TSDJ ANT SL - 05190318900120210001601-(04-10-2024)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT SL - 05190318900120210001601-(04-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA
Sala Tercera de Decisión Laboral
EDICTO La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia; HACE SABER Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona:
PROCESO: Ordinario Laboral
DEMANDANTE: Aicardo Antonio Guzmán David
DEMANDADO:
Luis Javier Londoño Muñoz, Gilberto Tobón Restrepo, Berta Emilia Mira de Tobón, Arturo de Jesús y María Mercedes Martínez Tobón, Jairo Rivera Henao y Herederos Indeterminados de Pedro Nel Tobón y
Mercedes Restrepo PROCEDENCIA: Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros CURN: 05 190 31 89 001 2021 00016 01
RDO. INTERNO: SS-8645
FECHA: 4 de octubre de 2024
DECISIÓN: Revoca parcialmente y confirma en lo demás
MAGISTRADO PONENTE: Dr. William Enrique Santa Marín
El presente edicto se fija en el micrositio de EDICTOS de la página web de la Rama Judicial del Poder Público de Colombia, por un (1) día hábil, hoy 7/10/2024, a las 08:00 horas, con fundamento en lo previsto en el art. 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto . https://tribunalsuperiorantioquia.com/sala-laboral/estados-edictos-traslados-yavisos
vencimiento del término de fijación del edicto . https://tribunalsuperiorantioquia.com/sala-laboral/estados-edictos-traslados-yavisos
ANGELA PATRICIA SOSA VALENCIA
Secretaria
El presente edicto se desfija hoy 7/10/2024, a las 17:00 horas
ANGELA PATRICIA SOSA VALENCIA
SecretariaTRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
Sala Laboral
REFERENCIA : Sentencia de Segunda Instancia
PROCESO : Ordinario Laboral
DEMANDANTE : Aicardo Antonio Guzmán David
DEMANDADOS : Luis Javier Londoño Muñoz, Gilberto Tobón Restrepo,
Berta Emilia Mira de Tobón, Arturo de Jesús y María Mercedes Martínez Tobón, Jairo Rivera Henao y Herederos Indeterminados de Pedro Nel Tobón y Mercedes Restrepo PROCEDENCIA : Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros CUNR : 05 190 31 89 001 2021 00016 01
RDO. INTERNO : SS-8645
DECISIÓN : Revoca parcialmente y confirma en lo demás
Magistrado Ponente: Dr. WILLIAM ENRIQUE SANTA MARÍN
Medellín, cuatro (4) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Diez (10:00) horas
En esta oportunidad y de conformidad con el art. 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022; despacha el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por la s partes demandante y demandados determinados, contra el fallo de primera instancia proferido el 15 de
13 de junio de 2022; despacha el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por la s partes demandante y demandados determinados, contra el fallo de primera instancia proferido el 15 de Marzo del presente año, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros, dentro del proceso ordinario laboral que promovió AICARDO ANTONIO GUZMÁN DAVID en contra de LUIS JAVIER LONDOÑO MUÑOZ, GILBERTO TOBÓN RESTREPO, BERTA EMILIA MIRA TOBÓN, ARTURO D E JESÚS Y MARÍA MERCEDES MARTÍNEZ TOBÓN, JAIRO
RIVERA HENAO Y HEREDEROS INDETERMINADOS DE PEDRO NEL TOBÓN Y
MERCEDES RESTREPO.
La Sala, previa deliberación del asunto según consta en el acta N° 319 de discusión de proyectos, acogió el presentado por el ponente el cual se traduce en la siguiente decisión.
ANTECEDENTESPágina 2. R. I. SS. 8645
CUNR: 05 190 31 89 001 2021 00016 01
Pretende el demandante se declare la existencia de un contrato laboral a término indefinido con l os codemandados LUIS JAVIER LONDOÑO MUÑOZ, GILBERTO TOBÓN REST REPO, BERTA EMILIA MIRA TOBÓN, ARTURO DE JESÚS y MARÍA MERCEDES MART ÍNEZ TOBÓN, JAIRO RIVERA HENAO y HEREDEROS INDETERMINADOS DE PEDRO NEL TOBÓN y MERCEDES RESTREPO y, en consecuencia, se declare que dicho contrato terminó de manera unilateral y sin justa causa el 25
INDETERMINADOS DE PEDRO NEL TOBÓN y MERCEDES RESTREPO y, en consecuencia, se declare que dicho contrato terminó de manera unilateral y sin justa causa el 25 de octubre de 2019 y sean condenados al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, así como de la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, cesantías, intereses a las cesantías, prima, vacaciones, dominicales y festivos, indemnización del artículo 65 del CST por falta de pago de la liquidación, salarios y demás prestaciones debidas, sanción por el no pago de las cesantías en un fondo, seguridad social en pensiones, horas extras diurnas y nocturnas, dotación, a la respectiva indexación de las sumas reclamadas, los valores que ultra y extra petita resulte probado, las costas y agencias en derecho.
En apoyo de sus pretensiones afirmó como supuestos fácticos, que conoció al señor LUIS JAVIER LONDOÑO MUÑOZ, en la vereda Potrerito del Municipio de Bello, y fue allí donde lo invitó a trabajar en la finca de su familia ubicada en Gómez Plata, iniciando laborales el 13 de enero de 2001, mediante contrato verbal a términ o indefinido, prestando los servicios de manera personal y sin delegar sus funciones a otra persona, desempeñando el cargo de oficios varios y los demás que le fueran encomendados, tales com o siembra de plátano y árboles frutales, instalación y adecuación física para el sostenimiento y cuidado de 20 a 40 cerdos, 60 gallinas y 5 terneras y el mantenimiento, seguridad y sostenibilidad de la vivienda y pastos, abrir zanjas, pegar adobes, realizar puentecitos para las
cuidado de 20 a 40 cerdos, 60 gallinas y 5 terneras y el mantenimiento, seguridad y sostenibilidad de la vivienda y pastos, abrir zanjas, pegar adobes, realizar puentecitos para las zanjas, venta de cisco, aserrín, viruta y abono para jardín, implicando la recogida de dicho material, empaque y entregarle el valor de la venta al demandado, bajar costales de un camión hasta altas horas de la noche, y demás actividades locativas y mantenimiento de la finca.
Agregó que laboraba de domingo a domingo, de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. y en ocasiones laboraba hasta las 10 y 11 p.m. cuando una cerda iba a criar y muchas veces le tocaba estar pendiente de eso hasta las horas del amanecer, que dichos acontecimientos se daban dos veces al año en los meses de abril y septiembre, que durante su relación de trabajo devengaba el salario mínimo legal mensual vigente para cada año, afirmando que durante dicha relación de trabajo se dieron dos interrupciones la primera en febrero de 2008, retomando en octubre de 2008, la segunda en diciembre del mismo año y regresando el 15 de enero de 2010 la cual fue ininterrumpida hasta el 25 de octubre de 2019, de esta última manifiesta que se le condicionó continuar laborando en la finca mediante un contrato laboral con pago de salario en especie, con el único beneficio de la vivienda y con las mismas labores descritas, desconociendo el porcentajePágina 3. R. I. SS. 8645
CUNR: 05 190 31 89 001 2021 00016 01 legal para el salario en especie ; expresa que en vigencia del ví nculo laboral nunca se le suministró la respectiva dotación.
CUNR: 05 190 31 89 001 2021 00016 01 legal para el salario en especie ; expresa que en vigencia del ví nculo laboral nunca se le suministró la respectiva dotación.
Adujo enseguida, que en una de las interrupciones le entregó al señor Ernesto Julio Restrepo Cárdenas, quien lo reemplazó en el cargo y a quien le recibió nuevamente de manera posterior en vista de que físicamente estaba aguantando hambre con su familia y no había otras fuentes de empleo en el municipio, que en la segunda ocasión le recibió el señor Francisco León Pérez Rivera y a quien le recibió nuevamente el 15 de enero de 2010.
Sostiene que en muchas ocasiones le manifestó a su empleador que lo afiliara a una EPS, ARL y a un Fon do de Pensiones, pero que siempre hizo caso omiso; y que el 19 de noviembre de 2019 a través de su apoderada citó a su empleador ante la Inspección de Trabajo de Cisneros, en razón a las necesidades económicas que lo agobiaban, pero que no se encontró a gusto con cinco millones que le ofreció, ya que él reclamaba la pensión y demás emolumentos incluidos en esta demanda.
Los codemandados determinados fueron representados a través del mismo apoderado judicial y se pronunciaron sobre los hechos de la demanda de manera similar. En síntesis niegan que haya existido algún tipo de vínculo laboral con el demandante pues nunca fue contratado para laborar en favor de ellos, precisando que el único vínculo que tuvo con el señor LUIS JAVIER LONDOÑO MUÑOZ, es que este le ofre ció una vivienda ubicada en el
fue contratado para laborar en favor de ellos, precisando que el único vínculo que tuvo con el señor LUIS JAVIER LONDOÑO MUÑOZ, es que este le ofre ció una vivienda ubicada en el municipio de Gómez Plata de propiedad de uno de sus hermanos, en calidad de comodato gratuito, con la finalidad de que este se recogiera allí con su familia sin recibir ningún beneficio a cambio, manifestando que dicha vivienda estaba en un predio pequeño de aproximadamente media hectárea, que nunca se le habló de salario, que al no haber una relación de trabajo niegan que el mismo haya realizado las actividades que expuso en los hechos de la demanda o que haya cumplido un horario, o haya recibido órdenes por parte de alguno de los codemandados, que el hecho de que se le haya pedido la vivienda por la necesidad que tenían de construir una nueva casa para una hermana del propietario que se encontraba muy enferma, no si gnifica la finalización de una relación de trabajo inexistente y mucho menos un despido sin justa causa de un contrato laboral, y una vez se le solicitó la entrega de la vivienda por parte del señor LUIS JAVIER por ser la persona que se la prestó, tardó en desocuparla 16 meses.
Se opus ieron a todas las pretensiones y frente a ellas invoc aron como medios exceptivos los de prescripción extintiva de la obligación, falta de causa por pasiva para demandar, falta de causa por activa para demandar, prescripción de la acción, buena fe y falta de legitimación en la causa por pasiva.Página 4. R. I. SS. 8645
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EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
de legitimación en la causa por pasiva.Página 4. R. I. SS. 8645
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EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Una vez agotado el trámite procesal, el Juzgado de origen finiquitó la primera instancia mediante sentencia, en la que declaró la existencia de dos contratos de trabajo entre el señor AICARDO ANTONIO GUZMÁN DAVID y el señor LUIS JAVIER LONDOÑO MUÑOZ en los extremos temporales comprendidos entre el 13 de enero de 2001 hasta el 8 de febrero de 2008 y del 15 de enero de 2010 hasta el 25 de octubre de 2019; desestimó la solidaridad con los demás codemandados relacionados en la demanda y declaró probad a la prescripción parcial, por lo que condenó al pago de los emolumentos solicitados en la demanda a partir del 2 de febrero de 2019 , en cuanto a salarios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y prima de servicios; condenó al pago de la indemnización del artículo 65 del CST, al pago de las cotizaciones a pensiones por los dos extremos temporales de la relación de trabajo y no accedió los aportes en salud, dotación, horas extras, dominicales y festivos y la sanción por despido sin justa causa, condenó en costas y gastos de curaduría.
El funcionario judicial, a modo de motivación, con base en el testimonio de la señora Dora Alicia Castañeda Pérez, tuvo por probado que el demandante había llegado al predio en calidad de trabajador y no en virtud de una obra de caridad que le hacían, pues era
El funcionario judicial, a modo de motivación, con base en el testimonio de la señora Dora Alicia Castañeda Pérez, tuvo por probado que el demandante había llegado al predio en calidad de trabajador y no en virtud de una obra de caridad que le hacían, pues era vecina del lugar y que fue el mismo demandado quien le informó que llevaría una persona a trabajar; así mismo asumió como cierto que en el lugar se desarrollaban diferentes actividades económicas que requerían de tiempo y cuidados y que los mismos fueron prestados por el demandante, lo que fue dicho por todos los testigos, que no obstante los testigos referirse a que el demandante laboraba en otros predios, no lo hacía de manera continua y que lo hacía solo por días y de manera informal, lo que para el despacho es tomado como un acto normal si se tiene en cuenta que su empleador no le realizaba ningún pago por sus servicios, debiendo procurar el sustento para su familia.
Estableció que lo tratado de demostrar como un acto de caridad por parte del codemandado LUIS JAVIER LONDOÑO con el señor AICARDO ANTONIO GUZMÁN se traduce es un incumplimiento de las obligaciones laborales establecidas en la Ley, en detrimento de las garantías del accionante y de cualquier otro trabajador.
Por otro lado, expuso que en el presente asunto no se logró probar la solidaridad solicitada respecto de los demás codemandados, determinando que el único empleador era el señor LUIS JAVIER LONDOÑO.
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El apoderado de los codemandados determinados interpuso y sustentó el
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El apoderado de los codemandados determinados interpuso y sustentó el recurso de apelación en forma oral. Al efecto argumentó que la demanda y el desarrollo del proceso, fue totalmente contrario a lo predicado por el demandante, el cual estuvo lleno de contradicciones, entre ellas decir que recibió salario, hablar de unos extremos inexistentes, que se hicieron consideraciones por parte de la apoderada que no correspondían con la realidad, habiéndose edificado la demanda en hechos f icticios que no son reales; explica que el demandante no estaba en el sitio consiente de que era un trabajador, ya que así fue reconocido por él mismo, pues no solo en la Inspección de Trabajo al reclamar por el periodo desde el 2008 al 2019 cosas diferentes a las pedidas en la demanda, donde se dice que es una relación desde el 2001, afirmación que considera coyuntural si se tiene en cuenta lo manifestado por él, cuando dijo que le ofreció la vivienda y allí vivía favoreciéndose del plátano y de otros productos de la finca, y que él vivía de lo poquito que pudiera trabajar en otras fincas, ya que al no tener un sueldo tenía que buscar que hacer y no morirse de hambre.
Agregó que en el presente proceso , no obstante haberse predicado la existencia de dos contratos, nunca se probó que él tenía que cumplir con un horario, que de ser cierto nunca pudiera salir a trabajar a otras fincas, lo que fue ratificado en el respectivo interrogatorio de parte, alegó también que en este asunto no se demostraron los elementos del contrato de trabajo, como son la prestación personal como trabajador y la subordinación, así
cierto nunca pudiera salir a trabajar a otras fincas, lo que fue ratificado en el respectivo interrogatorio de parte, alegó también que en este asunto no se demostraron los elementos del contrato de trabajo, como son la prestación personal como trabajador y la subordinación, así como las demás condiciones que expuso en la demanda, que la valoración de la prueba debe ser aplicando una sana crítica en todo su contenido.
Insistió en que se debieron valorar las actitudes asumidas por las partes tales como las contradicciones en sus dichos, como cuando decía que por la venta del cisco le daban $200 pesos lo que hizo entre 3 y 4 meses ya que no le servía y dejó de hacerlo y después diga que siguió; tampoco concibe que el demandante haya trabajado más de 18 años, 9 meses y 12 días sin recibir salario , encontrándose subordinado, considerando cuál control, manejo y subordinación le iban a tener o que dependencia respecto del dem andado, si éste trabajaba en otros lugares y se estableció donde laboraba, por todo lo anterior considera que no existen fundamentos para librar las condenas, como si existiere una relación de trabajo.
Por su parte la apoderada del demandante apeló el punto concerniente a la indemnización por despido sin justa causa, pues considera que el despido se produjo sin que se le informara algún motivo en específico, ni se le diera alguna explicación acerca del por qué se terminaba la relación laboral, siendo una obligación legal de quien pretende dar por terminado el citado vínculo.Página 6. R. I. SS. 8645
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Concedidos los recurso, el expediente fue remitido a la Sala Laboral del
el citado vínculo.Página 6. R. I. SS. 8645
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Concedidos los recurso, el expediente fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, el que sólo fue recibido en la Oficina de Apoyo Judicial el 5 de abril de 2024 y remitido a esta Corporación en la misma fecha , la que a través del suscrito Magistrado avocó el conocimiento y corrió traslado para presentar alegatos por escrito, del que hizo uso únicamente el apoderado de LUIS JAVIER LONDOÑO MUÑOZ, quien reiteró los argumentos expuestos con motivo de la apelación e hizo un recuento de las contradicciones que, en su sentir, existen en el escrito de la demanda, las pruebas practicadas y las declaraciones de los testigos, lo cual será objeto de análisis más adelante y por tal motivo no se relacionan en esta oportunidad.
Tras el anterior recuento, entra ahora la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda, previas las siguientes;
CONSIDERACIONES
En relación con la existencia del contrato de trabajo que reclama la censura respecto al señor AICARDO ANTONIO GUZMÁN DAVID , tenemos que según la noción de carga de la prueba, consagrada en el art. 167 del CGP, aplicable al proceso laboral por remisión del 145 del CPTSS, incumbía al demandante probar básicamente que prestó servicios personales para el demandado, entre el 13 de enero de 2001 al 25 de octubre de 2019, prestación personal del servicio a partir de la cual, se presume la existencia de una relación laboral regida por un contrato de trabajo, al amparo del art. 24 del CST.
prestación personal del servicio a partir de la cual, se presume la existencia de una relación laboral regida por un contrato de trabajo, al amparo del art. 24 del CST.
Ahora bien, ha de recordarse que toda relación laboral se estructura a partir de la confluencia de sus tres elementos esenciales: la prestación personal de un servicio a favor de quien se atribuye la calidad de empleador, la subordinación jur ídica que este ejerce sobre aquél, la cual le atribuye facultades de ordenación de las actividades en cuanto a tiempo, modo, lugar, forma, cantidad y calidad; y disciplinarias ante el incumplimiento de órdenes y obligaciones, y como tercer elemento la remuneración que percibe el trabajador por los servicios prestados, tal como se deduce de los artículos 22 y 23 del CST.
En segundo lugar rememora la Sala que el legislador le entregó al trabajador una ventaja probatoria, en cuanto no le exige probar los tres elementos aludidos, solo le incumbe que aparezca probada la prestación personal del servicio a favor del empleador, y a partir de dicha prestación se presume la existencia de una relación laboral regida por un contrato de trabajo, presunción que además cobija al elemento subordinación, y que invierte la carga de la prueba: será la parte demandada a quien le corresponda acreditar que el vínculo no fue laboral,Página 7. R. I. SS. 8645
CUNR: 05 190 31 89 001 2021 00016 01 sino de otra naturaleza o que él no fungió como empleador; esta presunción está consagrada en el art. 24 de la misma obra, su contenido y alcance se ha explicado por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en plurales sentenci as como la SL326 del 10 de
el art. 24 de la misma obra, su contenido y alcance se ha explicado por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en plurales sentenci as como la SL326 del 10 de febrero de 2021, en cuyos apartes señaló:
En efecto, la acreditación de la prestación personal del servicio activa la presunción de existencia de contrato de trabajo, sin perjuicio de que como presunción legal que es, la del artículo en mención se encuentre expuesta a ser desvirtuada, mediante la aducción de elementos de convicción que tengan la fuerza suficiente para lograr ese cometido.
Desde esa perspectiva, cumple acotar que al remitirse a la disposición citada y con apoyo en jurisprudencia de esta Corporación, el juez plural asentó que en el caso bajo estudio se hallaba demostrada la prestación personal del servicio por parte del causante. Sin embargo, del análisis de los medios de convicción en su conjunto, concluyó que esa actividad había sido ejecutada en forma autónoma e independiente.
Por último, no es necesario probar un salario, pues ante la falta de su acreditación se asumirá, como presunción legal, que el trabajador devenga por lo menos el mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el art. 145 del CST.
En el presente caso, de acuerdo con la demanda, su contestación y la prueba oral y documental recaudada, no se demostró la continuada prestación de un servicio personal del demandante en beneficio del demandado.
Iniciamos la tarea, con la valoración de las pruebas , a fin de verificar el cumplimiento de los elementos del contrato, atendiendo a la presunción sobre la prestación personal de un servicio a favor del demandado, y para ello la Sala estudiará el contenido de los
Iniciamos la tarea, con la valoración de las pruebas , a fin de verificar el cumplimiento de los elementos del contrato, atendiendo a la presunción sobre la prestación personal de un servicio a favor del demandado, y para ello la Sala estudiará el contenido de los hechos de la demanda, las pretensiones, pruebas documentales, interrogatorios y testimonios practicados para determinar si efectivamente se llega a la misma conclusión a la que arribó el juez de conocimiento o si por el contrario se desvirtúa la presunción antes anotada y se determina que tal como lo pregona la parte a pelante, no se da n los elementos para acreditar el contrato laboral alegado.
Se dice en los hechos de la demanda que el demandante prestó sus servicios a favor del demandado LUIS JAVIER LONDOÑO MUÑOZ desde el 13 de enero de 2001 hasta el 25 de octubre de 2019 mediante un contrato laboral verbal a té rmino indefinido, desarrollado en una fina de propiedad de la familia de este último en el Municipio de Gómez Plata, desplegando su labor en oficios varios y devengando el salario mínimo legal mensual vigente, que dentro de sus actividades estaba la siembra de plátano y árboles frutales, instalación y adecuación física para el sostenimiento y cuidado de 20 a 40 cerdos, 60 gallinas 5 terneras, además de realizar el mantenimiento general de la finca desyerbando, abriendo zanjas y asumiendo la seguridad de la misma, además debida encargarse de la venta de cisco, aserrín,Página 8. R. I. SS. 8645
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asumiendo la seguridad de la misma, además debida encargarse de la venta de cisco, aserrín,Página 8. R. I. SS. 8645
CUNR: 05 190 31 89 001 2021 00016 01 viruta, abono para jardín, recolección y empaque de estos productos, para ello cumplía un horario de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. ; no obstante, lo anterior adujo que a partir del 15 de enero de 2010 las condiciones de pago cambiaron al pago en especie.
Al llenar los requisitos exigidos por el Despacho de origen, al corregir lo referente al requisito 4, precisó que a partir del 15 de enero de 2010 nunca recibió salario y que regresó con la condición de que podía vivir en la propiedad con su grupo familiar y pagando lo correspondiente a servicios públicos.
Con la demanda se aportó el acta de no conciliación, celebrada ante la Dirección Territorial Antioquia – Inspección de Trabajo – de Cisneros Antioquia, el 19 de noviembre de 2019 a las 2:00 p.m., diligencia a la cual se hicieron presentes el demandante AICARDO ANTONIO GUZMÁN DAVID y la misma apoderada que aquí lo representa y el demandado LUIS JAVIER LONDOÑO MUÑOZ, en dicha oportunidad el demandante solicita como extremos temporales del 1 de enero de 2008 al 30 de septiembre de 2019, con un salario de $00 pesos mensual, con un horario de tiempo completo, y manifestó textualmente:
No estoy a gusto con lo que él me ofreció que fueron 5 millones de pesos, reclamo el asunto de pensiones sobre todo el seguro que nunca tuve, la seguridad social en salud y pensiones, re clamo salario porque no
No estoy a gusto con lo que él me ofreció que fueron 5 millones de pesos, reclamo el asunto de pensiones sobre todo el seguro que nunca tuve, la seguridad social en salud y pensiones, re clamo salario porque no fue justo porque don Javier no me pagaba por eso reclamo la liquidación de prestaciones sociales. Desde 2008 él me dijo que me volviera para la finca pero que no había salario, allá había animales para cuidar, él me ofreció la vivienda y yo vivía ahí y me favorecía del plátano de otros productos de la finca. Yo vivía de los poquito que pudiera trabajar por fuera en otras fincas al no tener sueldo tenía que buscar que hacer y no morirme de hambre. Por eso reclamo la liquidación desde el 2008 hasta el 2019 ya que nunca me reconoció cesantías ni prima de servicio, ni v acaciones, tampoco me afilió a l a seguridad social ni a pensiones (…)
A partir de lo manifestado por el demandante en dicha diligencia, encontramos que los hechos narrados en el escrito de demanda, así como el memorial que satisfizo los requisitos, incurren en contradicciones.
En la demanda se reclaman extremos desde el 13 de enero de 2001, con dos interrupciones o despidos según lo manifestado y aquí solo pretendía reclamar desde el 2008; en el libelo introductor se manifestó que año a año devengaba el salario mínimo legal mensual vigente desde el inicio hasta el final de la presunta relación de trabajo, el cual le fue cancelado mes a mes hasta el año 2008 y que a partir del 15 de enero del año 2010 devengaba el salario mínimo para cada año pero que nunca fue pagado, aquí hay que advertir que en sana lógica no es coherente manifestar que devengó un salario pero a la vez aducir que nunca le fue
el salario mínimo para cada año pero que nunca fue pagado, aquí hay que advertir que en sana lógica no es coherente manifestar que devengó un salario pero a la vez aducir que nunca le fue pagado; tampoco es lógico que en una presunta relación de trabajo que perduró por más de nueve años, un trabajador subsista sin remuneración y aquí hay que precisar que no obstante lo afirmado por el mismo demandante en la diligencia de conciliación, al llenar los requisitos laPágina 9. R. I. SS. 8645
CUNR: 05 190 31 89 001 2021 00016 01 apoderada consignó de manera contraría que: “… las condiciones planteadas por el señor Luis Javier Londoño para que el señor Aicardo Antonio regresara a laborar a la finca: Frente a este hecho es claro en indicar mi poderdante que las condiciones para regresar a trabajar a la finca fueron: Que podía vivir o residir con su grupo familiar en dicha propiedad, pero cancelando todos los servicios públicos de cuenta suya a partir del 15 de enero de 2010 y con la obligación de ejercer las mismas labores realizadas desde el 13 de enero de 2001 y Luis Javier Londoño le prometió que le continuaba pagando el salario, pago del salario que nunca se cumplió desde el 15 de enero de 2010 y hasta el 25 de octubre de 2019.”, y a pesar de que se dice que nunca le fue pagado el salario , este no fue incluido en las pretensiones, lo que no sería coherente de acuerdo a lo precisado en los hechos de la súplica.
Otra situación incoherente, es que en la citada diligencia se referenció como extremo final de la supuesta relación laboral, el 30 de septiembre de 2019 ; mientras que
acuerdo a lo precisado en los hechos de la súplica.
Otra situación incoherente, es que en la citada diligencia se referenció como extremo final de la supuesta relación laboral, el 30 de septiembre de 2019 ; mientras que en la demanda se dice que feneció el 25 de octubre de ese mismo año, no obstante son claros en señalar la fecha de inicio.
También resulta ser cierto lo alegado por el apelante cuando hace ver que del Folio de Matricula Inmobiliaria N° 025 -4191 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Osos, el cual fue aportada por la misma parte demandante, se extrae que el inmueble aparece de propiedad del señor Arturo de Jesús Martínez Tobón, conforme a la anotación 05 del citado documento, precisando que el terreno tiene una cabida de 2500 metros, es decir que se trata de un predio pequeño, de un cuarto (¼) de he ctárea, que a pesar de tene r laguna y la casa de habitación donde vivía el señor Aicardo Antonio con su familia ; también debía tener instalaciones para el cuidado de 20 a 40 cerdos y 60 gallinas; así como un área donde pastaban 5 terneras, y además lote destinado a cultivos de plátano, yuca, frutales y hortalizas ; instalaciones, lotes y explotación atribuida al demandante que , en sentir de la Sala, razonablemente no se podría ejecutar en un predio de 2.500 m 2, o por lo menos no existe evidencia de ello en el proceso.
De lo hasta aquí expuesto, se podría llegar a la conclusión de que el señor AICARDO ANTONIO GUZMÁN DAVID pudo haber llegado al predio de propiedad del señor
evidencia de ello en el proceso.
De lo hasta aquí expuesto, se podría llegar a la conclusión de que el señor AICARDO ANTONIO GUZMÁN DAVID pudo haber llegado al predio de propiedad del señor Arturo de Jesús Martínez Tobón por iniciativa del señor LUIS JAVIER LONDOÑO MUÑOZ, desde el año 2001 y has ta el año 2019, pero no con el á nimo de que se diera un relación de trabajo, sino más bien buscando el beneficio de tener una vivienda para él y su familia, además de aprovechar los cultivos de pan coger sembrados en dicho predio y los demás que él pudiera cultivar por su cuenta.Página 10. R. I. SS. 8645
CUNR: 05 190 31 89 001 2021 00016 01
Sobre esta tesis, de los interrogatorios y testimonios se extrae lo siguiente: el señ
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