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TSDJ ANT SL - 05045310500120230010501-(22-10-2024)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT SL - 05045310500120230010501-(22-10-2024)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA

Sala Primera de Decisión Laboral

EDICTO La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia; HACE SABER Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona:

PROCESO: Ordinario laboral

DEMANDANTE: Diofanor Chaverra Cuesta

DEMANDADO: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones

PROCEDENCIA: Juzgado Primero Laboral del Circuito de

Apartadó CUNR: 05045-31-05-001-2023-00105-01

FECHA: 22 de octubre de 2024

DECISIÓN: Revoca parcialmente, adiciona y confirma

MAGISTRADA PONENTE: Dra. Nancy Edith Bernal Millán

El presente edicto se fija en el micrositio de EDICTOS de la página web de la Rama Judicial del Poder Público de Colombia, por un (1) día hábil, hoy 24/10/2024, a las 08:00 horas, con fundamento en lo previsto en el art. 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto . https://tribunalsuperiorantioquia.com/sala-laboral/estadosedictos-traslados-y-avisos (dar clic en publicaciones procesales nuevo sitio)

ÁNGELA PATRICIA SOSA VALENCIA

Secretaria

El presente edicto se desfija hoy 24/10/2024, a las 17:00 horas

ÁNGELA PATRICIA SOSA VALENCIA

Secretaria

El presente edicto se desfija hoy 24/10/2024, a las 17:00 horas

ÁNGELA PATRICIA SOSA VALENCIA

SecretariaREPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA

Sala Primera de Decisión Laboral

REFERENCIA: Ordinario laboral de Primera instancia

DEMANDANTE: Diofanor Chaverra Cuesta

DEMANDADO: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones

PROCEDENCIA: Juzgado Primero Laboral del Circuito de

Apartadó - Antioquia CUNR: 05045-31-05-001-2023-00105-01

SENTENCIA: 139-2024

DECISIÓN Revoca parcialmente, adiciona y confirma

Medellín, veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) HORA: 09:15 a m.CUNR 05045-31-05-001-2023-00105-01

La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia; en cumplimiento de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar sentencia escritural dentro del proceso ordinario laboral de la referencia para surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó el 20 de marzo de

2024. La Magistrada del conocimiento, Dra. NANCY EDITH BERNAL MILLAN, declaró abierto el acto, y a continuación, la Sala, previa

Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó el 20 de marzo de

2024. La Magistrada del conocimiento, Dra. NANCY EDITH BERNAL MILLAN, declaró abierto el acto, y a continuación, la Sala, previa deliberación del asunto, según consta en acta 396 de discusión de proyectos, acogió el presentado por la ponente, el cual se traduc e en la siguiente decisión.

1. TEMA

De los requisitos de la pensión de vejez. Régimen de transición legal y constitucional. Fecha de reconocimiento y disfrute de la pensión de vejez. Monto de la mesada pensional. De la mesada adicional de junio. Intereses moratorios y su procedencia en el régimen de transición. Excepciones al reconocimiento de los intereses moratorios. TérminoCUNR 05045-31-05-001-2023-00105-01

para el reconocimiento de los intereses moratorios y fórmula para su cálculo. Aplicación de la Ley 700 de 2001.

2. ANTECEDENTES

2.1. DEMANDA1.

2.1.1. Acude la parte activa a la jurisdicción ordinaria para que, como pretensiones que interesan a esta instancia: i) se declare que Diofanor Chaverra Cuesta está amparado por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y le es aplicable el Decreto 758 de 1990 con 1402 semanas cotizadas ; ii) se condene a Colpensiones a reconocer y pagar indexada la pensión de vejez desde el 14 de enero de 2014, con 14 mesadas, intereses moratorios, costas

Decreto 758 de 1990 con 1402 semanas cotizadas ; ii) se condene a Colpensiones a reconocer y pagar indexada la pensión de vejez desde el 14 de enero de 2014, con 14 mesadas, intereses moratorios, costas y agencias en derecho.

1 Archivo pdf del expediente digitalizado denominado «03. Subsanación demanda (22-09-23)»CUNR 05045-31-05-001-2023-00105-01

2.1.2. Como fundamento de sus pretensiones narra la demanda que Diofanor Chaverra Cuesta nació el 14 de enero de 1954, fue afiliado al ISS el 3 de septiembre de 1986 y solici tó la pensión de vejez el 11 de julio de 2014, pero le fue negada mediante Resolución No. GNR364397 del 13 de octubre del mismo año por tener 1.042 semanas cotizadas.

Informa que, inició proceso ordina rio laboral en contra de Maderas del Darién S.A. en liquidación para el reconocimiento del título pensional por no afiliación desde el 16 de noviembre e 1972 hasta el 3 de septiembre de 1986 , que se identificó con el CUNR 0583731050012015-00589-590. Agrega que el juez de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda, que ello fue confirmado por este Tribunal y que el caso lleg ó hasta la CSJ quien no casó la sentencia, quedando en firme.

Afirma que , el 9 de diciembre de 2022 presentó reclamación ante Colpensiones sobre la pensión de vejez , cotizaciones en mora ,

no casó la sentencia, quedando en firme.

Afirma que , el 9 de diciembre de 2022 presentó reclamación ante Colpensiones sobre la pensión de vejez , cotizaciones en mora , actualización de la historia laboral y cumplimiento de la sentencia judicial referida. Agrega que Colpensiones reiteró la negativaCUNR 05045-31-05-001-2023-00105-01

mediante Resolución SUB1285 del 3 de enero de 2023 , por ello se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio el de apelación.

2.2. CONTESTACIÓN DE DEMANDA.

Trabada la litis en legal forma, el sujeto procesal llamado a juicio , Colpensiones, dio respuesta a la demanda 2; afirmando3 que son ciertos los hechos que se narraron en el numeral anterior. Se opuso a todas las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, buena fe de Colpensiones, presunción de legalidad de los actos administrativos, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria, c arencia de causa para demanda r, prescripción, compensación, no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público y las que se encuentren probadas.

2.3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

2 Archivo pdf del expediente digitalizado denominado «10. AUTO tiene por contestada y fija fecha (03-11-2023)»

3 Archivo pdf del expediente digitalizado denominado «08. Contestación Demanda (11-10-2023)»CUNR 05045-31-05-001-2023-00105-01

Surtidas las audiencias de primera instancia, el juzgado puso fin a la misma con sentencia de fecha ya conocida, con la cual : i) condena a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez a partir del 1º de junio de 2019, en cuantía de $1.324.454, con 13 mesadas anuales; ii) condena a Colpensiones a pagar al act or los intereses de mora a partir del 22 de abril de 2023, cuando se cumplió el plazo de 6 meses establecidos en la Ley 700 de 2021 hasta la fecha en que se efectúe el pago ; iii) declara no probadas las excep ciones propuestas y condena a Colpensiones en costas procesales.

2.4. ALEGATOS DE CONCLUSION.

Otorgado el traslado para alegatos de conclusión en los términos del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, Colpensiones descorrió el traslado argumentando que existían otras vías procesales, como el proceso ejecutivo para hacer cumplir lo que se había resuelto en la sentencia del proceso 05837310500120150059000 , para que no fuera objeto de una nueva condena ordinaria, máxime porque el derecho pensional pudo haber sido resuelto en la vía administra tiva ante la administradora.CUNR 05045-31-05-001-2023-00105-01

La parte accionante guardó silencio.

3. CONSIDERACIONES

administradora.CUNR 05045-31-05-001-2023-00105-01

La parte accionante guardó silencio.

3. CONSIDERACIONES

Esta Sala es competente para conocer del presente proceso en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, por tratarse de una entidad de seguridad social donde la Nación funge como garante, de acuerdo con la sentencia CSJ STL7382-2015.

3.1. PROBLEMA JURIDICO.

Se centra en determinar si el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, con base en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990, fue correctamente aplicado por el juez de primera instancia.CUNR 05045-31-05-001-2023-00105-01

En caso afirmativo , se analizará la fecha de reconocimiento de la pensión, la cuantía de la mesada, la condena a intereses moratorios y costas del proceso.

3.2. RAZONAMIENTOS CONSTITUCIONALES, LEGALES,

DOCTRINARIOS Y CONCLUSIONES PROBATORIAS PARA LA

DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA.

Para proferir la decisión de fondo, partimos de las siguientes premisas normativas:

Se sabe que corresponde a las partes probar el hecho en el que asientan sus pretensiones. Pero también podrá presentar las pruebas, quien tenga mayor facilidad de hacerl o o pueda esclarecer los hechos que se controvierten; ello según lo prescrito en el artículo 167 del Código General del Proceso.CUNR 05045-31-05-001-2023-00105-01

pruebas, quien tenga mayor facilidad de hacerl o o pueda esclarecer los hechos que se controvierten; ello según lo prescrito en el artículo 167 del Código General del Proceso.CUNR 05045-31-05-001-2023-00105-01

Igualmente, el artículo 164 ibidem, consagra la necesidad de la prueba, como base de la providencia judicial:

Toda decisi ón judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.

No es motivo de discusión en esta instancia que: i) Diofanor Chaverra Cuesta nació e l 14 de enero de 1954; ii) Colpensiones expidió la Resolución GNR364397 del 13 de octubre de 2014, en la cual consideró que el afiliado tenía 1042 semanas y 60 años, los cuales, a la luz de la Ley 797 de 2003 no cumplía con el requisito de edad y semanas requeridas por el legislador y procedió a negar la prestación; iii) en sentencia del 8 de abril de 2016 emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Turbo dentro del proceso 0583731050012015-0057900 seguido por Diofanor Chaverra Cuesta contra Maderas del Darién S.A. y Colpensiones, se reconoció la existencia de un contrato de trabajo entre aquellos y se condenó a la sociedad a emitir y pagar el título pensional a favor del trabajador por el período comprendido entre el 16 de noviembre de 1972 hasta el 3 de septiembre de 1986

trabajo entre aquellos y se condenó a la sociedad a emitir y pagar el título pensional a favor del trabajador por el período comprendido entre el 16 de noviembre de 1972 hasta el 3 de septiembre de 1986 con destino a Colpensiones, entidad a la que corresponderá coordinarCUNR 05045-31-05-001-2023-00105-01

con el afiliado la aceptación de la liquidación que presente la empresa.

3.2.1. ¿Cuándo está obligada Colpensiones a actualizar la historia laboral del demandante y cuándo a reconocer las prestaciones que se generen con el pago del título pensional?

En los términos del literal f) del parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, son efectos del pago del cálculo actuarial la acreditación del período y el cómputo del tiempo de servicio para las prestaciones a las que aspira el afiliado.

Por su parte el inciso final del artículo 2.2.8.11.3. del Decreto 1833 de 2016 estableció como consecuencia del pago del valor total del cálculo la aplicación de este a los periodos en que el empleador incurrió en omisión de afiliación o de reporte de novedad de ingreso al Sistema General de Pensiones.CUNR 05045-31-05-001-2023-00105-01

No obstante, el cumplimiento en el reconocimiento del derecho pensional a que haya lugar es inmediato y no puede estar condicionado al pago del título pensional (sentencia del 28 de octubre de 2008, rad. 34270 , SU226 de 2019, SL3435 -2021 y SL418 de 2024).

condicionado al pago del título pensional (sentencia del 28 de octubre de 2008, rad. 34270 , SU226 de 2019, SL3435 -2021 y SL418 de 2024).

3.2.2. De la pensión de vejez.

Como el reconocimiento de la prestación pensional en primera instancia se realiza bajo los postulados del Decreto 758 de 1990, el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005, estudiará la Sala en esta instancia el cumplimiento de los requisitos allí establecidos para acceder al estatus de pensionado.

3.2.3. Del régimen de transición.CUNR 05045-31-05-001-2023-00105-01

Para el estudio de la prestación pensional por el riesgo de vejez, tiene entonces esta Sala que para la misma es necesario examinar requisitos de tiempo y densidad de semanas, aplicando el régimen de transición, como se solicita por la parte demandante, es por ello que se estudiará su conservación, así como su extinción paulatina con el acto legislativo 01 de 2005.

El régimen de transición legal fue establecido en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 como prerrogativa para conservar regímenes pensionales anteriores para personas que, por su edad o tiempo de servicios, tenían una mayor probabilidad de acceder en menor tiempo a la pensión de vejez, conforme los requisitos de las normativas previas. Para ello, el art. 36 de la ley 100 de 1993 fijó dos requerimientos, que, fueron establecidos de manera disyuntiva:

a la pensión de vejez, conforme los requisitos de las normativas previas. Para ello, el art. 36 de la ley 100 de 1993 fijó dos requerimientos, que, fueron establecidos de manera disyuntiva:

  1. Tener 15 años de servicio a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones ; que sería el 1º de abril de 1994 para el sector privado y para el público de orden nacional o 30 de junio de 1995 para el sector público de orden territorial, oCUNR 05045-31-05-001-2023-00105-01
  1. Tener 40 años de edad, en el caso de hombres y 35 años de edad, las mujeres

Cumplidos estos requisitos, el afiliado podía conservar las prerrogativas pensionales de la normativa anterior en la cual estuviera cobijada, en los ítems de ed ad, tiempo y monto de la pensión.

No obstante, el régimen de transición fue desmontado con la entrada en vigencia del Acto legislativo 01 de 2005 para unificar en forma definitiva el sistema pensional colombiano.

Ahora bien, este acto legislativo, con templa también un «régimen de transición» que hemos dado en llamar constitucional, para conservar los beneficios del régimen establecido en el ya citado art. 36 de la Ley 100 de 1993; así:

Parágrafo transitorio 4°. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para losCUNR 05045-31-05-001-2023-00105-01

100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para losCUNR 05045-31-05-001-2023-00105-01

trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dio régimen hasta el año 2014.

Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen.

De esta norma, se colige que el régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, finalizaba, como regla general, el 31 de julio de 2010, por lo que aquellos que acreditaran ser sus beneficiarios, debían cumplir con los requisitos para acceder a la pensión de la norma precedente, con anterioridad a esta fecha.

Más, el parágrafo 4° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, planteó un nuevo supuesto de hecho, que permitió extender la vigencia del mencionado régimen de transición legal hasta el año 2014, (se estableció vía jurisprudencia que sería hasta el 3 1 de diciembre4) siempre y cuando el afiliado hubiera cumplido un total de 750 semanas efectivamente cotizadas al 25 de julio de 2005, siendo esta la fecha en que entró a regir la mencionada reforma constitucional.

diciembre4) siempre y cuando el afiliado hubiera cumplido un total de 750 semanas efectivamente cotizadas al 25 de julio de 2005, siendo esta la fecha en que entró a regir la mencionada reforma constitucional.

4 SL7040-2017CUNR 05045-31-05-001-2023-00105-01

Así fue rememorado en decisión SL010 -2020 MP Ana María Muñoz Segura, al traer la interpretación expuesta en la sentencia CSJ SL13673-2016, que a su vez trajo a colación los apartes del fallo CSJ SL, 21 julio 2010, radicación 37581, se dijo:

Lo que en realidad indica el parágrafo aludido es que si a la vigencia del Acto Legislativo (29 (sic) de julio de 2005), tenía al menos 750 semanas cotizadas, el régimen de transición para pensionarse, en los términos del Acuerdo 049 referido, aplicable al actor, no termina el 31 de julio de 2010 sino que se extiende o se mantiene hasta el año 2014, desde luego, previo cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en el precepto que lo favorece; en manera alguna puede decirse que se disminuyeron los requisitos establecidos por el Acuerdo 049 tantas veces citado para obtener la pensión de vejez; tales exigencias permanecieron inmodificables.

Por consiguiente, si bien el contar con 750 semanas con anterioridad al 25 de julio de 2005, permite la conservación del régimen de transición establec ido en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, dicho beneficio tiene un límite temporal: hasta el 31 de diciembre de 2014;

al 25 de julio de 2005, permite la conservación del régimen de transición establec ido en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, dicho beneficio tiene un límite temporal: hasta el 31 de diciembre de 2014; es decir quien más allá del 31 de diciembre de 2014 pretenda gozar del régimen de transición, tiene que demostrar que a esa fecha tenía satisfechos los requisitos legales del régimen reclamado (número de semanas y edad) y la exigencia constitucional.CUNR 05045-31-05-001-2023-00105-01

Esta norma está sujeta a una interpretación restrictiva y única, pues al delimitar la fecha hasta la cual, se prolongaría esa prerrogativa, impide al legislador, al empleador y al juez, establecer que es posible mantener este beneficio en el tiempo hasta que el accionante cumpla con la edad o las semanas requeridas más allá del límite establecido por el citado acto legislativo.

Es fundamental recordar en este punto que, el requisito de semanas cotizadas ha sido objeto de un importante cambio jurisprudencial en lo referente al método de cómputo de dichas semanas. Inicialmente, la Corte Suprema de Justicia consideraba que las semanas cotizadas debían calcularse con base en un año de 360 dí as, dividiendo cada mes en 30 días exactos. Sin embargo, con el reciente cambio jurisprudencial, la Sala de Casación Laboral ha establecido que el cálculo de las semanas debe realizarse con base en los días reales del calendario, es decir, 365 o 366 días e n el caso de los años bisiestos.

Ha dicho la alta Corte que: «para efectos de determinar el número de

cálculo de las semanas debe realizarse con base en los días reales del calendario, es decir, 365 o 366 días e n el caso de los años bisiestos.

Ha dicho la alta Corte que: «para efectos de determinar el número de semanas cotizadas, los días de la semana, del mes o del año se deben tomar del calendario » (SL138-2024). Modificación que en criterio de esta Corporación permite a los cotizantes acumular semanas deCUNR 05045-31-05-001-2023-00105-01

forma más justa y facilita el cumplimiento del requisito de semanas necesarias para acceder a la pensión de vejez.

3.2.3.1. Del caso concreto.

En relación con Diofanor Chaverra Cuesta, nacido el 14 de enero de 19545, cumplió 40 años el 14 de enero de 19 94, mientras se encontraba cotizando con Maderas del Darién S.A.

Para el 1º de abril de 1994, fecha en la que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 para el sector privado, Diofanor Chaverra Cuesta cumplía con el requisito de la edad necesario para ser beneficiario del régimen de transición legal, según lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Diofanor Chaverra Cuesta cumplió 60 años el 14 de enero de 2014, dentro del p eríodo en que el legislador extendió el régimen de

5 Página 34 del archivo pdf del expediente digitalizado denominado «03. Subsanación demanda (22-09-23)»CUNR 05045-31-05-001-2023-00105-01

transición: desde el 31 de julio de 2010 hasta 31 de diciembre de

20146. Así, en los términos del parágrafo transitorio 4 del acto legislativo 01 de 2005, para mantener el régimen de transición debía cumplir con el requisito constitucional de haber cotizado 750 semanas al 25 de julio de 2005.

Tras el análisis de la historia laboral expedida por Colpensiones , sin el título pensional reconocido en el proceso ordinario laboral CUNR 0583731050012015-00590-00, se determina que Diofanor Chaverra Cuesta cotizó un total de 704 semanas, las cuales resultan insuficientes para conservar el régimen de transición. De allí que estuviera bien negada por Colpensiones la solicitud de pensión de vejez presentada por el demandante el 11 de julio del mismo año , mediante Resolución GNR364394 del 13 de octubre de 2014.

En cuant o al título pensional reconocido mediante sentencia ejecutoriada del 8 de abril de 2016 por el Juzgado Laboral del Circuito de Turbo dentro del proceso 0583731050012015-00590-00 y a cargo de Maderas del Darién S.A., este abarca un período anterior a la

6 SL7040-2017CUNR 05045-31-05-001-2023-00105-01

vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (16 de noviembre de 1972 al

6 SL7040-2017CUNR 05045-31-05-001-2023-00105-01

vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (16 de noviembre de 1972 al 3 de septiembre de 1986) y suma 5039 días, equivalentes a 720 semanas (sin contar el mismo 3 de septiembre de 1986, como quiera que ya se encuentra contabilizado en la historia laboral). Al sumarlas a las 704 semanas cotizadas se obtiene un total de 1.424 semanas al 25 de julio de 2005 , lo que garantiza que Diofanor Chaverra Cuesta acredita los requisitos para mantener el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Como a la misma conclusión llegó la a quo, se confirmará la providencia en este tema.

3.2.4. De lo norma anterior aplicable por régimen de transición.

La jueza de primera instancia condenó a Colpensiones a pagar pensión de vejez a favor de Diofanor Chaverra Cuesta , dando por probado que esta cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios a la luz del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año.CUNR 05045-31-05-001-2023-00105-01

El Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 art. 12, establece que, tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos:

a. Sesenta (60) o más años si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años, si se es mujer y,

que reúnan los siguientes requisitos:

a. Sesenta (60) o más años si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años, si se es mujer y,

b. Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

3.2.4.1. Del caso concreto.

En el caso de Diofanor Chaverra Cuesta cumplió los 60 años el 14 de enero de 2014, lo que claramente emerge del cálculo aritmético según su fecha de nacimiento.CUNR 05045-31-05-001-2023-00105-01

Respecto de las semanas, para el 14 de enero de 2014 Diofanor Chaverra Cuesta alcanzaba, teniendo en cuenta el número de días reportados, los pagos en proceso de verificación y el título pensional, un total de 1.766,59 semanas, Así:

Período o año Semanas 16/11/1972 a 2/09/1986 720 03/09/1986 a 31/12/1994 435 1995 52.14 1996 52.14 1997 45.71 2001 43 2002 4.42 2004 43.29 2005 52.14 2006 52.14 2007 52.14 2008 52.14 2009 52.14 2010 37.43 2011 41.86 2012 26 2013 5 Total 1767

2006 52.14 2007 52.14 2008 52.14 2009 52.14 2010 37.43 2011 41.86 2012 26 2013 5 Total 1767

De acuerdo con la tabla precedente, para cuando Diofanor Chaverra Cuesta cumplió la edad de 60 años, tenía cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, 1767 semanas, con lo que se cumple el mínimo de 100 semanas en cualquier tiempo , las que s on suficientes para adquirir el estatus pensional , con lo que se confirmará el fallo de primeraCUNR 05045-31-05-001-2023-00105-01

instancia en el sentido que se encuentra acreditado el cumplimiento de los requisitos del art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento de la pensión de vejez a cargo de Colpensiones a favor de Diofanor Chaverra Cuesta.

3.2.5. De la fecha de reconocimiento y disfrute de la pensión de vejez.

En punto al momento para acceder a la pensión de vejez, debemos tener presente que, se diferencian dos instantes:

A. Causación de la pensión.

Se da cuando se cumplen los requisitos establecidos para acceder a la pensión, como la edad y semanas cotizadas.

En el caso de Diofanor Chaverra Cuesta, esta fecha fue el 14 de enero de 2014, cuanto tenía las semanas cotizadas necesarias y cumplió 60 años.CUNR 05045-31-05-001-2023-00105-01

B. Disfrute de la pensión.

enero de 2014, cuanto tenía las semanas cotizadas necesarias y cumplió 60 años.CUNR 05045-31-05-001-2023-00105-01

B. Disfrute de la pensión.

El disfrute está relacionado con la efectiva percepción de la prestación pensional, en términos de recibir la mesada, esto es, que se reciben los recursos económicos que implica acceder al estatus de pensionado. Circunstancia que puede coincidir con el de la causación o en ciertos casos no.

La jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha adoctrinado que, conforme los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, para disfrutar de la pensión se requiere por parte del afiliado la desvinculación formal del sistema general de pensiones.

Sin embargo , también ha precisado que, ante situaciones particulares y excepcionales, que deben verificar los jueces en su labor de dispensar justicia, es menester acudir a soluciones diferentes, razón por la cual, para tales efectos, ha definido fechas anteriores a las del retiro del sistema (CSJ SL5603-2016) y que corresponden a las siguientes:CUNR 05045-31-05-001-2023-00105-01

  • Excepciones a la desvinculación formal del sistema para el

disfrute de la pensión:

a. Conducta renuente de la entidad de seguridad social:

Cuando el afiliado ha sido conminado a seguir cotizando en virtud de la conducta renuente de la entidad de seguridad social a reconocer la pensión, que ha sido solicitada en tiempo.

En estos casos, la Corte ha reconocido que la pensión debe

Cuando el afiliado ha sido conminado a seguir cotizando en virtud de la conducta renuente de la entidad de seguridad social a reconocer la pensión, que ha sido solicitada en tiempo.

En estos casos, la Corte ha reconocido que la pensión debe concederse desde la fecha en que el afiliado completó los requisitos, sin necesidad de una desafiliación formal (CSJ SL, 1º sep. 2009, rad. 34514; CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 38558; CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37798).

b. Voluntad inequívoca del afiliado de cesar cotizaciones:

Cuando la conducta d el afiliado denota su intención de cesar definitivamente las cotizando al sistema . E sta intención puede ser demostrada mediante actos externos, como:CUNR 05045-31-05-001-2023-00105-01

▪ La cesación definitiva de los aportes. ▪ La solicitud de pago de la pensión o de la indemnización sustitutiva. ▪ La manifestación de imposibilidad de continuar cotizando.

En estos casos, la Corte ha permitido que la pensión sea pagada antes de la desafiliación formal del sistema (CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 35605 ; CSJ SL4611-2015, en esta última aclara q ue, si bien fueron consideraciones efectuadas en sede de instancia, la Corte las reitera en sede de casación de la sentencia SL5603-2016).

Corresponde ahora determinar si Diofanor Chaverra Cuesta se

última aclara q ue, si bien fueron consideraciones efectuadas en sede de instancia, la Corte las reitera en sede de casación de la sentencia SL5603-2016).

Corresponde ahora determinar si Diofanor Chaverra Cuesta se encuentra en alguna de las causales de excepción mencionadas que permitiría el disfrute de la pensión de vejez sin necesidad de la desvinculación formal del sistema.

A. No existe evidencia de que Colpensiones incurri era en una conducta renuente que oblig ara al afiliado hoy demandante, aCUNR 05045-31-05-001-2023-00105-01

seguir cotizando. Al momento de la negativa de la pensión de vejez en la Resolución GNR364397 del 13 de octubre de 2014, la entidad no tenía la obligación de considerar las semanas que correspondían al título pensional ni contaba con las herramientas legales para adelantar acciones de cobro, ya que estas fueron reconocidas en providencia judicial posterior.

B. El demandante cesa definitivamente la cotización al sistema el 31 de mayo de 2019, y no fue hasta el 9 de diciembre de 2022 cuando solicitó formalmente la pensión vejez ante Colpensiones.

En esa perspectiva advierte la Sala que, a pesar de que no hubo un retiro formal del sistema general de pensiones, la prestación pensional debe otorgarse desde el día siguiente a aquel en que el actor cesó las cotizaciones al sistema , de donde se lógicamente se infiere su intención inequívoca de retirarse . Por lo tanto, el derecho a la pensión de vejez deberá ser reconocido a partir del 1 de junio de 2019.

cesó las cotizaciones al sistema , de donde se lógicamente se infiere su intención inequívoca de retirarse . Por lo tanto, el derecho a la pensión de vejez deberá ser reconocido a partir del 1 de junio de 2019.

Como la a quo llegó a la misma conclusión,

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