TSDJ ANT SL - 05579310500120200013902-(21-10-2024)
Tribunal Superior de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ ANT SL - 05579310500120200013902-(21-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA
Sala Tercera de Decisión Laboral
EDICTO La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia; HACE SABER Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona:
PROCESO: Ordinario Laboral
DEMANDANTE: Jonathan Alejandro Rincón Cañas
DEMANDADO: Sindicato Sintrasant y ESE Hospital César
Uribe Piedrahita de Caucasia
LLAMADA GARANTÍA: Seguros del Estado S.A.
PROCEDENCIA: Juzgado 1° Laboral del Circuito de Puerto Berrío CURN: 05 579 31 05 001 2020 00139 02
RDO. INTERNO: SS-8650
FECHA: 21 de octubre de 2024
DECISIÓN: Confirma
MAGISTRADO PONENTE: Dr. William Enrique Santa Marín
El presente edicto se fija en el micrositio de EDICTOS de la página web de la Rama Judicial del Poder Público de Colombia, por un (1) día hábil, hoy 22/10/2024, a las 08:00 horas, con fundamento en lo previsto en el art. 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto . https://tribunalsuperiorantioquia.com/sala-laboral/estados-edictos-traslados-yavisos
ANGELA PATRICIA SOSA VALENCIA
Secretaria
https://tribunalsuperiorantioquia.com/sala-laboral/estados-edictos-traslados-yavisos
ANGELA PATRICIA SOSA VALENCIA
Secretaria
El presente edicto se desfija hoy 22/10/2024, a las 17:00 horas
ANGELA PATRICIA SOSA VALENCIA
SecretariaTRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
Sala Laboral
REFERENCIA : Sentencia de Segunda Instancia
PROCESO : Ordinario Laboral
DEMANDANTE : Jonathan Alejandro Rincón Cañas DEMANDADOS : Sindicato Sintrasant y ESE Hospital César Uribe Piedrahita de Caucasia
LLAMADA GARANTÍA : Seguros del Estado S.A.
PROCEDENCIA : Juzgado 1° Laboral del Circuito de Puerto Berrío CUNR : 05 579 31 05 001 2020 00139 02
RDO. INTERNO : SS-8650
DECISIÓN : Confirma
Magistrado Ponente: Dr. WILLIAM ENRIQUE SANTA MARÍN
Medellín, veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Diez (10:00) horas
En esta oportunidad y de conformidad con el art. 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022; despacha el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por los demandados SINDICATO DE PROFESIONALES y TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE LA SALUD DE ANTIOQUIA –SINTRASANTy la ESE HOSPITAL CÉSAR URIBE PIEDRAHITA DE CAUCASIA, contra la sentencia de primera instancia proferida el 14 de
DE LA SALUD DE ANTIOQUIA –SINTRASANTy la ESE HOSPITAL CÉSAR URIBE PIEDRAHITA DE CAUCASIA, contra la sentencia de primera instancia proferida el 14 de marzo del presente año, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Puerto Berrío, dentro del proceso ordinario laboral que en su contra instauró JONATHAN ALEJANDRO RINCÓN CAÑAS y donde fue llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A.
AUTO
En atención al memorial que se recibió en el correo electrónico de la Secretaría de la Sala, se acepta la renuncia del poder presentada por el doctor ANDRÉS FELIPE ARTEAGA CORREA, abogado titulado e inscrito, con T.P. 176.052 del C. S. de la J., quien viene actuando en calidad de apoderado judicial de la ESE HOSPITAL CÉSAR URIBE PIEDRAHITA DE CAUCASIA, la cual pone fin al mandato, por haber satisfecho los requisitos del inciso 4º del artículo 76 del CGP.Página 2. R. I. SS. 8650
CUNR 05 579 31 05 001 2020 00139 02
La Sala, previa deliberación del asunto según consta en el acta N° 331 de discusión de proyectos, acogió el presentado por el ponente el cual se traduce en la siguiente decisión.
ANTECEDENTES
Pretende el demandante se declare la existencia de un contrato laboral con el SINDICATO SINTRASANT y la solidaridad de la ESE HOSPITAL CÉSAR URIBE PIEDRAHITA de CAUCASIA. En consecuencia, se les condene al pago pago de los salarios
Pretende el demandante se declare la existencia de un contrato laboral con el SINDICATO SINTRASANT y la solidaridad de la ESE HOSPITAL CÉSAR URIBE PIEDRAHITA de CAUCASIA. En consecuencia, se les condene al pago pago de los salarios adeudados, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización por mora en el pago de salarios y prestaciones sociales, despido injusto, sanción por omitir la consignación de las cesantías, lo que resulte probado ultra o extra petita, las costas y agencias en derecho.
En apoyo de sus pretensiones afirmó como supuestos fácticos, que fue vinculado laboralmente por el Sindicato SINTRASANT cuya vigencia sería del 24 de junio al 30 de septiembre de 2017; que el 1° de octubre suscribió nuevo contrato a término indefinido , denominado convenio de ejecución, deberes y obligaciones del afiliado partícipe en el contrato sindical, desempeñando el cargo de auxiliar administrativo facturación, en la ESE HOSPITAL CÉSAR URIBE PIEDRAHITA con sede en Puerto Berrío, entidad que a su vez contrató la operación asistencial del Hospital con el propietario de la infraestructura, el Municipio de Puerto Berrío, labores subordinadas que cumplió dentro del proceso contratado entre SINTRASANT y la ESE HOSPITAL CÉSAR URIBE PIEDRAHITA numero AD-40-2017, percibiendo una remuneración fija más bonos, cumpliendo el horario asignado, el que fue modificado desde el mes de diciembre de 2018 cuando le asignaron turnos de 12 horas al ser trasladado al servicio de urgencias, modificación por la que presentó su inconformidad el 7 de diciembre de 2018, la
mes de diciembre de 2018 cuando le asignaron turnos de 12 horas al ser trasladado al servicio de urgencias, modificación por la que presentó su inconformidad el 7 de diciembre de 2018, la que provocó su despido sin justa causa, y sólo el 5 de mayo de 2019, le pagaron las prestaciones.
Manifestó que el 1° de junio de 2019 fue llamado nuevamente a laborar en el área de facturación, acordando la remuneración percibida; que el 12 de julio de la misma anualidad no se le permitió el ingreso a las instalaciones con el argumento de que no había suscrito contrato, momento para el cual se le quedaron adeudando salarios y las prestaciones sociales.
Las entidades demandadas y la llamada en garantía fueron debidamente notificadas.Página 3. R. I. SS. 8650
CUNR 05 579 31 05 001 2020 00139 02
La ESE HOSPITAL CÉSAR URIBE PIEDRAHITA DE CAUCASIA, en su repuesta expuso que no le constaban los hechos que tenían que ver con la relación existente entre el demandante y el sindicato SINTRASANT porque no fungió como parte integrante del mismo. R elató que dicha entidad contrató con SINTRASANT el manejo del proceso de facturación, que el Sindicato determinaba la clase de afiliados partícipes que designaría para esa labor, sin que la ESE diera órdenes, no exigía horarios, ni pagaba salarios, no entregaba cuadro de turnos, ni da ba carne de identificación, ni mucho menos uniformes , informando que los contratos entre la ESE y la asociación sindica l SINTRASANT, que fueron suscritos para garantizar el procedimiento de ingreso de pacientes en los procesos ambulatorios de la ESE con
de turnos, ni da ba carne de identificación, ni mucho menos uniformes , informando que los contratos entre la ESE y la asociación sindica l SINTRASANT, que fueron suscritos para garantizar el procedimiento de ingreso de pacientes en los procesos ambulatorios de la ESE con sede en Puerto Berrío fueron los contratos AD-53 de 2018, AD-146 de 2018 y AD-130 de 2019. Se opuso a las pretensiones e invocó como excepciones de mérito las de inexistencia del contrato de trabajo, inexistencia de las obligaciones demandadas, inexistencia de la terminación sin justa causa de un contrato de trabajo, pago, compensación, prescripción, buena fe y la genérica.
Esta demandada llamó en garantía a la aseguradora SEGUROS DEL ESTADO S.A., con la pretensión de que , en el evento de proferirse una condena en su contra, entrara a reembolsar, dentro de los términos de las coberturas pactadas en el contrato de seguro, lo que tuviera que pagarle al demandante, debiendo actualizar monetariamente el valor de la cobertura máxima, teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, debiendo la llamada en garantía pagar al asegurado el valor de la asistencia jurídi ca que haya requerido frente al proceso y las costas y agencias en derecho , la que una vez notificada dio respuesta al libelo introductor y al llamamiento, aduciendo no constarle los hechos de la demanda y en cuanto a los del llamamiento dijo que aceptaba la suscripción de los contratos AD-53-2018, AD146-2018 y AD-130-2019 porque los afianzó y fue sobre los cuales se hizo el llamamiento, sin que en los registros se encontrara el contrato AD -129-2019, que además el demandante había
146-2018 y AD-130-2019 porque los afianzó y fue sobre los cuales se hizo el llamamiento, sin que en los registros se encontrara el contrato AD -129-2019, que además el demandante había confesado que los servicios que prestó en misión en la ESE HOSPITAL CÉSAR URIBE PIEDRAHITA correspondieron al objeto del contrato AD -040-2017, el que no fue afianzado por ninguno de los tres seguros de cumplimiento bajo los cuales se limitó e hizo el llamado en garantía. Se opuso a las pretensiones del llamamiento y presentó como excepciones de fondo las de inexistencia de solidaridad, prescripción de prestaciones dinerarias reclamadas, pago total o parcial realizado por el empleador debe ser reconocido en sentencia, aplicación del principio iura novit curia (excepción genérica), ausencia de cobertura de los tres contratos de seguro vinculados con ocasión del objeto de la demanda, sobre los contratos de seguro Nro. 65 -44101154400, 53-44-101005846 y 53-44-101009376; y como subsidiarias trajo las de naturaleza especial de responsabilidad del asegurador y prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro.Página 4. R. I. SS. 8650
CUNR 05 579 31 05 001 2020 00139 02
El Sindicato SINTRASANT, en su respuesta, dijo que las partes habían celebrado contrato remunerado por destajo o tarea, que actualmente al demandante se le adeudaban las diferencias generadas por los errores aritméticos en la liquidación y que la terminación del vínculo obedeció a la finalización del convenio sindical suscrito con la ESE HOSPITAL CÉSAR URIBE PIEDRAHITA. En relación con las pretensiones aceptó la
terminación del vínculo obedeció a la finalización del convenio sindical suscrito con la ESE HOSPITAL CÉSAR URIBE PIEDRAHITA. En relación con las pretensiones aceptó la declaratoria de existencia de un vínculo laboral con el demandante y se opuso parcialmente a las demás, ya que al demandante sólo se le adeudaban las diferencias generadas por los errores aritméticos de liquidación y presentó como medios de defensa el de error aritmético y buena fe.
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Una vez agotado el trámite procesal, el Juzgado de origen profirió sentencia declarativa de la existencia de una verdadera relación laboral entre el demandante JONATHAN ALEJANDRO RINCÓN CAÑAS y SINTRASANT del 24 de junio de 2017 al 3 de enero de 2019. E n consecuencia, condenó a S INTRASANT a reconocer y pagar a l demandante salarios adeudados, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización por omitir la no consignación de las cesantías y sanción moratoria. Declaró que la ESE HOSPITAL CÉSAR URIBE PIEDRAHITA era solidaria responsable de las condenas impuestas. Absolvió a las demandadas de las restantes pretensiones y a SEGUROS DEL ESTADO S.A. del llamamiento en garantía y finalmente impuso condena en costas a cargo de SINTRASANT y de la ESE HOSPITAL CÉSAR URIBE PIEDRAHITA cada una a favor del demandante; igualmente condenó en costas a la ESE HOSPITAL CÉSAR URIBE
PIEDRAHITA a favor de SEGUROS DEL ESTADO S.A.
A modo de motivación, la Juez de primer grado , a partir de la prueba
del demandante; igualmente condenó en costas a la ESE HOSPITAL CÉSAR URIBE
PIEDRAHITA a favor de SEGUROS DEL ESTADO S.A.
A modo de motivación, la Juez de primer grado , a partir de la prueba acopiada y dada la inasistencia del representante legal del sindicato SINTRASANT a absolver declaración de parte, por la cual aplicó la confesión ficta sobre varios hechos de la demanda, además de la aceptación del sindicato demandad o en la contestación a la demanda sobre la declaratoria de la existencia de la relación laboral , declaró que entre JONATHAN ALEJANDRO RINCÓN CAÑAS como empleado y SINTRASANT como empleador, existió un verdadero contrato laboral, del 24 de junio de 2017 al 3 de enero de 2019, disponiendo el pago de los salarios insolutos de los meses de noviembre y diciembre de 2018, pues el demandado no lo acreditó, así como el pago de la prima de servicios de 2017 y 2018, cesantías e intereses a las cesantías, prima y vacaciones del año 2019, montos a los cuales se le imputaron los pagos realizados.Página 5. R. I. SS. 8650
CUNR 05 579 31 05 001 2020 00139 02
Accedió a las indemnizaciones consagradas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, por cuanto el sindicato no justificó de forma alguna su actuar a efectos de calificar su conducta como de buena o mala fe, sumado a que mediante el convenio sindical pretendió disfrazar la verdadera existencia del contrato de trabajo.
Reconoció la solidaridad de la ESE HOSPITAL CÉSAR URIBE
de calificar su conducta como de buena o mala fe, sumado a que mediante el convenio sindical pretendió disfrazar la verdadera existencia del contrato de trabajo.
Reconoció la solidaridad de la ESE HOSPITAL CÉSAR URIBE PIEDRAHITA ya que había quedado demo strado que la ESE demandada y el sindicato celebraron distintos contratos para incorporar personal idóneo para la realización de diferentes actividades en el Hospital y que, para la ejecución de esos convenios, el demandante fue vinculado laboralmente al sindicato SINTRASANT para prestar sus servicios de auxiliar administrativo en facturación en la ESE, labor que si bien no era directa, si era afín, puesto que era un hecho notorio que la presta ción del servicio de salud requ ería de apoyo de personal dedicado a otras áreas; finalmente negó el llamamiento en garantía por cuanto no obraba prueba de qu e el demandante prestó sus servicios específicamente en el marco de alguno de los contratos asegurados, ya que en el convenio que se aportó, se registró que lo hacía en el contrato AD-40-2017 y en la certificación emitida por el Sindicato se consignó que lo hizo en el proceso contratado AS-147.
LA APELACIÓN
Los apoderados del SINDICATO SINTRASANT y de la ESE HOSPITAL CÉS AR URIBE PIEDRAHITA DE CAUCASIA , en el acto, interpusieron y sustentaron el recurso de apelación.
El del sindicato expuso que actualmente no podía reconocer y pagar las sumas de las condenas impuestas, teniendo en cuenta la situación económica y que estaba a puertas de iniciar proceso de disolución y liquidación, razón por la cual dichas condenas
El del sindicato expuso que actualmente no podía reconocer y pagar las sumas de las condenas impuestas, teniendo en cuenta la situación económica y que estaba a puertas de iniciar proceso de disolución y liquidación, razón por la cual dichas condenas deberían ser canceladas en su totalidad y solidariamente por la demandada ESE HOSPITAL CESAR URIBE PIEDRAHITA DE CAUCASIA , quien con su incumplimiento contractual había ocasionado que entrara en dicha crisis.
Resaltó que si bien era cierto que la abogada anterior de SINTRASANT, no podía asegurar si por una falta técnica o de pronto des conocimiento o no era su área en derecho laboral en aceptar dicha pretensión, porque est aba efectivamente afectando unos derechos económicos, porque la parte que demandó, no demostró en ninguna instancia del proceso, una relación laboral y solamente por una aceptación, fue que se dio toda la sentencia, afectando muy fuerte a dicho Sindicato, por lo que se debía revocar toda la sentencia.Página 6. R. I. SS. 8650
CUNR 05 579 31 05 001 2020 00139 02
Por su parte el vocero de la ESE HOSPITAL CÉSAR URIBE PIEDRAHITA dijo que no se había n probado los elementos esenciales del contrato, tampoco los extremos y lo que se estableció fueron una serie de inferencias o s ituaciones que da ban cuenta de algunas manifestaciones que se tenían como aceptaciones de los hechos, sin embargo, para efectos de la solidaridad, no se podía automáticamente revestir los efectos de algunas presunciones para desdibujar la posibilidad que se t enía dentro del trámite para debatir el control, al existir una disparidad entre los elementos esenciales del contrato que debí an ser
presunciones para desdibujar la posibilidad que se t enía dentro del trámite para debatir el control, al existir una disparidad entre los elementos esenciales del contrato que debí an ser probados y acreditados y que las presunciones que se habían materializado no las convalidaban por sí solas.
Consideró que l os reconocimientos de SINTRASANT no operaban en disfavor de la ESE de forma automática, la solidaridad tenía que ser probada y acreditada, menos cuando en el trámite no se verificaron los presupuestos legales d e la relación laboral como tal, nada desacreditó el convenio sindical entre el demandante y la Asociación, nada afectaba la convalidación del mismo, nada se discutió sobre la validez de dicho contrato sindical y una cosa era a lo que se podía dar validez y otra cosa a lo que era real dentro de la relación, en ese sentido las presunciones o indicios no p odían ser automáticas y menos en disfavor de la entidad HOSPITAL CÉSAR URIBE PIEDRAHITA, porque de ser así, se convertirían los llamados en solidaridad en un convidado de piedra, pues no tendría ningu na posibilidad dentro de los trámites, además la obligación de la asociación sindical e ra mantener indemne a la ESE y excluirla de las relaciones laborales, por eso las presunciones que se ha bían dado como ciertas y que afectaban a la ESE, no podían tener efecto, por ser una obligación contractual que también se presumió valida, pues tampoco se afectó dentro del trámite dichas obligaciones contractuales.
Manifestó que al desconocer se el contrato sindical para derivar automáticamente en una solidaridad de la ESE, se requería por lo menos la fundamentación, soporte y prueba que derivaran en dicha solidaridad, la cual no se podía inferir de la lógica o de
Manifestó que al desconocer se el contrato sindical para derivar automáticamente en una solidaridad de la ESE, se requería por lo menos la fundamentación, soporte y prueba que derivaran en dicha solidaridad, la cual no se podía inferir de la lógica o de la convicción, sino que t enía que estar respaldada en soportes materiales probatorios, por así decirlo, entonces, también era importante indicar que había una mala apreciación, teniendo en cuenta que los contratos no establec ían suministro de personal como h abía quedado en el ambiente y al parecer había sido la valoración, dichos contratos con la asociación sindical eran válidos, efectivos y revestidos del carácter de calidad, no tenían enmarcado s el suministro de personal, el objeto contractual eran unos procesos definidos, sin embargo, no podía asumirse ello en disfavor de la ESE como suministro de personal , esa labor afín de la que se ha bía derivado, requería una valoración más profunda, porque no se podía tener l a convicción y certeza absoluta y más bien d erivaba esa relación afín con la actividad misional basada en supuestos.Página 7. R. I. SS. 8650
CUNR 05 579 31 05 001 2020 00139 02
Agregó, por último, que al dar validez a unos periodos y dejar sin efectos esos mismos periodos de cobertura en las pólizas que se ha bían aportado y al exonerar a la llamada en garantía, también se limitaban las condiciones procesales de la ESE, porque se incorporaron pólizas válidamente establecidas para los procesos referido s en la demanda, por
llamada en garantía, también se limitaban las condiciones procesales de la ESE, porque se incorporaron pólizas válidamente establecidas para los procesos referido s en la demanda, por tanto, al no darle validez a los periodos que se habían anunciado, se dejaba también sin efectos y sin mayor sustento legal los efectos del llamado en garantía.
Concedidos los recursos, el expediente fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, el que sólo fue recibido en la Oficina de Apoyo Judicial el 9 de abril del presente año y remitido a esta Corporación en la misma fecha, la que a través del suscrito Magistrado avocó el conocimiento y corrió traslado para presentar alegatos por escrito, del que hizo uso la demandada ESE HOSPITAL CÉS AR URIBE PIEDRAHITA DE CAUCASIA, quien adujo, en relación con la pretensión de la demanda, que la misma era ambigua por cuanto no se solicitaba la declaración de la relación laboral, sino que se pretendió la solidarida d entre el demandante y la asociación sindical , que nunca fue establecida la declaratoria de solidaridad frente a la ESE HOSPITAL CÉSAR URIBE PIEDRAHITA y si bien era cierto le asistía facultades extra y ultra petita, no se observaba en el fallo ninguna motivación, prueba o sustento para dichas declaraciones; en cuanto a la fijación del litigio era menester que se probaran casi la totalidad de los hechos y en esas circunstancias y conforme lo obrante en el expediente, no se probó de ninguna manera, ya que l os hechos establecidos como objeto de debate no fueron probados, y no se generó ningún debate, frente a ellos, así entonces, sin ninguna
expediente, no se probó de ninguna manera, ya que l os hechos establecidos como objeto de debate no fueron probados, y no se generó ningún debate, frente a ellos, así entonces, sin ninguna dilucidación y sin la práctica de ninguna prueba, se emit ía condena sin que se acreditaran ni probaran los hechos de la demanda.
En cuanto a lo probado en el proceso, relató que se dejaba sin valor la documentación o brante que daba cuenta de pagos realizados y sobre los cuales se profirió condena, también se desconocía el convenio sindical, el que no fue objeto de menoscabo alguno y que no sufrió ningún debate y no fue desacreditado, sin que se hubiera demostrado realmente una verdadera relación laboral, ni sus extremos temporales, no fue debatida ni probada la mala fe y menos se acredit ó la misma frente a la ESE, por lo que la sanción moratoria no t enía fundamento y en cuanto a la sentencia objeto de recurso, la solidaridad declarada no t enía ninguna sustentación, fundamentación y menos prueba que se derivara en la misma, la solidaridad surgía de supuestos no acreditados, sino establecidos por la convicción del fallador de primera instancia y no surgía de lo debatido en el proceso y al dejar sin efectos el llamamiento en garantía, por no existir claridad en los periodos o actividades objeto de coberturas, se comprometía el fallo, porque no se podía tener certeza para unos efectos y para otras dudas; enPágina 8. R. I. SS. 8650 CUNR 05 579 31 05 001 2020 00139 02 la medida que se estableció una relación laboral, los periodos tendrían que ser claros para todos los efectos.
CUNR 05 579 31 05 001 2020 00139 02 la medida que se estableció una relación laboral, los periodos tendrían que ser claros para todos los efectos.
Agregó que l a solidaridad se enc ontraba establecida y definida para contratos de obra o labor y conforme a la naturaleza del contrato entre la ESE y la asociación sindical, no encaja ni se p odía encuadrar en las dos únicas figuras para las que se establec ía la solidaridad, ya que las actividades que se indicó realizaba el demandante, no correspondía a una obra, tampoco se enmarcan como labor, pues se trataban de actividades encaminadas al cumplimiento de las obligaciones contraídas por SINTRASANT y lo que se contrató por parte de la ESE correspondía a garantizar actividades que, por su naturaleza, no podían ser ejecutadas por personal de planta de la institución, teniendo en cuenta, entre otras cosas, que la ESE operaba desde Caucasia y que no contaba con personal suficiente para garantizar la actividad contratada, por tanto, al declararse la relación laboral entre SINTRASANT y el demandante, no se p odía predicar una labor en los términos del Código Sustantivo de Trabajo, sino una verdadera relación laboral con lo que se desnaturalizaba la figura del contrato de obra o labor, además que n o fue objeto de debate, ni se probó en el trámite los elementos que enmarcara la solidaridad declarada y la misma obedecía a una conclusión bajo premisas que no fueron obje to de la fijación del litigio y, menos fueron probadas, de modo que la condena a la ESE no deriva ba del acontecer procesal y probatorio, sino de una conclusión del fallador sobre asuntos no debatidos, así
litigio y, menos fueron probadas, de modo que la condena a la ESE no deriva ba del acontecer procesal y probatorio, sino de una conclusión del fallador sobre asuntos no debatidos, así entonces, no existió un estudio suficiente, necesario y adecuado que permitiera concluir dicha solidaridad, mientras lo declarado fue una r elación laboral y la existencia de un contrato de trabajo, no se pudo establecer en el ac ontecer procesal contrato de obra o labor, sino una verdadera relación laboral para la cual el legislador no establecía la solidaridad.
Tras el anterior recuento, entra ahora la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda, previas las siguientes;
CONSIDERACIONES
Según se anticipó, la Sala emprenderá la revisión del fallo en virtud de la impugnación formulada por los mandatarios judiciales de los demandados SINDICATO SINTRASANT y ESE HOSPITAL CÉSAR URIBE PIEDRAHITA DE CAUCASIA, para lo cual el Tribunal tiene competencia asignada por los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, 15 y 66 A del CPTSS, de modo que la Sala analizará, i) cuál fue la naturaleza jurídica del contrato en virtud del cual el demandante prestó sus servicios, un contrato de trabajo con el Sindicato SINTRASANT, como se declaró en el fallo de primer grado o uno sindical donde éste fungió como afiliado partícipe, según lo afirma la censura; en caso de que se concluya que se ejecutóPágina 9. R. I. SS. 8650
CUNR 05 579 31 05 001 2020 00139 02
como afiliado partícipe, según lo afirma la censura; en caso de que se concluya que se ejecutóPágina 9. R. I. SS. 8650 CUNR 05 579 31 05 001 2020 00139 02 un vínculo laboral, se estudiará; ii) Si aparecen acreditados los extremos temporales; i ii) Si la ESE HOSPITAL CÉSAR URIBE PIEDRAHITA DE CAUCASIA debe responder solidariamente por las condenas impuestas al Sindicato SINTRASANT y, en caso afirmativo, si es la llamada a pagar directamente las condenas; iv) Si procedía la cobertura de la s pólizas de cumplimiento respecto de las condenas impuestas de manera solidaria a cargo de la ESE
HOSPITAL CÉSAR URIBE PIEDRAHITA DE CAUCASIA.
En punto al contrato de trabajo entre JONATHAN ALEJANDRO RINCÓN CAÑAS y el Sindicato demandado, cuya existencia declaró la A quo, s e tiene que toda relación laboral se estructura a partir de la confluencia de sus tres elementos esenciales: la prestación personal de un servicio a favor de quien se atribuye la calidad de empleador, la subordinación jurídica que esta ejerce sobre aquella, la cual le atribuye facultades de ordenación de las actividades en cuanto a tiem po, modo, lugar, forma, cantidad y calidad; y disciplinarias ante el incumplimiento de órdenes y obligaciones, y como tercer elemento la remuneración que percibe el trabajador por los servicios prestados, tal como se deduce de los artículos 22 y 23 del CST.
En segundo lugar debe recordar la Sala que el legislador le entregó al trabajador una ventaja probatoria, en cuanto no le exige que aparezcan acreditados los tres
CST.
En segundo lugar debe recordar la Sala que el legislador le entregó al trabajador una ventaja probatoria, en cuanto no le exige que aparezcan acreditados los tres elementos aludidos, solo le incumbe que esté probada la prestación personal del servicio a favor del empleador, y a partir de dicha prestación se presume la existencia de una relación laboral regida por un contrato de trabajo, presunción que además cobija al elemento subordinación, y que invierte la carga de la prueba: será la parte demandada a quien le corresponda acreditar que el vínculo no fue laboral, sino de otra naturaleza; esta presunción está consagrada en el art. 24 de la misma obra, su contenido y alcance se ha explicado por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la H. C. S. J.
En el caso bajo estudio, no es materia de discusión que entre las partes existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo, tal como fue aceptado en la contestación del Sindicato SINTRASANT, aceptación que se constituye en una confesión por intermedio de apoderado, según lo prevé el artículo 193 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por la regla de integración normativa contenida en el artículo 145 del CPT y SS, ello por cuanto el sindicato SINTRASANT en relación con la pretensión primera de la demanda, en la que se solicitó “declarar la existencia de un nexo laboral, entre mi poderdante y, SINTRASANT, y solidariamente E.S.E. CÉSAR URIBE PIEDRAHITA”, la aceptó.Página 10. R. I. SS. 8650
CUNR 05 579 31 05 001 2020 00139 02
De otro lado, por la inasistencia del representante legal de l Sindicato
CUNR 05 579 31 05 001 2020 00139 02
De otro lado, por la inasistencia del representante legal de l Sindicato SINTRASANT al interrogatorio de parte, se llamó a operar la presunción de veracidad de los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, tal como lo prevé el artículo 205 del CGP, que sobre la confesión ficta es aplicable al proceso laboral por remisión del 145 del estatuto procesal laboral, fue por ello que, en el curso de la audiencia de trámite y juzgamiento, la A quo declaró que se presumían como ciertos, entre otros h echos de la demanda, que la demandada SINTRASANT vinculo laboralmente al demandante.
Ahora bien, dicha declaración de confeso sólo opera juris tantum, es decir, siempre que no existan otros medios de prueba que den cuenta de una realidad diferente, pues no debe perderse de vista que estamos ante una presunción legal y no d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.