TSDJ ANT SL - 05154311200120220002702-(25-10-2024)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT SL - 05154311200120220002702-(25-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA
Sala Primera de Decisión Laboral
EDICTO La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia; HACE SABER Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona:
PROCESO: Ordinario laboral
DEMANDANTE: Zavier Felipe Valdés Peñaloza DEMANDADO: Sintrasant, E.S.E. Hospital César Uribe Piedrahita de Caucasia y otro
PROCEDENCIA: Juzgado Civil Laboral del Circuito de
Caucasia CUNR: 05154-31-12-001-2022-00027-02
FECHA: 25 de octubre de 2024
DECISIÓN: Confirma
MAGISTRADA PONENTE: Dra. Nancy Edith Bernal Millán
El presente edicto se fija en el micrositio de EDICTOS de la página web de la Rama Judicial del Poder Público de Colombia, por un (1) día hábil, hoy 31/10/2024, a las 08:00 horas, con fundamento en lo previsto en el art. 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto . https://tribunalsuperiorantioquia.com/sala-laboral/estadosedictos-traslados-y-avisos (dar clic en publicaciones procesales nuevo sitio)
ÁNGELA PATRICIA SOSA VALENCIA
Secretaria
https://tribunalsuperiorantioquia.com/sala-laboral/estadosedictos-traslados-y-avisos (dar clic en publicaciones procesales nuevo sitio)
ÁNGELA PATRICIA SOSA VALENCIA
Secretaria
El presente edicto se desfija hoy 31/10/2024, a las 17:00 horas
ÁNGELA PATRICIA SOSA VALENCIA SecretariaREPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA Sala Primera de Decisión Laboral REFERENCIA: Ordinario laboral de Primera instancia DEMANDANTE: Zavier Felipe Valdés Peñaloza DEMANDADO: Sindicato de Profesionales y Trabajadores Independientes de la Salud de Antioquia - Sintrasant E.S.E. Hospital César Uribe Piedrahita de Caucasia Seguros del Estado S.A. PROCEDENCIA: Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia - Antioquia CUNR: 05154-31-12-001-2022-00027-02 SENTENCIA: 145-2024 DECISIÓN Confirma Medellín, veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) HORA: 09:15 a m.CUNR 05154-31-12-001-2022-00027-02
La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia; en cumplimiento de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar sentencia escritural dentro del proceso ordinario laboral de la referencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada Sintrasant contra la sentencia proferida por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia el 21 de marzo de 2024. La Magistrada del conocimiento, Dra. NANCY EDITH BERNAL MILLAN, declaró abierto el acto, y a continuación, la Sala, previa deliberación del asunto, según consta en acta 409 de discusión de proyectos, acogió el presentado por la ponente, el cual se traduce en la siguiente decisión. 1. TEMA De la responsabilidad solidaria de que trata el artículo 34 del C.S.T. para vínculos jurídicos diferente al contrato de trabajo. 2. ANTECEDENTESCUNR 05154-31-12-001-2022-00027-02
2.1. DEMANDA1.
2.1. DEMANDA1. 2.1.1. Acude la parte activa a la jurisdicción ordinaria para que, como pretensiones que interesan a esta instancia: i) se declare que la E.S.E. Hospital César Uribe Piedrahita de Caucasia y Seguros del Estado S.A. son responsables solidarios de Sintrasant en el pago de los honorarios profesionales de Zavier Valdés Peñaloza y ii) se condene a estos al pago de los honorarios, intereses moratorios, costas y agencias en derecho. 2.1.2. Como fundamento de sus pretensiones narra la demanda que Sintrasant fungió como licitante ante sendas convocatorias que realizó la E.S.E. Hospital César Uribe Piedrahita de Caucasia y se hizo cargo de proveer personal médico para el cumplimiento de las condiciones contenidas en los respectivos pliegos de condiciones. Afirma que Zavier Valdés Peñaloza firmó en el año 2019 contrato de prestación de servicios profesionales de medico ginecólogo y obstetra
1 Archivo pdf del expediente digital denominado «01EscritoDemanda)»CUNR 05154-31-12-001-2022-00027-02
vinculado mediante diversos contratos de prestación de servicios con Sintrasant, para ser ejecutados en la E.S.E. Hospital César Uribe Piedrahita de Caucasia, desde el 04 de enero de 2019 y con duración de 1 año, que el 01 de enero de 2020 firmó nuevo contrato y acta de acuerdo con una duración de 6 meses; mediante otrosí el 30 de junio de 2020 acordaron extender por 92 días el contrato; el 30 de septiembre un otrosí por 31 días. Resalta que a Zavier Valdés Peñaloza se le adeudan como honorarios por los servicios prestados los meses de julio a octubre de 2020, los cuales suman $86.800.810. Expone que la E.S.E. Hospital César Uribe Piedrahíta de Caucasia, se benefició de la gestión y junto a Seguros del Estado S.A. por haber expedido las respectivas pólizas y frente a estos dos nunca se ha suscrito pacto arbitral. 2.2. CONTESTACIÓN DE DEMANDA.CUNR 05154-31-12-001-2022-00027-02
Trabada la litis en legal forma, los sujetos procesales llamados a juicio, Seguros del Estado S.A. y Sintrasant, dieron contestación 2, así: 2.2.1. SINDICATO DE PROFESIONALES Y TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE LA SALUD DE ANTIOQUIA - SINTRASANT3. Acepta como cierto que Zavier Valdés Peñaloza firmó en el año 2019 contrato de prestación de servicios profesionales de ginecólogo y obstetra vinculado mediante diversos contratos de prestación de servicios con Sintrasant, para ser ejecutados en la E.S.E. Hospital César Uribe Piedrahita de Caucasia, desde el 04 de enero de 2019 y con duración de 1 año, que el 01 de enero de 2020 firmó nuevo contrato y acta de acuerdo con una duración de 6 meses; mediante otrosí el 30 de junio de 2020 acordaron extender por 92 días el contrato; el 30 de septiembre un otrosí por 31 días. De los demás hechos dice que no obra prueba de ello en el expediente. Se opuso a la totalidad de pretensiones y presentó la excepción de mérito de error aritmético en cálculo de honorarios. 2 Archivo pdf del expediente digitalizado denominado «021AutoDevolucionContestacion» y «026AutoTieneContestadaDemandaCitaAudiencia» 3 Archivo pdf del expediente digital denominado «010MemorialContestacionDemandaSintrasant» y «024MemorialSubsanaContestacionDemandaSintrasant»CUNR 05154-31-12-001-2022-00027-02
2.2.2 SEGUROS DEL ESTADO S.A.4. No le constan los hechos narrados, se opuso a las pretensiones explicando que no concurren los elementos necesarios para estructurar la responsabilidad en cabeza del asegurado ni el tomador de la póliza y por ende no existe obligación de la aseguradora. Como medio de defensa propone las excepciones de falta de legitimación del demandante para demandar directamente a Seguros del Estado S.A., ausencia de cobertura de conceptos distintos a los derivados de contrato de trabajo, pago de salarios, prestaciones sociales legales e indemnizaciones laborales, falta de legitimación en la causa por pasiva de seguros del Estado S.A., ausencia de cobertura de obligaciones que solo recaigan en Sintrasant y por las que no sea solidariamente responsable el asegurado hospital, principio de relatividad de los contratos – inexistencia de solidaridad del Hospital, ausencia de prueba de error, fuerza o dolo en la suscripción de los contratos de prestación de servicios del demandante con Sintrasant y límite y disponibilidad en cobertura del valor asegurado. 2.2.3. E.S.E. HOSPITAL CÉSAR URIBE PIEDRAHÍTA DE CAUCASIA5.
4 Archivo pdf del expediente digitalizado denominado «14MemorialContestacionDemandayLlamamientoGarantia» 5 Archivo pdf del expediente digitalizado denominado «17MemorialContestacionDemanda»CUNR 05154-31-12-001-2022-00027-02
Por auto del 01 de abril de 2022 se tuvo por no contestada la demanda6. 2.3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. Surtidas las audiencias de primera instancia, el juzgado puso fin a la misma con sentencia de fecha ya conocida, con la cual: i) declara la nulidad de la cláusula compromisoria y accede a las pretensiones incoadas en la presente demanda por encontrar acreditados los fundamentos fácticos y legales de las pretensiones; ii) declara la existencia del contrato de prestación de servicios profesionales, suscrito el 01 de enero de 2020 con vigencia de 6 meses y sus respectivos otros sí suscritos el 30 de junio de 2020, con adición de 92 días; y el 30 de septiembre de 2020, con adición de 31 días; entre el SINTRASANT, en calidad de contratante y el médico ZAVIER FELIPE VALDÉS PEÑALOZA, en calidad de contratista con el objeto de prestar sus servicios profesionales como ginecólogo; iii) condenar a Sintrasant a pagar indexado al señor Zavier Felipe Valdés Peñaloza, los honorarios correspondientes a los meses de julio a octubre de
6 Archivo pdf del expediente digital denominado «20AutoResuelveRecursoCitaAudiencia»CUNR 05154-31-12-001-2022-00027-02
2020, los cuales ascienden a la suma $86.800.810 y costas procesales. 2.4. ALCANCE DE LA APELACIÓN. Inconforme con la decisión la parte demandante y Sintrasant presentan recurso de apelación para que sea declarada la responsabilidad solidaria de la E.S.E. Hospital César Uribe Piedrahita de Caucasia y se revise si el riesgo se encuentra amparado por la seguradora. 2.5. ALEGATOS DE CONCLUSION. Otorgado el traslado para alegatos de conclusión en los términos del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la parte accionante descorrió el traslado el traslado, señalando como fuente legal de la solidaridad el artículo 34 del C.S.T. y como fuente sustancial el contrato AS-02-CUNR 05154-31-12-001-2022-00027-02
2020 cuyo objeto da paso a que exista solidaridad de reconocimiento y pago de las acreencias adeudadas al demandante. Seguros del Estado S.A. descorrió el traslado indicando que resulta evidente que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva frente a SEGUROS DEL ESTADO S.A.; pues como no existe solidaridad en cabeza de la entidad contratante, por cuanto la solidaridad solo se puede derivar de la Ley o del contrato, sin que pueda predicarse en lo que se refiere a contratos distintos al laboral, siendo un principio general de los contratos, que los mismos solo tienen efectos entre las partes que los suscriben, no siendo parte la ESE codemandada del contrato de prestación de servicios profesionales del que se desprenden las pretensiones de la demanda, no podía pretenderse declaración distinta a la de negarse las pretensiones frente a ella y a mi representada. Los demás sujetos procesales guardaron silencio. 3. CONSIDERACIONES Somos competentes en este caso, en virtud de los puntos que fueron objeto del recurso de apelación, de conformidad con los artículos 10CUNR 05154-31-12-001-2022-00027-02
y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66 A del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social. 3.1. PROBLEMA JURIDICO: Consiste en determinar si la demandada E.S.E. Hospital César Uribe Piedrahita de Caucasia es solidariamente responsable en el pago de los honorarios adeudados por Sintrasant a favor del médico Zavier Felipe Valdés Peñaloza. En caso afirmativo se analizará el cubrimiento del riesgo en la póliza No. 53.44-101010754 Expedida por Seguros del Estado S.A. 3.2. RAZONAMIENTOS CONSTITUCIONALES, LEGALES, DOCTRINARIOS Y CONCLUSIONES PROBATORIAS PARA LA DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA.CUNR 05154-31-12-001-2022-00027-02
Para proferir la decisión de fondo, partimos de las siguientes premisas normativas: Se sabe que corresponde a las partes probar el hecho en el que asientan sus pretensiones. Pero también podrá presentar las pruebas, quien tenga mayor facilidad de hacerlo o pueda esclarecer los hechos que se controvierten; ello según lo prescrito en el artículo 167 del Código General del Proceso. Igualmente, el artículo 164 ibidem, consagra la necesidad de la prueba, como base de la providencia judicial: Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho. No es motivo de discusión en esta instancia que la E.S.E. Hospital César Uribe Piedrahita de Caucasia y Sintrasant suscribieron el contrato AS 04-2020 con el objeto de garantizar las actividades de ginecología y obstetricia por evento, en los procesos de ambulatorios,CUNR 05154-31-12-001-2022-00027-02
hospitalización y cirugía del hospital; ni que Sintrasant celebró un contrato de seguro con Seguros del Estado S.A. que consta en la póliza No. 53.44-101010754. Así como tampoco el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre Sintrasant y el médico Zavier Felipe Valdés Peñaloza en calidad de contratista con el objeto de prestar sus servicios personales de ginecología y obstetricia, por lo cual se le adeuda a este la suma de $ 86.800.810 por concepto de honorarios. 3.2.1. De la responsabilidad solidaria. Es una regla universal de los negocios jurídicos que la persona natural o jurídica forzada a pagar sea el deudor directo del contrato. De manera excepcional, restrictiva y expresa, el legislador ha determinado la aplicación del cobro de obligaciones en cabeza de terceros. Dentro de la teoría de las obligaciones recordamos el artículo 1494 del C.C. que define las fuentes de las obligaciones, así:CUNR 05154-31-12-001-2022-00027-02
Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia. Para introducirnos en el tema recordamos que la fuente de la solidaridad es la ley o de manera inequívoca en un acuerdo de voluntades (artículo 1568 del C.C.), además que cuanto no viene establecida por la ley esta debe ser expresamente declarada. De acuerdo con ello, el legislador de manera taxativa ha establecido las circunstancias en las que personas que no figuran como deudoras, se encuentren en el deber legítimo de asumir la obligación, por virtud de la responsabilidad solidaria. Siendo que ha quedado claro que la responsabilidad solidaria tiene origen legal o contractual, el C.S.T. la establece de manera expresa en los artículos:CUNR 05154-31-12-001-2022-00027-02
- Art. 33.- cuando la agencia o sucursal omita darle oportunamente al empleador aviso de las notificaciones administrativas o judiciales; ii) Art. 34.- el beneficiario o dueño de la obra en dos casos: primero, cuando se ha concertado la ejecución de una o varias obras a contratistas independientes, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio y segundo, de las obligaciones de los subcontratistas aun cuando los contratistas no estén autorizados para contratar servicios con subcontratistas; iii) Art. 35.- cuando no se declare la calidad de simple intermediario del empleador; iv) Art. 36.- las sociedades de personas y sus miembros y estos entre sí en relación con el objeto social, hasta el límite de la responsabilidad de cada socio, los condueños o comuneros de una misma empresa mientras permanezcan en indivisión; y v) Art. 69.- el nuevo y el antiguo empleador en los casos de sustitución patronal.CUNR 05154-31-12-001-2022-00027-02
Al ser la solidaridad una reserva legal del legislador, de acuerdo con lo anterior tiene tutela jurídica laboral la pretendida responsabilidad solidaria del empleador y terceros respecto de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo que le sean exigibles a este. Pero para que ello suceda debe existir una condena a cargo del empleador y una relación jurídica entre este y un tercero que responderá bien como agente que omitió dar cuenta de la notificación, simple intermediario, como beneficiario o dueño de la obra, como socio de la sociedad de persona condenada o como antiguo empleador sustituido por el condenado. Para el caso de la responsabilidad solidaria del artículo 34 del C.S.T., el Tribunal acude a la amplia explicación que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha formado al respecto7, en donde hace depender la solicitada declaratoria de la solidaridad de que exista también el reconocimiento de un contrato de trabajo entre Sintrasant y Zavier Valdez Peñaloza para que así se pudiera afectar a la E.S.E. Hospital César Uribe Piedrahita de Caucasia con la condena que se ha impuesto por el juez de primera instancia a la organización sindical; ya que debe ser una obligación derivada o
7 CSJ SL4873-2021CUNR 05154-31-12-001-2022-00027-02
generada a partir del reconocimiento de un empleador, que no es el caso. Ante la inexistencia de la declaración de un contrato de trabajo entre Sintrasant y Zavier Felipe Valdés Peñaloza no puede afectarse a la E.S.E. Hospital César Uribe Piedrahita de Caucasia con la declaración de la responsabilidad solidaria. En consecuencia, la sentencia de primera instancia se mantiene incólume. 3.3. De las costas procesales en segunda instancia. Dada la falta de prosperidad de los recursos de apelación interpuesto por la parte accionante y Sintrasant, de acuerdo con el numeral 1o del artículo 365 del C.G.P. se causan costas de segunda instancia a favor de la E.S.E. Hospital César Uribe Piedrahita de Caucasia, se fijan agencias en derecho en cuantía de 1 S.M.L.M.V. a cargo de los apelantes.CUNR 05154-31-12-001-2022-00027-02
4. DECISIÓN DEL TRIBUNAL En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia el 21 de marzo de 2024. SEGUNDO: COSTAS en esta instancia como quedó descrito en la parte motiva. Lo resuelto se notifica por Edicto Electrónico.CUNR 05154-31-12-001-2022-00027-02
Se dispone la devolución del expediente a su lugar de origen, previas las desanotaciones de rigor.
Se dispone la devolución del expediente a su lugar de origen, previas las desanotaciones de rigor.
No siendo otro el objeto de la presente se cierra y en constancia se firma por los que en ella intervinieron, luego de leída y aprobada.
NANCY EDITH BERNAL MILLAN
Ponente
HÉCTOR HERNANDO ÁLVAREZ RESTREPO
Magistrado
WILLIAM ENRIQUE SANTA MARIN
MagistradoFirmado Por: William Enrique Santa Marin
Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Antioquia
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