TSDJ ANT SL - 05579310500120210025201-(26-01-2024)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT SL - 05579310500120210025201-(26-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA
Sala Segunda de Decisión Laboral
Constancia de Publicación: https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-antioquia-salalaboral/157
EDICTO La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia;
HACE SABER
Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona:
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: CELSA ROSA MORALES DUQUE
DEMANDADO: CEMENTO ARGOS S.A Y PROTECCIÓN
S.A.
PROCEDENCIA: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE
PUERTO BERRIO
RADICADO ÚNICO: 05-579-31-05-001-2021-00252-01
FECHA: 26 DE ENERO DE 2024
DECISIÓN: REVOCA PARCIALMENTE Y CONFIRMA
SENTENCIA
MAGISTRADO PONENTE: DR. HÉCTOR H. ÁLVAREZ RESTREPO
El presente edicto se fija en el micrositio de EDICTOS de la página web de la Rama Judicial del Poder Público de Colombia, por un (1) día hábil, hoy 30/01/2024, a las 08:00 horas, con fundamento en lo previsto en el art. 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem. L a notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto.
ÁNGELA PATRICIA SOSA VALENCIA
Secretaria
con el artículo 40 ibidem. L a notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto.
ÁNGELA PATRICIA SOSA VALENCIA
Secretaria
El presente edicto se desfija hoy 30/01/2024, a las 17:00 horas
ÁNGELA PATRICIA SOSA VALENCIA
SecretariaDemandante: CELSA ROSA MORALES DUQUE
Demandado: CEMENTO ARGOS S.A Y PROTECCIÓN S.A
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA
SALA LABORAL
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: CELSA ROSA MORALES DUQUE
Demandado: CEMENTO ARGOS S.A Y PROTECCIÓN S.A
Procedencia: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE
PUERTO BERRIO - ANTIOQUIA Radicado: 05-579-31-05-001-2021-00252-01
Providencia: 2024-019
Decisión: REVOCA P ARCIALMENTE Y CONFIRMA
SENTENCIA
Medellín, veintiséis (26) de enero del año dos mil veinticuatro (2024)
Siendo las cuatro y media de la tarde (4:30 p.m.) de la fecha, se constituyó la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior Antioquia con el objeto de proferir la sentencia que para hoy está señalada dentro del proceso ordinario laboral promovido por la se ñora CELSA ROSA MORALES DUQUE en contra de CEMENTOS ARGOS S.A y PROTECCIÓN S.A. El Magistrado ponente, doctor
proferir la sentencia que para hoy está señalada dentro del proceso ordinario laboral promovido por la se ñora CELSA ROSA MORALES DUQUE en contra de CEMENTOS ARGOS S.A y PROTECCIÓN S.A. El Magistrado ponente, doctor HÉCTOR H. ÁLVAREZ RESTREPO, declaró abierto el acto.
Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala y de conformidad con el acta de discusión de proyectos N° 019 acordaron la siguiente providencia:
P R E T E N S I O N E S
El demandante solicita que se declare que le asiste el derecho al reconocimiento y pago equivalente a los aportes a seguridad social por parte d e su empleador y a l a pensión de vejez o devolución de saldos, que se condene a CEMENTOS ARGOS S.A. a pagarle a PROTECCIÓN S.A. y a esta a recibir los valores correspondientes aDemandante: CELSA ROSA MORALES DUQUE
Demandado: CEMENTO ARGOS S.A Y PROTECCIÓN S.A
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título pensional, en consecuencia se reconozca la pensión de vejez, subsidiariamente la devolución de aportes, se indexen las condenas, lo que ultra y extra petita resulte probado, costas del proceso.
H E C H O S
Manifiesta la demandante que nació en el mes de octubre del año 1950, que laboró al servicio de la empresa CEMENTOS DEL NARE S.A. hoy emp resa CEMENTOS ARGOS S.A., entre los años 1980 y 1988; que en el mes de enero de 2020 la mencionada empresa negó el derecho a bono pe nsional por el tiempo laborado; que
ARGOS S.A., entre los años 1980 y 1988; que en el mes de enero de 2020 la mencionada empresa negó el derecho a bono pe nsional por el tiempo laborado; que en la actualidad se encuentra afiliado a PROTECCIÓN S.A.
P O S T U R A D E L A P A R T E D E M A N D A D A
Dio respuesta a la demanda LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., manifestando frente a los hechos que es cierto que la demandante se encuentra afiliada a este fondo, frente a los demás hechos manifestó que no son ciertos.
Se opuso a la totalidad de las pretensiones y propuso las excepciones de:
INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES, FALTA DE CAUSA PARA PEDIR,
FALTA DE RECLAMACIÓN, BUENA FE, HECHO EXCLUSIVO DE UN
TERCERO.
De igual manera dio re spuesta a la demanda CEMENTOS ARGOS S.A. manifestando frente a los hechos que es cierto que la demandante laboró a su servicio, así como que le fue negado el reconocimie nto de prestaciones por su parte, presentó oposición a lo pedido y propuso los medios e xceptivos de: INEXISTENCIA DE LA
OBLIGACIÓN, PRESCRIPCIÓN, COMPENSACIÓN.Demandante: CELSA ROSA MORALES DUQUE
Demandado: CEMENTO ARGOS S.A Y PROTECCIÓN S.A
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DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante Sentencia proferida el día 27 de septiembre de 2023, el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrio - Antioquia, DECLARÓ que CELSA ROSA MO RALES
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DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante Sentencia proferida el día 27 de septiembre de 2023, el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrio - Antioquia, DECLARÓ que CELSA ROSA MO RALES tiene derecho a que sea trasladada la reserva actuarial de los aportes a pensión por el tiempo en el que ella prestó sus servicios para CEMENTOS NARE S.A., entre 1980 y 1988, ORDEDÓ a AFP PROTECCIÓN S.A. adelantar los trámi tes pertinentes para elaborar el cálculo actuarial y remitirlo a CEMENTOS ARGOS S.A. quien deberá efectuar los trámites pertinentes para pagarlo a la AFP PROTECCIÓN S.A., con destino a la cuenta de ahorro individual de la demandante, la AFP PROTECCIÓN S.A. deberá abonar el cálculo actuarial a la cuenta de ahorro individual de la demandante y posteriormente liquidar, reconocer y pagar los dineros que le correspondan por concepto de devolución de saldos . DECLARÓ no probadas las excepciones de mérito propuestas por CEMENTOS ARGOS S.A., NEGÓ las demás pretensiones COSTAS a cargo de CEMENTOS ARGOS S.A. y a AFP PROTECCIÓN S.A. a favor de la demandante.
RECURSOS DE ALZADA
Inconforme con la decisión del despacho, la apoderada judicial de PROTECCIÓN presentó recurso de apelación en los siguientes términos: Quisiera presentar recurso de apelación en contra de la sentencia, pues no me encuentro conforme con la misma en dos aspectos esencialmente. El primero de ellos, señora juez, pues se
PROTECCIÓN presentó recurso de apelación en los siguientes términos: Quisiera presentar recurso de apelación en contra de la sentencia, pues no me encuentro conforme con la misma en dos aspectos esencialmente. El primero de ellos, señora juez, pues se le impuso una carga a la AFP Protección de efectuar ac ciones de cobro, de ser la persona jurídica coactiva para que sea Cementos Argos quien pag ue, quien haga el pago de estos aportes o de este cálculo actuarial. Es importante aquí resaltar que la AFP Protección en ningún momento puede hacer acciones de cobros porque estamos frente a una omisión ; distinto sería respecto de una mora. Allí hay unas circunstancias distintas y unas obligaciones también distintas que surgen para la AFP, la AFP en ningún momento, pues tuvo conocimiento de est e vínculo laboral, por l o cual no puede hacer acciones de cobro. Deberá ser entonces Argos quien sea la persona jurídica que reporte la novedad tanto de ingreso, de retiro, periodos laborados, salarios que tuvo en este caso es un salario mínimo, se fijó, pero todas estas acciones deben ser adelantadas previamente por Argos, no por Protección. En ese sentido, pues solicito se revoque la sentencia en ese aspecto. En segunda parte, señora juez, respecto a la condena en costas a mi representada. Como muy bien lo dijo, prosperaron las excepciones propuestas parcialmente de Protección. Sin embargo, llamo la atención de los señores Magistrados en el sentido de que Protección no tenía ningún vínculo con la señora Celsa hasta antes de su vinculación en el año 2021, es decir, por qué se le van a imputar unas costas cuando se le atribuye este proceso jurídico es por una acción o
vínculo con la señora Celsa hasta antes de su vinculación en el año 2021, es decir, por qué se le van a imputar unas costas cuando se le atribuye este proceso jurídico es por una acción o una omisión de un tercero.Demandante: CELSA ROSA MORALES DUQUE
Demandado: CEMENTO ARGOS S.A Y PROTECCIÓN S.A
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Protección aquí solamente fue llamado a recibir un dinero y en caso tal de que prosperaran, pues las pretensiones , de hacer una entrega por concepto de devolución de saldos, inclusive revisada la respuesta, Protección nunca se opuso a recibir este dinero, entonces no hay razón alguna para que se condene a mí representada a unas costas cuando su acción dentro del proceso fue a la espera de lo que resultara y a lo que considerara la señora juez. En ese sentido, señora juez, solicito amablemente se a remitido el presente expediente al Honorable Tribunal Superior de Antioquia en su sala laboral para que surta el recurso de apelación.
Por su parte, CEMENTOS ARGOS S .A presentó recurso de apelación indicando lo siguiente:
Presento recurso de apelación a la presente decisión, el cual pasó a sustentar de la siguiente manera. Solicito al Honorable Tribunal S uperior de Antioquia se revoque la presente de cisión, teniendo para ello en cuenta el principio de la retroactividad de la ley consagrado en nuestro ordenamiento jurídico colombiano y que mediante sentencia C 691 del 2001 indicó lo siguiente: “No se pueden regular las situaciones jurídicas del pasado que ya se han definido o consolidado y que, por tanto, resultan incólumes en sus efectos jurídicos con la fuerza que les presta la ley bajo la cual se constituye ”.
siguiente: “No se pueden regular las situaciones jurídicas del pasado que ya se han definido o consolidado y que, por tanto, resultan incólumes en sus efectos jurídicos con la fuerza que les presta la ley bajo la cual se constituye ”. Lo anterior teniendo presente que el sistema general de Seguridad Social en pensiones, tuvo cobertura paulatina en los diferentes territorios a nivel nacional y fue el Decreto 1824 del 12 de julio de 1965 , donde se emite el Reglamento de inscripciones que conforme a la prueba documental se allego, se puede evidenciar que el municipio de Puerto Nare Antioquia no fue llamado a inscripciones para dicha data, razón por la cual no fue posible para la compañía Cementos el Nare realizar dicha afiliación y fue solo a partir de la Ley 100 de 1993, que esta obligatoriedad se dio.
Teniendo presente lo anter ior, se puede evidenciar que los periodos laborados por la señora Celsa Morales fueron entre el 8 de marzo de 1980 al 23 de marzo de 1988 , donde no se había expedido la ley 100 de 1993, por lo cual al primero de enero de 1994 no tenía vinculación vigente con la compañía; así las cosas, no fue posible para la compañía, reiteró , la afiliación de la señora Celsa
Traigo a colación y para tener presente para los Honorables Magistrados, el salvamento de voto que hace el Magistrado Iván Mauricio Lenin Gómez, de l a Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral de radicado 82738, donde en un proceso de similares circunstancias salvó su voto, indicando que:
El vínculo financiero para el pago de las obligaciones pensionales. En nuestro criterio,
Sala de Casación laboral de radicado 82738, donde en un proceso de similares circunstancias salvó su voto, indicando que:
El vínculo financiero para el pago de las obligaciones pensionales. En nuestro criterio, parece claro qu e no hubo omisión del empleador en relación con la inscripción de su trabajador a la Seguridad Social, en razón de que no existía cobertura geográfica. Sin embargo, la demandada fue condenada al pago de cálculo act uarial. No obstante, dicho instrumento fue concebido única y exclusivamente para garantizar el pago de las obligaciones pensionales de las empresas, que al 23 de diciembre de 1993 reconocía y pagaba sus propias pensiones por no existir coberturas geográficas del Instituto de Seguros Sociales, no s obre las empresas que ya venían inscritas y que dicha entidad, ante la vigencia del sistema general de pensiones, pues su obligación pensional en estricto sentido, ya se encontraban reguladas por los acuerdos de las entidades debidamente aprobado mediante normas reglamentarias por el gobierno nacional. Así las cosas, como estimo que el empleador no tenía la obligación pensional por los tiempos demandados, dada la falta de cobertura geográfica y a la ausencia del DerechoDemandante: CELSA ROSA MORALES DUQUE
Demandado: CEMENTO ARGOS S.A Y PROTECCIÓN S.A
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eventual, el vínculo financiero al c ual se condenó no corresponde a la teología del sistema general de pensiones, para estos casos particulares es menester salvar mi voto.
Asimismo, traigo a colación, sentencia del Tribunal Superior de Medellín, Sala laboral , sala cuarta decisión, donde en radicado 0500131050092101700016, indicó lo siguiente:
Asimismo, traigo a colación, sentencia del Tribunal Superior de Medellín, Sala laboral , sala cuarta decisión, donde en radicado 0500131050092101700016, indicó lo siguiente: Cabe agregar que en este evento no estamos haciendo alusión a un empleador moroso que no pagó oportunamente las cotizaciones a las cuales está obligado por ley, sino que la no afiliación se dio por falt a de cobertura del ISS, lo que implica que el cálculo no puede ser tenido en cuenta los intereses de carácter moratorio. Lo anterior teniendo presente que en caso tal de que se ratifique la decisión de pagar cálculo actuarial, se e xonere expresamente a mi representada al pago de los intereses moratorios o sanción por no pago intrínseco en la liquidación del cálculo actuarial. Asimismo, solicitó la absolución de mi representada en el pago de costas procesales , en razón de que mi representada siempre ha actuado bajo los parámetros de la buena fe y bajo las leyes que constituyeron la relación laboral en su momento.
ALEGATOS
El apoderado de la parte demandante indica que actualmente existe un precedente jurisprudencial claro y vigente de la C.S.J., sobre el p unto de der echo concerniente a las omisiones en la afiliación del trabajador al sistema de pensiones, por parte de los empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión. El referido preceden te establece que se debe reconocer el tiempo servido, como tiempo cotizado, por la entidad de seguridad social respectiva, con el correlativo cobro al empleador de los lapsos omitidos, a través de cálculo actuarial.
C O N S I D E R A C I O N E S
reconocer el tiempo servido, como tiempo cotizado, por la entidad de seguridad social respectiva, con el correlativo cobro al empleador de los lapsos omitidos, a través de cálculo actuarial.
C O N S I D E R A C I O N E S
La comp etencia de esta Corporación se concreta en los únicos puntos objeto de apelación.
El asunto venido en apelación se centrará en dilucidar si debe ser reconocido el respectivo título pensional, teniendo en cuenta que cuando se dio la relación laboral no había obligación de afiliación y no estuvo vigente cuando entró a regir la Ley 100 de 1993.
Además, se estudiará si PROTECCIÓN tiene el deber de hacer el cob ro de l titulo pensional y si proceden las costas en su contra y en contra de CEMENTOS ARGOS
S.A.Demandante: CELSA ROSA MORALES DUQUE
Demandado: CEMENTO ARGOS S.A Y PROTECCIÓN S.A
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-Sobre la procedencia en ordenarl e a CEMENTOS ARGOS S.A la expedición del cálculo actuarial, por el periodo del 8 de marzo de 1980 hasta el 23 de marzo de 1988.
No admite controversia la relación de trabajo que existió entre la demandante y CEMENTOS ARGOS S.A por el citado periodo, dentr o del cual no fue afilad a por dicha empresa al sistema de pensiones.
En relación con los argumentos señalados por la accionada en su recurso de apelación, se advierte que es uniforme l a posición de este tribunal siguiend o el precedente de la Corte Suprem a de Justicia, que, en estos casos de falta de afiliación por no cobertura, el deber del empleador es el pago del cálculo actuarial
apelación, se advierte que es uniforme l a posición de este tribunal siguiend o el precedente de la Corte Suprem a de Justicia, que, en estos casos de falta de afiliación por no cobertura, el deber del empleador es el pago del cálculo actuarial representando por un título en el periodo de carencia.
Sobre el tema ver sentencia recie nte del alto tribunal en lo labora l, donde recopila el precedente sobre este tema: Para resolver, basta memorar que desde la providencia CSJ SL9856 -2014, citada por el Tribunal, esta Corporación asentó la postura de que las obligaciones de los empleadores con sus trabajadores derivadas de la seguridad social en pensiones, subsisten aun cuando la falta de afiliación al sistema no obedezca a su culpa o negligencia. Así se recordó recientemente en la sentencia CSJ SL5535-2018, en los siguientes términos: (…) en el 2014, la Corporación fijó un criterio mayoritario a partir de las sentencias CSJ SL9856-2014 y CSJ SL17300 -2014 y, así, abandonó antiguas posiciones en las que se predicaba una inmunidad total del empleador, en cua nto entendía que no incurría en omis ión de afiliación de sus trabajado res y pago de cotizaciones para cubrir el riesgo de vejez, en aquellas regiones del país en las que no había cobertura del ISS.
Desde entonces, bajo la orientación de los principios co nstitucionales que propenden por la protección del ser humano que al c abo de años de trabajo se retira del servicio sin la posibilidad de obtener el reconocimiento de la prestación pensional, por causas ajenas a su voluntad y a las del empleador, y en el e ntendido que el derecho a la
trabajo se retira del servicio sin la posibilidad de obtener el reconocimiento de la prestación pensional, por causas ajenas a su voluntad y a las del empleador, y en el e ntendido que el derecho a la seguridad social es fundamental, irrenunc iable e inalienable, la Sala, por mayoría, estimó viable y necesario que los tiempos trabajados y no cotizados, por la ausencia de cobertura del sistema general de pensiones en algunos l ugares de la geografía nacional, fue ran calculados a través de títulos pensionales a cargo del empleador, con el fin de que el trabajador completara la densidad de cotizaciones exigida por la ley.
Bajo esos derroteros, en la sentencia CSJ SL9856 -2014, luego reiterada en sentencia CSJ SL10122-2017, la Sala definió: (i) que no se podía negar que los empleadores mantenían obligaciones y responsabilidades respecto de sus trabajadores, a pesar de que no actuaran de manera incuriosa, al dejar de inscribirlos a la seguridad social en pensiones; (i i) que, en ese sentido, esos lapsos de no afiliación por falta de cobertura, debían estar a cargo del empleador, por mantener en cabeza suya el riesgo pensional, y (iii) que la manera de concretar eseDemandante: CELSA ROSA MORALES DUQUE
Demandado: CEMENTO ARGOS S.A Y PROTECCIÓN S.A
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gravamen, en casos «(…) en los que [el trabajador] no a lcanzó a completar la densidad de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez, [es] facilitar (…) que consolide su derecho, mediante el traslado del cálculo actuarial para de esa forma garantizarle que la prestación estará a cargo del ente de seguridad social».
cotizaciones para acceder a la pensión de vejez, [es] facilitar (…) que consolide su derecho, mediante el traslado del cálculo actuarial para de esa forma garantizarle que la prestación estará a cargo del ente de seguridad social».
[…]
Y es que no es de recibo el argumento según el cual la vigencia del contrato de trabajo al momento de comenzar a regir la ley de seguridad social, es condición necesaria para que opere la convalidación de tiempos servidos en los términos de l literal c) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9.° de la Ley 797 de 2003, pues desde las sentencias CSJ SL 42398, 20 mar. 2013 y CSJ SL646 -2013, reiteradas en SL2138-2016, la Corte ya ha justificado la necesidad de inaplicar ese condicionamiento por ser contrario a los postulados de la seguridad social. […]
Cabe decir también que la Corte Constitucional, haciendo eco, entre otras, de la jurisprudencia de esta Sala, ha sostenido que «…el juez de la causa concreta debe aplicar la excepción de inconstitucionalidad sobr e el aparte normativo “siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993” contenida en el literal “c” parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y en la expresión similar contenida en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; y ordenar en su lugar el traslado del valor del cálculo actuarial correspondiente al tiempo de servicio prestado por el trabajador.» Sentencia T 410 de 2014 (…)” 1
el traslado del valor del cálculo actuarial correspondiente al tiempo de servicio prestado por el trabajador.» Sentencia T 410 de 2014 (…)” 1
Así mismo, se ha indicado que las normas llamadas a definir los efectos de la falta de afiliación en perspectiva de la consolidación de la prestación, son las que se encuentren vigentes al momento en que se causa el dere cho, que en el caso de la demandante, sería la ley Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003. Por lo que no se trasgrede el principio de la irretroctividad de la ley.
Además, debe tenerse en cuenta que el parágrafo primero del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, prevé que para efectos del cómputo de las semanas se tendrán en cuenta, entre otros, los literales c) y d) que se refieren al tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimient o y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y al tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquel los empleadores que por omisión no hubiere afiliado al trabajador, casos en los cuales los empleadores deberán trasladar, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente a satisfacción del fondo de pensiones al cual se encuentre afiliado el traba jador, el que estará representado por un bono o título pensional.
1 SL3163-2020, M.P JORGE PRADA SÁNCHEZDemandante: CELSA ROSA MORALES DUQUE
al cual se encuentre afiliado el traba jador, el que estará representado por un bono o título pensional.
1 SL3163-2020, M.P JORGE PRADA SÁNCHEZDemandante: CELSA ROSA MORALES DUQUE
Demandado: CEMENTO ARGOS S.A Y PROTECCIÓN S.A
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Lo anterior, quiere decir, que ante situaciones de trabajadores que tienen tiempos laborados para empleadores que no estaban en la obligación de afiliar a sus trabajadores al ISS, bien sea porque no había cobertura o por ot ras razones, se debe tener en cuenta el tiempo servido, como tiempo efectivamente cotizado, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, y en dichos casos, los empleadores deben responder por el título pensional correspondiente.
Por consiguient e, es clara la norma, cuando regula que la consecuencia para los empleadores que hubieran omitido los aportes por falta de afiliación, es el pago del cálculo actuarial, a través del título pensional, siendo este el instrum ento para convertir esos tiempos d e no afiliación en semanas para adquirir la pensión o indemnización sustitutiva.
Fuera de lo anterior se le advierte a la censura que, en este caso, es perfectamente válido conceder el título pensional, sin que la relación estuviera vigente al momento de regir la Ley 100 de 1993, dado que esta razón es un presupuesto innecesario y contrario a los postulados de la seguridad social. Así lo ha sostenido la CSJ SL en sentencia del 24 de febrero de 2021, SL673, M.P LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ, cuando ha señalado que:
contrario a los postulados de la seguridad social. Así lo ha sostenido la CSJ SL en sentencia del 24 de febrero de 2021, SL673, M.P LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ, cuando ha señalado que:
La censura cuestiona la hermenéutica dada por el Tribunal al literal c) del parágrafo 1° de la Ley 100 de 1993, subrogado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en el sentido de que la obligación de trasladar el cálculo actuarial solo se estableció en relación con los trabajadores que tenían vigente su contrato de trabajo para cuando entró a regir la Ley 100 de 1993 y estima que por vía de excepción de inconstitucionalidad no se podría inaplicar el litera c) mencionado, dado que fue declarado ex equible por la Corte Constitucional en sentencia CC C-506 de 2001, por lo tanto, la decisión tiene efectos erga omnes que impiden acudir a esa figura.
Al respecto importa señalar que si bi en es cierto que el legislador ún icamente contempló la posibilidad de habilitar los tiempos de servicios prestados a los empleadores que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones, siempre que estuviera vigente el vínculo laboral al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993, en criterio de la jurisprudencia de Sala la protección se extiende aún si no estuviera vigente la relación laboral, tal y como reiteradamente lo ha manifestado, entre otras, en sentencia CSJ SL 2138-2016, como sigue: Debe insistirse, de igual form a, en que la intención del sistema de seguridad social es la de
lo ha manifestado, entre otras, en sentencia CSJ SL 2138-2016, como sigue: Debe insistirse, de igual form a, en que la intención del sistema de seguridad social es la de integrar y solucionar financieramente las omisiones en la afiliación que se presentaron en el pasado, por cualquier causa (CSJ SL14388 -2015), para garantizarle una protección adecuada y completa a los afiliados en sus contingencias, propósito para el cual no es relevante el hecho de que el contrato mantenga su vigencia en una determinada época, pues desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo s empleadores mantenían la carga de la afiliación y, en subsidio de ello, de aprovisionamiento de los recursos necesarios para contribuir a la financiación de las pensiones.Demandante: CELSA ROSA MORALES DUQUE
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En igual sentido así dijo en sentencia CSJ SL3892-2016:
Por todo lo antes dicho, considera la Sala que el ad que m sí se equivocó al considerar que , en razón a que el empleador no estuvo obligado a la afiliación de la trabajadora ante el ISS durante la existencia del contrato de trabajo, y el contrato finalizó el 31 de diciembre de 1978, entonces aquel no tenía la o bligación de reconocer esos tiempo s, como si la pensión nunca hubiese estado a su cargo; con esta posición del juez colegiado se desconoce el derecho que tenía la accionante, en arreglo al artículo 260 del CST, a que el emp leador le fuera sumando esos tiem pos de trabajo subordinado prestad o para reunir los requisitos de la pensión del artículo 260 del CST, es decir hasta completar mínimo 20 años, y que el único fin de la
esos tiem pos de trabajo subordinado prestad o para reunir los requisitos de la pensión del artículo 260 del CST, es decir hasta completar mínimo 20 años, y que el único fin de la afiliación era que este se subrogara en el ISS de dich a carga, previo cumplimiento de l os requisitos establecidos para ta l efecto, más no perjudicar al trabajador; por el contrario, el propósito fue favorecerlo, para que ya no tuviera que prestar a un mismo empleador todo el tiempo de servicio requerido para la maduración del derecho, sino que pudiera sumar tiempos con distintos empleadores.
De ahí que el artículo 72 de la Ley 90 de 1946 dejó a salvo el derecho a la pensión a cargo del empleador hasta tanto se diera la subrogación por haberse cumplido el apo rte previo para cada caso, así:
Artículo 72. Las prestaciones reglamentarias en esta ley, que se venían causando en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se seguirán rigiendo por tales disposiciones hasta la fecha en que el seguro social las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo señalado para cada caso. Desde esta fecha empezarán a hacerse efectivos los servicios aquí establecidos, y dejarán de aplicarse aquellas disposiciones anteriores.
Así las cosas, fuerza conclui r por la Sala que el empleador de be reconocer esos tiempos de servicios con el valor correspondiente del cálculo actuarial, en los términos del literal c) del artículo 33 original de la Ley 100 de 1993, el cual se mantuvo igual luego de la reforma introducida por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, sin que deba tenerse en cuenta si el
artículo 33 original de la Ley 100 de 1993, el cual se mantuvo igual luego de la reforma introducida por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, sin que deba tenerse en cuenta si el contrato de trabajo estaba vigente o no a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, puesto que esta condición atenta contra los derechos adquiridos, reconocidos no solo de manera genérica en el artículo 58 de la Constitución, sino de forma específica en cuanto a la seguridad social con la reforma introducida al artículo 48 ibídem por el A.L. 01 de 2005, cuando señala que «en materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos». Además, que esta reforma añadió al contenido normativo del artículo 48 superior el principio de efectividad de las cotizaciones y los tiempos laborados.
Así las cosas, lo decidido en referencia a que CEMENTOS ARGOS pague el cálculo actuarial, se confirmará.
-Cobro del título.
Manifiesta PROTECCIÓN en su recurso de alzada que no est á de acuerdo que se le haya ordenado cobrar el titulo pensional que debe sufragar CEMENTOS ARGOS, dado que no estamos en presencia de una mora en el pago de semanas de cotización.Demandante: CELSA ROSA MORALES DUQUE
Demandado: CEMENTO ARGOS S.A Y PROTECCIÓN S.A
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