta en acta 419 de discusión de proyectos, acogió el presentado por la ponente, el cual se traduce en la siguiente decisión. 1. TEMA Del régimen de transición legal y constitucional. Requisitos de la pensión de vejez en el Acuerdo 049 de 1990. Contabilización de tiempos públicos sin cotizar al ISS hoy Colpensiones y del servicio militar obligatorio para reunir requisitos del Acuerdo 049 de 1990, aplicable por régimen de transición.CUNR: 05045-31-05-001-2021-00336-01 RI: 2023-700 3
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2. ANTECEDENTES: 2.1. DEMANDA1. 2.1.1. Acude la parte activa a la jurisdicción ordinaria para que, como pretensiones que interesan a la instancia: i) se declare que Nelson Salustio García Zúñiga cumplió los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez el16 de septiembre de 2013, cuando cumplió los 60 años de edad; ii) se declare que el accionante cumple con los requisitos legales contemplados en el acuerdo 049 de 1990 como también los de la Ley 100 de 1993 del régimen de transición; iii) se condene a Colpensiones a reconocer y pagar retroactivo pensional desde que se causó el derecho, mesadas adicionales de junio y diciembre, con los intereses moratorios desde que se causó el derecho, los conceptos ultra y extra petita y costas. 2.1.2. Como fundamento de las pretensiones, narra la demanda que, Nelson Salustio García Zúñiga nació el 14 de septiembre de 1953 y 1Archivo pdf del expediente digitalizado denominado «02Demanda y anexos»CUNR: 05045-31-05-001-2021-00336-01 RI: 2023-700
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4 se encuentra afiliado al régimen de prima media con prestación definida. Manifiesta que tuvo las siguientes vinculaciones: - Contraloría General de la República desde el 9 de mayo de 1980 hasta el 11 de abril de 1985. - Contraloría General de Antioquia desde el 3 de agosto de 1989 hasta el 27 de agosto de 1990. - Municipio de Medellín desde el 5 de marzo de 1991 hasta el 30 de abril de 2001. - Municipio de Chigorodó desde el 5 de diciembre de 2002 hasta el 11 de mayo de 2004. - Corporación Unificada Nacional de Educación Superior desde el 21 de marzo de 2009 hasta el 11 de diciembre de 2015. - Ministerio de Defensa nacional - Ejército Nacional. Afirma que radicó el 8 de junio de 2018 ante Colpensiones, solicitud de cobro de bonos pensionales al municipio de Medellín, Nación -CUNR: 05045-31-05-001-2021-00336-01 RI: 2023-700 5 Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y a la U.G.P.P. y en el mismo reclamó el pago de la prestación pensional. Finalmente, manifiesta que el 21 de abril de 2021 solicitó a Colpensiones el cobro del bono pensional ante la Contraloría general de Antioquia. 2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Trabada la litis en legal forma, el sujeto procesal llamado a juicio, Colpensiones, da respuesta a la demanda2, aceptando la fecha de nacimiento y de afiliación al ISS del accionante. Acepta la relación laboral del afiliado con el municipio de Medellín, pero con los extremos del 1º de julio de 1995 al 30 de junio de 2001 y con el municipio de Chigorodó en los extremos planteados en la demanda.
2 Archivo pdf del expediente digitalizado denominado «12. Contestación COLPENSIONES (10-05-2023)»CUNR: 05045-31-05-001-2021-00336-01 RI: 2023-700 6 Dice que es cierto lo de las reclamaciones presentadas el 8 de junio de 2018 y el 21 de abril de 2021. Los demás hechos no le constan. Se oponen a que sean concedidas las pretensiones y formuló las excepciones de mérito de improcedencia de la indexación, compensación, descuentos del retroactivo por salud, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas y las que se encuentren probadas. 2.3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. Surtidas las audiencias de primera instancia, el juzgado puso fin a la misma con sentencia de fecha ya conocida, absolviendo a Colpensiones de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora. 2.4. ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN.CUNR: 05045-31-05-001-2021-00336-01 RI: 2023-700 7
7 Inconforme con la decisión la parte accionante presentó recurso de apelación afirmando que a Nelson Salustio García Zúñiga le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, conforme al decreto 758 de 1990, como beneficiario del régimen de transición señalado en el artículo 36 de 1993, efectiva desde el 16 de septiembre de 2013, junto con el retroactivo e intereses moratorios. Explica que Nelson Salustio García Zúñiga tenía 40 años de edad al 1º de abril de 1994, por lo que se hace acreedor de la pensión de vejez. Dice que para el 25 de julio de 2005 el demandante tiene más de 750 semanas cotizadas. 2.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Otorgado el traslado para alegatos de conclusión en los términos del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la parte demandante descorrió el traslado, conforme se observa en el expediente digitalizado, solicitando que la sentencia sea revocada. Graficó la forma en queCUNR: 05045-31-05-001-2021-00336-01 RI: 2023-700 8 Nelson Salustio García Zúñiga cumple con el requisito de semanas cotizadas, así: la parte demandada guardó silencio. 3. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para conocer del presente proceso en virtud de los puntos que fueron objeto del recurso de apelación, de conformidad con los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66 A del Código Procesal Laboral y de la Seguridad SocialCUNR: 05045-31-05-001-2021-00336-01 RI: 2023-700 9
9 3.1 PROBLEMA JURÍDICO: Se contrae a determinar si Nelson Salustio García Zúñiga cumple con el requisito de semanas necesarias para acceder a la pensión de vejez por régimen de transición y el Acuerdo 049 de 1990. 3.2 RAZONAMIENTOS CONSTITUCIONALES, LEGALES, DOCTRINARIOS Y CONCLUSIONES PROBATORIAS PARA LA DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA. Para proferir la decisión de fondo, partimos de las siguientes premisas normativas: Se sabe que corresponde a las partes probar el hecho en el que asientan sus pretensiones. Pero también podrá presentar las pruebas, quien tenga mayor facilidad de hacerlo o pueda esclarecer los hechos que se controvierten; ello según lo prescrito en el artículo 167 del Código General del Proceso.CUNR: 05045-31-05-001-2021-00336-01 RI: 2023-700 10 Igualmente, el artículo 164 ibidem, consagra la necesidad de la prueba, como base de la providencia judicial: Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho. No es motivo de discusión en esta instancia, la fecha de nacimiento de Nelson Salustio García Zúñiga y cuando inició a cotizar en el ISS; tampoco, las resoluciones por medio de las cuales se negó la pensión de vejez. Relevado de verificar los anteriores supuesto, el Tribunal debe encargarse de discernir los asuntos objeto de apelación. 3.2.1. Del régimen de transición. Para el estudio de la prestación pensional por el riesgo de vejez, tiene entonces esta Sala que para la misma es necesario examinarCUNR: 05045-31-05-001-2021-00336-01 RI: 2023-700 11
11 requisitos de tiempo y densidad de semanas, aplicando el régimen de transición, como se solicita por la parte demandante, es por ello que se estudiará su conservación, así como su extinción paulatina con el acto legislativo 01 de 2005. El régimen de transición legal fue establecido en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 como prerrogativa para conservar regímenes pensionales anteriores para personas que, por su edad o tiempo de servicios, tenían una mayor probabilidad de acceder en menor tiempo a la pensión de vejez, conforme los requisitos de las normativas previas. Para ello, el art. 36 de la ley 100 de 1993 fijó dos requerimientos, que, fueron establecidos de manera disyuntiva: i) Tener 15 años de servicio a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones; que sería el 1º de abril de 1994 para el sector privado y para el público de orden nacional o 30 de junio de 1995 para el sector público de orden territorial, oCUNR: 05045-31-05-001-2021-00336-01 RI: 2023-700 12
12 ii) Tener 40 años de edad, en el caso de hombres y 35 años de edad, las mujeres Cumplidos estos requisitos, el afiliado podía conservar las prerrogativas pensionales de la normativa anterior en la cual estuviera cobijada, en los ítems de edad, tiempo y monto de la pensión. El régimen de transición se desmontó con la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 para unificar definitivamente el sistema pensional colombiano. Ahora bien, este acto legislativo, contempla también un «régimen de transición» que hemos dado en llamar constitucional, para conservar los beneficios del régimen establecido en el ya citado art. 36 de la Ley 100 de 1993; así: Parágrafo transitorio 4°. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podráCUNR: 05045-31-05-001-2021-00336-01 RI: 2023-700 13
13 extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dio régimen hasta el año 2014. Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen. De esta norma, se colige que el régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, finalizaba, como regla general, el 31 de julio de 2010, por lo que aquellos que acreditaran ser sus beneficiarios, debían cumplir con los requisitos para acceder a la pensión de la norma precedente, con anterioridad a esta fecha. Más, el parágrafo 4° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, planteó un nuevo supuesto de hecho, que permitió extender la vigencia del mencionado régimen de transición legal hasta el año 2014, (se estableció vía jurisprudencia que sería hasta el 31 de diciembre) siempre y cuando el afiliado hubiera cumplido un total de 750 semanas efectivamente cotizadas al 25 de julio de 2005, siendo esta la fecha en que entró a regir la mencionada reforma constitucional.CUNR: 05045-31-05-001-2021-00336-01 RI: 2023-700 14
14 Así fue rememorado en decisión SL010-2020 MP Ana María Muñoz Segura, al traer la interpretación expuesta en la sentencia CSJ SL13673-2016, que a su vez trajo a colación los apartes del fallo CSJ SL, 21 julio 2010, radicación 37581, se dijo: Lo que en realidad indica el parágrafo aludido es que si a la vigencia del Acto Legislativo (29 (sic) de julio de 2005), tenía al menos 750 semanas cotizadas, el régimen de transición para pensionarse, en los términos del Acuerdo 049 referido, aplicable al actor, no termina el 31 de julio de 2010 sino que se extiende o se mantiene hasta el año 2014, desde luego, previo cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en el precepto que lo favorece; en manera alguna puede decirse que se disminuyeron los requisitos establecidos por el Acuerdo 049 tantas veces citado para obtener la pensión de vejez; tales exigencias permanecieron inmodificables. Por tanto, aunque contar 750 semanas antes del 25 de julio de 2005, permite conservar el régimen de transición establecido en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, dicho beneficio tiene un límite temporal: hasta el 31 de diciembre de 2014; quien más allá del 31 de diciembre de 2014 pretende gozar del régimen de transición, tiene que demostrar que a esa fecha tenía satisfechos los requisitos legales del régimen reclamado (número de semanas y edad) y la exigencia constitucional.CUNR: 05045-31-05-001-2021-00336-01 RI: 2023-700 15
15 Esta norma está sujeta a una interpretación restrictiva y única, pues al delimitar la fecha hasta la cual, se prolongaría esa prerrogativa, impide al legislador, al empleador y al juez, establecer que es posible mantener este beneficio en el tiempo hasta que el accionante cumpla con la edad o las semanas requeridas más allá del límite establecido por el citado acto legislativo. 3.2.1.1. Del caso concreto. Nelson Salustio García Zúñiga nació el 14 de septiembre de 1953, por lo que cumplió 40 años el mismo día y mes de 1993, por tanto, está claro que cumple con uno de los postulados para ser beneficiario del régimen de transición legal (art 36 de la Ley 100 de 1993). Sin embargo, como el demandante pretende el reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el Acuerdo 049 de 1990, disposición que requiere 60 años para los hombres como edad para acceder al derecho pensional y estos son cumplidos por Nelson Salustio García Zúñiga el 14 de septiembre de 2013, se revela que el afiliado tambiénCUNR: 05045-31-05-001-2021-00336-01 RI: 2023-700 16
16 debe cumplir con el requisito constitucional de 750 semanas al 29 de julio de 2005, para mantener el régimen de transición. Para verificar el cumplimiento de este requisito se acude al reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por Colpensiones, aportado con la contestación de la demanda y cuya fecha de impresión es el 3 de mayo de 20233, donde se observa por orden cronológico, lo siguientes: A. Resumen de semanas cotizadas anteriores a 1995 NOMBRE DEL EMPLEADOR O RAZÓN SOCIAL DESDE HASTA DÍAS REPORTADOS Madrinan Micolta y Cía Ltda 26/10/88 18/05/89 205 Total Semanas 29,29 B. Resumen de tiempos públicos no cotizados a Colpensiones 3 Página 18 y ss. idemCUNR: 05045-31-05-001-2021-00336-01 RI: 2023-700 17
NOMBRE DEL EMPLEADOR O RAZÓN SOCIAL DESDE HASTA SEMANAS Departamento de Antioquia 03/08/89 27/08/90 54,59 Municipio de Medellín 05/03/91 31/12/94 196,57 Municipio de Medellín 01/01/95 30/06/95 25,71 Total Semanas 276,57 El período equivale a 55 semana, a ello se le descuentan 0,71 semanas equivalente a un período de licencia no remunerada. C. Resumen de semanas cotizadas por el empleador a Colpensiones a partir de 1995 hasta el 29 de julio de 2005. NOMBRE DEL EMPLEADOR O RAZÓN SOCIAL CICLO DÍAS REP. DÍAS COT. SEMANAS COTIZADAS Municipio de Medellín 199507 30 30 4,29 Municipio de Medellín 199508 30 30 4,29 Municipio de Medellín 199509 30 30 4,29 Municipio de Medellín 199510 30 30 4,29 Municipio de Medellín 199511 30 30 4,29 Municipio de Medellín 199512 30 30 4,29 Municipio de Medellín 199601 30 30 4,29 Municipio de Medellín 199602 30 30 4,29 Municipio de Medellín 199603 30 30 4,29 Municipio de Medellín 199604 30 30 4,29 Municipio de Medellín 199605 30 30 4,29 Municipio de Medellín 199606 30 30 4,29 Municipio de Medellín 199607 30 30 4,29 Municipio de Medellín 199608 30 30 4,29 Municipio de Medellín 199609 30 30 4,29 Municipio de Medellín 199610 30 30 4,29 Municipio de Medellín 199611 30 30 4,29 Municipio de
Municipio de Medellín 199608 30 30 4,29 Municipio de Medellín 199609 30 30 4,29 Municipio de Medellín 199610 30 30 4,29 Municipio de Medellín 199611 30 30 4,29 Municipio de Medellín 199612 30 30 4,29 Municipio de Medellín 199701 30 30 4,29 Total Semanas 81,51CUNR: 05045-31-05-001-2021-00336-01 RI: 2023-700
18 Entre el 1º de febrero de 1997 y el 30 de noviembre de 2000 no se reportan cotizaciones. NOMBRE DEL EMPLEADOR O RAZÓN SOCIAL CICLO DÍAS REP. DÍAS COT. SEMANAS COTIZADAS Municipio de Medellín 200012 30 8 1,14 Entre el 1º de enero y el 31 de marzo de 2001 no se reportan cotizaciones. NOMBRE DEL EMPLEADOR O RAZÓN SOCIAL CICLO DÍAS REP. DÍAS COT. SEMANAS COTIZADAS Municipio de Medellín 200104 30 30 4,29 Municipio de Medellín 200105 30 30 4,29 Municipio de Medellín 200106 -R 1 1 0,14 Total Semanas 8,72 Entre el 1º de julio de 2001 y el 30 de noviembre de 2002 no se reportan cotizaciones.CUNR: 05045-31-05-001-2021-00336-01 RI: 2023-700 19
NOMBRE DEL EMPLEADOR O RAZÓN SOCIAL CICLO DÍAS REP. DÍAS COT. SEMANAS COTIZADAS Municipio de Chigorodó 200212 27 27 3,86 Municipio de Chigorodó 200301 30 30 4,29 Municipio de Chigorodó 200302 30 30 4,29 Municipio de Chigorodó 200303 30 30 4,29 Municipio de Chigorodó 200304 30 30 4,29 Municipio de Chigorodó 200305 30 30 4,29 Municipio de Chigorodó 200306 30 30 4,29 Municipio de Chigorodó 200307 30 30 4,29 Municipio de Chigorodó 200308 30 30 4,29 Municipio de Chigorodó 200309 30 30 4,29 Municipio de Chigorodó 200310 30 30 4,29 Municipio de Chigorodó 200311 30 30 4,29 Municipio de Chigorodó 200312 30 30 4,29 Municipio de Chigorodó 200401 30 30 4,29 Municipio de Chigorodó 200402 30 30 4,29 Municipio de Chigorodó 200403 30 30 4,29 Municipio de Chigorodó 200404 30 30 4,29 Municipio de Chigorodó 200405 11 11 1,57 Total Semanas 74,07 Para un total de semanas cotizadas por el empleador a Colpensiones a partir de 1995 hasta el 29 de julio de 2005 de 165,44 semanas. 3.2.1.2. De la
suma de semanas obtenidas en los literales A, B y C se llega a la conclusión que Nelson Salustio García Zúñiga tiene un total de 471,3 semanas. Las que en principio son insuficientes para mantener el régimen de transición en los términos del parágrafo transitorio 4 del articulo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005.CUNR: 05045-31-05-001-2021-00336-01 RI: 2023-700
20 3.2.2. De los tiempos sin cotización a Colpensiones. De la relación de tiempos laborados graficados por la parte accionante en los alegatos de conclusión, entiende este Tribunal que se reclama tener en cuenta los siguientes períodos a favor de Nelson Salustio García Zúñiga: NOMBRE DEL EMPLEADOR O RAZÓN SOCIAL DESDE HASTA SEMANAS Ejército Nacional 31/01/75 31/12/75 49,86 Contraloría General 09/05/80 11/04/85 257 Municipio de Medellín 01/02/97 30/11/00 197,34 Municipio de Medellín 01/12/00 31/12/00 3,15 Municipio de Medellín 01/01/01 31/03/01 12,87 Total Semanas 518,22 Todos estos períodos son anteriores al 29 de julio de 2010 y por tanto relevantes para determinar si Nelson Salustio García Zúñiga cumple con el postulado de 750 semanas para conservar el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014. 3.2.2.1. Del tiempo en el que se prestó el servicio militar obligatorio.CUNR: 05045-31-05-001-2021-00336-01 RI: 2023-700 21
21 Con la demanda se anexó al expediente el certificado de información laboral para bono pensional 1,2,3.4, por el período de vinculación desde el 13 de enero hasta el 30 de diciembre de 1975, tiempo durante el cual Nelson Salustio García Zúñiga prestó el servicio militar como soldado bachiller para el ejército nacional. En este documento se informa igualmente que, al empleado no se le descontó para seguridad social, tampoco se le efectuaron aportes a ninguna caja, fondo o entidad, sino que, quien responde por el período es el ministerio de Defensa Nacional. Para determinar si se acreditan las 750 semanas requeridas por el Acto Legislativo 01 de 2005 para la extensión del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe observarse el tiempo de servicio militar enunciado, viabilidad de cómputo de semanas admisible por la rectificación de criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia expuesto en la sentencia CSJ SL3110-2020, así: 4 Página 23 del archivo pdf del expediente digitalizado denominado «02Demanda y anexos»CUNR: 05045-31-05-001-2021-00336-01 RI: 2023-700 22
22 Para arribar a dicha conclusión, la Sala sostiene que aquellos tiempos de servicios, de especial consideración constitucional en razón de la importancia que reviste para la defensa de la independencia del Estado, su soberanía y el mantenimiento de la sociedad organizada, tiene una connotación claramente pública, esto es, de servicio público y, por tal razón, deben contabilizarse a efectos de verificar la densidad de semanas requeridas para acceder a los derechos pensionales, tal como lo prevé el literal a) del artículo 40 de la Ley 48 de 1993. Negrita de la Sala. Tal doctrina fue reiterada por la alta Corporación en sentencia CSJ SL3838-20205, en la que además se recalcó la factibilidad de reconocer la prestación pensional bajo los lineamientos del Decreto 758 de 1990, contemplado para el efecto la validez del tiempo servido bajo bandera. En aplicación a la jurisprudencia en cita, se deben adicionar a las 471,3 semanas contabilizadas con la historia laboral, 50,43 semanas que comprende el período entre el 13 de enero al 31 de diciembre de 1975, que no se encuentran cotizadas a Colpensiones. Para un total de 521,73 semanas. 5 Providencia reiterada recientemente en sentencia SL1155 del 2 de mayo de 2023.CUNR: 05045-31-05-001-2021-00336-01 RI: 2023-700 23
5 Providencia reiterada recientemente en sentencia SL1155 del 2 de mayo de 2023.CUNR: 05045-31-05-001-2021-00336-01 RI: 2023-700 23 3.2.2.2. Del tiempo laborado para la Contraloría General de la Nación. También reposa en los anexos de la demanda, los formatos CLEBP contentivos del certificado de información laboral o de períodos de vinculación para pensiones y bonos pensionales, expedido por la Contraloría General de la República, en el que se deja constancia del tiempo que como servidor público de la entidad laboró Nelson Salustio García Zúñiga en el cargo de revisor de documentos técnicos grado 04. En el documento se lee como fecha de ingreso el 9 de mayo de 1980 y fecha de retiro el 11 de abril de 1985. También informa que al empleado se le descontó para seguridad social con destino a CAJANAL y es asumido por la Nación. En el pasado fue criterio de la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia la imposibilidad de sumar el tiempo de servicio público no cotizado al ISS con la densidad de semanas cotizadas por el tiempo laborado en el sector privado, para reconocer la pensión de vejez con fundamento en el pluricitado Acuerdo, como quiera que este escenario era regulado por la Ley 71 de 1988.CUNR: 05045-31-05-001-2021-00336-01 RI: 2023-700 24
24 El nuevo derrotero trazado por la alta Corporación en la sentencia CSJ 1947-2020 en armonía con la SL1981-2020 dio paso a la posibilidad de computar para las pensiones del régimen de transición, por hacer parte del sistema general de pensiones, los tiempos públicos no cotizados a una caja de previsión y por tanto a cargo del empleador y, privados sufragados al ISS, hoy Colpensiones. Fundados en el cambio de posición, y como quiera que la vinculación laboral con la Contraloría General de la República se trata de un tiempo público no cotizado al ISS, se integrará su equivalente en semanas, que corresponde a 257 semanas que al ser sumadas 521,73 semanas ya compiladas arroja un nuevo total de 778,73 semanas válidas. 3.2.2.3. Del tiempo laborado para el municipio de Medellín. Reclamados ante Colpensiones la validación y cargue de los ciclos 199702 a 200011 y 200101 a 200103 con el empleador municipio deCUNR: 05045-31-05-001-2021-00336-01 RI: 2023-700 25
25 Medellín, esta entidad dio respuesta el 12 de septiembre de 20186, informándole al afiliado Nelson Salustio García Zúñiga que: [U]na vez verificada nuestra base de datos, no se evidencia pago efectuado por dicho empleador para tales ciclos, razón por la cual no se contabilizan en la historia. Mostrándolos como deuda, pues de igual forma deben ser aclarados por el empleador. De igual manera, informamos que los ciclos 199612 a 199701 se encuentran en proceso de búsqueda y verificación con nuestras fuentes de consulta, en sonde se debe validar la procedencia del pago. Se aclara que los ciclos 199507 a 199610, 200104 a 200106 se encuentran en su historia laboral. Inicialmente se dirá que, para admitir este tiempo a favor del demandante, es aplicable el criterio jurisprudencial vertido en precedencia en el numeral 3.2.3.2. de esta providencia. No obstante, se destaca que, para computarlas es necesario que se encuentre acreditada la relación laboral por una prueba razonable o por una inferencia plausible7, carga probatoria a cargo de la parte demandante con la que no cumplió, como se concluye luego de estudiarse el expediente digitalizado sin que se advierta de un elemento de convicción al respecto. Así, para tenerlas como mínimo 6 Archivo pdf denominado «GRP-COM-DF-2018-6759139-20180912124235» 7 CSJ SL1355-2019 y CSJ SL3056-2019CUNR: 05045-31-05-001-2021-00336-01 RI: 2023-700 26
26 dentro de la figura de mora patronal el período debería estar reportado por el empleador y en este caso no se observa que sea así. Al hilo de lo expuesto, no se pueden tener por válidas las siguientes semanas: NOMBRE DEL EMPLEADOR O RAZÓN SOCIAL DESDE HASTA SEMANAS Municipio de Medellín 01/02/97 30/11/00 197,34 Municipio de Medellín 01/12/00 31/12/00 3,15 Municipio de Medellín 01/01/01 31/03/01 12,87 3.2.2.4. Llegados a este punto de haberse resuelto los períodos sobre los cuales se presentó inconformidad concluye esta judicatura que Nelson Salustio García Zúñiga al 11 de mayo de 2004, fecha de su última cotización antes del 29 de julio de 2005, había cumplido 778,73 semanas, las cuales son suficientes para tener demostrado que le es aplicable la extensión del régimen de transición previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005.CUNR: 05045-31-05-001-2021-00336-01 RI: 2023-700 27
27 Establecido que el actor satisface la exigencia constitucional para conservar el régimen de transición, se procede a establecer cuál es el régimen natural de transición que le es aplicable. Viene demostrado que el actor laboró tanto para el sector público como para el sector privado, por lo que muy a pesar de haber laborado mayormente para el sector público, se descarta el régimen del empleado público regulado por la ley 33 de 1985 y, en principio le es aplicable el regulado por la ley 71 de 1988, conocida como pensión por aportes. No obstante, la Sala acoge el nuevo derrotero trazado por la alta Corporación en la sentencia CSJ 1947-2020 en armonía con la SL1981-2020 y procede al examen de lo pedido a la luz del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año. 3.2.3. De la pensión de vejez en el Acuerdo 049 de 1990.CUNR: 05045-31-05-001-2021-00336-01 RI: 2023-700 28
28 De entrada, se dirá que, es viable estudiar como régimen anterior a la Ley 100 de 1993 aplicable al demandante el Acuerdo 049 de 1990 del ISS, aprobado por el Decreto 758 de 1990, por las consideraciones ya expuestas en el numeral 3.2.3.2. En cuanto a los requisitos para acceder al derecho aquí reclamado, nos remitimos al artículo 12, de dicho Decreto, en el que se precisa: ARTÍCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo. En el caso particular vemos que Nelson Salustio García Zúñiga cumplió los 60 años el 14 de septiembre de 20138. Para aplicar la primera hipótesis que trae el citado artículo 12, el aquí demandante 8 Página 46 del archivo pdf del expediente digitalizado denominado «02Demanda y anexos»CUNR: 05045-31-05-001-2021-00336-01 RI: 2023-700 29
8 Página 46 del archivo pdf del expediente digitalizado denominado «02Demanda y anexos»CUNR: 05045-31-05-001-2021-00336-01 RI: 2023-700 29 debe acreditar 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad reglamentaria, esto es, entre el 14 de septiembre de 1993 y mismo día y año de 2013. Seguidamente se verificará si se cumple el requisito de las 500 semanas acre
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