TSDJ ANT SL - 05045310500220220053401-(22-10-2024)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT SL - 05045310500220220053401-(22-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA
Sala Primera de Decisión Laboral
EDICTO La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia; HACE SABER Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona:
PROCESO: Ordinario laboral
DEMANDANTE: Marlene Leonor Díaz Rosso DEMANDADO: El Convite S.A.S. en reorganización, Porvenir SA, y otros
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
Apartadó CUNR: 05045-31-05-002-2022-00534-01
FECHA: 22 de octubre de 2024
DECISIÓN: Revoca y confirma
MAGISTRADA PONENTE: Dra. Nancy Edith Bernal Millán
El presente edicto se fija en el micrositio de EDICTOS de la página web de la Rama Judicial del Poder Público de Colombia, por un (1) día hábil, hoy 24/10/2024, a las 08:00 horas, con fundamento en lo previsto en el art. 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto . https://tribunalsuperiorantioquia.com/sala-laboral/estadosedictos-traslados-y-avisos (dar clic en publicaciones procesales nuevo sitio)
ÁNGELA PATRICIA SOSA VALENCIA
Secretaria
El presente edicto se desfija hoy 24/10/2024, a las 17:00 horas
edictos-traslados-y-avisos (dar clic en publicaciones procesales nuevo sitio)
ÁNGELA PATRICIA SOSA VALENCIA
Secretaria
El presente edicto se desfija hoy 24/10/2024, a las 17:00 horas
ÁNGELA PATRICIA SOSA VALENCIA
SecretariaREPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA
Sala Primera de Decisión Laboral
REFERENCIA: Ordinario laboral de Primera instancia
DEMANDANTE: Marlene Leonor Díaz Rosso
DEMANDADO: El Convite S.A.S. en reorganización
Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales Administradora Colombiana de PensionesColpensiones
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
Apartadó - Antioquia CUNR: 05045-31-05-002-2022-00534-01
SENTENCIA: 140-2024
DECISIÓN Revoca y confirma
Medellín, veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)CUNR 05045-31-05-002-2022-00534-01
HORA: 09:30 a m.
La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia; en cumplimiento de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar sentencia escritural dentro del proceso ordinario laboral de la referencia para resolver el recurso de ap elación
La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia; en cumplimiento de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar sentencia escritural dentro del proceso ordinario laboral de la referencia para resolver el recurso de ap elación interpuesto por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. , contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó el 1° de abril de
2024. La Magistrada del conocimiento, Dra. NANCY EDITH BERNAL MILLAN, declaró abierto el acto, y a continuación, la Sala, previa deliberación del asunto, según consta en acta 397 de discusión de proyectos, acogió el presentado por la ponente, el cual se traduc e en la siguiente decisión.
1. TEMA
Responsabilidad de la administradora de fondos de pensiones en el reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales.CUNR 05045-31-05-002-2022-00534-01
Indemnización plena de perjuicios. Intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Excepciones al reconocimiento de los intereses moratorios.
2. ANTECEDENTES
2.1. DEMANDA1.
2.1.1. Acude la parte activa a la jurisdicción ordinaria para que, como pretensiones que interesan a esta instancia se declare que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante Porvenir S.A.) es responsable : i) de no adelantar oportunamente las acciones de cobro correspondientes
pretensiones que interesan a esta instancia se declare que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante Porvenir S.A.) es responsable : i) de no adelantar oportunamente las acciones de cobro correspondientes ante la empresa El Convite S.A.S. en reorganización, por los aportes en mora que presenta la afiliación de Marlene Leonor Díaz Rosso y ii) de negarle el reconocimiento de garantía de pensión mínima (G.P.M.) de vejez, pese a que sí tenía derecho a ella.
1 Archivo pdf del expediente digitalizado denominado «03Subsanación demanda»CUNR 05045-31-05-002-2022-00534-01
Se condene a Porvenir S.A. a recocer y pagar i) de sus propios recursos la G.P.M. de vejez a la que tenía derecho la accionante, dado que operativamente ya no es posible su aprobación por parte de la O.B.P. de Minhacienda; ii) retroactivamente la pensión desde el 7 de octubre de 2014; ii) intereses moratorios desde que se cumplieron los 4 meses de radicada la solicitud de pensión (24 de febrero de 2015) o subsidiariamente, la indexación.
Autorice a Porvenir S.A. a descontar del valor del retroactivo pensional la devolución de saldos pagada.
Se condene a El Convite S.A.S. en reorganización a pagar título pensional y/o aportes en mora por los períodos laborados por la accionante y no cotizados por la empresa, desde el 7 al 14 de octubre
Se condene a El Convite S.A.S. en reorganización a pagar título pensional y/o aportes en mora por los períodos laborados por la accionante y no cotizados por la empresa, desde el 7 al 14 de octubre de 1991, 8 de julio al 13 de diciembre de 1992, noviembre de 1995 y enero a mayo de 1996.
Pide la condena en costas a todas las demandadas.CUNR 05045-31-05-002-2022-00534-01
2.1.1.1. De manera subsidiaria al reconocimiento de la pensión solicitó que se condene a Porvenir S.A. i) a pagar como perjuicios de lucro cesante el valor indexado de las mesadas dejadas de percibir y ii) descontar del valor de la indemnización de perjuicios la devolución de saldos.
2.1.2. Como fundamento de sus pretensiones narra la demanda como hechos que interesan a esta instancia que, Marlene Leonor Díaz Rosso nació el 22 de febrero de 1957, con lo que cumplió 57 años el mismo día y mes de 2014; y afirma trabajó para la empresa El Convite S.A.S. en Reorganización desde el 7 de octubre de 1991 hasta el 6 de octubre de 2014 , acumulando un total de 1.183 semanas de cotización.
Informa que Marlene Leonor Díaz Rosso se afilió al Instituto de Seguros Sociales (I.S.S.) el 15 de octubre de 1991 y lo estuvo hasta febrero de 1996.CUNR 05045-31-05-002-2022-00534-01
Seguros Sociales (I.S.S.) el 15 de octubre de 1991 y lo estuvo hasta febrero de 1996.CUNR 05045-31-05-002-2022-00534-01
Explica que, en febrero de 1996, se trasladó a la AFP Colfondos, el cual se hizo efectivo en marzo de 1996.
Sostiene que, en octubre de 1998, la demandante se trasladó de AFP Colfondos a AFP Horizonte , haciéndose efectivo en noviembre de l mismo año.
Expone que Horizonte actualmente está fusionada con la AFP Porvenir.
Manifiesta que e l 24 de octubre de 2014, la demandante radicó su solicitud de pensión de vejez ante Porvenir S.A., que por ello la entidad le informó el 25 de febrero de 2015 que, había solicitado la corrección de su historial laboral para bono pensional ante Colpensiones, pero que , luego de actualizada persistían varias inconsistencias relacionadas con la empresa El Convite S.A.S., como períodos no cotizados o con menos de 30 días imputados.CUNR 05045-31-05-002-2022-00534-01
Dice que Porvenir no requirió al empleador para resolver su estado de deuda ante Colpensiones, sino que, trasladó la responsabilidad a la demandante.
Indica que, el 23 de julio de 2015, Porvenir S.A. rechazó la solicitud de pensión porque no había acumulado el capital suficiente ni las 1.150 semanas requeridas para acceder a la G.P.M., pues solo tenía
Indica que, el 23 de julio de 2015, Porvenir S.A. rechazó la solicitud de pensión porque no había acumulado el capital suficiente ni las 1.150 semanas requeridas para acceder a la G.P.M., pues solo tenía 1.116 semana s y aprobó una devolución de saldos por valor de $53.605.894.
Agrega que el 22 de agosto de 2022, la demandante solicitó a Porvenir S.A. el reconocimiento de la garantía de pensión mínima, desde el 7 de octubre de 2014 y el pago de intereses moratorios o indexación sobre las mesadas no pagadas desde el 24 de febrero de 2015 . También pidió que se le descontara la devolución de saldos pagadas. Subsidiariamente al reconocimiento del retroactivo le solicitó una indemnización por lucro cesante, contentiva de las mesadas dejadas de percibir desde el 7 de octubre de 2014; pero, el 6 de septiembre de 2022, Porvenir S.A. negó nuevamente las pretensiones.CUNR 05045-31-05-002-2022-00534-01
2.2. CONTESTACIÓN DE DEMANDA.
Trabada la litis en legal forma, los sujetos procesales llamados a juicio, e integrados por pasiva, El Convite S.A. S. en reorganización, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito PúblicoOficina de Bonos Pensionales y Colpensiones, dieron respuesta a la demanda2, así:
Porvenir S.A., la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito PúblicoOficina de Bonos Pensionales y Colpensiones, dieron respuesta a la demanda2, así:
2.2.1. EL CONVITE S.A. S. EN REORGANIZACIÓN . Acepta que Marlene Leonor Díaz Rosso se vinculó mediante un contrato de trabajo con la sociedad, desde el 7 de octubre de 1991 al 6 de octubre de 2014 y que estuvo afiliada al I.S.S., a Colfondos y luego a Porvenir, realizando los traslados que se describen en la demanda. Niega que la demandante no haya sido afiliada al ISS al momento de su vinculación. Aclara que la empresa no adeuda ninguna suma al I.S.S. hoy Colpensiones y menos en períodos anteriores a 1994.
2 Archivo pdf del expediente digitalizado denominado «10ConductaCncluyenteIntegraContradictorioPasiva» y «22AutoTieneContestadaFijaFecha»CUNR 05045-31-05-002-2022-00534-01
Dice que la empresa cuenta con pal y salvo por compromisos de pago sobre aportes laborales con el I.S.S. al 31 de diciembre de 1994. Los demás hechos no le constan. Se opuso únicamente a las pretensiones en su contra. Como medio de defensa formuló las excepciones de inexistencia de la obli gación, inconstitucionalidad de la norma que creó los títulos pensionalesinaplicación de la norma para reconocer un título pensionalexcepción de inconstitucionalidad, la empresa no era responsable de la totalidad de los aportes. en consecuencia,
creó los títulos pensionalesinaplicación de la norma para reconocer un título pensionalexcepción de inconstitucionalidad, la empresa no era responsable de la totalidad de los aportes. en consecuencia, tampoco es responsable del pago de la totalidad del título pensional reclamado, prescripción de los derechos, pago y compensación
2.2.2. SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. 3. No le consta la fecha de nacimiento de Marlene Leonor Díaz Rosso, ni su vínculo laboral con El Convite S.A.S. Tampoco le consta que la accionante presentó ante la AFP solicitud de pensión el 24 de octubre de 2014. Niega que no hubiese requerido al empleador para resolver el estado de Deuda ante Colpensiones y Porvenir y que la AFP le generara perjuicios a la demandante por la negativa pensional. Los demás hechos los acepta.
3 Archivo pdf del expediente digitalizado denominado «09ContestaciónPorvwnir»CUNR 05045-31-05-002-2022-00534-01
Se opone a todas las condenas en su conta. Propone las excepciones de falta de causa para pedir, buena fe, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción, ausencia de responsabilida d atribuible a la demandada, cobro de lo no debido, improcedencia de intereses moratorios, hecho exclusivo de tercero, ausencia de responsabilidad atribuible a la demandada, ausencia de prueba efectiva de dañoinexistencia del daño alegado, improcedencia del pago a título de perjuicios de una pensión de vejez a la cual por ley no tiene derecho
atribuible a la demandada, ausencia de prueba efectiva de dañoinexistencia del daño alegado, improcedencia del pago a título de perjuicios de una pensión de vejez a la cual por ley no tiene derecho la demandante, errada tasación de los perjuicios, prescripción de la acción que pretende el pago de perjuicios, pago, compensación y las que se encuentren probadas.
2.2.3. NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICOOFICINA DE BONOS PENSIONALES4. No le constan los hechos de la demanda, pero se opone a todas las pretensiones.
Dice que, de abrirse paso las pretensiones incoadas en el líbelo demandatorio, no sería la cartera ministerial la que deba salir al paso del cumplimiento de alguna orden en tal sentido, hasta tanto la AFP
4 Archivo pdf del expediente digitalizado denominado «19ContestaciónMinHacienda»CUNR 05045-31-05-002-2022-00534-01
adelante el estudio y de ser procedente solicite el reconocimiento de la G .P.M., que dicho sea de paso no implica desplazamiento de recursos por parte de la Cartera ministerial. Sin embrago respecto de cualquier responsabilidad subsidiaria de l ministerio originada en la prosperidad de alguna de las pretensiones, se opongo por constituirse en improcedentes frente al Ministerio de Ha cienda y Crédito Público ante la ausencia de solicitud de G.P.M. de la Administradora de Fondos de Pensiones.
Como hechos de su defensa narra que:
1.- La señora MARLENE LEONOR DIAZ ROSSO se afilió al Régimen de
Fondos de Pensiones.
Como hechos de su defensa narra que:
1.- La señora MARLENE LEONOR DIAZ ROSSO se afilió al Régimen de Ahorro Individual administrado por la AFP HORIZONTE (Hoy PORVENIR) el día 09 de febrero de 1996, Administradora de Pensiones a la cual se encuentra actualmente afiliada.
2.- La señora MARLENE LEONOR DIAZ ROSSO tiene derecho a que se emita en nombre suyo un Bono pensional tipo A modalidad 2 por haberse trasladado al Régimen de Ahorro Individual con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y tener una historia laboral de cotización al ISS o a cajas públicas superior a 150 semanas.
3.- En el Bono Pensional tipo A modalidad 2 al que tiene derecho la señora MARLENE LEONOR DIAZ ROSSO de acuerdo con la liquidación provisional del Bono Pensional generada por el sistema interactiv o en respuesta a la petición ingresada por la AFP PORVENIR el día 03 de septiembre de 2015, concurre como emisor la NACION y adicionalmente, participa como contribuyente la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” con su respectivo cupón.CUNR 05045-31-05-002-2022-00534-01
4.- La AFP PORVENIR en fecha 03 de septiembre de 2015, solicitó la EMISION y REDENCION (Pago) “anticipado” del bono pensional de su afiliada por DEVOLUCION DE SALDOS (Artículo 66 Ley 100 de 1993), petición que fue atendida favorablemente por esta oficina med iante la
EMISION y REDENCION (Pago) “anticipado” del bono pensional de su afiliada por DEVOLUCION DE SALDOS (Artículo 66 Ley 100 de 1993), petición que fue atendida favorablemente por esta oficina med iante la Resolución No. 14460 de fecha 30 de septiembre de 2015, SIN QUE
ACTUALMENTE EXISTA ALGUN TRAMITE PENDIENTE POR ATENDER
POR PARTE DE ESTA OFICINA EN RELACION CON DICHO
BENEFICIO. (Ver Anexo).
5.- De acuerdo con lo anterior, la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales a la fecha, ha cumplido en su totalidad con la obligación que le corresponde asumir en el caso de la demandante, al Emitir y Redimir (Pagar) “anticipadamente” el bono pensional Tipo A de la seño ra MARLENE LEONOR DIAZ ROSSO por Devolución de Saldos, atendiendo adecuada y oportunamente la petición que al respecto ingresó en el sistema interactivo de la OBP la
AFP PORVENIR.
6.- Una vez EMITIDO y REDIMIDO (PAGADO) en favor de la AFP PORVENIR el valo r correspondiente al bono pensional de la señora DIAZ ROSSO, dicho Fondo de Pensiones, de conformidad con la información que aparece registrada en nuestro sistema interactivo, determinó que la prestación a reconocer a su afiliada era la DEVOLUCIÓN DE SALDOS POR VEJEZ de que trata el artículo 66 de la Ley 100/93, por no acreditar los requisitos de capital y semanas cotizadas para acceder a una Pensión, beneficio que, como se indica en los hechos de la demanda, FUE ACEPTADO y RECIBIDO por la ahora demandante...
la Ley 100/93, por no acreditar los requisitos de capital y semanas cotizadas para acceder a una Pensión, beneficio que, como se indica en los hechos de la demanda, FUE ACEPTADO y RECIBIDO por la ahora demandante...
14. Por otra parte, en relación con los tiempos laborados por la señora MARLENE LEONOR DIAZ ROSSO al servicio del empleador EL
CONVITE S.A.S. EN REORGANIZACION PUNTUALMENTE EL LAPSO COMPRENDIDO DESDE EL MES DE AGOSTO AL MES DE NOVIEMBRE DE 1992 y que de acuerdo con lo manifestado por la parte actp0ra en el hecho SEGUNDO (2º) DEL ESCRITO DE DEMANDA, fue efectivamente laborado por la señora DIAZ ROSSO al indicar que la ahora demandante solo laboró con este empleador desde el 07/10/1991 hasta el 06/10/2014 “aparen temente” SIN NINGUNA INTERRUPCION, debemos manifestar que, de la información reportada a la fecha tanto por la AFP PORVENIR como por COLPENSIONES a través del archivo laboral masivo, se puede evidenciar que “aparentemente” el empleador EL CONVITE S.A.S. EN REORGANIZACION, NO cumplió con la obligación de afiliar a sus trabajadores al ISS (Hoy COLPENSIONES) a efectos de realizar losCUNR 05045-31-05-002-2022-00534-01
respectivos aportes a pensión durante el tiempo “supuestamente” laborado por la señora MARLENE LEONOR DIAZ ROSSO a su servicio, PUNTUALMENTE DURANTE EL LAPSO COMPRENDIDO DESDE EL MES DE AGOSTO AL MES DE NOVIEMBRE DE 1992, dado que, como
laborado por la señora MARLENE LEONOR DIAZ ROSSO a su servicio, PUNTUALMENTE DURANTE EL LAPSO COMPRENDIDO DESDE EL MES DE AGOSTO AL MES DE NOVIEMBRE DE 1992, dado que, como se desprende de la información contenida en el referido archivo, el empleador en mención reportó una NOVEDAD DE RETIRO en fecha 07 DE JULIO DE 1992 , registrando posteriormente una NOVEDAD DE INGRESO en fecha 14 DE DICIEMBRE DE 1992, lo que “en principio” desvirtuaría la “supuesta” ininterrupción del vínculo laboral que señala el apoderado de la parte actora en em hecho SEGUNDO (2º) de su escrito de demanda.
15.- Ahora bien, si las novedades de INGRESO e INGRESO reportadas al ISS (Hoy COLPENSIONES) por el empleador EL CONVITE S.A.S. EN REORGANIZACION no son ciertas, es decir, si se demuestra que la ahora demandante laboró de manera ininterrumpida con dicho empleador, se debe entonces catalogar a la empresa EL CONVITE S.A.S. EN REORGANIZACION como “OMISO” por el lapso de tiempo antes referido. En consecuencia, de comprobarse la hipótesis anterior, el empleador en mención debe proceder a reconocer los p eriodos de tiempo no cotizados a dicho instituto mediante un “CALCULO ACTUARIAL”, tal y como lo dispone el literal d) del Parágrafo 1º del Artículo 9º de la Ley 797 de 2003.
16. Conforme a lo anterior, compete a la AFP PORVENIR en asocio con COLPENSIONES, establecer si el empleador EL CONVITE S.A.S. EN
Artículo 9º de la Ley 797 de 2003.
16. Conforme a lo anterior, compete a la AFP PORVENIR en asocio con COLPENSIONES, establecer si el empleador EL CONVITE S.A.S. EN REORGANIZACION, afilió a su trabajadora al ISS al momento de iniciar su relación laboral, PUNTUALMENTE DURANTE EL LAPSO COMPRENDIDO ENTRE EL 08/07/1992 AL 13/12/1992 (SI EXISTIO RELACION LABORAL) y adicional mente, si efectuó aportes a dicho instituto durante el tiempo en que estuvo vigente el vínculo laboral de la ahora demandante con el referido empleador. En caso afirmativo, dicha AFP debe adelantar ante el ISS (Hoy COLPENSIONES), las gestiones que resulten pertinentes a fin de lograr la actualización de la historia laboral válida para bono pensional de la afiliada en mención, o en su defecto, determinar a Caja o Fondo de sector público realizó las respectivas cotizaciones y con ello establecer si el tiempo en comento puede ser incluido en la historia laboral válida para liquidar bono pensional. En caso contrario y si se llegase a determinar que dicho empleador es “OMISO” por no existir afiliación al ISS, Caja o Fondo DURANTE EL LAPSO COMPRENDIDO ENTRE EL 08/ 07/1992 AL 13/12/1992 (SI EXISTIO RELACION LABORAL), se debe proceder de acuerdo con lo dispuesto en la normatividad antes transcrita, trámites en los cuales esta oficina no tiene injerencia alguna.CUNR 05045-31-05-002-2022-00534-01
17Ahora bien, esta oficina se permite aclarar que en el evento en que
en los cuales esta oficina no tiene injerencia alguna.CUNR 05045-31-05-002-2022-00534-01
17Ahora bien, esta oficina se permite aclarar que en el evento en que la AFP PORVENIR establezca que el empleador EL CONVITE S.A.S. EN REORGANIZACION o quien hoy día haga sus veces, es “OMISO” y éste llegase a convalidar los periodos de tiempo “supuestamente” laborados por la demandante a su servicio SIN coti zaciones al ISS mediante el respectivo cálculo actuarial de que trata el Decreto 1887 de 1994 hoy recopilado en el Decreto 1833 de 2016 compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones, LOS MISMOS NO FORMARAN PARTE DE LA HISTORIA LABORAL PARA BO NO PENSIONAL, por cuanto la señora MARLENE LEONOR DIAZ ROSSO estaría recibiendo dos beneficios por un mismo periodo laborado (Cálculo actuarial y Bono Pensional), lo cual por mandato legal resulta improcedente. 18. - Esta misma consecuencia se predicará en el evento que se llegase a determinar que el empleador EL CONVITE S.A.S. EN REORGANIZACION, SI afilió a su trabajadora al ISS, Caja o Fondo, pero que NO efectuó oportunamente los aportes a pensión, entrando por tanto en situación de MORA EN EL PAGO DE COTI ZACIONES. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el literal b) del Artículo 3º del Decreto 1748 de 1995 hoy recopilado en el Decreto 1833 de 2016 compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones.
Interpone las excepciones de fondo de buena fe y las que se
3º del Decreto 1748 de 1995 hoy recopilado en el Decreto 1833 de 2016 compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones.
Interpone las excepciones de fondo de buena fe y las que se encuentren probadas.
2.2.4. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES5. Dice es cierto la fecha de nacimiento de Marlene Leonor Díaz Rosso y la de inicio de cotizaciones al RPMPD, sin embargo, aclara que lo hizo hasta enero, no febrero, de 1996. Los demás hechos no le constan. Se opone a la prosperidad de todas la s
5 Archivo pdf del expediente digitalizado denominado «08ContestaciónColpensiones»CUNR 05045-31-05-002-2022-00534-01
pretensiones de la demanda. Como medio de defensa expresa inexistencia de la obligación de reconocer y pagar bono pensional a favor del afiliado por Colpensiones, inexistencia de la obligación de reconocer y/o reliquidar la pensión de vejez, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar intereses de mora, improcedencia de la indexación de las condenas, prescripción, compensación, buena fe, imposibilidad de condena en costas y las que se encuentren probadas.
Como fundamentos de su defensa cita e l Decreto 1299 de 1994, explicando que es la norma que regula los asuntos relativos a los bonos pensionales su manejo, emisión, liquidación y pago.
Sostiene que la Nación a través del ministerio de hacienda y crédito público – oficina de bonos pensionales es la entidad responsable de
bonos pensionales su manejo, emisión, liquidación y pago.
Sostiene que la Nación a través del ministerio de hacienda y crédito público – oficina de bonos pensionales es la entidad responsable de la posible emisión de un bono pensional al accionant e teniendo en cuenta que el mismo alega haber estado realizando cotizaciones desde antes del 1 de abril de 1994, a saber desde el 15 de octubre de 1991 y si bien podría verse avocada Colpensiones al pago de una cuota parte del pago del bono pensional, por el periodo posterior al 1CUNR 05045-31-05-002-2022-00534-01
de abril de 1994 y hasta febrero de 1996, ello no concibe una obligación directa por parte de Colpensiones, por cuanto debe ser la nación la que realice el pago total del bono al accionante y luego ajuste las cuotas partes con Col pensiones; sumado a que debe ser debatido y acreditadas en el trámite del proceso las cotizaciones efectuadas por el accionante a RPMPD.
2.3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.
Surtidas las audiencias de primera instancia, el juzgado puso fin a la misma con sentencia de fecha ya conocida, con la cual : i) condena a Porvenir S.A. a pagar de su patrimonio la pensión de vejez con garantía de pensión mínima, a favor de Marlene Leonor Díaz Rosso, desde el 22 de agosto de 2019, junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, calculados desde el 25 de febrero de 2015, hasta el momento en que se haga efectivo el
desde el 22 de agosto de 2019, junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, calculados desde el 25 de febrero de 2015, hasta el momento en que se haga efectivo el pago; ii) condena a Porvenir S.A. a reconocer y pagar a título de indemnización de perjuicios en la modalidad de lucro cesante a la demandante, desde el 7 de octubre de 2014 al 21 de agosto de 2019, la suma de $46.174.860, correspondiente a las mesadas pensionalesCUNR 05045-31-05-002-2022-00534-01
que dejó de percibir con ocasión de la negligencia de la administradora; iii) declara próspera la pretensión de la demanda de reconvención propuesta por Porvenir S.A. en contra de la demandante, y como consecuencia de ello condena a Marlene Leonor Díaz Rosso a devolver la suma pagada por la AFP por concepto de devolución de saldos, que indexados a 1° de abril de 2024 asciende a la suma de $131.554.275; iv) faculta a Porvenir S.A. a descontar en adelante, el 50% del valor de la mesada pensional hasta obtener el recaudo de $24.736.558; v) condena a El Convite S.A.S. en reorganización a trasladar a Porvenir S.A. en un período máximo de 4 meses, contados a partir de la ejecutoria de e sta providencia, el título pensional por el período laborado y no cotizado a favor de Marlene Leonor Díaz Rosso, entre el 7 de octubre al 14 de octubre de 1991; vi) absuelve al ministerio de Hacienda y Crédito Público - OBP
título pensional por el período laborado y no cotizado a favor de Marlene Leonor Díaz Rosso, entre el 7 de octubre al 14 de octubre de 1991; vi) absuelve al ministerio de Hacienda y Crédito Público - OBP y a Colpensiones de las pretensiones; vii) condena a Porvenir S.A. a pagar costas a favor de la demandante y a Marlene Leonor Díaz Rosso como demandada en reconvención a pagar costas procesales a favor de Porvenir S.A.
2.4. ALCANCE DE LA APELACIÓN.CUNR 05045-31-05-002-2022-00534-01
Inconforme con la decisión, Porvenir S.A. interpone recurso de apelación contra los siguientes asuntos:
A. Pago de prestaciones con recursos propios. Se opone a que la sentencia le imponga la obligación de pagar la pensión de vejez con garantía mínima, con recursos propios. La entidad sostiene que dicha pensión tiene varias fuentes de financiación y que la normativa no establece que, ante la falta de requisitos legales, sea Porvenir quien deba asumir el pago.
B. Responsabilidad en la demora del reconocimiento pensional . No está de acuerdo con ser la única entidad responsabilizada por la demora en el pago de la pensión de la demandante. Sostiene que la responsabilidad también recae en otras entidades, como el Ministerio de Hacienda , Colfondos S.A. y Colpensiones, debido a la falta de claridad y congruencia en la historia laboral de la demandante.
C. Perjuicios reclamados. Se opone al reconocimiento de perjuicios a favor de la demandante, ya que considera que no se ha
debido a la falta de claridad y congruencia en la historia laboral de la demandante.
C. Perjuicios reclamados. Se opone al reconocimiento de perjuicios a favor de la demandante, ya que considera que no se ha demostrado de manera suficiente ni idónea el daño causado, niCUNR 05045-31-05-002-2022-00534-01
se ha acreditado el nexo causal entre su conducta y los perjuicios alegados. Además, argumenta que la devolución de saldos fue realizada conforme a la ley.
D. Pago de intereses sobre la prestación . Rechaza la condena al pago de intereses sobre la prestación, ya que, según su interpretación, en el momento en que la demandante presentó la solicitud de pensión por garantía mínima, no cumplía con los requisitos legales. Argumenta que actuó de buena fe al reconocer la devolución de saldos y que no corresponde el pago de intereses en este caso.
2.5. ALEGATOS DE CONCLUSION.
Otorgado el traslado para alegatos de conclusión en los términos del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, La parte demandante, Porvenir y Colpensiones descorrieron el traslado, así:CUNR 05045-31-05-002-2022-00534-01
2.5.1. MARLENE LEONOR DÍAZ ROSSO. Solicita a) la confirmación de la sentencia de primera instancia y b) que la condena por lucro cesante sea indexada mediante la figura de corrección aritmética.
Para lo anterior Alega que la falta de aportes y la mora afectaron su
de la sentencia de primera instancia y b) que la condena por lucro cesante sea indexada mediante la figura de corrección aritmética.
Para lo anterior Alega que la falta de aportes y la mora afectaron su historia laboral, impidiendo el acceso oportuno a su pensión y generando perjuicios económicos. Afirma que Porvenir y las demás administradoras tenían la obligación de gestionar el cobro de los aportes atrasados y actualizar su historia laboral. Argumenta que los errores y demoras han generado perjuicios económicos que deben ser resarcidos mediante la condena por lucro cesante. Sostiene que no aplicar la indexación generaría un detrimento patrimonial, al no compensar la pérdida del valor del dinero en el tiempo.
2.5.2. SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Solicita la revocatoria de
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