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TSDJ ANT SL - 05154311200120220006201-(11-10-2024)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT SL - 05154311200120220006201-(11-10-2024)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA

Sala Segunda de Decisión Laboral

EDICTO La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia;

HACE SABER

Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona:

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: LINA MADELEINIS ENRIQUES ROMERO

DEMANDADO:

SINDICATO DE PROFESIONALES y

TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE

LA SALUD DE ANTIOQUIA-SINTRASANTY LA ESE HOSPITAL CESAR URIBE

PIEDRAHITA DE CAUCASIA

PROCEDENCIA: JUZGADO CIVIL LABORAL DEL

CIRCUITO DE CAUCASIA

RADICADO ÚNICO: 05154-31-12-001-2022-00062-01

FECHA: 11 DE OCTUBRE DE 2024

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA

MAGISTRADO PONENTE: DR. HÉCTOR H. ÁLVAREZ RESTREPO

El presente edicto se fija en el micrositio de EDICTOS de la página web de la Rama Judicial del Poder Público de Colombia, por un (1) día hábil, hoy 24/10/2024, a las 08:00 horas, con fundamento en lo previsto en el art. 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem. L a notificación se entenderá surtid a al vencimiento del término de fijación del edicto . https://tribunalsuperiorantioquia.com/salacon el artículo 40 ibidem. L a notificación se entenderá surtid a al vencimiento del término de fijación del edicto . https://tribunalsuperiorantioquia.com/salalaboral/estados-edictos-traslados-y-avisos (dar clic en publicaciones procesales nuevo sitio)

ANGELA PATRICIA SOSA VALENCIA

Secretaria

El presente edicto se desfija hoy 24/10/2024, a las 17:00 horas

ANGELA PATRICIA SOSA VALENCIA SecretariaDemandante: LINA MADELEINIS ENRIQUES ROMERO Demandados: SINDICATO DE PROFESIONALES y TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE LA SALUD DE ANTIOQUIASINTRASANTY la ESE HOSPITAL CESAR URIBE PIEDRAHITA DE CAUCASIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA

SALA LABORAL

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: LINA MADELEINIS ENRIQUES ROMERO

Demandados: SINDICATO DE PROFESIONALES y

TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE LA

SALUD DE ANTIOQUIA-SINTRASANTY LA ESE

HOSPITAL CESAR URIBE PIEDRAHITA DE

CAUCASIA

Procedencia: JUZGADO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO DE

CAUCASIA - ANTIOQUIA

Medellín, once (11) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024)

Siendo las cuatro y media de la tarde (4:30 p.m.) de la fecha, se constituyó la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior Antioquia con el objeto de

Siendo las cuatro y media de la tarde (4:30 p.m.) de la fecha, se constituyó la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior Antioquia con el objeto de proferir la sen tencia que para hoy está señalada dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora LINA MADELEINIS ENRIQUES ROMERO en contra de SINDICATO DE PROFESIONALES y TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE LA SALUD DE ANTIOQUIA -SINTRASANT-, Y ESE HOSPITAL CESAR URIBE PIEDRAHITA DE CAUCASIA , y como llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO . Expediente recibido de la oficina de apoyo judicial el 25 de mayo de 2024. El Magistrado ponente, doctor HÉCTOR

H. ÁLVAREZ RESTREPO, declaró abierto el acto.

Radicado: 0515431-12-001-2022-00062-01

Providencia: 2024-0395

Decisión: CONFIRMA SENTENCIADemandante: LINA MADELEINIS ENRIQUES ROMERO Demandados: SINDICATO DE PROFESIONALES y TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE LA SALUD DE ANTIOQUIASINTRASANTY la ESE HOSPITAL CESAR URIBE PIEDRAHITA DE CAUCASIA

AUTO

De conformidad con el memorial allegado a través de correo electrónico, el abogado ANDRÉS FELIPE ARTEAGA CORREA, quien funge como apoderado de la ESE HOSPITAL CESAR URIBE PIEDRAHITA DE CAUCASIA, presenta renuncia al mandato conferido por la citada entidad. Teniendo en cuenta que con dicho escrito adjunta las constancias mediante las cuales se evidencia que la entidad está enterada de

HOSPITAL CESAR URIBE PIEDRAHITA DE CAUCASIA, presenta renuncia al mandato conferido por la citada entidad. Teniendo en cuenta que con dicho escrito adjunta las constancias mediante las cuales se evidencia que la entidad está enterada de dicha decisión y que con ello se cumple lo estipulado en el artículo 76 del CGP, se acepta la renuncia al poder presentada por el aboga do ANDRÉS FELIPE

ARTEAGA CORREA.

Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala y de conformidad con el acta de discusión de proyectos N° 0395 acordaron la siguiente providencia:

P R E T E N S I O N E S

La demandante solicita que pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre enero y prorrogado hasta diciembre de 2020, entre ella y SINTRASANT en calidad de empleador, prestando sus servicios a favor de la E.S.E. HOSPITAL CÉSAR URIBE PIEDRAHITA DE CAUCASIA y SEGUROS DEL ESTADO S.A. como compañía aseguradora, que se declare el incumplimiento del contrato y en consecuencia se condene al pago de lo adeudado por concepto de salarios y prestaciones sociales al momento de terminación de la relación laboral, vacaciones y sanción por no pago de salarios y prestaciones sociales, los correspondientes aportes al sistema de seguridad social, que se declare que a E.S.E HOSPITAL CÉSAR URIBE PIEDRAHITA DE CAUCASIA y SINTRASANT, son solidariamente responsables de las acreencias adeudadas, y que SEGUROS DEL ESTADO S.A. fungió como aseguradora para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivada de los contratos celebrados entre las codemandadas.

responsables de las acreencias adeudadas, y que SEGUROS DEL ESTADO S.A. fungió como aseguradora para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivada de los contratos celebrados entre las codemandadas.

Que se condene a SINTRASANT y solidariamente a la E.S.E. HOSPITAL CÉSAR URIBE PIEDRAHIT A DE CAUCASIA al pago de lo adeudado por concepto de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, sanción por no pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato, aportes al sistema de seguridad social, costas del proceso.Demandante: LINA MADELEINIS ENRIQUES ROMERO Demandados: SINDICATO DE PROFESIONALES y TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE LA SALUD DE ANTIOQUIASINTRASANTY la ESE HOSPITAL CESAR URIBE PIEDRAHITA DE CAUCASIA

H E C H O S

Manifiesta la demandante que SINTRASANT fungió como licitante en convocatorias de la E.S.E. HOSPITAL CÉSAR URIBE PIEDRAHITA DE CAUCASIA encargándose de proveer personal médico para el desarrollo de las funciones por este requeridas, por lo que prestó sus servici os en calidad de Médica General con el sindicato demandado a favor de la E.S.E. mediante contrato de trabajo a término fijo desde enero de 2020, contrato que fue prorrogado en 3 ocasiones hasta el mes de diciembre de 2020 fecha en la que se dio por finaliz ada la relación por parte de la demandada, por lo cual a la fecha le adeudan el pago de salarios correspondientes a los meses de septiembre y diciembre de dicha anualidad, de igual manera no se efectuaron en debida forma las cotizaciones al sistema general de seguridad social, ni

demandada, por lo cual a la fecha le adeudan el pago de salarios correspondientes a los meses de septiembre y diciembre de dicha anualidad, de igual manera no se efectuaron en debida forma las cotizaciones al sistema general de seguridad social, ni el pago respectivo de las prestaciones sociales por el termino de duración del contrato.

Expuso que en el mes de junio de 2021 present ó derecho de petición ante la demandada a fin de que fuera aportado el estado de cuenta de lo a deudado ante las demandadas sin obtener respuesta alguna, por lo que instauró acción de tutela a fin de que se diera respuesta a las peticiones presentadas, amparo constitucional que fue concedido y por lo que se interpuso incidente de desacato imponiendo las respectivas sanciones por no dar cumplimiento al fallo de tutela.

Finalizó exponiendo que, en el mes de septiembre de 2021, SINTRASANT dio respuesta al derecho de petición reconociendo la suma adeudada y que, en el mes de enero de 2022, la E.S.E. HOS PITAL de CAUCASIA dio respuesta a la petición presentada sin aportar la documentación solicitada, por lo que se presentó nueva petición a SINTRASANT para que se aportara información financiera relativa al tiempo en que laboro al servicio de las demandadas, y a la E.S.E. sobre los pagos realizados por concepto de los servicios prestados por la demandante, a lo cual dio respuesta dicha entidad en el mes de marzo de 2022 relacionando los pagos efectuados al SINDICATO.

P O S T U R A D E L A P A R T E D E M A N D A D A

Dio respuesta a la demanda EL SINDICATO DE PROFESIONALES Y

efectuados al SINDICATO.

P O S T U R A D E L A P A R T E D E M A N D A D A

Dio respuesta a la demanda EL SINDICATO DE PROFESIONALES Y TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE LA SALUD DE ANTIOQUIA – SINTRASANT, manifestando frente a los hechos que no son ciertos o no le constan.Demandante: LINA MADELEINIS ENRIQUES ROMERO Demandados: SINDICATO DE PROFESIONALES y TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE LA SALUD DE ANTIOQUIASINTRASANTY la ESE HOSPITAL CESAR URIBE PIEDRAHITA DE CAUCASIA

No se opuso a la declaración de una r elación laboral, oponiéndose a las pretensiones de condena, y poniendo la excepción de BUENA FE.

Contestó la demanda SEGUROS DEL ESTADO S.A. manifestando frente a los hechos que no le constan, por lo cual se opuso a la prosperidad de lo pretendido y proponiendo las excepciones de: FALTA DE LEGITIMACIÓN DEL

DEMANDANTE PARA DEMANDAR DIRECTAMENTE A SEGUROS DEL

ESTADO S.A., AUSENCIA DE COBERTURA POR REVOCACIÓN

UNILATERAL DE LA PÓLIZA POR PARTE DE LA ENTIDAD

CONTRATANTE, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR P ASIVA

DE SEGUROS DEL ESTADO S.A., AUSENCIA DE COBERTURA DE

OBLIGACIONES QUE SOLO RECAIGAN EN SINTRASANT Y POR LAS

QUE NO SEA SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE EL ASEGURADO ESE

HOSPITAL CESAR URIBE PIEDRAHITA, VIABILIDAD DE LA

SUSCRIPCIÓN DE CONTRATOS DE PRESTACIÓ N DE SERVICIOS POR

QUE NO SEA SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE EL ASEGURADO ESE

HOSPITAL CESAR URIBE PIEDRAHITA, VIABILIDAD DE LA

SUSCRIPCIÓN DE CONTRATOS DE PRESTACIÓ N DE SERVICIOS POR

PARTE DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO CON ASOCIACIÓNES

SINDICALES - AUSENCIA DE PRUEBA DE INCUMPLIMIENTO

CONTRACTUAL, EXCLUSIÓN DE SOLIDARIDAD ENTRE EL SINDICATO

Y EL CONTRATANTE, LÍMITE Y DISPONIBILIDAD EN COBERTURA DEL

VALOR ASEGUR ADO, AUSENCIA DE COBERTURA DE LOS EFECTOS

DERIVADOS DE LA DECLARATORIA DE CONTRATO REALIDAD EN

CONTRA DEL ESE HOSPITAL CESAR URIBE PIEDRAHITA, ACCIÓN DE

RECOBRO POR CUALQUIER EROGACIÓN QUE DEBA REALIZAR

SEGUROS DEL ESTADO S.A. CON OCASIÓN DE LAS PÓLIZAS DE

CUMPLIMIENTO.

La E.S.E HOSPITAL CESAR URIBE PIEDRAHITA, mediante escrito a parte presentó LLAMAMIENTO GARANTÍA a SEGUROS DEL ESTADO S.A., señalando que suscribió contrato con SINTRASANT para prestación de servicios de medicina en la entidad, en razón al cual se ha vinculado la demandante con la codemandada, que al momento de suscribir los referidos contratos SINTRASANT suscribió pólizas de seguros con la compañía SEGUROS DEL ESTADO S.A., para garantizar el cumplimiento de salarios y prestaciones sociales , así como indemnizaciones laborales, razones por las cuales solicita que en el evento de ser condenada sea la llamada en garantía quien responda por el pago de las condenas impuestas.Demandante: LINA MADELEINIS ENRIQUES ROMERO

indemnizaciones laborales, razones por las cuales solicita que en el evento de ser condenada sea la llamada en garantía quien responda por el pago de las condenas impuestas.Demandante: LINA MADELEINIS ENRIQUES ROMERO Demandados: SINDICATO DE PROFESIONALES y TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE LA SALUD DE ANTIOQUIASINTRASANTY la ESE HOSPITAL CESAR URIBE PIEDRAHITA DE CAUCASIA

SEGUROS DEL ESTADO S.A. manifestando que es cierto que se suscribió contrato entre las codemandadas, frente a los demás hechos manifestó que no le constan, no son ciertos o no son hechos, oponiéndose a la prosperidad de la acción de llamamiento y proponiendo los medios exceptivos de: AUSENCIA DE

COBERTURA DE OBLIGACIONES QU E SOLO RECAIGAN EN

SINTRASANT Y POR LAS QUE NO SEA SOLIDARIAMENTE

RESPONSABLE EL ASEGURADO ESE HOSPITAL CESAR URIBE

PIEDRAHITA, VIABILIDAD DE LA SUSCRIPCIÓN DE CONTRATOS DE

PRESTACIÓN DE SERVICIOS POR PARTE DE LAS EMPRESAS SOCIALES

DEL ESTADO CON ASOCIACIÓ NES SINDICALES - AUSENCIA DE

PRUEBA DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL, EXCLUSIÓN DE

SOLIDARIDAD ENTRE EL SINDICATO Y EL CONTRATANTE, LÍMITE Y

DISPONIBILIDAD EN COBERTURA DEL VALOR ASEGURADO,

AUSENCIA DE COBERTURA DE LOS EFECTOS DERIVADOS DE LA

DECLARATORIA DE CONTRATO REALIDAD EN CONTRA DEL ESE

HOSPITAL CESAR URIBE PIEDRAHITA, ACCIÓN DE RECOBRO POR

CUALQUIER EROGACIÓN QUE DEBA REALIZAR SEGUROS DEL

DECLARATORIA DE CONTRATO REALIDAD EN CONTRA DEL ESE

HOSPITAL CESAR URIBE PIEDRAHITA, ACCIÓN DE RECOBRO POR

CUALQUIER EROGACIÓN QUE DEBA REALIZAR SEGUROS DEL

ESTADO S.A. CON OCASIÓN DE LAS PÓLIZAS DE CUMPLIMIENTO.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante Sentencia proferida el día 08 de mayo de 2024, el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia - Antioquia, DECLARÓ la existencia de la relación laboral entre la señora LINA MADELEINIS HENRÍQUEZ ROMERO y el SINDICATO DE PROFESIONALES Y TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE LA SALUD DE ANTIOQUIA -SINTRASANT, en la modalidad de contrato a término fijo; en consecuencia conden ó a las demandadas (SINTRASANT Y LA ESE HOSPITAL CESAR URIBE DE PIEDRAHITA) a pagar de forma solidaria lo adeudado por concepto de salarios, cesantías, interes es a las cesantías, vacaciones, prima, aportes a pensión, indemnización por no pago de prestaciones más los intereses moratorios causados, CONDENÓ a las demandadas al pago de lo adeudado por cotizaciones al sistema de seguridad social una vez se efectúe el respectivo calculo actuarial por los periodos dejados de cotizar a solicitud de la demandante, CONDEN Ó a SEGUROS DEL ESTADO S.A. a pagar las condenas impuestas a la E.S.E HOSPITAL CÉSARDemandante: LINA MADELEINIS ENRIQUES ROMERO

Demandados: SINDICATO DE PROFESIONALES y TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE LA SALUD DE ANTIOQUIASINTRASANTY la ESE HOSPITAL CESAR URIBE PIEDRAHITA DE CAUCASIA

URIBE PIEDRAHITA DE CAUCASIA en calidad de llamado en garantía, COSTA S a cargo de la parte demandada.

RECURSO DE ALZADA

Inconforme con la decisión del despacho, el apoderado judicial de la E.S.E HOSPITAL CÉSAR URIBE PIEDRAHÍTA presentó recurso de apelación en los siguientes términos: “Me permito interponer el recurso de apelación. En esta oportunidad se presentan reparos frente a la decisión proferida por el despacho, para que sea revocada por el Tribunal Superior, teniendo en cuenta que se deriva de manera automática en una conclusión de solidaridad, sin que para ello s e haya hecho un análisis efectivo de los presupuestos que puedan derivar en la misma. En lo actuado dentro del trámite no se evidencia de manera clara y contundente la solidaridad y menos los efectos de la misma, particularmente en el tema de la imposición que llevaría a esa solidaridad, imposición de sanciones moratorias, máxime, cuando para ello se requiere la mala fe. El Hospital es condenado en solidaridad frente a unos presuntos pagos que a adeuda Sintrasant a la parte demandante, sin embargo, dentro d e las consideraciones el despacho acreditó los pagos por parte del Hospital César Uribe Piedrahíta, sin embargo, al momento de referirse a la solidaridad del Hospital, hace referencia a un proceso ejecutivo que cursa, sin embargo, no hace tampoco referencia frente a pagos que se han hecho en ese mismo proceso, de

referirse a la solidaridad del Hospital, hace referencia a un proceso ejecutivo que cursa, sin embargo, no hace tampoco referencia frente a pagos que se han hecho en ese mismo proceso, de lo que se desvirtúa la mala fe para la imposición de la sanción moratoria. Entonces, teniendo en cuenta que la mala fe como consecuencia de la solidaridad debía ser probada y acreditada frente a la E.S.E Hospital César Uribe Piedrahíta y que ese presupuesto legal no ha sido plenamente acreditado, corresponde presentar entonces el recurso que se plantea en esos términos y se sustentará de manera más prolongada en la oportunidad legal”.

APELACIÓN SEGUROS DEL ESTADO “Interpongo recurso de apelación. Eso como bien fue mencionado por el doctor Andrés Felipe, a pesar de que por parte del despacho se acepta una solidaridad frente a este, debe mirarse más allá sobre si la E.S.E Hospital César Uribe Pied rahíta, tuvo algún incumplimiento o actuó de manera dolosa frente a este proceso; como ellos mismos mencionan ellos no han actuado de esta manera, por tal motivo solidaridad no debería existir en el presente proceso, este debería de declararse solo incumplimiento frente a Sintrasant. Adicional, como ya se mencionó, se va a afectar solo la póliza terminada en 60, como quiera que la terminada en 61, esta no tiene cobertura, no fue renovada y no podría ser afectada. Frente a los límites amparados dentro de la póliza, se debe tener en cuenta, frente al despacho de Puerto Berrío, se han presentado varios procesos en donde se han visto involucrados tanto Sintrasant como la E.S.E Hospital César Uribe Piedrahíta, en donde ya ha habido

de Puerto Berrío, se han presentado varios procesos en donde se han visto involucrados tanto Sintrasant como la E.S.E Hospital César Uribe Piedrahíta, en donde ya ha habido afectación de varias pólizas y en las cuales ya se ha dado un cubrimiento o cobertura de ciertos montos o emolumentos a nuestro cargo, por tal motivo, este también debe de ser tenido en cuenta, porque no todo correspondería a Seguros el Estado. Obviamente, esto lo ampliaríamos en nuestr os alegatos, que se presentarán ante el Tribunal Sala laboral”.

ALEGATOS Como alegatos la parte demandante indicó lo siguiente:Demandante: LINA MADELEINIS ENRIQUES ROMERO Demandados: SINDICATO DE PROFESIONALES y TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE LA SALUD DE ANTIOQUIASINTRASANTY la ESE HOSPITAL CESAR URIBE PIEDRAHITA DE CAUCASIA

“1. Hechos que fueron probados en primera instancia y no fueron objeto del recurso: -Prestación personal del servicio: Quedó demostrado sin lugar a dudas que la demandante prestó personalmente su servicios como mendigo general en la E.S.E Hospital Cesar Uribe Piedrahita. -Extremos temporales: Quedó demostrado en el plenario que la demandante laboró a través de contrato individua l de trabajo a término fijo del 1 de enero de 202 por 90 días, el cual fue prorrogado en 3 ocasiones, el cual duró hasta el 25 de diciembre de 2020. -Beneficiario de la labor: Quedó demostrado que el beneficiario de la labor fue la E.S.E. Hospital Cesar Uribe Piedrahita, además quedó demostrado que la actividad realizada por la demandante hace parte

de diciembre de 2020. -Beneficiario de la labor: Quedó demostrado que el beneficiario de la labor fue la E.S.E. Hospital Cesar Uribe Piedrahita, además quedó demostrado que la actividad realizada por la demandante hace parte del giro ordinario de las actividades y funciones de la E.S.E. Hospital Cesar Uribe Piedrahita. -Último lugar de prestación personal del servicio: Quedó demostr ado que la demandante prestó su servicio durante todo el tiempo de duración del contrato y que su último lugar de prestación personal del servicio fue en la E.S.E Hospital Cesar Uribe Piedrahita. -Reconocimiento de deuda: Quedó demostrado que a la demandan te le adeudan $25.551.664, de acuerdo al reconocimiento de deuda realizada por el Sindicato de profesionales y trabajadores independientes de la salud de Antioquia - Sintrasant. -Aseguradora: Quedó demostrado que la aseguradora del contrato AS -10-2020 fue Seguros del Estado, conforme a la póliza no. 53 -44-101010760. -Salario mensual: Quedó demostrado en el plenario que el salario mensual de la demandante corresponde a $5.896.256 Teniendo en cuenta lo anterior y en especial el hecho que la PARTE DEMANDANTE NO CUESTIONA DICHAS AFIRMACIONES REALIZADAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA, es claro que los mismos no podrán ser analizados por el Tribunal Superior de Medellín, en sede de segunda instancia ya que lo que no haya sido objeto de reparo no puede ser revisado por el juez de segunda instancia toda vez que solo puede pronunciarse respecto de los argumentos presentados por el apelante, pues es esto lo que le habilita su competencia. 2. Consideraciones sobre los reparos expuestos por el apelante. Frente a lo

segunda instancia toda vez que solo puede pronunciarse respecto de los argumentos presentados por el apelante, pues es esto lo que le habilita su competencia. 2. Consideraciones sobre los reparos expuestos por el apelante. Frente a lo enunciado en el escrito de Seguros de Estado, no da lugar a analizar, toda vez que lo recurrido no fue sustentado ni mencionado en el recurso de apelación interpuesto por el recurrente. Tenga en cuenta, fallador de segunda instancia que, la competencia que tiene en este proceso se la da la pretensión impugnativa y se debe limitar a los aspectos enunciados en la audiencia cuando se interpuso el recurso, se sustentó y en la sustentación escrita que debe circunscribirse a lo comentado en la audiencia y no constituye una oportunidad procesal extra para introducir pretensiones en la impugnación. Ahora, frente a lo sustentado por el recurrente sea preciso mencionar que en el plenario quedó demostrado sin lugar a dudas la solidaridad entre SINTRASANT y la E.S.E Hospital Cesa r Uribe Piedrahita, ya que se dan los presupuestos legales para la misma, teniendo en cuenta lo reglado en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social que instituye la solidaridad por ser la E.S.E. la beneficiaria (situación q ue quedó demostrada en la litis) del servicio que, mediante la licitación, derivo a SINTRASANT.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL 1602 -2020, Magistrado Ponente DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ, del 15 de abril de 2020; se refirió a la obli gación legal de responder solidariamente, realizando

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL 1602 -2020, Magistrado Ponente DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ, del 15 de abril de 2020; se refirió a la obli gación legal de responder solidariamente, realizando pagos a los contratados por el sindicato. En igual sentido, se pone de presente la sentencia CSJ SL12234 -2014. Téngase en cuenta que la ESE no presentó oportunamente los alegatos y que, en materia laboral está decantado que, no basta con la sustentación en audiencia; adicional, se deberán presentar por escrito los reparos y sus alegaciones. En mérito de lo anterior, debería declararse desierto su recurso”.

La aseguradora llamada en garantía expuso en los alegatos lo siguiente:

“1. NO SE PROBÓ DENTRO DEL PROCESO QUE LA DEMANDANTE HUBIERA PRESTADO SUS SERVICIOS POR CUENTA DEL CONTRATO AFIANZADO POR MI REPRESENTADA EN LA PÓLIZA 53 -44-101010760 Sea lo primero indicar que no le asistió razón al aquo en las razones expuestas en la sentencia No. 18 del 08 de mayo del 2024, por medio del cual se declaró la existencia de una relación laboral, se declaró la solidaridad de la ESE CESAR URIBE PIEDRAHITA y se ordenó la afectación la póliza No. 53 -44-101010760. Le c orrespondía a la parte llamante en garantía probar el incumplimiento contractual del afianzado SINTRASANT, lo que implicaba también acreditar que la hoy demandante prestó sus servicios personales por cuenta del contrato amparado en la póliza No. 53 -44-101010760 que

incumplimiento contractual del afianzado SINTRASANT, lo que implicaba también acreditar que la hoy demandante prestó sus servicios personales por cuenta del contrato amparado en la póliza No. 53 -44-101010760 que fue el contrato AS -10 -2020, lo cual corresponde con presupuestos esenciales para la operancia del seguro, estado la carga de la prueba de la ocurrencia del siniestro (incumplimiento del contrato amparado) a cargo del asegurado llamante en garantía, en los términos del art. 1077 del Co. De Co. En las pruebas aportadas por la parte demandante se evidenciar que la parte actora hace referencia al contrato AS -11 y al AS -10, pero no mas allá de simplemente mencionarlos no probó por medio de cual contr ato se vinculó a la Medica Lina Madeleinis Henríquez Romero, circunstancia fundamental para poder entender si la póliza se podría afectar. Aunado en el proceso no se evidencia prueba donde se pueda identificar cual fue el No. De contrato por el cual se vin culó a la demandante. Las pólizas que hoy son el motivo de la vinculación de mi mandante son las No. 53 -44-101010760 la cual ampara el contrato No. AS – 10 del 2020 y la póliza No. 53 -44-101010761 la cual apara el contrato No. AS -11 del 2020, pero como ya se mencionó desde la contestación de la demanda la póliza 53 - 44-101010761 se encuentra cancelada como se evidencia a continuación: (…) Es por tal motivo, que era carga del llamante probar cual fue el contrato por el cual se vinculó a la actora para prest ar sus servicios para poder además concluir que existió incumplimiento del contratista afianzado, pues resulta contrario a

evidencia a continuación: (…) Es por tal motivo, que era carga del llamante probar cual fue el contrato por el cual se vinculó a la actora para prest ar sus servicios para poder además concluir que existió incumplimiento del contratista afianzado, pues resulta contrario a derecho que se afecte una póliza solo por que con base en ella se hizo un llamamiento, sin que se hayan probado losDemandante: LINA MADELEINIS ENRIQUES ROMERO Demandados: SINDICATO DE PROFESIONALES y TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE LA SALUD DE ANTIOQUIASINTRASANTY la ESE HOSPITAL CESAR URIBE PIEDRAHITA DE CAUCASIA

presupuestos de la cobertura, pues si bien SEGUROS DEL ESTADO S.A. no desconoció en ningún momento la existencia de la póliza 53 - 44-101010760, pero esto no implica perse que los hechos que fundamentan la vinculación tienen cobertura, pues para ellos insistimos, debía prob arse el siniestro, que en esta póliza es el incumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato amparado, no en cualquier contrato, sino exclusivamente del que fue objeto de cobertura. Considerado que el Juez de primera instancia supuso que el contr ato que dio lugar a la contratación de la médica fue el amparado por mi representada, pero ninguna probanza en ese sentido obra en el expediente. Lo que es cierto es que actualmente se han presentado múltiples demandas en los Juzgados Laborales de Circasia y Puerto Berrio, en donde se tiene como partes demandadas el Sindicato Sintrasant y el Hospital Cesar Uribe Piedrahita, algo que se resalta en estos procesos es que no todos los demandantes fueron contratados por el mismo contrato, por lo tanto, en

en donde se tiene como partes demandadas el Sindicato Sintrasant y el Hospital Cesar Uribe Piedrahita, algo que se resalta en estos procesos es que no todos los demandantes fueron contratados por el mismo contrato, por lo tanto, en varios procesos se ha absuelto a Seguros del Estado S.A. por no estar amparado el contrato por el cual se dio la vinculación laboral. 2. AUSENCIA DE COBERTURA DE COTIZACIONES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL Y VACACIONES, Y EN GENERAL DE TODO LO QUE NO CONSTITUYA SALARIO O PRESTACIÓN SOCIAL (…) En consecuencia, se solicita al Honorable Tribunal Sala Laboral de llegar a confirmar la sentencia de primera instancia, no condenar a seguros del estado por los conceptos de vacaciones y seguridad social, de conformidad con la jurisprudencia de la misma sala, puesto que estos no pueden ser considerados prestaciones, por el contrario, como se estableció las vacaciones son un descanso remunerado al cual tienen derechos los trabajadores y las prestaciones sociales son una obligación directa que tiene el empleador frente al trabajador, de garantizar sus derechos a la salud, pensión y obligación de tenerlo afiliado a una ARL. 3. AUSENCIA DE COBERTURA PARA LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR NO PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES Otro aspecto del que nos apartamos de la sentencia No 18 del 08/05/2024, es que la indemnización moratoria no es automática por lo tanto primero debe acreditarse que la conducta del empleador no estuvo mediada de la buena fe y como se puede evidenciar en el proceso en ningún momento se logro demostrar la mala fe de Sintrasant, pues por el contrario se acreditó el incumplimiento de pago de Los valores pactados en los contratos suscritos por mismo

buena fe y como se puede evidenciar en el proceso en ningún momento se logro demostrar la mala fe de Sintrasant, pues por el contrario se acreditó el incumplimiento de pago de Los valores pactados en los contratos suscritos por mismo contratante que fue el llamante en garantía con SINTRASANT lo que conllevó la imposibilidad de pago”.

C O N S I D E R A C I O N E S

La competencia de esta Corporación se concreta en los únicos puntos objeto de apelación.

Los problemas jurídicos a resolver se centrarán en determinar lo siguiente:

1. Si la buena f e que se reclama de la ESE HOSPITAL CÉSAR URIBE PIEDRAHITA DE CAUCASIA en su proceder, la exonera de la condena solidaria, en especial de la indemnización moratoria.

2. Si procede el llamamiento en garantía.

Antes de entrar a resolver los problemas jurí dicos, se le recuerda a las partes que en materia procesal laboral y de la seguridad social, el tribunal en aplicación del principio de consonancia no puede examinar temas que no fueron planteados en el recurso de apelación debidamente sustentado en la aud iencia de fallo, es decir, únicamente se estudiaran las inconformidades que sustentaron una vez se profirió la sentencia por parte del A Quo, por lo tanto, los temas diferentes traídos, ya sea en escritos separados después de la sentencia de primera instan cia o en los alegatos, NO SE ESTUDIARAN.Demandante: LINA MADELEINIS ENRIQUES ROMERO Demandados: SINDICATO DE PROFESIONALES y TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE LA SALUD DE ANTIOQUIAESTUDIARAN.Demandante: LINA MADELEINIS ENRIQUES ROMERO Demandados: SINDICATO DE PROFESIONALES y TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE LA SALUD DE ANTIOQUIASINTRASANTY la ESE HOSPITAL CESAR URIBE PIEDRAHITA DE CAUCASIA

-Buena o mala fe de la solidaria demandada.

En este punto sea lo primero advertir que no se estudiaran los presupuestos de la existe

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