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TSDJ ANT SL - 05045310500220230026801-(30-09-2024)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT SL - 05045310500220230026801-(30-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA

Sala Primera de Decisión Laboral

EDICTO La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia; HACE SABER Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona:

PROCESO: Ordinario laboral

DEMANDANTE: Gloria Estela Osorio Castaño

DEMANDADO: Colfondos S.A., Colpensiones y Porvenir S.A.

PROCEDENCIA: Juzgado Primero Laboral del Circuito de

Apartadó CUNR: 05045-31-05-002-2023-00268-01

FECHA: 30 de septiembre de 2024

DECISIÓN: Confirma

MAGISTRADA PONENTE: Dra. Nancy Edith Bernal Millán

El presente edicto se fija en el micrositio de EDICTOS de la página web de la Rama Judicial del Poder Público de Colombia, por un (1) día hábil, hoy 1/10/2024, a las 08:00 horas, con fundamento en lo previsto en el art. 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem. L a notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto . https://tribunalsuperiorantioquia.com/sala-laboral/estadosedictos-traslados-y-avisos (dar clic en publicaciones procesales nuevo sitio)

ÁNGELA PATRICIA SOSA VALENCIA

Secretaria

El presente edicto se desfija hoy 1/10/2024, a las 17:00 horas

ÁNGELA PATRICIA SOSA VALENCIA

Secretaria

El presente edicto se desfija hoy 1/10/2024, a las 17:00 horas

ÁNGELA PATRICIA SOSA VALENCIA

Secretaria1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA Sala Primera de Decisión Laboral REFERENCIA Ordinario laboral de primera instancia DEMANDANTE: Gloria Estela Osorio Castaño DEMANDADO: Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. PROCEDENCIA: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó - Antioquia CUNR: 05045-31-05-002-2023-00268-01 SENTENCIA: 126-2024 DECISIÓN: Confirma Medellín, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) HORA: 11:15 a.m.CUNR: 05045-31-05-002-2023-00268-01 2

2 La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia; en cumplimiento de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar sentencia escritural dentro del proceso ordinario laboral de la referencia para surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó el 1° de abril de 2024. La Magistrada del conocimiento, Dra. NANCY EDITH BERNAL MILLAN, declaró abierto el acto, y a continuación, la Sala, previa deliberación del asunto, según consta en acta 369 de discusión de proyectos virtual, acogió el presentado por la ponente, el cual se traduce en la siguiente decisión. 1. TEMA Efectos de la ineficacia a Colpensiones. De la condena en costas procesales. 2. ANTECEDENTES:CUNR: 05045-31-05-002-2023-00268-01 3

3 2.1. DEMANDA1. 2.1.1. Acude la parte activa a la jurisdicción ordinaria para que, como pretensiones que interesan a la instancia: i) se declare la ineficacia del traslado del RPMPD efectuado el 1° de diciembre de 1994 ante la AFP Sociedad Administrador de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías; ii) se ordene el retorno al RPMPD y iii) se declare el estado de afiliada al RPMPD de la demandante. 2.1.2. Como fundamento de las pretensiones que interesan al grado jurisdiccional de consulta, narra la demanda que, Gloria Estela Osorio Castaño, cotizó inicialmente al Banco Superior en el mes de octubre de 1994, posteriormente se afilió al RPMPD administrado por el ISS hoy Colpensiones cotizando el mes de noviembre del mismo año. Luego, se afilió al RAIS con Porvenir y Colfondos y nuevamente con Porvenir desde el 1° de diciembre de 1994 hasta la fecha de presentación de la demanda. 1 Archivo Pdf del expediente digitalizado denominado «001DemandaPoderAnexos»CUNR: 05045-31-05-002-2023-00268-01 4

1 Archivo Pdf del expediente digitalizado denominado «001DemandaPoderAnexos»CUNR: 05045-31-05-002-2023-00268-01 4 Afirma que, durante estos traslados entre fondos privados, no recibió asesoría adecuada ni comparaciones claras entre los regímenes, afectando su elección. Aunque solicitó soporte y proyecciones de las AFP en 2023, estas no le proporcionaron la información requerida. Sostiene que intentó trasladarse al Régimen de Prima Media, pero su solicitud fue rechazada por Colpensiones y Porvenir. 2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Trabada la Litis en legal forma2, los sujetos procesales llamados a juicio, Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, Colpensiones y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., dan respuesta a la demanda, así: 2 Archivo pdf del expediente digitalizado denominado «011AutoNotificaTieneContestada» y «014AutoTieneContestadaFijaFecha»CUNR: 05045-31-05-002-2023-00268-01 5

2 Archivo pdf del expediente digitalizado denominado «011AutoNotificaTieneContestada» y «014AutoTieneContestadaFijaFecha»CUNR: 05045-31-05-002-2023-00268-01 5 2.2.1. COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS3. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Acepta que Gloria Estela Osorio Castaño se afilió a Colfondos S.A., que el 2 de marzo de 2023 radicó ante la entidad escrito para que le brindaran los soportes de asesoría y proyección mientras estuvo afiliada a esta AFP y que se pronunció al respecto. Niega que no existiera asesoría y no le constan los demás hechos que corresponden a otras entidades. Propuso las excepciones de mérito de buena fe de la entidad, compensación y prescripción. 2.2.2. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES4. Se opuso a las pretensiones de la demanda. Acepta que la demandante cotizó el mes de noviembre de 1994 y luego se trasladó de régimen, acepta que tiene cotizadas 4,2 semanas en el RPMPD, que en el año 2023 radicó solicitud asesoría y proyecciones ante Porvenir S.A. y Colfondos y solicitud de traslado ante 3 Archivo pdf del expediente digitalizado denominado «005ContestaciónColfondos» 4 Archivo pdf del expediente digitalizado denominado «008ContestaciónColpensiones»CUNR: 05045-31-05-002-2023-00268-01 6

3 Archivo pdf del expediente digitalizado denominado «005ContestaciónColfondos» 4 Archivo pdf del expediente digitalizado denominado «008ContestaciónColpensiones»CUNR: 05045-31-05-002-2023-00268-01 6 Colpensiones, que esta negó el traslado y afirmó haber cumplido con el deber de información. Los demás hechos no le constan. Propuso las excepciones de Carga dinámica de la prueba – particularidades del caso, inoponibilidad por ser tercero de buena fe, improcedencia para decretar la ineficacia del traslado de régimen o inexistencia de la obligación, improcedencia de intereses moratorios, improcedencia de la indexación de las condenas, prescripción, devolución y gastos de administración, seguros previsionales, rendimientos y ahorros voluntarios debidamente indexados, buena fe de Colpensiones, improcedencia de condena en costas y compensación. 2.2.3. SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.5. Niega los hechos que se relatan en su contra y no le constan los hechos relacionados con terceros ajenos a Porvenir S.A. Se opone a la totalidad de las pretensiones. Formula las excepciones de fondo de prescripción, prescripción de la acción de 5 Vease archivo «11contestacionDemandaProteccion» en el expediente digitalizado.CUNR: 05045-31-05-002-2023-00268-01 7

5 Vease archivo «11contestacionDemandaProteccion» en el expediente digitalizado.CUNR: 05045-31-05-002-2023-00268-01 7 nulidad, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación y buena fe. 2.3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. Surtidas las audiencias de primera instancia, el juzgado puso fin a la misma con sentencia de fecha ya conocida, con la cual: i) declara la inexistencia del traslado de régimen efectuado por Gloria Estela Osorio Castaño del RPMPD efectuado el 1° de diciembre de 1994; ii) condena a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a trasladar el monto del capital ahorrado por la demandante desde el momento de su traslado inicial el 1° de diciembre de 1994, hasta el momento en que se haga efectivo el traslado del capital con sus respectivos rendimientos financieros a Colpensiones, así como a devolver a este fondo todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de Gloria Estela Osorio Castaño como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, cuotas de administración con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, esto es, con los rendimientos que se hubiesen causado, de conformidad conCUNR: 05045-31-05-002-2023-00268-01 8

8 lo indicado en la parte motiva de esta providencia; iii) absuelve a Colfondos de las pretensiones; iv) condena a Colpensiones a reactivar la afiliación de Gloria Estela Osorio Castaño y recibir todos los valores que traslade Porvenir S.A. en la cuenta de la demandante y tenerlos en cuenta para todos los efectos prestacionales dentro del sistema y v) condena en costas a Porvenir S.A. y a Colpensiones. 2.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Otorgado el traslado para alegatos de conclusión en los términos del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, presentaron escrito de alegatos la parte actora, Colpensiones y Porvenir S.A. 2.4.1. GLORIA ESTELA OSORIO CASTAÑO. Solicita se confirme la sentencia de primera instancia. 2.4.2. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. Aunque en el encabezado solicita que se absuelvaCUNR: 05045-31-05-002-2023-00268-01 9

9 de todas las pretensiones de la demanda y se condene en costas al demandante, en las consideraciones del escrito dice no oponerse a la decisión de primera instancia. 2.4.3. SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Pide que se revoque el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó el 1° de abril de 2024, para que en su lugar se absuelva de todas las pretensiones y las condenas impuestas en primera instancia. Basado en los siguientes hechos y razones de derecho: A. Hechos 1. Traslado de Régimen: La demandante, Gloria Estela Osorio, se trasladó del Régimen de Prima Media (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) en 1994. Este traslado se hizo bajo el régimen de la AFP Horizonte (ahora Porvenir). 2. Decisión de Primera Instancia: El Juzgado Segundo Laboral de Apartadó emitió una sentencia el 1 de abril de 2024, donde declaró ineficaz el traslado de la demandante del RPM al RAIS y ordenó a Porvenir S.A. trasladar los aportes, bonos pensionales y otros valores a Colpensiones. 3. Demandante: La demandante alega falta de información sobre las consecuencias del traslado, lo que afectaría la legalidad del mismo. 4. Acciones de la AFP: Porvenir S.A. afirma que cumplió con las normativas vigentes en el momento del traslado, incluidas las exigencias de información de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 663 de 1993, y que la afiliada actuó de manera libre y consciente.CUNR: 05045-31-05-002-2023-00268-01 10

B. Razones de Derecho 5. Carga de la Prueba: Porvenir sostiene que no puede aplicarse la inversión de la carga de la prueba exigida actualmente, dado que en la fecha del traslado no existían las obligaciones más recientes, como el deber de doble asesoría. Argumentan que no es razonable exigir la prueba directa de la información dada en esa época, lo cual ha sido respaldado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-107 de 2024 (CONSTANCIA_RDO_05045-31…). 6. Actos de Relacionamiento: Se cita que la demandante realizó varios traslados horizontales dentro del RAIS, lo que refleja que ella deseaba continuar en ese régimen. La Corte Suprema ha señalado que estos actos son indicativos de una ratificación de la voluntad de permanecer afiliada (CONSTANCIA_RDO_05045-31…). 7. Equilibrio de Responsabilidades: Porvenir argumenta que la responsabilidad de obtener y buscar información sobre los regímenes pensionales no recaía exclusivamente sobre ellos, sino también sobre la afiliada, quien tenía la posibilidad de retractarse o pedir proyecciones pensionales (CONSTANCIA_RDO_05045-31…). 8. Devolución de Gastos: La devolución de gastos administrativos, seguros previsionales y otros rubros solicitada por la demandante es inaplicable, dado que estos tienen una destinación específica por ley y ya fueron utilizados en su objetivo original (CONSTANCIA_RDO_05045-31…) . 9. Prescripción de Gastos: También sostienen que ciertos gastos están sujetos a la prescripción de acuerdo con el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que no deberían ser reclamados (CONSTANCIA_RDO_05045-31…). 3. CONSIDERACIONES Este proceso lo conoce la Sala, por el grado jurisdiccional de consulta del artículo 69 del Código Procesal del trabajo y la Seguridad Social modificado por el art. 14 de la Ley

reclamados (CONSTANCIA_RDO_05045-31…). 3. CONSIDERACIONES Este proceso lo conoce la Sala, por el grado jurisdiccional de consulta del artículo 69 del Código Procesal del trabajo y la Seguridad Social modificado por el art. 14 de la Ley 1149 de 2007 a favor deCUNR: 05045-31-05-002-2023-00268-01

11 Colpensiones por ser una entidad de seguridad social, donde la Nación es garante, según la sentencia CSJ STL7382-2015. 3.1. SITUACIÓN PROCESAL PREVIA A RESOLVER. Solicita la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en los alegatos de conclusión que se revoque la sentencia de primera instancia con los argumentos ya expuestos. De entrada, esta Sala destaca que, la finalidad de los alegatos de conclusión no es introducir nuevos puntos de inconformidad, sino presentar argumentos fuertes y contundentes que respalden la tesis de la alzada y lleven al Tribunal al convencimiento de que la misma es acertada. Según el artículo 66A del C.P.T. y de la S.S., la sentencia de segunda instancia deberá corresponder a las materias objeto del recurso de apelación.CUNR: 05045-31-05-002-2023-00268-01 12

12 Al respecto, la Sala de Casación Laboral en decisión SL5047-2020 hizo eco de lo que, explicó la Corte Constitucional en sentencia C-493/2016: En armonía con lo expuesto, y concretamente, en torno a la finalidad de la etapa de alegaciones en segunda instancia, la Corte Constitucional sostuvo en la sentencia CC C-493-2016 lo siguiente: 61. Ahora bien, dentro del marco del principio de congruencia -Supra numerales 46 y 47la referencia a “lo estrictamente necesario” no implica que el juez de conocimiento arbitrariamente pueda limitar los puntos de inconformidad de la apelación, por lo que deberá de abstenerse de obstruir la adecuada sustentación del recurso. Adicionalmente, por virtud del artículo 82 del estatuto procesal laboral en el trámite de la segunda instancia está previsto que en la audiencia de fallo se oirán las alegaciones de las partes previo a resolver la apelación, oportunidad procesal dentro de la cual, los recurrentes podrán reafirmar más detalladamente los aspectos estrictamente necesarios anunciados ante el inferior funcional. Esto significa que la elaboración de la apelación será la continuación de una participación que se ha venido consolidando progresivamente en etapas previas al fallo de primera instancia. (Destaca la Sala) De acuerdo con los razonamientos de la Corte Constitucional, así como con el principio de consonancia en el proceso laboral, esta judicatura debe sujetarse a las temáticas específicamente planteadas por el grado jurisdiccional de consulta, como quiera que, la AFP sí presentó recurso de apelación, pero fue desistido y sobre ello se hizo pronunciamiento el 15 de mayo de 2024, admitiéndose la solicitud.CUNR: 05045-31-05-002-2023-00268-01 13

13 Así que, de tocarse temas diferentes a los objetos de consulta, incurriría el Tribunal en una transgresión al principio de consonancia y de contera al debido proceso, por lo que desde ya se manifiesta que, no es viable pronunciarnos sobre los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión tendientes a revocar la declaratoria de ineficacia de traslado. 3.2. PROBLEMA JURÍDICO: Se contrae a determinar si debe confirmarse la sentencia de primera instancia que condena a Colpensiones a reactivar la afiliación de Gloria Estela Osorio Castaño, a recibir todos los valores trasladados desde Porvenir S.A., tenerlos en cuenta para los efectos prestaciones dentro del sistema general de pensiones y pagar costas procesales. 3.3. RAZONAMIENTOS CONSTITUCIONALES, LEGALES, DOCTRINARIOS Y CONCLUSIONES PROBATORIAS PARA LA DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA.CUNR: 05045-31-05-002-2023-00268-01 14

14 Para proferir la decisión de fondo, partimos de las siguientes premisas normativas: Se sabe que corresponde a las partes probar el hecho en el que asientan sus pretensiones. Pero también podrá presentar las pruebas, quien tenga mayor facilidad de hacerlo o pueda esclarecer los hechos que se controvierten; ello según lo prescrito en el artículo 167 del Código General del Proceso. Igualmente, el artículo 164 ibidem, consagra la necesidad de la prueba, como base de la providencia judicial: Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho. Adentrándonos en el asunto objeto de examen, tenemos que no es motivo de discusión en esta instancia, la afiliación ni las fechas en que sucedieron las mismas tanto al RPMPD como al RAIS.CUNR: 05045-31-05-002-2023-00268-01 15

15 Relevado de verificar los anteriores supuestos, el Tribunal debe encargarse de discernir los asuntos objeto de consulta. 3.3.1. ¿Debe Colpensiones reactivar la afiliación de Gloria Estela Osorio Castaño y recibir los valores trasladados por Porvenir S.A. para efectos prestacionales? Para resolver, cumple recordar que el desarrollo de la ineficacia de traslado ha sido predominantemente jurisprudencial, dado que tiene un impacto significativo en los derechos fundamentales de los afiliados a la seguridad social en pensiones; lo que ha requerido de la intervención judicial para proteger los derechos a la seguridad social en ausencia de regulaciones más específicas. En las decisiones jurisprudenciales más relevantes y reiteradas de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, se ha determinado que la declaratoria de ineficacia conlleva la obligación de reembolsar el monto de las cotizaciones, y en lo que respecta a los beneficiarios, implica que se deben conservar los beneficios del régimen, bajo laCUNR: 05045-31-05-002-2023-00268-01 16

16 ficción de que nunca se realizó el traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (SL2929-2022 y SL509-2024). Este planteamiento que se fundamenta en la idea que al declarar la ineficacia se establece que el afiliado no dejó el RPMPD, por tanto, los recursos deben ser destinados a la administradora del RPMPD y reactivarse la afiliación bajo la presunción nunca haberse ido. Así, confirma la decisión de primera instancia en este asunto. 3.3.2. ¿Debe Colpensiones actualizar la historia laboral y considerar los aportes trasladados para el eventual reconocimiento de las prestaciones pensionales de Gloria Estela Osorio Castaño? Para resolver es fundamental analizar el marco normativo establecido en la Ley 100 de 1993, particularmente los artículos 13 y 16.CUNR: 05045-31-05-002-2023-00268-01 17

17 De acuerdo con el literal f del artículo 13, al momento de reconocer las pensiones y prestaciones de ambos regímenes, se debe considerar todas las semanas cotizadas, incluyendo aquellas realizadas antes de la vigencia de la ley. Esto implica que, Colpensiones debe tener en cuenta todos los aportes que Gloria Estela realizó, tanto en el Régimen de Prima Media como en cualquier otra entidad del sector público o privado. El literal g del mismo artículo, refuerza esta obligación, indicando que para reconocer las pensiones y prestaciones se considerarán las semanas cotizadas en cualquiera de los regímenes; consolidando así el derecho del afiliado a que se le reconozcan todos sus aportes. Ahora bien, como la declaración de ineficacia del traslado de Gloria Estela Osorio Castaño, al RAIS implica que, para los efectos legales, nunca dejó el RPMPD, requiere que Colpensiones actualice su historia laboral, registrando todos los aportes realizados en el pasado al RAIS, ya que esos recursos deben ser considerados para el reconocimiento de sus derechos pensionales.CUNR: 05045-31-05-002-2023-00268-01 18

18 El artículo 16 de la Ley 100 prohíbe la distribución de las cotizaciones entre los dos regímenes. Esto refuerza la idea de que, en caso de traslado ineficaz, las cotizaciones deben ser contabilizadas en el régimen original al que el afiliado pertenece, en este caso, Colpensiones. En conclusión, Colpensiones tiene la obligación de actualizar la historia laboral de Gloria Estela Osorio Castaño y considerar todos los aportes trasladados para el eventual reconocimiento de sus prestaciones pensionales. Este deber se fundamenta en la normativa establecida en la Ley 100 de 1993, que protege los derechos de los afiliados y garantiza que se tomen en cuenta todas las semanas cotizadas en el sistema, independientemente del régimen al que pertenezcan, más aún cuando se ha reconocido la ineficacia del traslado. Lo que mantiene incólume la sentencia de primera instancia en este tema. 3.3.3. ¿Es procedente la condena en costas procesales a cargo de Colpensiones?CUNR: 05045-31-05-002-2023-00268-01 19

19 Finalmente, téngase en cuenta que, al responder la demanda, Colpensiones se opuso expresamente a las pretensiones, incluso a las dirigidas contra las administradoras del RAIS accionadas e, invocó excepciones de fondo, mecanismos de defensa que no prosperaron. En tanto, se impuso a cargo de Colpensiones una obligación de hacer consistente en reactivar la afiliación, recibir los aportes trasladados y tenerlos en cuenta para efectos de prestaciones del sistema de seguridad social en pensiones, más la oposición que hizo, insistimos, se confirma la imposición en costas en primera instancia. 3.4. De las costas procesales en segunda instancia. No se causan costas en esta instancia por conocerse el proceso en virtud del grado jurisdiccional de consulta. 4. DECISIÓN DEL TRIBUNALCUNR: 05045-31-05-002-2023-00268-01 20 En mérito de lo expuesto la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR, la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó, el 1° de abril de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Lo resuelto se notifica por Edicto. Se dispone la devolución del expediente a su lugar de origen, previas las desanotaciones de rigor.CUNR: 05045-31-05-002-2023-00268-01

21 No siendo otro el objeto de la presente se cierra y en constancia se firma por los que en ella intervinieron, luego de leída y aprobada.

NANCY EDITH BERNAL MILLÁN

21 No siendo otro el objeto de la presente se cierra y en constancia se firma por los que en ella intervinieron, luego de leída y aprobada.

NANCY EDITH BERNAL MILLÁN

Ponente

HECTOR HERNANDO ÁLVAREZ RESTREPO

Magistrado

WILLIAM ENRIQUE SANTA MARÍN

Magistrado

Proyectó: Anyelis Cardona

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