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TSDJ ANT SL - 05154311200120180000302-(30-04-2021)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT SL - 05154311200120180000302-(30-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA

Sala Primera de Decisión Laboral

EDICTO La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia; HACE SABER Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona:

PROCESO: Ordinario laboral

DEMANDANTE: Oscar Elía Montalvo Tovar

DEMANDADO: Municipio de Caucasia. BCM Construye Ingeniería S.A.S., y otros

PROCEDENCIA: Juzgado Civil Laboral del Circuito de

Caucasia CUNR: 05154-31-12-001-2018-00003-02

FECHA: 22 de octubre de 2024

DECISIÓN: Revoca

MAGISTRADA PONENTE: Dra. Nancy Edith Bernal Millán

El presente edicto se fija en el micrositio de EDICTOS de la página web de la Rama Judicial del Poder Público de Colombia, por un (1) día hábil, hoy 24/10/2024, a las 08:00 horas, con fundamento en lo previsto en el art. 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto . https://tribunalsuperiorantioquia.com/sala-laboral/estadosedictos-traslados-y-avisos (dar clic en publicaciones procesales nuevo sitio)

ÁNGELA PATRICIA SOSA VALENCIA

Secretaria

El presente edicto se desfija hoy 24/10/2024, a las 17:00 horas

edictos-traslados-y-avisos (dar clic en publicaciones procesales nuevo sitio)

ÁNGELA PATRICIA SOSA VALENCIA

Secretaria

El presente edicto se desfija hoy 24/10/2024, a las 17:00 horas

ÁNGELA PATRICIA SOSA VALENCIA

SecretariaREPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA

Sala Primera de Decisión Laboral

REFERENCIA: Ordinario laboral de Primera instancia

DEMANDANTE: Oscar Elía Montalvo Tovar

DEMANDADO: Municipio de Caucasia.

BCM Construye Ingeniería S.A.S. Unión Temporal Caño San Miguel III Etapa. Infraestructura Belmira S.A.S. Prasein S.A.S. Liberty Seguros S.A.

PROCEDENCIA: Juzgado Civil Laboral del Circuito de

Caucasia – Antioquia.

CUNR: 05154-31-12-001-2018-00003-02

SENTENCIA: 109-2024

DECISIÓN Revoca

Medellín, veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) HORA: 08:00 a m.CUNR 05154-31-12-001-2018-00003-02

La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia; en cumplimiento de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar sentencia escritural dentro del proceso ordinario laboral de la referencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por

Judicial de Antioquia; en cumplimiento de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar sentencia escritural dentro del proceso ordinario laboral de la referencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia el 31 de enero de

2024. La Magistrada del conocimiento, Dra. NANCY EDITH BERNAL MILLAN, declaró abierto el acto, y a continuación, la Sala, previa deliberación del asunto, según consta en acta 320 de discusión de proyectos, acogió el presentado por la ponente, el cual se traduce en la siguiente decisión.

1. TEMA

De la relación laboral y los elementos esenciales del contrato de trabajo. Valoración de la declaración de parte como medio de prueba autónomo. Valoración de los testimonios. Tacha de sosp echa. Coincidencia de las manifestaciones de las testigos con el interrogatorio de parte del accionante. Extremos temporales y jornada laboral. Salario base para liquidación de prestacionesCUNR 05154-31-12-001-2018-00003-02

sociales y vacaciones . Sanciones moratorias. Auxilio de transporte . Terminación del contrato de trabajo. Responsabilidad solidaria art. 34 C.S.T. y de las personas que conforman una Unión Temporal . Llamamiento en garantía.

2. ANTECEDENTES

2.1. DEMANDA1.

2.1.1. Acude la parte activa a la jurisdicción ordinaria para que, como pretensiones que interesan a esta instancia : i) se declare que entre

2. ANTECEDENTES

2.1. DEMANDA1.

2.1.1. Acude la parte activa a la jurisdicción ordinaria para que, como pretensiones que interesan a esta instancia : i) se declare que entre Oscar Elía Montalvo y los codemandados existió una relación laboral verbal entre el 27 de noviembre de 2016 hasta el 20 de agosto de 2017, en virtud del cual el demandante laboró e n una obra pública denominada « construcción de canal tipo boxculvert en el caño San Miguel (tercera etapa) e instalación de tubería de 39’ que atraviesa el barrio San Miguel, Zona Urbana del municipio de Caucasia - Antioquia» obra de propiedad del ente territorial, parte de cuya construcción fue

1 Página 3 y ss. del archivo pdf del expediente digitalizado denominado «01ExpedienteCompleto»CUNR 05154-31-12-001-2018-00003-02

contratada por la Unión Temporal Caño San Miguel III Etapa; ii) se declare que e l municipio es beneficiario de la obra donde laboró el demandante y por tanto responsable solidario conjunto con los demás integrantes de la unión temporal , y la misma, también accionados por las prestaciones sociales y vacaciones , recargo nocturno y horas extras, subsidio de transporte y sanciones moratorias y por despido, lo ultra y extra petita, costas y gastos.

2.1.2. Como fundamento de sus pretensiones narra la demanda que el municipio de Caucasia contrató con la Unión Temporal Caño San Miguel III Etapa mediante contrato de obra pública COP-025-2016 la «construcción de canal tipo boxculvert en el caño San Miguel (tercera

el municipio de Caucasia contrató con la Unión Temporal Caño San Miguel III Etapa mediante contrato de obra pública COP-025-2016 la «construcción de canal tipo boxculvert en el caño San Miguel (tercera etapa) e i nstalación de tubería de 39’ que atraviesa el barrio San Miguel, Zona Urbana del municipio de Caucasia - Antioquia».

Afirma que la unión temporal por intermedio de Julio Pérez Tapias, su gerente, contrató entre otros trabajadores oficiales a Oscar Elía Montalvo Tovar a quien se le asignó como labor la de vigilante celador y electricista, de manera verbal , para cuidar los materiales que se destinarían en la ejecución del contrato, entre otras labores.CUNR 05154-31-12-001-2018-00003-02

Menciona que la unión temporal le impuso el horario de 6 de la tarde a 6:30 de la mañana del día siguiente. Agrega que Oscar Elía Montalvo Tovar prestó sus servicios personales desde el 27 de noviembre de 2016 hasta el 20 de agosto de 2017, devengando el SMLMV.

Dice que la unión temporal le quedó adeudando al trabajador recargo nocturno y horas extras nocturnas, además de la indemnización por terminación sin justa causa, prestaciones sociales, vacaciones, subsidio de transporte y las sanciones moratorias.

Explica que el municipio de Caucasia a través de la secretaría de planeación y obras públicas tiene dentro de su objeto desarrollar, contratar, ejecutar obras públicas bien directamente o a través de contratistas para solucionar necesidades básicas insatisfechas en este caso la construcción de un boxculvert.

planeación y obras públicas tiene dentro de su objeto desarrollar, contratar, ejecutar obras públicas bien directamente o a través de contratistas para solucionar necesidades básicas insatisfechas en este caso la construcción de un boxculvert.

Finalmente señala que el municipio de Caucasia en calidad de contratante, dueño y beneficiario de la obra pública «construcción deCUNR 05154-31-12-001-2018-00003-02

canal tipo boxculvert en el caño San Miguel (tercera etapa) e instalación de tubería de 39’ que atraviesa el barrio San Miguel, Zona Urbana del municipio de Caucasia - Antioquia» es obligado solidario con los demandados Unión Temporal Caño San Miguel III Etapa , BCM Construye ingeniería S.A.S., Prasein S.A.S. e Infraestructura Belmira S.A.S. en calidad de garante del pago de acreencias laborales e indemnizaciones que le quedaron debiendo al dem andante quien laboró en la obra.

2.2. CONTESTACIÓN DE DEMANDA.

Trabada la litis en legal forma, los sujetos procesales llamados a juicio, Unión Temporal Caño San Miguel III Etapa no contestó la demanda; respecto de BCM Construye Ingeniería S.A.S., se tuvo por no contestada la demanda2; Infraestructura Belmira S.A.S. y Prasein S.A.S. dieron respuesta mediante curador ad litem, municipio de Caucasia y la llamada en garantía Liberty Seg uros S.A. ., dieron contestación a la demanda3 mediante apoderado judicial, así:

S.A.S. dieron respuesta mediante curador ad litem, municipio de Caucasia y la llamada en garantía Liberty Seg uros S.A. ., dieron contestación a la demanda3 mediante apoderado judicial, así:

2 Archivo pdf del expediente digitalizado denominado «10TieneNoContestadaLaDemandaCitaAudienciaArt77» 3 Páginas 369 y ss. y 487 y ss. del archivo pdf del expediente digitalizado denominado « 01ExpedienteCompleto» y «54AutoTieneContestadaDemandaCitaAudiencia»CUNR 05154-31-12-001-2018-00003-02

2.2.1. MUNICIPIO DE CAUCASIA4. Acepta que suscribió con la Unión Temporal Caño San Miguel III Etapa el contrato de obra pública COP025-2016 para la «construcción de canal tipo boxculvert en el caño San Miguel (tercera etapa) e instalación de tubería de 39’ que atraviesa el barrio San Miguel, Zona Urbana del municipio de CaucasiaAntioquia». También que dentro de los fines del Estado establecidos en el artículo 2° de la Constitución el municipio de Caucasia a través de la secretaría de planeación y obras públicas tiene dentro de su objeto desarrollar, contratar, ejecutar obras públicas para solucionar necesidades básicas insatisfechas y que solo es responsable solidario en caso de que se demuestre la relación laboral con la Unión Temporal. Los demás hechos no le constan y dice oponerse en forma total y absoluta a las pretensiones.

Llamó en garantía a Liberty Seguros S.A. 5 para que en caso de resultar afectado el ente territori al con la sentencia se ordene a la

total y absoluta a las pretensiones.

Llamó en garantía a Liberty Seguros S.A. 5 para que en caso de resultar afectado el ente territori al con la sentencia se ordene a la aseguradora a pagar al demandante el valor total de la condena por concepto de las prestaciones.

4 Página 256 y ss. idem. 5 Página 302 y ss. idem.CUNR 05154-31-12-001-2018-00003-02

Lo anterior, fundado en que, perfeccionado el contrato de obra pública No. COP-025-2016 celebrado entre el municipio de Caucasia y la Unión Temporal Caño San Miguel III Etapa, este último suscribió un contrato de seguros con la sociedad Liberty Seguros S.A. y se constituyó la póliza No. 2722143 para amparar los riesgos de i) cumplimiento del contrato, ii) estabilidad de la obra, iii) calidad de los bienes y iv) salarios y prestaciones sociales, con vigencia hasta el 19 de octubre de 2019.

Admitido el Llamamiento en garantía6 este dio respuesta7 también a la demanda principal aceptando la suscripción del contrato de obra pública No. COP-025-2016 celebrado entre el municipio de Caucasia y la Unión Temporal Caño San Miguel III Etapa. De los demás hechos dice que no le constan y que se opone a todas las pretensiones de la demanda.

Respecto al llamado en garantía admite los he chos narrados como ciertos y se opone a la solicitud de afectación de l amparo de salarios y prestaciones sociales con los siguientes argumentos:

demanda.

Respecto al llamado en garantía admite los he chos narrados como ciertos y se opone a la solicitud de afectación de l amparo de salarios y prestaciones sociales con los siguientes argumentos:

6 Página 368 y ss. del archivo pdf del expediente digitalizado denominado «01ExpedienteCompleto» 7 Página 408 y ss. idem.CUNR 05154-31-12-001-2018-00003-02

  • Inexistencia de contrato de trabajo de los demandantes. - El contratista no ostenta la calidad de empleador de los demandantes. - Falta de acreditación del incumplimiento de las obligaciones del contratista. - Falta de acreditación de la solidaridad de la entidad estatal asegurada. - Falta de cobertura para aportes al sistema integral de seguridad social. - No cobertura de s alarios, prestaciones e indemnizaciones mediante la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 613145.

2.2.2. INFRAESTRUCTURA BELMIRA S.A.S .8. Dice es cierto la suscripción del contrato de obra pública No. COP -025-2016 celebrado entre el municipio de Caucasia y la Unión Temporal Caño San Miguel III Etapa . Considera apreciaciones y no hechos que el municipio de Caucasia a través de la secretaría de planeación y obras públicas tenga dentro de su objeto desarrollar, contratar, ejecutar obras públicas para solucionar necesidades básicas insatisfechas y la responsabilidad solidaria del ente territorial. Los demás hechos no le constan.

Se opone a la totalidad de las pretensiones y formula como excepciones de mérito la falta de legitimación en la causa por pasiva,

la responsabilidad solidaria del ente territorial. Los demás hechos no le constan.

Se opone a la totalidad de las pretensiones y formula como excepciones de mérito la falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de las obligaciones que se pretende deducir en juicio a

8 Página 477 y ss. idem.CUNR 05154-31-12-001-2018-00003-02

cargo del accionado, cobro de lo no debido, mala fe del actor, inexistencia del contrato de trabajo, prescripción de la acción.

2.2.3. PROMOTORES ASOCIADOS DE SERVICIOS IN TEGRADOS S.A.S.9. Dice es cierto que la unión temporal por intermedio de Julio Pérez Tapias, su gerente, contrató entre otros trabajadores oficiales a Oscar Elía Montalvo Tovar a quien se le asignó como labor la de vigilante celador y electricista, de mane ra verbal, para cuidar los materiales que se destinarían en la ejecución del contrato, entre otras labores, en el horario de 6 de la tarde a 6:30 de la mañana del día siguiente, desde el 27 de noviembre de 2016 hasta el 20 de agosto de 2017, devengando el SMLMV. De los demás hechos y respecto a la totalidad de las pretensiones dijo que se atenía a lo probado.

2.3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

Surtidas las audiencias de primera instancia, el juzgado puso fin a la misma con sentencia de fecha ya conocida, con la cual absuelve a los

2.3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

Surtidas las audiencias de primera instancia, el juzgado puso fin a la misma con sentencia de fecha ya conocida, con la cual absuelve a los

9 Archivo pdf del expediente digitalizado denominado «53MemorialContestaciíónDemandaCurador»CUNR 05154-31-12-001-2018-00003-02

accionados de las pretensiones de la demanda y condena al actor al pago de costas procesales.

Al analizar los medios de convicción para evaluar la existencia del contrato de trabajo consideró el a quo que:

Si bien sí existió la obra y para la elaboración de esa obra se debió contratar personal, n o puede este funcionario judicial deducir la existencia de la prestación personal por parte del demandante para la construcción de esa obra. Y ello lo digo por lo siguiente:

Aquí en el interrogatorio recaudado al demandante solo se deduce lo mismo que se incorporó en el escrito de la demanda , indicando que lo contrató el señor Julio Pérez Tapias , quién era el gerente entonces de esa Unión Temporal Caño San Miguel número 3, pero en su declaración no hay claridad al respecto de esos extremos temporales, el horario laboral, jefe inmediato, tareas encomendadas , porque o era celador o era electricista, no hay una, entre la, en la declaración del demandante no hay una declaración contunde nte que le permite ver a este funcionario judicial que era lo que realmente hacía, si prestaba su servicio de noche se supone , o lo que la lógica indica es que está haciendo trabajos de celaduría , pero también dice que hacía trabajos

no hay una declaración contunde nte que le permite ver a este funcionario judicial que era lo que realmente hacía, si prestaba su servicio de noche se supone , o lo que la lógica indica es que está haciendo trabajos de celaduría , pero también dice que hacía trabajos de electricista en horas de la noche. Entonces hay una falta de claridad o falta de precisión en esa declaración.

También les dijo que hacía mantenimiento a unas máquinas en horario nocturno. No existe tampoco certeza de ello. Y vuelvo, y lo repito, en su declaración es difere nte o existe o denota muchas contradicciones frente a lo que realmente, pues era la labor que él supuestamente desempeñaba.

En cuanto a las declaraciones de terceros que se presentaron al plenario, tenemos que vinieron la señora Luz Marina y la señora Amalfi, mismas que fueron tachadas por sospecha y aquellas conjuntamente, en sus declaraciones hacen iguales manifestaciones que elCUNR 05154-31-12-001-2018-00003-02

demandante. Y, en definitiva, esos testimonios tampoco dan cuenta de esa relación laboral que se alega. Si bien es cierto, ell as indican haber visto al demandante no da cuenta de que de cuáles son las funciones que él desempeñaba, qué horarios, ni mucho menos esa subordinación que se debe probar frente al señor Pérez Tapias.

Aquellas testigos contestaron de manera dubitativa, son imprecisas, no son claras y no dan cuenta de esa relación laboral alegada, no requieren ni siquiera más entrar en más valoraciones frente a esta prueba testimonial, porque simplemente no son contundentemente claras a dar cuenta de esa, de esa relación que se alega.

son claras y no dan cuenta de esa relación laboral alegada, no requieren ni siquiera más entrar en más valoraciones frente a esta prueba testimonial, porque simplemente no son contundentemente claras a dar cuenta de esa, de esa relación que se alega.

Y la misma suerte corre la documentación que se aportó, recuerden que dije, se aportó el interrogatorio, esos testimonios y la documentación que se aportó no da cuenta ni el más mínimo indicio, no da ni el más mínimo indicio de la relación qu e se alega, porque allí solamente están los derechos de petición, las solicitudes que se le hacen al municipio de Caucasia, pero no hay ninguna prueba, pues que dé al menos un indicio que existió esa esa relación laboral.

De todas estas pruebas que les es toy mencionando, queda más que claro que ninguna logra demostrar uno de los elementos esenciales para dar por sentado una relación laboral, como lo es el elemento de la subordinación, eso analizando este elemento por no entrar en los demás, que tampoco fueron probados.

Es que, en este proceso, si bien es cierto, no se contestó la demanda, pero la parte demandada está aquí representada por curadores, a d lítem, tampoco puede este funcionario judicial dar por ciertos todos los hechos de la demanda, porque re cuerden que el funcionario judicial debe valorar la prueba en conjunto y a partir de ese indicio, valorarla junto con las otras pruebas. Pero vuelvo y repito aquí hay una orfandad probatoria y de ninguna se logra acreditar esa relación, esa existencia, ese contrato laboral. No se demuestra ni extremos de la relación, ni subordinación, ni dependencia respecto de las entidades demandadas y de la vinculada.

probatoria y de ninguna se logra acreditar esa relación, esa existencia, ese contrato laboral. No se demuestra ni extremos de la relación, ni subordinación, ni dependencia respecto de las entidades demandadas y de la vinculada.

2.4. ALCANCE DE LA APELACIÓN.CUNR 05154-31-12-001-2018-00003-02

Inconforme con la decisión la parte demandante presenta recurso de apelación para que sea declarada la existencia del contrato de trabajo. Argumenta que la relación laboral está acreditada por la información suministrada por los testimonios , argumentando que estos fueron valorados de manera equivocada.

2.5. ALEGATOS DE CONCLUSION.

Otorgado el traslado para alegatos de conclusión en los términos del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 , la parte accionante descorrió el traslado en los mismos términos del recurso de apelación.

Los demás sujetos procesales guardaron silencio.

3. CONSIDERACIONESCUNR 05154-31-12-001-2018-00003-02

Somos competentes en este caso, en virtud de los puntos que fueron objeto del recurso de apelación, de conformidad con los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66 A del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.

3.1. PROBLEMA JURIDICO: Consiste en determinar en sede de apelación si se demostró la prestación personal del servicio de Oscar Elía Montalvo Tovar a favor de la Unión Temporal Caño San Miguel

3.1. PROBLEMA JURIDICO: Consiste en determinar en sede de apelación si se demostró la prestación personal del servicio de Oscar Elía Montalvo Tovar a favor de la Unión Temporal Caño San Miguel III Etapa . En caso afirmativo se ana lizará la prosperidad de las pretensiones de condena, de responsabilidad solidaria del municipio de Caucasia y las implicaciones en la póliza de aseguramiento.

3.2. RAZONAMIENTOS CONSTITUCIONALES, LEGALES,

DOCTRINARIOS Y CONCLUSIONES PROBATORIAS PARA LA

DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA.

Para proferir la decisión de fondo, partimos de las siguientes premisas normativas:CUNR 05154-31-12-001-2018-00003-02

Se sabe que corresponde a las partes probar el hecho en el que asientan sus pretensiones. Pero también podrá presentar las pruebas, quien tenga mayor facilidad de hacerlo o pueda esclarecer los hechos que se controvierten; ello según lo prescrito en el artículo 167 del Código General del Proceso.

Igualmente, el artículo 164 ibidem, consagra la necesidad de la prueba, como base de la providencia judicial:

Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.

No es motivo de discusión en esta instancia que: i) el municipio de Caucasia contrató con la Unión Temporal Caño San Miguel III Etapa mediante contrato de obra pública COP-025-2016 la «construcción de canal tipo boxculvert en el caño San Miguel (tercera etapa) e instalación

Caucasia contrató con la Unión Temporal Caño San Miguel III Etapa mediante contrato de obra pública COP-025-2016 la «construcción de canal tipo boxculvert en el caño San Miguel (tercera etapa) e instalación de tubería de 39’ que atraviesa el barrio San Miguel, Zona Urbana del municipio de Caucasia - Antioquia» y ii) la Unión Temporal Caño San Miguel III Etapa está representada legalmente por Julio César PérezCUNR 05154-31-12-001-2018-00003-02

Tapia y conformada por BCM Construye Ingeniería S.A.S., Prasein S.A.S. e Infraestructura Belmira S.A.S..

3.2.1. De la relación laboral.

Para introducirnos en el tema, recordamos que la figura de relación laboral difiere de la del contrato de trabajo, siendo la primera una situación objetiva que se materializa en el trabajo humano a favor de otro y que genera efectos jurídicos y la segunda, independiente de la primera, depende del acuerdo de voluntades de los sujetos que lo integren, es un servicio sujeto a órdenes, no puede realizarse de manera autónoma porque su principal característ ica es la subordinación.

Es por lo anterior que el sistema jurídico colombiano en su especialidad laboral tiene establecido que, todo contrato de trabajo se origina en una relación laboral, sin embargo, no toda relación laboral genera un contrato de tra bajo. Por ello es dable resaltar por este Tribunal que las relaciones de trabajo pueden estar regidas por másCUNR 05154-31-12-001-2018-00003-02

de un contrato de trabajo y cada uno de ellos estar sujetos a

Tribunal que las relaciones de trabajo pueden estar regidas por másCUNR 05154-31-12-001-2018-00003-02

de un contrato de trabajo y cada uno de ellos estar sujetos a condiciones de tiempo, modo, remuneración y ejecución diferente.

3.2.2. Del contrato de trabajo y sus elementos esenciales.

En cuanto al contrato de trabajo, el artículo 45 del C.S.T. establece que este puede celebrarse por tiempo determinado, el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, por tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio.

Atendiendo este principio, es indispensable, analizar cada caso en particular para determinar si frente a la relación entre las partes se ha dado una dependencia propia del contrato laboral o no.

Así las cosas, la decisión está dirigida a establecer en los términos del artículo 22 del CST, si existió o no contrato de trabajo entre lasCUNR 05154-31-12-001-2018-00003-02

partes, puesto que ese es el marco fáctico del que derivan las prestaciones reclamadas.

De acuerdo con el art. 23 ibidem, son elementos del contrato laboral:

a. -La actividad personal a favor de otro b. -La remuneración recibida a cambio c. -La subordinación de quien trabaja, respecto de aquella persona quien presta su actividad.

Tenemos que, en punto al elemento subordinación, el artículo 24 del CST enseña que: “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”, lo que dicho en otras palabras se traduce en que la subordinación se presume.

Tenemos que, en punto al elemento subordinación, el artículo 24 del CST enseña que: “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”, lo que dicho en otras palabras se traduce en que la subordinación se presume.

En atención al principio de carga de la prueba contenido en el artículo 167 del C.G.P. el demandante debe probar el supuesto de hecho en que funda su pretensión, para el caso concreto se traduce en que elCUNR 05154-31-12-001-2018-00003-02

actor está llamado a demostrar los elementos del contrato de trabajo. Mas, en razón de la presunción arriba plasmada, el legislador le otorga al demandante una ventaja probatoria, en el sentido que si demuestra la actividad personal, ejecutada a favor de quien dice, es su empleador ; se activa la presunción de contrato de t rabajo contenida en la primera norma citada, lo que invierte la carga de la prueba, al liberar al demandante de probar los demás elementos del contrato de trabajo e impone al demandado desvirtuar la presunción, con la obligación de demostrar que el vínculo se dio a través de un contrato distinto al laboral.

Por ello, no solo basta demostrar la premisa mayor: la actividad personal, sino la premisa menor: que la actividad se prestó a favor de otro de quien se predica la calidad de empleador.

En conclusión, para la carga de la prueba, si se prueba la actividad personal realizada por el demandante, se aplicará el artículo 24 C.S.T. para presumir que existe un contrato de trabajo y corresponderá a la demandada para exonerarse de la obligación,

En conclusión, para la carga de la prueba, si se prueba la actividad personal realizada por el demandante, se aplicará el artículo 24 C.S.T. para presumir que existe un contrato de trabajo y corresponderá a la demandada para exonerarse de la obligación, desvirtuarla, considerando que es una presunción legal.CUNR 05154-31-12-001-2018-00003-02

Dicho lo anterior, es oportuno traer a colación, lo que la jurisprudencia ha considerado comporta esta presunción. La Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en providencia del 15 de diciembre de 1965, expresó lo siguiente:

La presunción legal establecida por el artículo 24 del C. S. del T. no define necesariamente la contienda, con la imposición del derecho invocado. Su virtud consiste simplemente en relevar al trabajador de toda otra actividad probatoria , en torno a la existencia del vínculo contractual. Por tanto, quien alegue que prestó servicios personales no puede pretender que le basta la sola existencia del contrato para que se dé por establecido lo relacionado con otros factores o elementos indispensables que permitan determinar el monto y la extensión de los derechos reclamados, como son, entre otros, el tiempo de servicios con sus límites de iniciación y terminación, el monto de los salarios, etc. Acerca de estos extremos el trabajador debe aducir la prueba correspondiente.

La subordinación se presume en este caso con la aplicación del art. 24, la remuneración es carga probatoria del trabajador, pero se presume su cuantía si no se demuestra, por criterio jurisprudencial, de 1 SMLMV. Ahora esta es una presunción legal, susceptible de ser

24, la remuneración es carga probatoria del trabajador, pero se presume su cuantía si no se demuestra, por criterio jurisprudencial, de 1 SMLMV. Ahora esta es una presunción legal, susceptible de ser desvirtuada.CUNR 05154-31-12-001-2018-00003-02

Con todo lo antes expuesto es evidente que el adecuado estudio por parte del juez de primera instancia, como ha quedado explicado, era analizar si con los medios de convicción se lograba demostrar el elemento de la prestación personal del servicio , y no, la subordinación.

En ese hilo de pensamiento, este Tribunal se encargará de efectuar el análisis de acuerdo con los argumentos del recurso de apelación.

3.2.3. De la prestación personal del servicio.

Acude la parte apelante al dicho de Luz Marina Taborda y Amalfi Doria para dar por acreditado que Oscar Elía Montalvo fue contratado por Julio César Pérez Tapia para trabajar en la obra pública Caño San Miguel desde agosto/septiembre de 2016 a agosto/septiembre de 2017, como celador que también hacía tareas adicionales como arreglar problemas eléctricos y accionar bombas durante su turno nocturno.CUNR 05154-31-12-001-2018-00003-02

Como se solicita en el recurso de apelación un nuevo análisis de la prueba oral, esta Colegiatura es cuchó el interrogatorio del demandante Oscar Elía Montalvo y las declaraciones de Luz Marina Taborda y Amalfi Doria.

3.2.4. De la valoración probatoria de los medios de convicción.

demandante Oscar Elía Montalvo y las declaraciones de Luz Marina Taborda y Amalfi Doria.

3.2.4. De la valoración probatoria de los medios de convicción.

Al no existir tarifa legal para efectos de demostrar la existencia de la relación laboral y sus extremos, resultan válidos cualquier medio de prueba que sea útil para la formación del convencimiento del juez.

El derecho procesal laboral por virtud del artículo 61 del CPT y de la SS está fundado en sistema de la libre aprec iación de las pruebas, esto es que, salvo las excepciones en que la ley exija determinada s

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