TSDJ ANT SL - 05045310500120220026101-(26-01-2024)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT SL - 05045310500120220026101-(26-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA
Sala Segunda de Decisión Laboral
Constancia de Publicación: https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-antioquia-salalaboral/157
EDICTO La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia;
HACE SABER
Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona:
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: GUSTINIANO MANUEL OSPINO
RODRIGUEZ
DEMANDADO: COLPENSIONES
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL
CIRCUITO DE APARTADO
RADICADO ÚNICO: 05-045-31-05-001-2022-00261-01
FECHA: 26 DE ENERO DE 2024
DECISIÓN: REVOCA Y CONFIRMA SENTENCIA
MAGISTRADO PONENTE: DR. HÉCTOR H. ÁLVAREZ RESTREPO
El presente edicto se fija en el micrositio de EDICTOS de la página web de la Rama Judicial del Poder Público de Colombia, por un (1) día hábil, hoy 30/01/2024, a las 08:00 horas, con fundamento en lo previsto en el art. 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem. L a notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto.
ÁNGELA PATRICIA SOSA VALENCIA
Secretaria
con el artículo 40 ibidem. L a notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto.
ÁNGELA PATRICIA SOSA VALENCIA
Secretaria
El presente edicto se desfija hoy 30/01/2024, a las 17:00 horas
ÁNGELA PATRICIA SOSA VALENCIA
SecretariaDemandante: GUSTINIANO MANUEL OSPINO RODRIGUEZ
Demandado: COLPENSIONES
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA
SALA LABORAL
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: GUSTINIANO MANUEL OSPINO RODRIGUEZ
Demandado: COLPENSIONES
Procedencia: JUZGADO PRIMERO LABORAL D EL CIRCU ITO
DE APARTADO Radicado: 05-045-31-05-001-2022-00261-01
Providencia: 2024-018
Decisión: REVOCA Y CONFIRMA SENTENCIA
Medellín, veintiséis (26) de enero del año dos mil veinticuatro (2024)
En la fecha, siendo las cuatro y media de la tarde (4:30 p.m.), se constituyó la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA en audiencia pública, con el objeto de celebrar la que para hoy está señalada dentro del proceso ordin ario laboral de primera instancia promovido por el señor GUSTINIANO MANUEL OSPINO RODRIGUEZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
la que para hoy está señalada dentro del proceso ordin ario laboral de primera instancia promovido por el señor GUSTINIANO MANUEL OSPINO RODRIGUEZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. El magistrado ponente, doctor HÉCTOR
H. ÁLVAREZ R. declaró abierto el acto.
Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala y de conformidad con el acta de discusión de proyectos Nº 018, acordaron la siguiente providencia:
PRETENSIONES
El demandante solicita que se declare que le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, que se condene a Colpension es a reconocer y pa gar la pensión de vejez desde el momento en que se acreditó el cumplimiento de losDemandante: GUSTINIANO MANUEL OSPINO RODRIGUEZ
Demandado: COLPENSIONES
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requisitos, así como a reconocer y pagar el retroactivo pensional a que haya lugar, y al pago de los respectivos intereses de mora; subsidiariamente solicita sean indexadas las condenas, costas del proceso.
HECHOS
Manifiesta el demandante que nació en el mes de julio del año 1951, que fue afiliado al ISS en el mes de febrero del año 1992 donde estuvo afiliado toda su vida laboral; que laboró en la finca la Italia desde el año 1995 hasta julio de 2022, siendo afiliado solo desde el año 1996, tiempo en el que se dieron múltiples cambios de empleador por lo que se reportaron diversos novedade s de retiro en su historia laboral, y sin que se reporte el tiemp o completo en las c otizaciones;
siendo afiliado solo desde el año 1996, tiempo en el que se dieron múltiples cambios de empleador por lo que se reportaron diversos novedade s de retiro en su historia laboral, y sin que se reporte el tiemp o completo en las c otizaciones; misma situación que se presenta con el señor Julio Cesar Benjumea, quien fuere su empleador y al servicio de quien labor ó entre los años 1999 y 2005 sin que le fuera reportada la totalidad de las semanas de cotización; cuent a que labor ó al servicio de la empresa Agropecuaria Grupo 20 S.A. entre el año 2005 y 2022 siendo reportadas solo 859 semanas, contando con un total de 1466.02 semanas cotizadas durante toda su vida laboral, sin que se hubiesen adelantado las respectivas acciones de cobro por parte de Colpensiones frente a los periodos no cotizados. Continúo contando que presento solicitud de reconocimiento de prestaciones económicas ante Colpensiones en el mes de mayo de 2021 la cual fue negada.
P O S T U R A D E L D E M A N D A D O
Dio respu esta a la demanda LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIOENS “COLPENSIONES” manifestando frente a los hechos que no es cierto que el total de tiempo laborado por el demandante corresponda a 1446.02 semanas, así como que no es cierto que COLPENSIONES no hubiera realizado las acciones pertinentes para el cobro, frente a los demás hechos manifestó que son ciertos o no le constan.Demandante: GUSTINIANO MANUEL OSPINO RODRIGUEZ
Demandado: COLPENSIONES
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las acciones pertinentes para el cobro, frente a los demás hechos manifestó que son ciertos o no le constan.Demandante: GUSTINIANO MANUEL OSPINO RODRIGUEZ
Demandado: COLPENSIONES
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Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de:
INEXISTENCIA DEL DERECHO REC LAMADO, BUENA FE DE
COLPENSIONES, PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS, COBRO DE LO NO DEBIDO, NO
CONFIGURACIÓN DEL DERECHO AL PAGO DE INTERESES
MORATORIOS NI INDEMNIZACIÓN MORATORIA, CARENCIA DE
CAUSA PARA DEMANDAR, PRESCRIPCIÓN, COMPENSAC IÓN, NO
PROCEDENCIA AL PAGO DE C OSTAS EN INSTITUCIONES
ADMINISTRADORAS DE SEGURIDAD SOCIAL DEL ORDEN
PÚBLICO, GENÉRICA.
D E C I S I Ó N D E P R I M E R A I N S T A N C I A
Mediante sentencia proferida el 21 de septiembre de 2023, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartado, CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor GUSTINIANO MANUEL OSPINO RODRÍGUEZ la pensión de vejez e indexar las mesadas a la fecha de su pago, COSTAS a cargo de COLPENSIONES.
RECURSOS DE ALZADA
Inconforme con la decisión la parte demandante presentó recurso de apelación indicando lo siguiente:
“Bueno, me permito interponer el recurso de apelación en contra de la dec isión que se
RECURSOS DE ALZADA
Inconforme con la decisión la parte demandante presentó recurso de apelación indicando lo siguiente:
“Bueno, me permito interponer el recurso de apelación en contra de la dec isión que se acaba de proferir, en cuanto n egó la pretensión de reconocimiento de inte reses moratorios en favor del señ or Gustiniano Manuel Ospina y lo anterior, porque c omo se puede evidenciar en el expediente administrativo aportado por l a administradora colombiana de pensiones Col pensiones, pese a las rei teradas solicitudes del señor G ustiniano para que la entidad actualizara su historia laboral, tuviera en cuenta los periodos en mora en que incurrió el empleador y que fueron sucesivas y constantes las solicitudes del señor Gustiniano para que el fondo de pensiones actualizara su historia laboral y tuviera en cuenta esos periodos, Col pensiones fue renuente e insistentemente también le negó el reconocimiento de la pensión al señor Gustiniano, negándose a cumplir con s u deber constitucional y legal d e validar esos tiempos y teniendo pleno co nocimiento de que l a jurisprudencia de la Corte Constituci onal, tanto de la sala laboral, h an establecido que como lo dijo la señora Juez en su en su sent encia, no le puede t rasladar al afiliado esa carga.Demandante: GUSTINIANO MANUEL OSPINO RODRIGUEZ
Demandado: COLPENSIONES
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Además, también mirando la última reclamación que hizo el señor Gustiniano antes de presentar la demanda que hoy nos convoca, transcurrieron más de cuatro meses entre la reclamación del señor Gustiniano y la respuesta del fondo de pensiones.
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Además, también mirando la última reclamación que hizo el señor Gustiniano antes de presentar la demanda que hoy nos convoca, transcurrieron más de cuatro meses entre la reclamación del señor Gustiniano y la respuesta del fondo de pensiones. Entonces, además de la negativa constante del fondo a reconocerle la prestación al señor Gustiniano a la que tenía derecho en la última solicitud antes de presentar la demanda, también tardó más de cuatro meses, que es el periodo que tiene la entidad para reconocer o para pronunciarse respecto de ese tipo de solicitudes. Por esa razón considero muy respetuosamente y le solicito a la sala laboral del Tribunal Superior de Antioquia, revoque la decisión en ese sentido y en su lugar le reconozca los intereses moratorios al señor Gustiniano”.
Así mismo, COLPENSIONES presentó recurso de alzada señalan do lo siguiente:
“Interpongo el recurso apelación, solicitando a los magistrados se modifique la sentencia proferida el día de hoy 21 de septiembre de 2023, solicitando al despach o se agregue a esta sentencia al señor Julio Cesto Benjumea, qui en actuaba como empleador del señor Gustiniano en la fec ha solicitadas y descritas en la sentencia para su posible relación o integración dentro de un proceso de cobro coactivo o un posible proceso e jecutivo para la recuperación de estos aportes en mora. Lo anterior pa ra que no haya p osibles defraudaciones ante la entidad Colpensiones”.
ALEGATOS
Una vez dado el traslado correspondientes, la parte demandada presentó alegatos indicando lo siguiente: “(…) Señores magistrado, En el presente caso tenemos que el demandante acredita un total de
ALEGATOS
Una vez dado el traslado correspondientes, la parte demandada presentó alegatos indicando lo siguiente: “(…) Señores magistrado, En el presente caso tenemos que el demandante acredita un total de 1.154,57, y que nació el 27 de julio de 1951 por lo que, el demandante solicita se le reconozca y pague la pensión de vejez de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, es por ello que se cita lo siguiente: La teoría del allanamiento de la mora, la Corte Suprema de Justicia ha advertido que para tener en cuenta las semanas en mora para el reconocimiento de prestaciones, debe encontrarse pr obatoriamente demostrada la existencia de un contrato de trabajo con base en el cual se soporten los períodos respecto de los cuales se reconocería el allanamiento de la mora patronal, como quiera que el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensi onal es la relación de trabajo. Estas consideraciones fueron advertidas en la sentencia SL 263-2020 del 29 de enero de 2020, así: (…) De este modo, de acuerdo con la línea jurisprudencial que se ha trazado por la Corte Suprema de Justicia, puede advertirse que no resultaría aplicable la figura del allanamiento de la mora patronal sino se encuentra acreditada la calidad de afiliado del demandante como la prueba de la existencia del contrato de trabajo durante los períodos de mora. La falta de prueba de afili ación y de la relac ión de trabajo, no puede ser interpretada de manera desfavorable a los intereses de la Administradora, al encontrarse en cabeza del demandante la carga de la prueba sobre este aspecto en particular. En el
de mora. La falta de prueba de afili ación y de la relac ión de trabajo, no puede ser interpretada de manera desfavorable a los intereses de la Administradora, al encontrarse en cabeza del demandante la carga de la prueba sobre este aspecto en particular. En el caso objeto de estudio es import ante resaltar que u na vez requerida a la Dirección de Historia Laboral para que informara si procedía la corrección de la historia laboral delDemandante: GUSTINIANO MANUEL OSPINO RODRIGUEZ
Demandado: COLPENSIONES
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peticionario, ésta contesta lo siguiente: “revisada la historia laboral del afiliado, queremos informarle que se hicieron las correcciones necesarias quedando ésta con 1093 semanas por otro lado, le comunicamos: 1. En el historial de pagos se visualizan deudas presuntas generando intereses pendientes por pagar, debido a que el empleador no efectuó pagos para los cicl os 199607, 199610, 199611, 199701 a 199703, razón por la cual, y de acuerdo con la imputación de pagos que trata el Decreto 1818 de 1996, no contabiliza el total de días cotizados para los ciclos 199709 a 199908 por lo cual se realiza gestión de cobro bajo RI 2021_11907199 2 . Los ciclos 200303 a 200507 presentan pagos inexactos, por lo cual se realiza gestión de cobro bajo RI 2021_11907199 3. Para los ciclos 199508 Y 199509 con el empleador MONTOYA COCK Y CIA LTDA identificado con NIT 890911998 efectuó los aportes a Colpensiones, sin embargo para este periodo el afiliad o presenta vinculación al Régimen de Ahorro Individual con la AFP HORIZONTE desde 1994 -11-01 a
aportes a Colpensiones, sin embargo para este periodo el afiliad o presenta vinculación al Régimen de Ahorro Individual con la AFP HORIZONTE desde 1994 -11-01 a 1995-0930, por lo tanto hemos gestionado a través del convenio con Asofondos y los Fondos Privados la devolución de los aportes y posterior recuperación de los mismos, con el fin de acreditar las cotizaciones correctamente en la historia laboral del afiliado. Bajo RI 2021_11907832” Para la fecha de expedición de la Resolución SUB 264145 del 8 de oct ubre de 2021, el de mandante acreditaba un total de 7,652 días eq uivalente a 1,093 semanas. Por lo tanto y atendiendo la normativa anterior, el demandante no logró acreditar los requisitos normativos para acceder a la prestación que reclama en sede administrativa, se configur a una excepción a la imposición de los intere ses moratorios. Finalmente, en el evento de acceder a la pretensión de intereses moratorios. Finalizo solicitando a los honorables magistrados acoger la presente solicitud. (…)”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Para resolver, es de resaltar que la competencia de esta Corporación está dada por el punto que es objeto de apelación.
Además, también es competente la Sala para conocer del presente asunto en Consulta, toda vez que la sentencia resultó adversa a los int ereses de
COLPENSIONES.
El problema jurídico a resolver se centra en establecer si el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez c onforme al artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
Además, por los recurs os de alzad a se analizará si p rocede los intereses
reconocimiento y pago de la pensión de vejez c onforme al artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
Además, por los recurs os de alzad a se analizará si p rocede los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 y si debe agregarse a esta sentenciaDemandante: GUSTINIANO MANUEL OSPINO RODRIGUEZ
Demandado: COLPENSIONES
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al señor JULIO CESAR BENJUMEA, quien actuaba como emp leador moroso del actor.
-Pensión de Vejez.
Ahora bien, dicho artículo exige para acceder a la p ensión de vejez los siguientes requisitos:
1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.
A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.
2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.
A partir del 1o. de enero del año 200 5 el número de semanas se increment ará en 50 y a partir del 1o. de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.
De la disposición transcrita se desprende que hasta el año 2004 se requerían 1000 semanas para adq uirir el derecho a la pensión de ve jez y a partir del año 2005, dicho número com enzó a aumentar, as í mismo, a partir del año 2014 la edad se incrementó para los hombres de 60 a 62 años.
semanas para adq uirir el derecho a la pensión de ve jez y a partir del año 2005, dicho número com enzó a aumentar, as í mismo, a partir del año 2014 la edad se incrementó para los hombres de 60 a 62 años.
Una vez analizadas las pruebas documentales aportadas al plenario se colige lo siguiente:
1. El demandante cumplió los 62 años de edad el 27 de jul io de 2013 (folio 21 archivo 001).
2. En la historia laboral que obra en el folio 43 archivo 001, el demandante cotizó 1.422 semanas desde su afiliación el 03 de febrero de 1992 hasta el 31 de octubre
de 2021.Demandante: GUSTINIANO MANUEL OSPINO RODRIGUEZ
Demandado: COLPENSIONES
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Resaltando en es te punto que cuando el act or realizó la recla mación de pensión de vejez el 20 de mayo de 2021 , COLPENSIONES negó el derecho m ediante resolución SUB 264145 de octubre de 2021 , dado que el demandante en su historia laboral contaba con solo 1.093 semanas, sin tener en cuenta la entida d que por el periodo del 4 de diciembre 1995 al 26 de agosto del 2005 (folio 29 del archivo 1), había 329.85 semanas en mora por los empleadores FINCA ITALIA y el empleador señor JULIO CÉSAR BENJUMEA quien adquirió dicha propiedad (ver folio 37 y 43 y s.s arc hivo 001) , sin q ue COLPENSIONES adelantara las acciones pertinen tes para obten er el recaudo de dichos aportes , sabiendo que fue vinculado al sistema de pensiones el 01 de marzo de 1996 como
adelantara las acciones pertinen tes para obten er el recaudo de dichos aportes , sabiendo que fue vinculado al sistema de pensiones el 01 de marzo de 1996 como empleador la FINCA LA ITALIA y cotizó constantemente hasta julio de 1999 y después por el señor JULIO CÉSAR BENJUMEA en octubre de 1999, teniendo unos baches en mor a, por lo tanto ante la omisi ón de realizar los cobros la entidad demandada en mayo de 2020, debía de haber reconocido la prestación, ya que el actor tenía cumplidos todos los requisitos, pero no lo hizo, lo que obligó a que aquel siguiera cotizando, hasta octubre de 2021.
En conclusión, fue acertada la A quo al conceder la pensión de vejez del artículo 9 de la Ley 797 de 2 003, ya que el demandante tiene más de 1.300 semanas y los 62 años de edad los cumplió el 27 de julio de 2013.
No se hará anális is de la mesada, p uesto que ésta se f ijó en el salario mínimo legal, es decir que no se puede disminuir, y tampoco habría lugar a aumentarla en esta instancia con base en un hipotético análisis debido a que no fue apelado este punto por el demandante y se está conociendo de la consulta a favo r de la entidad.
En lo concerniente al retroactivo, la Sala nota que la A Quo lo concedió desde la última cotización -octubre de 2021-, lo que se encuentra acertado.
No procede la prescripción de las mesadas pensionales dado que la reclamación fue en mayo de 2021 y la presentación de la demanda el 27 de julio de 2022.Demandante: GUSTINIANO MANUEL OSPINO RODRIGUEZ
No procede la prescripción de las mesadas pensionales dado que la reclamación fue en mayo de 2021 y la presentación de la demanda el 27 de julio de 2022.Demandante: GUSTINIANO MANUEL OSPINO RODRIGUEZ
Demandado: COLPENSIONES
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En tal sentido, lo decidido por la A Quo en lo concerniente a la concesión de la pensión de vejez se confirmará.
-Intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En este asunto la A Quo, absolvió sobre los intereses mor atorios, dado que la pensión se reconoce e n fecha posterior -01 de noviembre de 2021 - a la reclamación administrativa -20 de mayo de 2021 -, razón por la que no se reconocerán los intereses de mora.
De confo rmidad con lo expuesto el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si la A Quo se equivocó en absolver a los intereses moratorios a que se refiere el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Pues bien, confor me a la d octrina tradicional de la CSJ, la regla general es la de que los intereses moratorios de que trata e l artículo 141 de la Ley 100 de 1993 deben ser impuestos siem pre que haya retardo en el pago de las mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en tanto se trata simplemente de un resarcimiento económico encaminado a aminorar los efecto s adversos que
deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en tanto se trata simplemente de un resarcimiento económico encaminado a aminorar los efecto s adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.
A pesar de lo anterior, la CSJ también ha señalado que en atención a situaciones excepcionales y particulares aquellos no procederían, lo hizo para eventos en que las actuaciones d e las administradoras de pensi ones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado pueda darle la jurisprudencia.
Sin embargo, estas tesis no tienen cabida en eventos com o el sub lite, porque la negativa del reconocimiento pensional se amparó en el incumplimiento d e semanas para satisfacer el derecho, cuando se conocía de antemano que existían varias semanas en mora que conso lidaban las semanas requeridas en la l ey, que sin COLPENSIONES cumpl iera su deber legal de cobro . Es decir, no hayDemandante: GUSTINIANO MANUEL OSPINO RODRIGUEZ
Demandado: COLPENSIONES
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motivos de fondo para considerar que la situaci ón fáctica sobre la que gravitó el litigio, supone o configura una excepción a la imposición de los intereses de marras, que , se recuerda, proceden por el simple retardo en el pago de la prestación, ni muchos menos el razonamiento de la A Quo referente a q ue la
litigio, supone o configura una excepción a la imposición de los intereses de marras, que , se recuerda, proceden por el simple retardo en el pago de la prestación, ni muchos menos el razonamiento de la A Quo referente a q ue la prestación pensional se concedió -Noviembre de 2021 - después de la reclamación -Mayo de 2021 -, dado que, nótese que cuando s e p eticionó la pensión -Mayo de 2021y se respondió negándola mediante acto administrativoOctubre de 202 1el demandante tenía su derecho consolidado , por lo que COLPENSIONES cuando respondió actuó de manera negligente al no tene r en cuenta las semanas en mora del mencionado empleador y no haber adelantado las gestiones de cobro, lo cual era su obligación, por ende, existiendo por la demandada un retardo evidente para el pago de la pensión de vejez que le asistía al actor, es su deber reparar los perjuicios ocasionados por la mora en el pago de su respectiva pensión.
Ahora bien, como en el presente asunto el retroactivo pensi onal fue concedido desde Noviembre de 2021 , después de los 4 meses de gracia después de la presentación de la reclamación administrativa mayo de 2021, es evidente que los intereses de mora previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1 993, también se causan sobre las mesadas generadas y calculadas a partir de esta fecha y no de una diferente.
En este sentido , se revocará la decisión de primer grado que absolvió a la demandada de tales intereses, para en su lugar condenar a Colpensiones al reconocimiento y pago de los intereses moratorios previstos por el artículo 141
En este sentido , se revocará la decisión de primer grado que absolvió a la demandada de tales intereses, para en su lugar condenar a Colpensiones al reconocimiento y pago de los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados a partir de Noviembre de 2021 , hasta que se haga efectivo el p ago de la obligación, los cuales se deberán liquidar se con base en la tasa máxima de interés moratorio vigente a la fecha del pago.
-Vinculación en la sentencia al señor JULIO CE SAR BENJUMEA, empleador moroso del actor.
Sobre este punto de apelación de COLPENSIONES, indica la Sala que la misma que no procede, dado que el señor B ENJUMEA no fue vinculado por pasiva en este proceso, por lo que una condena en su contra quebrantaría palmariamenteDemandante: GUSTINIANO MANUEL OSPINO RODRIGUEZ
Demandado: COLPENSIONES
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los derechos de l debido proceso y defensa y produciría una nulidad . Además, debe tenerse en cuenta que, frente a una mora en el pago de aportes por parte del empleador, si la entidad administradora no inicia las acciones de cobro para obtener el pago co activo de los aportes insolutos, queda obligada a cancelar las prestaciones correspondientes, por lo que no es obligatorio , en est os asuntos, vincular necesariamente al proceso al empleador moroso , pues la entidad, se insiste, en los eventos de mora del empleador, las administradores de pensiones deben adelantar las gestiones de cobro, a fin de obtener el debido recaudo de las cotizaciones, de modo que, de omitirse esta obligación, responderán por el pago de la prestación.
deben adelantar las gestiones de cobro, a fin de obtener el debido recaudo de las cotizaciones, de modo que, de omitirse esta obligación, responderán por el pago de la prestación.
Por ende, lo decidido en este punto de apelación, se confirmará.
-Costas.
Si bien se concediero n los in tereses moratorios en esta instancia, No se modificará y liquidará las agencias en derecho en primera instancia, ya que será la A Quo en el momento de calcular las costas procesales, quien tendrá en cuenta lo decidido en esta in stancia para fij ar las agencias en derecho y que pueden las partes debatir con el recurso correspondiente, el valor que por dicho concepto se imponga.
Costas en esta instancia a cargo de COLPENSIONES en favor del actor. Se fijan como agencias en derecho 03 SMLMV.
En mér ito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE DECISI ÓN LABORAL , adm inistrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A :
Se REVOCA PARCIALMENTE la Sentencia proferida por el Juzga do Primero Laboral del Circuito de Apartado Antioquia, el 21 de septiembre de 2023 dentro del proceso instaur ado p or el señor GUSTINIANO MANUELDemandante: GUSTINIANO MANUEL OSPINO RODRIGUEZ
Demandado: COLPENSIONES
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OSPINO RODRIGUEZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE P ENSIONES COLPENSIONES S.A, en cuanto absolvió a Colpensiones al reconocimiento y pago de los intereses moratorios
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OSPINO RODRIGUEZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE P ENSIONES COLPENSIONES S.A, en cuanto absolvió a Colpensiones al reconocimiento y pago de los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1 993 y en su lugar, se condena esta entidad a reconocer los y pagarlos a partir de Noviembre de 2021 , hasta que se haga efectivo el p ago de la o bligación, los cuales se deberán liquidar se con base en la tasa máxima de interés moratorio vigente a la fecha del pago.
En lo demás, SE CONFIRMA la sentencia.
No se modificará y liquidará las agencias en derecho en primera instancia, ya que será la A Quo en el momen to de calcular las costas procesales, quien tendrá en cuenta lo deci dido en esta instancia para fij ar las agencias en derecho y que pueden las partes debat ir con el recurso correspondiente, el valor que por dicho concepto se imponga.
Costas en esta instancia a cargo de COLPENSIONES en favor del actor. Se fijan como agencias en derecho 03 SMLMV.
Lo resuelto se notificará por EDICTO. Se ordena devolver el expediente digital al Juzgado de origen. Se termina la audiencia y en constancia se firma,
Los Magistrados,
HÉCTOR H. ÁLVAREZ RESTREPO
WILLIAM ENRIQUE SANTA MARÍNDemandante: GUSTINIANO MANUEL OSPINO RODRIGUEZ
Demandado: COLPENSIONES
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