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TSDJ ANT SL - 05045310500220230000601-(10-04-2024)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT SL - 05045310500220230000601-(10-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA

Sala Primera de Decisión Laboral

Constancia de Publicación https: //www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-antioquia-salalaboral/157

EDICTO La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia; HACE SABER Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona:

PROCESO: Ordinario laboral

DEMANDANTE: María Aurora Pulgarín Arcila DEMANDADO: Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales y

Otros

PROCEDENCIA: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de

Apartadó CUNR: 05045-31-05-002-2023-00006-01

FECHA: 10 de abril de 2024

DECISIÓN: REVOCA

MAGISTRADA PONENTE: Dra. Nancy Edith Bernal Millán

El presente edicto se fija en el micrositio de EDICTOS de la página web de la Rama Judicial del Poder Público de Colombia, por un (1) día hábil, hoy 12/04/2024, a las 08:00 horas, con fundamento en lo previsto en el art. 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto.

ÁNGELA PATRICIA SOSA VALENCIA

Secretaria

40 ibidem. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto.

ÁNGELA PATRICIA SOSA VALENCIA

Secretaria

El presente edicto se desfija hoy 12/04/2024, a las 17:00 horas

ÁNGELA PATRICIA SOSA VALENCIA

SecretariaREPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA

Sala Primera de Decisión Laboral

REFERENCIA: Ordinario laboral de primera instancia

DEMANDANTE: María Aurora Pulgarín Arcila

DEMANDADO:

Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.

PROCEDENCIA: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de

Apartadó - Antioquia CUNR: 05045-31-05-002-2023-00006-01

SENTENCIA: 038-2024

DECISIÓN: REVOCA

Medellín, diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024) HORA: 09:00 A MLa Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia; en cumplimiento de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar sentencia escritural dentro del proceso ordinario laboral de la referencia para resolver el recurso de ap elación interpuesto por la parte accionante y Protección S.A., contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de

procede a dictar sentencia escritural dentro del proceso ordinario laboral de la referencia para resolver el recurso de ap elación interpuesto por la parte accionante y Protección S.A., contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó el 30 de agosto de 2023. La Magistrada del conocimiento, Dra. NANCY EDITH BERNAL MILLAN, declaró abierto el acto, y a continuación, la Sala, previa deliberación del asunto, según consta en acta 467 de discusión de proyectos de 2023, acogió el presentado por la ponente, el cual se traduce en la siguiente decisión.

1. TEMA

Concepto y vigencia de la garantía de pensión mínima para desmovilizados. Objetivos y diferencias de los regímenes pensionales. Interpretación del artículo 147 de la Ley 100 de 1990.

2. ANTECEDENTES2.1. DEMANDA:1

2.1.1. Acude la parte activa a la jurisdicción ordinaria para que, como pretensiones: i) se condene a Protección S.A. a reconocer y pagar a favor de la accionante la pensión especial de vejez por garantía de pensión mínima para desmovilizados de qué trata el artículo 147 de la Ley 100 de 1993, desde el 1º de agosto de 2019 ; ii) condene a Protección S.A. a reconocer y pagar intereses de mora por la tardanza en el pago de las mesadas, indexación de aquellas mesadas a las cuales no apliquen intereses de mora ; iii) declare que a título de indemnización por perjuicios la accionante no está obligada a

en el pago de las mesadas, indexación de aquellas mesadas a las cuales no apliquen intereses de mora ; iii) declare que a título de indemnización por perjuicios la accionante no está obligada a restituir a Protección S.A. el valor recibido por concepto de devolución de saldos y costas procesales.

2.1.2. Como fundamento de sus pretensiones narra la demanda que, María Aurora Pulgarín Arcila es colombiana y nació el 12 de septiembre de 1961.

1 Archivo pdf del expediente digitalizado denominado «01DemandaPoderAnexos»Dice que el 1º de abril de 1994 fue afiliada al SGP para los riesgos de IVM en el régimen de prima media con prestación definida y desde 1º de diciembre de 1998 figura vinculada o trasladada al RAIS administrado por Protección S.A.

Informa que en el resumen de historia laboral que expide Protección S.A. el 26 de agosto de 2022 acredita a favor de la accionante 700 semanas, discriminadas así: 126,14 en RPMcPD y 573,86 en el RAIS. Agrega que se encuentra retirada del sistema general de pensiones desde el 31 de julio de 2019.

Menciona que , María Aurora Pulgarín Arcila hizo parte del grupo insurgente Ejército Popular de Liberación (E.P.L.) y se reincorporó socioeconómicamente a la vida civil confirma del proceso de paz que se dio con el Estado colombiano el primero de marzo de 1991, lo que le permite ostentar la calidad de desmovilizada.

Afirma que; i) con radicado P10AT552225 quedó radicado el trámite

se dio con el Estado colombiano el primero de marzo de 1991, lo que le permite ostentar la calidad de desmovilizada.

Afirma que; i) con radicado P10AT552225 quedó radicado el trámite de asesoría preliminar en donde Protección S.A. le informó el 6 demarzo de 2019 q ue no cumplía con el capital ahorrado para pensionarse por vejez y ii) con radicado V19D89507 Protección S.A. el 12 de julio de 2019 le proyectó la devolución de saldos.

Manifiesta que el 31 de julio de 2019 Protección S.A. le informó a la afiliada que le reconoció la detención subsidiaria de devolución de saldos y el 23 de agosto del 2019 recibió la devolución de saldos por valor de $40.354.665.

Finalmente, señala que e l 23 de agosto del 2022 radicó ante Protección S.A. la solicitud de pensión especial de vejez por garantía de pensión mínima para desmovilizados de qué trata el artículo 147 de la Ley 100 de 1993, trámite al que se le asignó el código SER5412440; agrega q ue en el mismo trámite pidió que en caso de no contar con la capital suficiente para el reconocimiento adelantará los trámites administrativos necesarios para que la Ofici na de Bonos Pensionales de Minhacienda completará la parte que hiciere falta para obt ener la garantía de pensión mínima. Agrega que el 2 de septiembre del 2022 recibió correo electrónico mediante el cual se niega a lo solicitado.2.2. CONTESTACIÓN DE DEMANDA.

Trabada la litis en legal forma con los sujetos procesales llamados a

septiembre del 2022 recibió correo electrónico mediante el cual se niega a lo solicitado.2.2. CONTESTACIÓN DE DEMANDA.

Trabada la litis en legal forma con los sujetos procesales llamados a juicio, Protección S.A. guardó silencio 2 y la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público dio respuesta a la demanda 3 aceptando la nacionalidad y la fecha de nacimiento de María Aurora Pulgarín Arcila. De los demás hechos dijo no constarle. Frente a las pretensiones dijo oponerse y formuló las excepciones de mérito de inexistencia del derecho reclamado, inexistencia de la obligación del ministerio de hacienda, responsabilidad exclusiva de la AFP, Inexistencia de la obligación de financiar una GPM, incompatibilidad de una devolución de saldos y una pensión, prescripción, buena fe y las que se encuentren probadas.

2.3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

Surtidas las audiencias de primera instancia, el juzgado puso fin a la misma con sentencia de fecha ya conocida, con la cual: i) condena a

2 Archivo pdf del expediente digitalizado denominado «11AutoInterlocutorio» 3 Archivo pdf del expediente digitalizado denominado «08AutoSustanciaciónProtección S.A. a reconocer y pagar a María Aurora Pulgarín Arcila la pensión especial de vejez para desmovilizados contemplada en el artículo 147 de la Ley 100 de 1993, en cuantía de 1 SMLMV, con los respectivos ajustes anuales y la mesada adicional de diciembre, desde el 23 de agosto de 2019; ii) condena a retroactivo pensional desde el

artículo 147 de la Ley 100 de 1993, en cuantía de 1 SMLMV, con los respectivos ajustes anuales y la mesada adicional de diciembre, desde el 23 de agosto de 2019; ii) condena a retroactivo pensional desde el 23 de agosto de 2019 al 30 de a gosto de 2023, declara probada la excepción de pago parcial por concepto de devol ución de saltos y se autoriza su descuento del retroactivo; iii) ordena a Protección S.A. a que en el término de 30 días consolide la historia laboral de María Aurora Pulgarín Arcila, con la inclusión de todas las semanas cotizadas, los bonos o títulos pensionales a que haya lugar y realice los trámites ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales, con el fin de que esta entidad procesa a reconocer el subsidio del capital que la nación debe completar para financiar la prestación mínima; iv) ordena al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales que dentro de los 60 días siguientes al recibo de la solicitud de Protecci ón S.A. reconozca el derecho a la garantía de la pensión mínima en los términos del Decreto 832 de 1996 , vencido este térmi no Protección S.A. iniciará los pagos mensuales de la respectiva pensión con cargo a la cuenta de ahorro individual de la demandante de manera retroactiva desde el 23 de agosto de 2019; v) condena a Protección S.A. a pagar a MaríaAurora Pulgarín Arcila la indexación de la s mesadas pensionales desde el 23 de agosto de 2019; vii) absuelve a los accionados de las

el 23 de agosto de 2019; v) condena a Protección S.A. a pagar a MaríaAurora Pulgarín Arcila la indexación de la s mesadas pensionales desde el 23 de agosto de 2019; vii) absuelve a los accionados de las demás pretensiones y las condena en costas a favor de la demandante.

2.4. DEL ALCANCE DE LA APELACIÓN.

Inconformes con la decisión, la parte accionante presenta recurso de apelación y lo sustenta afirmando que se dan los presupuestos para el reconocimiento de los intereses moratorios.

Por su parte Protección S.A., solicita que se revoque la sentencia al exponer que la pensión especial para desmovilizados es para aquellos afiliados al régimen de prima media con prestación definida, como lo ha aplicado la Corte Suprema de Justicia en las sentencias SL3106 de 2022 y SL3692, SL4320 y SL5702 de 2021.

2.5. ALEGATOS DE CONCLUSION.Otorgado el traslado para alegatos de conclusión en los términos del artículo 15 del Decreto 806 de 2020, Protección S.A. descorrió el traslado en los mismos términos que el recurso de apelación. L os sujetos procesales guardaron silencio.

1. CONSIDERACIONES

Este proceso lo conoce la Sala por los puntos objeto del recurso de apelación presentado por la parte actora, según los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social y el grado

apelación presentado por la parte actora, según los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social y el grado jurisdiccional de consulta a favor de MINHACIENDA -oficina de bonos pensionales-, de acuerdo con el art. 69 del Código Procesal del trabajo y la Seguridad Social modificado por el art. 14 de la Ley 1149 de 2007.

3.1. PROBLEMA JURIDICO PRINCIPAL: Consiste en determinar si la garantía de pensión mínima para desmovilizados es una prestacióneconómica exclusiva del régimen de prima media con prestación definida o no.

PROBLEMA JURIDICO ASOCIADO: En caso de confirmarse su reconocimiento a cargo de la administradora de fondo de pensiones

(AFP) accionada, Protección S.A. , se resolverá si hay lugar al reconocimiento de intereses moratorios por demora en el pago de las mesadas.

3.2. RAZONAMIENTOS CONSTITUCIONALES, LEGALES,

DOCTRINARIOS Y CONCLUSIONES PROBATORIAS PARA LA

DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA.

Para proferir la decisión de fondo, partimos de las siguientes premisas normativas:

Se sabe que corresponde a las partes probar el hecho en el qu e asientan sus pretensiones. Pero también podrá presentar laspruebas, quien tenga mayor facilidad de hacerlo o pueda esclarecer los hechos que se controvierten; ello según lo prescrito en el artículo 167 del Código General del Proceso.

Igualmente, el artículo 164 ibidem, consagra la necesidad de la

los hechos que se controvierten; ello según lo prescrito en el artículo 167 del Código General del Proceso.

Igualmente, el artículo 164 ibidem, consagra la necesidad de la prueba, como base de la providencia judicial:

Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.

No es motivo de discusión en esta instancia que María Aurora

Pulgarín Arcila:

 Es colombiana y nació el 12 de septiembre de 19614.  Afiliada al ISS el 1º de abril de 19945.

4 Página 15 del archivo pdf del expediente digitalizado denominado «01DemandaPoderAnexos» 5 Página 25 idem. Trasladada al RAIS administrado por Protección S.A. el 1º de diciembre de 19986.  Tiene cotizadas 700 semanas7.  Se encuentra retirada del sistema general de pensiones desde el 31 de julio de 20198.  Se le reconoció por Protección el 31 de julio de 2019, devolución de saldos en la suma de $40.354.665, recibida el 23 de agosto de 20199.  Radicó ante Protección el 23 de agosto de 2022, solicitud de pensión especial de vejez del artículo 147 de la Ley 100 de 199310 y que esta le fue negada por la entidad con misiva enviada mediante mensaje de datos el 2 de septiembre de 2022.

Relevado de verificar los anteriores supuesto, el Tribunal debe encargarse de discernir los asuntos objeto de apelación y consulta.

enviada mediante mensaje de datos el 2 de septiembre de 2022.

Relevado de verificar los anteriores supuesto, el Tribunal debe encargarse de discernir los asuntos objeto de apelación y consulta.

3.2.1. De la garantía de pensión mínima para desmovilizados.

6 Página 16 idem. 7 Página 16 idem. 8 Página 24 idem 9 Página 43 y ss. idem. 10 Página 49 y ss. idem.El sistema general de pensiones está regulado en el Libro Primero de la Ley 100 de 1993. Pertenece a este el Título I que contiene las disposiciones generales, allí, en el artículo 10º se define que este tiene por objeto:

[G]arantizar a la población, el amp aro contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente Ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de p oblación no cubiertos con un sistema de pensiones.

Luego se explica en el artículo 12º que el Sistema General de Pensiones está compuesto por dos regímenes solidarios y excluyentes pero que coexisten: i) Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y ii) Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

Los títulos II y III de este Libro Primero regulan lo atinente al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, respectivamente.En el Título IV se establecen las disposiciones comunes a los regímenes

Solidario de Prima Media con Prestación Definida y Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, respectivamente.En el Título IV se establecen las disposiciones comunes a los regímenes del sistema general de pensiones, que está subdividido en 4 capítulos.

Al Capítulo IV: Disposiciones finales del sistema general de pensiones hace parte el artículo 147, que es del siguiente tenor literal:

Garantía de pensión mínima para desmovilizados . Los colombianos que acogiéndose a procesos de paz se hayan desmovilizado o lo hagan en el futuro, podrán pensionarse en las edades establecid as en la presente Ley, con garantía de pensión mínima en el régimen de Prima Media con Prestación Definida, siempre que hayan cotizado por lo menos 500 semanas. Negrita y Cursiva de la Sala

3.2.2. De la vigencia de garantía de pensión mínima para desmovilizados.

3.2.2.1. En sentencia hito SL3692 del 28 de julio de 2021 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia 11, resolvería si la garantía de pensión mínima para desmovilizados constituía un régimen pensional especial y por tanto había perdido vigencia el 31 de julio de 2010 o si es una prestación propia del sistema general de

11 M.P. Iván Mauricio Lenis Gómezpensiones, de modo que no se vio afectada por la citada reforma constitucional.

Resaltó la Sala de Casación Laboral que , es posible que en el marco del sistema general de pensiones existan requisitos diferentes a los ordinarios para el reconocimiento de la pensión de vejez y para ello

constitucional.

Resaltó la Sala de Casación Laboral que , es posible que en el marco del sistema general de pensiones existan requisitos diferentes a los ordinarios para el reconocimiento de la pensión de vejez y para ello recordó la sentencia CSJ SL1037-2021 donde expuso que el sistema general de pensiones incluyó una serie de pensiones especiales que fijan requisitos más flexibles que los requeridos en la pensión común de vejez, dadas las condiciones particulares de sus beneficiarios . Consecuencia de ello define la diferencia entre régimen especial y pensión especial . Para el primero dice se refiere a grupos poblacionales definidos, como miem bros de la fuerza pública, docentes, miembros del INPEC, de la rama judicial, etc.; mientras que del segundo afirma, implica o modifica una condición de acceso a la pensión de vejez.

Con todo, la Corte enmarca la pensión mínima para desmovilizados en un tipo de pensión en el sistema general de pensiones con unas características particulares y no en un régimen especial;argumentando que, si bien tiene una serie de exigencias diferentes a las de la pensión de vejez común u ordinaria, ello no la convierte en uno de los esquemas pensionales derogados tácitamente por el Acto Legislativo 01 de 2005, pues la distinción normativa respecto a una densidad inferior de semanas cotizadas solo corresponde al compromiso del Estado colombiano por lograr una sociedad en paz, así como del propósito por reincorporar en el marco de la legalidad y el tejido social a aquellos ciudadanos que alzados en armas deciden renunciar a la confrontación armada y optar por una vida en paz.

Finalmente resalta el órgano de cierre que, si bien en el parágrafo

el tejido social a aquellos ciudadanos que alzados en armas deciden renunciar a la confrontación armada y optar por una vida en paz.

Finalmente resalta el órgano de cierre que, si bien en el parágrafo transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 se dispuso que: «la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010», la garantía de pensión mínima para desmovilizados del artículo 147 de la Ley 100 de 1993 tiene una connotación de permanencia en la medida que ampara a aquellos colombianos que: «acogiéndose a procesos de paz se hayan desmovilizado o lo hagan en el futuro ». Apuntando que, así se entendiera que es un régimen especial, no quedó derogado por el Acto Legislativo 01 de 2005, todavez que : « esa ga rantía se consagró en el sistema general de pensiones y goza de vocación de permanencia».

3.2.2.2. Luego la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia profirió la sentencia SL4298 del 11 de agosto de 202112. Allí, de manera más amplia , se estudian los conceptos de régimen especial, regímenes exceptuados y pensiones especiales a la luz del sistema general de pensiones.

Respecto de los dos primeros , fundado en el a cto legislativo 01 de 2005, concluyó la alta Corporación que : «los regímenes especiales y exceptuados se enmarcan en cuerpos normativos, que contienen

Respecto de los dos primeros , fundado en el a cto legislativo 01 de 2005, concluyó la alta Corporación que : «los regímenes especiales y exceptuados se enmarcan en cuerpos normativos, que contienen requisitos de acceso a las prestaciones de la seguridad social distintos a los que se han establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones; y son estos los que definitivamente perdieron vigencia el 31 de julio de 2010».

12 M.P. Fernando Castillo Cadena y reiterada en la sentencia SL4320 de la misma fecha.En cuanto a las pensiones especiales dijo que: « son establecidas y reguladas en su integridad en las normas del sistema general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993 y responden en su configuración al amplio margen que le otorgó la constitución política al Congreso de la República, con el fin de ampliar progresivamente la cobertura a la seguridad social. Desde luego le compete al legislador su modificación o derogator ia». (Resaltado fuero del texto original).

Explicó la Corte que la pensión para desmovilizados comparte la naturaleza de pensión especial de que gozan las prestaciones del parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 13; inclusive comparte su esencia con las otorgadas por alto riesgo , por ende , se está ante una pensión de vejez especial regulada por el artículo 147 de la Ley 100 de 1993 y agregó:

...con requisitos diferentes a los fijados en la regla general, como quiera que permite a las edades establecidas en el régimen general, acceder a la prestación con el cumplimiento de un número inferior de semanas

de la Ley 100 de 1993 y agregó:

...con requisitos diferentes a los fijados en la regla general, como quiera que permite a las edades establecidas en el régimen general, acceder a la prestación con el cumplimiento de un número inferior de semanas de cotización. Ahora, dada la orden constitucional de 1991 relativa a que ninguna pensión puede ser inferior al salario mínimo, el Estado la otorga en sede de garantía de pensión mínima, esto es, que ante la

13 La de vejez por hijo inválido o deficiencia física, síquica o sensorialinsuficiencia de recursos para su financiación, la Nación asume el costo de dicha prestación.

Así, en aplicación de esta jurisprudencia como precedente vertical, no puede llegar esta Corporación a ninguna otra conclusión, que no sea que la garantía de pensión mínima para desmovilizados hace parte del sistema general de pensiones, está vigente en los términos enunciados por el legislador y así será hasta que este la derogue o modifique. Criterio que fue reiterado por el máximo órgano de esta jurisdicción en sentencia SL3106 del 17 de agosto de 2022.

3.2.3. ¿Corresponde el reconocimiento de la garantía de pensión mínima para desmovilizados exclusivamente al régimen solidario de prima media con prestación definida?

3.2.3.1. El debate que se surte ante este Tribunal por el recurso de apelación de la AFP Protección no fue ajeno a la jueza de primera instancia. Para resolver este interrogante la a quo consideró que:Debe tenerse en cuenta que, las primeras de las pensiones mencionadas14 se encuentran establecidas en el artículo 33 de la Ley

apelación de la AFP Protección no fue ajeno a la jueza de primera instancia. Para resolver este interrogante la a quo consideró que:Debe tenerse en cuenta que, las primeras de las pensiones mencionadas14 se encuentran establecidas en el artículo 33 de la Ley 100 lo que podría dar lugar a pensar que al estar en el Título II, Capítulo I, que concretamente trata del régimen de prima media con prestación definida, hace que estas prestaciones solamente se apliquen a este tipo de regímenes, pero ya la Corte Suprema de Justicia ha hecho extensiva esta aplicación no solo al RPM sino al RAIS, es decir que, tratándose de regímenes (sic) especiales el criterio de línea jurisprudencial de esta Corporación es hacer lo extensivo . Y si bien no existe un pronunciamiento concreto respecto de la pensión especial para desmovilizados, será atendiendo a los lineamientos que viene fijando el órgano de cierre de la justicia ordinaria laboral que esta falladora accederá a los mismos.

Así, acudió a la Sentencia de radicación No. 32204 del 18 de agosto de 2010 donde se explicó que los dos regímenes deben cubrir los mismos riesgos y contingencias, estudiado especialmente el caso de la pensión especial de vejez de madres y padres por invalidez física o mental de hijos, concluyendo que:

[L]os afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad tienen derecho a la pensión especial consagrada en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que adicionó el 33 de la Ley 100 de 1993, y no se encuentra ningún motivo de orden financiero, administrativo o relacionado con las características y requisitos de la pensión de vejez en ese régimen

de 2003, que adicionó el 33 de la Ley 100 de 1993, y no se encuentra ningún motivo de orden financiero, administrativo o relacionado con las características y requisitos de la pensión de vejez en ese régimen que permita llegar a una conclusión diferente.

14 Refiriéndose a «las pensiones especiales que están vigentes y que no hacen parte de ningún régimen especial sino del sistema general y para las que deben tenerse en cuenta condiciones propias y particulares, estas pensiones son: la pensión anticipada de vejez por situación de discapacidad, que es diferente a la pensión de invalidez, la pensión para madres o padres con hijos en situación de discapacidad y la pensión para personas en trabajo de alto riesgo o pensión para desmovilizados».3.2.3.2. Para dar respuesta al cuestionamiento planteado en e l numeral 3.2.3., inicialmente este Tribunal debe recordar lo que hasta la fecha se ha regulado y desarrollado por vía jurisprudencial como diferencias y objetivos comunes de los regímenes pensionales establecidos en la ley 100 de 1993.

La seguridad social, reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho constitucional fundamental, es irrenunciable y está garantizado por el Estado a todos los habitantes del territorio nacional. Como servicio público es prestado por el sistema de seguridad social i ntegral15, fue creado por la Ley 100 de 1993 , en desarrollo del artículo 48 de la C.P. 16 y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la ley en comento17.

Relativo al régimen del sistema general de pensiones, se compone por

regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la ley en comento17.

Relativo al régimen del sistema general de pensiones, se compone por dos regímenes solidarios excluyentes pero que coexisten: i) régimen

15 Artículo 3 de la Ley 100 de 1993. 16 Artículo 5 de la Ley 100 de 1993. 17 Artículo 8 de la Ley 100 de 1993.solidario de prima media con prestación definida y ii) régimen de ahorro individual con solidaridad.

Así, es oportuno señalar que, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 4108 del 30 de septiembre de 2020, sobre las diferencias y objetivos comunes de los regímenes pensionales explicó:

De acuerdo con las prescripciones de la Ley 100 de 1993, la satisfacción del derecho constitucional a la seguridad social y la ampliación de su cobertura quedó de manera preferente en manos de dos regímenes pensionales que se distinguen en su estructura, organización y técnica de financiamiento de las pensiones.

Por un lado, el régimen de prima media con prestación definida preservó el esquema de reparto, de corte solidario, en el cual los aportes de los afiliados constituyen un fondo común de naturaleza pública que se distribuye entre sus beneficiarios para cubrir las cargas del sistema . Por el otro, el de ahorro individual con solidaridad está ideado bajo un esquema de capitalización individual en el que los aportes se incorporan en cuentas de ahorro personalizadas, las cuales son patrimonios autónomos de

cargas del sistema . Por el otro, el de ahorro individual con solidaridad está ideado bajo un esquema de capitalización individual en el que los aportes se incorporan en cuentas de ahorro personalizadas, las cuales son patrimonios autónomos de propiedad de cada afiliado -artículo 90 de la Ley 100 de 1993. Esto les permite a las personas crear una reserva propia, que incrementada con los rendimientos recibidos y el bono pensional si hay lugar a él, está destinada a financiar las prestaciones correspondientes.

Ahora, pese a estas diferencias estructurales, la jurisprudencia de la Corte ha destacado que los objetivos y valores que legitiman su arquitectura como subsistemas pensionales son transversales y, por lo tanto, deben tener como fin común la garantía y cobertura progresiva de todas las contingencias que afecten la salud y las condiciones económicas de los habitantes del territorio nacional, sin discriminaciónalguna -preámbulo, artículos 1 a 3 de la Ley 100 de 1993, CSJ SL9292018.

Esta premisa se ampara en los principios de universalidad e integralidad, los cuales sirven como pilares para comprender el sistema pues propenden «por la protección de todas las personas, sin discriminación alguna, así como por la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población » (CSJ SL4350 -2019); lo anterior, «independientemente del mecanismo utilizado, (…) regulándose para ello, un principio de justicia, esto es que cada persona deba contribuir según su capacidad y reciba lo necesario para atender de manera digna aquellas vicisitudes» (CSJ SL929-2018).

Estos mandatos de optimización del sistema de pension es a su vez

para ello, un principio de justicia, esto es que cada persona deba contribuir según su capacidad y reciba lo necesario para

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