TSDJ ANT SL - 05579310500120210013401(30-09-2024)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT SL - 05579310500120210013401(30-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA
Sala Primera de Decisión Laboral
EDICTO La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia; HACE SABER Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona:
PROCESO: Ordinario laboral
DEMANDANTE: Miguel Iván Ruíz Solano
DEMANDADO: Nortesantandereana de Gas S.A. E.S.P.
PROCEDENCIA: Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Puerto Berrío CUNR: 05579-31-05-001-2021-00134-01
FECHA: 30 de septiembre de 2024
DECISIÓN: Confirma
MAGISTRADA PONENTE: Dra. Nancy Edith Bernal Millán
El presente edicto se fija en el micrositio de EDICTOS de la página web de la Rama Judicial del Poder Público de Colombia, por un (1) día hábil, hoy 1/10/2024, a las 08:00 horas, con fundamento en lo previsto en el art. 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem. L a notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto . https://tribunalsuperiorantioquia.com/sala-laboral/estadosedictos-traslados-y-avisos (dar clic en publicaciones procesales nuevo sitio)
ÁNGELA PATRICIA SOSA VALENCIA
Secretaria
El presente edicto se desfija hoy 1/10/2024, a las 17:00 horas
ÁNGELA PATRICIA SOSA VALENCIA
Secretaria
El presente edicto se desfija hoy 1/10/2024, a las 17:00 horas
ÁNGELA PATRICIA SOSA VALENCIA SecretariaREPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA Sala Primera de Decisión Laboral REFERENCIA: Ordinario laboral de primera instancia DEMANDANTE: Miguel Iván Ruíz Solano DEMANDADO: Nortesantandereana de Gas S.A. E.S.P. PROCEDENCIA: Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío - Antioquia CUNR 05579-31-05-001-2021-00134-01 SENTENCIA: 128 DECISIÓN Confirma Medellín, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) HORA: 09:00 a M La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia; en cumplimiento de la Ley 2213 de 2022,CUNR 05579-31-05-001-2021-00134-01
procede a dictar sentencia escritural dentro del proceso ordinario laboral de la referencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta en lo que fue desfavorable a los intereses de la parte trabajadora, aquí accionante en sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrio – Antioquia el 05 de marzo de 2024. La Magistrada de conocimiento, Dra. NANCY EDITH BERNAL MILLAN, declaró abierto el acto, y a continuación, la Sala, previa deliberación del asunto, según consta en Acta 373 de discusión de proyectos, acogió el presentado por la ponente, el cual se traduce en la siguiente decisión. 1. TEMA Despido sin justa causa. 2. ANTECEDENTESCUNR 05579-31-05-001-2021-00134-01
2.1. DEMANDA1.
2.1. DEMANDA1. 2.1.1. Acude la parte activa a la jurisdicción ordinaria para que, como pretensiones principales: i) se declare que el señor MIGUEL IVÁN RUÍZ LOZANO laboró al servicio de las empresas GASES DE ANTIOQUIA S.A. E.S.P. y NORTESANTANDEREANA DE GAS S.A. E.S.P. por intermedio de las empresas “HUMANOS INTERNACIONAL E.U. y PROVEEMOS E.U. (YA LIQUIDADAS), continua e ininterrumpidamente, entre el 11 de julio de 2004 y el 1° de junio de 2021, en virtud de la figura jurídica de fusión por absorción que generó una sustitución patronal. ii) se declare que el despido del que fue objeto el señor MIGUEL IVÁN RUÍZ LOZANO fue ilegal e injusto. Ilegal por violación del contrato de trabajo existente desde el año 2004; injusto por inexistencia de una justa causa para su fulminación. iii) se condene a la empresa “NORTESANTANDEREANA DE GAS S.A. E.S.P.” a reconocer y pagar al señor MIGUEL IVÁ N RUÍZ LOZANO la indemnización por despido injusto incluida la indexación respectiva. iv) costas del proceso.
1 Archivo pdf del expediente digitalizado denominado «001.DemandaAnexos»CUNR 05579-31-05-001-2021-00134-01 2.1.2. Como fundamento de sus pretensiones, narró el demandante que, la empresa NORTESANTANDEREANA DE GAS S.A. NORGAS E.S.P. absorbió a la empresa GASES DE ANTIOQUIA S.A. E.S.P.; que, se vinculó a la empresa GASES DE ANTIOQUIA S.A. E.S.P. el 11 de julio de 2004 como conductor distribuidor en misión en el Magdalena Medio Antioqueño con la empresa de servicios temporales Proveemos E.U., hasta el mes de julio de 2005 cuando salió a disfrutar de vacaciones y, regresando vinculado con la empresa Servicios Temporales Humanos Internacional E.U. para ejercer las misma funciones en la sociedad GASES DE ANTIQOUIA S.A. E.S.P.; que, el 19 de noviembre de 2019 operó una sustitución patronal por absorción pasando a trabajar directamente con NORTESANTANDEREANA DE GAS S.A. E.S.P.; que, la terminación de la relación laboral se dio luego de surtido descargos por hurto de combustible a la empresa, donde el demandante estuvo involucrado. 2.2. CONTESTACIÓN DE DEMANDA.CUNR 05579-31-05-001-2021-00134-01
Trabada la litis en legal forma, la empresa NORTESANTANDEREANA DE GAS S.A. ESP dio respuesta a la demanda2, a través de su apoderado judicial, de la siguiente forma: Antes del 18 de agosto de 2017 no hubo relación contractual entre el señor RUÍZ y GASES DE ANTIQOUIA S.A.; que el señor Ruiz pudo haber desempeñado alguna labor en la empresa como trabajador en misión a través de un contrato con una EST, sin que se pueda precisar a través de cual empresa, para desempeñar, o bien el cargo de conductor o bien el de ayudante de conductor, pero jamás mediante contrato de trabajo con GASES DE ANTIOQUIA S.A. ESP y su vinculación se dio a partir del 18 de agosto de 2017 y que la terminación de la relación laboral se dio con justa causa. Los demás hechos los niegan. Se oponen a la totalidad de las pretensiones y como medio de defensa formulan las excepciones de falta da causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas y prescripción. 2.3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:
2 Archivo pdf del expediente digitalizado denominado «0004.ContestacionDemandaNorteSantandereana»CUNR 05579-31-05-001-2021-00134-01 Surtidas las audiencias de primera instancia, el juzgado puso fin a la misma, con sentencia de fecha ya conocida, con la cual: i) declaró que entre el demandante MIGUEL IVÁN RUÍZ SOLANO y GASES DE ANTIOQUIA SA ESP hoy NORTESANTANDEREANA DE GAS SA ESP existieron los siguientes contratos de trabajo: desde el 18 de septiembre de 2008 hasta el 24 de mayo de 2012; desde el 23 de octubre de 2015 hasta el 28 de julio de 2017; y desde el 18 de agosto de 2017 hasta el 1 de junio de 2021, último que finalizó con justa causa. ii) absolvió a la demandada de las restantes pretensiones de la demanda. iii) condenó en costas al demandante en favor del demandante y fijó la suma de $1.090.231 como agencias y trabajo en derecho Como sustento de su decisión, consideró que, con las certificaciones aportadas como pruebas, se demostró la existencia de los contratos de trabajo y, con lo expuesto por el demandante en la audiencia de descargos, quedó clara la justa causa de la terminación de la relación laboral por su falta de diligencia que, atentó contra los lineamientos del Reglamento Interno de Trabajo y el Código de Ética de la empresa.CUNR 05579-31-05-001-2021-00134-01
2.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Otorgado el traslado para alegatos de conclusión en los términos del artículo 15 del Decreto 806 de 2020, en ese momento vigente, la empresa demandada presentó escrito afirmando los argumentos presentados en sentencia de primera instancia y solicitando se confirme la decisión. 3. CONSIDERACIONES Este proceso lo conoce la Sala frente a los puntos que resultaron adversos a los intereses del demandante, según los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social. 3.1. PROBLEMA JURÍDICO.CUNR 05579-31-05-001-2021-00134-01
Consiste en determinar si la terminación de la relación laboral entre el señor MIGUEL IVÁN RUÍZ SOLANO y GASES DE ANTIOQUIA S.A. ESP hoy NORTESANTANDEREANA DE GAS SA ESP, fue con justa causa y, de ser así, si hay lugar a la indemnización por despido injusto con la indexación respectiva. 3.3. RAZONAMIENTOS CONSTITUCIONALES, LEGALES, DOCTRINARIOS Y CONCLUSIONES PROBATORIAS PARA LA DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA. Para desatar el problema jurídico planteado, encontramos que, no es motivo de discusión en esta instancia la existencia entre las partes de los siguientes contratos de trabajo: desde el 18 de septiembre de 2008 hasta el 24 de mayo de 2012; desde el 23 de octubre de 2015 hasta el 28 de julio de 2017; y desde el 18 de agosto de 2017 hasta el 1 de junio de 2021. Sobre este último se estudiará la legalidad o no de la terminación. 3.3.1. Sobre el Principio de la Carga de Prueba.CUNR 05579-31-05-001-2021-00134-01
Se sabe que corresponde a las partes probar el hecho en el que asientan sus pretensiones. Pero también podrá presentar las pruebas, quien tenga mayor facilidad de hacerlo o pueda esclarecer los hechos que se controvierten; ello según lo prescrito en el artículo 167 del Código General del Proceso. Igualmente, el artículo 164 ibidem, consagra la necesidad de la prueba, como base de la providencia judicial: Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho. Recordándose además que el principio de la carga de la prueba exige a las partes acreditar los hechos que alegan y constituyen fundamento de sus pretensiones. 3.3.2. Sobre la Terminación del Contrato de Trabajo.CUNR 05579-31-05-001-2021-00134-01
La terminación del contrato de trabajo se encuentra incorporada dentro del Código Sustantivo del Trabajo, trayendo de forma taxativa las causales por las cuales se podrá finalizar la relación laboral con justa causa en su artículo 62, leyéndose, para el caso que atañe en el presente proceso lo siguiente: Articulo 62. Terminación del contrato por justa causa. Son justas causas para dar por terminación unilateralmente el contrato de trabajo: A) Por parte del Empleador: (…) 6. Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador, de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos. (…) De igual forma, en el artículo 64 se indica cuándo se entiende por terminado el contrato de trabajo sin justa causa: Artículo 64. Terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa. En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios aCUNR 05579-31-05-001-2021-00134-01
cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente. En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización en los términos que a continuación se señalan: En los contratos a término fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la duración de la obra o la labor contratada, caso en el cual la indemnización no será inferior a quince (15) días. En los contratos a término indefinido la indemnización se pagará así: a) Para trabajadores que devenguen un salario inferior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales: 1. Treinta (30) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año. 2. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los treinta (30) básicos del numeral 1, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción; b) Para trabajadores que devenguen un salario igual o superior a diez (10), salarios mínimos legales mensuales. 1. Veinte (20) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año. 2. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo, se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los veinte (20) días básicos del numeral 1 anterior, por cada uno de los años deCUNR 05579-31-05-001-2021-00134-01
servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. Parágrafo transitorio. Los trabajadores que al momento de entrar en vigencia la presente ley, tuvieren diez (10) o más años al servicio continuo del empleador, se les aplicará la tabla de indemnización establecida en los literales b), c) y d) del artículo 6º de la Ley 50 de 1990, exceptuando el parágrafo transitorio, el cual se aplica únicamente para los trabajadores que tenían diez (10) o más años el primero de enero de 1991. De otro lado, se tiene por sabido que quien invoca el despido, tiene la carga de demostrarlo, para que la parte opositora acredite si hay justa causa para el mismo. Al respecto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene adoctrinado que: «sobre el trabajador gravita la carga de demostrar que la terminación del contrato fue a instancia del empleador, y a éste, si es que anhela el éxito de su excepción, le corresponde demostrar que el despido se basó en las causas esgrimidas en el documento con el que comunicó su decisión»3.
3 CSJ SL592-2014CUNR 05579-31-05-001-2021-00134-01
En el marco normativo y jurisprudencial precedente, nos adentramos a desatar el recurso que nos concita. 4. CASO CONCRETO Para el tema que nos concita, se recuerda que la terminación del contrato de trabajo se da por las causales plasmadas en el Código Sustantivo del Trabajo y si ocurre de forma unilateral y de manera injustificada por parte del empleador, conlleva el pago de una indemnización a cargo del responsable. También se recuerda que, deberá probar el despido quien lo alegue y el opositor tendrá que demostrar que este fue con justa causa. Descendiendo al caso bajo estudio, se tiene que el señor MIGUEL IVÁN RUÍZ SOLANO laboró para GASES DE ANTIOQUIA SA ESP hoy NORTESANTANDEREANA DE GAS SA ESP, entre los periodos del 18 de septiembre de 2008 hasta el 24 de mayo de 2012; del 23 de octubre de 2015 hasta el 28 de julio de 2017; y del 18 de agosto de 2017 hasta el 1° de junio de 2021. Sobre el último periodo, alega un despido sinCUNR 05579-31-05-001-2021-00134-01
justa causa por cuanto, los motivos de la terminación de la relación fue el hurto cometido en contra de la empresa empleadora por parte de algunos trabajadores. Como pruebas importantes aportadas al plenario, se tiene carta de Notificación de Terminación Contrato de Trabajo con Justa Causa4 y Acta de Diligencia de Descargos. De la lectura de la mencionada carta de terminación del contrato de trabajo se evidencia que en virtud de la diligencia de descargos efectuada el día 03 de mayo de 2021, donde se tuvo como tema la desviación de combustible ocurrida en la estación de servicio La Playa concluyendo de ella que el actuar del demandante se clasifica como una Falta Grave, de conformidad con el Reglamento Interno de Trabajo de NORGAS, decidiendo la terminación del contrato a partir del 1° de junio de 2021. Del estudio de la Diligencia de Descargos, se concluye que el señor MIGUEL IVÁN RUÍZ LOZANO aceptó ser conductor distribuidor; no estar atento del vehículo a su cargo al momento del tanqueo; conocer el procedimiento de tanqueo de vehículos con chip o, con orden en la
4 Archivo pdf del expediente digitalizado denominado «001.DemandaAnexos» Página 60 - 65CUNR 05579-31-05-001-2021-00134-01 estación de servicios; conocer las políticas y procedimientos del área de logística; ser certificado en manejo de seguro GLP, transporte de mercancías peligrosas, que fue tutor, que recibió inducción por parte de la empresa; que por afán, firmó el recibo del combustible, pero no lo revisó; que es consciente de que su conducta es una falta grave y que su responsabilidad se circunscribe a "mi responsabilidad es el descuido de no fijarme y estar pendiente. Uno se confía del trabajo de los isleros y le salen a uno con otras cosas”. No aceptó: conocer el Reglamento Interno de Trabajo, conocer que los isleros realizaran desviación de la pistola pimpina ubicada entre los surtidores; disminución o aumento en el rendimiento del combustible; malos manejos y desvío del combustible facturado; no aceptó participación de las ganancias de las ventas de combustible que los isleros extraían de las pimpinas, pese a que ellos afirmaron lo contrario; que otro de sus compañeros hubiera incurrido en conducta parecida. De lo cotejado, se concluye que no se logró comprobar una participación directa del demandante en la conducta “Desviación de Combustible” en la que participaron algunos de sus compañeros de trabajo; pero sí quedó en evidencia la falta de diligencia y cuidado por parte del señor MIGUEL RUÍZ para con sus funciones de cara a laCUNR 05579-31-05-001-2021-00134-01
empresa contratante, pues, como obligación fijada en el último contrato de trabajo, esto es, desde el 18 de agosto de 20175, en su clausula segunda, se describen las obligaciones contractuales del trabajador, entre las cuales se advierte las estipuladas en el Código Sustantivo del Trabajo, el Reglamento Interno de Trabajo y el Código de Ética de la empresa. Además, el literal B advierte el cuidado, la diligencia y la honestidad en el desempeño de sus funciones. En ese sentido, también se encuentra en el Reglamento Interno de Trabajo de NORGAS6 lo concerniente a las Faltas Graves (artículo 36) e incorporado el Código de Ética de la empresa. De las conductas descritas y calificadas como faltas graves a la luz del Reglamento Interno de Trabajo, se coligen los numerales 11 consistente en el no cumplimiento de las obligaciones del trabajador estipuladas en el contrato de trabajo, el reglamento interno de trabajo y el código de ética de la empresa; el numeral 19, no acatar los procedimientos de la empresa, el 24 utilizar los utensilios de la empresa para fines personales; el 25 no avisar oportunamente del peligro en el lugar de 5 Archivo pdf del expediente digitalizado denominado «0004.ContestacionDemandaNorteSantandereana» Página 53 6 Archivo pdf del expediente digitalizado denominado «0004.ContestacionDemandaNorteSantandereana» Páginas 70 a 108CUNR 05579-31-05-001-2021-00134-01
trabajo y el 43, omitir denunciar ante las autoridades policivas hechos delictivos o prohibidos. En torno al Código de Ética de la empresa7, se avizora, que el demandante, faltó a los principios rectores de la conducta y al uso y protección de los activos de la empresa. Con lo anteriormente explicado, teniendo en cuenta que antes de la terminación del contrato de trabajo con la empresa GASES DE ANTIOQUIA SA ESP hoy NORTESANTANDEREANA DE GAS SA ESP, se le realizó la debida audiencia de descargos de la cual se concluyó que el señor MIGUEL RUÍZ había incurrido en falta grave de conformidad con el Reglamento Interno de la empresa, en conductas inaceptables según el Código de Ética de esta y que además incumplió sus obligaciones contractuales. Es que si bien, no se le endilga participación en el hecho delictivo contra el patrimonio económico de la empresa empleadora, no es menos cierto que su falta de cuidado y diligencia facilitó que el hecho ocurriera, incurriendo así, sin lugar a duda en flagrante violación a sus obligaciones legales y contractuales 7 Archivo pdf del expediente digitalizado denominado «0004.ContestacionDemandaNorteSantandereana» Páginas 109 a 168CUNR 05579-31-05-001-2021-00134-01
como viene verse; conducta que viene calificada por el empleador como grave. En este orden de ideas, no se configura el despido sin justa causa, por lo que, no hay lugar a la indemnización reclamada por el demandante en los términos del artículo 64 del CST; en consecuencia, se encuentra acertada la decisión de primera instancia, habiendo lugar a su confirmación. En esta instancia no se generan costas por haber sido esta sentencia objeto del grado jurisdiccional de consulta. 5. DECISIÓN DEL TRIBUNAL En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,CUNR 05579-31-05-001-2021-00134-01
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío - Antioquia el 05 de marzo de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO: COSTAS en esta instancia no se generaron costas. Lo resuelto se notifica por Edicto Electrónico. Se dispone la devolución del expediente a su lugar de origen, previas las desanotaciones de rigor. No siendo otro el objeto de la presente se cierra y en constancia se firma por los que en ella intervinieron, luego de leída y aprobada. NANCY EDITH BERNAL MILLAN Ponente Pasa a la página 20 para firmas.CUNR 05579-31-05-001-2021-00134-01
Viene de la página 19 para firmas.
HÉCTOR HERNANDO ÁLVAREZ RESTREPO
Magistrado
WILLIAM ENRIQUE SANTA MARIN
Magistrado