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TSDJ ANT SL - 05154311200120220007001-(11-10-2024)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT SL - 05154311200120220007001-(11-10-2024)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA

Sala Segunda de Decisión Laboral

EDICTO La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia;

HACE SABER

Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona:

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: YOSHIRA ELENA HEILBRON

CABALLERO

DEMANDADO:

SINTRASANT, E.S.E HOSPITAL CÉSAR

URIBE PIEDRAHITA DE CAUCASIA Y

OTRO

PROCEDENCIA: JUEZ CIVIL - LABORAL DEL CIRCUITO

CAUCASIA

RADICADO ÚNICO: 05154-31-12-001-2022-00070-01

FECHA: 11 DE OCTUBRE DE 2024

DECISIÓN: CONFIRMA DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: DR. HÉCTOR H. ÁLVAREZ RESTREPO

El presente edicto se fija en el micrositio de EDICTOS de la página web de la Rama Judicial del Poder Público de Colombia, por un (1) día hábil, hoy 29/10/2024, a las 08:00 horas, con fundamento en lo previsto en el art. 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem. L a notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto . https://tribunalsuperiorantioquia.com/salalaboral/estados-edictos-traslados-y-avisos (dar clic en publicaciones procesales nuevo sitio)

término de fijación del edicto . https://tribunalsuperiorantioquia.com/salalaboral/estados-edictos-traslados-y-avisos (dar clic en publicaciones procesales nuevo sitio)

ANGELA PATRICIA SOSA VALENCIA

Secretaria

El presente edicto se desfija hoy 29/10/2024, a las 17:00 horas

ANGELA PATRICIA SOSA VALENCIA SecretariaDemandante: YOSHIRA ELENA HEILBRON CABALLERO Demandado: SINTRASANT, E.S.E HOSPITAL CÉSAR URIBE PIEDRAHITA DE CAUCASIA, Y SEGUROS DEL ESTADO S.A.

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA

SALA LABORAL

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandantes: YOSHIRA ELENA HEILBRON CABALLERO

Demandado: SINDICATO DE PROFESIONALES Y

TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE L A SALUD

DE ANTIOQUIA - “SINTRASANT”, E.S.E HOSPITAL

CÉSAR URIBE PIEDRAHITA DE CAUCASIA Y

SEGUROS DEL ESTADO S.A.

Procedencia: JUEZ CIVIL - LABORAL DEL CIRCUITO CAUCASIAANTIOQUIA.

Medellín, once (11) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024)

Siendo las cuatro y media de la tarde (4:30 p.m.) de la fecha, se constituyó la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior Antioquia con el ob jeto de

Siendo las cuatro y media de la tarde (4:30 p.m.) de la fecha, se constituyó la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior Antioquia con el ob jeto de proferir la sentencia que para hoy está señalada dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora YOSHIRA ELENA HEILBRON CABALLERO en contra de l SINDICATO DE PROFESIONALES Y TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE LA SALUD DE ANTIOQUIA -SINTRASANT, E.S.E HOSPITAL CÉSAR URIBE PIEDRAHITA DE CAUCASIA, Y SEGUROS DEL ESTADO S.A. Expediente recibido de la oficina de apoyo judicial el 28 de mayo de 2024. El Magistrado ponente, doctor HÉCTOR H. ÁLVAREZ RESTREPO, declaró abierto el acto.

Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala y de conformidad con el acta de discusión de proyectos N° 0398 acordaron la siguiente providencia:

Radicado: 0515431-12-001-2022-00070-01

Providencia: 2024-0398

Decisión: CONFIRMA DECISIÓNDemandante: YOSHIRA ELENA HEILBRON CABALLERO Demandado: SINTRASANT, E.S.E HOSPITAL CÉSAR URIBE PIEDRAHITA DE CAUCASIA, Y SEGUROS DEL ESTADO S.A.

2

P R E T E N S I O N E S La demandante pretende que se declare la existencia del contrato individual de trabajo para la prestación de servicios profesionales de medicina general, suscrito co n el sindicato “SINTRASANT” del 01 de enero de 2020, con vigencia de 90 días

La demandante pretende que se declare la existencia del contrato individual de trabajo para la prestación de servicios profesionales de medicina general, suscrito co n el sindicato “SINTRASANT” del 01 de enero de 2020, con vigencia de 90 días calendarios y sus respectivas prórrogas, hasta el 25 de diciembre de 2020, siendo la beneficiaria de su servicio la E.S.E HOSPITAL CÉSAR URIBE PIEDRAHITA DE CAUCASIA, entidad en la que se desarrolló el contrato. En razón de lo anterior, se le adeudan los salarios de los meses de junio a diciembre de 2020, correspondiente a la suma de TREINTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($31.500.000), cesantías, intereses a las cesantías, vac aciones, prima de servicios, sanción moratoria, aportes a la seguridad social.

Igualmente pretende que se declare que la E.S.E HOSPITAL CÉSAR URIBE PIEDRAHITA DE CAUCASIA y SINTRASANT, son solidariamente responsables de las acreencias consistentes en salar ios, prestaciones, aportes, sancione s moratorias que se le adeudan, debiéndose activar la póliza de Cumplimiento 53-44-101010760 y 53-44-101010761, suscritas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de prestación personal de servicios médicos g enerales, para el interregno adeudado , lo que resulte probado extra y ultrapetita, junto con las costas procesales.

H E C H O S Señala que Sintrasant fungió como licitante ante sendas convocatorias que realizó la beneficiaria E.S.E. Hospital César Uribe P iedrahita de Caucasia, Antioquia y se hizo

H E C H O S Señala que Sintrasant fungió como licitante ante sendas convocatorias que realizó la beneficiaria E.S.E. Hospital César Uribe P iedrahita de Caucasia, Antioquia y se hizo cargo de proveer personal médico para el cumplimiento de las condiciones contenidas en los respectivos pliegos de condiciones.

Afirma que, prestó sus servicios profesionales y personales en calidad de médica general, desde el año 2016, para SINTRASANT, siendo el lugar de desempeño de su labor, la E.S.E. Hospital César Uribe Piedrahita de Caucasia, Antioquia ; que el 1 de enero de 2020, suscribió contrato de trabajo con SINTRASANT, con una duración de 90 días calendarios, contrato que fue prorrogado automáticamente en varias ocasiones hasta el día 25 de noviembre de 2020, adeudándose los salarios por los servicios de medicina general prestados, correspondientes a los meses de junio, julio, agosto,Demandante: YOSHIRA ELENA HEILBRON CABALLERO Demandado: SINTRASANT, E.S.E HOSPITAL CÉSAR URIBE PIEDRAHITA DE CAUCASIA, Y SEGUROS DEL ESTADO S.A.

3

septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020, los cuales ascienden a la suma de TREINTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($31.500.000), ante tal situación la actora ha intentado en diversas ocasiones y por distintos medios comunicarse con SINTRASANT, solicitando su r espectivo pago, sin embargo a la fecha no ha recibido repuesta, a pesar de haber puesto tutela e incidente.

Continúa contado que el 27 de enero de 2022, se procedió a enviar derecho de

comunicarse con SINTRASANT, solicitando su r espectivo pago, sin embargo a la fecha no ha recibido repuesta, a pesar de haber puesto tutela e incidente.

Continúa contado que el 27 de enero de 2022, se procedió a enviar derecho de petición a la E.S.E. Hospital César Uribe Piedrahita, con el fin de obtener información y copia de los documentos firmados que soporten el número total de las horas por mes laborado por los médicos, como también los documentos que soporten el cumplimiento efectivo de los turnos y las copias de los documentos que soportan la s glosas firmadas, dando repuesta la entidad , indicando que no cuenta con documentos diferentes a los cuadros de turnos.

Finaliza diciendo que más adelante presentó reclamación administrativa a la E.S.E. César Uribe Piedrahíta, para que, en virtud de la s olidaridad consagrada en el estatuto laboral, reconociera y pagara las acreencias de que trata esta demanda.

P O S T U R A D E L A P A R T E D E M A N D A D A

En primer lugar, dio respuesta la entidad accionada SEGUROS DEL ESTADO S.A., quien a través de su apoderada judicial contesto la demanda manifestando que no le constan los hechos expuestos em el libelo genitor, oponiéndose a las pretensiones de la misma, proponiendo las excepciones de : FALTA DE

LEGITIMACIÓN DEL DEMANDANTE PARA DEMANDAR DIRECTAMENTE A

SEGUROS DEL ESTADO S.A., AUSENCIA DE COBERTURA DE CONCEPTOS

DISTINTOS A LOS DERIVADOS DE CONTRATOS DE TRABAJO,

CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES

SEGUROS DEL ESTADO S.A., AUSENCIA DE COBERTURA DE CONCEPTOS

DISTINTOS A LOS DERIVADOS DE CONTRATOS DE TRABAJO,

CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES LEGALES E INDEMNIZACIONES LABORALES, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE SEGUROS DEL ESTADO S.A.,

AUSENCIA DE COBERTURA DE OBLIGACIONES QUE SOLO RECAIGAN EN

SINTRASANT Y POR LAS QUE NO SEA SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE EL

ASEGURADO ESE HOSPITAL CESAR URIBE PIEDRAHITA, PRINCIPIO DE

RELATIVIDAD DE LOS CONTRATO S – INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD DE LA ESE HOSPITAL CESAR URIBE PIEDRAHITA, AUSENCIA DE PRUEBA DE ERROR, FUERZA O DOLO EN LA SUSCRIPCIÓN DE LOS CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DEL DEMANDANTE CON SINTRASANT, LÍMITEDemandante: YOSHIRA ELENA HEILBRON CABALLERO Demandado: SINTRASANT, E.S.E HOSPITAL CÉSAR URIBE PIEDRAHITA DE CAUCASIA, Y SEGUROS DEL ESTADO S.A.

4

Y DISPONIBILIDAD EN COBERTURA DEL VALO R ASEGURADO, AUSENCIA

DE COBERTURA DE LOS EFECTOS DERIVADOS DE LA DECLARATORIA DE

CONTRATO REALIDAD EN CONTRA DEL ESE HOSPITAL CESAR URIBE

PIEDRAHITA, ACCIÓN DE RECOBRO POR CUALQUIER EROGACIÓN QUE

DEBA REALIZAR SEGUROS DEL ESTADO S.A. CON OCASIÓN DE LAS

PÓLIZAS DE CUMPLIMIENTO.

PIEDRAHITA, ACCIÓN DE RECOBRO POR CUALQUIER EROGACIÓN QUE

DEBA REALIZAR SEGUROS DEL ESTADO S.A. CON OCASIÓN DE LAS

PÓLIZAS DE CUMPLIMIENTO.

SINTRASANT, a traves de su apoderado judicial dio respuesta a la demanda manifestando que no le consta n los hechos , ya que no obra prueba de ello en el expediente. Se opuso a la prosperidad d e las pretensiones y propuso la excepción de:

BUENA FE.

También dio respuesta la E.S.E HOSPITAL CESAR URIBE PIEDRAHITA DE CAUCASIA, entidad que por intermedio de su abogado, manifestó que era cierto que la entidad SINTRASANT, fungió como licitante ante varias convocatorias que realizó la benefi ciaria ESE Hospital Cés ar Uribe Piedrahita de Caucasia -Antioquia, haciéndose cargo de proveer personal médico para el cumplimiento de las condiciones contenidas en los respectivos pliegos de condiciones; igualmente aceptó como cierta la reclamación administrativa que elevó la actora ante su entidad; en cuanto a los hechos restantes manifestó que no le constaban. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de: LA E.S.E HOSPITAL CESAR URIBE PIEDRAHITA NO ES BENEFICIARIA DE LA LABOR DEL DEMANDANTE, AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LA E.S.E HOSPITAL CESAR URIBE PIEDRAHITA, INEXISTENCIA DE LA MALA FE DE LA E.S.E HOSPITAL CESAR

URIBE PIEDRAHITA Y LA GENÉRICA.

Por último, la E.S.E Hospital César Uribe Piedrahita, llamo en garantía a la compañía

URIBE PIEDRAHITA Y LA GENÉRICA.

Por último, la E.S.E Hospital César Uribe Piedrahita, llamo en garantía a la compañía SEGUROS DEL ESTADO S.A ., entidad última que dio respuesta al llamamiento manifestando no son ciertos o no le constan los hechos de la demanda. Proponiendo

las excepciones de AUSENCIA DE COBERTURA DE CONCEPTOS DISTINTOS A

LOS DERIVADOS DE C ONTRATOS DE TRABAJO, CUMPLIMIENTO DEL

CONTRATO: FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE SEGUROS DEL ESTADO S.A., AUSENCIA DE COBERTURA DE OBLIGACIONES QUE SOLO RECAIGAN EN SINTRASANT Y POR LAS QUE NO SEA

SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE EL ASEGURADO ESE HOSPITAL CESAR

URIBE PIEDRAHITA, PRINCIPIO DE RELATIVIDAD DE LOS CONTRATOS – INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD DE LA ESE HOSPITAL CESAR URIBE PIEDRAHITA, AUSENCIA DE PRUEBA DE ERROR, FUERZA O DOLO EN LADemandante: YOSHIRA ELENA HEILBRON CABALLERO Demandado: SINTRASANT, E.S.E HOSPITAL CÉSAR URIBE PIEDRAHITA DE CAUCASIA, Y SEGUROS DEL ESTADO S.A.

5

SUSCRIPCIÓN DE LOS CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DEL

DEMANDANTE CON SINTRASANT, USENCIA DE COBERTURA DE LOS

EFECTOS DERIVADOS DE LA DECLARATORIA DE CONTRATO REALIDAD EN

CONTRA DEL ESE HOSPITAL CESAR URIBE PIEDRAHITA, ACCIÓN DE

RECOBRO POR CUALQUIER EROGACIÓN QUE DEBA REALIZAR SEGUROS

EFECTOS DERIVADOS DE LA DECLARATORIA DE CONTRATO REALIDAD EN

CONTRA DEL ESE HOSPITAL CESAR URIBE PIEDRAHITA, ACCIÓN DE

RECOBRO POR CUALQUIER EROGACIÓN QUE DEBA REALIZAR SEGUROS

DEL ESTADO S.A. CON OCASIÓN DE LAS PÓLIZAS DE CUMPLIMIENTO.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el 08 de mayo de 2024 , el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia -Antioquia, Declaro que entre la señora YOSHIRA ELENA HEILBRON CABALLERO y el SINDIC ATO DE PROFESIONALES Y TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE LA SALUD DE ANTIOQUIA – SINTRASAN, existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término fijo entre el 01 de enero de 2020 hasta el 25 de diciembre de 2020 ; en consecuencia condenó a las demandadas (SINTRASANT Y LA ESE HOSPITAL CESAR URIBE DE PIEDRAHITA) a pagar de forma solidaria lo adeudado por concepto de salarios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima, aportes a pensión, indemnización por no pago de prestaciones m ás los intereses moratorios causados . CONDENÓ a las demandadas al pago de lo adeudado por cotizaciones al sistema de seguridad social una vez se efectúe el respectivo calculo actuarial por los periodos dejados de cotizar a solicitud de la demandante . CONDENÓ a SEGUROS DEL ESTADO S.A. a pagar las condenas impuestas a la E.S.E HOSPITAL CÉSAR URIBE PIEDRAHITA DE CAUCASIA en calidad de llamado en garantía, COSTAS

ESTADO S.A. a pagar las condenas impuestas a la E.S.E HOSPITAL CÉSAR URIBE PIEDRAHITA DE CAUCASIA en calidad de llamado en garantía, COSTAS a cargo de la parte demandada. DECLARÓ no probadas las excepciones propuestas frente a la demanda inicial y el llamamiento en garantía, excepto la de LIMITE Y DISPONIBILIDAD DEL VALO R ASEGURADO, propuesta por seguros del

ESTADO.

RECURSO DE ALZADA No conforme con la decisión interpuso en primer lugar recurso de apelación el abogado de la ESE HOSPITAL CÉSAR URIBE PIEDRAHÍTA DE CAUCASIA, el cual sustento de la siguiente manera. “…Frente al fallo de primera instancia, solicito al Honorable Tribunal revocarlo, teniendo en cuenta que se ha condenado en solidaridad al Hospital César Uribe Piedrahíta, sin que se haya debatido y probado con suficiencia los presupuestos que derivan en la solidaridad declarada.Demandante: YOSHIRA ELENA HEILBRON CABALLERO Demandado: SINTRASANT, E.S.E HOSPITAL CÉSAR URIBE PIEDRAHITA DE CAUCASIA, Y SEGUROS DEL ESTADO S.A.

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La conclusión de la solidaridad, en este caso particular en concreto, deviene de darle alcance a la prestación de servicios como contrato de obra o labor enmarcad os en el artículo 34 de Estatuto Laboral, alcance incorrecto para el caso particular y de este trámite. Las excepciones en este trámite, no fueron abordadas ni estudiadas, sino que fueron desechadas de manera automática y genérica. La solidaridad no es aut omática y no fue objeto de debate,

Laboral, alcance incorrecto para el caso particular y de este trámite. Las excepciones en este trámite, no fueron abordadas ni estudiadas, sino que fueron desechadas de manera automática y genérica. La solidaridad no es aut omática y no fue objeto de debate, sino que es una conclusión sin debate probatorio. Derivar de manera automática la solidaridad de entrada es inapropiada y hacerla extensiva a condenas por indemnizaciones y sanciones que se generan por actuación de otra p arte demandante también es inapropiada. La mala fe, se establece en virtud de un proceso ejecutivo del cual conoce el despacho, pero no corresponde a un tema planteado y debatido dentro de este proceso. Desconoce el despacho prueba que obra en este expedi ente, donde existen cuentas claras de los pagos realizados e imputados al contrato por el cual se generan condenas en contra de E.S.E Hospital César Uribe Piedrahíta. No se probó en el trámite que por parte del Hospital haya alguna actuación de mala fe; lejos de esta mala fe podemos acreditar con suficiencia pagos realizados en virtud del contrato. Y es que la solidaridad que se ha declarado en este trámite al Hospital César Uribe Piedrahíta no puede ser, pues no se podía interpone sanciones por conductas exclusivas de una de las partes y no se acreditó la mala fe, sus supuestos de la mala fe necesarios para poder acreditar la sanción moratoria en cabeza de nadie. Así las cosas, se solicita que se revoque el fallo en el sentido de extender la solidaridad al Hospital César Uribe Piedrahíta...”

De otro lado, también interpuso recurso de apelación el apoderado de la accionada

Así las cosas, se solicita que se revoque el fallo en el sentido de extender la solidaridad al Hospital César Uribe Piedrahíta...”

De otro lado, también interpuso recurso de apelación el apoderado de la accionada SEGUROS DEL ESTADO, en los siguientes términos. “…Sea lo primero señalar sobre la exclusión de la solidaridad entre el Sindicato y el c ontratante, como lo es en este caso el Hospital César Uribe Piedrahíta, en cuanto en dicho contrato las partes acordaron que el contratista sindicato Sintrasant, se comprometía a actuar directamente en las acciones legales y extralegales judiciales, admini strativas o de cualquier índole en las que fuera llamado como parte; en ningún caso la E.S.E Hospital César Uribe Piedrahíta sería llamado en garantía o actuaría solidariamente. Asimismo, se pactó en dicho contrato, específicamente, en el clausulado decimo segundo, que el contrato no generaría relación laboral, ni prestaciones en ninguna índole en la asociación del Sindicato Sintrasant, esto y leo textual como aparece, es decimosegundo: Extensión de la relación laboral de las prestaciones sociales. El prese nte contrato no genera relación laboral ni prestaciones sociales de ningún tipo con la asociación contratista. En todo caso, el contratista se compromete a no utilizar modalidades de vinculación que impliquen desconocimiento o violación a derechos laborales constitucionales, legales y extra legales de carácter individual o colectivo del personal a su cargo. Aunado a lo anterior, tenemos que recordar lo que ha dicho nuestra Corte en el Tribunal Superior de Medellín, Sala laboral, en la sentencia 05001310012 019 0057901 del 29 de

individual o colectivo del personal a su cargo. Aunado a lo anterior, tenemos que recordar lo que ha dicho nuestra Corte en el Tribunal Superior de Medellín, Sala laboral, en la sentencia 05001310012 019 0057901 del 29 de marzo del 2023, donde se habla de la ausencia de cobertura de la cotización al sistema de Seguridad Social, vacaciones, en general de todo lo que no constituya salarios o prestaciones sociales.Demandante: YOSHIRA ELENA HEILBRON CABALLERO Demandado: SINTRASANT, E.S.E HOSPITAL CÉSAR URIBE PIEDRAHITA DE CAUCASIA, Y SEGUROS DEL ESTADO S.A.

7

Conforme a la lectura detallada de las m encionadas pólizas de cumplimiento, están dirigidos al amparo de los salarios, prestaciones e indemnizaciones derivadas de los contratos de prestación de servicios, que a su vez dieron lugar a la contratación laboral del demandante, debiendo entenderse dentro del cubrimiento a su cargo, dada su calidad de garante frente a la ESE demandada, en ese sentido judicial descarta el reconocimiento a partir de la garantía, lo que a vacaciones y aportes de Seguridad Social se refiere, ya que claramente las vacaciones son consideradas un descanso remunerado y no una prestación social y los aportes de Seguridad Social, aunque es una obligación derivada del contrato de trabajo, no es propiamente un presupuesto de prestación social y, por lo tanto, no se tiende incluido en el amparo cubierto. Por otro lado, tenemos que, en cuanto a la indemnización moratoria por no pago de salarios y prestaciones, debe tenerse en cuenta lo que dijo también una sentencia, la 59577 del 5 de febrero

Por otro lado, tenemos que, en cuanto a la indemnización moratoria por no pago de salarios y prestaciones, debe tenerse en cuenta lo que dijo también una sentencia, la 59577 del 5 de febrero del 2020, en ponencia del magistrado Ernes to Forero Vargas, donde al efecto la sala destaca, que la doctrina ha fijado sin vacilación alguna, que para establecer la procedencia de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, es necesario estudiar en cada caso particular y concret o, si la conducta omisiva del empleador frente al pago de salarios y prestaciones sociales debidos al trabajador para el momento de la terminación del contrato estuvo o no asistida de buena fe, así, llegará a la conclusión de que la renuncia al empleador es injustificada procederá la imposición de sanciones, si por el contrario, la mora obedece a razones fundadas sobre la inexistencia de la obligación, desaparece la causa y por ende se hace inaplicable la sanción. Como fue mencionado por el Juez, los límites y disponibilidad del valor y de la cobertura como tal de la póliza, estos deben de ser tenidos en cuenta, como ya se logró evidenciar en sentencias anteriores, que hoy mismo fijo el despacho sobre la misma póliza, estos ya tienen una afectación y estos deben de ser reconocidos...”

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Una vez dado el traslado a las partes, los apoderados de la demandante y de la accionada SEGUROS DEL ESTADO S.A., anexaron los alegatos de conclusión, manifestando textualmente lo siguiente: DEMANDANTE “… -Prestación personal del servicio: Quedó demostrado sin lugar a dudas que la demandante prestó

accionada SEGUROS DEL ESTADO S.A., anexaron los alegatos de conclusión, manifestando textualmente lo siguiente: DEMANDANTE “… -Prestación personal del servicio: Quedó demostrado sin lugar a dudas que la demandante prestó personalmente su servicios como mendico general en la E.S.E Hospital Cesar Uribe Piedrahita. -Extremos temporales: Quedó demostrado en el plenario que la dem andante laboró a través de contrato individual de trabajo a término fijo del 1 de enero de 2020 por 90 días, el cual fue prorrogado en 3 ocasiones, el cual duró hasta el 25 de diciembre de 2020.

-Beneficiario de la labor: Quedó demostrado que el beneficia rio de la labor fue la E.S.E. Hospital Cesar Uribe Piedrahita, además quedó demostrado que la actividad realizada por la demandante hace parte del giro ordinario de las actividades y funciones de la E.S.E. Hospital Cesar Uribe Piedrahita.

-Último lugar de prestación personal del servicio : Quedó demostrado que la demandante prestó su servicio durante todo el tiempo de duración del contrato y que su último lugar de prestación personal del servicio fue en laDemandante: YOSHIRA ELENA HEILBRON CABALLERO Demandado: SINTRASANT, E.S.E HOSPITAL CÉSAR URIBE PIEDRAHITA DE CAUCASIA, Y SEGUROS DEL ESTADO S.A.

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E.S.E Hospital Cesar Uribe Piedrahita.

-Reconocimiento de deuda: Quedó demostrado que a la demandante le adeudan $31.500.000.

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E.S.E Hospital Cesar Uribe Piedrahita.

-Reconocimiento de deuda: Quedó demostrado que a la demandante le adeudan $31.500.000.

-Aseguradora: Quedó demostrado que la aseguradora del contrato AS -10-2020 fue Seguros del Estado, conforme a la póliza no. 53-44-101010760.

-Salario mensual: Quedó demostrado en el plenario que el salario mensual de la demandante corresponde a $4.500.000

Teniendo en cuenta lo anterior y en especial el hecho que la PARTE DEMANDADA NO CUESTIONA DICHAS AFIRMACIONES REALIZADAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA, es claro que lo s mismos no podrán ser analizados por el Tribunal Superior de Medellín, en sede de segunda instancia ya que lo que no haya sido objeto de reparo no puede ser revisado por el juez de segunda instancia toda vez que solo puede pronunciarse respecto de los argumentos presentados por el apelante, pues es esto lo que le habilita su competencia.

1. Consideraciones sobre los reparos expuestos por el apelante.

Frente a lo enunciado en el numeral 1ro de los alegatos presentado por Seguros de Estado, no da lugar a anal izar, toda vez que lo recurrido no fue sustentado ni mencionado en el recurso de apelación interpuesto por el recurrente.

Tenga en cuenta, fallador de segunda instancia que, la competencia que tiene en este proceso se la da la pretensión impugnativa y se debe limitar a los aspectos enunciados en la audiencia cuando se interpuso el recurso, se sustentó y en la sustentación escrita que debe circunscribirse a lo comentado en

la pretensión impugnativa y se debe limitar a los aspectos enunciados en la audiencia cuando se interpuso el recurso, se sustentó y en la sustentación escrita que debe circunscribirse a lo comentado en la audiencia y no constituye una oportunidad procesal extra para introducir pretensio nes en la impugnación.

Ahora, frente a lo sustentado por el recurrente sea preciso mencionar que en el plenario quedó demostrado sin lugar a dudas la solidaridad entre SINTRASANT y la E.S.E Hospital Cesar Uribe Piedrahita, ya que se dan los presupuestos l egales para la misma, teniendo en cuenta lo reglado en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social que instituye la solidaridad por ser la E.S.E. la beneficiaria (situación que quedó demostrada en la litis) del servicio que, mediante la licitación, derivo a SINTRASANT. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL 1602 -2020, Magistrado Ponente DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ, del 15 de abril de 2020; se refirió a la obligación legal de responder solidariamente, realizando pagos a los contratados por el sindicato. En igual sentido, se pone de presente la sentencia CSJ SL12234 -2014.

Téngase en cuenta que la ESE no presentó oportunamente los alegatos y que, en materia laboral está decantado que, no basta con la sustentación en audiencia; adicional, se deberán presentar por escrito los reparos y sus alegaciones. En mérito de lo anterior, debería declararse desierto su recurso.

PETICIÓN: De acuerdo con lo expuesto con precedencia, solicito al Honorable Tribunal Superior de Antioquia:

escrito los reparos y sus alegaciones. En mérito de lo anterior, debería declararse desierto su recurso.

PETICIÓN: De acuerdo con lo expuesto con precedencia, solicito al Honorable Tribunal Superior de Antioquia:

1. Confirmar la sentencia de primera instancia en su integridad.Demandante: YOSHIRA ELENA HEILBRON CABALLERO Demandado: SINTRASANT, E.S.E HOSPITAL CÉSAR URIBE PIEDRAHITA DE CAUCASIA, Y SEGUROS DEL ESTADO S.A.

9

2. Condenar en costas a la parte recurrente.

SEGUROS DEL ESTADO S.A.

1.NO SE PROBÓ DENTRO DEL PROCESO QUE LA DEMANDANTE

HUBIERA PRESTADO SUS SERVICIOS POR CUENTA DEL

CONTRATO AFIANZADO POR MI REPRESENTADA EN LA PÓLIZA

53-44-101010761 Sea lo primero indicar que no le asistió razón al aquo en las razones expuestas en la sentencia No. 21 del 08 de mayo del 2024, por medio del cual se declaró la existencia de una relación laboral, se declaró la solidaridad de la ESE CESAR URIBE PIEDRAHITA y se ordenó la afectación la póliza No. 53-44-101010761. Le correspondía a la parte llamante en garantía probar el incumplimiento contractual del afianzado SINTRASANT, lo que implicaba también acreditar que l a hoy demandante prestó sus servicios personales por cuenta del contrato amparado en la póliza No. 53 -44101010761 que fue el contrato AS-10 -2020, lo cual corresponde con presupuestos esenciales para la operancia del seguro, estado la carga de la prueba de la ocurrencia del siniestro (incumplimiento del contrato amparado) a

contrato AS-10 -2020, lo cual corresponde con presupuestos esenciales para la operancia del seguro, estado la carga de la prueba de la ocurrencia del siniestro (incumplimiento del contrato amparado) a cargo del asegurado llamante en garantía, en los términos del art. 1077 del Co. De Co. En las pruebas aportadas por la parte demandante se evidenciar que la parte actora hace referenci a al contrato AS-11 y al AS -10, pero no más allá de simplemente mencionarlos no probó por medio de cual contrato se vinculó a la Médica Yoshira Elena Heilbron Caballero, circunstancia fundamental para poder entender si la póliza se podría afectar. Aunado en el proceso no se evidencia prueba donde se pueda identificar cual fue el No. De contrato por el cual se vinculó a la demandante. La póliza que hoy es el motivo de la vinculación de mi mandante es la póliza No. 53 -44101010761 la cual apara el contrato No. AS -11 del 2020, pero como ya se mencionó desde la contestación de la demanda la póliza 53 -44-101010761 se encuentra cancelada como se evidencia continuaciónDemandante: YOSHIRA ELENA HEILBRON CABALLERO Demandado: SINTRASANT, E.S.E HOSPITAL CÉSAR URIBE PIEDRAHITA DE CAUCASIA, Y SEGUROS DEL ESTADO S.A.

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Es por tal motivo, que era carga del llamante probar cual fue el contrato por el cual se v inculó a la actora para prestar sus servicios para poder además concluir que existió incumplimiento del contratista afianzado, pues resulta contrario a derecho que se afecte una póliza solo porque con base

actora para prestar sus servicios para poder además concluir que existió incumplimiento del contratista afianzado, pues resulta contrario a derecho que se afecte una póliza solo porque con base en ella se hizo un llamamiento, sin que se hayan p robado los presupuestos de la cobertura, pues si bien SEGUROS DEL ESTADO S.A. no desconoció en ningún momento la existencia de la póliza 53 -44-101010760, pero esto no implica perse que los hechos que fundamentan la vinculación tienen cobertura, pues para e llos insistimos, debía probarse el siniestro, que en esta póliza es el incumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato amparado, no en cualquier contrato, sino exclusivamente del que fue objeto de cobertura. Considerado que el Juez de primera instancia supuso que el contrato que dio lugar a la contratación de la médica fue el amparado por mi representada, pero ninguna probanza en ese sentido obra en el expediente. Lo que es cierto es que actualmente se han presentado múltiples demandas en los Juzgados Laborales de Circasia y Puerto Berrio, en donde se tiene como partes demandadas el Sindicato Sintrasant y el Hospital Cesar Uribe Piedrahita, algo que se resalta en estos procesos es que no todos los demandantes fueron contratados por el mismo contra to, por lo tant

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