TSDJ ANT SL - 05045310500220230005101-(26-01-2024)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT SL - 05045310500220230005101-(26-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA
Sala Segunda de Decisión Laboral
Constancia de Publicación: https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-antioquia-salalaboral/157
EDICTO La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia;
HACE SABER
Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona:
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: GABRIEL ALONSO CEBALLOS
ECHEVERRI
DEMANDADO: COLFONDOS S.A Y COLPENSIONES
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL
CIRCUITO DE APARTADO
RADICADO ÚNICO: 05-045-31-05-002-2023-00051-01
FECHA: 26 DE ENERO DE 2024
DECISIÓN: MODIFICA y CONFIRMA SENTENCIA
MAGISTRADO PONENTE: DR. HÉCTOR H. ÁLVAREZ RESTREPO
El presente edicto se fija en el micrositio de EDICTOS de la página web de la Rama Judicial del Poder Público de Colombia, por un (1) día hábil, hoy 30/01/2024, a las 08:00 horas, con fundamento en lo previsto en el art. 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem. L a notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto.
ÁNGELA PATRICIA SOSA VALENCIA
Secretaria
con el artículo 40 ibidem. L a notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto.
ÁNGELA PATRICIA SOSA VALENCIA
Secretaria
El presente edicto se desfija hoy 30/01/2024, a las 17:00 horas
ÁNGELA PATRICIA SOSA VALENCIA
SecretariaDemandante: GABRIEL ALONSO CEBALLOS ECHEVERRI
Demandados: COLFONDOS S.A Y COLPENSIONES
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA
SALA LABORAL Medellín, veintiséis (26) de enero del año dos mil veinticuatro (2024)
Siendo las cuatro y media de la tarde (4:30 p.m.) de la fecha, se constituyó la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior Antioquia con el objeto de proferir la sentencia que para hoy está señalada dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promov ido por el señor GABRIEL ALONSO CEBALLOS ECHEVERRI en contra de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y LA ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES. El magistrado ponente, doctor HÉCTOR H. ÁLVAREZ R. declaró abierto el acto.
De acuerdo con el escrito que se recibió en el correo electrónico de la Secretaría de la Sala, en la forma y términos allí descritos, se reconoce personería a la sociedad abogados GOMEZ MEZA & ASOCIADOS S.A.S., representada por el
De acuerdo con el escrito que se recibió en el correo electrónico de la Secretaría de la Sala, en la forma y términos allí descritos, se reconoce personería a la sociedad abogados GOMEZ MEZA & ASOCIADOS S.A.S., representada por el doctor JUAN FELIPE CRISTÓBAL GÓMEZ ANGARITA, para que continúe representando los intereses de COLFONDOS, sociedad que fue habilitada por dicha entidad, para que asumiera su defensa judicial, conforme a la escritura pública que igualmente se trajo como anexo. Así mismo, se reconoce personería a
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: GABRIEL ALONSO CEBALLOS ECHEVERRI
Demandados: COLFONDOS S.A Y COLPENSIONES
Procedencia: JUZGAD O SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO
DE APARTADO Radicado: 05-045-31-05-002-2023-00051-01
Providencia: 2024-015
Decisión: MODIFICA y CONFIRMA SENTENCIADemandante: GABRIEL ALONSO CEBALLOS ECHEVERRI
Demandados: COLFONDOS S.A Y COLPENSIONES
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la doctora MONICA ALEJANDRA RODRIGUEZ RUBIO, identificada con cedula N°1.049.648.215, expedida en Tunja, portadora de la tarjeta profesional No 393539, del C.S. de la Judicatura , para actuar como a poderada de COLFONDOS, con las facultades y en los términos descritos en el memorial de sustitución que suscribiera la representante legal de la citada sociedad.
Así mismo, se reconoce personería al doctor OSMAN JOHANNY RAMIREZ
COLFONDOS, con las facultades y en los términos descritos en el memorial de sustitución que suscribiera la representante legal de la citada sociedad.
Así mismo, se reconoce personería al doctor OSMAN JOHANNY RAMIREZ ZULUAGA, quien se identifica la Tarjeta Profesional No. 307.723 del C. S. de la J, para actuar como apoderado SUSTITUTO de COLPENSIONE S, con las facultades y en los términos descritos en el memorial de sustitución que suscribiera la representante legal de la Firma CAL & NAF ABOGADOS S.A.S.
Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala y de c onformidad con el acta de discusión de proyectos Nº 015, acordaron la siguiente providencia:
PRETENSIONES
El demandante solicita que se decla re invalido, nulo o inexistente el tr aslado de régimen a COLFONDOS S.A. por encontrarse viciado el consentimien to en el acto de traslado, y que se declare que le asiste el derecho a la pensión de vejez en el RPMPD; en consecuencia, que se condene a COLFODOS S.A. a trasladar a COLPENSIONES todos los aportes realizados al RAIS sin descuento algo, que se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de vejez a p artir de la fecha efectiva de su retiro, lo que ultra y extra pet ita resulte probado, costas del proceso.
HECHOS
Manifiesta el demandante que nació en el mes de septiembre de 1959, que fue afiliado al ISS por primera vez en el me s de septiembre de 1996 y que
del proceso.
HECHOS
Manifiesta el demandante que nació en el mes de septiembre de 1959, que fue afiliado al ISS por primera vez en el me s de septiembre de 1996 y que posteriormente se trasladó en el mes de febrero de 2001 al RAIS administrado por COLFONDOS S.A., sin que al mo mento de su afiliación hubiese mediado una correcta asesoría por parte de la administra dora privada sobre las consecuencias de su traslado, así como de las condiciones propias de cada régimen pensional tal como la existencia de diferentes modalidades pensionales o de los rendimientos financieros, o de que factores dependería el monto de suDemandante: GABRIEL ALONSO CEBALLOS ECHEVERRI
Demandados: COLFONDOS S.A Y COLPENSIONES
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pensión; por lo que en el mes de octubre de 2022 presentó ante Colfondos fuera tomada por válida su afiliación al RPMP D por nulidad en su traslado, así como ante Colpensi ones que le fuera reconocida la pensión de vejez , peticiones que fueron resueltas de ma nera negativa; contó además q ue cuenta con unas cotizaciones realizadas a CAJANAL por unos periodos laborados entre 1 988 y 1989, teniendo cotizadas antes Colfondos un tot al de 1389.14 semanas y un total de 286.7 semanas ante Colpensiones , acumulando un tot al de 1784 semanas de cotización. Finaliz ó con que se retiró efectivamente del sistema en el mes de junio de 2022.
P O S T U R A D E L A P A R T E D E M A N D A D A
cotización. Finaliz ó con que se retiró efectivamente del sistema en el mes de junio de 2022.
P O S T U R A D E L A P A R T E D E M A N D A D A
Dio r espuesta a la demanda la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONE S manifestando frente a los h echos que son ciertos algunos de ellos, no le constan o no son hechos; presentando oposi ción a todo lo pedido y proponiendo las excepciones de: CARGA DINÁMICA DE LA
PRUEBA – PARTICULARIDADES DEL CASO, INOPONIBILIDAD POR
SER TER CERO DE BUENA FE, IMPROCEDENC IA PARA DECRETAR
LA INEFICACIA DEL TRASLADO DE REGIMEN O INEXISTENCIA DE
LA OBLIGACIÓN, IMPROCEDENCIA DE INTERESES MORATORIOS,
IMPROCEDENCIA DE LA INDEX ACIÓN DE LAS CONDENAS,
PRESCRIPCIÓN, DEVOLUCIÓN DE CUOTAS Y GASTOS DE
ADMINISTRACIÓN, SEGUROS PREVISIONA LES, RENDIMIENTOS Y
AHORROS VOLUNTARIOS DEBIDAMENTE INDEXADOS, BUENA FE
DE COLPENSIONES, IMPROCEDENCIA DE CONDENA EN COSTAS,
COMPENSACIÓN.
Por su parte contesto la demanda COLFONDOS S.A. manifestando frente a los hechos que s on ciertos algunos de ellos, no le constan o no son ciertos , sin presentar oposición a lo pedido.
D E C I S I Ó N D E P R I M E R A I N S T A N C I A
Mediante sentencia pro ferida el 03 de octubre de 2023 , por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartado, DECLARÓ la ineficacia del traslado del señor
Mediante sentencia pro ferida el 03 de octubre de 2023 , por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartado, DECLARÓ la ineficacia del traslado del señor GABRIEL ALONSO CEBALLOS ECHEVERRI del RPMPD al RAISDemandante: GABRIEL ALONSO CEBALLOS ECHEVERRI
Demandados: COLFONDOS S.A Y COLPENSIONES
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efectuado en el mes de febrero de 2001, CONDEN Ó a COLFONDOS a trasladar a COLP ENSIONES el capital ahorrado con sus respectivos rendimientos así como todos los valores que hu biere recibido por tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, cuotas de administración con todos sus frutos e int erese, CO NDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de vejez al de mandante , a partir del 01 de junio de 2022 y reconocer por concepto de retroactivo, COSTAS a cargo de COLFONDOS y “COLPENSIONES”.
RECURSO DE ALZADA
Sustentación del recurso de apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión proferida. “En disenso con la sentencia proferida por el despacho , radica esencialmente en la liquidación que se realiza sobre la me sada pensional; según la historia laboral aportada en el proceso expedida por Colfondos al c orte del mes de octubre de 2022, el s eñor Gabriel Alonso Ceballos Echeverri tenía 1389 semanas cotizadas al sistema general de pensiones, m ás las certificaciones po r los tiempos laborados c omo empleado público ;
Gabriel Alonso Ceballos Echeverri tenía 1389 semanas cotizadas al sistema general de pensiones, m ás las certificaciones po r los tiempos laborados c omo empleado público ; certificaciones que fueron aportadas en el pr oceso, c onsideró respetuosamente que acumulaba un total de 1784 semanas, lo que le generaría una tasa de reemplazo superior a la asignada por el despacho. Entonces el dis enso se centra únic amente en cuanto al valor de la mesa pensional”.
ALEGATOS
Una vez dad o el traslado, la apoderad a d e COL FONDOS indicó solicitó que se revocara la decisión mediante la c ual se declaró la ineficacia del traslado realizado al actor el señor GABRIEL ALONSO CEBALLOS ECHEVERRI, del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, en el cual ordeno el reintegro efectivo del traslado del capit al con los respectivos rendimientos financieros. A su v ez, solicitó al Tribunal Superior de Apartado REVOCAR el monto de las agencias en derecho en contra de m í representada, a fin de que establezca el monto de las agencias en derecho no solo en consideración al mínimo y máximo en SMLMV indicado en el Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura, sino también a los aspectos propios del procesos y gestión realizada por el apoderado de la parte demandante.Demandante: GABRIEL ALONSO CEBALLOS ECHEVERRI
Demandados: COLFONDOS S.A Y COLPENSIONES
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El apoderado de la parte demandante indicó como alegatos que la liquidación de la mesada pensional que realizó la A quo fue desacertada, ya que al determinar
Demandados: COLFONDOS S.A Y COLPENSIONES
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El apoderado de la parte demandante indicó como alegatos que la liquidación de la mesada pensional que realizó la A quo fue desacertada, ya que al determinar que el actor tenía 1676 semanas la tasa de reemplazo sería un total 72,65% y no del 68%, con las 1676 semanas que calculó la A Quo.
También, considera que es evidente el error aritmético en el IBL por toda la vida laboral del d emandante y el número de semanas liquidadas por la juez no son acertadas, ya que la demandante tenía en todo su haber 1750.14 semanas, que daría como monto porcentual un total de 75%.
C O N S I D E R A C I O N E S
La competencia de esta Co rporación se concreta en los únicos puntos objeto de apelación.
Además, esta Sala también es competente para conocer de l presente proceso en virtud del grado jurisdiccional de consulta, en lo desfavorable a Colpensiones.
El problema jurídico a resolver se centra en determinar lo siguiente:
1. Por el grado jurisdiccional de la Consulta, si la afiliación del demandante al fondo de pensiones COLFONDOS S.A es válida.
2. En caso que se dé la ineficacia del traslado al RAIS , se estud iará si el demandante tiene derecho a que COLPENSIONES le reconozca la pensión de vejez.
3. Por dicho grado jurisdiccional se analizará si el IBL liquidado por la A Quo se encuentra correcto, por la apelación del dem andante s i el monto porcent ual
vejez.
3. Por dicho grado jurisdiccional se analizará si el IBL liquidado por la A Quo se encuentra correcto, por la apelación del dem andante s i el monto porcent ual determinado por la A Quo es acertado y p or la Consulta se analizará si el retroactivo concedido por la juez de primera instancia está bien liquidado.
4. Finalmente, se estudiará la condena en costas impuesta a COLPENSIONES.Demandante: GABRIEL ALONSO CEBALLOS ECHEVERRI
Demandados: COLFONDOS S.A Y COLPENSIONES
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En este orden, se le recuerda a las partes que en materia procesal laboral y de la seguridad social, el tribunal en aplicación del principio de conson ancia no puede examinar temas que no fueron plantead os en el recurso de apelación debidamente sustentado e n la audie ncia de fallo, es decir, únicamente s e estudiaran las inconformidades que sustentaron una vez se profirió la sentencia por parte de la A Quo , por lo tanto, los temas diferentes tr aídos, ya sea e n escritos separados después de la sentencia de primer a instancia o en los alegatos, no se estudiaran.
-Ineficacia de la afiliación al RAIS.
Desde el libelo petitorio afirmó el demandante que no fue asesorado sobre las desventajas que le representaba trasladarse al RAIS, en lo que tiene que ver con el monto pensio nal, toda vez que, en el régimen de ahorro individu al, se ve notoriamente disminuida a la que fuera reconocida por COLPENSIONES.
Por su p arte, el fondo privado indicó que le explicaron al demandante al
monto pensio nal, toda vez que, en el régimen de ahorro individu al, se ve notoriamente disminuida a la que fuera reconocida por COLPENSIONES.
Por su p arte, el fondo privado indicó que le explicaron al demandante al momento de la afiliación toda la información necesa ria y suficiente para pensionarse en el Régimen de Prima Media c on Prestación Definida, y las características del RAIS.
Debe tenerse en cue nta que, de acuerdo con la noción de la carga de la prueba, en e ste aspecto solo le competía al accionante manifesta r que no se le dio la información necesaria para to mar tan trasc endental decisión. Negación que por su carácter indefinido está exenta de pr ueba (art. 167 CGP, aplicable en materia laboral por remisión del 1 45 del CPT y SS), mientras que, en este mismo ord en de ideas, el fondo demandado en virtud de la ya mencionada regla de la carga dinámica de la prueba, le incumbía acreditar qu e, para efect os del traslado, al demandante se le brindó un asesoramiento sufici ente, completo y comprensible; afirmación que de ningún modo fue acreditado en el proceso.
El fond o privado dem andado ningún elemento probatorio enlistó con el propósito de acreditar que, en este caso en particular, suministró la información necesaria y relevante previa a la migración de régimen pensio nal y su permanencia en él, por lo tanto, se eviden cia que la as esoría brindada por elDemandante: GABRIEL ALONSO CEBALLOS ECHEVERRI
Demandados: COLFONDOS S.A Y COLPENSIONES
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permanencia en él, por lo tanto, se eviden cia que la as esoría brindada por elDemandante: GABRIEL ALONSO CEBALLOS ECHEVERRI
Demandados: COLFONDOS S.A Y COLPENSIONES
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fondo demandado para que el actor se afiliara y conti nuara en el RAIS no fue clara, comprensible y suficiente.
Se deduce que no le advirtieron que el valor de la pensi ón de vejez en el RA IS depende del capital consignado en la cuenta individual; y en caso de no completar el capital suficiente para obtener por lo menos una pensión mínima, debía seguir cotizando; que existen diferentes modalidades pensionales; así como ef ectuarle las proyecc iones aritméticas y los compara tivos necesar ios hacia el futuro del valor de las pensiones en ambos regímenes para así e scoger la que más le conviniera, incluso, en este a sunto, la pensión de vejez del actor en el RAIS es mucho menor a la que recibiría en RPM.
Se advierte que, la labor del funcionario del fondo privado en el momento previo al traslado, debía tr ascender al “DEBER DEL BUEN CON SEJO” como lo ha señalado la jurisprudencia laboral, mostrándole al afiliado con detalle, las ventajas y desventajas de tomar esa decisión a fin de que fuera co nsensuada, libre y voluntaria.
En este orden de ideas, la corte suprema de justicia viene con u na línea jurisprudencial en asuntos análogos al presente, en el sentido de atribuirle a la entidad privada de seguridad social una especie de respo nsabilidad so cial y empresarial, especialmente con el pote ncial cliente extern o o usuario de los
jurisprudencial en asuntos análogos al presente, en el sentido de atribuirle a la entidad privada de seguridad social una especie de respo nsabilidad so cial y empresarial, especialmente con el pote ncial cliente extern o o usuario de los servicios que ofrece, a fin de que en el trámite de la captación de nuevos clientes, les suministre toda la información posible acerca de las ventajas y desventajas que un cambio de tal naturaleza les pueda acarrear, máxime que se trata de decisiones que atañen de man era importante con el futuro pensional de los eventuales nuevos afiliados.
Resaltándose, como lo ha dicho la CSJ que: brindar el servicio de reasesoría al afiliado, (como paso en este caso, archivo 004), no sanea el incumplimiento de la administradora de pensiones de su deber de información por dos razones: la primera, porque el traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad implica la pé rdida de los beneficios derivados del régimen de transición y, la segunda, porque la oportunidad de información se juzga al momento del acto jurídico del traslado no con posterioridad -un dato sólo es relevante y útil si es oportuno-
(SL2232-2022).Demandante: GABRIEL ALONSO CEBALLOS ECHEVERRI
Demandados: COLFONDOS S.A Y COLPENSIONES
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En e stas cond iciones, el traslado que hizo el demandante a la AFP COLFONDOS S.A, carece de validez, por ende e s ineficaz, en razón de que dicha decisión no estuvo ajustada a los parámetros de libertad informada, es decir, al no probarse que la solicitud y t rámite de traslado de régimen pensional
dicha decisión no estuvo ajustada a los parámetros de libertad informada, es decir, al no probarse que la solicitud y t rámite de traslado de régimen pensional fue precedida de u na información cla ra, comprensi ble y suficiente, so bre las consecuencias favorables y desfavorables que su decisión acarrea; el traslado, se insiste es ineficaz, por ende, lo decidido por la A Quo s e encuentra c orrecto, como la decisión de que la aseguradora de l demandante para los ries gos de invalidez, vejez y muerte es COLPENSIONES hasta la actualidad y sin solución de continuidad.
-Pensión de vejez.
El problema jurídico a resolver se centra en e stablecer si el actor tiene derecho al reconocimiento y pa go de l a pensión de vejez conf orme al artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
Ahora bien, dicho artículo exige para acceder a la pensión de vejez los siguientes requisitos:
1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.
A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.
2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.
A partir del 1o. de enero del año 2005 e l número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o. de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.
A partir del 1o. de enero del año 2005 e l número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o. de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.
De la disposición transcrita se desprende que hasta el año 2004 se requerían 1000 semanas para adquir ir el derecho a la pe nsión de vejez y a partir del año 2005, dicho número comenzó a aumentar, así mismo, a partir del año 2014 la edad se incrementó para los hombres de 60 a 62 años.Demandante: GABRIEL ALONSO CEBALLOS ECHEVERRI
Demandados: COLFONDOS S.A Y COLPENSIONES
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Una vez analizadas las pruebas documentale s aportadas al plenario se col ige lo siguiente:
1. El demandante cumplió los 62 años de edad el 01 de septiembre de 20 21
(folio 14 archivo 001).
2. En la historia laboral expedida por COLFONDOS que obra en el folio 19 y s.s archivo 01, el demandante cotizó 1.389 hasta abril de 2022.
3. Por tiempos públicos y que no fueron cotizados, el demandante tiene un total de 361.2 semanas, las cuales se encuentran en el certificado de tiempos laborados “CETIL” expedido por CORPOURABA, por los siguientes periodos
(folios 55 y s.s archivo 001):
-05/05/1988-18/05/1989: 53.28 SEMANAS -01/03/1994-30/03/1996: 107 SEMANAS -JUNIO Y JULIO DE 1996: 8.57
-05/05/1988-18/05/1989: 53.28 SEMANAS -01/03/1994-30/03/1996: 107 SEMANAS -JUNIO Y JULIO DE 1996: 8.57 -DICIEMBRE DE 1996 A DICIEMBRE DE 1999: 154 SEMANAS -FEBRERO DE 2000 A JULIO DE 2000: 25.7 SEMANAS -SEPTIEMBRE DE 2000 A NOVIEMBRE DE 2000: 12.71 SEMANAS
TOTAL: 361.2 SEMANAS
En conclusión, fue acertada la A quo al conceder la pensión de vejez del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, ya que el demandante tiene más de 1.300 semanas y los 62 años de edad los cumplió el 01 de septiembre de 2021.
-IBL.
Ahora bien, este orden de i deas se indica que la A Quo cal culó el IBL del actor por toda su vida laboral en la suma de $6.692.610, decisión que no fue ap eladaDemandante: GABRIEL ALONSO CEBALLOS ECHEVERRI
Demandados: COLFONDOS S.A Y COLPENSIONES
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por la parte demandante , pues sólo apeló e l monto porcentual, sin embargo, en los alega tos de conclusión en esta instancia trae como nuevo punto de inconformidad este tema, af irmando que el IBL por toda la vida laboral es la suma de $6.847.058.
Advertido lo anterior, se le indica a la parte demandante que lo expresado en los alegatos sobre el error de la A Quo sobre el IBL es un nuevo punto de apelación, sin embargo, como este asunto hace parte de su pensión que es un “derecho mínimo
Advertido lo anterior, se le indica a la parte demandante que lo expresado en los alegatos sobre el error de la A Quo sobre el IBL es un nuevo punto de apelación, sin embargo, como este asunto hace parte de su pensión que es un “derecho mínimo irrenunciable del trabajador ”, la Sala tiene la facultad de ampliar su competencia funcional para abordar esta materia , por lo tanto, como el IBL de toda la vida laboral del actor es ma yor al liquidado por la juez de primera instancia, se modificará el mismo en la suma de $6.792.463. (ver liquidación anexa)
-Monto porcentual.
De otro lado, también le asiste razón a la censura de la parte demandante sobre el monto porcent ual, dado que el actor tiene un total de 1.750.2 semanas y no 1.676 semanas como las dedujo la A Quo, puesto que no contó las semanas en el sector público.
Por lo tanto, de acuerdo con la fó rmula siguien te: r = 65.50 - 0.50 s , al demandante le asiste el derecho a que su monto porcentual sea de 75.6% sobre el IBL cal culado en la su ma de $6.792.463 y no del 68% como lo li quidó la funcionaria judicial.
Bajo los anteriores presupuestos se modificará el monto porcentual calculado por la A Quo y, en su lugar, se reconoce este en un 75. 6% sobre el IBL de $6.792.463., el cual arro ja como mesada pensional para el año 2022 , la s uma de $5.135.102.
-Retroactivo pensional.
Sobre el extremo inicial d el retroactivo pensional ordenado por la A Quo desde
$6.792.463., el cual arro ja como mesada pensional para el año 2022 , la s uma de $5.135.102.
-Retroactivo pensional.
Sobre el extremo inicial d el retroactivo pensional ordenado por la A Quo desde el 01 de junio de 2022 , observa la Sala que es acertado, dado que su última cotización fue en mayo de 2022.Demandante: GABRIEL ALONSO CEBALLOS ECHEVERRI
Demandados: COLFONDOS S.A Y COLPENSIONES
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En lo relativo a la prescripción, la misma no afectó l as mesadas pensionales, dado que el retroactivo se concede desde junio de 2022, la reclamación se dio el 13 de octubre de 2022 y la demanda se presentó el 08 de febrero de 2022.
Así las cosas, el retroactivo causado entre el 01 de junio de 2022 a 31 de enero de 2024, asciende a la suma de $122.943.458,53.
2022 13,12% $ 5.135.102,00 8 $ 41.080.816,00 2023 9,28% $ 5.808.827,38 13 $ 75.514.755,97 2024 $ 6.347.886,56 1 $ 6.347.886,56 TOTAL $ 122.943.458,53
A partir del mes de febrero de 2024 se continuará pagando una mesada por valor de $6.347.886,56, con 13 mesadas al año, con los ajuste s que a futuro decrete el Gobierno Nacional.
-Costas procesales.
A partir del mes de febrero de 2024 se continuará pagando una mesada por valor de $6.347.886,56, con 13 mesadas al año, con los ajuste s que a futuro decrete el Gobierno Nacional.
-Costas procesales.
Sobre las costas procesales impuestas a COLPENSI ONES, éstas s on un a erogación económica que le corresponde efectuar a la parte vencida en juicio por la prosperidad de las pretensiones en su contra, ya que por su negligencia la parte demandante debió activar la jurisdicción y costear las diligencias proc esales con su patrimonio; por lo que tal condena obedece a un juic io objetivo, en el cual para nada importa examinar el comportamiento de las partes, pues su imposición no implica que haya actuado o no de mala fe.
En este punto de apelación, estima la Sal a que , desde la co ntestación a la demanda la accionada se opuso a las pretensiones, a la nulidad del traslado y a recibir los aportes como consecuencia de esta acción, por lo tanto, como la imposición de las costas procesales sigue un criterio objetivo, la condena en este aspecto en contra de Colpensiones al ser vencida en juicio conforme al Art. 365 del Código general del proceso, se encuentra correcta.Demandante: GABRIEL ALONSO CEBALLOS ECHEVERRI
Demandados: COLFONDOS S.A Y COLPENSIONES
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No se liquidará las agencias en derecho e n primera instancia, ya que será la A Quo en el momento de liq uidar las cos tas procesales, quien tendrá en cuen ta lo decidido en esta instanci a para fijar las agencias e n d erecho y que pueden las
Quo en el momento de liq uidar las cos tas procesales, quien tendrá en cuen ta lo decidido en esta instanci a para fijar las agencias e n d erecho y que pueden las partes debatir con el recurso correspondiente, el valor que por dicho concepto se imponga.
Costas en esta instancia en c ontra de COLP ENSIONES y COLFONDOS S.A. Se fijan como age ncias en d erecho en contra de cada una de ellas DOS SMLMV y a favor del demandante.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
Se MODIFICA la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de ApartadoAntioquia el 03 de octub re de 2023 dentro del proceso instaurado por el señor GABRIEL ALONSO CEBALLOS ECHEVERRI en contra de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANT ÍAS y LA ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES , en cuanto al IBL y el monto porcentual calculado por la A Quo y, en su lugar, se reconoce un monto porcentual del 75.6% sobre un IBL de $6.792.463., el cual arro ja como mesada pensional para el año 2022, la suma de $5.135.102.
En consecuencia, se MODIFICA el retroactivo causado y, en su lugar se condena a COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante entre el 01 de junio de 2022 a 31 de enero de 2024, la suma de $122.943.458,53.
condena a COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante entre el 01 de junio de 2022 a 31 de enero de 2024, la suma de $122.943.458,53.
A partir del mes de febrero de 2024 se continuará pagando una mesada por valor de $6.347.886.56, con 13 mesadas al año, con los ajuste s que a futuro decrete el Gobierno Nacional.
En lo demás SE CONFIRMA la sentencia.Demandante: GABRIEL ALONSO CEBALLOS ECHEVERRI
Demandados: COLFONDOS S.A Y COLPENSIONES
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No se liquidará las agencias en derecho en primera i nstancia, ya que ser á la A Quo en el momento de liquidar las costas proce sales, quien tendrá en cuen ta lo decidido en esta instanci a para fijar las agencias e n d erecho y que pueden las partes debatir con el recurso correspondiente, el valor que por dicho concepto se imponga.
Costas en esta instancia en contra de COLPENSIONES y COLFONDOS S.A. Se fijan como age ncias en derecho en contra de cada una de ellas DOS SMLMV y a favor del demandante.
Se notifica lo resuelto en EDICTO. Se ordena devolver el expediente digit al al Juzgado de origen. Se termina la audiencia y en constancia se firma,
Los Magistrados,
HÉCTOR H. ÁLVAREZ R.
WILLIAM ENRIQUE SANTA MARÍN
NANCY EDITH BERNAL MILLÁNDemandante: GABRIEL ALONSO CEBALLOS ECHEVERRI
Demandados: COLFONDOS S.A Y COLPENSIONES
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NANCY EDITH BERNAL MILLÁNDemandante: GABRIEL ALONSO CEBALLOS ECHEVERRI
Demandados: COLFONDOS S.A Y COLPENSIONES
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Rama Judicial del Poder Público Consejo Seccional de la Judicatura –Antioquia Dirección Seccional Administración Judicial MedellínAntioquia
CALCULO IBL TODA LA VIDA LABORAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA - SALA LABORAL
F. INICIAL 1-may-88 TOTAL DIAS 12230
F. FINAL 30-abr-22
DESDE HASTA IBC O SALARIO No. DIAS SALARIO
INDEXADO PROMEDIO AÑO FINAL INDICE IPC FINAL AÑO
INICIAL
INDICE IPC INICIAL 1-may-88 31-may-88 $ 177.400 26 $ 5.493.466 $ 11.679 2021 111,41 1987 3,60 1-jun-88 30-jun-88 $ 177.400 30 $ 5.493.466 $ 13.475 2021 111,41 1987 3,60 1-jul-88 31-jul-88 $ 177.400 31 $ 5.493.466 $ 13.925 2021 111,41 1987 3,60 1-ago-88 31-ago-88 $ 177.400 31 $ 5.493.466 $ 13.925 2021 111,41 1987 3,60 1-sep-88 30-sep-88 $ 177.400 30 $
1-ago-88 31-ago-88 $ 177.400 31 $ 5.493.466 $ 13.925 2021 111,41 1987 3,60 1-sep-88 30-sep-88 $ 177.400 30 $ 5.493.466 $ 13.475 2021 111,41 1987 3,60 1-oct-88 31-oct-88 $ 177.400 31 $ 5.49
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